CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL718-2021 Radicación n.° 76546 Acta 003 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LIGIA TEJADA frente a la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de septiembre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Ligia Tejada demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el fin de que se condenara al pago de la pensión de vejez de acuerdo con lo Radicación n.° 76546 SCLAJPT-10 V.00 2 establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1º de septiembre de 2011. También solicitó el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas.
Como fundamento de sus pretensiones indicó que nació el 10 de noviembre de 1948 y por tal razón, cumplió la edad pensional de 55 años en el 2003 y que para el 31 de agosto de 2011 tenía 1017 semanas cotizadas durante toda su vida laboral. Señaló que Colpensiones, por medio de la Resolución n.º GNR 056966 del 9 de abril de 2013, negó la pensión de vejez pues a su juicio no contaba con las semanas requeridas.
Adujo que, «[…] dado que contaba con 713,4 semanas al momento de vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no podía ser extensivo el régimen de transición hasta el 2014, razón por la cual debía cumplir los requisitos consagrados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en su versión original». Aseguró que le fue reconocida la indemnización sustitutiva mediante la Resolución n.º GNR 201622 del 6 de agosto de 2013.
Añadió que elevó derecho de petición el 26 de agosto de 2009, con el fin de que se le reconociera la pensión de vejez, Radicación n.° 76546 SCLAJPT-10 V.00 3 la cual fue negada a través de la Resolución n.º GNR 372552 del 17 de octubre de 2014. Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que fue negada la solicitud pensional y que concedió la indemnización sustitutiva.
Argumentó que como la demandante no contaba con las 750 semanas cotizadas a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no era posible extender el régimen de transición y, como no cumplió con los requisitos de ley, no era posible acceder a la petición. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, mediante providencia del 12 de agosto de 2015, absolvió a la entidad. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por la demandante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2016, confirmó la decisión proferida por el Juzgado.
Radicación n.° 76546 SCLAJPT-10 V.00 4 El Tribunal determinó que el problema jurídico a resolver, se circunscribía a establecer si había lugar al reconocimiento y pago de la pensión de vejez y si era posible aplicar el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, tal como lo solicitó la demandante en su apelación. Inicialmente analizó si la señora Tejada podía acceder a la pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990.
Resaltó que la afiliada a la vigencia de la Ley 100 del 1993, contaba con 45 años de edad, 4 meses y 21 días siendo en principio beneficiaria del régimen de transición, según el artículo 36 de dicha disposición. De acuerdo con lo anterior, especificó que, en principio, podía ser aplicado el Acuerdo 049 de 1990, sin embargo no reunía los requisitos para ello pues en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, contaba con 309 semanas número inferior a las 500 exigidas.
Para analizar la extensión del régimen de transición hasta el 2014, evaluó que al momento de vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con 709 semanas cotizadas, suma inferior a las 750 exigidas por la reforma constitucional. De acuerdo con lo anterior, señaló que Ligia Tejada conservaba los beneficios de dicho régimen sólo hasta el 31 de julio 2010, fecha para la cual contaba con 966.29 semanas y no las 1000 establecidas en la ley, razón por la Radicación n.° 76546 SCLAJPT-10 V.00 5 cual no podía acceder bajo esta normativa a la prestación solicitada.
Por otra parte, respecto de la solicitud de la demandante de reconocer la pensión de vejez con base en la Ley 100 de 1993, consideró que, Esta Ley exige como requisitos, haber cumplido 55 años de edad si es mujer o 60 años de edad si es hombre y haber cotizado 1000 semanas en cualquier tiempo. Sin embargo, este artículo fue modificado por la ley 797 del 2003 por lo que para dar aplicación al artículo 33 en su versión original, la demandante debía reunir la edad y las semanas antes de dicha modificación incluso hasta el 2004 porque hasta esta fecha se preservó el requisito de las 1000 semanas.
Se tiene que la señora Ligia Tejada cumplió 55 años de edad el 10 de noviembre 2003 y para dicha fecha contaba con 623.43 semanas lo que significa que no le asiste el derecho con dicha norma. Finalizó explicando que, la pensión pretendida estaba sujeta a los lineamientos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9º de la 797 del 2003.
Argumentó que, en la historia laboral aportada, se evidenciaba que la demandante cotizó 1017.71 semanas en toda la vida laboral, de ahí que no reunió los presupuestos de la norma en mención, pues para el año 2011 ésta exigía 1200 semanas. Concluyó que, de acuerdo con las sentencias CSJ SL8430-2014 y CSJ SL, 17 octubre de 2008, radicación 34904, no era de recibo el argumento de la demandante en relación a que podía cotizar las 1000 semanas en cualquier tiempo pues bastaba con la edad para causar la pensión. Radicación n.° 76546 SCLAJPT-10 V.00 6 IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos propuestos y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la del juzgado y en su lugar, acceda a las pretensiones.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se resuelve a continuación. VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria, […] en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 9 de la ley 797 de 2003, parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo No. 01 de 2005, artículo 36 de la ley 100 de 1993, en relación con el artículo 53 de la Constitución Nacional, 33 de la Ley 100 de 1993, 21 del C.S del Trabajo numeral 2 inciso primero del artículo 9 de la ley 797 de 2003.
