República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 32856 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL7186-2015 Radicación n.° 32856 Acta 15 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) Procede la Corte a dictar el fallo de instancia dentro del proceso ordinario laboral de RAFAEL BALLESTEROS CORREA, contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES Solicitó el actor que se declararan solidariamente responsables a las entidades demandadas, por existir « unidad de empresa » mientras permanezca la liquidación de la Caja, « de manera subsidiaria en el evento en que no se haya dado la sustitución patronal » para que se efectuara el pago de lo pretendido el restablecimiento a su puesto de trabajo, el pago de las nivelaciones salariales y demás ajustes prestacionales compatibles con el reintegro, la reliquidación del auxilio de cesantía y la bonificación por despido y demás prestaciones sociales legales y convencionales, vacaciones y primas de vacaciones.
Subsidiariamente reclamó el reintegro, el pago de la sanción moratoria a partir del retiro el 10 de marzo de 2000, hasta cuando fuera reincorporado, con los aumentos legales y convencionales, los salarios con sus respectivas nivelaciones desde la notificación del despido, el 28 de junio de 1999, hasta que se produzca su reintegro. En un segundo nivel de pretensiones subsidiarias, solicitó la pensión sanción o, en su defecto, los aportes y cotizaciones pensionales respectivos, la indemnización convencional por despido sin justa causa y la legal, la sanción moratoria, el valor deducido o compensado de la liquidación definitiva; emitir con destino al ISS, los bonos pensionales, más otros derechos, incluida la indexación, tener en cuenta todo el tiempo laborado porque operó la sustitución patronal, o que se liquide y pague, por separado, la nivelación salarial y otros derechos.
El Juzgado Civil del Circuito de Lorica, por sentencia de 20 de enero de 2006, declaró que entre el demandante y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación, existió una relación laboral, y que entre esta y el Banco Agrario de Colombia S.A. se configuró la sustitución patronal; que por tanto no existió solución de continuidad, razón por la que condenó a las demandadas, solidariamente, a cancelar $757.252.645 de cesantías, intereses, vacaciones, primas, nivelaciones salariales, indemnización por despido injusto y actualización de las condenas, y al Banco Agrario a pagar la suma mensual de $5.344.504, a partir del 7 de diciembre de 2000, con sus aumentos legales, a título de pensión sanción; declaró no probadas las excepciones propuestas.
Por apelación de las entidades demandadas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en providencia de 30 de mayo de 2007, revocó íntegramente la determinación de primer grado y absolvió a las accionadas. En sede del recurso extraordinario se quebrantó la determinación del ad quem y para resolver en instancia se requirió a la empresa TEMPORAL LTDA, remitir los comprobantes de todos los pagos efectuados a RAFAEL BALLESTEROS CORREA, por concepto de salarios, primas de servicio, vacaciones, auxilio de cesantía, sus intereses, horas extras, recargo, dominicales y festivos ocasionados durante su vinculación laboral, así como de los aportes a la seguridad social y a la caja de compensación familiar correspondiente; también se pidió al Banco Agrario un informe sobre la asignación salarial mensual y demás emolumentos establecidos para el cargo de Director Zonal de Lorica para los años 1999 y siguientes.
Con fecha 8 de julio de 2010, la Coordinadora del Grupo de Administración del Recurso Humano, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través del oficio 20103110125111, informó encontrarse en la búsqueda de la información requerida. A través del oficio 20103110154921 la misma entidad allegó la certificación laboral CA-340 de 5 de agosto de 2010, con la constancia de tiempo de servicio, último cargo desempeñado y salarios devengados por el demandante en el año 1999, la cual milita a folio 130.
