SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL717-2025 Radicación n.° 76001-31-05-002-2015-00547-01 Acta 10 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BRIGITTE GUZMÁN CASTAÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de octubre de 2023, en el proceso que adelantó contra BELFRANCE SAS, BELPRO SAS y SOLIDEZ SAS.
I.
ANTECEDENTES Brigitte Guzmán Castaño, llamó a juicio a Belfrance SAS, Belpro SAS y Solidez SAS, para que se declarara: que existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 26 de junio de 2010 hasta 30 de mayo de 2014, debiendo responder solidariamente las últimas dos compañías aludidas y, que fue despedida sin justa causa. Radicación n.°76001-31-05-002-2015-00547-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Consecuencialmente pretendió que: Belfrance SAS y solidariamente las otras dos sociedades, fueran condenadas a pagarle: auxilio de cesantía, intereses, vacaciones, prima de servicios, sanciones moratorias del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y del artículo 65 del CST, indemnización por despido sin justa causa, auxilio de transporte, salarios dejados de percibir desde el 30 de mayo de 2014 hasta que se profiera el fallo; remuneración de trabajo en festivos, horas extras diurnas; indemnización de año emergente, lucro cesante y perjuicios morales, derivados de enfermedades generadas por culpa patronal.
Sustentó los pedimentos en que: con la empresa que comercialmente se llamaba Arte Francés suscribió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, que existió desde el 10 de noviembre de 2009 hasta 22 de junio de 2010, para laborar como manicurista en la sede del centro comercial Cosmocentro. Dijo que la propietaria del establecimiento de comercio, lo vendió a George Bernard Bougaud Villanueva, quien constituyó la empresa denominada Belfrance SAS, pero se mantuvo el nombre comercial de Arte Francés. Este nuevo empleador no siguió las políticas de contratación laboral de la anterior propietaria, sino que efectuó la vinculación a través de una empresa llamada Grupo Empresarial Solidario GES, que hizo las veces de una Cooperativa.
Radicación n.°76001-31-05-002-2015-00547-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Relató que con la aquiescencia del verdadero empleador, celebró con la sociedad atrás aludida un contrato denominado «CONVENIO ASOCIATIVO», fechado 26 de junio de 2010, vigente hasta abril de 2011, tiempo durante el cual, estuvo bajo el control de la cooperativa, pero siempre desempeñó las labores en las instalaciones de Arte Francés. En mayo de 2011, Arte Francés cambió el «ente» que manejaba el personal, y la asumió Solidez SAS, que les hizo firmar contratos de prestación de servicios y realizó afiliaciones a EPS y ARL.
Aseveró que ese vínculo fue irregular, pues en los desprendibles de pago aparecía que Belfrance SAS, era usuaria de un «outsourcing laboral», lo que no era adecuado, toda vez, que Solidez SAS, no tenía la calidad de empresa de servicios temporales, ni de cooperativa. Describió que desde septiembre de 2011 empezó a sentir molestias en la mano derecha, acudió al médico y fue diagnosticada con síndrome del túnel carpiano, le dieron recomendaciones médicas, y en octubre siguiente le diagnosticaron epicondilitis.
En febrero de 2012, le empezó a doler la espalda y columna, de acuerdo con informe de Administradora de Riesgos Laborales (ARL), las patologías eran consecuencia de las inadecuadas condiciones laborales, que condujeron a que se desarrollaran las enfermedades de epicondilitis medial derecha, síndrome de túnel del carpo derecho, lumbalgia crónica con radiculopatía y una hipertrofia facetaria en L4 y L5.
Radicación n.°76001-31-05-002-2015-00547-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Mencionó que, en diciembre de 2012 apareció una nueva enfermedad llamada Senosinovitis, denominada túnel de Quervain. Sostuvo que le incapacitaron de forma discontinua desde marzo hasta septiembre de 2012 y, luego de manera ininterrumpida desde septiembre de 2012 hasta mayo de 2014.
Al terminar la incapacidad, se dirigió a la empresa Solidez SAS, les comunicó las restricciones y orden de reubicación, pero le dijeron que no era posible reubicarla. Aseveró que, en junio de 2014 la ARL determinó una pérdida de capacidad laboral del 15.91%, la Junta Regional 16.41% y la Junta Nacional, en marzo de 2015 dictaminó 19.72% de origen laboral.
Agregó que Belfrance SAS, para evadir su responsabilidad cambió la razón social y creó una empresa denominada Belpro SAS, con el mismo domicilio de Belfrance SAS. Mencionó que la demanda se instauró contra las 3 empresas, toda vez, que Belfrance SAS, trató de evadir la responsabilidad haciendo un cambio en su razón social, por eso se vinculó a Belpro SAS, ya Solidez SAS, esta última debido a hizo las veces de empresa de servicios temporales.
