CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°52494 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL718-2018 Radicación n.° 52494 Acta 09 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSA MARÍA LÓPEZ DE MILLÁN contra la sentencia proferida por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2011, en el que proceso que instauró contra EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ARP, hoy POSITIVA ARP.
I.
ANTECEDENTES La parte actora llamó a juicio a POSITIVA ARP con el fin de que se le ordene emitir un acto administrativo en el que se le reconozca el derecho a la pensión de sobrevivientes desde que falleció el señor ALIPIO MILLÁN LÓPEZ, con los intereses moratorios. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el causante falleció el 24 de septiembre de 1992, por accidente de trabajo.
Que, por este motivo, ella se vio muy afectada, ya que ella, para sobrevivir y educar a su hijo, lavaba ropas, y, cuando su hijo ingresó a laborar tuvo un descanso económico, ya que su hijo se hizo cargo de ella y le suministraba todo lo necesario. Que ella no sabía que tenía derecho a la pensión de sobreviviente, por lo que duró mucho tiempo sin reclamar y sobreviviendo del mismo oficio.
Manifestó que el ISS le negó la pensión, en razón a que el D. 433 de 1971, con el artículo 67, había derogado el artículo 54 de la Ley 90 de 1946, dejando sin validez el artículo 34 del Acuerdo 155 de 1963. Por tanto, según el ISS, no había norma que le reconociera la pensión de sobrevivientes a los ascendientes. Igualmente, informó que le fue concedida la pensión, como mecanismo transitorio, mediante fallo de tutela del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mientras decidiere la jurisdicción ordinaria.
Al dar respuesta a la demanda, la entidad se opuso a las pretensiones. Alegó que la pensión solicitada no era procedente de acuerdo con la normatividad vigente al momento del fallecimiento del causante, 24 de septiembre de 1992. Argumentó que no estaba obligada a reconocer la pensión solicitada en razón a que, con el artículo 34 del D. 3170 de 1964, los ascendientes del asegurado no tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, y que desapareció el sustento legal por la derogatoria expresa de los artículos 9, 54 y 61 de la Ley 90 de 1946, por el artículo 67 del D. 433 de 1971 y el D.L. 1650 de 1977.
Propuso como excepciones la prescripción, inexistencia de la obligación y enriquecimiento sin causa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de julio de 2010, negó las pretensiones de la demanda. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia del 31 de mayo de 2011, confirmó la sentencia de primera instancia. El Tribunal determinó que la actora pretendió la pensión de sobrevivientes, con fundamento en la muerte de su hijo, ocurrida en un accidente de trabajo el 24 de septiembre de 1992, cuando estaba afiliado al ISS.
El ad quem determinó que el causante falleció el 24 de agosto de 1992. Conforme a lo establecido por la jurisprudencia, estableció que la norma que rige el asunto es la vigente para el momento del fallecimiento y que los beneficiarios deben ceñirse a los requisitos allí dispuestos. Por tanto, concluyó que debía acudir a la normatividad anterior al sistema general de seguridad social establecido por medio de la Ley 100 de 1993.
Así, compartió el recuento normativo que efectuó el juez de primera instancia. Recordó que este comenzó por acudir al artículo 54 de la Ley 90 de 1946 que tenía prevista la pensión de sobrevivencia a favor de los ascendientes con ocasión de la muerte del afiliado ocurrida en accidente de trabajo; norma esta que, anotó, fue derogada expresamente por el artículo 67 del D. 433 de 1971.
Lo cual, lo llevó a concluir que no existía norma jurídica en agosto de 1992 que permitiera el reconocimiento de pensión de sobrevivientes a favor de los padres del afiliado. Recordó que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 dispuso, ante la ausencia de los beneficiarios primarios, la posibilidad de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los padres, siempre que se acreditara la dependencia económica con respecto al afiliado fallecido.
Concluyó que, así como no se podía aplicar de manera ultra activa de la Ley 90 de 1946, tampoco era dable pretender la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, razón por la cual consideró el fallo consultado ajustado a derecho. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora y concedido por el ad quem, procede la Sala a resolver el recurso.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente aspira a que se case totalmente la sentencia de segundo grado en cuanto confirmó la sentencia del a quo. Para que, en sede de instancia, revoque totalmente la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, decrete el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante a partir del día 24 de septiembre de 1992 y los intereses moratorios.
