Micelio
SL719-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 3041 de 1966Ley 100 de 1993Ley 25 de 1992Ley 51 de 1981Ley 74 de 1968Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL719-2021 Radicación n.º 82862 Acta 003 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ DARY DÁVILA LÓPEZ contra la sentencia proferida por la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 17 de agosto de 2018, en el proceso adelantado contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Luz Dary Dávila López demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente a Radicación n.° 82862 SCLAJPT-10 V.00 2 partir del 1º de noviembre de 2010, junto con los intereses moratorios y, en subsidio, la indexación. Respaldó sus pretensiones señalando que Jesús Giraldo Arango falleció el 7 de marzo de 1988 y que constituyó una unión marital de hecho con él desde el 1º de febrero de 1983 hasta su fallecimiento.

Sostuvo que convivieron por 5 años, compartiendo «[ ] lecho, techo y mesa» y tuvieron una hija llamada Ana Cristina Giraldo Dávila, que «[ ] nació el día 1 de octubre de 1985». Relató que el causante, antes había contraído matrimonio con Amparo Aristizábal Fadul el 1º de enero de 1959 y procrearon tres hijos, pero entre ellos «[ ] medió separación de hecho desde el año 1972».

Indicó que el ISS «[ ] reconoció la pensión de sobrevivientes mediante Resolución No. 02480 del 15 de septiembre de 1989» a su hija, hasta el mes de octubre de 2010, cuando culminó sus estudios. Manifestó que elevó solicitud ante Colpensiones el 6 de noviembre de 2014 para que le fuera otorgada la prestación pensional, sin embargo, ésta fue negada mediante la Resolución n.º 206613 del 11 de julio de 2015, debido a que no existía certeza sobre su calidad de beneficiaria, por la existencia del «[ ] vínculo matrimonial del causante con la señora Amparo Aristizábal Fadul», por un lado, y ante las «[ ] dudas frente al hecho de la no reclamación pensional en el año 1989», por otro.

Radicación n.° 82862 SCLAJPT-10 V.00 3 Por último, aseguró que era acreedora del derecho a la pensión de sobrevivientes requerida «[ ] por haber convivido con el causante Jesús Giraldo Arango por más de 5 años y depender económicamente de él». Al dar respuesta, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de la muerte, el vínculo matrimonial, el reconocimiento de la pensión y la negativa de la prestación a la demandante.

Advirtió que la convivencia aducida por ella, así como la conformación de una unión marital y los demás hechos, no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, improcedencia del cobro de los intereses moratorios y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 21 de junio de 2017, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “Inexistencia de la obligación”, propuesta por el ente de seguridad social demandado, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones contenidas en la demanda presentada por la señora LUZ DARY DÁVILA LÓPEZ en contra de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, conforme con las consideraciones que preceden. Radicación n.° 82862 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante providencia del 17 de agosto de 2018, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, confirmó la decisión del Juzgado.

Estableció como problemas jurídicos: 1. ¿Resulta procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con fundamento en el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, a la cual debe remitirse, dada la omisión de su regulación por parte del Decreto 3041 de 1966? 2. ¿Es posible inaplicar la inexequibilidad declarada en la sentencia C-482 de 1998 a un período anterior a 1991, contrariando lo expuesto por la Corte Constitucional? Indicó que la norma que regula la pensión de sobrevivientes es aquella vigente al momento del deceso pero que, en este caso, debido a que el Decreto 3041 de 1966 no regulaba «[ ] lo relacionado con los compañeros permanentes como eventuales beneficiarios de esa prestación», era preciso acudir al artículo 55 de la Ley 90 de 1946.

Precisó que dicha disposición exigía, para la causación del derecho que, «[ ] uno, se presente vida marital o convivencia por el término de 3 años anteriores a la muerte, y dos, ambos compañeros hubiesen permanecido solteros durante el concubinato». Resaltó que este último requisito -que los compañeros permanentes debían permanecer solteros-, fue declarado inexequible mediante la sentencia CC C-482 de 1998 «[ ] Radicación n.° 82862 SCLAJPT-10 V.00 5 desde el 7º de julio de 1991, fecha en la que entró a regir la Constitución Política», dado que, a partir de ese momento, la Corte Constitucional «[ ] asignó el mismo valor a las uniones de hecho y a las uniones originadas en el matrimonio».

Señaló que se encontraba plenamente acreditado que el causante contrajo matrimonio con Amparo Aristizábal el 1º de enero de 1959; que dicho vínculo matrimonial permaneció vigente hasta su muerte, pese a mediar separación de hecho en 1972; que él convivió con la demandante como compañero permanente hasta su deceso y que tuvieron una hija producto de dicha relación. Determinó que, en el caso concreto, debía cumplirse con la exigencia relativa a que ambos compañeros tenían que permanecer solteros para causar el derecho, como quiera que la inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional sobre dicho presupuesto en la sentencia CC C-482 de 1998, empezó a surtir efectos con posterioridad a la fecha de la muerte del afiliado.

En ese sentido, concluyó que no era posible inobservar dicha exigencia, con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad parcial del artículo 55 de la Ley 90 de 1946, [ ] toda vez que la Corte Constitucional, en esa decisión, determinó que lo era a partir del 7º de julio de 1991, sin que le sea dable a la judicatura desconocerla, lo que implicaría menospreciar la seguridad jurídica y el efecto erga omnes de las sentencias de constitucionalidad [ ] sin que se pueda alterar, al no ser la competente para ello la jurisdicción ordinaria laboral.

Conclusión, a tono con lo expuesto: se confirmará la decisión revisada. Radicación n.° 82862 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende que la Corte case la sentencia, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgado y, en su lugar, [ ] condene a [ ] COLPENSIONES al pago de la prestación retroactivamente y en un 50% a partir del día 7 de marzo de 1988, y en un 100% a partir del día 1 de octubre de 2010, con efectos fiscales a partir del 6 de noviembre de 2011, por prescripción trienal.

En el mismo sentido, que condene a la demandada al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, subsidiariamente a la indexación de las mesadas reconocidas y, a las costas procesales. Con tal propósito, formuló un cargo, el cual fue oportunamente replicado y será resuelto a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea el artículo 55 de la Ley 90 de 1946.

Advierte que, si bien es cierto que se aplicó la norma vigente al momento del deceso, el Tribunal desconoció que dicha disposición contenía expresiones manifiestamente Radicación n.° 82862 SCLAJPT-10 V.00 7 contrarias a la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (en adelante CEDAW), como lo son «[ ] “a falta de viuda” y “[ ] siempre que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato”».

