Micelio
SL719-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Mes 201120122013 Enero 1.200.000$ 1.300.000$ 1.187.000$ Febrero 1.025.000$ 1.050.000$ 2.061.000$ Marzo 1.020.000$ 3.476.000$ 1.100.000$ Abril 1.100.000$ 1.125.000$ 2.232.000$ Mayo 1.200.000$ 1.360.000$ 1.990.000$ Junio 1.492.000$ 1.630.000$ 1.365.000$ Julio 1.600.000$ 1.163.000$ NA Agosto 1.200.000$ 2.649.000$ NA Septiembre 1.000.000$ 3.268.000$ NA Octubre 1.000.000$ 1.180.000$ NA Noviembre 1.200.000$ 1.100.000$ NA Diciembre 1.334.000$ 1.120.000$ NA PROMEDIO 1.197.583$ 1.701.750$ 1.655.833$ PAGE Radicación n.° 71592 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL719-2019 Radicación n.° 71592 Acta 07 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OSWALDO ALBERTO REY ARCINIEGAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 18 de febrero de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró EUCLIDES GÓMEZ GARRIDO contra el recurrente. I.

ANTECEDENTES Euclides Gómez Garrido llamó a juicio a Oswaldo Alberto Rey Arciniegas, con el fin de que se declare la existencia del contrato de trabajo desde el 1 de octubre de 2010 hasta el 14 de junio de 2013, finalizado por causas imputables al accionado. En consecuencia, se condene al pago de las prestaciones sociales, vacaciones y subsidio de transporte para el año 2010, por cuanto devengaba menos de dos salarios mínimos; la isanción moratoria por el no pago de salarios y prestaciones; la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías; la indemnización por el despido sin justa causa; la incapacidad médica generada del 4 de junio de 2013 al 11 de junio del mismo año; los aportes a la seguridad social en pensión; lo que resulte probado ultra y extra petita; la indexación de las sumas anteriormente indicadas y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, indicó que laboró al servicio de Oswaldo Alberto Rey Arciniegas, desde el 1 de octubre de 2010 hasta el 14 de junio de 2013, desempeñándose como conductor de varios camiones de propiedad del demandado, que el contrato se pactó de forma verbal y por término indefinido, con el fin de «transportar los insumos de la empresa PETROCASINOS, conduciendo los camiones de propiedad del demandado, que estaban contratados para llevar sus insumos» a diferentes ciudades del país. Manifestó que el contrato se desarrolló de forma personal e ininterrumpida, que su salario era variable y que seguía ordenes cumpliendo con los viajes y rutas establecidas por el convocado; que tenía que presentarse a las 6:00 a.m., unos días, y otros a las 7:00 a.m., siempre en las instalaciones de Petrocasino para recoger la carga que debía llevar; que se desplazaba a su destino sobre las 4:00 p.m.; que su jornada laboral normalmente era de miércoles a domingo, pero que algunos viajes podían extenderse hasta por 8 días, dependiendo la zona, peligro y condiciones del viaje y del campo petrolero al que debía llegar; que los viajes cortos tenían una duración de un día y que en oportunidades solo descansaba «unas horas», para luego salir con otra carga.

Refirió que en la ejecución del contrato el accionante no realizó los pagos de aportes de seguridad social en pensiones y prestaciones sociales; que sólo hizo pagos de salud y ARL, tomando como base de cotización un salario mínimo y no el salario real devengado; que pese a solicitar las vacaciones estas nunca le fueron aprobadas para su disfrute ni canceladas; que para el año 2010 recibió como contraprestación un salario mínimo en los meses de octubre, noviembre y diciembre, desconociendo por parte del demandado el auxilio de transporte, no obstante, debía desplazarse de Floridablanca a Girón en donde cargaba el camión. Dijo que para los años 2011, 2012 y 2013 percibió salarios variables, tal y como se relaciona en la tabla adjunta: Expuso que no cuenta con el número de semanas cotizadas necesarias para poder pensionarse y que no ha podido realizar la solicitud de devolución de aportes, como quiera que el accionado no realizó los pagos; que a partir del mes de abril de 2013, de forma unilateral por parte del demandado, le fue descontado el 2% del salario, aduciendo que lo estaban haciendo con todos los conductores con el fin de ahorrar para cancelarles la liquidación al finalizar el año; que en el tiempo trascurrido del año 2013, en cada salida el accionado dejó de consignarle «lo correspondiente para viajar», haciéndolo sólo a mediados de cada viaje o cuando este terminaba; que aunque le manifestó al empleador que deseaba seguir trabajando, «no tuvo otra opción que verse obligado a renunciar, las conductas del señor OSWALDO REY lo condujeron a ello, ya que no podía seguir trabajando en esas condiciones, con los descuentos a su salario, y que no le consignara a tiempo el dinero para cumplir con la labor encomendada»; que pese a que trabajó hasta el 14 de junio de 2013, en ese mes el convocado no realizó los aportes de salud y ARL; que en el último viaje realizado tuvo afectaciones en su salud, siendo incapacitado médicamente en tres ocasiones la primera desde el 4 al 5 de junio de 2013, la segunda del 6 al 8 y la tercera del 9 al 11 de los mismos mes y año; incapacidades que no fueron pagadas debido a que, como ya se indicó, el demandado no realizó los aportes a seguridad social en ese mes; que de manera verbal el 14 de julio de 2013 le solicitó al señor Rey Arciniegas el pago de su liquidación y prestaciones, pedimento que no fue atendido por el demandado; que nuevamente el 27 de junio de 2013, ya de forma escrita requirió el reconocimiento sus acreencias laborales, petición que hasta el momento de la presentación de la demanda no fue contestada.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio únicamente como parcialmente cierto, que recibió la comunicación mencionada por el demandante. En su defensa refirió que entre las partes no existió ningún tipo de vinculación laboral, que la relación se limitaba «a un contrato civil que se puede denominar DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN. Propuso como excepción previa la de falta de jurisdicción o competencia, la cual fue negada por el a quo en la primera audiencia de trámite (f.os 146-147), decisión que fue confirmada por el Tribunal (f.os 162-164) y como excepciones de fondo las de cobro de lo no debido, buena fe del demandado, mala fe del demandante y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2014, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre EUCLIDES GÓMEZ GARRIDO y OSWALDO ALBERTO REY ARCINIEGAS existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de octubre del 2010 hasta el 14 de junio del 2013, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a OSWALDO ALBERTO REY ARCINIEGAS a pagar a favor del demandante la suma de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($10.693.789,32) por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, conforme a lo expuesto.

