CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL718-2023 Radicación n.° 90396 Acta 03 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DEMETRIO JOSÉ SÁNCHEZ BERRÍO en representación de ORLANDO MANUEL SÁNCHEZ BERRÍO, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 15 de diciembre de 2020, en el proceso que instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.
ANTECEDENTES Demetrio José Sánchez Berrío en representación de Orlando Manuel Sánchez Berrío, demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.), con el fin de que se Radicación n.° 90396 SCLAJPT-10 V.00 2 condenara al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común. De igual forma, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, junto con los incrementos legales y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Como fundamento de sus pretensiones, relató que es afiliado al Sistema General de Pensiones desde el 1° de agosto de 2003. Dijo que el 3 de enero del año 2004, se trasladó a Porvenir S.A., y cotizó hasta el 13 de junio de 2006, un total de 489 días, equivalentes a 69.85 semanas. Indica que sufrió un accidente el 9 de julio de 2005 y fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 63.75%, con fecha de estructuración 9 de enero de 2006, momento para el cual devengaba $620.000.
Acorde con lo anterior, señaló que el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería, a través de sentencia del 26 de octubre de 2006, confirmada en segunda instancia, declaró que era interdicto por demencia y asignó como guardadora a su esposa Ena Patricia Benavides. Expresa que ella reclamó ante Porvenir S.A., sus derechos pensionales correspondientes a la devolución de saldos por valor de $1.211.975, a pesar de que le correspondía la pensión de invalidez.
Radicación n.° 90396 SCLAJPT-10 V.00 3 Explicó que la guardadora abusó y dilapidó sus bienes y lo abandonó, de manera que el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería mediante sentencia del 11 de julio de 2017, designó como guardador a su hermano Demetrio José Sánchez Berrio. Agregó que cotizó en toda su vida laboral un total de 72,85 semanas y 53 en los últimos tres años previos a la fecha de invalidez (50 semanas en Porvenir S.A. y 3 semanas en el ISS).
Finalmente dijo que solicitó la pensión a la demandada el 31 de mayo de 2017 y esta fue negada. Al contestar la demanda, Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el accidente y la negativa de conceder la prestación. Agregó que la fecha de afiliación del demandante fue en septiembre de 2004 y que no cumplió el número mínimo de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe y prescripción. Radicación n.° 90396 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería mediante fallo del 12 de junio de 2020, absolvió a la demandada y declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 15 de diciembre de 2020, al resolver la apelación presentada por el demandante confirmó el fallo del juzgado. Luego de resumir la actuación procesal, reseñando lo manifestado por las partes, así como la decisión del juez, identificó como problema jurídico determinar «[…] si los dictámenes de PCL aportados por el demandante, son definitivos y si, por tanto, los criterios científicos allí plasmados eran vinculantes para la juez a quo, o si, por el contrario, se podía apartar de algunos y de acuerdo con otros que se encontraban en el proceso, modificar los términos de la invalidez».
Inició señalando que, de conformidad con los artículos 38 y 39 de la ley 100 de 1993, los requisitos para acceder a la pensión de invalidez son i) haber obtenido una calificación de pérdida de capacidad laboral igual o superior Radicación n.° 90396 SCLAJPT-10 V.00 5 al 50% por enfermedad o accidente de origen común. y ii) reunir 50 semanas cotizadas dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración. Recordó que el dictamen o examen de pérdida de capacidad laboral era el documento mediante el cual se determinaba el porcentaje de afectación física o funcional que experimentaba una persona con ocasión de un accidente de una enfermedad.
Para esos efectos, la ley se apoya en organismos médico como los fondos pensionales, las administradoras de riesgos laborales, las compañías de seguros y, en últimas, las juntas de calificación de invalidez, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 142 del Decreto 19 de 2012, además de que prevé manuales profesionales autorizados, como los contemplados en los Decretos 917 de 1999 y 1507 de 2014, de acuerdo con los cuales se debe emitir el respectivo concepto técnico.
Frente a los dictámenes aportados, manifestó que: Del dictamen realizado por el Dr. Jorge Enrique Barreto Rodgers, en su calidad de médico ocupacional el día 16 de febrero de 2006, [ ] incumple lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 917 de 1999, pues este dictamen no proviene de una autoridad competente, no precisa cada una de las discapacidades y las minusvalías del actor, sino que apunta a un porcentaje general y, no se otean los documentos en los que fundamentó su diagnóstico, en ese sentido se le resta valor probatorio.
