República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37743 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL7185-2015 Radicación n.° 37743 Acta 16 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). Decide la Corte la «ACCIÓN DE REVISIÓN en contra de las Actas de Conciliación de los Juzgados Segundo (2º), Quinto (5º) y Diecinueve (19º) Laborales del Circuito de Bogotá», promovida por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA contra « ALFONSO SÁNCHEZ HECTOR ERNESTO, ARÉVALO LUGO ELVIA, ARIZA ARIZA GELACIO, BAQUERO TORRES LUIS EDUARDO, BERNAL RUEDA HUMBERTO, CALDERÓN PIÑEROS EFRAÍN, CORREDOR PIÑEROS EFRAÍN, CRISTANCHO CASTILLO ANTONIO, DELGADO TORO HÉCTOR, DÍAZ CAMACHO JESÚS ROMELSON, DÍAZ HUERTAS LUIS ARTURO, DOMINGUEZ ESPITIA NIDIA YOLANDA, ENCISO DE ZAMUDIO MARÍA GLADYS, ESPINOSA DE PELÁEZ AMPARO DEL CARMEN, ESPITIA CONCEPCIÓN, ESPITIA LUNA NILSA ROSA, FUENTES ARISMENDI ANA BLANCA, GAMBOA DE ROJAS AURORA, GARCÍA PATIÑO LUIS FELIPE, GARZÓN LINARES EUDES ANTONIO, GARZON RIVERA ALBA PATRICIA, GONZÁLEZ AGUILLÓN LUZ MARY, GUERRA BALLESTEROS AGRIPINA, GUEVARA TRIANA ALBA INÉS, HERNÁNDEZ MAHECHA LUIS FERNANDO, HUERTAS GÓMEZ RAFAEL HERNANDO, HURTADO AMÉZQUITA OSCAR, MAHECHA DE CÁRDENAS CONCEPCIÓN, MANRIQUE ESTUPIÑAN PEDRO MARÍA, MARTÍNEZ ROMERO ÁLVARO, MARTÍNEZ FARIGUA LUIS ALFREDO, MILLÁN DE GIRALDO CELMIRA, MORA DE SÁNCHEZ MARÍA VICTORIA, PACHÓN TORRES GLADYS STELLA, PAEZ GONZÁLEZ HERNÁN, PAEZ SIERRA LUDWIGN, PARDO RODRIGUEZ FRANCISCO JULIAN, PINILLA SÁNCHEZ JORGE, RAMÍREZ ARNULFO ENRIQUE, RAMÍREZ DE MORALES BLANCA FLOR, RAMÍREZ IBAGÓN RICARDO MARÍA, RAMOS RAMÍREZ GERMÁN, RICO AGUILAR CELIO, RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ JORGE ENRIQUE, ROJAS ROJAS ARMANDO ALIRIO, RUBIO ROMERO MERCEDES, RUBIO SUÁREZ RUTH DELLY, SANABRIA MAYORGA CÉSAR HENRY, TIBAQUIRA HURTADO MARIO OSWALDO, TRIANA GARCÍA RAFAEL, TRIANA OSPINA GONZALO, VILLALBA ANA ISABEL, VILLARRAGA GARCÍA ANA JOAQUINA ».
También fueron demandados: « ACOSTA VALLEJO NILSA ELISA, ALARCÓN CASTILLO JAIME, ARAQUE URUEÑA ROSALBA INÉS, BARRANTES DE RODRÍGUEZ MARÍA BENITA, CARVAJAL ROA HÉCTOR HUGO, CASTELLANOS PRIETO NUBIA EMMA, CASTRILLÓN TRIANA CÉSAR HERNANDO, CORTÉS LADINO DORA MARÍA, CRUZ MORENO LUZ MILA, ESCOBAR USECHE PABLO MAQUESI, FONSECA QUINTERO LAURA MARÍA, FORERO RAMÍREZ PEDRO PABLO, FRANCO ORJUELA JAIME ENRIQUE GRISALES RUBIO JOSÉ ANTONIO, GUACHETA MACHADO JOSE EVARISTO, GUERRA MILLÁN GERMÁN, GUERRERO PERILLA ÁLVARO, HERRERA HERRERA GAMALIEL (Sustituido por la Señora NAVARRETE PULIDO LUZ MARINA, JIMÉNEZ BARRAGAN JULIO RAMÓN, MARTÍNEZ ARCINIEGAS ALEJANDRO, MARTÍNEZ GULLOSO ORALIA INÉS, MORENO GRANADOS LUIS ALFONSO, PÉREZ DUARTE EDGAR ANTONIO, PINTO GUILERMO, QUINTERO ESTEBAN EPAMINONDAS, RAMÍREZ CARRERA RAÚL, RAMÍREZ DE RUBIANO ANA CECILIA, REINA ALVARADO JORGE ENRIQUE, RICO RINCÓN MARIO ERNESTO, RIOS SANTIAGO JOSÉ ANTONIO, RIVEROS TABARES HAYDEE MARCELA, RODRÍGUEZ BALLESTEROS IVÁN EDUARDO, RODRÍGUEZ PINZÓN FABIO, ROMERO LÓPEZ MARIELA, SIERRA PLATA ROSANA, VARGAS CUBIDES MARÍA ANTONIA.