TERCERO: CONDENAR a OSWALDO ALBERTO REY ARCINIEGAS a pagar a favor del demandante la suma de VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS CIENCUENTA (sic) Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS PESOS MCTE ($25.959.626), por concepto de indemnización moratoria por no pago oportuno de prestaciones sociales, conforme a lo expuesto y sin perjuicio de las que se sigan causando.

CUARTO: CONDENAR a OSWALDO ALBERTO REY ARCINIEGAS a pagar a favor del demandante la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS MCTE ($55.746.353)., por concepto de indemnización por no consignación de las cesantías, conforme a lo expuesto.

QUINTO: CONDENAR a OSWALDO ALBERTO REY ARCINIEGAS a cancelar al demandante dentro de los treinta días (30) siguientes a la sentencia, los aportes al sistema general en pensiones a la administradora del sistema general de pensiones a la que se encuentre afiliado el demandante ó (sic) al que escoja para su afiliación, por el periodo comprendido entre el 1 de octubre del 2010 hasta el 14 de junio del 2013, conforme a lo expuesto.

SEXTO: ABSOLVER a OSWALDO ALBERTO REY ARCINIEGAS de los demás cargos formulados en su contra.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada.

OCTAVO: Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 19 de la ley 1395 del 2010, norma que modificó el artículo 392 del CPC se fijan como agencias en derecho a favor de la demandante y a cargo de la demandada, la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS MCTE ($4.000.000). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 18 de febrero de 2015, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, confirmó la providencia impugnada e impuso costas en la alzada a cargo de la parte vencida, fijando como agencias en derecho la suma de $744.350.

En lo que interesa al recurso extraordinario, según consta en CD visto a folios 187 a 189, el ad quem circunscribió el problema jurídico en determinar «si se logró demostrar o no la existencia de un contrato de trabajo por parte del demandante». Con base en lo anterior, la colegiatura abordó el estudio de la alzada, indicando que de acuerdo con el artículo 23 del CST, para que se pueda alegar la existencia del contrato de trabajo deben concurrir los tres elementos esenciales, siendo estos, la prestación personal del servicio, la remuneración como contraprestación a la labor realizada y la subordinación o continuada dependencia del prestador del servicio respecto de quien se beneficia de éste; adicionalmente, el artículo 24 del CST instituye la presunción legal, de que «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».

Conforme a lo anterior, expuso el juez de alzada que la Corte Suprema de Justicia ha venido desarrollando el alcance de esta presunción y para ello memora la sentencia CSJ SL, 14 de ag. 2012, rad. 40011, en donde se afirma que «al demandante le basta probar la prestación o la actividad personal para que se presuma el contrato de trabajo y que es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, con la cual queda beneficiado el operario», siendo reiterativa la Sala en señalar que si se prueba la prestación personal de un servicio en favor del demandado, la subordinación se presume, queriendo decir con ello que la carga de la prueba también se invierte al convocado y es éste el que tiene que destruir la subordinación. El colegiado continuó su argumentación señalando que jurisprudencialmente se ha determinado, que tanto en los contratos civiles como en los laborales convergen elementos que podrían confundir las dos contrataciones, a saber: […] la prestación personal de un servicio y una posible remuneración, pero se diferencian en el elemento subordinación y dependencia propia los contratos laborales, ya que, el contrato personal de servicio o en un contrato de cuentas por participaciones son ajenos dichos elementos; ahora bien, en la ejecución de dichas negociaciones civiles o comerciales puede desnaturalizarse en su ejecución dando pasos a uno laboral, porque surge la subordinación y se prueba o la dependencia ajena en los contratos de cuentas de participación, que aquí se han venido alegando reiteradamente, esa subordinación o dependencia ajena de los contratos de cuentas en participación se produce como consecuencia de la pérdida de la discrecionalidad de autonomía del contratista al verse sujeto al acatamiento de directrices del supuesto contratante que para el caso se constituirían empleador directo, por eso el artículo 53 aquí cobra plena vigencia en la medida en que antepone la realidad a las formas de las contratación, sin importar las distintas denominaciones que se le den.

El Tribunal refiere que la parte pasiva en su apelación disiente de la decisión del a quo en cuanto a que: […] no se comprobaron fehacientemente los elementos estructurales del contrato de trabajo, en tanto el actor no fue autónomo ni prestó personalmente sus servicios porque podía y se utilizaba el servicio de terceros, que no recibió salario sino un porcentaje de cuentas en participación del 15% sobre cada viaje, y que no hubo una subordinación porque no había horarios rígidos ni se recibían instrucciones y órdenes del demandado.