El actor allegó, el 26 de agosto de 2010, « copias de las liquidaciones de contrato de trabajo, obrantes en 2 folios (…) expedidas por la empresa Temporal Ltda », certificación juramentada en la que manifiesta haberse desempeñado como Director Zonal de la Agencia Lorica durante 223 días, «informe de evaluación financiera del Banco Agrario de Colombia correspondiente al corte de diciembre de 1999 enviado el 1º de agosto del 2000 al Juzgado 19 municipal de Barranquilla conformado por 39 folios », certificación « expedida por el Banco Agrario sobre existencia estado y valor de la nómina correspondiente al periodo del 28 de junio de 1999 al 30 de febrero de 2000 enviada por el Gerente Regional del Banco Agrario al Juzgado 10 Civil del Circuito de Barranquilla », y « Copia auténtica del derecho de petición incoado ante el Banco Agrario de Colombia S.A., constante de 6 folios útiles, con constancia de presentación del 27 de enero de 2003, aún no resuelta ».
No obstante el requerimiento efectuado a la empresa Temporales Ltda., a la fecha no remitió la documentación pedida, por lo tanto, se impone decidir en instancia lo que legalmente corresponda, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES RECURSO DE APELACIÓN DEL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. En sede de casación se precisó que Rafael Ballesteros Correa laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en Liquidación, hasta el 28 de junio de 1999 en el cargo de Director Zonal de la Agencia de Lorica, y que, « ese mismo día el trabajador suscribe un contrato con una empresa temporal, donde el Banco Agrario funge como usuario », en la que permaneció en el mismo puesto de trabajo « con las mismas funciones que realizaba en la Caja Agraria de dicha población, más aún, atendiendo los mismos usuarios de la entidad, es decir, no hubo traslado alguno ni se usó la facultad que da el ius variandi», de manera que no se hace necesario un pronunciamiento sobre tal aspecto.
En la apelación cuestionó de « prueba anticipada » allegada por la parte actora, sin embargo cabe decir, que contrario a lo que afirma el recurrente, la norma que regula la competencia para tramitar pruebas anticipadas (artículo 7 Ley 797 de 2003), nunca ha contenido exclusiones en cuanto a la especialidad del juzgador que las debe practicar, únicamente ha precisado que estos deben ser de categoría municipal o de circuito; y como en el sub lite fue uno de los primeros quien las evacuó, no se ha configurado ninguna ilegalidad, y por lo tanto, podían ser valoradas por el a quo en aplicación de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica.
Frente a la causa que se esgrimió para terminar el contrato de trabajo del demandante, cabe advertir que en sede de casación se estableció que la relación laboral que sostuvo con la Caja de Crédito Agrario desde 20 de enero de 1975 subsistió con el Banco Agrario de Colombia S.A. con posterioridad a la restructuración y liquidación de aquella.
A tal conclusión se llegó, cabe reiterar, luego de valorar el material probatorio incorporado al plenario a la luz del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, lo que permitió colegir que como consecuencia de la desnaturalización de la intermediación laboral contemplada en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 por parte del Banco y la Empresa de Servicios Temporales – Temporal Ltda –, fue sobre aquella que recayó la calidad de verdadero empleador, rol que asumió, entre otros actos, cuando tomó unilateralmente la determinación de cancelar la prestación personal de los servicios que recibía por parte del demandante en virtud de la simulación contractual que sostenía con la empresa de servicios temporales.
En ese orden de ideas, la terminación del contrato de trabajo del actor no se dio por causa de la restructuración y posterior liquidación de la Caja Agraria, sino por la decisión del Banco Agrario de no continuar recibiendo los servicios personales que aquel le prestaba; por lo tanto, yerra la recurrente al invocar el proceso administrativo que llevó a la extinción a la Caja como causa directa de la ruptura del vínculo laboral.
Al margen de lo anterior es pertinente indicar que la liquidación y supresión de una entidad de ninguna forma puede calificarse como justa cuando de finiquitar un contrato de trabajo se trata, sencillamente porque esa causal no se encuentra enlistada ni se adecua a ninguna de las taxativamente establecidas por el Legislador. El reconocimiento de la pensión sanción también fue un aspecto de la sentencia de primer grado que atacó la entidad recurrente, pues afirma que la fuente normativa invocada por el a quo la derogó el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, y porque, además, « se encuentra debidamente acreditado que el demandante se encontraba afiliado al sistema general de pensiones en el ISS, por ende, no se da uno de los presupuestos exigidos por la ley para que se estructure la pensión sanción ».
