Micelio
SL718-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 71 de 1988Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL718-2025 Radicación n.°76109-31-05-003-2019-00030-01 Acta 10 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALBERTO RIASCOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 17 de agosto de 2023, en el proceso que adelantó contra COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DEL LITORAL PACÍFICO – COOPACÍFICO CTA, DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL, PORTUARIO, BIODIVERSO y ECOTURÍSTICO, DE BUENAVENTURA y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Alberto Riascos, llamó a juicio: a la Cooperativa de Trabajo Asociado del Litoral Pacífico – Coopacífico CTA, al Radicación n.° 76109-31-05-003-2019-00030-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que se declarara su derecho a la pensión de vejez, desde el 10 de febrero de 2002, fecha en la que cumplió 55 años o desde que se pruebe que le asiste.

Por lo anterior, solicitó condenar a Colpensiones y a las otras sociedades convocadas al litigio, a pagarle de manera solidaria: las mesadas desde el «10 de junio de 2002» o desde que se pruebe que tiene derecho, incluyendo las adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios o en su defecto la indexación; las mesadas que se causen hasta la extinción del derecho y las costas.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, en lo que interesa al recurso extraordinario, informó que: laboró al servicio de la Cooperativa de Trabajo Asociado del Litoral Pacífico CTA – COOPACÍFICO CTA, en el cargo de estibador, desde 1972 y hasta 1978, como constaba en certificado que emitió y se corroboraba en acta de audiencia de conciliación. Afirmó que, no obstante, los servicios prestados, «no aparece registrado como cotizante al sistema general de la seguridad social para pensión de vejez por el tiempo que trabajó al servicio de la cooperativa de servicios del Litoral Pacífico (…)».

Narró que, fue vinculado como trabajador al servicio del Distrito de Buenaventura, donde laboró desde 1 de enero de Radicación n.° 76109-31-05-003-2019-00030-01 SCLAJPT-10 V.00 3 1993 hasta 15 de agosto de 2001 y, tampoco «aparece registrado como cotizante al sistema», aunque en el historial laboral figuran algunos periodos, dicho documento tiene muchas inconsistencias y no refleja la totalidad del tiempo trabajado en la entidad territorial.

Afirmó que, de sumarse todos los años laborados en el sector público y privado, completaría aproximadamente 26, pero el ISS, «proporcionó una dudosa Historia Laboral que no contiene los verdaderos aportes realizados». Adujo que la última reclamación administrativa que efectuó a Colpensiones fue el 24 de octubre de 2018, y esa entidad le negó el derecho en resolución SUB309342 de 2018, pero para efectos del agotamiento de la vía gubernativa, debe tenerse presente que elevó reclamación el 14 de junio de 2013.

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se opuso a los pedimentos, de los hechos aceptó, que por medio de apoderado elevó varias solicitudes pensionales a esa entidad y el último reclamo fue el 24 de octubre de 2018. En su defensa argumentó que todas las pretensiones carecían de fundamento fáctico y legal, pues, aunque el actor estaba afiliado al régimen de Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD), no acreditaba las cotizaciones suficientes para causar el derecho a la pensión de vejez.

Radicación n.° 76109-31-05-003-2019-00030-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Refirió que el actor aludió a una relación laboral e incumplimiento de obligaciones de los empleadores, lo cual resultaba ajeno a Colpensiones, quien se ocupaba de recibir y administrar los dineros que le son entregados. Propuso la excepción de prescripción y las que llamó: inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido e imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido.

La Alcaldía Distrital de Buenaventura, se opuso a las pretensiones, De los hechos aceptó, que estuvo vinculado a su servicio en el cargo de celador adscrito al Consejo Municipal desde enero de 1993 y hasta 15 de agosto de 2001 y el vínculo terminó porque el cargo fue suprimido. Argumentó que la responsabilidad de asumir la pensión del demandante es de la administradora de fondos de pensiones elegida por el trabajador, encargada de verificar si cumplió los requisitos.

Como excepciones propuso: falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y la que denominó cobro de lo no debido. La Cooperativa de Trabajo Asociado del Litoral Pacífico, se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: el tiempo de servicios prestado, el vínculo con el Distrito de Buenaventura, que «no aparece registrado como cotizante al sistema de seguridad social para pensión de vejez por el tiempo que trabajó al servicio de la Cooperativa (…)»; que el Radicación n.° 76109-31-05-003-2019-00030-01 SCLAJPT-10 V.00 5 último empleador fue el Municipio de Buenaventura; que emitió certificado del tiempo servido a esa cooperativa; y que no realizó los aportes al sistema de pensiones.