CARGO ÚNICO La censura acusa la sentencia por violar en forma directa y en la modalidad de interpretación errónea de las siguientes disposiciones sustanciales: artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, formulando el cargo por la vía directa, porque dice no tener divergencia de tipo fáctico de cara a la sentencia impugnada y su inconformidad es eminentemente jurídica.
El recurrente se lamenta que el Tribunal confirmara la sentencia de primer grado que niega la pensión de sobrevivientes, argumentando no existir norma que la regulara. Por este proceder, le achaca el desconocimiento de los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el derecho a la pensión de sobrevivientes y que se apartó de la sentencia C-1247 de 2001 que otorgó a la pensión de sobrevivientes rango constitucional a partir de 1991.
Lo que sigue en el argumento es un pasaje de la sentencia C-1247 de 2001, a saber: El artículo 48 de la Constitución Política dispone que “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley”.
Así las cosas, al Congreso de la República le compete dentro de ejercicio de sus funciones, velar como órgano del Estado, que se dé cumplimiento a los principios que rigen el servicio público de la seguridad social. En ese orden de ideas, la potestad del legislador al establecer términos perentorios para el reconocimiento de las pensiones, concretamente en el caso que nos ocupa, de la pensión de sobrevivientes, lejos de desconocer el debido proceso lo garantiza, pues impone a las entidades de previsión social la obligación de actuar con eficiencia y eficacia en el trámite de reconocimiento de esa pensión, de tal suerte que los beneficiarios de dicha prestación puedan acceder con prontitud a la seguridad social y económica con que contaban en vida de la persona de la cual se deriva su derecho.
Así, a juicio de la Corte, la potestad ejercida por el Congreso de la República, permite instrumentar con eficacia el servicio público de la seguridad social, tan caro al Estado social de derecho, de suerte que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se encuentre alejado de la discrecionalidad de las entidades encargadas de reconocerla, que si bien puede no calificarse como arbitrariedad, no permite que las personas beneficiarias de la misma puedan predecir con exactitud cuando les será reconocida, a falta de una norma imperativa y objetiva que precise el ámbito de las obligaciones de las entidades de previsión social.
La pensión de sobrevivientes, como en múltiples ocasiones lo ha manifestado esta Corporación, “( ) busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”. Nótese entonces, que dicha prestación tiene por finalidad esencial, que los miembros de la familia no queden en el desamparo total cuando fallece quien contribuía a proveer lo necesario para el mantenimiento del hogar.
Con fundamento en lo anterior, la censura concluye que la situación de la pensión de sobrevivientes a partir del año 1991 obtuvo el rango de derecho constitucional y, por lo tanto, no se puede negar un derecho en franca rebeldía a los preceptos constitucionales ya enunciados. Manifiesta que, si el ad quem hubiese aplicado los artículos 13, 48 y 53 de la actual Constitución que han proclamado la universalidad de estos derechos, se habría reconocido el derecho constitucional a la seguridad social de la accionante y, en consecuencia, se habría concedido la pensión de sobrevivientes en los términos solicitados en la demanda inicial.
RÉPLICA La parte opositora considera que el recurso no está llamado a prosperar, porque la demanda presenta errores de técnica insuperables. Alude a que la censura acusó la sentencia de interpretación errónea de tres artículos de la Constitución, pero estas normas no fueron empleadas por el ad quem. Por tal razón, hace suyo lo dicho por esta Sala en sentencia del 20 de febrero de 2007, con número 28501, que enseña que, para la prosperidad del cargo, es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se apoya la sentencia acusada, pues nada se consigue si se atacan razones diferentes a las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada.
CONSIDERACIONES Ciertamente como lo destaca la réplica, la demanda presenta errores de técnica. En primer lugar, el recurrente acusa la interpretación errónea de los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución, cuando el Tribunal no aludió siquiera a dichos preceptos. Por otra parte, en la demostración, alega que si el ad quem hubiese aplicado tales preceptos se habría reconocido el derecho constitucional a la seguridad social y, consecuencialmente, concedido la pensión solicitada en la demanda inicial.
