CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL719-2023 Radicación n.° 91721 Acta 11 Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, entidad que, conforme al artículo 1º del Decreto 1859 de 2021, asumió la función pensional y la administración de la nómina de pensionados del liquidado INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO -IDEMA-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 26 de marzo de 2021, en el proceso que promueve CARLOS IGNACIO CUESTA BENÍTEZ contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 91721 SCLAJPT-10 V.00 2 Carlos Ignacio Cuesta Benítez demandó a La Nación- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (en adelante Ministerio de Agricultura), para que se declarara que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión sanción, a partir del 10 de noviembre de 2017, conforme lo dispuesto en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Mercadeo Agropecuario (en adelante Idema) y el Sindicato Nacional de los Trabajadores Sintraidema, vigente entre el 19 de abril de 1996 y la misma fecha de 1998 y las previsiones de la Ley 171 de 1961.
De igual forma, solicitó el pago del retroactivo, los reajustes, las primas semestrales y los demás derechos consignados convencionalmente, junto con los intereses moratorios y la indexación de la primera mesada pensional. Fundamentó sus pretensiones en que laboró para el Idema, como trabajador oficial, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 28 de noviembre de 1986 y el 30 de noviembre de 2000, fecha en que este fue terminado sin justa causa; por más de 14 años en la entidad y que nació el 10 de noviembre de 1957, cumpliendo 60 de edad el mismo día y mes del año 2017.
Precisó que, aunque inicialmente fue despedido, mediante sentencia proferida el 28 de julio de 1998 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada a través de la del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de septiembre de 1999, se declaró la ineficacia de ese despido y se dictaminó que «[…] no hubo solución de continuidad para efectos salariales, prestacionales o de Seguridad Social».
Radicación n.° 91721 SCLAJPT-10 V.00 3 Indicó que el Ministerio de Agricultura dio cumplimiento a la orden judicial, expidiendo la Resolución n.º 00604 del 30 de noviembre del 2000, por medio de la cual reconoció, además de los valores correspondientes a salarios, cesantías e intereses y costas judiciales, la indemnización por despido injusto, por la «[…] imposibilidad del reintegro», debido a que ya se había surtido el trámite de liquidación definitiva del Idema.
Agregó que su último salario promedio era de $978.947 y que siempre estuvo afiliado a Sintraidema. Transcribió parcialmente los artículos 97 y 98 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre los años 1996 a 1998, recalcando que, conforme al artículo 9º del Decreto 1675 de 1997, el pago de las mesadas a cargo del Idema sería asumido directamente por la Nación, a través de la entidad demandada.
Finalmente, adujo que el 27 de noviembre de 2018 presentó la reclamación administrativa para el reconocimiento y pago de la pensión sanción, obteniendo una respuesta negativa. El Ministerio de Agricultura al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el contenido del artículo 98 convencional y la asunción del pago de las pensiones que estaban a cargo del Idema.
De los demás, indicó que no le constaban o no eran ciertos. Explicó que el vínculo no terminó sin justa causa, sino en ejercicio de las facultades otorgadas por el Decreto Ley 1675 del 27 de junio de 1997, el cual ordenó la supresión y liquidación del Idema, es decir, que «[…] la terminación del contrato obedeció a una causa legal». Agregó que al desaparecer la empresa «[…] del Radicación n.° 91721 SCLAJPT-10 V.00 4 ámbito nacional y legal», una consecuencia obligada era la disolución de la organización sindical Sintraidema y que, como a partir del 31 de diciembre de 1997 no subsistieron ni empresa ni sindicato, la Convención Colectiva perdió vigencia por sustracción de materia.
Manifestó que con el Acto Legislativo 01 de 2005, las condiciones pensionales más favorables que las previstas en la ley sólo subsistirían hasta el 31 de julio de 2010, fecha en la cual el demandante no había cumplido la edad requerida. Por ello, y dado que estaba afiliado al Sistema General de Pensiones en Colpensiones, era esta la entidad a la cual debía acudir para obtener el reconocimiento de la prestación de vejez.