Belfrance SAS, se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó que: compró el establecimiento de comercio llamado Arte Francés; George Bougaud actuaba como Radicación n.°76001-31-05-002-2015-00547-01 SCLAJPT-10 V.00 5 representante legal de Belfrance SAS; la actora suscribió un convenio asociativo: Solidez SAS, la afilió al sistema de seguridad social, como trabajadora independiente; la demandante desempeñó sus labores en el centro comercial Cosmocentro; no tenía a esa fecha establecimientos de comercio, porque Belpro SAS, tiene a su nombre los denominados Peluquería Arte Francés. Fundamentó su defensa en que, no existió un contrato de trabajo, la actora celebró con Solidez SAS, un contrato de concesión comercial, en virtud del cual de forma autónoma e independiente podía atender sus propios clientes, así como los de la peluquería Arte Francés. Propuso la excepción de prescripción y las que llamó: inexistencia del derecho, inexistencia de causa jurídica, inexistencia de la obligación de pagar recargos, descansos, prestaciones sociales, indemnizaciones, intereses, inexistencia de causa jurídica, y actuación de buena fe.
Belpro SAS, también rechazó los pedimentos. De los hechos, aceptó que era propietaria de los establecimientos de comercio denominados Peluquería Arte Francés. En su defensa argumentó que esa sociedad nació a la vida jurídica el 22 de septiembre de 2014, y la supuesta relación laboral terminó el 30 de mayo de ese año, por lo que era imposible la existencia de un vínculo laboral con ella.
Acudió a las mismas excepciones que propuso Belfrance SAS. Radicación n.°76001-31-05-002-2015-00547-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Solidez SAS, se opuso a las aspiraciones de la demandante y no aceptó ninguno de los hechos. Sostuvo que no existió contratación irregular, toda vez, que la actora suscribió con ella un contrato de concesión y Belfrance SAS, para el desarrollo del vínculo, otorgó el uso de su espacio en sus locales comerciales, pero no era cierto que existieran desprendibles de pago de salario en los que Belfrance SAS, fungiera como empresa usuaria outsourcing.
Alegó las excepciones de prescripción y compensación, así como las que llamó: inepta demanda, inexistencia de la obligación de indemnizar los perjuicios, falta de legitimación por pasiva, buena fe, y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, el 4 de agosto de 2021, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas BELFRANCE SAS, BELPRO SAS y SOLIDEZ SAS, sobre la inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
SEGUNDO: se ABSUELVE a las entidades demandadas BELFRANCE SAS, BELPRO SAS y SOLIDEZ SAS, de todas y cada una de las pretensiones planteadas por Brigitte Guzmán Castaño. Se condena en costas a la parte vencida en juicio. Radicación n.°76001-31-05-002-2015-00547-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Dada la ausencia de apelación, se remitió al superior en para que tramitara en consulta.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver en consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 27 de octubre de 2023, en el que confirmó el del a quo, y se abstuvo de imponer costas en la alzada. Refirió como problema jurídico: «Analizar la existencia o no de un contrato de trabajo a término indefinido entre la señora Brigitte Guzmán Castaño y la sociedad Belfrance SAS, desde el 26 de junio de 2010 hasta 30 de mayo de 2014» y en caso de haberse configurado una relación laboral, estudiar las pretensiones de condena.
Afirmó que el artículo 23 del CST, consagró para la existencia del contrato la concurrencia de 3 elementos esenciales: actividad personal, continuada subordinación y un salario. Copió un pasaje de la sentencia con «radicación 36549», reiterada el 8 de junio de 2016, que enseñó que acreditada la prestación personal del servicio «lo pertinente es hacer uso de la presunción legal prevista en el artículo 24 del CST», que impone que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.
Esgrimió que atendiendo la norma y el precedente jurisprudencial citados, cuando se reclama la existencia del Radicación n.°76001-31-05-002-2015-00547-01 SCLAJPT-10 V.00 8 contrato de trabajo corresponde a quien aduce la calidad de trabajador probar la prestación personal del servicio y extremos temporales, porque el artículo 24 del CST, consagra la presunción de existencia del contrato de trabajo y el artículo 145 ejusdem, permite presumir que devengó al menos el salario mínimo legal.