El impugnante acusa la interpretación errónea y la falta de aplicación de los mismos preceptos constitucionales, cuando es bien sabido, por razones de lógica jurídica, que, si el juzgador incurrió en interpretación errónea de una norma sustancial, no pudo cometer a la vez la infracción directa o falta de aplicación. Por otra parte, la censura se limita a trascribir un pasaje de la sentencia de la Corte Constitucional que resolvió las objeciones presentadas por el Ejecutivo al Proyecto de Ley 155/01 Senado 035/00 Cámara “Por la cual se establecen términos para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes y se dictan otras disposiciones”, y dejó de lado el pilar fundamental de la decisión negativa de la pensión de la sentencia, cual es que la pensión de sobrevivientes se regula por la ley vigente al momento de la muerte del afiliado, y que, al haberse producido el deceso el 24 de agosto de 1992, no estaban vigentes ni el artículo 54 de la Ley 90 de 1946 ni el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, los cuales sí reconocían la pensión de sobrevivientes a los ascendientes.
Sobre la norma reguladora de la pensión de sobrevivientes de los ascendientes, corresponde reiterar lo que la jurisprudencia de esta Sala tiene asentado: La Corte encuentra que le asiste razón al recurrente en el señalamiento que se hace a la sentencia atacada, pues reiteradamente esta Corporación ha establecido que la ley aplicable para el reconocimiento de las prestaciones como la aquí reclamada, es la vigente al momento de ocurrencia del siniestro, que para el caso, como lo aceptó el Tribunal, era el Decreto Ley 433 de 1971, que de manera expresa derogó los artículos 54 y 61 de la Ley 90 de 1946, que incluían entre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los ascendientes del causante.
Igualmente, sobre la posibilidad de aplicar el artículo 3 de la Ley 71 de 1988, que extendía el beneficio a los ascendientes inválidos del pensionado, el ad quem dejó claro que tal marco normativo no aplicaba al caso en estudio, debido a que el causante no tenía la condición de pensionado ni cumplía los requisitos para dejarla causada, punto que ilustró citando la jurisprudencia de esta Sala, contenida en la sentencia con radicación n.° 8853 de septiembre 8 de 1997.
Sobre este particular asunto se ha pronunciado la Sala, entre otras, en la sentencia con radicación n.° 12273 de 1999, en la que se expresó: El artículo 54 de la Ley 90 de 1946 consagró el derecho a la pensión de sobrevivientes por fallecimiento en accidente de trabajo o enfermedad profesional. A su turno, el artículo 61 ibídem fijó el monto máximo de tal pensión y previó la posibilidad de que los ascendientes de los asegurados devengaran tal pensión. Posteriormente el artículo 34 del Acuerdo 155 de 1963 hizo referencia al monto mínimo de la pensión de los “ascendientes” y el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 224 de 1966 aludió a esta pensión pero solamente en lo relacionado con su monto.
Acierta el recurrente al sostener que el tribunal desconoció flagrantemente el artículo 67 del Decreto Extraordinario 433 de 1971, por medio del cual se reorganizó el entonces Instituto Colombiano de Seguros Sociales, porque tal precepto de manera expresa derogó los artículos 54 y 61 de la Ley 90 de 1.946 que habían servido de soporte para sostener la viabilidad de las pensiones de los ascendientes en el régimen del seguro social.
Como consecuencia lógica de dicha derogatoria, perdieron su vida jurídica, en lo pertinente, los preceptos de los reglamentos que aludían a la pensión de los referidos causahabientes, en especial los artículos 27 y 34 del Decreto 3170 de 1964. Sobre este tema ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala en diversos pronunciamientos, entre otros, los del 5 de agosto de 1.993, radicación No. 5853, y del 10 de marzo de 1999, radicación No. 11.469, que invoca el casacionista.