Dicho esto, sostuvo que, estudiados los elementos probatorios arrimados al plenario, se evidencia que: […] la decisión y la valoración probatoria que realizó el juez de primer grado indican que el demandante sí prestó unos servicios personales como conductor a un vehículo de propiedad del demandado, lo cual descarta de entrada que los elementos atinentes a la prestación de servicio pertenecieron al trabajador; por otra parte, en cuanto a la aludida independencia, tampoco probó el demandado qué tal independencia existiera contrario a lo por él sostenido a lo largo del proceso; es cierto que el demandante no tenía un horario fijo, pero también es cierto que debía tener una disponibilidad permanente, circunstancia que es ajena o extraña a los contratos civiles o comerciales o al contrato de cuentas en participación que ha venido exhibiéndose a lo largo del proceso, al respecto puede verse por ejemplo lo dicho por Juan Sebastián Castillo Valle.

En la misma dirección se halla el reproche frente a la autonomía que refiere respecto al vehículo, no cabe duda y es conocido que en la conducción de vehículos automotores implica cierta autonomía en torno a la distancia, rutas y a la forma de ejercer la actividad, sin embargo, no es menos cierto que la testimonial recaudada en juicio muestra que, o son coincidentes en afirmar que, las órdenes, las rutas y los horarios para recoger las mercancías en las instalaciones de Petrocasinos siempre provenían del demandado y él era el que tenía la dirección y el control y él es el que daba las órdenes, luego, no podía el demandante a su libre arbitrio direccionar a su voluntad el vehículo, cuyo único objeto era efectivizar el contrato civil que tenía el demandado con Petrocasinos. Entonces, dista la actividad desempeñada por el demandante en las condiciones que queda verificada en juicio de un contrato de cuentas en participación, el que, dicho sea de paso, tampoco puede pasar a configurarse a la luz del 507 del Código de Comercio, teniendo en cuenta que en primer lugar el demandante no es comerciante y en segundo lugar tampoco podría hablarse de un contrato de prestación de servicios dada la subordinación de que se viene hablando lo largo de esta exposición. Con base en lo precedente, concluyó que el demandado no logró derruir la presunción legal del artículo 24 del CST y que, en consecuencia, al estar configurados los elementos propios de la relación laboral, debe confirmar la sentencia. Ahora bien, en lo relacionado con la certificación laboral allegada por el demandante al dosier, expuso: […] no es que la expedición de certificaciones contengan sanciones en contra de quién la suscribe, es que la Corte Suprema de Justicia ha venido desarrollando una jurisprudencia uniforme en punto a la carga dinámica de la prueba respecto de quién certifica sobre horario, salarios o prestación de un servicio, no basta con que en un proceso se diga que la certificación fue expedida como una dádiva, como un favor para facilitar un crédito en la compra de motos, para ayudarle al demandado a gestionar préstamos bancarios, porque en tratándose de certificaciones tal como lo dijo el juez de primer grado y se recuerda con las sentencias 36748 el 23 de septiembre de 2009, pero sobre todo las últimamente expedidas por la Sala de Casación Laboral entre las que puede verse la del 30 de abril de 2013, radicado 38686 magistrado ponente Rigoberto Echeverri Bueno el juez laboral debe tener como cierto el contenido de lo que se expresa en dichas certificaciones, porque no es razonable que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de hechos que comprometan su responsabilidad patrimonial y que el juez pueda cohonestar este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.

Cuando ellas existen, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y no es cualquier prueba, debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente el juez y el operario judicial debe acentuar su rigor valorativo de la prueba, en contrario, no puede atenerse a cualquier referencia que haga cualquier testigo o el propio suscribiente la certificación sobre las constancias que ha expedido.

En esa medida, no obstante, por el desarrollo que se ha venido desarrollando sino por lo admitido documentalmente por el propio demandado, no puede esta Sala avalar las argumentaciones del demandado, en el sentido de que entre las partes no existió una relación laboral. En consecuencia, a juicio esta corporación el juez de instancia no erró al resolver el proceso en la forma en que lo hizo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque en su totalidad la providencia del a quo, y en su lugar, absuelva al demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra y que provea en costas como corresponda.

Con tal propósito formula un cargo oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO La proposición jurídica la expone de la siguiente manera: Acuso la sentencia de ser violatoria por VÍA INDIRECTA, de los arts. 53 de la Constitución Política en cuanto al principio que consagra de la "primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales", el art. 23 del CS.T., Modificado.

Ley 50 de 1.990, Art. 1°, que trata sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo, y el art. 24 del C.S.T., Modificado. Ley 50 de 1.990, Art. 2°, que trata sobre la presunción acerca de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA, por haberse desconocido su verdadero alcance por la sentencia impugnada.

Al efecto, imputa al Tribunal la comisión de los yerros fácticos que se enlista en seguida: 1- No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes de este proceso no existió un contrato de trabajo sino una relación de diferente naturaleza que por lo mismo no generaba los conceptos o derechos de carácter laboral reclamados por el demandante, 2- Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes de este proceso sí existió el contrato de trabajo aplicando la presunción acerca de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. 3- Dar por demostrado, sin estarlo, que la realidad en el caso sub lite era la existencia del contrato de trabajo aplicando así el principio constitucional de la primacía de tal realidad sobre cualquier apariencia o formalidad establecida por los sujetos de dicha relación laboral.