Explicó que en virtud de la aludida presunción, la carga probatoria se invierte, como lo enseñó esta Sala de Casación, entre otras, en fallos CSJ SL10546-2014, CSJ SL9156-2015, CSJ SL1375-2018, SL1664-2021 y CSJ SL1639-2022. Copió dos párrafos de ésta última sentencia y descendió al caso concreto. Expuso que Brigitte Guzmán Castaño, suscribió inicialmente un convenio asociativo con la CTA GES el día 26 de junio de 2010, sin que se contara con la prueba de su terminación. Que, posteriormente, celebró un contrato de prestación de servicios con Solidez SAS, el día 1 de julio de 2011, ambos vínculos tenían como objeto principal, que prestara sus servicios como profesional de belleza en el establecimiento denominado Arte Francés. Esgrimió que esclarecido esto, era viable «entrarnos en el examen de los diferentes medios probatorios obrantes en el proceso», y los estudió así: Encontró que a folios 356 a 364 y 435 a 439, se apreciaba contrato de concesión comercial suscrito entre Belfrance SAS (concedente) y Solidez SAS (Concesionario), el 27 de junio de 2011, con el siguiente objeto: Radicación n.°76001-31-05-002-2015-00547-01 SCLAJPT-10 V.00 9 PRIMERA – Objeto: El CONCEDENTE permitirá al CONCESIONARIO, el uso de espacios en sus centros de Belleza para que el CONCESIONARIO preste al público en general sin exclusividad, servicios de peluquería, manicure, pedicure y demás servicios de belleza requeridos por los clientes.
Para ello, el CONCESIONARIO contratará directamente bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios independientes, profesionales de belleza especializados, peluqueros, manicuristas, y esteticistas.
PARÁGRAFO: El CONCEDENTE contratará a su costo, el personal adicional que se requiera para la adecuada prestación de los servicios, tales como servicios generales y Cajeras. Sostuvo que ese contrato terminó el 30 de noviembre de 2014, por decisión unilateral de Belfrance SAS. Se remitió a los folios 352 a 355, donde halló el certificado de existencia y representación legal de Belfrance SAS, expedido por la Cámara de Comercio de Cali, en el que se avizoraba su objeto principal consistente en la prestación del servicio de peluquería y otros tratamientos de belleza.
Indicó que a folios 365 a 372 y 396 a 403, apreciaba contrato de cuentas en participación, celebrado el 1 de octubre de 2014 entre Belpro SAS como partícipe gestor y Belfrance SAS, como partícipe no gestor, donde se pactó la unión de voluntades y esfuerzos para desarrollar las siguientes actividades comerciales: diseño de corte y de peinados, peluquería, barbería y diseño, elaboración de peinados especiales, colorimetría, ondulados, entre otras.
Radicación n.°76001-31-05-002-2015-00547-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Destacó que al observar el interrogatorio de parte de Brigitte Guzmán, encontraba que en el expresó que era profesional de la belleza, nunca fue suspendida, tampoco tuvo llamados de atención por parte de Solidez SAS. Del interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de Belfrance SAS, destacó, que narró que la compañía tenía un convenio con Solidez SAS, para que esta última se encargara de todo el negocio donde se explotaba la marca y «a cambio de ello les dan un porcentaje de los ingresos que en el caso de los estilistas es el 53% y en el caso de los otros servicios el 55% y ellos reciben la diferencia» y la empresa que representaba colocaba solamente los cajeros y la parte de servicio de aseo.
Sobre la demandada, declaró que no la conoció. En lo que hace al interrogatorio de parte del representante legal de Solidez SAS, manifestó que fungía en ese cargo desde 2010, en junio de 2011 firmó un contrato con Belfrance SAS, hasta noviembre de 2014, para la prestación de servicios profesionales de belleza como lo era corte de cabello, manicure, pedicure; que esos servicios los prestaba a través de profesionales de belleza que les demandaba Belfrance SAS, quienes se afiliaban a seguridad social como independientes, se les descontaba de los honorarios el valor del aporte, previa autorización y que la forma de pago de los honorarios era a través de cuenta de cobro, donde se establecía la cantidad de servicios que habían prestado.
Radicación n.°76001-31-05-002-2015-00547-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Del interrogatorio del representante legal de Belpro SAS, extractó que narró que la compañía tenía una relación de cuentas de participación con Belfrance SAS, y con los profesionales de la belleza tenían contratos de servicios independientes; que Belfrance SAS, usufructuó la marca Arte Francés y Belpro SAS, era quien reunía a los profesionales para llevar a cabo el objeto del negocio, sin que debieran cumplir horario, solo usufructuaban el espacio.