En la demostración del cargo, expone que el Tribunal admitió que cotizó 1017. 71 semanas al 31 de agosto de 2011 y que cumplió los 55 años el 10 de noviembre de 2003; no obstante, negó sus pretensiones al encontrar que no cotizó Radicación n.° 76546 SCLAJPT-10 V.00 7 un total de 1200 semanas exigidas a la fecha de su última cotización. Argumenta, que con esta decisión, se aplicó indebidamente al presente caso el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y los artículos 13 y 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto su situación estaba regida por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que señala como requisito para acceder a la pensión de vejez 55 años y 1000 semanas de cotización en cualquier época.
Agrega que «[…] en virtud del principio in dubio pro operario, previsto en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 48 y 53 de la Constitución Nacional, la excepción de inconstitucionalidad, el artículo 4 de la Carta política era indefectiblemente aplicable el artículo 33 de la Ley 100 de 1993». VII. RÉPLICA Se fundamenta en que la acusación tiene errores de técnica, iniciando por el alcance de la impugnación en el que no se señalaba cómo debía la Sala pronunciarse frente a la decisión del juzgado.
Agrega que el cargo se encaminó por la vía indirecta pero su desarrollo fue propio de un debate jurídico, así como que el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo no era aplicable a un debate sobre protección social. Radicación n.° 76546 SCLAJPT-10 V.00 8 Advirtió que, en el eventual caso de que se superaran los errores mencionados, el recurso fracasaría, pues la Sala carece de competencia para no aplicar un artículo de jerarquía constitucional, tal como lo planteó la recurrente.
Por otra parte, señaló que para que el derecho a la pensión de vejez fuera adquirido, se deben reunir los 2 requisitos legales para la causación, estos son, la edad y el número de semanas cotizadas, y por tal razón la señora Tejada no tenía derecho a la prestación que solicita. VIII. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que le asiste razón a la réplica respecto de los errores de técnica señalados, pues el cargo está presentado por la vía indirecta, propia de discusiones fácticas en la que la recurrente tiene la carga de acreditar la concreta equivocación en que se incurrió en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de pruebas calificadas.
Así, no se plantea respecto de qué pruebas se presentó la falta o indebida apreciación y mucho menos cómo cambiaría la decisión del Tribunal al acoger la evaluación de éstas según el señalamiento de la recurrente. Radicación n.° 76546 SCLAJPT-10 V.00 9 Con todo, si en virtud de la flexibilización del recurso de casación se entendiera que la recurrente lo que en realidad pretendió fue dirigir el cargo por la vía directa, pues su inconformidad radica en un debate jurídico, se llegaría a la misma conclusión del Tribunal, esto es, que no le asiste el derecho a la pensión de vejez, por las razones que se explicarán a continuación. De conformidad con la vía del ataque, no son objeto de controversia los siguientes hechos: (i) que la accionante nació el 10 de noviembre de 1948, por lo que al 1° de abril de 1994 tenía 45 años;
(ii) que para el 29 de julio de 2005 había cotizado 709 semanas; (iii) que al 31 de julio de 2010 no contaba con 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de dicha edad ni con 1000 semanas en cualquier tiempo; (iv) que en toda su vida laboral, reunió 1071 semanas y; (v) que la solicitud pensional fue negada. Para el Tribunal, si bien la accionante era beneficiaria del régimen de transición por haber tenido más de 35 años para la vigencia de la Ley 100 de 1993, sólo lo mantuvo hasta el 31 de julio de 2010, como quiera que al no acreditar 750 semanas cotizadas a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, no pudo extenderlo hasta el 2014, y, por ende, no contaba con derecho adquirido alguno. Así mismo, al analizar la pensión de vejez según el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 así como con la modificación que incluyó la Ley 797 de 2003, concluyó que Radicación n.° 76546 SCLAJPT-10 V.00 10 la actora no cumplió con el tiempo de cotización exigido en ninguna de las hipótesis de las normas mencionadas.