I.
ANTECEDENTES La entidad oficial solicitó que se dejaran sin efecto las actas de conciliación celebradas entre los demandados y la Empresa de Licores de Cundinamarca, a la que debe ordenarse, junto con la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, adelantar las gestiones que resulten necesarias para lograr el reintegro de las sumas pagadas en virtud de los acuerdos referidos.
Relató que la base de las conciliaciones mencionadas fue la autorización extendida por la Junta Directiva de la Empresa de Licores de Cundinamarca al Gerente de la misma para que pensionara anticipadamente a sus servidores, 90 de los cuales presentaron irregularidades tales como la falta de competencia de la Empresa para conceder las pensiones a partir de 1996, dado que desde ese año tal atribución se radicó en el Fondo de Pensiones de Cundinamarca, en los términos del Decreto Departamental 01455 de 1995; además, los reconocimientos pensionales no reunieron las exigencias de la convención colectiva de trabajo vigente, de suerte que se trató de «una amañada e ilegal interpretación de una norma convencional».
Por ello, procede su anulación, con arreglo a lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para lo cual se encuentra dentro del término de 5 años. Aunque no formuló excepciones, la apoderada de la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Admitió la celebración de las actas de conciliación con la mayoría de los demandados, pero advirtió que en muchos casos el reconocimiento de la pensión no estuvo precedido de la firma de tales actas, sino que varios servidores completaron los requisitos convencionales para el otorgamiento de la prestación y otros la obtuvieron mediante sentencia judicial.
También, aceptó que para la suscripción de los acuerdos individuales medió autorización de la Junta Directiva de la entidad, que tenía competencia para extenderla. Acotó que en los eventos en que se concedió la pensión de manera anticipada, se procuró «la racionalización del gasto público y la disminución de la carga prestacional a efectos de hacer competitiva la Empresa», así como precaver cuantiosas condenas judiciales por concepto de indemnización por despido injusto y pensión sanción. Adujo que el Fondo de Pensiones de Cundinamarca «solo aceptó obrar como intermediario para el pago de pensiones convencionales, al estimar que carecían de competencia para ordenar su reconocimiento, por estar contenida la obligación en la convención colectiva de trabajo», por lo cual es dable considerar que «no se había regulado la competencia para ordenar el reconocimiento y pago de pensiones convencionales que se causaren con posterioridad a la promulgación de la citada normatividad (…)».
En cuanto a que la cuantía de las pensiones no se ajusta al texto convencional, sostuvo que del estudio de la situación financiera de la Licorera se coligió la conveniencia de adoptar un plan de retiro voluntario, en vez de proceder al despido del personal, puesto que esta segunda opción hubiera resultado más onerosa, tal cual se comprobó con las condenas impuestas en procesos promovidos por algunos trabajadores que no aceptaron la propuesta de la Empresa.
Citó y copió pronunciamientos de las altas Cortes y, como razones para desestimar las pretensiones, adujo las siguientes: 1) los beneficiarios de las convenciones fueron trabajadores oficiales; 2) hubo necesidad de racionalizar el recurso humano; 3) La concesión anticipada de la pensión implicó un sacrificio menor para la entidad, si se le compara con el costo que hubiera significado atender condenas judiciales 4) sobre las actas de conciliación no cabe ninguna tacha; 5) el valor de las pensiones fue producto de estudios técnicos serios; 6) todo el proceso fue transparente; 7) una declaración de nulidad de la Corte dejaría en el limbo la situación actual de los pensionados; 8) «El término: “pensión anticipada”, no correspondió a una invención de la Junta Directiva de la Empresa, simplemente se utilizó en razón [a] que el reconocimiento se realizó antes de proceder a un despido sin justa causa».
(fl. 1 a 31). MARIO HERNÁN PÁEZ GONZÁLEZ, en nombre propio, se opuso al éxito de las pretensiones y formuló la excepción de falta de competencia. En su defensa, adujo que nunca celebró conciliación con la Empresa, sino que su pensión fue reconocida por satisfacer las exigencias de la Ley 33 de 1985 (fls. 210 a 216 Cdno 1). GONZALO TRIANA OSPINA, a través de apoderado, formuló las excepciones de caducidad de la acción, prescripción sobre el cobro de las mesadas recibidas por el demandado, buena fe e inexistencia del daño. Admitió el reconocimiento de la pensión convencional, en virtud del acuerdo al que llegó con su empleadora.