En su defensa, propuso como excepciones las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, «el acto legislativo restringe el reconocimiento de derechos pensionales», «el derecho a la pensión de vejez del actor se consolidó en vigencia del acto legislativo 01 de 2005», «compartibilidad de la pensión», y «cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante la sentencia proferida el 3 de marzo de 2020, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a La Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a reconocer y pagar al demandante Carlos Ignacio Cuesta Benítez la pensión de jubilación convencional contenida en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el extinto IDEMA y la Organización Sindical SINTRAIDEMA, vigente para los años 1996 a 1998, esto a partir del 10 de noviembre de 2017 en cuantía inicial de $1.203.486 por 14 mesadas al año, retroactivo que deberá ser cancelado al actor de manera indexada conforme se mencionó en las consideraciones de esta sentencia. Se advierte que Radicación n.° 91721 SCLAJPT-10 V.00 5 esta prestación tiene el carácter de compartida con la pensión de vejez que haya reconocido al actor Colpensiones.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la pasiva. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso la demandada y el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia dictada el 26 de marzo de 2021, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero, de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, de fecha 3 de marzo de 2020, proferida por la juez 28 Laboral del Circuito de Bogotá; en consecuencia, CONDENESE a la demandada La Nación-Ministerio de Agricultura Rural (sic), a reconocer y pagar al demandante CARLOS IGNACIO CUESTA BENÍTEZ, la pensión sanción convencional, a partir del 10 de noviembre de 2017, en cuantía de $1.160.336,42=; con los incrementos legales a que haya lugar, 14 mesadas año, junto con las mesadas pensionales causadas y no pagadas, desde el 10 de noviembre de 2017, sumas estas que deberán pagarse debidamente indexadas, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada. En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que el problema jurídico a resolver era determinar si le asiste o no el derecho al demandante a percibir la «pensión sanción, establecida en el art. 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, en los términos y condiciones en que lo consideró y decidió la juez de Instancia», y de manera complementaria establecer si recae en cabeza del Ministerio de Agricultura la obligación de reconocer y pagar el derecho prestacional.
Tras invocar como preceptos normativos los artículos 53 y 55 de la Carta Política, 74 del Decreto 1848 de 1969, 133 de la Ley 100 de 1993, 467, 478 y 488 del Código Sustantivo del Radicación n.° 91721 SCLAJPT-10 V.00 6 Trabajo y 98 de la Convención Colectiva del Trabajo, afirmó que no fueron objeto de discusión que, i) el demandante laboró material y efectivamente para el Idema, desde el 28 de noviembre de 1986 hasta el 15 de octubre de 1997; ii) este se extinguió definitivamente el 31 de diciembre de 1997, «[…] desapareciendo de la vida jurídica»; iii) el trabajador cumplió la edad de 60 años el 10 de noviembre de 2017; y iv) durante el último año de servicios, devengó un salario promedio mensual de $978.947.
Adujo que el señor Cuesta Benítez acreditó los presupuestos esenciales configurativos de la pensión sanción que se reclama, ya que demostró que trabajó efectivamente al servicio del Idema desde el 28 de noviembre de 1986 hasta el 15 de octubre de 1997, cuando se encontraba vigente la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, es decir, por espacio de 10 años, 10 meses y 17 días, pues aunque judicialmente se ordenó su reintegro, sin solución de continuidad, el Idema no lo materializó al haber desaparecido de la vida jurídica por su liquidación definitiva el 31 de diciembre de 1997, fecha hasta la cual debe entenderse extendido el contrato de trabajo (11 años, 1 mes y 4 días).
Agregó que se había configurado el despido sin justa causa, pues si bien la extinción de la entidad constituye una de carácter legal de terminación del contrato, no se encuentra ni puede considerarse como de las establecidas taxativamente en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945. En consecuencia, dijo, se dieron todos los supuestos para que el demandante a los 60 años obtuviera su pensión, pues el derecho se causó con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, ya que para su causación solo se requería: Radicación n.° 91721 SCLAJPT-10 V.00 7 la prestación personal del servicio y el despido injustificado, los cuales fueron cumplidos según la norma convencional, siendo la edad una mera condición para la exigibilidad, disfrute y pago del derecho.