Para la recurrente, debía reconocerse la pensión de vejez de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues al haber cumplido los 55 años en el 2003, podía completar las semanas en cualquier tiempo. Al respecto, es preciso indicar que la adquisición del derecho a la pensión de vejez está supeditada a la satisfacción de los dos requisitos allí consagrados, de manera que hasta tanto no se cumplan, no puede decirse que el derecho ha nacido, así como tampoco que el cumplimiento de uno de ellos permite que el afiliado conserve invariable la condición faltante, en los términos en que estaba concebida cuando satisfizo la otra exigencia. Así lo explicó esta Sala en sentencia SL7039-2017: Es este el sentido natural y obvio que emana de una lectura desprevenida de la norma jurídica, según la cual la adquisición del derecho a la pensión de vejez, está supeditada a la satisfacción de los 2 requisitos allí consagrados, por manera que hasta tanto no los cumpla, no puede decirse que el derecho ha nacido, ni que el cumplimiento de uno de ellos, permite que el afiliado conserve invariable, per secula seculorum, la condición faltante, en los términos en que estaba concebida cuando satisfizo la otra exigencia. A no ser que la norma legal lo prevea, mientras no se satisfagan los requisitos previstos en la norma legal, el derecho subjetivo no nace a la vida jurídica a favor de una persona en concreto, ni se genera una especie de latencia del mismo que permita atribuir a quien no es aun titular del derecho, algún tipo de prerrogativa especial que le genere la petrificación del requisito que está pendiente de cumplir.
En términos generales puede decirse que el principio de Radicación n.° 76546 SCLAJPT-10 V.00 11 retrospectividad de las normas laborales y de seguridad social impone entender que estando en curso una determinada situación jurídica, la expedición de una norma que modifique los requisitos para la adquisición de un derecho, comporta su aplicación inmediata, de suerte que si no se han satisfecho todos los requisitos, la consolidación del mismo queda subordinada al cumplimiento de las nuevas exigencias derivadas de la vigencia del nuevo precepto legal, toda vez que, en principio, la protección que brinda la Constitución y la Ley, no se extiende a las expectativas creadas a partir de la vigencia de una norma cuyo vigor expiró, sin que la persona terminara de completar los requerimientos previstos.
Por antonomasia, la retrospectividad excluye no solo la retroactividad, sino también la ultractividad, lo que implica que una vez se presente la derogatoria expresa o tácita, la norma pierde su vigencia, con la necesaria incidencia que ello comporta sobre los procesos de adquisición del derecho que se encontraren en curso. Lo anterior, para significar que quienes antes del 29 de enero de 2003 no habían adquirido el derecho a la pensión de vejez, pues [no] habían satisfecho los requisitos consagrados en el artículo 33 original de la Ley 100 de 1993, quedaron sometidos a las exigencias del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, según la cual los afiliados que no alcanzaron a cotizar 1000 semanas antes de que terminara el año 2005, deben acreditar la densidad de aportes con los incrementos que estatuyó dicha regla de derecho.
Malinterpreta entonces la recurrente el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, al asegurar que consolidó el derecho pensional con el solo cumplimiento de la edad, sin que fuera necesario reunir las semanas exigidas en la norma. De esta forma, tanto la edad mínima como el tiempo cotizado, son requisitos obligatorios para la causación del derecho a la pensión. Así, salvo quienes estuvieran amparados por el régimen de transición, los afiliados que al 29 de enero de 2003 no cumplieron ambos requisitos consagrados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, quedaron sometidos a las exigencias Radicación n.° 76546 SCLAJPT-10 V.00 12 del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, según la cual aquellos que no alcanzaron a cotizar 1000 semanas antes del 2005, deben acreditar la densidad de aportes con los incrementos que estableció dicha norma.
Se concluye entonces que Ligia Tejada, si bien es cierto cumplió la edad exigida que consagra el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, no hizo lo propio con el requisito de semanas cotizadas, requisitos esenciales para causar el derecho a la pensión requerido. Por lo tanto, el Tribunal no cometió los yerros endilgados, por lo que el cargo no resulta fundado.
Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) por la Sala de Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LIGIA TEJADA en contra de Radicación n.° 76546 SCLAJPT-10 V.00 13 la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Costas como se dispuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL718-2021 Radicación n.° 76546 Acta 003 Aunque acogemos la decisión de la Sala, al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por LIGIA TEJADA frente a la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali el 28 de septiembre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES., con el acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto.
La aclaración se fundamenta en que a pesar de que la decisión mayoritaria, pese a advertir manifiestos defectos de técnica en la formulación del cargo, lo que de entrada torna en infructuoso el recurso de casación; pues ello tiene la connotación de insalvable, en consecuencia, no debió avocarse el estudio de fondo del recurso. Radicación n.° 76546 SCLAJPT-10 V.00 2 Toda vez que, al entrar al análisis de la parte, la Sala entra a cubrir la falencia del casacionista y se convierte en una tercera instancia, cuando es claro la función constitucional de la Corporación, que no es otra que verificar la legalidad de las sentencias recurridas.
Si se resuelve de fondo un cargo en relación con el cual ya se dijo que adolecía de errores de técnica, pues no cumplía con lo exigido en los artículos 90 del CPTSS, en concordancia con el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968, la Sala entra en contradicción, desdibujando las características del recurso extraordinario de casación. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de voto.
Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA