Micelio
SL718-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL718-2024 Radicación n.° 95297 Acta 10 Bogotá D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación que interpuso GLORIA ELENA QUINTERO VELÁSQUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 31 de marzo de 2022, en el proceso ordinario Laboral que la recurrente instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Reconózcase personería adjetiva para actuar en representación de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con la cédula de ciudadanía 1.140.862.823 y portadora de la tarjeta profesional 287.982 del C. S. de la J. en los términos y para los efectos del poder general conferido a la sociedad Casación Laboral Estudio S. A. S. Radicación n.° 95297 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Gloria Elena Quintero Velásquez demandó a la administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, bajo el amparo del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando para su caso el Decreto 758 de 1990; junto con el retroactivo debidamente indexado; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y las costas procesales y agencias en derecho.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que nació el 27 de marzo de 1960 y que a 1 de abril de 1994 contaba con 894,42 semanas de cotización, esto es más de 15 años, las que le permiten acceder al régimen de transición y a la aplicación del Decreto 758 de 1990. Afirmó que el 4 de agosto de 2016, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la prestación, quien se la negó mediante Resolución GNR286216 del 26 de septiembre de 2016, con el argumento de no ser beneficiaría del régimen de transición. Finalmente, agregó que a través de la Resolución SUB30025 del 4 de abril de 2017, le fue reconocida la pensión de vejez con fundamento en las «normas del sistema general de pensiones».

Radicación n.° 95297 SCLAJPT-10 V.00 3 Al contestar la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De los hechos, admitió el número de semanas cotizadas según la historia laboral allegada, la solicitud de reconocimiento pensional y su resultado negativo. Sobre los demás dijo no ser ciertos.

En su defensa argumentó que la señora Gloria Elena Quintero no es beneficiaría del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 199, toda vez que lo perdió con la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005. Como medios exceptivos, propuso los de inexistencia de la obligación de reliquidación y pago del retroactivo de pensión de vejez, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, prescripción, principio de buena fe, y la de imposibilidad de pagar condena en costas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en sentencia de 19 de noviembre de 2021 (f.º 152-155, cdno. digital de primea instancia) resolvió: Primero. Prospera la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar reliquidación y retroactivo de la pensión, a la señora Gloria Elena Quintero Velásquez propuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

Segundo. Se condena a la señora Quintero Velásquez a pagar a Colpensiones, las costas del proceso; se liquidarán por secretaria Radicación n.° 95297 SCLAJPT-10 V.00 4 una vez en firme la sentencia; como agencias en derecho se fija la suma de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante y desatar el grado jurisdiccional de consulta surtido «en favor de Colpensiones» mediante fallo de 31 de marzo de 2022 (f.º 31-38 cdno. digital) confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas en segunda instancia a la actora.

Indicó que los problemas jurídicos por resolver consistían en: i) determinar si la demandante es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y si le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y, ii) establecer si debe condenarse a Colpensiones a reliquidar la prestación con base en el 90% de tasa de remplazo, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 y la indexación. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem estimó que no era materia de controversia que: Gloria Elena Quintero Velásquez cumplió 55 años de edad el 27 de marzo del año 2015, reclamó pensión el 4 de agosto de 2016, siendo negada a través de la Resolución GNR286216 del 26 de septiembre de ese mismo año; que la solicitó nuevamente y le fue reconocida mediante acto administrativo SUB30025 con fecha abril 4 de 2017 bajo las previsiones del artículo 33 Radicación n.° 95297 SCLAJPT-10 V.00 5 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003; y en toda su vida laboral cuenta con 1713,14 semanas y a 1 de abril de 1994 acreditaba 894.42.

Recordó los requisitos para acceder a la pensión de vejez bajo el régimen de transición, e indicó que si bien la demandante cumplía con una de las condiciones para ser beneficiaría de dicha figura, pues a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 contaba con 894,42 semanas, observó que no cumplía con el requisito respecto de la edad dentro de los términos especificados en el Acto Legislativo 01 de 2005 que extendió la transición hasta el 31 de diciembre de 2014.