A pesar de lo anterior, indicó que se debía modificar el numeral 1º de la sentencia del juzgado, en lo referente al monto de la primera mesada pensional del demandante, ya que teniendo en cuenta el término de duración del contrato de trabajo, el monto del último salario percibido y la fórmula para indexar consagrada en la sentencia CSJ SL, 30 de noviembre de 2000, radicación 13336: […] valor actual, es igual a valor histórico, por índice final sobre índice final; luego aplicando debidamente, los guarismos reales certificados por el DANE, para diciembre de 1996, 13.339% como índice inicial, y para diciembre de 2016 37.996%, como índice final, hechas las operaciones matemáticas correspondientes, teniendo como ingreso base de liquidación histórico, la suma de $978.975, nos arroja como ingreso base de liquidación actualizado, al 10 de noviembre de 2017, la suma de $2.788.599,00, que al aplicarle la tasa de reemplazo de 42%, que corresponde al termino (sic) de duración del contrato de trabajo, nos arroja como primera mesada pensional del actor, la suma de $1.160.336,42, a partir del 10 de noviembre de 2017, suma esta inferior a la determinada por el a quo, en cuantía $1.203.486, cuyo valor carece de sustento real.
De esa forma, estimó resueltos tanto el recurso de apelación como el grado jurisdiccional de consulta en favor del Ministerio de Agricultura. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Ugpp, sucesora procesal del demandado Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo Radicación n.° 91721 SCLAJPT-10 V.00 8 con los términos en que es presentado y dentro de las limitaciones y alcances del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, «[…] se revoque el fallo de primer grado que condenó a la UGPP y se disponga la absolución de mi representada de las pretensiones formuladas por las demandantes». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado y se resuelve a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los siguientes artículos: […] 467, 468, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 27 y 28 del Código Civil; en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio, los artículos 164, 165, 167 y 176 del Código General del proceso, lo que condujo a la violación de medio del artículo 25, 53, 48, 228 y 230, de la Constitución Política.
Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, suscrita entre el IDEMA y el SINDICATO SINTRAIDEMA prevé una pensión de jubilación para los trabajadores oficiales que cumplan entre 10 y 15 años de servicios, un despido injusto y 60 años de edad, debiendo acreditarse tales requisitos en vigencia de tal instrumento, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula 98 de la Convención Radicación n.° 91721 SCLAJPT-10 V.00 9 Colectiva de Trabajo 1996-1998, suscrita entre el IDEMA y el SINDICATO SINTRAIDEMA, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores oficiales que cumplan entre 10 y 15 años de servicios un despido sin justa causa y 60 años de edad, requisitos que se pueden cumplir de manera indefinida, sin que se exija que tales deben ser causados en vigencia de la referida Convención Colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la que la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, suscrita entre el IDEMA y el SINDICATO SINTRAIDEMA, eran demostrar entre 10 y 15 años de servicios, un despido injustificado, y 60 años de edad, los cuales se debían demostrar en vigencia de la referida convención colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, eran demostrar entre 10 y 15 años de servicios al momento del retiro, un despido sin justa causa, siendo la edad de 60 años tan sólo requisito de exigibilidad. 5. No dar por demostrado, estándolo, que al señor CARLOS IGNACIO CUESTA BENITEZ (sic) no le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional pagadera por parte de la UGPP cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, suscrita entre el IDEMA y el SINDICATO SINTRAIDEMA, por no haber cumplido la edad de 60 años en vigencia de convención colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010. 6.
Dar por demostrado, no estándolo, que al señor CARLOS IGNACIO CUESTA BENITEZ (sic) le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por parte de la UGPP, conforme con las previsiones de la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996 -1998, suscrita entre el IDEMA y el SINDICATO SINTRAIDEMA en tanto causó su derecho, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Afirma que la prueba erróneamente apreciada es el «Documento contentivo de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA y el Sindicato SINTRAIDEMA 1996-1998» (folio digital 20 a 69 del Expediente Juzgado). Radicación n.° 91721 SCLAJPT-10 V.00 10 Como pruebas no apreciadas individualizó las siguientes: 1.
Libelo de la demanda (folios 3 a 14 Expediente Juzgado Parte. 2. Copia de Cédula de ciudadanía de la señora (sic) CARLOS IGNACIO CUESTA BENÍTEZ (Folio 15 Expediente Juzgado) En la demostración del cargo expresa que el Tribunal erró al no dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Idema y Sintraidema prevé una pensión de jubilación para los trabajadores oficiales que cumplan entre 10 y 15 años de servicios «[…] un despido injusto y 60 años de edad, encontrándose vigente la Convención Colectiva o antes del 31 de julio de 2010», momento en el que los acuerdos extralegales perdieron vigencia por orden del Acto Legislativo 01 de 2005, pues asegura que no es dable señalar que este último es un requisito de mera exigibilidad.