Dictamen adosado por Porvenir S.A si bien cumple con los requisitos de calificación consagrados en el Decreto 917 de 1999, no hay certeza de la entidad que realizó la experticia, pues, solo se avizora que se realizó por remisión de la accionada, Radicación n.° 90396 SCLAJPT-10 V.00 6 igualmente, tampoco se establecen las razones por las cuales la PCL se estructura en la data enero 9 de 2006.
Dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar (JRCI) decretado de oficio por la enjuiciadora: En primer lugar, es importante acotar que, la juzgadora haciendo uso de sus facultades, ordenó la remisión del demandante a la JRCI de Bolívar con el fin de que se le practicara dictamen para establecer la PCL, porcentaje de la pérdida y origen de esta.
Decisión que esta Sala considera acertada, ya que, el único dictamen que reposaba en el plenario era el aportado por la demandada, pues el adosado por el demandante no cumplía con los requisitos que establece la norma y, pese a que las pruebas no son de las partes sino del proceso, se debe arribar a una decisión objetiva e imparcial y para estos casos, teniendo en cuenta los criterios de una autoridad competente como lo son las Juntas de Calificación de Invalidez.
Ahora bien, en esta experticia se observa la información general del paciente, los antecedentes laborales, la relación de los documentos y examen físico, la información clínica, valoraciones del calificador o equipo interdisciplinario, otros conceptos técnicos, fundamentos de derecho, diagnóstico y origen, valor final de la deficiencia ponderado de 37,50%, calificación de otras áreas ocupacionales tales como, el aprendizaje, conocimiento, comunicación, movilidad, autocuidado personal y vida doméstica en 21,60%, arrojando una sumatoria de 59,10%.
Corolario a ello, se observa el origen de la invalidez por accidente, riesgo común, fecha de estructuración 08 de agosto de 2005, fundamentada en un concepto de neurología y con la salvedad de que no es una enfermedad catastrófica, degenerativa o progresiva. Concluyó que el dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar cumplía con los requisitos de calificación consagrados en el Decreto 917 de 1999 pues comprendía un análisis juicioso y un examen diagnóstico que fundamentaba sus afirmaciones.
Trajo a colación las sentencias CSJ SL1021- 2019, CSJ SL3921-2020, CSJ SL5357-2020 y CSJ SL3992-2019 para señalar que los dictámenes no representan conceptos definitivos e inmutables e incluso el juez cuenta con amplias Radicación n.° 90396 SCLAJPT-10 V.00 7 potestades de análisis probatorio y de reconstrucción de la verdad real del proceso, de manera tal que puede darle credibilidad plena al dictamen o someterlo a un examen crítico integral o de alguno de sus elementos, hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones.
En ese orden de ideas, señaló que le restaba valor probatorio al realizado por el Doctor Barreto Rodgers porque no evidenciaba que estuviera adscrito a algunas de las entidades competentes para emitir dichas experticias. Frente al remitido por Porvenir S.A., manifestó que, a pesar de cumplir con los requisitos de la norma citada, en cuanto a la fecha de estructuración no se exponían las razones por las cuales se tuvo por estructurada la invalidez en esa fecha.
Añadió que, […] en el dictamen remitido por Porvenir S.A., no se tuvo en cuenta las historias clínicas de fecha 5 y 6 de agosto de 2005, contrario a la JRCI de Bolívar que sí las relaciona. De manera que, realizando un análisis enjundioso tenemos que, el paciente luego del accidente estuvo 21 días en cuidados intensivos, posteriormente le realizaron un TAC CEREBRAL SIMPLE arrojando como resultado “EDEMA FRONTAL DERECHO” en fecha agosto 6 de 2018, lo que se traduce en una acumulación de líquido e inflamación de las células cerebrales, requiriendo de una actuación rápida a fin de evitar el deceso o la discapacidad física, psíquica y sensorial del paciente, de ahí proviene la alteración en gran medida del funcionamiento habitual del demandante, sea de forma temporal o permanente.