Los demás hechos, adujo, son comentarios e interpretaciones de la actora y reproducciones de diferentes textos; sobre otros, dijo que no le constaban o los negó (fls. 240 a 248). En nombre propio, CÉSAR HERNANDO CASTRILLÓN TRIANA propuso las excepciones de legalidad del acta de conciliación, caducidad de la acción, buena fe, improcedencia del reintegro de lo pagado y prescripción. Se opuso a las pretensiones.
Admitió la suscripción del acta de conciliación y el reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada, pero negó que la cuantía excediera lo que la convención colectiva de trabajo consagraba; tampoco, añadió, se obtuvo con violación del debido proceso. El apoderado de 80 de los demandados, aceptó que sus representadas y representados suscribieron las conciliaciones que sirvieron de fuente para que la Empresa les reconociera la pensión de jubilación; empero, expuso, tales actuaciones no adolecen de ilegalidad, pues no violan el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que fue la única causal esgrimida por el ente de control accionante.
Advirtió que los trabajadores de la empleadora fueron oficiales, dada su naturaleza de Empresa Industrial y Comercial del Estado; que como máximo órgano de la entidad, la Junta Directiva tenía la facultad de autorizar la implementación de un plan de retiro voluntario en perspectiva de reducir costos laborales para enfrentar los retos que ha comportado la globalización, mediante la conciliación de expectativas de los trabajadores, es decir derechos inciertos y discutibles, dado que los ciertos e indiscutibles no pueden ser objeto de autocomposición. Sostuvo que la conciliación era necesaria y conveniente para la entidad oficial, dado que hubiera resultado más costoso asumir el pago de indemnizaciones y pensiones sanción. Formuló las excepciones de legalidad de las actas de conciliación, caducidad de la acción, buena fe, prescripción y falta de causa o materia respecto de algunos demandados que no firmaron acta de conciliación alguna (fls. 1 a 10 Cdno 2).
II. CONSIDERACIONES Mediante la sentencia C-835 de 2003, la Corte Constitucional consideró: En efecto, a partir del principio según el cual no hay derecho sin acción, ni acción sin prescripción o caducidad, salta a la vista la inseguridad jurídica en que se desplomaría el universo de los derechos adquiridos, de las situaciones jurídicas subjetivas ya consolidadas en cabeza de una persona, de la confianza legítima, y por supuesto, de la inmutabilidad que toda sentencia ejecutoriada merece al cabo de un tiempo debidamente determinado por la ley: la resolución de los conflictos de derecho no puede abandonarse a la suerte de un ad calendas graecas.
Paradójicamente, considerando que el recurso extraordinario de revisión se instituyó para el restablecimiento de la justicia material, con la indeterminación que la norma exhibe se allanaría el camino para el advenimiento de lo contrario, pues, ¿de qué justicia social podría hablarse en un país en el que todos los actos que reconocen sumas periódicas de dinero o pensiones se hallarían sin remedio bajo la férula de una perpetua inseguridad jurídica? La norma bajo examen bien puede perseguir un fin constitucionalmente válido, como sería la defensa del Tesoro Público.
Sin embargo, a la luz de sus consecuencias resulta notoriamente irracional y desproporcionada. Valga recordar que el procedimiento es vehículo impulsor y definitorio de los derechos, deberes y garantías que la Constitución Política y la ley establecen a favor de las personas. En este orden de ideas la locución reseñada resulta lesiva del debido proceso (art. 29 C.P.), de la pronta y debida justicia (art. 229 C.P.) y del imperio del Estado Social de Derecho que a todos nos concierne observar y mantener (art. 1 C.P.), en la medida en que desborda y contradice el campo de acción que el artículo 89 superior le demarca al legislador, el cual, precisamente, le encomienda a éste la función de propugnar por la integridad del orden jurídico, que de suyo debe proteger los derechos de todas las personas frente a la acción u omisión de las autoridades públicas.
Consecuentemente, la Corporación declarará la inexequibilidad de la expresión examinada. Igualmente, los vicios que afectan a la expresión "en cualquier tiempo", contenida en el tercer inciso del artículo 20 impugnado, dada su conexidad temática y teleológica, hacen metástasis en la misma expresión "en cualquier tiempo", vertida en el primer inciso del mismo artículo; motivo por el cual la decisión de inexequibilidad las comprenderá por igual, según se verá en la parte resolutiva de esta sentencia. Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.
Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo. De ese modo se declaró inexequible la expresión «en cualquier tiempo», de suerte que el término de prescripción para ejercer la acción o el recurso extraordinario de revisión, es el establecido en el artículo 32 de la Ley 712 de 2001, vale decir « cinco (5) años contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliación, según el caso».
Un número importante de demandados propuso la excepción de prescripción, por razones de método, resulta prudente y conveniente verificar si se consumó dicho fenómeno extintivo o la caducidad de la acción, para lo cual se torna indispensable tener en cuenta que la demanda fue presentada el 31 de octubre de 2008, según da cuenta el acta de reparto que obra al folio 1 del expediente (Cdno 1).