Advierte que el demandante laboró para el extinto Idema entre el 28 de noviembre de 1986 hasta el 15 de octubre de 1997, acreditando un total de 3.918 días. No obstante, durante el proceso se demostró que el 10 de noviembre de 2017 cumplió los 60 años de edad, acreditando el requisito para la pensión prevista en el artículo 98 convencional con posterioridad a la vigencia de la misma y al 31 de julio de 2010.
Cita además el 138, que establece:
ARTÍCULO 138. VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN La presente Convención Colectiva de Trabajadores tendrá una vigencia de dos años contados a partir del primero (1) de mayo de mil novecientos y seis (1996) la vigencia de la misma terminará el treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998) excepto los incrementos salariales los cuales regirán conforme al artículo 116 de la presente convención. Radicación n.° 91721 SCLAJPT-10 V.00 11 Expresa que, de la lectura de las dos normas convencionales, se deduce claramente que se debía acreditar la edad de 60 años como un requisito para adquirir el derecho pensional, bien durante la aplicación de la convención o, en su defecto, después de ella, pero antes del 31 de julio de 2010, pues es un requisito de causación y no de mera exigibilidad.
Indica que el Tribunal no realizó el estudio de la vigencia de la convención colectiva y de las reformas constitucionales en materia de aplicación de estas convenciones y cita el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 en el cual, respecto de la vigencia de las convenciones colectivas se dispuso: ARTÍCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: "El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo.
Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas" […] Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones".
En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos". […] A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo". […] Radicación n.° 91721 SCLAJPT-10 V.00 12 "Parágrafo 2o.
A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones". "Parágrafo transitorio 2o. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010".
"Parágrafo transitorio 3o. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010". Tras la anterior transcripción, reitera que los derechos pensionales contenidos en convenciones colectivas perderían su vigencia, en todos los casos, a partir del 31 de julio de 2010, razón por la cual el Tribunal apreció inadecuadamente las pruebas, pues el demandante no contaba con un derecho adquirido, ya que la Corte Constitucional (CC C-168 de 1995;
CC-038 de 2004), el Consejo de Estado (radicado 25000-23-25-000-2011- 00849- 01(3592-16) de 12 se marzo de 2020) y esta Corte (CSJ SL489- 2021), han indicado que, en materia laboral, este se causa en el evento que se cumplen los requisitos de edad y tiempo de servicios. VII. RÉPLICA Señala que no le asiste razón al recurrente, pues cumplió con lo exigido para obtener su derecho pensional mientras estuvo vigente la Convención Colectiva.
Además, recuerda que el Acto Radicación n.° 91721 SCLAJPT-10 V.00 13 Legislativo 01 de 2005 protege los derechos adquiridos, más aún en materia pensional, situación que se evidencia en el caso discutido, ya que aquellos necesarios se cumplieron a cabalidad y conforme al fallo de la Corte Constitucional CC C-349 de 2004 «[…] el derecho se ha adquirido cuando las hipótesis descritas en la ley se cumplen en cabeza de quien reclama el derecho, es decir, cuando las premisas legales se configuran plenamente».
VIII. CONSIDERACIONES Conforme a lo expuesto por la recurrente, para esta Sala resulta claro que su reproche a la sentencia consiste, exclusivamente, en que desconoció que el demandante alcanzó la edad de 60 años el 10 de noviembre de 2017, esto es, por fuera de la vigencia convencional 1996-1998 y después del 31 de julio de 2010, fecha en que perdieron vigencia las cláusulas convencionales que consagraban mejores derechos pensionales a los previstos en la ley.
De esa forma, no son objeto de controversia que, (i) el demandante laboró al servicio del Idema, por más de diez años; (ii) su contrato terminó sin justa causa, pues obedeció a la supresión y liquidación de la entidad; y (iii) su último salario promedio ascendió a $978.947. El problema jurídico que debe resolver la Sala, entonces, es determinar si se equivocó el Tribunal por entender que para causar la pensión sanción, prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Idema y Sintraidema, era suficiente acreditar el tiempo de servicio no inferior a diez años y la terminación injusta del contrato de Radicación n.° 91721 SCLAJPT-10 V.00 14 trabajo, tornándose el cumplimiento de la edad en un requisito de mera exigibilidad del derecho pensional.
Para resolverlo, basta con señalar que, en multitud de fallos proferidos por esta Corporación, se ha validado de forma reiterada y pacífica el criterio que sirvió para confirmar la sentencia condenatoria proferida por el juez, pues de la norma convencional de donde emana el derecho reclamado, no puede derivarse que el cumplimiento de la edad constituya un requisito de causación de la pensión. En efecto, esta Corte ha precisado que, en casos como el presente, es para la exigibilidad de la prestación (sentencias CSJ SL3150-2019 y CSJ SL2336-2021), lo que supone que la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005 no afectó la adquisición del derecho del trabajador.