Alegó que no eran procedentes las pretensiones, toda vez, que «respondió oportunamente y certificó el tiempo de servicio que el demandante laboró al favor de la COOPERATIVA (..)». En el acápite de excepciones, pidió que se declararan «todas aquellas que no hubiese sido presentado (sic) pero que estén de acuerdo con la ley, debidamente probadas».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, concluyó el trámite y emitió fallo el 22 de agosto de 2022, en el que dispuso:

PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas COOPACÍFICO EN LIQUIDACIÓN, ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTIURA y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de todas las pretensiones incoadas por el señor ALBERTO RIASCOS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandante ALBERTO RIASCOS y a favor de las demandadas. Liquídese y tásese por secretaría en el momento procesal oportuno.

TERCERO: En caso de no ser apelada remítase a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Buga en cumplimiento del grado jurisdiccional de consulta a favor del señor ALBERTO RIASCOS. Disconforme, el demandante apeló. Radicación n.° 76109-31-05-003-2019-00030-01 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para decidir el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, profirió fallo el 17 de agosto de 2023, en el que confirmó el del a quo, e impuso costas al impugnante.

Subrayó que el recurso de apelación se sustentó así: El motivo especial de no reconocerle las certificaciones que dio el ente cooperativo donde mi representado trabajó aproximadamente catorce (14) años o más, y esa certificación, este pago de la seguridad social no dependía de él, de pronto hacerle seguimiento, pero en ese entonces la gente se olvidaba la importancia del futuro para hoy, y lo hago fundamentado en aquellas normas constitucionales tal como el artículo 46, 47, 48, 53 de la Constitución Política y demás normas concordantes como el Código General del Proceso artículo 82, 91, 368 y S.S de la Ley 712 de 2001, artículo 8 de la Ley 100 de 1993, artículo 33, 31, 26 y artículo 141 de la Ley 71 de 1988, espero ratificarme en esta sustentación en el término que me da la Ley.

Mencionó que, el 25 de agosto de 2022, a través de correo electrónico dirigido al a quo, el apoderado del demandante allegó memorial en el que amplió lo dicho en la sustentación del recurso. Una vez resumió el documento, aludió al artículo 66A del CPTSS, y anotó que solo tendría en cuenta las objeciones que la parte activa sustentó oralmente al interponer el recurso, en consecuencia, descartó los planteamientos del escrito que adosó con posterioridad, y por eso, el estudio se debía centrar en revisar si el juez unipersonal, debió Radicación n.° 76109-31-05-003-2019-00030-01 SCLAJPT-10 V.00 7 reconocer valor probatorio a la certificación expedida por la Cooperativa de Trabajo Asociado del Litoral Pacífico CTA – COOPACÍFICO.

Documento en el que observaba: HACE CONSTAR Por medio del presente que el señor ALBERTO RIASCOS, identificado con la cédula (…) quien laboró como Estibador y Winchero durante los años de 1972 hasta 1988, en esta entidad Cooperativa, distinguiéndose por su honradez, compañerismo y el fiel cumplimiento de las funciones a el (sic) asignadas.

En constancia firmo la presente en la ciudad de Buenaventura a los (10) días del mes de julio de 2007. Adujo que de las pruebas obrantes de folios 12 a 61, se hallaba probado que el actor cotizó interrumpidamente a Colpensiones desde el 23 de mayo de 1977 hasta el 30 de mayo de 2010, a través de diferentes empleadores del sector público, un total de 347.71 semanas y también con los folios 234 a 236.

Explicó que para resolver el problema jurídico planteado, era oportuno recordar que el literal d), parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, estableció que para efectos pensionales es posible computar el tiempo de servicio de los empleadores que omitieron el pago de aportes, bajo la condición que cancelen a satisfacción de la administradora el cálculo actuarial, pero, adicionalmente, bajo los parámetros del artículo 167 del CGP, se exige que el demandante hubiese «acreditado la existencia de una verdadera relación de trabajo en el tiempo adeudado».