En el cuaderno No. 2, el apoderado de AMPARO DEL CARMEN ESPINOSA DE PELÁEZ, ÓSCAR HURTADO AMÉZQUITA, RICARDO MARÍA RAMÍREZ IBAGÓN, NIDIA YOLANDA DOMÍNGUEZ ESPITIA, ELVIA ARÉVALO LUGO, NILSA ACOSTA VALLEJO, JAIME ALARCÓN CASTILLO, ROSALBA INÉS ARAQUE URUEÑA, GELACIO ARIZA ARIZA, LUIS EDUARDO BAQUERO TORRES, MARÍA BENITA BARRANTES DE RODRÍGUEZ, HUMBERTO BERNAL RUEDA, EFRAÍN CALDERÓN PIÑEROS, HÉCTOR HUGO CARVAJAL ROA, NUBIA EMMA CASTELLANOS PRIETO, MYRIAN YAZMÍN CORREDOR LINARES, DORA MARÍA CORTÉS LADINO, ANTONIO CRISTANCHO CASTILLO, LUZ MILA CRUZ MORENO, HÉCTOR DELGADO TORO, JESÚS ROMELSON DÍAZ CAMACHO, LUIS ARTURO DÍAZ HUERTAS, MARÍA MARBELY DOMÍNGUEZ GUZMÁN, MARÍA GLADYS ENCISO DE ZAMUDIO, PABLO MARQUESIDES ESCOBAR USECHE, CONCEPCIÓN ESPITIA, NILVA ROSA ESPITIA LUNA, LAURA MARÍA FONSECA QUINTERO, PEDRO PABLO FORERO RAMÍREZ, ANA BLANCA FUENTES ARISMENDI, JAIME ENRIQUE FRANCO ORJUELA, EUDES ANTONIO GARZÓN LINARES, ALBA PATRICIA GARZÓN RIVERA, AURORA ELVIRA GAMBOA VELANDIA, LUIS FELIPE GARCÍA PATIÑO, JOSÉ EVARISTO GUACHETA MACHADO, AGRIPINA GUERRA BALLESTEROS, GERMÁN GUERRA MILLÁN, ÁLVARO GUERRERO PERILLA, ALBA INÉS GUEVARA TRIANA, LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ MAHECHA, RAFAEL HERNANDO HUERTAS GÓMEZ, JULIO RAMÓN JIMÉNEZ BARRAGÁN, PEDRO MARÍA MANRIQUE ESTUPIÑÁN, ALEJANDRO MARTÍNEZ ANCINES, LUIS ALFREDO MARTÍNEZ FARIGUA, CELMIRA MILLÁN DE GIRALDO, MARÍA VICTORIA MORA DE SÁNCHEZ, LUÍS ALFONSO MORENO GRANADOS, LUZ MARINA NAVARRETE PULIDO, FRANCISCO JULIÁN PARDO RODRÍGUEZ, EDGAR ANTONIO PÉREZ DUARTE, JORGE PINILLA SÁNCHEZ, GUILLERMO PINTO, EPAMINONDAS QUINTERO ESTEBAN, RAÚL RAMÍREZ CARRERA, BLANCA FLOR RAMÍREZ DE MORALES, ANA CECILIA RAMÍREZ DE RUBIANO, GERMÁN RAMOS RAMÍREZ, JORGE ENRIQUE REINA ALVARADO, CELIO RICO AGUILAR, MARIO ERNESTO RICO RINCÓN, JOSÉ ANTONIO RÍOS SANTIAGO, HAYDEE MARCELA DEL PILAR RIVEROS TABARES, IVÁN EDUARDO RODRÍGUEZ BALLESTEROS, FABIO RODRÍGUEZ PINZÓN, JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ARMANDO ALIRIO ROJAS ROJAS, MARIELA ROMERO LÓPEZ, MERCEDES RUBIO ROMERO, RUTH DELLY RUBIO SUÁREZ, CÉSAR HENRY SANABRIA MAYORGA, ROSSANA SIERRA PLATA, MARIO OSWALDO TIBAQUIRÁ HURTADO, RAFAEL TRIANA GARCÍA, ANA ISABEL VILLALBA, ANA JOAQUINA VILLARRAGA GARCÍA, MARÍA ANTONIA VARGAS CUBIDES, ANA BEATRÍZ ROZO DE RAMÍREZ (cónyuge supérstite de Arnulfo Enrique Ramírez) e ISRAEL CÁRDENAS ALDANA (sustituto de María Concepción Mahecha de Cárdenas), propuso las excepciones de prescripción y caducidad.