Además, tampoco es cierto que la Convención Colectiva sea ineficaz, en cuanto sus efectos se extinguieron el 30 de abril de 1998, porque de conformidad con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, a través de la convención colectiva de trabajo se fijan «[…] las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia»; pudiéndose prorrogar en forma automática, «[…] por términos sucesivos de seis en seis meses» (artículo 477 del Código Sustantivo del Trabajo), y con la característica de que no obstante la disolución del sindicato que la suscribió «[…] continúa rigiendo los derechos y obligaciones del patrono y los trabajadores».
Entonces, si la edad no es un requisito de causación de estas pensiones, sino de exigibilidad del derecho, nada importa Radicación n.° 91721 SCLAJPT-10 V.00 15 que el demandante hubiera alcanzado los 60 años el 10 de noviembre de 2017, pues causó la pensión, en el peor de los casos, el 15 de octubre de 1997, que fue la fecha en que se terminó sin justa causa su contrato de trabajo.
Y esta es inicial, porque como se narró al historiar el proceso, judicialmente se ordenó su reintegro sin solución de continuidad, lo que permitiría entender que el vínculo, finalmente, expiró cuando concluyó la liquidación definitiva de la entidad, esto es, el 31 de diciembre de 1997, mucho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
Sobre el tema, pero en pensiones legales, en la sentencia CSJ SL818- 2013, se precisó: Para resolver tal cuestionamiento basta recordar lo suficientemente explicado por la jurisprudencia de la Corte respecto de la asunción de riesgos por el I.S.S. y su incidencia en la aludida pensión proporcional de jubilación, en el sentido de que las pensiones previstas por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 no fueron derogadas ni remplazadas por la pensión de vejez a cargo de la entidad de seguridad social, de suerte que, su causación se produjo, por lo menos hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993, por el mero hecho de cumplir el tiempo mínimo de servicios en ella previsto y producirse el retiro del servicio antes de ésta.
En igual sentido, en la sentencia CSJ SL224-2021 se señaló: Debe recordarse que esta Sala de la Corte, en innumerables providencias, ha indicado, que cuando se trata de determinar el acceso a una pensión, la regla general es, que la norma aplicable es la vigente al momento en que se causa el derecho; y en el evento de las pensiones restringidas de jubilación por retiro voluntario, las mismas se consolidan cuando se acrediten los requisitos concernientes al tiempo de servicios y el retiro voluntario, en tanto el arribo a la edad solo constituye una condición que permite su exigibilidad (Ver sentencia CSJ SL12422-2017).
Ahora bien, en lo que atañe específicamente a la vigencia convencional 1996-1998, la recurrente se enfoca en dos aspectos: (i) que esta finalizó el 30 de abril de 1998 según lo Radicación n.° 91721 SCLAJPT-10 V.00 16 previsto en su artículo 138, y (ii) que por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005 no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010.
Sobre el primero de los reparos formulados, no encuentra la Sala desacierto en la decisión de segundo grado, porque como atrás quedó explicado, cuando se aludió a los artículos 467 y 477 del CST, no obstante, la disolución del sindicato suscribiente de la Convención, ella «[…] continúa rigiendo los derechos y obligaciones del patrono y los trabajadores».
La lectura del texto extralegal del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, no deja dudas en cuanto a que ese fue el querer de las partes que la suscribieron, por consiguiente, aducir que sus efectos fenecieron para la data del 30 de abril de 1998, sería desconocer derechos adquiridos a favor del extrabajador. En efecto, en el artículo 98 del acuerdo extralegal se dispuso: PENSIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTO: El trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo, que sea despedido sin justa causa, después de haber laborado más de diez (10) años y menos de quince (15), continuos o discontinuos en el IDEMA, tendrá derecho a la pensión de jubilación, desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad, con posterioridad al despido.