Especificó que la demandante arribó a los 55 años de edad el 27 marzo de 2015, por lo que, si bien pudo ser beneficiaria del régimen de transición por tener más de 15 años de servicio a 1 de abril de 1994, lo había perdido porque este había expirado antes de la fecha en que cumplió la edad. Respecto a la súplica de la actora, según la cual ha de analizarse el asunto bajo la teoría de los derechos adquiridos y expectativas legítimas, el colegiado hizo un recuento sobre cada una de estas figuras y definió que no se había vulnerado ninguno de los derechos ni principios constitucionales, ya que al haberse establecido un límite para el cumplimiento de requisitos en un régimen, lo que se buscaba era un fin legitimo sujeto a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, lo que para el Acto Legislativo 01 de 2005, había sido la búsqueda de la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Radicación n.° 95297 SCLAJPT-10 V.00 6 Insistió en que como la demandante al 1 de abril de 1993 acreditaba 894,42 semanas, lo que la hacía beneficiaria del régimen de transición, dicha expectativa se le había protegido hasta el 31 de diciembre de 2014, data para la cual aún no cumplía con el requisito de la edad requerida; por lo que debía confirmar la decisión de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la actora que la Corte case totalmente la sentencia del A quem y, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones y se provea en costas. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se pasa a estudiar.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de «VIOLAR DIRECTAMENTE» por interpretación errónea: el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la violación por aplicación indebida de los artículos 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Radicación n.° 95297 SCLAJPT-10 V.00 7 el Decreto 758 del mismo año y del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Nacional.

Asegura que el Tribunal incurrió en error interpretativo, toda vez que no se percató de que el Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la CP, cuando limita el acceso al derecho pensional con régimen de transición al 31 de diciembre de 2014, lo hace para las personas que adquirieron la transición por edad, más no para aquellas que lo lograron por tiempo de servicio; que dicha normatividad en el inciso décimo dejó a salvo el derecho adquirido al régimen de transición, para quienes a 1 de abril de 1994 tenían el tiempo de servicio, como lo indica el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que transcribe.

Señala que el artículo 48 de la CP, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005 en su artículo 10, establece el respeto a todos los derechos adquiridos en materia pensional, y en el parágrafo cuarto transitorio fijó un límite a la transición para las personas que lo adquirieron por edad; que el Estado garantizó el respeto de tales derechos, en especial en materia pensional dejando entrever que el Acto Legislativo 01 de 2005, protegió entre otros, el del reconocimiento de la prestación. Puntualiza que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fijó dos condiciones para que una persona obtuviera el beneficio del régimen de transición, es decir la posibilidad de que las normas de pensión de quienes acreditaran por lo menos uno de los requisitos antes de la existentes a la citada ley, que Radicación n.° 95297 SCLAJPT-10 V.00 8 para el caso de las mujeres tener a 1 de abril de 1994, 35 o más años de edad, y la segunda acreditar 15 o más años de servicios, pudiendo cumplir alguna de las dos.

Precisa que para efectos de la interpretación de las normas que ataca se «habla del derecho adquirido al régimen de transición, no se hace alusión al derecho adquirido a la pensión», sin embargo, al haber obtenido el derecho al régimen de transición para las personas que tenían el tiempo de servicio o su equivalente en semanas al 1 de abril de 1994, de cara a la pensión, crea una expectativa legítima que no puede verse perjudicada.

Entonces, afirma, el Tribunal confundió la finalidad de dicho régimen con el derecho que se otorga a quienes cumplen sus requisitos, toda vez que con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lo que se busca es proteger expectativas legítimas ante un tránsito legislativo, pero, una vez se establecen los supuestos para acceder al régimen de transición y la persona los cumple, adquiere el derecho a este y a su vez queda protegida en su expectativa legítima de adquirir la prestación, para lo que se refiere a varias sentencias de la Corte Constitucional.

Igualmente manifiesta que el colegiado interpretó erróneamente el parágrafo transitorio 4 del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto entendió que este parágrafo estaba dirigido para todas las personas que adquirieron el régimen de transición, pese a que aquel se estipuló únicamente para Radicación n.° 95297 SCLAJPT-10 V.00 9 los que adquirieron la transición por edad, pues aunque no lo establece expresamente, si lo hace de forma tácita, cuando indica que el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 se mantendrá hasta el año 2014, para las personas que al entrar en vigencia el acto legislativo tuvieran cotizadas 750 semanas o su equivalente en servicios, indicando que dicha normatividad debe entenderse en forma íntegra no parcial.