Sumado a esto, se observa en el dictamen remitido por Porvenir S.A, que, en la valoración de medicina laboral del 8 de febrero de 2006, se concluyó que el paciente tiene secuelas de TCE (trauma Radicación n.° 90396 SCLAJPT-10 V.00 8 craneoencefálico) severo con 6 meses de tratamiento de rehabilitación En virtud de lo anterior, le otorgó validez al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, que definió como fecha de estructuración de la invalidez el 8 de agosto de 2005, de manera que se debían contabilizar las 50 semanas desde esa fecha hasta el 8 de agosto de 2002 y durante ese tiempo el demandante cotizó un número de semanas menor a las exigidas.
En consecuencia, consideró que no cumplió con el requisito del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Por último, frente al recurso interpuesto contra el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar indicó: Finalmente, es cierto como lo manifiesta la recurrente que se interpuso recurso de apelación contra el dictamen emitido por la JRCI, empero, mediante proveído adiado diciembre 13 de 2019, la a quo declaró inadmisible dicho recurso, por considerar que los recursos que se interpongan contra dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez deben ser presentados ante la misma Junta que lo emitió, por lo que, el juzgado de primera instancia no tenía competencia para resolverlo.
Asimismo, mediante auto datado enero 22 de 2020, decidió no reponer el auto reprochado y concedió la apelación, la cual fue resuelta por esta misma Sala de Decisión el 9 de marzo hogaño, declarándolo inadmisible. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de los límites y alcances que otorga este recurso extraordinario.
Radicación n.° 90396 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que: […] la Honorable Corte Suprema de Justicia, CASE TOTALMENTE la sentencia del 15 de diciembre de 2.020 proferida por la Sala Promiscua Civil-Familia Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en cuanto esta no corrigió los yerros del a quo consistentes en: 1).
Error jurídico de interpretación y aplicación normativa, 2). Vulneración del derecho de defensa y debido proceso, 3). Falta de valoración y practica de prueba antes y al momento de proferir fallo, y a contrario sensu, la sentencia acusada, confirmó plenamente la sentencia proferida el 12 de junio del año 2020 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería en el proceso Ordinario Laboral con RADICACION (sic): 23001310500220170034401.
Una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, se servirá revocar la sentencia apelada, la cual CONFIRMÓ la sentencia proferida por el a quo en la cual declaró PROBADAS las excepciones y absolución propuestas por la demandada incurriendo flagrantemente el ad quem en: 1.) Error jurídico de interpretación y aplicación normativa, 2.) Vulneración del derecho de defensa y debido proceso, 3.) Falta da valoración y practica de prueba, y, en su lugar declarar PROBADA la existencia del derecho que le asisten y depreca el demandante interdicto, y, en consecuencia, CONDENAR a la demandada en todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al pago de estas incluyendo las condenas en costas.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado y se resuelve a continuación. VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria, Radicación n.° 90396 SCLAJPT-10 V.00 10 En forma indirecta, por aplicación indebida de los artículos 38, 39, 40, 41 y 69 de la ley 100 de 1.993 modificado por el artículo 1 0 de la ley 860 de 2.003.
Por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del artículo 7°, numeral 7°, aparte A), del decreto 2351 de 1965, modificatorio de los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, de los artículos 1°, 13, 29, 47, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia. Señala como errores de hecho: 1.
No haber revocado pudiendo hacerlo la sentencia de primera instancia proferida el 12 de junio del año 2020 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, la cual ABSOLVIÓ de las pretensiones a la demandada y declaró la prosperidad de las excepciones de: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, AUSENCIA DE DERECHO SUSTANTIVO, FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. 2.
No haber declarado pudiendo hacerlo que el señor ORLANDO MANUEL SANCHEZ (sic) BERRÍO, con base al artículo 69 por remisión expresa al numeral 2 del artículo 39 de la ley 100 de 1.993 modificado por el artículo 1° de la ley 860 del 2.003, tiene derecho a la pensión de invalidez a partir de la estructuración de su invalidez calificada inicialmente es decir, desde el 9 de enero de 2.006 ya que cumple con los requisitos del 50% de Pérdida de Capacidad Laboral y 53 semanas en los últimos 3 años(50 semanas cotizadas en AFP PORVENIR S.A. y 3 semanas en el (ISS), en el período comprendido entre el 09 de enero de 2.006 y 09 de enero de 2.003. 3.
No haber aclarado y corregido pudiendo hacerlo el dislate jurídico en que incurrió la a quo mediante el auto proferido por el despacho el 13 de diciembre de 2.019 en el cual DECLARÓ INADMISIBLE el recurso del demandante interdicto presentado POR INTERMEDIO DEL JUZGADO en el proceso RADICADO: 2017 — 00344, contra el dictamen No.786970902026 emitido el 20 de noviembre de 2.019, por La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar — Córdoba Sucre.