En la primera pretensión de la demanda, se solicitó dejar sin efecto «las Actas de Conciliación del año 1996 levantadas en los Juzgados Segundo (2º) y Quinto (5º) Laborales del Circuito de Bogotá, que contienen unos Acuerdos Conciliatorios celebrados entre la Señora Apoderada Judicial de la Empresa de Licores de Cundinamarca y Cincuenta y Cuatro (54) Ex Trabajadores de la misma, que a continuación relaciono: (…)».
En la segunda, se elevó igual pedimento respecto de las conciliaciones celebradas durante los años 1999 y 2000 ante el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá. Al referirse a la causal invocada para soportar su pretensión, reiteró que las actas de conciliación con los convocados a juicio se llevaron a cabo en los años 1996, 1999 y 2000.
Para colegir la prosperidad de la caducidad de la acción judicial frente a los 80 demandados incluidos en el listado anterior, cabe recordar que aquella se empieza a contabilizar desde que se emitió la sentencia C-835 de 2003 que declaró inexequible el aparte «en cualquier tiempo» del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y la cual indicó que el término de 5 años empezaría a correr, o a tener «fuerza vinculante» desde la emisión de tal pronunciamiento que lo fue el 23 de septiembre de 2003, de forma que como la demandada se presentó hasta el 28 de octubre de 2008 ya se había extinguido el término. Propusieron la misma excepción y/o la de caducidad, los demandados GONZALO TRIANA OSPINA y CÉSAR HERNANDO CASTRILLÓN TRIANA.
En consecuencia, estas personas también resultan beneficiados con la prosperidad de dicho medio exceptivo. Tampoco se observa problemático resolver la situación de MARIO HERNÁN PÁEZ GONZÁLEZ, toda vez que según la Resolución 000508 de 5 de febrero de 1997, a esta persona le fue reconocida pensión de jubilación por haber completado «veinte (20) años de servicio el 13 de diciembre de 1989 y los cincuenta (50) años de edad el 01 de mayo de 1996, cumpliendo así con los requisitos exigidos por las normas en materia pensional», por lo cual dispuso que «se debe tener en cuenta los factores establecidos por la ley 33 de 1985 (…)», aplicó la tasa de reemplazo del 75% y ordenó que se prorratearan las cuotas partes con la Policía Nacional que debía concurrir al pago (fl. 416 C. 3).
En orden a resolver la situación de los restantes convocados a juicio, es decir, HÉCTOR ERNESTO ALFONSO SÁNCHEZ, LUZ NANCY GONZÁLEZ AGUILLÓN, JOSÉ ANTONIO GRISALES RUBIO, ORALIA INÉS MARTÍNEZ GULLOSO, GLADYS STELLA PACHÓN TORRES y LUDWIGN PÁEZ SIERRA, se observa que la causal denominada por el ente de control accionante «falta de competencia», no se encuentra consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 como una de las que pudieran dar lugar a la revisión de las pensiones reconocidas en un evento como el presente, toda vez que los motivos que habilitan la adopción de tal medida consisten en la obtención de la prestación con violación del debido proceso y el exceso en la cuantía respecto de lo legalmente previsto o lo convenido en pacto o convención colectiva.
Si se considerara que la falta de competencia alegada es una de las modalidades de la violación del debido proceso, revisado minuciosamente el expediente no se halló copia de los Decretos Departamentales que hipotéticamente eliminaron la posibilidad de que entidades como la demandada reconocieran pensiones de jubilación a sus trabajadores oficiales.
Lo anterior, dado que por tratarse de una norma que no tiene alcance nacional debió ser traída al proceso, pues así lo exige el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por disposición del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo. De otra parte, a la Sala le resulta claro que tratándose de pensiones convencionales, como la que la Empresa reconoció a los demandados, su pago corresponde a la empleadora que se obligó en virtud de lo consensuado en el Pacto o la Convención Colectiva de Trabajo, por lo cual la supuesta falta de competencia de la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA para reconocer las pensiones de jubilación convencionales queda descartada.
A efecto de dilucidar el supuesto exceso en el monto de las pensiones de jubilación concedidas, es necesario tener en cuenta que el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 considera como fuentes válidas para el otorgamiento de la prestación que se debate no solo la ley, sino además los convenios colectivos de trabajo, de suerte que es con respecto a este instrumento, cuya legalidad y validez no están sometidas a discusión, que debe efectuarse el análisis de rigor.
Cumple memorar que mediante los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 se abrió la posibilidad de revisar las pensiones concedidas en virtud de decreto judicial o como «resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial», siempre que los recursos con que se paguen afecten el tesoro público «o a fondos de naturaleza pública» y en el reconocimiento hubiere mediado violación al debido proceso o su cuantía excediere «lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
El trámite, dijo la norma, será el establecido para el recurso extraordinario de revisión. Aparte de la inexequibilidad comentada al comienzo de estas consideraciones, ninguna otra valoración se hizo acerca de la conformidad del precepto en mención con la Carta Política, toda vez que en los cargos que se formularon, no se controvirtió nada diferente a la expresión «en cualquier tiempo».
Esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 48410 de 25 de julio de 2012, consideró que: Esa búsqueda de la armonía que insta la Ley, obliga a que sea el juzgador el que pondere, si lo pedido en el recurso de revisión es de veras trascendental, es decir, que en verdad exista un exceso en la sentencia, evidente, grosero, que no una mera discrepancia en torno a la aplicación de una norma, o un extemporáneo y fútil pedimento, y que además, delimite las eventuales situaciones que puedan llevar a eximir a las entidades públicas que hayan tenido espacios procesales idóneos para plantear esas discusiones, y que no los hubiesen utilizado, pero sin soslayar responsabilidades individuales, siendo que lo que se debate, esto es, los principios a los que atrás se hizo referencia no son de poca monta.
En sentencia de 22 de abril de 2008, radicación 30517, reiterada en las de 15 de octubre de 2009, radicación 29775 y 16 de febrero de 2010, radicación 31802, se estimó que «(…) la utilización de estas causales por los legitimados para ello debe ejercitarse dentro de un estricto y responsable marco de autorregulación dentro del cual se armonicen plenamente los intereses públicos y los del demandado, de tal manera que este recurso extraordinario no se distorsione o hipertrofie en casos que no lo ameriten realmente, distrayendo a la Administración de Justicia de su trascendental función, sino que el uso del mismo se ha de limitar a sentencias en las cuales la violación al debido proceso y el exceso y abuso de la normatividad genitora de la prestación concedida judicialmente resulten groseramente evidentes y plenamente manifiestos, estructurando sin lugar a mayores inferencias conceptuales las dos nuevas causales».
El artículo 60 de la Convención Colectiva de Trabajo (fl. 440) es del siguiente tenor: Pensión por despido sin justa causa: La Empresa reconocerá y pagará al trabajador por despido sin justa causa y lleve a su servicio más de quince (15) años continuos o discontinuos, una pensión vitalicia de jubilación equivalente al noventa y dos por ciento (92%) del salario mensual promedio del último año de servicios, pensión que se reconocerá sin tener en cuenta la edad del trabajador.
A folio 449 del cuaderno de anexos n° 3 se incorporó la Resolución 00960 de 13 de noviembre de 1996, teniendo en cuenta que HÉCTOR ERNESTO ALFONSO SÁNCHEZ se acogió al plan de retiro voluntario formulado por la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA, le fue reconocida pensión de jubilación anticipada a partir del 6 de septiembre del mismo año en cuantía de $1.027.075.oo, liquidado con base en el promedio salarial del último año de servicios de $1.264.403.oo, al que se aplicó una tasa de reemplazo del 81.23%.
Al folio 475 del mismo cuaderno, reposa la Resolución 000962 de la misma fecha, por idéntica razón le fue concedida pensión de jubilación anticipada desde la misma fecha en cuantía de $728.569.oo a LUZ NANCY GONZÁLEZ AGUILLÓN, liquidada con base en el promedio salarial del último año de servicios de $837.147.oo, al se aplicó una tasa de reemplazo del 87.03%.
Al folio 687 ibídem, milita la Resolución 000378 de 20 de junio de 1996, por la cual se concede pensión de jubilación anticipada a GLADYS STELLA PACHÓN TORRES a partir del 1º de junio de 1996, quien celebró audiencia de conciliación, por servicios prestados del 7 de septiembre de 1979 al 31 de mayo de 1996, «con una suma equivalente al 79.22% del promedio salarial devengado durante el último año de Servicio», que según el acta de conciliación y la respectiva liquidación (fls. 199 a 206) quedó en $762.966.oo a partir de un promedio salarial de $ 963.098.oo, en el que se colacionaron: sueldo, subsidio de transporte, salario en especie, promedios primas de servicios, vacaciones, antigüedad, costo de vida y de navidad, así como el promedio de horas extras.
Por haber prestado servicios ininterrumpidos a la Empresa, desde el 1º de marzo de 1985 hasta el 15 de marzo de 2000 y debido a que suscribió acta de conciliación, a través de la Resolución 0205 de 29 de marzo de 2000, la Empresa reconoció pensión a JOSÉ ANTONIO GRISALES RUBIO (fl. 543), «equivalente al 69.19% del salario promedio devengado durante el último año de servicio, hasta el 01 de mayo del año 2020, fecha en la cual se cumplen los requisitos de ley, y de allí en adelante dicha pensión será asumida por el Instituto de Seguros Sociales, en la proporción que le corresponda acorde con los factores de Ley, y el saldo restante será asumido por la Empresa de Licores de Cundinamarca».