Resalta que, pese a que resultaba cierto que el deceso del causante aconteció con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, «[ ] por lo que en principio no estaría cobijado por la declaratoria parcial de inexequibilidad proclamada en la sentencia C-482 de 1988 de la Corte Constitucional», el Tribunal no debió limitarse a esa premisa en su análisis interpretativo.

Precisa que lo anterior se debe a que el trato diferencial entre cónyuges y compañeras permanentes pregonado por la norma aplicable constituye una transgresión al derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 constitucional, y a los artículos 1º, 2 y 7 de la CEDAW. Agrega que la interpretación de la norma en el caso concreto permite entrever una discriminación injustificada contra la mujer, «[ ] al dirigirse exclusivamente a mujeres y [ ] al realizar entre éstas (sic) una distinción odiosa entre las casadas y las compañeras permanentes y a su vez entre estas dos últimas, [ ] entre las solteras y las casadas y las que tuvieron hijos con el causante y las que no».

Con respecto a la importancia del artículo 2 de la CEDAW, puntualiza dos aspectos: Radicación n.° 82862 SCLAJPT-10 V.00 8 [ ] i) se vinculó directamente al poder judicial instándolo a garantizar efectivamente los derechos de las mujeres contra todo acto discriminatorio; ii) no se condicionó la aplicación de tales deberes a que fueran previamente plasmados en una ley, pues cuando se hace referencia a medidas legislativas, la Convención las toma como una simple alternativa, lo que permite inferir que la misma es vinculante y de aplicación directa para los Estados Partes.

Aduce que, bajo ese orden de ideas, le asistía el deber al juzgador de adoptar medidas tendientes a superar el trato diferencial contenido en la norma jurídica bajo escrutinio desde que el Estado colombiano ratificó la CEDAW, no desde la expedición de la Constitución Política, «[ ] pues esto conllevaría a desconocer que el derecho a la igualdad hacía parte de los tratados internacionales ratificados por Colombia y que su inclusión y reconocimiento en la Carta Magna obedeció al cumplimiento y acatamiento de los compromisos internacionales suscritos».

Aunado a lo anterior, sostiene que la norma en cuestión consagraba un supuesto de hecho imposible para quien se separara de hecho de su cónyuge y luego conformara otra familia, «[ ] porque solo hasta la expedición y entrada en vigencia de la Ley 25 de 1992 se hizo posible el divorcio para quienes habían constituido matrimonio católico». En ese sentido, indica que no habría resultado posible para el causante adquirir el estado civil de soltero antes de su fallecimiento, pese a separarse de hecho de su cónyuge en 1972, en la medida en que este ocurrió con anterioridad a la vigencia de la Ley 25 de 1992 -esto es, el 7 de marzo de 1988.

Radicación n.° 82862 SCLAJPT-10 V.00 9 Pone de presente que el Tribunal debió interpretar el artículo 55 de la Ley 90 de 1946 a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia y, por lo tanto, no aplicar «[ ] las expresiones “a falta de viuda” y “[ ] siempre que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato”».

Por lo anterior, colige que debía tenerse como único requisito para la causación del derecho pensional la convivencia durante los tres años inmediatamente anteriores al deceso. Bajo esa premisa, asegura que debe ser considerada beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, por cuanto: [ ] quedó plenamente demostrado que: i) la señora LUZ DARY DÁVILA LÓPEZ convivió con el causante por más de cinco años anteriores a su muerte o por lo menos tres años, en calidad de compañera permanente; ii) que procreó una hija con el causante, llamada ANA CRISTINA GIRALDO DÁVILA; y, iii) que dependía económicamente del señor GIRALDO ARANGO.

VII. RÉPLICA Señala que la decisión atacada fue acertada, en la medida en que el artículo 55 de la Ley 90 de 1946 «[ ] exigía para la prosperidad de la pensión de sobrevivientes en los compañeros permanentes, permanecer solteros», por lo que el vínculo matrimonial sostenido por el causante hasta su muerte, «[ ] se vuelve una dificultad para ahora entrar a considerar la viabilidad de la pensión de sobrevivientes peticionada».

Radicación n.° 82862 SCLAJPT-10 V.00 10 Advierte que la declaratoria de inexequibilidad parcial impartida por la Corte Constitucional en la sentencia CC C- 482 de 1998 tenía vigencia «[ ] a partir de la expedición de la Constitución Política el 7 de julio de 1991» tal y como resolvió el Tribunal, por lo que no se desprendía error alguno en su decisión. Por último, indica que se valoraron adecuadamente las pruebas incorporadas al expediente «[ ] y no encontró demostrado que la accionante en su condición de compañera permanente del señor Jesús Muñoz, se le pudiera reconocer la pensión de sobrevivientes».

VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía de ataque escogida por la censura, encuentra la Sala que no son objeto de controversia los siguientes supuestos de hecho: (i) que Jesús Giraldo Arango falleció el 7 de marzo de 1988; (ii) que, al momento de su deceso, el causante tenía un vínculo matrimonial vigente con Amparo Aristizábal Fadul, aunque existía una separación de hecho entre ellos;

(iii) que la demandante y el causante convivieron en unión marital de hecho desde 1983 hasta el fallecimiento de éste; (iv) que procrearon una hija durante dicha unión; y (vi) que el 6 de noviembre de 2014 presentó la solicitud de reclamación ante la demandada para que le fuera otorgada la prestación pensional, la que fue negada mediante la Resolución n.º 206613 del 11 de julio de 2015 El problema jurídico que se plantea a la Corte para su Radicación n.° 82862 SCLAJPT-10 V.00 11 estudio consiste entonces en determinar si erró el Tribunal al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a Luz Dary Dávila López, por no cumplir con uno de los requisitos exigidos en el artículo 55 de la Ley 90 de 1946 para causar el derecho.

La recurrente argumenta que debía tenerse como único requisito para la causación del derecho pensional, la convivencia durante los tres años inmediatamente anteriores al deceso o la existencia de hijos en común. Para fundamentar la violación que le atribuye al Tribunal, aduce que el artículo 55 de la Ley 90 de 1946 consagra supuestos manifiestamente contrarios al derecho a la igualdad y a lo dispuesto en los artículos 1º, 2 y 7 de la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), que implican un trato diferencial e injustificado entre las mujeres que celebran un matrimonio y las que conforman una unión marital de hecho.