Respecto de las pruebas señala: PRUEBAS NO APRECIADAS Radicación n.° 90396 SCLAJPT-10 V.00 11 -La sentencia proferida el 26 de octubre de 2.006 por el juzgado Tercero de Familia de Montería en el proceso radicado N.390 — 06 la cual se encuentra vertida al expediente del proceso presente con Radicado 23001310500220170034401. -El dictamen realizado por el médico ocupacional Doctor Jorge Enrique Barreto Rogers que le estableció un porcentaje de PCL del 63.750/0 y fecha de estructuración de la invalidez el 9 de enero de 2.006. -El dictamen de fecha 9 de agosto de 2.006 proferido por HUMANA VIVIR, ordenado y autorizado por PORVENIR S.A, practicado a ORLANDO MANUEL SANCHEZ (sic) BERRIO (sic) que le estableció un porcentaje de Pérdida de Capacidad Laboral del 73.550/0 y estableció el 9 de enero de 2.006 como fecha de estructuración de la invalidez. -El Recurso presentado por el demandante a través del juzgado de conocimiento contra el dictamen No.78697090-2026 emitido el 20 de noviembre de 2.019, proferido por La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar — Córdoba Sucre.
PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS -Los formatos con sellos de recibidos y logotipo y membrete de Porvenir diligenciados por la CURADORA ENA PATRICIA BENAVIDES, para que PORVENIR le realizara u ordenara valoración médica y calificación de invalidez a ORLANDO MANUEL SANCHEZ (sic) BERRÍO, Folios 90, 91, 92, 93, 94 del cuaderno principal del expediente. -El dictamen de fecha 9 de agosto de 2.006 proferido por HUMANA VIVIR, ordenado y autorizado por PORVENIR S.A practicado a ORLANDO MANUEL SANCHEZ (sic) BERRIO (sic) que le estableció un porcentaje de Pérdida de Capacidad Laboral del 73.550/0 y estableció el 9 de enero de 2.006 como fecha de estructuración de la invalidez. -El oficio N.0768 del 1 0 de agosto de 2.018 proferido por el a quo en el que Remitió al interdicto a nueva valoración a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar — Córdoba Sucre. -El auto proferido por el juzgado el 2 de diciembre de 2.019 (el cual corrió traslado perentorio a las partes) para PRONUNCIAMIENTO sobre el dictamen No.78697090-2026 emitido el 20 de noviembre de 2.019, proferido por La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar — Córdoba Sucre. -El Recurso presentado ante el juzgado de conocimiento por el demandante contra el dictamen No.78697090-2026 emitido el 20 Radicación n.° 90396 SCLAJPT-10 V.00 12 de noviembre de 2.019, proferido por La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar — Córdoba Sucre.
En la demostración del cargo manifiesta que el Tribunal, al fundamentar su decisión, incurrió en el mismo error hermenéutico del juez, pues no dio el valor pleno de pruebas documentales a los dictámenes realizados por el médico ocupacional Doctor Jorge Enrique Barreto Rodgers y por Humana Vivir, este último ordenado y autorizado por Porvenir S.A. Señala que, si les hubieran dado la estimación y valor pleno a ellos, no habría sido necesario por parte de la juez de conocimiento ordenar una tercera valoración ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, y se hubiera declarado el derecho de pensión por invalidez.
Argumenta que el primero de ellos sí tiene la calidad y el valor para reconocerse como prueba lícita, idónea y conducente a demostrar sus condiciones de invalidez, ya que fue la prueba científica en la que se sustentó el fallo del Juzgado Tercero de Familia de Montería, mediante sentencia proferida el 26 de octubre de 2.006, en el proceso radicado n.º 390-06 en el cual declaró la interdicción por demencia. Aclara que dicha sentencia no fue objeto de nulidad, rechazo o controvertida por el juzgado ni por la demandada.
Añade que, el dictamen emitido el 20 de noviembre de 2019 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar y el auto que puso a consideración fue proferido por Radicación n.° 90396 SCLAJPT-10 V.00 13 el Juzgado el 2 de diciembre de 2019, mientras que el auto que declaró inadmisible el recurso que se interpuso en contra de este, fue del 13 de diciembre de 2019, transcurriendo más de 10 días hábiles, situación que lo dejó por fuera de término para recurrir directamente el dictamen ante ese organismo, vulnerándose su derecho a la defensa.