La citada disposición contiene las siguientes exigencias para hacerse acreedor al beneficio extralegal: i) tener la calidad de trabajador oficial, ii) que se produzca un despido sin justa causa, y iii) que haya laborado más de diez años para el Idema. Radicación n.° 91721 SCLAJPT-10 V.00 17 Como se observa, se contempló expresamente que la edad puede ser adquirida «[…] con posterioridad al despido», lo que significa que tal condición es para la exigibilidad del derecho pensional y no, como acertadamente lo entendió el Tribunal, para su causación. En cuanto al segundo aspecto puntual, la Sala también encuentra suficiente respaldo jurisprudencial a la postura asumida por el Tribunal, porque el Acto Legislativo 01 de 2005 entró en vigencia el 29 de julio de esa anualidad, cuando el derecho a la pensión sanción convencional ya se había causado y, desde esa óptica, se estaba en presencia de un derecho adquirido, que por virtud de esa misma norma debía protegerse.
Más aun, de conformidad con la interpretación dada por esta Corte al artículo 98 del mentado acuerdo extralegal, el derecho a la «pensión en caso de despido injusto» se adquiere con el cumplimiento, (i) la prestación de los servicios por más de diez o quince años y (ii) la configuración del despido sin justa causa; de manera que la edad constituye un requisito de exigibilidad o de disfrute del derecho.
Esta Corporación en sentencia CSJ SL, 4 marzo 2009, radicado 34480, al resolver un caso similar contra la misma demandada, en el que se interpretó el artículo 98 del instrumento colectivo vigente para los años 1996-1998, puntualizó: […] dispone que el trabajador oficial que sea despedido sin justa causa después de 15 años de servicios, tendrá derecho a una pensión de jubilación al cumplir cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido si para entonces los tuviere cumplido.
No exige, para su enervación, que el trabajador esté afiliado a la Seguridad Social. Radicación n.° 91721 SCLAJPT-10 V.00 18 Entonces, dos son los requisitos para obtener dicha pensión: el tiempo de servicios superior a 15 años y menos de 20 y el despido injusto del trabajador. La edad aparece apenas como un requisito de exigibilidad más no de causación del derecho, cuya cuantía será proporcional a la que le hubiera correspondido por la pensión plena de jubilación oficial.
Así las cosas, en nada afecta que el demandante hubiera cumplido la edad de pensión después de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, dado que el beneficio se causó con el despido sin justa causa y la prestación del servicio por más de diez años, los cuales acaecieron en el año de 1997, fecha para la cual no regía la mencionada enmienda constitucional y era clara la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo.
En la sentencia CSJ SL2597-2018, al resolver un asunto de contornos similares al presente, seguido contra la misma entidad demandada, esta Sala precisó: Ahora, el alcance del referido Acto Legislativo lo ha reiterado esta Sala, entre otras, en sentencias CSJ SL12498-2017, CSJ SL703-2018 y CSJ SL1428-2018, en las que se ha explicado que la expresión «término inicialmente pactado» contenida en esa reforma constitucional, hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”». […] La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es.
En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica.
Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral. […] Radicación n.° 91721 SCLAJPT-10 V.00 19 Así entonces, no encuentra la Sala que el propósito del constituyente secundario al reformar el artículo 48 de la Constitución Nacional, fuese el de eliminar los beneficios pensionales de naturaleza extralegal adquiridos antes del 31 de julio de 2010, pues una cosa es la vigencia de un acto jurídico creador de un derecho, y otra, diferente, la permanencia en el tiempo de esa prerrogativa una vez que ha sido adquirido por cumplir el destinatario de la norma convencional con los requisitos establecidos en dicho acto. […] Desde esta perspectiva, se reitera que el Tribunal incurrió en un error de interpretación al no diferenciar que la calenda del 31 de julio de 2010 fijada por el Acto Legislativo 01 de 2005, constituye un límite temporal respecto de las reglas de carácter pensional, es decir, del acto jurídico creador del derecho, no respecto de aquellos beneficios consolidados con anterioridad, aun cuando hubiesen desaparecido del ordenamiento jurídico.
Como no hay duda de que el derecho a la pensión sanción convencional se causó antes del 31 de julio de 2010, pues los requisitos a que se hizo referencia se consolidaron en el año 1997, en ningún error interpretativo o de valoración probatoria incurrió el Tribunal y, por tanto, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente.
Como agencias en derecho se fija la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno Radicación n.° 91721 SCLAJPT-10 V.00 20 (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS IGNACIO CUESTA BENÍTEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, entidad que, conforme al artículo 1º del Decreto 1859 de 2021, asumió la función pensional y la administración de la nómina de pensionados del liquidado INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO -IDEMA-.
Costas conforme a lo explicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