Radicación n.° 76109-31-05-003-2019-00030-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Recordó que la juez, como argumento para no darle valor probatorio a la certificación laboral expedida por el ente solidario, escribió que a partir de la misma no se podía establecer un vínculo laboral entre esa sociedad y el actor, pues no se lograron concretar los extremos inicial y final del vínculo.

Consideró que lo decidido por la funcionaria de primer nivel era acertado, toda vez, que «las pruebas incorporadas al plenario», particularmente el certificado laboral (f.°41), y la contestación de la demanda por parte de la cooperativa, eran insuficientes para acreditar que entre aquella y el demandante existió una relación de trabajo desde el 1 de marzo de 1978 y hasta el 1 de noviembre de 1988, e incluso dicho periodo no fue indicado en el acta de conciliación número 89 de 5 de julio de 2008 (f.°66), y «es disímil ampliamente con el periodo declarado en la certificación atrás reseñada».

Dijo que aunque la cooperativa certificó y admitió el vínculo contractual laboral, sin resistirse a las pretensiones materia de debate, ello por sí solo no generaba certeza de la existencia del contrato de trabajo, ni los tiempos claramente definidos con los extremos temporales, pues en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, no basta con que los contendientes acuerden que entre ellos hubo un nexo laboral.

Radicación n.° 76109-31-05-003-2019-00030-01 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación del fallo impugnado, en sede de instancia «declarar que no hay lugar para negarle al señor ALBERTO RIASCOS el derecho a la PENSIÓN DE VEJEZ o DE JUBILACIÓN», y, condenar a Colpensiones a pagar las mesadas pensionales desde que adquirió el derecho, junto con «las indemnizaciones derivadas de la indexación de las sumas constituidas por las mesadas pensionales a liquidar (…)».

VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusa «trasgresión del artículo 61 del CPL por ignorar los arts. 66 A y 82 ibídem y por indebida interpretación del artículo 13 de la ley 797 de 2003». Como causa eficiente de la violación, lista los siguientes errores que atribuye al Tribunal: 1. No dar por demostrado, estándolo, que mi mandante ALBERTO RIASCOS, acreditó más de 24 años laborados al servicio de la COOPERATIVA DE SERVICIOS DEL LITORAL PACIFICO -COOPACIFICO y del DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL PORTUARIO ECOTURISTICO Y BIODIVERSO DE BUENAVENTURA, tal como lo certificaron los empleadores y lo Radicación n.° 76109-31-05-003-2019-00030-01 SCLAJPT-10 V.00 10 revalidaron otras pruebas documentales idóneas que fueron desestimadas. 2.

No dar por establecido, estándolo, que ese periodo de más de 24 años de labores le genera más de 1.200 semanas de cotizaciones al sistema general de la seguridad social para pensión al señor Alberto Riascos. 3. No dar por probado, estándolo, que existe una confesión expresa por parte de los empleadores COOPERATIVA DE SERVICIOS DEL LITORAL PACIFÍCO -COOPACIFICO y DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL PORTUARIO ECOTURISTICO Y BIODIVERSO DE BUENAVENTURA de la subordinación jurídica derivada de la relación laboral desarrollada entre el demandante ALBERTO RIASCOS como trabajador y las referidos demandados como empleadores durante los lapsos cronológicos atribuibles a cada uno de ellos entre los años 1972 a 1988 y 1993 a 2001. respectivamente. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que sumados los periodos laborados por el demandante ALBERTO RIASCOS bajo la subordinación de la empresa privada y de la entidad pública genera el reconocimiento y pago de la pensión de vejez o de jubilación. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el empleador COOPERATIVA DE SERVICIOS DEL LITORAL PACIFICO - COOPACÍFICO se sustrajo injustamente de la obligación de afiliar al trabajador ALBERTO RIASCOS al sistema general de la seguridad social para pensión durante el período 1972-1988 6.

No dar por demostrado, estándolo, que el empleador DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL PORTUARIO ECOTURISTICO Y BIODIVERSO DE BUENAVENTURA se sustrajo parcialmente y de manera injusta de la obligación de pagar los aportes del trabajador ALBERTO RIASCOS al sistema general de la seguridad social para pensión durante algunos períodos laborales a su servicio.