Por esa razón, sostiene que se debió interpretar la norma acusada a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia y, por lo tanto, no aplicar las expresiones «[ ] a falta de viuda» y «[ ] siempre que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato» contenidas en ella. Por su parte, la entidad coadyuva la solución planteada por el Tribunal, señalando que, como el fallecimiento ocurrió Radicación n.° 82862 SCLAJPT-10 V.00 12 con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, no podía tenerse en cuenta la declaración de inexequibilidad parcial para el caso concreto, por lo que era preciso aplicar la disposición en su integridad y requerir la ausencia de cónyuge supérstite para causar el derecho a la pensión. Para dar respuesta a estos razonamientos, la Sala examinará: (i) la norma aplicable al caso (ii) la imposibilidad de la cesación de los efectos civiles del matrimonio al momento del deceso del causante;

(iii) los efectos de la declaratoria de inexequibilidad parcial del artículo 55 de la Ley 90 de 1946 por la sentencia CC C-482-1998 de la Corte Constitucional; (iv) la igualdad entre los cónyuges y compañeros permanentes en el marco de la sentencia CC C- 482 de 1998; (v) la equivalencia entre los cónyuges y compañeros permanentes a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia; y (vi) el estudio del caso concreto. i) La norma aplicable y el criterio acogido por la Sala para su aplicación La normativa que rige los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado en virtud del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que, las normas del trabajo y de la seguridad social, por tener efectos generales inmediatos, no afectan situaciones definidas o consumadas de manera retroactiva (CSJ SL450-2018).

Radicación n.° 82862 SCLAJPT-10 V.00 13 Entonces, la norma llamada a regir el derecho pensional debatido es el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, que fue instituida para las pensiones por accidente o enfermedad profesional y aplicable a las pensiones por muerte común, de conformidad con el artículo 62 de la misma ley. Su texto no fue modificado por el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, ni derogado por el 433 de 1971.

El precepto jurídico señala: Para los efectos del artículo anterior, los ascendientes legítimos y naturales del asegurado tendrán unos mismos derechos, siempre que, por otra parte, llenen los requisitos exigidos en su caso; y a falta de viuda, será tenida como tal la mujer con quien el asegurado haya hecho vida marital durante los tres años inmediatamente anteriores a su muerte, o con la que haya tenido hijos, siempre que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato; si en varias mujeres concurren estas circunstancias, sólo tendrán un derecho proporcional las que tuvieren hijos del difunto (subraya la Sala).

Mediante la sentencia CSJ SL4200-2016, la Sala precisó el contenido de este precepto, identificando los requisitos exigidos a las compañeras permanentes para causar el derecho a la prestación, en los siguientes términos: En el caso de las pensiones a cargo del Instituto de Seguros Sociales, como la de este asunto, desde la L. 90/1946 existió en favor de la compañera permanente el derecho a la pensión de «viudedad», denominada después «de sobrevivientes», a condición que: (i) el afiliado no hubiere dejado cónyuge supérstite;

(ii) el de cujus y su derechohabiente se mantuvieren solteros durante el «concubinato»; (iii) la reclamante hubiera hecho vida marital, durante los 3 años anteriores a la muerte de su compañero, a menos que hubieran procreado hijos comunes (art. 55, L. 90/1946). Radicación n.° 82862 SCLAJPT-10 V.00 14 Posteriormente, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión «[…] siempre que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato» contenida en el artículo, mediante la sentencia CC C-482 de 1998.

Es decir, dejó de condicionarse la causación del derecho de la compañera permanente supérstite a la ausencia de cónyuge. Por disposición de la mencionada Corporación, su decisión empezó a surtir efectos a partir del 7 de julio de 1991. De allí que, para las pensiones causadas con posterioridad a dicha fecha, solamente sería necesario acreditar una convivencia de tres años anteriores al deceso o la existencia de hijos comunes, mientras que, para las anteriores a ella, se requería cumplir la totalidad de los presupuestos del artículo en cuestión. Dicha postura es la asumida por la Sala, quien ha marcado un criterio jurisprudencial al respecto.

Así, se ha precisado que, a la luz del artículo 55 de la Ley 90 de 1946, el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de las compañeras permanentes estaba supeditado, entre otras, a la falta de cónyuge supérstite, razón por la cual su derecho es supletorio frente a ésta. En otras palabras, la compañera permanente podría ser beneficiaria de la prestación, siempre y cuando no existiera cónyuge al momento del deceso (CSJ SL, 24 septiembre 2014, radicación 42102 y CSJ SL4200- 2016) Siguiendo este criterio, habría lugar a no casar la Radicación n.° 82862 SCLAJPT-10 V.00 15 sentencia del Tribunal, como quiera que la muerte de Jesús Giraldo Arango ocurrió el 7 de marzo de 1988, antes de la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991 y el causante tenía un vínculo matrimonial vigente con Amparo Aristizábal Fadul, al momento de su deceso.

Sin embargo, estima la Sala pertinente analizar otros aspectos relevantes en el presente caso, cuya inobservancia supone un error del Tribunal al momento de interpretar el artículo 55 de la Ley 90 de 1946. ii) El requisito de soltería como supuesto fáctico imposible de cumplir ante la inexistencia de la cesación de los efectos civiles del matrimonio al momento del deceso del causante Como fue establecido en precedencia, la causación de la pensión de sobrevivientes de que trata el artículo 55 de la Ley 90 de 1946 exigía, para la compañera permanente, que: i) el causante no hubiera dejado cónyuge supérstite; ii) que los compañeros hubieran permanecido solteros durante el «concubinato»; y iii) que la compañera hubiera convivido durante los 3 años anteriores al deceso o la pareja tuvieran hijos en común. El cumplimiento de los primeros dos requisitos supone una misma situación fáctica, esto es, la inexistencia de un vínculo matrimonial vigente durante la convivencia entre los compañeros (segundo requisito) y al momento del deceso del causante (primer requisito).

Radicación n.° 82862 SCLAJPT-10 V.00 16 Es decir que, para causar la pensión de sobrevivientes, el fallecido y su derechohabiente no podían tener un vínculo matrimonial con otra persona o, en caso de hacerlo, se requería romperlo o disolverlo, de manera que no impidiera la causación del derecho pensional. En otras palabras, la soltería constituye uno de los presupuestos para otorgar la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente supérstite del fallecido, junto a la convivencia o a la existencia de hijos comunes.

De aquí, que las situaciones propias del caso concreto exigen analizar si la soltería resultaba exigible para el reconocimiento de su derecho pensional, por estar contemplado en la norma, o si debía ser inaplicado dicho requisito en este caso particular. Así, se tiene que Jesús Giraldo Arango contrajo matrimonio católico con Amparo Aristizábal Fadul el 1º de enero de 1959, y que, pese a mediar separación de hecho en 1972 entre los cónyuges, el vínculo matrimonial permaneció vigente al momento del deceso.

A simple vista, se evidencia un incumplimiento de los requisitos de la norma, habida cuenta de que, al no haber ruptura del matrimonio, el causante no se mantuvo soltero durante la convivencia con la recurrente. Es decir, se incumplió la exigencia de la soltería. Radicación n.° 82862 SCLAJPT-10 V.00 17 Sin embargo, adquiere particular trascendencia en el presente caso, que la adquisición de este estado civil no habría sido posible, a pesar de la voluntad de los contrayentes, pues el vínculo matrimonial con la señora Aristizábal Fadul tenía carácter religioso, luego únicamente era quebrantable mediante la figura de la cesación de los efectos civiles del matrimonio.

Recuérdese que el divorcio, entendido como la disolución del vínculo matrimonial entre los cónyuges, solamente devino jurídicamente viable para los matrimonios religiosos a partir de la expedición de la Ley 25 de 1992, que modificó, entre otras disposiciones, el artículo 152 del Código Civil. El segundo inciso de dicho precepto normativo reza: «Los efectos civiles de todo matrimonio religioso cesarán por divorcio decretado por el juez de familia o promiscuo de familia».

No obstante, antes de la vigencia de la Ley 25 de 1992, el divorcio aplicaba exclusivamente para los matrimonios civiles, como quiera que no se contempló dicha figura, en sus inicios, para los de carácter religioso. Por consiguiente, la obtención del estado civil de soltero por parte de una persona que contrajera matrimonio religioso constituía un supuesto imposible de cumplir antes del 17 de diciembre de 1992 -promulgación de la Ley 25 de 1992-, teniendo en cuenta que, no era posible que cesaran los Radicación n.° 82862 SCLAJPT-10 V.00 18 efectos civiles de una unión matrimonial mediante divorcio decretado judicialmente.

En el caso concreto, el fallecimiento ocurrió el 7 de marzo de 1988, fecha en la que el causante y la señora Aristizábal Fadul permanecían casados, siendo imposible para el causante, divorciarse de su cónyuge, para efectos de causar el derecho pensional en favor de su compañera permanente. En esa dirección, exigir que el fallecido hubiera permanecido soltero durante la convivencia con la actora supone la imposición de cargas que, dadas las normas jurídicas vigentes al momento de causarse el derecho pensional, eran imposibles de cumplir.

He aquí un primer argumento que anticipa el error del Tribunal, pues a juicio de la Sala, negar la pensión de sobrevivientes por existir cónyuge supérstite al momento del deceso del causante, implica una violación del principio según el cual nadie está obligado a lo imposible, si se tiene en cuenta que el vínculo matrimonial del fallecido no era susceptible de ser disuelto a través del divorcio, al ser éste de carácter religioso.

Al respecto la Corte Constitucional en sentencia CC C- 337 de 1993 explicó: Resulta, entonces, aplicable al caso sub examine el aforismo que dice que “nadie está obligado a lo imposible”. Lo anterior se justifica por cuatro razones: Radicación n.° 82862 SCLAJPT-10 V.00 19 a) Las obligaciones jurídicas tienen un fundamento en la realidad, ya que operan sobre un plano real; de ahí que realizan siempre una acción o conservan una situación, según sea una obligación de dar o hacer –en el primer caso– o de no hacer –en el segundo–.

Ese es el sentimiento de operatividad real de lo jurídico. Lo imposible, jurídicamente no existe; y lo que no existe no es objeto de ninguna obligación; por tanto, la obligación a lo imposible no existe por ausencia de objeto jurídico. b) Toda obligación debe estar proporcionada al sujeto de la misma, es decir, debe estar de acuerdo con sus capacidades; como lo imposible rebasa la capacidad del sujeto de la obligación, es desproporcionado asignarle a aquél una vinculación con un resultado exorbitante a su capacidad de compromiso, por cuanto implicaría comprometerse a ir en contra de su naturaleza, lo cual resulta a todas luces un absurdo. c) El fin de toda obligación es construir o conservar –según el caso– el orden social justo.

Todo orden social justo se basa en lo existente o en la probabilidad de existencia. Y como lo imposible jurídicamente resulta inexistente, es lógico que no haga parte del fin de la obligación; y lo que no está en el fin no mueve al medio. Por tanto, nadie puede sentirse motivado a cumplir algo ajeno en absoluto a su fin natural. d) Toda obligación jurídica es razonable.

Ahora bien, todo lo razonable es real o realizable. Como lo imposible no es real ni realizable, es irracional, lo cual riñe con la esencia misma de la obligación De esta forma, si el ordenamiento jurídico colombiano vigente al 7 de marzo de 1988 no contemplaba la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, negar el derecho pensional precisamente por no haber mediado divorcio entre los cónyuges, supone enervar la obtención de un derecho por hechos no imputables al titular. iii) Los efectos de la declaratoria de inexequibilidad parcial del artículo 55 de la Ley 90 de 1946 por la sentencia CC C-482 de 1998 de la Corte Constitucional Radicación n.° 82862 SCLAJPT-10 V.00 20 La Corte Constitucional, mediante la mencionada sentencia, declaró inexequible la expresión «[…] siempre que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato» del artículo 55 de la Ley 90 de 1946, a partir del 7 de julio de 1991, fecha en la que entró en vigor la Constitución Política de 1991.

En la decisión CC C-482 de 1998, la Corte precisó con el fin de modular los efectos de la declaratoria de inexequibilidad: Los argumentos expuestos conducen a declarar la inconstitucionalidad de la expresión “siempre que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato”. La pregunta que ahora debe responderse es si la sentencia debe tener efectos únicamente hacia el futuro, o también hacia el pasado.

La Corte estima que la sentencia debe tener efectos retroactivos a partir del momento en que entró a regir la Constitución de 1991, es decir, el 7 de julio de 1991. [ ] En consecuencia, se determinará que aquellas personas a las que les fue negada la pensión de sobreviviente en razón de la expresión acusada, luego de la entrada en vigencia de la actual Constitución, tienen derecho a obtener el reconocimiento de la aludida pensión, para poder recibir las mesadas respectivas, salvo el caso de aquellas respecto de las cuales ya hubiere operado el fenómeno de la prescripción. [ ] Las personas que, con posterioridad al siete de julio de 1991 no hubieren podido sustituirse en la pensión del fallecido, por causa de la aplicación del texto legal que ha sido declarado inconstitucional, podrán, a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales conculcados, reclamar de las autoridades competentes el reconocimiento de su derecho a la sustitución pensional.

La principal implicación de la decisión impartida por dicha Corporación es que, con posterioridad al 7 de julio de Radicación n.° 82862 SCLAJPT-10 V.00 21 1991, dejaría de ser exigible la soltería de parte de ambos compañeros para causar la pensión, siendo necesario acreditar solamente una convivencia de tres años anteriores al deceso o a la existencia de hijos comunes.

En el caso bajo estudio, la anterior afirmación requiere ser matizada, pues sería un error considerar que la inexequibilidad de la norma no aplicaba en el caso, en razón a que el fallecimiento del causante ocurrió antes del 7 de julio de 1991. Debe tener en cuenta que no es la fecha de causación, sino la data de reclamación de la pensión la que permite delimitar si la norma debe ser aplicada en su totalidad u omitiendo el requisito de soltería, como se explicará. En su decisión, el Tribunal afirmó que el artículo 55 de la Ley 90 de 1946 debía ser aplicado en su integridad, sin tener en cuenta la inexequibilidad del requisito de soltería por parte de los compañeros, habida cuenta de que la fecha establecida por la Corte para que surtiera efectos su decisión fue posterior a la muerte del afiliado.

No obstante, dicha intelección dista de lo impartido por la Corte Constitucional en la providencia CC C-482 de 1998, pues de su texto se desprende con claridad, que es la fecha de negación de la pensión, no la de causación, la que modula los efectos de la declaración de inexequibilidad, pues se reitera, «[ ] se determinará que aquellas personas a las que les fue negada la pensión de sobreviviente en razón de la expresión acusada, luego de la entrada en vigencia Radicación n.° 82862 SCLAJPT-10 V.00 22 de la actual Constitución, tienen derecho a obtener el reconocimiento de la aludida pensión» (resaltado por la Sala).

Nótese que en ningún momento señala la Corte Constitucional que la obtención del derecho se supedita a que éste se hubiera causado con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política, sino a que la pensión hubiera sido negada a partir de tal momento. De aquí, que la delimitación temporal de los efectos de la declaratoria de inexequibilidad no depende del momento en que se causó el derecho pensional, sino desde que éste fue negado por la entidad de pensiones responsable de su reconocimiento y pago.

Bajo esa premisa, procede el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, regida por el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, que se deriva del deceso de un afiliado o pensionado ocurrido con anterioridad al 7 de julio de 1991, siempre y cuando dicha prestación se hubiere negado después de dicha fecha, como ocurre en el caso concreto. El anterior entendimiento ha sido acogido por esta Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL9018-2017 se estimó que al ser reclamada la pensión por primera vez y negada en una fecha posterior a la establecida por la Corte Constitucional, eran aplicables al caso los efectos del control de constitucionalidad de la norma.

Esta jurisprudencia expuso: Radicación n.° 82862 SCLAJPT-10 V.00 23 […] el Tribunal no excedió los efectos retroactivos de la sentencia de constitucionalidad mencionada, al tener en cuenta la inexequibilidad de la expresión «siempre que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato» para reconocer la pensión de sobrevivientes a la demandante, en razón a que, al reclamarse por primera vez la prestación el 26 de abril de 2002, y ser negada la misma, todo con posterioridad al 7 de julio de 1991, y no existir cosa juzgada al respecto, le eran aplicables al caso los efectos del control de constitucionalidad de la norma (subraya la Sala).

Corolario de lo anterior, y tal y como fue indicado por la decisión reseñada de la Sala, los efectos del control de constitucionalidad de la norma devienen aplicables cuando la pensión hubiera sido negada con posterioridad al 7 de julio de 1991, sin importar que la fecha del deceso del causante hubiera sido anterior a ella, ya que la causación de la prestación no fue tenida en cuenta por la Corte Constitucional, como criterio para modular los efectos de la decisión de inexequibilidad parcial.

Lo expuesto permite concluir que el requisito de soltería no resultaba exigible en el caso concreto, pues a pesar de que el causante falleció el 7 de marzo de 1988, la pensión fue negada el 11 de julio de 2015, mediante la Resolución n.º 206613; es decir, en una fecha sucedánea al 7 de julio de 1991. Aunque estos argumentos, por sí mismos, serían suficientes para casar la sentencia y otorgar el derecho deprecado por la actora, la Sala considera pertinente analizar los argumentos tenidos en cuenta en la sentencia CC C-482 de 1998 para declarar la inexequibilidad parcial del artículo 55 de la Ley 90 de 1946, así como la conformidad de estos Radicación n.° 82862 SCLAJPT-10 V.00 24 con la interpretación y aplicación de los tratados internacionales ratificados por Colombia, vigentes al momento de la muerte del causante. iv) La igualdad entre cónyuges y compañeros permanentes en el marco de la sentencia CC C- 482 de 1998 Al examinar la adecuación al texto constitucional de la disposición referida, la Corte argumentó, para efectos de sustentar la inexequibilidad parcial de la norma, lo siguiente: La exigencia de que ambos compañeros permanentes conserven el estado de soltería durante su unión para poder acceder a la sustitución pensional, constituye una vulneración del derecho de los compañeros permanentes a que la familia que ellos conforman reciba un trato igual a aquéllas que surgen del contrato matrimonial.

En efecto, la necesidad de la sustitución pensional en los dos tipos de familia es la misma: se trata de que el compañero o cónyuge supérstite pueda preservar el nivel de vida que llevaba su hogar antes de la muerte de su pareja. Es decir, se trata de evitarle a la persona sobreviviente las posibles angustias económicas que genera la pérdida de un ingreso para el núcleo familiar.

Por otra parte, la diferenciación que introduce la norma coloca a las uniones de hecho en una situación de clara desventaja con respecto a las familias surgidas del matrimonio. En efecto, una persona que ha contraído nupcias en diferentes ocasiones – alternadas por sentencias de divorcio – sí podría ser beneficiaria de la pensión de sobrevivencia, si su última unión nace del matrimonio.

De esta manera, se llega a la situación paradójica de que dos personas que han construido proyectos personales de vida con diferentes parejas, y algunos de esos proyectos los han formalizado legalmente, recibirían un tratamiento diferente en lo relacionado con el derecho a la sustitución pensional, de acuerdo a la circunstancia de si su última unión fue de hecho u originada en el matrimonio.

Asimismo, la norma introduce diferenciaciones entre las uniones de hecho, que no son admisibles. En punto a la sustitución pensional es distinta la situación de la persona que conforma una unión de hecho después de haber estado casado, o de que su Radicación n.° 82862 SCLAJPT-10 V.00 25 compañero lo hubiese estado, que la de la persona que ha convivido en distintas ocasiones con diferentes personas, sin que ni ella ni su última pareja – el que fallece – hubieren alguna vez contraído matrimonio.

En el primer caso, el compañero supérstite no podría ser beneficiario de la pensión de sobreviviente, pero en el segundo no habría obstáculo para que lo fuere. Como se observa, la condición que se exige para que el conviviente que sobrevive pueda acceder a la sustitución pensional genera situaciones que lesionan en forma protuberante el principio de igualdad.

El objeto de la condición, y fin de la diferenciación que ella establece, fue, de acuerdo con las concepciones de la época en que se expidió la Ley 90 de 1946, proteger de manera especial la institución matrimonial. Sin embargo, este fin ya no se ajusta a una Constitución que proclama la igualdad del tratamiento a las familias, sin importar si ellas nacen por vínculos jurídicos o naturales.

De esta manera, el fin ha devenido inconstitucional, lo que significa que la diferenciación establecida en la norma demandada para poder acceder a la pensión de sobrevivencia no supera el paso preliminar del examen de proporcionalidad que se utiliza para examinar la validez de las diferenciaciones que establece el legislador. La Corte argumenta que la consideración importante al momento de determinar el(los) beneficiario(s) de la pensión de sobrevivientes es la convivencia del causante con el cónyuge o compañero permanente supérstite, acogiendo un criterio mediante el cual se designa al acreedor de la prestación basado en la convivencia material, real y efectiva.

En efecto, en la sentencia se precisa que el vínculo jurídico que relaciona al fallecido con el potencial beneficiario no constituye una circunstancia relevante para establecer a quién se le debe otorgar la pensión, en la medida en que hacerlo ubicaría a «[ ] las uniones de hecho en una situación de clara desventaja con respecto a las familias surgidas del matrimonio».

Radicación n.° 82862 SCLAJPT-10 V.00 26 De allí que, supeditar la causación del derecho a la pensión del compañero permanente a la ausencia de cónyuge supérstite implica efectuar diferenciaciones que son injustificadas, al impedir el cumplimiento de la finalidad de la sustitución pensional, e inadmisibles, desde el plano del derecho a la igualdad.

Tal y como lo afirma la Corte Constitucional, la institución jurídica de la sustitución pensional tiene como finalidad evitar un perjuicio en la calidad de vida de las personas pertenecientes al núcleo familiar del fallecido, asegurando, en la mayor medida de lo posible, la congrua subsistencia. Distinguir entre las familias formada a través del matrimonio y de la unión marital de hecho, a la hora de designar a los beneficiarios de la prestación, resulta injustificado y contradictorio, como quiera que supone enervar el acceso a la sustitución pensional a estas últimas, pese a no guardar diferencias entre sí, a excepción de la naturaleza del vínculo.

Es decir: si lo que posibilita la obtención de la pensión de sobrevivientes al núcleo familiar del causante es la convivencia material, real y efectiva con él, no habría razón alguna para favorecer a aquella formada por un vínculo jurídico frente a la que existe en virtud de uno material, en la medida en que su naturaleza no guardaría relación alguna con la causación del derecho.

Radicación n.° 82862 SCLAJPT-10 V.00 27 Sobre el particular, la Corte Constitucional expuso lo siguiente: Por otro lado, esta misma Corporación ha señalado reiteradamente que lo fundamental en el momento de determinar quién tiene derecho a la sustitución pensional, cuando se suscita sobre el mismo un conflicto entre el cónyuge y el compañero permanente, es establecer cuál de las personas compartió su vida con el difunto durante los últimos años.

Esto significa que para la determinación de quién es el llamado a sustituir al pensionado fallecido en estos casos de conflicto no tiene mayor relevancia el tipo específico de vínculo constitutivo de la familia afectada por la muerte del jubilado. En la misma sentencia T-190 de 1993 se expresó al respecto: “El derecho a la pensión de jubilación tiene como objeto no dejar a la familia en el desamparo cuando falta el apoyo material de quienes con su trabajo contribuían a proveer lo necesario para el sustento del hogar.

El derecho a sustituir a la persona pensionada o con derecho a la pensión obedece a la misma finalidad de impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja el otro no se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales. El vínculo constitutivo de la familia - matrimonio o unión de hecho - es indiferente para efectos del reconocimiento de este derecho.

El factor determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera o compañero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes. Es por ello que la ley ha establecido la pérdida de este derecho para el cónyuge supérstite que en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo la existencia de justa causa imputable a la conducta del fallecido (L. 12 de 1975, art. 2º y D. R. 1160 de 1989).

La escogencia de la Corte de un criterio material -la convivencia real y efectiva- por encima de uno formal -la naturaleza del vínculo jurídico- al momento de determinar a los beneficiarios de la pensión, responde a la identificación del bien jurídico protegido por la sustitución pensional. En ese sentido, si el objeto de la pensión de sobrevivientes es «[ ] no dejar a la familia en el desamparo Radicación n.° 82862 SCLAJPT-10 V.00 28 cuando falta el apoyo material de quienes con su trabajo contribuían a proveer lo necesario para el sustento del hogar», resulta lógico predicar la igualdad entre cónyuges y compañeros permanentes, teniendo en cuenta que el apoyo material y la convivencia pueden cumplirse en el seno de cualquier familia, sea producto del matrimonio o de la unión marital de hecho.

Al referirse a lo pretendido por el legislador a partir de la expedición de la Ley 90 de 1946, la Sala precisó en la sentencia SL12896-2014: En últimas lo que pretendió la referida Ley 90 de 1946, fue abarcar, en la medida de lo posible, la protección de las contingencias propias de los trabajadores, pero también las de sus familias, y por ellos se creó un Instituto técnico que cubriese los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, vejez y muerte del asegurado y los de enfermedad y maternidad de los miembros de su núcleo.

De ese espíritu de innovación en la forma como se resolvían los complejos dilemas del empleo y las prestaciones que del mismo derivaban, también irradió lo relacionado al reconocimiento de los beneficiarios de las mismas, específicamente en punto a las compañeras permanentes. En efecto fue esa Ley la que impulsó la ampliación del concepto de familia, y de los derechos que de la misma derivan independientemente de los lazos jurídicos existentes, dando prelación a lo que estimó importante, esto es a la comprobación de una comunidad de vida, y a la necesidad de prodigar el amparo a los seres queridos ante la desaparición física del trabajador.