Volvió su mirada al testimonio de Diovana Sandoval Daza, quien expuso ser la Directora Comercial de Arte Francés, que conoció a la actora hacía más de 10 años en el centro comercial Cosmocentro en vinculada a través de Solidez SAS, mediante un contrato de prestación de servicios, con un porcentaje de remuneración del 45% aproximadamente por cada servicio prestado al cliente; que el horario de la peluquería iba de 8 am a 9 pm., pero dependiendo la disponibilidad de la demandante se cuadraban las agendas para atención de los clientes; la actora podía no acudir a prestar los servicios, ya que no había agendas fijas; los implementos que usaba para ejecutar el oficio de manicurista eran de Brigitte Guzmán, la peluquería ponía a su disposición el establecimiento, es decir, sillas, y mesas.
La testigo también adujo que Guzmán Castaño se ausentó por unas incapacidades médicas; en cuanto a la seguridad social, el pago lo realizaba Solidez SAS, pero previa autorización de descuento del porcentaje que ella devengaba; no recordaba hasta cuando trabajó, porque las Radicación n.°76001-31-05-002-2015-00547-01 SCLAJPT-10 V.00 12 incapacidades fueron largas y no podía seguir prestando los servicios; y relievó que nunca se le impuso horarios, órdenes, directrices, tampoco hubo llamados de atención, quien supervisaba el trabajo era el mismo cliente, ella misma podía modificar la agenda e incluso atender clientes propios o compromisos que tuviera.
Con fundamento en lo precedente, argumentó que de los medios de prueba se podía inferir con certeza, el extremo temporal inicial, que fue el 26 de junio de 2010, fecha en la que suscribió el contrato con la cooperativa; posteriormente, este nexo se cambió a un contrato de prestación de servicios a partir del 1 de julio de 2011, que se suscribió con Solidez SAS, para que ejerciera como profesional de la belleza, vínculo que surgió con ocasión del contrato de «concesión comercial», entre Belfrance SAS y Solidez SAS.
Afirmó que estaba demostrado el primer elemento del contrato de trabajo, es decir, la prestación personal del servicio, por eso, era viable la presunción del artículo 24 del CST, pero que «no opera de forma automática», y en este caso fue desvirtuada «con el único testimonio de la señora Diovana Sandoval Daza traído a juicio, quien sin dubitación alguna y con total firmeza», expuso que el servicio prestado por Guzmán Castaño como manicurista «se ejecutó bajo una relación jurídica autónoma e independiente, ya que no se le impuso a la misma horario alguno para la prestación de dichos servicios, como tampoco cumplía órdenes por parte de algún superior, ni estaba supeditada a un reglamento o directrices internas», y subrayó, para efectos de su autonomía, que Radicación n.°76001-31-05-002-2015-00547-01 SCLAJPT-10 V.00 13 utilizaba sus propias herramientas e «incluso podía atender clientes propios en las instalaciones del establecimiento Arte Francés».
Al no salir avante la pretensión principal, se relevó del análisis de las demás. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación del fallo impugnado, en sede de instancia se revoque la sentencia del a quo, y en su lugar «se condene a las demandadas en todas y cada una de las pretensiones solicitadas y se provea en costas como en derecho corresponde».
Con ese propósito, sustenta un cargo que tituló «CARGO PRIMERO», el cual no recibió réplica y, se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida del artículo 23 del CST, en concordancia con el artículo 53 de la CN. Radicación n.°76001-31-05-002-2015-00547-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Como causa eficiente de la violación, lista los siguientes yerros: No dar por demostrado, CUANDO ESTABA PROBADO QUE LA DEMANDANTE, TRABAJÓ COMO MANICURISTA PARA LAS EMPRESAS DEMANDADAS estándolo en las pruebas de folios 49 a 52 del expediente, se encontraba afiliada en calidad de trabajadora dependiente de la empresa grupo solidario ges, que posteriormente sin terminación del vínculo sustituyó la empresa Belfrance S.A.S, ante las entidades de seguridad social, estableciendo pagos de salarios, compensaciones, e identificando la sede de la entidades demandadas, en el centro comercial cosmocentro de la ciudad de Cali, la cual era propiedad de la empresa Belfrance S.A.S., durante todo el tiempo de la relación laboral en el mismo sitio propiedad de las entidades llamadas a juicio.
No dar por probado, estándolo, que la demandante, desarrollarlo (sic) sus funciones como manicurista, al servicio exclusivo de las empresas llamadas a juicio, en desarrollo de los contratos de prestación de servicios. No dar por probado, estándolo, que en la ejecución de los contratos de trabajo descritos, solidez S.A.S; actuó como verdadero empleador y de manera solidaria Belfrance S.A.S y Belpro S.A.S en conjunto, como, bajo su continuada dependencia y subordinación. No dar por demostrado, estándolo, que las funciones desarrolladas por la demandantes, son permanentes y necesarias para el cumplimiento del objeto social de BELFRANCE S.A.S; y por ello suscribieron el contrato comercial entre la demandadas de cuentas de concesión comercial con solidez S.A.S- solo pueden ser ejecutadas si la empresa garantiza mediante sus instalaciones como eran salones de belleza de su propiedad, que la demandante ejecutara su labor, en dicha sede del centro comercial cosmocentro de la ciudad de Cali – Valle.