Afirma que los citados yerros fueron resultado de la mala valoración de: certificación expedida el 10 de julio de 2007, por el representante legal de la cooperativa, ratificada Radicación n.° 76109-31-05-003-2019-00030-01 SCLAJPT-10 V.00 11 en acta de conciliación 089 de 5 de julio de 2008; confesión «expresa realizada por parte del empleador COOPERATIVA DE SERVICIOS DEL LITORAL PACÍFICO (…)», sobre la subordinación jurídica en el periodo 1972-1988, junto con el compromiso de sanear esa irregularidad; certificaciones expedidas por el Municipio de Buenaventura, en donde liquidó las prestaciones y cesantía, con los extremos 1993- 2001; confesión del representante legal de la cooperativa en la audiencia de conciliación realizada el 15 de julio de 2008.

En el desarrollo dice que los juzgadores de primera y segunda instancias, se quedaron cortos en sus razonamientos, pues debieron establecer la existencia del vínculo laboral e imponer a la Cooperativa el deber de sufragar el cálculo actuarial por los aportes causados entre 1972 y 1988, y al distrito de Buenaventura por el tiempo servido desde 1993 y hasta 2001, como se tuvo en cuenta para calcular las indemnizaciones derivadas de la supresión de cargos, como obraba en la resolución de reconocimiento y pago de la liquidación, para luego verificar si le asistía derecho a la pensión de vejez.

A continuación expone: «esta causal se configura cuando el juez, al margen de toda cuestión probatoria, deja de aplicar la disposición sustancial a que debía someterse el caso»; y describe que la Sala Civil de esta Corporación, ha advertido que los errores en la valoración de la prueba, no pueden surgir de la simple disparidad de criterio.

Radicación n.° 76109-31-05-003-2019-00030-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Aduce que para resolver el problema jurídico, se debe apreciar que el literal d), del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, consagró para efectos pensionales la posibilidad de computar el tiempo al servicio de empleadores omisos en el pago de aportes, bajo la condición de que cancelen a satisfacción de la administradora el cálculo actuarial por el periodo adeudado, pero para que ello sea posible se considera necesario según el artículo 167 del CGP, que el actor hubiera acreditado la existencia de una verdadera relación laboral, «cosa que se cumplió en el asunto que nos ocupa», toda vez, que no tuvieron en cuenta las enseñanzas de la sentencia CC T-064-2018.

Trascribe varios párrafos del fallo antes mencionado y alega, que con «este criterio se reivindican los más de 24 años laborados» al servicio de la Cooperativa y del Distrito Especial de Buenaventura, como lo certificaron esos empleadores y lo «revalidaron otras pruebas documentales idóneas» que fueron desestimadas con «inadecuadas operaciones mentales».

Dice que «todo esto», condujo a la falta de aplicación del artículo 66 A del CPTSS, «por desconocer el PRINCIPIO DE CONSONANCIA», toda vez que la sentencia de segunda instancia y la decisión de autos apelados, debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. Agrega que el Tribunal incurrió en interpretación errónea del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, parágrafo 1, literal d), Radicación n.° 76109-31-05-003-2019-00030-01 SCLAJPT-10 V.00 13 porque al estar demostrados los periodos trabajados y no cotizados, se desconocen los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, y mínimo vital, al no conminar a la administradora a efectuar el cobro de las semanas.

Copia los artículos 60, 61, 66 A y 87 del CPTSS, afirma que las normas sustanciales pueden ser trasgredidas como consecuencia del desconocimiento de las pautas probatorias que gobiernan el juicio, así lo informó la Sala Civil de esta Corporación, ello ocurre cuando el juez deja de observar una prueba, estima que carece de validez, omite decretar pruebas de oficio o no las valora en su conjunto, sin perjuicio de las solemnidades (Artículo 176 del CGP).

Para concluir expone que «De haber considerado el tribunal correctamente el caudal probatorio», habría concluido que tenía derecho a la pensión, porque los elementos probatorios de la contraparte solo fueron sofismas de distracción para tergiversar la realidad. VII. RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del ataque, toda vez, que la controversia gravita en la omisión de afiliación, por eso, la administradora no puede validar los periodos reclamados, especialmente que, en este caso, como lo analizó el ad quem, no había certeza sobre la relación laboral, ni sus extremos temporales, como lo exigió esta Sala de Casación en situación similar (CSJ SL672-2023).