Asiste razón a la demandada toda vez que la terminación del contrato de trabajo del demandante, quien ostentó la calidad de trabajador oficial por ser el Banco Agrario de Colombia S.A. una Empresa Industrial y Comercial del Estado, en virtud de lo preceptuado en el artículo 47 de la Ley 795 de 2003 en concordancia con el inciso 2° del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, acaeció el 10 de febrero de 2000 cuando regía ya el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, precepto que contemplaba entre sus requisitos para acceder a la pensión sanción la falta de afiliación al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, situación que en el presente caso no se presenta, toda vez que de conformidad con la documental visible a folios 28 y 29, la Caja de Crédito de Crédito Agrario si lo afilió al I.S.S. para los riesgos de vejez, invalidez y muerte en vigencia del citado régimen, amén de que también se mantuvieron los aportes para el sistema durante la vigencia de su contrato con el Banco Agrario de Colombia S.A. tal como lo admitió el actor en el documento que aportó a folio 139 del cuaderno de la Corte, el cual goza de autenticidad y de valor probatorio, toda vez que sobre él opera el reconocimiento implícito consagrado en el inciso primero del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral en virtud de la autorización contenida en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y por ello se revocará la condena que por pensión sanción impuso el a quo.
La extensión de la convención colectiva de trabajo, celebrada entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y Sintracreditario, al Banco Agrario de Colombia S.A fue también un aspecto cuestionado por la recurrente, quien asegura que ante la inexistencia de la sustitución patronal no puede imponérsele al Banco la obligación de cumplir con tales preceptivas extralegales, además, porque este acuerdo solo obliga a los intervinientes y no a un tercero, planteamiento que a consideración de esta Sala resulta desacertado, toda vez que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 53 del Decreto 2127 de 1945, « La sola sustitución del patrono no interrumpe, modifica ni extingue los contratos de trabajo celebrados por el sustituido», preceptiva que por demás armoniza con la jurisprudencia constitucional, quien ha establecido que los procesos de privatización, transformación y reestructuración de entidades públicas, y las sustituciones patronales sólo pueden adelantarse sobre la base constante y prevalente del respeto a la dignidad de los trabajadores, a su estabilidad y a sus derechos irrenunciables.
Ahora, en lo atinente con la continuidad de los derechos adquiridos convencionalmente, se ha dicho que estos no pueden ser desconocidos por causa de una mutación en la naturaleza jurídica de la entidad, o por cambio en la calidad de sus trabajadores, lo que obviamente resulta razonable a la luz del principio de la intangibilidad de los derechos fundamentales de los trabajadores y de los postulados constitucionales que exigen condiciones dignas y justas en toda relación laboral.
En ese orden, pude concluirse que si los efectos jurídicos que genera un contrato de trabajo no se extinguen por causa de la sustitución patronal, las prerrogativas extralegales que se obtienen con anterioridad al cambio de empleador tampoco deben sufrir menoscabo alguno, toda vez que se trata de derechos adquiridos en vigencia de una relación laboral que no tuvo solución de continuidad, y que por lo tanto, se reitera, continúa generando recíprocamente las mismas obligaciones y derechos que causaba con anterioridad a la sustitución, cuando no se demostró, además que la condición dejó de surtir efectos.