VII. RÉPLICA Colpensiones argumenta que no es válido que la demandante pretenda que se le conceda una mesada con una tasa de reemplazo del 90%, cuando ella debía cumplir con los dos requisitos exigidos en la norma dentro del plazo temporal otorgado, para garantizar las prestaciones conforme al régimen anterior a la Ley 100 de 1993, normatividad que venía regulando la situación de aquella.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que, si bien la demandante, en principio, era beneficiaria del régimen de transición por acreditar 894,42 semanas al 1 de abril de 1994, lo cierto era que, dada la fecha de su nacimiento, esto es, 27 de marzo de 1960, y bajo la egida del Acto Legislativo 01 de 2005, que previó que dicha prerrogativa se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014, lo había perdido, ya que aquella había expirado para la data en que cumplió la edad mínima el 27 de marzo de 2015.

Radicación n.° 95297 SCLAJPT-10 V.00 10 La censura radica su inconformidad en que el a quem interpretó erróneamente el Acto Legislativo 1 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la CP, cuando limitó el acceso a la prestación con régimen de transición al 31 de diciembre de 2014, por cuanto dicho condicionamiento se estableció para las personas que adquirieron el beneficio por edad, no por tiempo de servicio.

Lo anterior porque el inciso 10 de la referida enmienda constitucional, dejó a salvo el derecho adquirido al régimen de transición; con lo que se hizo una exégesis equivocada de la norma reseñada y se le cercenó el derecho. Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal interpretó erradamente el artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y desconocer, en el criterio de la censura, que la demandante era beneficiaria del régimen de transición por cuanto a 1 de abril de 1994 contaba con 894,42 semanas de cotización, es decir más de 15 años de servicio, y por tanto le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Dada la vía escogida, cabe indicar que no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos, que: i) la actora nació el 27 de marzo de 1960, por lo que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2015; ii) que reclamó pensión la cual fue concedida mediante acto administrativo SUB30025 del 4 de abril de 2017, bajo los parámetros del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado Radicación n.° 95297 SCLAJPT-10 V.00 11 por el 9 de la Ley 797 de 2003; y iii) que a 1 de abril de 1994 acreditaba 894.42 semanas.

Pues bien, lo primero que debe señalar la Sala es que, de acuerdo con el artículo 16 del CST, las normas del derecho del trabajo y de la seguridad social, por ser de orden público, producen efecto general inmediato. Ahora, es cierto que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición pensional para aquellas personas que al 1 de abril de 1994 contaran con 15 años o más de servicios cotizados o 35 años de edad, en caso de las mujeres, y 40 años de edad en el caso de los hombres.

Esa prerrogativa permitía acceder a la prestación de vejez bajo las condiciones establecidas en el régimen pensional anterior, específicamente, respecto de los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo previstos en esa normativa precedente. La Sala reiteradamente a adoctrinado que el establecimiento de un régimen de transición tiene como propósito, ante una modificación legislativa, garantizar a las personas que estén próximas a cumplir los requisitos para adquirir una pensión, que se les respete la expectativa legítima de consolidarlo bajo las condiciones anteriores (CSJ SL3479-2017).

Pero, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, se introdujeron algunas modificaciones a dicho régimen de Radicación n.° 95297 SCLAJPT-10 V.00 12 transición, particularmente en relación a su vigencia, estableciendo unos presupuestos en cuanto a la temporalidad de su cobertura.

Especialmente, ello se dispuso en el parágrafo transitorio 4 del artículo 1 del Acto Legislativo de la siguiente manera: Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

De la norma constitucional reproducida se infiere claramente que se estableció un límite de vigencia temporal al régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el cual, como regla general, no se extendería más allá del 31 de julio de 2010, es decir, que los beneficiarios de tal régimen contaban con esta primera fecha para consolidar su derecho.