A continuación, alude a la apreciación errada del siguiente medio de persuasión. La certificación aportada al proceso por el demandante y que obra al folio 9 del cuaderno principal del expediente. De otra parte, lista como pruebas dejadas de apreciar: • El CD o disco compacto aportado al proceso por el demandado junto con la contestación do la demanda y que está adherido al folio 33 del cuaderno principal del expediente, que contiene el RASTREO SATELITAL que se le hizo todo el tiempo al vehículo que manejaba el demandante, durante las 24 horas de cada día, cuyo análisis indica que no son ciertas las afirmaciones de éste expuestas en los HECHOS de su demanda referidas al cumplimiento estricto de un horario de trabajo cada día, en donde guardaba el vehículo cuando no estaba de viaje, la periodicidad de los viajes y otras circunstancias relacionadas con sus actividades. • La documental que la parte demandada aportó al proceso junto con su escrito de contestación de la demanda y que obra en el cuaderno principal del expediente así: A folios 45 a 51 el ANEXO 1, la Tabla en 7 páginas que contiene todos los viajes realizados por el demandante en desarrollo de su relación de naturaleza civil con el demandado.

A folios 52 a 66 el ANEXO 2, doce fotocopias de los documentos asociados al daño del camión conducido por el demandante, por uso de combustible de mala calidad. A folios 67 a 96 el ANEXO 3, copia de 30 hojas de factura del celular No. 3163686255 del jefe de compras de PETROCASINOS. A folios 97 a 101 el ANEXO 4, copias de cinco hojas de documentos asociados a seguridad social así: dos hojas de certificado de pago COOMEVA, dos hojas de reporte de semanas cotizadas de COLPENSIONES, en las que se observa que el demandante estuvo por cuenta de otras personas y no por el aquí demandado.

A folios 101 a 103 el ANEXO 5, copia de tres hojas relacionadas con el accidente mencionado en la contestación del HECHO CUARTO de la demanda. A folios 104 y 105 el ANEXO 6, copias de dos hojas de comprobantes de transferencias bancarias hechas por la esposa del demandado al demandante. A folios 106 a 113, ANEXO 7, copias de ocho hojas de parte del informe personalizado de movimiento del vehículo conducido por el demandante.

A folio 114, ANEXO 8, copia de certificación expedida por el señor LIDIO GONZALO PRADA PRADA, jefe de compras de la empresa PETROCASINOS S.A., en la que dice que dentro de sus funciones como jefe de bodega está programar la logística de los viajes de entrega de mercancía hacia los diferentes puntos donde la empresa desarrolla contratos, que estos se programan semanalmente con la persona que tiene la potestad de disponer de los servicios de los vehículos, y que una de esas personas era el acá demandante, con quien se comunicaba telefónicamente, o en algunas ocasiones personalmente para negociar los viajes programados en cuanto a disponibilidad y tarifa.

Esta certificación muestra claramente la autonomía o independencia que tenía el demandante para realizar sus actividades derivadas del contrato civil con el demandado, lo que conduce a la falta del elemento de subordinación o dependencia que caracteriza el contrato laboral. FALTA DE APRECIACIÓN DE LA CONFESIÓN DEL DEMANDANTE CONTENIDA EN LAS AFIRMACIONES QUE HACE EN LOS HECHOS DE LA DEMANDA Y EN EL INTERROGATORIO DE PARTE AL QUE FUE SOMETIDO.

Ciertamente si se hubieran analizado las afirmaciones contenidas en los HECHOS de la demanda y en el interrogatorio de parte al que fue sometido el demandante, se hubieran observado las numerosas contradicciones en que incurrió referidas al supuesto salario que devengaba, al tiempo de duración del supuesto contrato de trabajo, a la supuesta subordinación y dependencia que afirma que tenía con el demandado, y en relación con la certificación que allegó y que obra al folio 9 del cuaderno principal del expediente.

Para demostrar su acusación, la censura expone que los desatinos en que incurrieron tanto el a quo como el ad quem, devienen de la certificación laboral expedida por el convocado el 23 de abril de 2013, obrante a folio 9 del cuaderno de primera instancia, en donde se «dice que el demandante trabaja para el demandado desde el 1° de Octubre de 2.010 y se desempeña en labores de conductor del camión HINO DUTRO MAX de placas SOI-579, el cual se encuentra a nombre del demandado, y que devenga un salario mensual básico más comisionews (sic) de $2.000.000».

Aduce que ésta falta a la verdad, por cuanto se había «expedido para hacer un favor al demandante que la necesitaba para obtener un crédito». Ahora bien, indica que el juez de alzada consideró como «deber procesal» del convocado desvirtuar dicha certificación, «lo que no hizo y por ello debía ser condenado al pago de las obligaciones o derechos laborales reclamados por el demandante.

Concluyendo entonces que se daba el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral». Expone que lo anterior no obedece a la realidad, por cuanto «hay total claridad en que el demandante nunca devengó comisiones y mucho menos ese supuesto salario de $2.000.000»; que era el mismo demandante quien afirmaba en los hechos de la demanda que durante el tiempo de existencia de «la supuesta relación laboral devengó mucho menos de esos $2.000.000», dado que: […] en el HECHO 8° afirma que en el año 2.010, en los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre recibió como prestación un salario mínimo, en el HECHO 9° afirma que en el año 2.011 obtuvo como promedio mensual la suma de $1.197.583, en el HECHO 10° afirma que en el año 2.012 obtuvo como promedio mensual la suma de $1.701.750, y en el HECHO 11° afirma que en el año 2.013 obtuvo como promedio mensual hasta el mes de Junio la suma de $1.655.833.

No afirma que devengara comisiones, y en cambio sí sus afirmaciones se ajustan más al reparto de utilidades por el contrato de cuentas en participación que afirma el demandado existió entre las partes, que entre otras cosas nunca afirmó que fuera de naturaleza comercial sino civil, ya que la sentencia de segunda instancia afirmó la comercial para así considerar dicho contrato como imposible por la sencilla razón de que el demandante no es comerciante.

Afirmó también el demandante que estuvo con el demandado cuando éste expidió la certificación y se la entregó personalmente, pero olvida que para esa fecha, Abril 23 de 2.013, él no se encontraba en la ciudad de Bucaramanga sino que había hecho un viaje a Erazo (Yopal-Casanare) en donde estuvo en Stand By por tres (3) días, tal como lo muestra el rastreo satelital que también se aportó como prueba y que ni el fallador de primera instancia ni el de segunda instancia mencionaron siquiera.

La certificación la recibió fue la esposa del demandante, quien fue por ella precisamente porque éste no se encontraba en la ciudad de Bucaramanga. Entonces, ¿ante tantas contradicciones, se puede afirmar como lo hizo el fallo de segunda instancia que el contenido de esa certificación muestra la realidad de la relación laboral que existió entre las partes?.

Ahora, en cuanto a la existencia de la subordinación y dependencia, indica «que ocurría lo mismo». […] pues la prueba documental allegada y que no fue tenida en cuenta para nada, y en especial la Certificación del Jefe de Compras y de Bodega de la empresa PETROCASINOS, LIDIO GONZALO PRADA PRADA (folio 114 del cuaderno principal del expediente) deja ver, todo lo contrario, la autonomía o independencia conque (sic) el demandante desarrollaba sus actividades derivadas del contrato civil que existió entre las partes» Expone que el hecho de que el demandado no figure como empleador del convocante para efectos de las cotizaciones a seguridad social y ARL, «sino todo lo contrario», aparecía en todas las certificaciones allegadas y que no fueron tenidas en cuenta por los jueces de primera y segunda instancia, que dichos pagos fueron realizados por otras personas, «lo que muestra que no había el supuesto contrato de trabajo y había una total independencia para éste».

Afirma que no existe duda que en el proceso quedó desvirtuado el «supuesto contrato de trabajo» y por ende la no existencia de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo determinados en el artículo 23 del CST, al no haber subordinación o dependencia del demandante respecto del demandado, quedando así desvirtuada la presunción del artículo 24 del CST, y «ciertamente establecido que la verdadera REALIDAD fue la no existencia de dicho contrato de trabajo, que es la que debe prevalecer pues aunque no se trate de una relación laboral, en las relaciones humanas siempre debe prevalecer la verdadera REALIDAD».

Finalmente, concluye que «Como el fallo de segunda instancia, al no tener en cuenta para nada las pruebas ya mencionadas, aplicó indebidamente estas mismas normas invocadas en el acápite de MOTIVOS DE CASACIÓN». VII. RÉPLICA Señala el opositor que la finalidad del recurso extraordinario de casación es garantizar la coherencia y armonía del ordenamiento jurídico, que su objeto es la revisión de las sentencias dadas en segunda instancia, esto es, decisiones que gozan de una aparente legalidad, por lo que busca es el rompimiento de la sentencia al demostrar debidamente, que la misma no se ajusta a los parámetros del ordenamiento jurídico y que es abiertamente contraria al mismo, razón por la cual la demanda debe cumplir con unos requisitos formales y materiales más exigentes de los que se predican de las instancias judiciales.

VIII. CONSIDERACIONES Las consideraciones en que soportó el Tribunal su decisión, en síntesis, consisten en: i) Que para que exista contrato de trabajo deben concurrir los elementos señalados en el artículo 23 del CST, a saber, la actividad personal del trabajador, la continua subordinación de éste respecto al empleador que lo faculta para exigirle el cumplimiento de órdenes en su modo tiempo, cantidad de trabajo, imposición de reglamentos durante todo el tiempo del contrato y un salario. ii) Que el artículo 24 del CST instituye que se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; presunción que ha venido siendo desarrollada por la Corte, en cuanto a que al demandante le basta probar la prestación o la actividad personal para que se presuma el contrato del trabajo y es al empleador a quien le corresponde desvirtuarla. iii) Que jurisprudencialmente se ha señalado que tanto en los contratos civiles como en los laborales convergen elementos que podrían confundir las dos contrataciones, como son, la prestación personal de un servicio y una posible remuneración, pero que se diferencian en los elementos subordinación y dependencia propios de los contratos laborales, ya que, en el contrato personal de servicio o en el contrato de cuentas por participaciones estos elementos son extraños, llevando a que «en la ejecución de dichas negociaciones civiles o comerciales puedan desnaturalizarse en su ejecución dando pasos a uno laboral»., iv) Que, si surge la subordinación o dependencia, y se prueba, producidas como consecuencia de la pérdida de la discrecionalidad de autonomía del contratista al verse sujeto al acatamiento de directrices del supuesto contratante, para el caso, se constituiría empleador directo. «Por eso el artículo 53 aquí cobra plena vigencia en la medida en que antepone la realidad a las formas de la contratación, sin importar las distintas denominaciones que se le den». v) Que dista la actividad desempeñada por el demandante, en las condiciones que quedó verificada en juicio, de un contrato de cuentas en participación, el que, dicho sea de paso, tampoco puede pasar a configurarse a la luz del 507 del Código de Comercio, teniendo en cuenta que en primer lugar el demandante no es comerciante y en segundo medida tampoco podría hablarse de un contrato de prestación de servicios dada la subordinación de la que se ha hablado. vi) Que frente a la certificación laboral expedida por el convocado, no basta con que se diga que dicho documento fue expedido «como una dádiva o como un favor para ayudarle al demandado a gestionar préstamos bancarios», por cuanto, tal y como lo ha establecido la Corte y como bien lo expuso el a quo, el juez laboral debe tener como cierto el contenido de lo que se expresa en dichas certificaciones, «porque no es razonable que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de hechos que comprometan su responsabilidad patrimonial y que el juez pueda cohonestar este tipo de conductas eventualmente fraudulentas»; cuando ellas existen, « la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y no es cualquier prueba, debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda», de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente el juez y el operario judicial debe acentuar el rigor valorativo de la prueba, en contrario, no puede atenerse a cualquier referencia que haga cualquier testigo o el propio suscribiente la certificación sobre las constancias que ha expedido.

CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 38686. Advierte la Sala que el colegiado llegó a estas conclusiones, como producto de los elementos de convicción allegados al plenario, principalmente de lo manifestado en la prueba testimonial y la certificación laboral aludida. Por su parte, el recurrente radica su inconformidad en que el Tribunal incurrió en los manifiestos errores de hecho, al haber apreciado indebidamente o dejado de apreciar los diferentes medios de convicción acusados, en razón a que, con ellos se logró desvirtuar el «supuesto contrato de trabajo de que trata el art. 23 del CS.T., como quiera que no hubo subordinación o dependencia del demandante respecto del demandado, quedando también así desvirtuada la presunción del art. 24 del C.S.T. y ciertamente establecido que la verdadera REALIDAD fue la no existencia de dicho contrato de trabajo, que es la que debe prevalecer pues aunque no se trate de una relación laboral, en las relaciones humanas siempre debe prevalecer la verdadera REALIDAD».

Así las cosas, corresponde a la Sala establecer sí el Tribunal incurrió en los yerros fácticos que se le endilgan, al confirmar la sentencia primigenia, por medio de la cual se declaró la existencia de la relación laboral. Es imperioso recordar que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Sala para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente plantee bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia acusada para establecer si el Tribunal atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley.

Por lo anterior, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias. Así mismo, se ha establecido que para la consecución del objeto de la casación la demanda debe reunir no solo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).

Previamente entonces y dada la vía escogida, la Sala recuerda que el error de hecho en materia laboral « […]se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida » (Sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en las providencias CSJ SL5988-2016 y CSJ SL5132-2017).

Además, para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran y, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta. En el sub lite, conforme se desprende de lo planteado en el cargo, los tres errores que la parte recurrente le endilga al juez de apelaciones se encuentran dirigidos a demostrar, básicamente, que el fallador de segundo grado se equivocó al concluir que la relación jurídica que existió entre el actor, Euclides Gómez Garrido, y el demandado, Oswaldo Alberto Rey Arciniegas, fue de naturaleza laboral, para lo cual denuncia la ausencia de valoración del CD (f.o 33), de las documentales (f.os 45 al 114), así como la evaluación errónea de la certificación laboral (f.o 9).

No obstante, observa la Sala que el casacionista no cumple con la carga ineludible propia de este tipo de acusación, consistente en controvertir todas las pruebas en que se funda el Tribunal y, por ende, deja libre de cuestionamiento los razonamientos que coligió de las testimoniales vertidas al proceso, ya que no acusó ninguna de las declaraciones de los testigos en que se apoyó la alzada, lo cual lleva a que se mantenga incólume la decisión judicial impugnada, que goza de la presunción de legalidad, con independencia de su acierto.

En efecto el sentenciador, dijo expresamente lo siguiente: Sin embargo, examinada la prueba por parte del Tribunal o de este colegio judicial se advierte que la decisión y la valoración probatoria que realizó el juez de primer grado indican que el demandante sí prestó unos servicios personales como conductor a un vehículo de propiedad del demandado, lo cual descarta de entrada que los elementos atinentes a la prestación de servicio pertenecieron al trabajador; por otra parte, en cuanto a la aludida independencia, tampoco probó el demandado qué tal independencia existiera contrario a lo por él sostenido a lo largo del proceso; es cierto que el demandante no tenía un horario fijo, pero también es cierto que debía tener una disponibilidad permanente, circunstancia que es ajena o extraña a los contratos civiles o comerciales o al contrato de cuentas en participación que ha venido exhibiéndose a lo largo del proceso, al respecto puede verse por ejemplo lo dicho por Juan Sebastián Castillo Valle.

En la misma dirección se halla el reproche frente a la autonomía que refiere respecto al vehículo, no cabe duda y es conocido que en la conducción de vehículos automotores implica cierta autonomía en torno a la distancia, rutas y a la forma de ejercer la actividad, sin embargo, no es menos cierto que la testimonial recaudada en juicio muestra que, o son coincidentes en afirmar que, las órdenes, las rutas y los horarios para recoger las mercancías en las instalaciones de Petrocasinos siempre provenían del demandado y él era el que tenía la dirección y el control y él es el que daba las órdenes, luego, no podía el demandante a su libre arbitrio direccionar a su voluntad el vehículo, cuyo único objeto era efectivizar el contrato civil que tenía el demandado con Petrocasinos. (subraya la Sala) Lo anterior deja en evidencia que el ad quem acudió, a la prueba testimonial recaudada en el proceso y fue a partir de su análisis que sobre el particular efectuó el a quo, el cual prohijó la segunda instancia, para colegir que es el demandado el que no logró derruir la presunción legal del artículo 24 […] y en consecuencia al hallarse configurado los elementos propios de una relación laboral, se debía confirmar la sentencia. Así las cosas, si bien la parte recurrente acusa como defectuosamente valorada: la certificación (f.° 9), y como no valoradas: el CD (f.º 33), y las documentales (f.º 45 al 114). es claro que dejó libre de ataque las testimoniales referidas, que en este asunto fueron trascendentales para concluir que entre las partes no se ejecutó una relación civil o comercia con el demandado, pruebas estas que, si bien es cierto no son aptas para fundar un cargo en casación o estructurar un error de hecho a la luz del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, imperiosamente debían ser confutadas por la censura, desde luego una vez demostrada la comisión del yerro fáctico con las pruebas hábiles para ello, que se memoran son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

Como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, si el recurrente no denuncia la citada prueba testimonial indicando en qué consistió su mala apreciación y cual debió ser la acertada, como sucede en el caso bajo estudio, los asertos que el fallador de segundo grado infirió del referido medio de convicción tienen la virtualidad, como se dijo, de sostener en pie y mantener inalterable la decisión recurrida.