Se cuestiona en la alzada la prosperidad dada a la nivelación salarial reclamada, pues considera el impugnante que el Juez de primer grado no analizó adecuadamente los presupuestos del principio consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, lo que lo condujo a concluir que la agencia de Cartagena es equiparable con la de Lorica, pasando por alto aspectos tales como la superioridad en el rango que ostentan aquellas y la desigualdad en la jornada y eficiencia. El fundamento fáctico expuesto en el escrito de demanda para sustentar la pretensión es del siguiente tenor: « Existe discriminación con grave violación a los derechos constitucionales fundamentales establecidos en los Arts. 3,25 y 53 de la Constitución Nacional y Art. 143 del Código Sustantivo Laboral, ya que como Director zonal de Lorica sin razón lógica que lo justifique, solo se me reconocían $900.000.oo mensuales a diferencia de los demás Directores Zonales de la Regional Costa que su salario mensual era de $4.255.000.00 que para el año 2000 establecen las nóminas del Banco Agrario, cual es el caso de los Directores zonales de las agencias de Cartagena, que realizando las mismas actividades, siendo su agencia de la misma categoría de Dirección Zonal, de lorica, demostrable tal discriminación tal como se demuestra con las planillas de nómina adjunta, que el subdirector de lorica devengaba un salario de $1.125.000.00 y el subdirector de Cereté siendo agencia suscrita a la zonal de lorica devengaba un salario de $1.425.000.oo mucho mayor que yo devengaba como director Zonal, en clara y abierta discriminación y trato indigno » (Negrillas fuero del original).
Es claro entonces, que el fundamento fáctico sobre el cual se erige la nivelación deprecada es la ocupación de cargos iguales pero con disparidad salarial. En relación con este tópico, esta Sala de la Corte en la sentencia del 8 de mayo de 2012, radicado 40356, en donde reiteró el criterio expuesto en la sentencia del 3 de junio de 2009, radicado 35593, precisó: De acuerdo con la motivación del fallo censurado, el Tribunal se apoyó en (…) que no siempre las condiciones de eficiencia aplican en todos los casos donde se solicite una nivelación salarial; pero estimó que para el presente asunto no era de recibo esa tesis, por tratarse de dos situaciones disímiles, dado que “lo que acá se pretende es una nivelación por razón del cumplimiento de funciones iguales a las de otro cargo y no como en el caso cuyos apartes se transcribieron, donde se discutió una nivelación por presentarse desigualdad en el pago del salario establecido para un mismo cargo” (resalta la Sala).
Visto lo anterior, le asiste entera razón al Juez Colegiado, si se tiene en cuenta que los escenarios son distintos, el del fallo de casación en comento y el de este litigio. En efecto, la situación del antecedente jurisprudencial de marras, gira en torno a una nivelación salarial respecto de quien desempeñaba un mismo cargo y solicitaba la aplicación de la escala salarial contemplada en el escalafón que fijaba los salarios para determinados puestos de trabajo, donde bastaba probar el desempeño del cargo en las condiciones exigidas en la tabla salarial, sin que fuera indispensable acreditar condiciones de eficiencia laboral.
“Mientras que en esta litis lo planteado corresponde a la nivelación de quien teniendo un cargo y que recibe la remuneración asignada al mismo, aspira se le reconozca el salario de otro cargo de superior categoría, pero por la realización de funciones iguales a las fijadas para el último cargo, sin basarse en un escalafón o escala salarial, sino en un manual de funciones cuya aplicación busca determinar que la demandante pese a ostentar el cargo de “técnico de servicios asistenciales”, desarrollaba las funciones propias de un profesional en “fonoaudiólogia”, lo cual planteado de esta manera requiere como lo señalaron los jueces de instancia, de un factor de que conlleve a una discriminación no justificada, a la luz del principio de a trabajo igual salario igual, con la consecuente violación del artículo 5° de la Ley 6ª de 1945, que dice “La diferencia de salarios para trabajadores dependientes de una misma empresa en una misma región económica y por trabajos equivalentes, sólo podrá fundarse en razones de capacidad profesional o técnica, de antigüedad, de experiencia en la labor, de cargas familiares o de rendimiento en la obra, y en ningún caso en diferencias de nacionalidad, sexo, edad, religión, opinión política o actividades sindicales” (…).