Crítica que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, al modificar la fecha de estructuración del 9 de enero de 2006, por la del 8 de agosto del 2005, se extralimitó y excedió la órbita de competencia, pues el objeto de la remisión y calificación ordenados por el despacho se refería únicamente al grado de invalidez y de pérdida de capacidad laboral.
Agrega que no es cierto que los dictámenes que desestimó el Tribunal ofrecieran dudas sobre la idoneidad y las entidades que los emitieron por cuanto la primera valoración le fue practicada por orden del Juzgado de Familia de conocimiento en el proceso de interdicción. Adiciona que la segunda lo fue a través de los médicos autorizados por Porvenir S.A. Resalta que, en los dos exámenes, las fechas de estructuración es la misma, es decir el 9 de enero de 2006, y como pruebas documentales aportadas por las partes, no hubo censura ni tacha y el juzgado de conocimiento las admitió como válidas dentro del proceso.
Radicación n.° 90396 SCLAJPT-10 V.00 14 Reitera que la primera instancia vulneró sus derechos de defensa y debido proceso al no aceptar ni remitir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, el recurso contra el dictamen. VII. RÉPLICA Porvenir S.A señala que, si el recurrente no reunía 50 semanas aportadas en los tres años inmediatamente anteriores al 8 de agosto de 2005, que fue la fecha que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar determinó como fecha de estructuración de invalidez, no estaba llamado a recibir la prestación de invalidez, de acuerdo con las sentencias CSJ SL16374-2015 reiterada por la CSJ SL2295-2018.
Dice que la determinación de la fecha de estructuración de la invalidez es potestad de las entidades a las que la ley les asignó esa facultad expresa, artículo 142 del Decreto 19 de 2012, que modificó el 52 de la Ley 962 de 2005 y, por tanto, debe ser con base en esa experticia en la que los jueces soporten su decisión. Señala que el Tribunal actuó en riguroso acatamiento de las enseñanzas de esta Sala, además que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo los jueces tienen absoluta libertad para formar su convencimiento a través el estudio de las pruebas allegadas al juicio, de modo que sólo se podrá derribar su fallo cuando Radicación n.° 90396 SCLAJPT-10 V.00 15 ese examen sea caprichoso o contraevidente, lo que no ocurre en este caso.
Indica que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación y el principio de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, no se puede conceder la pensión porque no está establecida dentro de la norma vigente. Por último, afirma que, […] para que en un cargo por la vía de los hechos se pueda abordar el estudio de las pruebas que no son hábiles en casación (como, por ejemplo, los dictámenes periciales) en forma previa es necesario demostrar la existencia de los yerros fácticos denunciados a través del análisis de pruebas calificadas, lo que evidentemente no sucedió en este caso.
Adicionalmente, es importante advertir que el recurrente entremezcló argumentos de carácter fáctico con reflexiones de índole jurídica, desatino con la enjundia suficiente para desestimar este ataque sin más miramientos. Y como corolario de los anteriores planteamientos, en la arremetida refulge un patente desconocimiento de los principios técnicos propios de los ataques por la vía indirecta pues, es claro, en su desarrollo no se hizo “ningún esfuerzo para elaborar un discurso argumentativo lógico como se exige en el recurso extraordinario.
VIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la oposición en cuanto a los errores de técnica que señala. En primer lugar, debe recordarse que la finalidad del recurso de casación no es surtir una tercera oportunidad procesal en la cual las partes ventilen sus argumentaciones, impresiones y opiniones sobre el litigio, pues ello es propio, y de manera exclusiva, de las instancias.
Radicación n.° 90396 SCLAJPT-10 V.00 16 Al contrario, el recurso de casación busca comprobar si una sentencia emitida por el Tribunal se ajusta o no a la normativa nacional vigente con rango de ley, esto es la sustancial, por lo que es responsabilidad de quien recurre cumplir con las estrictas formalidades que el ordenamiento ha designado, pues ello permite la materialización del propósito de la decisión que emita la Sala.