En este orden de ideas, al ignorar el Tribunal el artículo 67 del Decreto Ley 433 de 1971, que derogó expresamente el beneficio para los padres del asegurado, infringió directamente esta disposición, y por consiguiente aplicó en forma indebida los artículos 27 y 34 del Decreto 3170 de 1.964, que le sirvieron de soporte jurídico para derivar el derecho reconocido, por cuanto esta normativa carecía de vigencia jurídica para la época de fallecimiento del causante ALIPIO MINA MOSQUERA.
Ha de anotarse que la regulación dispuesta en la Ley 71 de 1988 en la y Ley 100 de 1993, no es aplicable al caso objeto de examen por haber ocurrido el deceso del asegurado antes de su entrada en vigor. Bajo las anteriores premisas es obligado concluir que el Tribunal se rebeló contra la norma denunciada, pues no obstante que admitió que era la que gobernaba el caso, no la aplicó porque estimó que debía acatarse lo dicho en una sentencia de tutela que, en su sentir, resolvió un caso similar al presente, razón por la cual el cargo formulado prospera, y en consecuencia, y por sustracción de materia, la Sala de abstiene de estudiar el segundo que tenía el mismo alcance de la impugnación. Sentencia CSJ SL 21924 de 2017.
Todo lo antes dicho conduce a que no prospere el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000,oo), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2011, en el que proceso que instauró ROSA MARÍA LÓPEZ DE MILLÁN contra EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ARP, hoy POSITIVA ARP.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO (IMPEDIDO) LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Rosa María López de Millán Demandado: Instituto de Seguros Sociales ARP, hoy Positiva ARL Radicación: 52494 Magistrado Ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz Aunque al momento de suscribir el fallo dejé plasmada mi intención de salvar el voto, revisado nuevamente el expediente advierto que la providencia amerita una aclaración, toda vez que si bien el Tribunal no incurrió en error al colegir que la demandante no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes perseguida, a mi juicio, se debió dar respuesta de fondo a una de sus alegaciones.
En efecto, en la demanda de casación, la recurrente manifiesta que a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la prestación que reclama adquirió el rango de derecho constitucional y, en tal virtud, la negativa a su reconocimiento se traduce en una rebeldía a los preceptos superiores. En tal dirección, cabe señalar que la concepción del Estado social de derecho consagrado en la Carta Magna de 1991, dio lugar al mejoramiento de las garantías que revisten los derechos fundamentales, entre ellos el derecho a la seguridad social y a la pensión. Precisamente, la norma constitucional permitió que se lograran importantes avances en tal materia y consagró mecanismos alternativos para su eventual satisfacción inmediata.
Lo anterior, por cuanto como es sabido, las prestaciones pensionales buscan asegurar el bienestar de las personas cuando sus condiciones no le permiten la obtención del ingreso necesario para sus subsistencia, de ahí que su efectividad depende en muchos casos no solo la vida digna de quien es titular de la pensión sino, eventualmente, la de toda su familia, quien también es objeto de protección constitucional al ser definida como el núcleo fundamental de la sociedad.
Así, es evidente la importancia de tal derecho para el logro de la armonía social y de la igualdad de oportunidades, pues de la posibilidad de su goce se desprenden otros, como la vivienda digna, la educación, la alimentación, la atención en salud, etc. En ese sentido y conforme a la normativa vigente en Colombia sobre seguridad social en pensiones, y sus alcances desde la perspectiva de los derechos fundamentales, no cabe ninguna duda que el beneficio pensional tiene tal connotación por la revisión de su contenido y estructura desde el punto de vista técnico, jurídico y social.
Entonces, el papel del Estado es sumamente importante para garantizar los derechos fundamentales desde sus diferentes poderes: (i) a través de políticas, en lo que se refiere al poder ejecutivo, (ii) de leyes desde el poder legislativo y (ii) mediante fallos emitidos por el poder judicial. Sin embargo, para efectivizar ese ius fundamental, es preciso que quien pretenda ser beneficiario del mismo cumpla con los requisitos previstos legalmente para cada caso en particular, sin que tal exigencia signifique el sacrificio de la calidad de fundamental que constitucionalmente se le ha dado a tal derecho, como erradamente lo alega la recurrente.
En los anteriores términos, aclaro el voto. Fecha ut supra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada 15