Al folio 371 del cuaderno anexo N° 3 aparece el acta de conciliación que reitera el contenido de la Resolución y precisa el monto de la prestación en $748.725.oo. Según la Resolución 0207 de 29 de marzo de 2000 (fl. 564), la Empresa otorgó «pensión anticipada a favor del señor(a) ORALIA INÉS MARTÍNEZ GULLOSO, equivalente al 70.14% del salario promedio devengado durante el último año de servicio, hasta el 12 de enero del año 2018, fecha en la cual se cumplen los requisitos de ley, y de allí en adelante dicha pensión será asumida por el Instituto de Seguros Sociales, en la proporción que le corresponda acorde con los factores de Ley, y el saldo restante será asumido por la Empresa de Licores de Cundinamarca».
Consta en el acto administrativo que el salario promedio del último año de servicios ascendió a $1.737.979.oo y que esta servidora laboró en la Empresa desde el 17 de diciembre de 1984 hasta el 15 de marzo de 2000. Nada adicional que pueda resultar relevante al texto de la Resolución se observa en el acta de conciliación que corre al folio 383.
Da cuenta el acta de conciliación suscrita entre LUDWING PÁEZ SIERRA y la apoderada de la Empresa de Licores de Cundinamarca (fls. 144 a 146), que el primero trabajó para dicha Empresa entre el 15 de febrero de 1980 y el 30 de junio de 1996, para un total de 16 años, 4 meses y un día, de tiempo de servicios; que como el Gerente de la entidad fue autorizado por Acta 03 de 13 de marzo de 1996, «para reconocer pensión de jubilación anticipada de sus funcionarios en general», se le reconocerá a partir del 1º de julio de 1996, en cuantía de $996.519.oo, sobre un salario total de $1.284.174.oo.
Efectivamente, por Resolución 000504 de 15 de julio de 1996 (fl. 147) se le concedió la pensión «con una suma equivalente al 77.60% del promedio salarial devengado durante el último año de Servicio». Como bien lo anota el apoderado judicial de la mayoría de los convocados a juicio, la segunda causal del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 se contrae a la revisión de las pensiones en los casos en que su valor excede el monto de aquello a lo que legal o extralegalmente tiene derecho el pensionado, empero no para que «Se dejen sin efecto alguno las Actas de Conciliación (…) que contienen unos Acuerdos Conciliatorios celebrado[s] entre el Señor Apoderado Judicial de la Empresa de Licores de Cundinamarca (…)» y cada uno de los demandados, lo cual no significa que la entidad que reconozca una pensión sin el lleno de los requisitos legales o convencionales se halle en imposibilidad de procurar que cesen los efectos nocivos de su equivocado proceder, porque para lograr ese cometido cuenta con la opción prevista en el artículo 19 del mismo ordenamiento y el proceso ordinario laboral.
Con todo, a partir de los pronunciamientos de la Sala sobre la materia que concita su atención, de los que se destaca la necesidad de que la cuantía de la pensión concedida sea el fruto de una infracción evidente y grave al ordenamiento legal o extralegal que haya servido de base para su otorgamiento, con consecuencias objetivamente distantes del valor por el que realmente debió concederse la prestación. Como quedó expuesto, se trató del ofrecimiento de un plan de retiro voluntario y compensado de la Empresa a aquellos trabajadores que contaban más de 10 años de servicios, fundado en la necesidad de reducir sustancialmente la planta de personal de la entidad por razones técnicas y financieras; para su diseño, se tomó como referente la cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el momento de las desvinculaciones que consagraba una especie de pensión sanción por despido injusto, supeditada a que, obviamente, la terminación de la relación de trabajo obedeciera a decisión unilateral e injusta de la empleadora y que se tuviera 15 años o más de servicios continuos o discontinuos; de las características de la pensión vale destacar su carácter vitalicio y el 92% del promedio salarial devengado por el trabajador en el último año de servicio.
En ese orden, las ventajas otorgadas a los accionados son meramente aparentes, toda vez que la tasa de reemplazo no fue la estipulada en el convenio colectivo de trabajo, sino que se aplicó un porcentaje proporcional al tiempo de labores que llevara el trabajador para la entidad y se le quitó la connotación de vitalicia, en tanto se dispuso su compartibilidad con la pensión de vejez o jubilación plena que les fuera reconocida al momento de completar los requisitos legales.
De otro lado, dada la imperiosa necesidad de reducir la planta de trabajadores, para efectos de lograr el nivel de competitividad exigido por la política aperturista implementada desde años atrás, la Empresa no hubiera tenido posibilidad diferente a despedir sin justa causa a los mismos servidores, reconociéndoles la pensión sanción en el 92% de los ingresos del último año de servicios y la cuantiosa indemnización por despido establecida en el literal d) del artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo (fls. 421 a 448) equivalente a 65 días de salario por el primer año de servicios, más 40 días por cada año adicional laborado.