Radicación n.° 76109-31-05-003-2019-00030-01 SCLAJPT-10 V.00 14 VIII. CONSIDERACIONES Se orienta el ataque por el camino probatorio, por eso es importante recordar que quien decida enfocar su ataque por este sendero, debe, por lo menos: i) mencionar en qué consistió el error ostensible; ii) enlistar los medios probatorios mal apreciados o no valorados; iii) explicar respecto a cada uno de ellos qué es lo que acreditan, iv) emprender el ejercicio de confrontación entre lo que se deduce de cada medio y lo dicho por el colegiado, para conducir así a un rediseño del escenario fáctico; y iv) la incidencia en la decisión final.

(CSJ SL9494-2017, que prohijó lo dicho en CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148 y CSJ SL2814-2019). Lo antes dicho cobra relevancia en el asunto, toda vez que el recurrente propone unos yerros, lista unas pruebas, pero en el desarrollo omite el ejercicio argumentativo de confrontación probatoria, y el discurso que emplea es una amalgama de razonamientos jurídicos y fácticos.

Además, se debe subrayar que el Tribunal no analizó lo relacionado con el vínculo que reclama con el Distrito de Buenaventura y el consecuencial pago de aportes, pues esa materia no fue objeto de apelación, por eso, no pudo incurrir en los errores que le atribuye en torno a este punto, por el contrario, la ausencia de análisis sobre tal temática se debió a la conducta omisiva de la parte actora al sustentar el recurso.

Radicación n.° 76109-31-05-003-2019-00030-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Esta Sala de Casación en fallo CSJ SL1976-2021, recordó que «la doctrina y la jurisprudencia han señalado que el comportamiento del impugnante en apelación influye en la sede extraordinaria, en la medida en que la Corte no podrá pronunciarse sino sobre aquellos temas que fueron controvertidos en la alzada, todo ello en guarda del principio del debido proceso (CSJ SL041-2020)».

En el mismo sentido, en la Sentencia CSJ SL2583-2019, adoctrinó: En ese sentido, vale recordar que tal como lo ha adoctrinado esta Corporación, la controversia en sede de casación debe estar en consonancia con la planteada en la alzada. De ahí que, en principio, la posibilidad de impugnar en sede extraordinaria la sentencia de segunda instancia se límite a los aspectos que fueron apelados, pues los que no hicieron parte de ella quedan en firme y no pueden ser acusados en casación por quien no los controvirtió en la oportunidad procesal correspondiente.

(Subraya la Sala) Los anteriores pronunciamientos resultan aplicables al reclamo que eleva de cara al vínculo con el Distrito de Buenaventura, pues ante la ausencia de apelación de ese tema, que motivó que el ad quem no lo analizara, por lo mismo se halla fuera de la esfera casacional, en consecuencia, adicional a las falencias argumentativas, no es viable estudiar esta materia.

El único elemento que la Sala puede estudiar es el concerniente al cálculo actuarial que reclama derivado del contrato con la Cooperativa de Trabajo Asociado del Litoral Pacífico, aunque como se dijo desde el inicio, no se emprende Radicación n.° 76109-31-05-003-2019-00030-01 SCLAJPT-10 V.00 16 un adecuado ejercicio de confrontación probatoria, sin embargo, atendiendo la naturaleza de los derechos debatidos, la Sala acomete el estudio con soporte en los tenues cometarios que exhibe y, las pruebas que lista al inicio del cargo.

El Tribunal consideró que el certificado de 10 de julio de 2007, en el cual el Gerente certificó que el actor había trabajado con el ente solidario desde «1972 y hasta 1988», era insuficiente para dar por cierto el vínculo laboral, máxime que las fechas allí detalladas eran diferentes a las del periodo que consignaron en el «ACTA DE NO CONCILIACIÓN» y no habían concretado los extremos temporales.

Al revisar las documentales que lista la censura, el certificado emitido el 10 de julio de 2007 (f.° 47), permite apreciar que trabajó para la Cooperativa de Trabajo Asociado del Litoral Pacífico «durante los años 1972 hasta 1988», sin que los extremos temporales revistieran alguna dificultad para dar por cierto el vínculo, pues estando claro el año de inicio y de finalización, debían aplicarse las enseñanzas de esta Sala de Casación, que en fallo CSJ SL905-2013, prohijado entre muchos en el CSJ SL1181-2018, enseñó: En tales condiciones, si se trata de la fecha de ingreso, teniendo únicamente como información el año, se podría dar por probado como data de iniciación de laborales el último día del último mes del año, pues se tendría la convicción que por lo menos ese día lo trabajó. Empero frente al extremo final, siguiendo las mismas directrices, sería el primer día del primer mes, pues por lo menos un día de esa anualidad pudo haberlo laborado.