El cumplimiento de estas cargas no es un mero capricho o una exigencia excesiva de la ley o de esta Corporación, sino que corresponde al actuar debido que le asiste a quien pretende que se analice el cumplimiento del sentenciador respecto de sus responsabilidades judiciales, lo cual se sustenta tanto por el fin concreto de la casación como por la presunción de legalidad que tiene toda providencia y la seguridad jurídica que debe gobernar la vida en sociedad.
Con este marco jurídico, la Sala encuentra que la presente demanda de casación contiene errores técnicos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En primer lugar, vale recordar que, son medios probatorios idóneos en casación, los documentos auténticos, la confesión e inspección judiciales.
Por tal razón, i) el dictamen de fecha 9 de agosto de 2006 proferido por Humana Vivir, ordenado y autorizado por Porvenir S.A y ii) el dictamen realizado por el médico ocupacional Doctor Barreto Rodgers, no son hábiles en Radicación n.° 90396 SCLAJPT-10 V.00 17 casación puesto que, «[…] el dictamen pericial es un medio probatorio autónomo y por lo mismo no es asimilable a prueba documental» (CSJ SL3047-2022).
En igual sentido i) el recurso presentado por el demandante a través del juzgado de conocimiento contra el dictamen n.º 78697090-2026; ii) el auto proferido por el Juzgado el 2 de diciembre de 2019 y el iii) el oficio n.º 0768 del 1° de agosto de 2018 proferido por el juzgado que remitió a nueva valoración a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, no son hábiles en esta sede extraordinaria.
Lo anterior por cuanto, frente a las piezas del proceso, esta Corporación ha dicho que lo son, la demanda, su reforma, la contestación de la demanda y la apelación en cuanto, sea interpretado con error, tergiversando la postura litigiosa de la parte o porque, contiene una confesión en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso.
Tal criterio ha sido expuesto por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 5 agosto 1996, radicación 8616, reiterada por la CSJ SL14542-2016. En cuanto al formato de sello de recibido y logotipo y membrete de Porvenir S.A. diligenciados por la curadora Ena Patricia Benavides, para que esta realizara y ordenara valoración médica y calificación de invalidez, no tiene la capacidad de controvertir la conclusión del Tribunal, esto es, que en el dictamen proferido por la administradora no se exponen las razones por las cuales se tuvo por estructurada la invalidez en esa fecha.
Radicación n.° 90396 SCLAJPT-10 V.00 18 En cuanto a la acusación de la sentencia proferida el 26 de octubre de 2006 por el Juzgado Tercero de Familia de Montería, esta Corporación ha admitido que, todas aquellas providencias judiciales aportadas al proceso -incluso las que provengan de un conflicto anterior entre las mismas partes con diferencia de causa y objeto-, ostentan el carácter de documentos públicos auténticos, motivo por el que pueden actuar como prueba hábil en casación de acuerdo con lo estipulado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968 (CSJ SL, 27 mayo 1994, radicación 6334 y CSJ SL407-2018).
En lo que concierne a su valor probatorio, ha explicado esta Sala, de manera reiterada que únicamente pueden acreditar lo que tienen que ver con su propia existencia, es decir, lo relacionado con (i) la naturaleza de la decisión; (ii) el tipo o la clase de proceso; (iii) sus intervinientes o quienes fungieron como partes y (iv) la fecha en que fue dictada (CSJ SL, 27 mayo 1994, radicación 6334;
CSJ STC, 22 abril 1997, radicación 4753; CSJ STC, 10 diciembre 1999, radicación 5367; CSJ STC, 13 diciembre 2000, radicación 5468; CSJ SL16524-2017 y CSJ SL1238-2018, entre otras). En ese sentido, también se ha dicho que los hechos que se tuvieron como probados en anteriores procesos y que, eventualmente, se vieron reflejados en las consideraciones de sus correspondientes fallos, deben entenderse solo como inferencias judiciales y no como presupuestos fácticos válidos que pueden configurar un error.
Radicación n.° 90396 SCLAJPT-10 V.00 19 Es así, pues de lo contrario se atentaría contra los principios básicos del derecho procesal, pues lo cierto es que los jueces no estarían valorando pruebas ni forjando su propia convicción, sino asumiendo lo concluido por otros. Al respecto, la sentencia CSJ SL557-2014, dijo: Las inferencias judiciales de los jueces que conocieron de la interdicción del actor en las que se apoya el recurrente para criticar la decisión del tribunal, por no haberlas acogido tal cual, no se pueden tener en el presente proceso como hechos plenamente establecidos, menos cuando los litigantes de aquella vez no fueron los mismos de los del actual proceso.