No obstante, el constituyente previó una excepción más en favor de aquellas personas que no hubiesen alcanzado a perfeccionar su derecho pensional antes del 31 de julio de 2010, permitiendo que se extendiera máximo hasta el 31 de diciembre de 2014, siempre y cuando, al momento de entrada en vigencia del aludido Acto Legislativo 01 de 2005, tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, condición que se estableció con el fin de salvaguardar las expectativas de quienes podían estar Radicación n.° 95297 SCLAJPT-10 V.00 13 cercanos a consolidar su derecho pensional (CSJ SL10712- 2017).

La Corte ha explicado que la expectativa legítima pensional que debe entenderse protegió la enmienda constitucional, es la prevista en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual, finalizaba, en principio, el 31 de julio de 2010; y si la prestación no se había consolidado para esa anualidad, dicho régimen se podría aplicar también de forma excepcional hasta el 31 de diciembre de 2014, pero únicamente «para quienes frente a este nuevo plazo contaran al momento de su vigencia --25 de julio de 2005-- con 750 semanas de cotización» (CSJ SL7040- 2017).

Es decir que quienes no causaran el derecho pensional antes del 31 de julio de 2010, se acogerían al nuevo Sistema General de Pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, a menos que cumplieran las condiciones exigidas para la prórroga de la transición. Ahora, del texto acusado no se infiere, como equivocadamente lo entiende la censura, que si para el 1 de abril de 1994, el afiliado tenía más de 750 semanas, entonces sería beneficiario del régimen de transición, a el podría acudir en cualquier tiempo, sin limitante alguno. No, la disposición en comento señala claramente, sin hacer distinción de si a la prerrogativa se accedido por el cumplimiento de la edad o por la satisfacción de 15 años de Radicación n.° 95297 SCLAJPT-10 V.00 14 servicio o 750 semanas de cotización, que aquel se perdería, en últimas, si a 31 de diciembre de 2014, no se hubiere consolidado el derecho; es decir, si el último día del 2014 el afiliado no había cumplido la edad y el tiempo de servicio o el número de semanas de cotización exigidas en la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, no podría conservar la transición, aun cuando en principio la hubiera adquirido.

Así las cosas, advierte la Sala, que el Tribunal no se equivocó al concluir que la señora Gloria Elena Quintero Velásquez, perdió la transición, a pesar de que a 1 de abril de 1994 contara con 894,42 semanas cotizadas, por cuanto antes del 31 de diciembre de 2014 no cumplió con el otro parámetro de la edad para consolidar el derecho y, por tanto, no mantuvo el régimen.

La Sala ha precisado que para hablar de un derecho adquirido respecto de una persona beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se hace necesario cumplir con la totalidad de requisitos para ello, esto es, la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, ya que es con la acreditación de todas las condiciones previstas legalmente, que es posible acceder a la prestación pensional.

Lo anterior en la medida que una pensión de vejez no se configura únicamente con el cumplimiento de las semanas de cotización, tal y como lo pretende la recurrente, pues, la edad, también es un requisito que se debe satisfacer. Radicación n.° 95297 SCLAJPT-10 V.00 15 Así lo señaló la Corte en la sentencia CSJ SL, SL19568- 2017, rad. 76848, reiterada en la CSJ SL1648-2019, en los siguientes términos: Efectivamente, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, instituyó un régimen de transición para aquellas personas que a 1° de abril de 1994, tuvieran 15 o más años de servicios cotizados o prestados, o más de 40 años en el caso de los hombres, o 35 en el caso de las mujeres; el cual les daba el derecho de pensionarse con el régimen anterior al que se encontraban afiliados.

No obstante, el Acto Legislativo n.° 01 de 2005, adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, y en su parte pertinente dispuso: “Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: […] Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.

En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos». […] Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. […] Del texto reproducido puede observarse que se establecieron dos condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transitorio pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lo conservaran, a saber: La primera, que a 31 de julio de 2010 cumplan los requisitos de Radicación n.° 95297 SCLAJPT-10 V.00 16 edad y tiempo de servicios o de cotizaciones conforme al régimen pensional anterior, caso contrario pierden los beneficios transitorios, y su régimen pensional será el establecido en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que la complementan o reforman.