En esa medida el derecho de la seguridad social se originó ante la necesidad de garantizar condiciones materiales, con el tamiz de la igualdad, pues dio valor a los lazos afectivos reales, independientemente de que existiese vínculo matrimonial. Bajo estos argumentos, la Corte declaró la inexequibilidad parcial del artículo 55 de la Ley 90 de 1946, la cual, como fue explicado, aplica en aquellos casos en que Radicación n.° 82862 SCLAJPT-10 V.00 29 la pensión haya sido negada con posterioridad al 7 de julio de 1991, como ocurre en el presente caso.

Por ello, los razonamientos de la Corte Constitucional devienen relevantes para la solución del caso concreto. No obstante, es preciso también señalar que ellos no solo encuentran sustento en lo dispuesto por la Constitución Política de 1991, sino que también se compaginan con lo consagrado en tratados internacionales ratificados por Colombia, con anterioridad al 7 de marzo de 1988.

En esa dirección, resulta viable adoptar la postura antes señalada, si se tiene en cuenta que también existían fuentes normativas vigentes al momento del deceso del causante que permitían fundamentarla, especialmente relevantes por tratarse de instrumentos internacionales, de cuya ratificación se desprende la obligación de ser aplicadas por los operadores judiciales. v) La igualdad entre cónyuges y compañeros permanentes antes de la Constitución de 1991, a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia Como fue desarrollado, la Corte Constitucional declaró parcialmente inexequible el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, al encontrar que la aplicación de dicha norma transgredía el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de 1991, que dispone que, Radicación n.° 82862 SCLAJPT-10 V.00 30 Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan (resaltado por la Sala) Es importante resaltar que la existencia del derecho a la igualdad en el ordenamiento jurídico, en los términos antes vistos, no se limita a la vigencia de la Carta Magna, sino que se encuentra consagrado en tratados internacionales que, al haber sido ratificados por Colombia, son vinculantes y de obligatoria aplicación para los operadores judiciales.

No puede perderse de vista que, dentro de las finalidades del recurso extraordinario de casación, se encuentra la defensa de la unidad e integridad del ordenamiento jurídico y la eficacia de los instrumentos internacionales, en virtud del artículo 333 del Código General del Proceso. En esa dirección, es deber de la Sala observar que los jueces de instancia apliquen las normas de carácter internacional que han sido integradas al ordenamiento jurídico por medio de la ratificación, y no las transgredan a través de la infracción directa, aplicación indebida o Radicación n.° 82862 SCLAJPT-10 V.00 31 interpretación errónea de algún precepto jurídico del orden nacional.

Por consiguiente, la actividad judicial supone aplicar las normas jurídicas como parte de una unidad, resultando preciso que los jueces efectúen dicha labor a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia. El derecho a la igualdad constituye un imperativo que se encontraba vigente con anterioridad al 7 de marzo de 1988. Así, se tiene que el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución n.º 2200A del 16 de diciembre de 1966, ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968 y vigente a partir del 26 de diciembre de 1968, dispone: Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley.

A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. A su turno, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), ratificada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972 y vigente en el país a partir del 30 de diciembre de 1972, consagra en su artículo 24 que «Todas las personas son iguales ante la ley.

En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley». Radicación n.° 82862 SCLAJPT-10 V.00 32 La redacción de la norma constitucional guarda una estrecha similitud con las disposiciones contenidas en los tratados internacionales antes mencionados, por lo que resulta lógico brindarles un mismo alcance hermenéutico.

Así, si se considera que la expresión «[…] siempre que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato» contradice la norma constitucional, lo que evidencia una transgresión de los instrumentos internacionales que consagran el mismo derecho en cabeza de todas las personas. Por consiguiente, una interpretación de la disposición a la luz de dichos instrumentos internacionales habría puesto de manifiesto que privilegiar el derecho del cónyuge supérstite -o, lo que es lo mismo, supeditar el derecho del compañero permanente a la ausencia de aquel-, implicaba desconocer el derecho a la igualdad, de la misma manera que ocurre con la norma constitucional, razonamiento que llevó a la declaración de inexequibilidad parcial del artículo 55 de la Ley 90 de 1946.

Por otra parte, conviene precisar que la norma en comento implica un trato discriminatorio contra la mujer, por lo que resulta necesario remitirse a la Convención sobre todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW). Dicha convención, adoptada por la Asamblea General Radicación n.° 82862 SCLAJPT-10 V.00 33 de las Naciones Unidas en su Resolución n.º 34/180 del 18 de diciembre de 1979, ratificada por Colombia mediante la Ley 51 de 1981 y vigente en el país a partir del 19 de febrero de 1982, establece en los artículos 2 y 3 lo siguiente: Artículo 2 Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: […] c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer.

Artículo 3 Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre (resaltado por la Sala).

Radicación n.° 82862 SCLAJPT-10 V.00 34 En ese sentido, la CEDAW también instituye la obligación de asegurar la igualdad entre las personas, al igual que los tratados internacionales antes referidos, pero con el componente adicional de estar encaminada a «[ ] eliminar la discriminación contra la mujer». El literal c) del artículo 2 del mismo instrumento hace alusión a la protección de las mujeres «[ ] por conducto de los tribunales nacionales competentes», vinculando de esta manera al poder judicial para contrarrestar todo acto discriminatorio de la mujer.

Sobre el particular, es preciso señalar que se le instó a éste para que, de manera directa, actuara en las situaciones de discriminación contra la mujer, sin condicionar el cumplimiento de tales deberes a la existencia de una norma jurídica previa. Lo anterior, como quiera que el artículo 2º exhorta, en un literal separado, la implementación de medidas legislativas.

En esa medida, es dable interpretar que el deber del juez de adoptar medidas, tendientes a superar los tratos diferenciales que pudiesen suscitar en la aplicación de una norma a un caso determinado, no está sujeta a la expedición de una norma y a su aplicación taxativa e indistinta, sino que debe provenir de la misma actividad judicial, a través de la interpretación sistemática de la ley, teniendo en cuenta los instrumentos internacionales ratificados por Colombia (CSJ SL1727-2020).

Radicación n.° 82862 SCLAJPT-10 V.00 35 Por esa razón, no es dable realizar la interpretación y aplicación de las normas del trabajo y de la seguridad social herméticamente, desconociendo el conjunto de las demás normas que integran el ordenamiento jurídico. vi) El caso concreto El análisis hecho en precedencia permite concluir que el Tribunal interpretó de manera equivocada el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, como quiera que condicionar la causación del derecho pensional de la compañera permanente a la ausencia de cónyuge supérstite transgrede el principio según el cual nadie está obligado a lo imposible, que implica una inadecuada aplicación de los efectos de la decisión de la Corte Constitucional, y que vulnera el derecho a la igualdad contenido en instrumentos internacionales integrados al ordenamiento jurídico.