Entre los innumerables pronunciamientos, es pertinente traer a colación lo puntualizado sobre el tema por la Sala en la sentencia CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 37640, en la que se dijo: A lo expresado se agrega, que el recurrente no denunció la prueba testimonial, a pesar de ser el soporte esencial del fallo acusado, en cuanto de allí dedujo la subordinación del demandante en la prestación de sus servicios, omisión que conlleva a la que sentencia quede inalterable, con fundamento en esa probanza inobjetada, pues si bien ella no es calificada en casación y, además, su revisión solo es posible cuando se demuestra el yerro con un medio idóneo para el efecto (documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial), su ataque es necesario ante la obligación que le asiste al impugnante de destruir todos y cada uno de los sustentos de la providencia recurrida.

(subrayado fuera de texto). Nótese que el sub judice acontece algo similar al aparte transcrito, como quiera que el recurrente no denunció la prueba testimonial, a pesar de ser uno de los pilares esenciales del fallo acusado, en cuanto de allí dedujo que existió una relación laboral subordinada, toda vez que como lo expresaron los declarantes «el demandante sí prestó unos servicios personales como conductor a un vehículo de propiedad del demandando» así como que, «es cierto que el demandante no tenía un horario fijo, pero también es cierto que debía tener una disponibilidad permanente», del mismo modo que «las ordenes, las rutas y los horarios para recoger las mercancías en las instalaciones de Petrocasinos siempre provenían del demandado y él era el que tenía la dirección y el control y él es el que daba las órdenes».

Con base en ello el colegiado concluyó que existió relación laboral; que el actor no podía bajo su propio arbitrio direccionar a su voluntad el vehículo, cuyo único objeto era efectivizar el contrato civil que tenía el demandado con Petrocasinos. La omisión resaltada conlleva que la sentencia quede inalterable, con fundamento en esa probanza inobjetada, pues si bien ella no es calificada en casación y, además, su revisión solo es posible cuando se demuestra el yerro con un medio idóneo para el efecto como es el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, su ataque era necesario ante la obligación que le asiste al impugnante de destruir todos y cada uno de los sustentos de la providencia recurrida.

Igualmente, resulta imperioso señalar que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Al respecto, en sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en sentencia CSJ SL17986-2017, se precisó: La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

Aun así, si la Sala actuara con amplitud dejara de lado el anterior desliz y abordara el estudio de fondo de la acusación en relación con las pruebas denunciadas, encontraría objetivamente que el Tribunal no cometió error de hecho alguno con el carácter de ostensible que amerite quebrar la sentencia de segundo grado, por lo siguiente: En el cargo se imputa la errónea valoración de: Certificación laboral adiada el 23 de abril de 2013 (f.° 9).

Frente a este medio de convicción, el casacionista afirma que no existe duda, que tanto en primera como en segunda instancia los jueces «se basaron principalmente para proferir las condenas en la certificación» laboral, que da cuenta de que el demandante trabajaba para el demandado desde el 1 de octubre de 2010, desempeñando las labores de conductor del camión HINO DUTRO MAX de placas SOI-579 (vehículo de propiedad del demandado) y que devengaba un salario mensual básico más comisiones de $2.000.000.

Sin embargo, afirma que esto no obedece a la realidad, en tanto que el documento mencionado había sido expedido «para hacer un favor al demandante que la necesitaba para obtener un crédito». Refiere el recurrente que el Tribunal consideró que el demandado «no desvirtuó la certificación» y eso conllevó a que fuese condenado al pago de los derechos laborales deprecados, «concluyendo que se daba el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral»; empero, no se podía ejercer dicho raciocinio, por cuanto «se tiene total claridad» en que el demandante nunca devengó comisiones y mucho menos el salario de $2.000.000, ya que, fue el mismo convocante el que en los hechos de la demanda reseñó que ganaba mucho menos del valor indicado, como se puede advertir en los hechos octavo, para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010 (un salario mínimo), noveno para el año 2011 (un promedio de $1.197.583), décimo para el año 2012 (un promedio de $1.701.750) y en el onceavo para el año 2013 (un promedio de $1.655.833); que «sus afirmaciones se ajustan más al reparto de utilidades por el contrato de cuentas en participación»; contrato que por demás nunca se dijo que fuese de naturaleza comercial, como sí lo estimó el colegiado y por lo que lo desestimó en razón a que el demandante no era comerciante.

Finalmente, el censor expuso que el demandante dijo estar presente cuando el señor Oswaldo Rey Arciniegas expidió la certificación, olvidando que para el 23 de abril de 2013 él se encontraba en Yopal Casanare, en donde estaba en stand by por tres días, siendo la esposa del actor quien la recibió. La Corte al descender al estudio de la prueba referida, de cara a los hechos de la demanda y al interrogatorio de parte absuelto por Euclides Gómez, encuentra que, frente al reparo presentado por la censura, éste carece de vocación de prosperidad por lo siguiente: En efecto, en los hechos octavo, noveno, décimo y undécimo de la demanda inicial, la parte actora refiere como salarios unos montos que varían mensualmente, sumas que promediadas resultan inferiores a las establecidas en la certificación laboral; situación que eventualmente podría constituirse en una confesión, sin embargo, para los efectos, se tiene en cuenta que la misma deja sin fuerza persuasiva lo afirmado en la demanda inicial solo en cuanto al salario, ello con lo expresado en la certificación laboral (f.° 9), documento del cual en el debate probatorio quedó acreditada su veracidad, en relación con el monto verdaderamente devengado.

Ahora bien, en razón a lo manifestado por la alzada en cuanto a que, esta misiva la había realizado «para hacer un favor al demandante que la necesitaba para obtener un crédito», se evidencia que ello no logró ser acreditado en el trámite procesal por quien tenía la carga de hacerlo, en tanto que, como lo ha dejado sentado la Corte, para poder destruir el hecho admitido documentalmente, la prueba debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda; prueba que por demás, en el presente asunto se echa de menos. Al efecto, conforme al criterio establecido por esta Sala, se memora la sentencia CSJ SL14428-2014: Sobre el valor probatorio de los certificados laborales, esta Sala de Casación en sentencia CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8360, reiterada en CSJ SL, 23 sept. 2009, rad. 36748, CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 34393, CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 38666, señaló: El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.

Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral.

Así las cosas, sin hesitación alguna, la Sala advierte que el colegiado no incurrió en el defecto valorativo de la certificación laboral achacado por la censura, en razón a que, como se dijo, el demandado no logró desvirtuar su contenido, y por tanto ésta goza de pleno valor probatorio. Del mismo modo el recurrente refiere como pruebas no valoradas: Cd del rastreo satelital del vehículo (f.o 33).

Frente a este medio de convicción, es menester indicar que el mismo fue aportado por el recurrente en la contestación de la demanda, sin embargo, no existe certeza de su origen, si es un documento emanado del accionado o de un tercero, condiciones que por demás comprometen su estudio. En gracia de discusión, demostraría contrariamente, la supervisión constante de las actividades del actor, que refuerza la tésis de existencia del contrato de trabajo.

Documentales denominadas: Tabla de viajes realizados por el demandante (f.os 45-51); reporte de llamadas del celular No. 3163686255 (f.os 67-96); informe correspondientes al daño del camión asociado al uso de combustible de mala calidad (f.os 52-66); misivas relacionadas con accidente «mencionado en la contestación del hecho cuarto de la demanda» (f.os 101-103); comprobantes de transferencias bancarias hechas por la esposa del accionado al demandante (f.os 104-105); informe personalizado de movimiento del vehículo conducido por el demandante.

(f.os 106 – 113). Extraña la Sala que, si bien, el casacionista enuncia esta documental como no apreciada por el ad quem, en la sustentación del recurso, no expone la carga demostrativa de ninguna de ellas, así como tampoco, en qué consistió el error manifiesto cometido por el Tribunal al no valorarlas y su incidencia en la sentencia enunciada.

Se relieva lo anterior, como quiera que la acusación viene enderezada por la vía de lo fáctico, siendo esta una de las obligaciones de la censura frente a los medios de persuasión denunciados, la cual no puede ser suplida por la Sala, en virtud de la naturaleza extraordinaria y rogada de este recurso. Aportes a seguridad social, Coomeva, Colpensiones (f.os 97-101) La censura manifiesta « que el hecho de que el demandado no aparezca como empleador del demandante para efectos de las cotizaciones o aportes de la pensión, para seguridad social en salud y para ARL», demuestra la no existencia del contrato de trabajo y sí la total independencia del demandante.

Revisadas las certificaciones de aportes, encuentra la Sala que, en efecto, están relacionados aportes a la seguridad social en salud y pensión, y que tal y como lo expone el casacionista, los mismos fueron realizados por personas diferentes al señor Oswaldo Rey Arciniegas, de hecho, para los periodos de enero de 2010 a noviembre del mismo año se relaciona como aportante al demandante.

Sin embargo, contrario a lo expuesto por la censura, dichas documentales no dan certeza de la supuesta independencia del demandante y en consecuencia la no existencia del contrato de trabajo, máxime, si como quedó demostrado en el debate probatorio, específicamente en el interrogatorio de parte absuelto por el demandado, según consta en CD (minuto 1:58:17) visto a folios 175 a 177, el señor Oswaldo Rey Arciniegas aceptó que le proporcionaba los recursos económicos para el pago de los aportes a seguridad social al demandante, confesión que, por demás, tiene pleno valor probatorio y desvirtúa lo expuesto por el casacionista.

Certificación expedida por el señor Lidio Gonzalo Prada, jefe de compras de la empresa PETROCASINOS S.A (f.o 114). En relación con este medio de convicción, de entrada, la Sala desestima su estudio, toda vez que dicho documento no es una prueba calificada para fundar el cargo en casación por provenir de un tercero y ser de contenido declarativo, cuya valoración se hace en forma similar al testimonio.

Al efecto, se memora la sentencia CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 42497. De otro lado, las certificaciones de folios 74 y 102 del expediente, por constituirse en documentos declarativos emanados de terceros, deben ser asimilados a testimonios, que no son prueba calificada en casación para estructurar un error de hecho de las características que se exigen para obtener el quebrantamiento de la sentencia atacada Por consiguiente, no quedan dudas que en el sub lite no se logró demostrar la comisión de alguno de los errores fácticos con prueba apta en casación, así las cosas, la acusación formulada, no tiene vocación de prosperidad.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no salió triunfante y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.000.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de febrero de 2015, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EUCLIDES GÓMEZ GARRIDO contra OSWALDO ALBERTO REY ARCINIEGAS.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 PAGE 20 SCLAJPT-10 V.00