Al respecto, ha dicho esta Corte que esta previsión es entendible en la medida que le estableció un límite de vigencia a un régimen que por su propia definición era de carácter transitorio, es decir, que debía tener una vigencia temporal. En consecuencia, en ningún yerro de aplicación incurrió el tribunal, pues esa fue la regla general constitucional y de ella nada distinto es posible concluir, pues su tenor literal no deja asomo de duda sobre su contenido.

La segunda, que al momento de entrada en vigencia el Acto Legislativo tuviera cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios; en este caso continuarían siendo beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta el 31 de diciembre de 2014. Esta condición se dio a manera de excepción, justamente para salvaguardar las expectativas de quienes podían pensionarse conforme con el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993.

En el caso de la recurrente, es claro que para extender el plazo para consolidar su derecho se le exigía cumplir 750 semanas de cotización como ello no ocurrió, no puede beneficiarse de la referida extensión, por lo que el tribunal no incurrió en las infracciones legales que se le atribuye en el cargo, pues ni dejó de aplicar las normas que gobernaban el caso, ni las aplicó indebidamente, dado que no alteró sus elementos, y menos desvió su cabal y genuina inteligencia. Teniendo en cuenta que la accionante hace alusión al régimen de transición como expectativa legítima, es preciso indicar que la normativa que concibió dicho régimen (artículo 36 de la Ley 100 de 1993) exigió uno de dos requisitos para mantener lo que la actora llama ‘expectativa legítima’, esto es, la edad o el tiempo de servicios cotizados; sin embargo, el Acto Legislativo n.° 01 de 2005 eliminó la posibilidad de que el régimen de transición se mantuviera indeterminado, por lo que estableció como fecha límite de su vigencia el 31 de julio de 2010, dejando a salvo la situación de algunos de sus beneficiarios bajo la condición de contar con 750 semanas de cotización al, o con su equivalente en tiempos de servicios.

Así las cosas, debe entenderse que la expectativa legítima que protegió el legislador, es la establecida en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según la cual, por el solo hecho de contar con una determinada edad se podía durante su vigencia alcanzar el derecho pensional; no obstante, el citado Acto Legislativo fue el que dio precisión al término de vigencia del Radicación n.° 95297 SCLAJPT-10 V.00 17 régimen de transición, dejando claro que éste fenecía el 31 de julio de 2010, habilitando como término último de adquisición del derecho el 31 de diciembre de 2014, para quienes contaban al momento de su vigencia por lo menos con 750 semanas de cotización. De otra parte, vale la pena señalar que aunque el principio de confianza legítima busca amparar la expectativa legítima del administrado, para que determinada situación de hecho o regulación jurídica no sea modificada intempestivamente, ello no quiere decir que el legislador esté obligado a mantenerla en el tiempo, pues la podrá modificar “bajo parámetros de justicia y de equidad que la Constitución le fija para el cumplimiento cabal de sus funciones” (CC C-428-2009).

Por lo anterior no se observa en el presente caso la vulneración de derechos, ni principios constitucionales a la actora, así como tampoco la existencia de yerro alguno en la aplicación de las normas citadas por la recurrente, pues es evidente que la demandante no causó el derecho a la pensión el 31 de julio de 2010, además de que a la entrada en vigencia del acto legislativo tampoco tenía las 750 semanas de cotización, ni su equivalente en tiempo de servicios, por lo que la única conclusión es que perdió el derecho al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, no podía pretender su pensión de vejez al amparo del Acuerdo 049 de 1990.

Por lo anterior, es claro que la situación pensional de la recurrente no podía dirimirse bajo la figura del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para ella dicho régimen ya se encuentra extinguido a partir del 31 de diciembre de 2014, ello, aunque acreditara las semanas requeridas, no ocurría lo mismo con la edad.

De tal manera que el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos endilgados por el recurrente, pues en verdad interpretó correctamente las normas señaladas en la proposición jurídica y en el desarrollo del cargo. Por lo anterior, el cargo no prospera. Radicación n.° 95297 SCLAJPT-10 V.00 18 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante recurrente y a favor de la entidad opositora.

Se fijan como agencias en derecho la suma $5.900.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA ELENA QUINTERO VELÁSQUEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E4492A605EE508E4C412377ABFCB915A2D47FF3F6AF6CDA5A44E65980AF88BE9 Documento generado en 2024-04-10