En efecto, el juez de instancia se encontraba obligado a observar el derecho a la igualdad consagrado en la CADH y el PIDCP, entre otros tratados y convenciones, así como a tomar medidas tendientes a superar tratos o situaciones discriminatorios, en virtud de lo expuesto por la CEDAW. Aunado a lo anterior, se debió tener en cuenta que la disolución del vínculo matrimonial religioso constituía un supuesto de imposible cumplimiento al 7 de marzo de 1988, por lo que exigir la ausencia de éste al momento de fallecer el causante, implicaba enervar el otorgamiento del derecho a la recurrente por un requisito que, a la luz del ordenamiento Radicación n.° 82862 SCLAJPT-10 V.00 36 jurídico vigente en ese entonces, no era viable de satisfacer.

Por último, erró el Tribunal cuando determinó que los efectos del control de constitucionalidad del artículo 55 de la Ley 90 de 1946 no eran aplicables al caso concreto por haber acontecido con anterioridad al 7 de julio de 1991 el deceso del causante, en la medida en que, como quedó sentado, lo que determina la aplicación de la inexequibilidad parcial al caso concreto era la fecha de negación de la pensión. Bajo esa perspectiva, debió para efectos de establecer si la actora era o no beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, limitar el análisis del caso a constatar la existencia de una convivencia durante, por lo menos, los 3 años anteriores al deceso del causante o, en su defecto, la existencia de hijos comunes.

En el caso concreto, señala que se encontraba acreditado y, por consiguiente, por fuera de discusión, que Luz Dary Dávila López convivió por más de 3 años con Jesús Giraldo Arango antes de su muerte y además tuvieron una hija en común. Por lo anterior, encuentra la Sala que a la recurrente debió otorgársele la pensión, por cumplir a cabalidad los requisitos que la norma preceptúa, excluyendo aquellos que eran imposibles de cumplir, que resultaban inadmisibles a la luz del ordenamiento jurídico y de los tratados internacionales ratificados por Colombia, y que, además, debían ser inaplicados, en la medida en que los efectos de Radicación n.° 82862 SCLAJPT-10 V.00 37 inexequibilidad debían surtirse en el presente caso.

En conclusión, el Tribunal se equivocó al considerar que la demandante no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por haber permanecido vigente el vínculo matrimonial del causante con la señora Aristizábal Fadul durante la unión, en la medida en que lo determinante para establecer la calidad de beneficiario era la convivencia real y efectiva con el difunto, y que la negación de la pensión fue posterior al 7 de julio de 1991.

Se desprende con claridad, en ese contexto, que la decisión impugnada se tomó a partir de un criterio interpretativo equivocado, al hacer un análisis jurídico que desconoció lo consagrado en instrumentos internacionales que fueron ratificados con anterioridad al deceso, al incumplir su deber de fallar con perspectiva de género y tomar medidas de manera directa para superar los tratos injustificados contra la mujer y al imponer cargas excesivas e imposibles para la titular del derecho.

A su vez, el Tribunal interpretó erróneamente que la norma debía ser aplicada en su integridad, por haber ocurrido el fallecimiento del causante antes de la vigencia de la Constitución Política, cuando la sentencia CC C-482 de 1998 determinó que la aplicación de los efectos de la inexequibilidad dependía de la fecha en que fuese negado el derecho pensional.

Por lo precedente, el cargo prospera. Radicación n.° 82862 SCLAJPT-10 V.00 38 Sin costas en casación, dado que recurso salió avante. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Las consideraciones planteadas, que sirvieron de base para casar la sentencia, son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde, reiterándose que debe declararse que la señora Luz Dary Dávila López es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que trata el artículo 55 de la Ley 90 de 1946.

Conviene precisar que el recurso de apelación presentado por ella se contesta con los argumentos esgrimidos en la esfera casacional, que conducen a revocar la decisión del juzgado. Con base en el análisis efectuado en sede de casación, la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes bajo el artículo 55 de la Ley 90 de 1946 requiere que la compañera permanente supérstite haya: (i) hecho vida marital con el causante durante los 3 años anteriores a su muerte; o (ii) que tuvieran hijos en común. Así las cosas, la señora Dávila López cumple con los requisitos establecidos en el precepto legal señalado.

Por lo expuesto hasta aquí, para la Sala no hay duda de que le asiste el derecho a que se le conceda la pensión de vejez, en cuantía de un salario mínimo mensual vigente, debido a que el causante cotizó sobre esta base. Radicación n.° 82862 SCLAJPT-10 V.00 39 Así mismo, el valor del retroactivo se calculará desde el 6 de noviembre de 2011 hasta la fecha en que se realice de manera efectiva el pago, con los ajustes e indexaciones correspondientes, con sujeción al IPC.

Con respecto a la excepción de prescripción, se tiene que esta prospera parcialmente, pues la actora causó su derecho a la pensión el 7 de marzo de 1988, presentó reclamación administrativa el 6 de noviembre de 2014 y la demanda ordinaria laboral se presentó el 21 de junio de 2017. En ese sentido, se ven afectadas por el fenómeno prescriptivo las sumas anteriores al 6 de noviembre de 2011.

Por otra parte, no se condenará al pago de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que no se encontraban consagrados en la norma que rige el derecho pensional otorgado. En su lugar, se ordenará cancelar la indexación de las sumas adeudadas. Las costas en instancia estarán a cargo de Colpensiones.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso Radicación n.° 82862 SCLAJPT-10 V.00 40 ordinario laboral promovido por LUZ DARY DÁVILA LÓPEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 21 de junio de 2017 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora LUZ DARY DÁVILA LÓPEZ la pensión de sobrevivientes, en virtud del artículo 55 de la Ley 90 de 1946, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, la cual deberá ser indexada anualmente con base en el IPC certificado por el DANE.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora LUZ DARY DÁVILA LÓPEZ el retroactivo pensional causado entre el 6º de noviembre de 2011 y la fecha en que se haga el pago de manera efectiva, con base en el salario mínimo y debidamente indexado.

CUARTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES del pago de los intereses por mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 82862 SCLAJPT-10 V.00 41 QUINTO: DECLARAR como no probadas las excepciones formuladas por las demandadas.

SEXTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