Radicación n.° 76109-31-05-003-2019-00030-01 SCLAJPT-10 V.00 17 En consecuencia, a partir del aludido documento, resultaba viable aceptar que el demandante prestó sus servicios a la Cooperativa llamada a juicio, desde el 31 de diciembre de 1972 y hasta el 1 de enero de 1988. Aunque al Tribunal le pareció insuficiente ese documento para dar por demostrado el contrato de trabajo, no observó que en el «ACTA DE NO CONCILIACIÓN NUMERO 089» de 15 de julio de 2008, que se elaboró para recoger lo acaecido en audiencia celebrada por ante la Inspección de Trabajo de Buenaventura, el representante legal de la cooperativa, manifestó: «no se trata de conciliar», porque lo importante era que ya había un acuerdo entre las partes, para «insistir ante el Seguro Social con las peticiones que sean necesarias, hasta que sea posible que el Seguro Social le suministre el tiempo que tiene el señor laborado» e incluso allí hubo un compromiso de la empresa de ayudarle a adelantar las gestiones correspondientes.

A partir de esa acta, se puede corroborar que el vínculo de trabajo sí fue una realidad, no se trató de algún acuerdo dirigido a generar fraude al sistema, pues desde aquel entonces habían advertido una falencia en los aportes al sistema de seguridad social, derivados del contrato de trabajo. Aunque en el acta bajo análisis se mencionó que el contrato había iniciado el 1 de marzo de 1978, esa fue una fecha que introdujo el Ministerio, tal afirmación no emanó de ninguna de las partes, mientras que el Certificado laboral que Radicación n.° 76109-31-05-003-2019-00030-01 SCLAJPT-10 V.00 18 sí fue expedido por la empleadora, enuncia que comenzó en «1972».

De acuerdo con lo visto, la razón acompaña al recurrente quien logró acreditar que trabajó con la Cooperativa de Trabajo Asociado del Litoral Pacífico, desde el 31 de diciembre de 1972 y hasta 1 de enero de 1988, tiempo que no fue cotizado por esa empleadora. Siendo así, el cargo prospera y debe casarse la sentencia acusada, en cuanto confirmó el fallo absolutorio de primera instancia. En el historial laboral de aportes presentado se hallan inconsistencias, que no permiten a la Corte proferir el fallo de instancia, por eso, para mejor proveer, se ordenará que por secretaría se oficie a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que remita con destino a esta Corporación, Despacho y expediente, en el término máximo de diez (10) contados a partir del recibo la solicitud, el historial íntegro y actualizado de cotizaciones de Alberto Riascos, identificado con CC.4.705.679, donde se encuentre la totalidad de semanas aportadas y el salario que sirvió de base.

Sin costas en el trámite extraordinario. Radicación n.° 76109-31-05-003-2019-00030-01 SCLAJPT-10 V.00 19 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 17 de agosto de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso adelantado por ALBERTO RIASCOS contra COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DEL LITORAL PACÍFICO – COOPACÍFICO CTA, DISTRITO ESPECIAL PORTUARIO ECOTURÍSTICO Y BIODIVERSO DE BUENAVENTURA y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en cuanto confirmó el fallo de primera instancia que absolvió íntegramente a la mencionada cooperativa y a Colpensiones.

Para mejor proveer y en sede de instancia proferir la sentencia, se ordena que por secretaría se oficie a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que remita con destino a esta Corporación, Despacho y expediente, en el término máximo de diez (10) días, contados a partir del recibo la solicitud, el historial íntegro y actualizado de cotizaciones de Alberto Riascos, identificado con CC.4.705.679, donde se encuentre la totalidad de semanas aportadas y el salario que sirvió de base Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A2CA7F0D72EF99D70DD7FD42140A1D2AB66FDF7783D2845BCF25AA0BD27305B4 Documento generado en 2025-03-27