De lo expuesto se colige, que tratándose de nivelación salarial por causa de la ocupación de cargos idénticos pero remuneración desigual, bastaría con demostrar « el desempeño del cargo en las condiciones exigidas en la tabla salarial, sin que fuera indispensable acreditar condiciones de eficiencia laboral », conclusión que armoniza con lo que también afirmó esta Corte en sentencia de 29 de mayo de 2012, radicado 41418.
Como ya se estableció, la aspiración atinente con la nivelación salarial que se depreca se erige sobre el supuesto fáctico de ocupar cargos idénticos pero remunerados desigualmente, por lo tanto, conforme lo expuesto en los antecedentes jurisprudenciales citados, debía la parte actora demostrar esa objetividad, lo cual logró con la documental obrante a folios 218 a 221, de las que se colige que los directores zonales de la ciudad de Cartagena percibieron una remuneración muy superior a la que se le reconoció al actor quien, como se estableció en sede de casación, ocupó el mismo cargo desde el 2 de febrero de 1992 al 10 de febrero de 2000.
En torno a la prescripción, vale acotar que en sede de casación, se definió que el contrato de trabajo feneció el 10 de febrero de 2000 (fl. 110); conforme con las piezas procesales que integran el plenario el 24 de abril de 2000 se interrumpió el término trienal establecido en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo al agotarse la reclamación administrativa (fl. 190 y 225), y como la acción ordinaria se presentó el 23 de abril de 2003 (fl. 27), en virtud de lo establecido en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, el 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y las entidades demandadas fueron notificadas del auto admisorio dentro del término dispuesto por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 10 de la Ley 794 de 2003, que entró a regir el 8 de abril de esa anualidad según lo dispuesto por el artículo 70 de la misma ley, es claro para esta Sala que el hecho que interrumpió la prescripción fue la reclamación administrativa acaecida el 24 de abril de 2000; en consecuencia, los derechos laborales causados con anterioridad al 24 de abril de 1997 se encuentran prescritos tal como lo disponen las normas ya referidas a los trabajadores oficiales.
En esa medida, le asiste razón al a quo cuando declaró no probada la excepción de prescripción, toda vez que los derechos reclamados, y a los que fueron condenadas las entidades convocadas a juicio, se causaron a partir del 28 de junio de 1999. La compensación propuesta tampoco está llamada a prosperar, puesto que las aspiraciones y consecuentes condenas se erigen sobre una reliquidación salarial y prestacional causada por la nivelación a la que se accedió en primera instancia, por lo tanto, no podría compensarse lo pagado por las demandadas con lo que aquí se ordena puesto que lo cancelado apenas, podría decirse, cubre o corresponde lo que se le reconoció al trabajador con base en una remuneración anterior al reajuste.
RECURSO DE APELACIÓN DE LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN. Los puntos objeto de impugnación son, la imposibilidad de aplicar la sanción establecida en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la prosperidad de la excepción de prescripción, la no configuración de la sustitución patronal, la improcedibilidad de la pensión sanción, la inexistencia de la solución de continuidad, y la revocatoria de la condena por indemnización por despido injusto, la que se erige sobre la prosperidad de la prescripción, aspectos estos que ya fueron objeto de pronunciamiento al resolver la alzada del Banco Agrario.
Por lo que no resulta pertinente un nuevo debate. Corolario de lo discurrido, es que se revocará el numeral 5° de la parte resolutiva de la sentencia dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, Córdoba y en su lugar, se negará la pensión sanción, por lo que además se reformará el numeral 6° en el sentido de declarar probada parcialmente la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas.
En todo lo demás, se confirmará el referido proveído. Costas de segunda instancia a cargo de las demandadas y a favor del trabajador. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral 5° de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 20 de enero de 2006, por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, dentro del proceso ordinario laboral que promovió RAFAEL BALLESTEROS CORREA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., y en su lugar, se negará la pensión sanción.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás el referido fallo.
CUARTO: COSTAS de segunda instancia a cargo de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., y a favor del demandante. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 16