Sobre el particular ha dicho la Sala Civil de esta Corte Suprema, lo siguiente: “Es claro que una sentencia, más propiamente, su parte resolutiva, pueda utilizarse en otro juicio aún contra terceros en calidad de prueba y no como cosa juzgada, para demostrar el derecho que reconoce a la parte favorecida, mientras no se le contraponga prueba en contrario que la desvirtúe. Así lo ha aceptado la Corte, como puede verse en la decisión de 3 de mayo de 1952, T. LXXII, pag.22.
Más lo que sí resulta equivocado es admitir que los hechos tenidos como ciertos en la motivación de una sentencia, y mucho más cuando ella es pronunciada en juicio en que se utiliza la prueba sumaria, puedan darse como plenamente establecidos en otro juicio ordinario, aunque los litigantes sean los mismos. Eso determinaría en muchas ocasiones, como ocurre en la presente, situaciones incompatibles con principios básicos de derecho procesal, pues entonces no sería el juez de la causa a quien correspondería valorizar y analizar las pruebas para forma su propia convicción sobre los hechos controvertidos, desde luego estaría obligado a aceptar el juicio que sobre los mismos se formó otro juez, y las partes en el nuevo litigio no podrían contradecir la prueba ni intervenir en su producción”.
Por lo tanto, a menos que los posibles hechos dados como probados dentro de otro proceso se encuentren en la parte resolutiva de una sentencia, quien pretenda valer el derecho los debe acreditar nuevamente en el presente litigio. Radicación n.° 90396 SCLAJPT-10 V.00 20 Del fallo acusado emitido, se desprende de sus partes resolutivas que, (i) hubo un proceso de jurisdicción voluntaria;
(ii) que en él se decretó la interdicción por demencia del demandante y que se designó como curadora a su esposa Ena Patricia Benavides y, (iii) que la providencia fue del 26 de octubre de 2006. De manera que las razones médicas que se tuvieron en cuenta en aquella oportunidad no son prueba calificada en la actual discusión. Adicionalmente, la Sala recuerda frente a este tema que con ocasión de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más los induzcan a hallar la verdad.
En esta dirección y a menos que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, la Corte no puede invadir el espacio de apreciación asignado a los juzgadores, ya que, de hacerlo, se viola su ámbito de libertad legal. Así, si para los jueces de instancia las calificaciones existentes no ofrecían seguridad y fue necesario acudir a un tercer dictamen, actuaban bajo la posibilidad que les da la norma en mención. Además de lo anterior, el impugnante incurrió en la contradicción de señalar que algunas pruebas habían sido Radicación n.° 90396 SCLAJPT-10 V.00 21 ignoradas y al mismo tiempo valoradas equivocadamente por el Tribunal.
Adicionalmente, al tratarse de un cargo eminentemente fáctico, la Sala no se pronunciará respecto de los conceptos relativos a la validez de las pruebas. En este sentido, debe recordarse que, en el recurso de casación, la inconformidad respecto de la solicitud, producción, aducción, validez y decreto de pruebas debe orientarse por la vía directa (CSJ SL2462-2021, reiterada en sentencia SL 2004-2022).
Todo lo anterior da cuenta que los alegatos presentados se asemejan a los de instancias y no se dirigen a demostrar la violación de la ley sustancial por parte del Tribunal: es notoria la reproducción de las afirmaciones que presentó el recurrente en etapas anteriores, su crítica a la sentencia de primera instancia y su desvío del debate de los verdaderos pilares en que se fundó la decisión impugnada.
Aun si la Sala fuera en extrema garantista tratándose de una pensión de invalidez, y se tuviera en cuenta como fecha de estructuración de la invalidez el 9 de enero 2006, según lo alega el recurrente, tampoco tendría derecho pues cuenta con un número inferior al exigido en la ley en los últimos tres años, de acuerdo con el reporte de semanas aportado al expediente.
Por todo lo anterior, los cargos no prosperan. Radicación n.° 90396 SCLAJPT-10 V.00 22 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de la opositora, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones trecientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020) por la Sala Civil Familia Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DEMETRIO JOSÉ SÁNCHEZ BERRÍO en representación de ORLANDO MANUEL SÁNCHEZ BERRÍO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como se dispuso en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Radicación n.° 90396 SCLAJPT-10 V.00 23 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