De lo que viene de decirse, la solución final no puede ser diferente a la negativa de las pretensiones formuladas por la entidad accionante, con costas a su cargo. Inclúyase como agencias en derecho $6.500.000.oo III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar probada la caducidad de la acción frente a AMPARO DEL CARMEN ESPINOSA DE PELÁEZ, ÓSCAR HURTADO AMÉZQUITA, RICARDO MARÍA RAMÍREZ IBAGÓN, NIDIA YOLANDA DOMÍNGUEZ ESPITIA, ELVIA ARÉVALO LUGO, NILSA ACOSTA VALLEJO, JAIME ALARCÓN CASTILLO, ROSALBA INÉS ARAQUE URUEÑA, GELACIO ARIZA ARIZA, LUIS EDUARDO BAQUERO TORRES, MARÍA BENITA BARRANTES DE RODRÍGUEZ, HUMBERTO BERNAL RUEDA, EFRÁIN CALDERÓN PIÑEROS, HÉCTOR HUGO CARVAJAL ROA, NUBIA EMMA CASTELLANOS PRIETO, MYRIAN YAZMÍN CORREDOR LINARES, DORA MARÍA CORTÉS LADINO, ANTONIO CRISTANCHO CASTILLO, LUZ MILA CRUZ MORENO, HÉCTOR DELGADO TORO, JESÚS ROMELSON DIAZ CAMACHO, LUÍS ARTURO DIAZ HUERTAS, MARÍA MARBELY DOMÍNGUEZ GUZMÁN, MARÍA GLADYS ENCISO DE ZAMUDIO, PABLO MARQUESIDES ESCOBAR USECHE, CONCEPCIÓN ESPITIA, NILVA ROSA ESPITIA LUNA, LAURA MARÍA FONSECA QUINTERO, PEDRO PABLO FORERO RAMÍREZ, ANA BLANCA FUENTES ARISMENDI, JAIME ENRIQUE FRANCO ORJUELA, EUDES ANTONIO GARZÓN LINARES, ALBA PATRICIA GARZÓN RIVERA, AURORA ELVIRA GAMBOA VELANDIA, LUÍS FELIPE GARCÍA PATIÑO, JOSÉ EVARISTO GUACHETA MACHADO, AGRIPINA GUERRA BALLESTEROS, GERMÁN GUERRA MILLÁN, ÁLVARO GUERRERO PERILLA, ALBA INÉS GUEVARA TRIANA, LUÍS FERNANDO HERNÁNDEZ MAHECHA, RAFAEL HERNANDO HUERTAS GÓMEZ, JULIO RAMÓN JIMÉNEZ BARRAGÁN, PEDRO MARÍA MANRIQUE ESTUPIÑÁN, ALEJANDRO MARTÍNEZ ANCINES, LUÍS ALFREDO MARTÍNEZ FARIGUA, CELMIRA MILLÁN DE GIRALDO, MARÍA VICTORIA MORA DE SÁNCHEZ, LUÍS ALFONSO MORENO GRANADOS, LUZ MARINA NAVARRETE PULIDO, FRANCISCO JULIÁN PARDO RODRÍGUEZ, ÉDGAR ANTONIO PÉREZ DUARTE, JORGE PINILLA SÁNCHEZ, GUILLERMO PINTO, EPAMINONDAS QUINTERO ESTEBAN, RAÚL RAMÍREZ CARRERA, BLANCA FLOR RAMÍREZ DE MORALES, ANA CECILIA RAMÍREZ DE RUBIANO, GERMÁN RAMOS RAMÍREZ, JORGE ENRIQUE REINA ALVARADO, CELIO RICO AGUILAR, MARIO ERNESTO RICO RINCÓN, JOSÉ ANTONIO RÍOS SANTIAGO, HAYDEE MARCELA DEL PILAR RIVEROS TABARES, IVÁN EDUARDO RODRÍGUEZ BALLESTEROS, FABIO RODRÍGUEZ PINZÓN, JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ARMANDO ALIRIO ROJAS ROJAS, MARIELA ROMERO LÓPEZ, MERCEDES RUBIO ROMERO, RUTH DELLY RUBIO SUÁREZ, CÉSAR HENRY SANABRIA MAYORGA, ROSSANA SIERRA PLATA, MARIO OSWALDO TIBAQUIRÁ HURTADO, RAFAEL TRIANA GARCÍA, ANA ISABEL VILLALBA, ANA JOAQUINA VILLARRAGA GARCÍA, MARÍA ANTONIA VARGAS CUBIDES, ANA BEATRÍZ ROZO DE RAMÍREZ (cónyuge supérstite de Arnulfo Enrique Ramírez), ISRAEL CÁRDENAS ALDANA (sustituto de María Concepción Mahecha de Cárdenas), GONZALO TRIANA OSPINA y CÉSAR HERNANDO CASTRILLÓN TRIANA.
SEGUNDO: Respecto de los demás demandados, se declara probada la excepción de carencia de fundamentos fácticos y jurídicos de las pretensiones.
TERCERO: En consecuencia, se absuelve a los demandados de todas las pretensiones de la demanda. Costas, como se dejó dicho Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 24