Dar por probado, sin estarlo, que la labor de manicurista, desarrollada por la demandante en las circunstancias que fueron acreditadas en el proceso, no son necesarias para el desarrollo del Radicación n.°76001-31-05-002-2015-00547-01 SCLAJPT-10 V.00 15 objeto social de Belfrance S.A.S por medio de solidez S.A.S, teniendo en cuenta su permanencia durante más de 40 meses.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante, entre el 26 de junio del 2010, hasta el 30 de mayo del 2014, la empresa solidez S.A.S; realizaba el trámite administrativo de pago de las incapacidades ante las entidades de seguridad social por lo cual, en sus desprendibles de pago establecían el pago de las mismas, como empleador, y hacía reintegros de dinero para poder prestar el objeto social de la empresa a la demandante por concepto de materiales de belleza.
Incluye un título que denomina «Pruebas que pueden ser calificadas en sede de casación que edificaron la sentencia recurrida» y allí lista: contrato de concesión comercial, suscrito entre Belfrance SAS (concedente) y Solidez SAS (concesionario), el 27 de junio de 2011 (f.°356 a 364 y 435 a 439); contrato de cuentas en participación de 1 de octubre de 2014 (f.°365 a 372 y 396 a 403).
En el siguiente párrafo enuncia las «Pruebas que no son calificadas en sede de casación y que edificaron la sentencia recurrida»: certificado de existencia y representación legal de Belfrance SAS (f.°352 a 355); interrogatorio de parte de la demandante y de los representantes legales de las empresas demandadas; testimonio de Diovana Sandoval Daza, y estudio de puesto de trabajo (f.°207 a 220).
Acusa las «Pruebas calificadas en sede de casación no tenidas en cuenta en la sentencia recurrida»: desprendibles de pago de marzo a junio de 2011 (f.°49 a 52); desprendibles de pago de Solidez de periodos de agosto de 2011 a agosto de 2012 (f.°54 a 78). Radicación n.°76001-31-05-002-2015-00547-01 SCLAJPT-10 V.00 16 En el desarrollo, dice que esta Sala de Casación, «ha establecido parámetros fijados (sic) de interpretación para determinar la subordinación en las relaciones de carácter laboral, frente al mismo concepto en las reglas de regulación civil» y copia varios párrafos de las sentencias CSJ, concluye así: Las consideraciones anteriores efectuadas por la Corte Suprema de justicia establecen los parámetros de identificación de las empresas e indicios, de interpretación de las pruebas documentales que demuestran una verdadera relación laboral, por lo cual en el caso concreto, las entidades, si efectuaran una verdadera contratación por prestación de servicios de los profesionales de belleza, como quisieron aducirlo con las pruebas calificadas, interpretadas por la instancia objeto de casación, no tendrían necesidad de establecer el contrato de concesión comercial precisamente para desligarse de la obligación como fue el presente caso BELFRANCE SAS, de su obligación de tener un vínculo de carácter civil, con los profesionales de la belleza, como en el caso concreto estaba la demandante, por el contrario, los documentos como son el contrato de concesión comercial, demuestra que la empresa BELFRANCE SAS, quiso seguir operando su explotación comercial de salones de belleza, mediante la figura de tercerización laboral, con la empresa solidez SAS, que mediante los desprendibles de pago jamás pudo desligar la contraprestación, que se le pagaba a la demandante, y por flujo de pagos, establecía una compleja subordinación, elemento que no tuvo en cuenta la instancia objeto del recurso de casación para la configuración del contrato de trabajo alegado.
Concluye con la «TRASCENDENCIA DEL ERROR» sostiene que «De haberse apreciado y valorado correctamente, tales pruebas en conjunto», habría reconocido un contrato de trabajo a término indefinido con las llamadas a juicio, condenándolas solidariamente. Radicación n.°76001-31-05-002-2015-00547-01 SCLAJPT-10 V.00 17 VII. CONSIDERACIONES Como la censura orienta el único ataque por el camino probatorio, se recuerda que esta Sala de Casación ha repetido en diversas sentencias, que al recurrente le compete un proceso de individualización de las pruebas, junto con un proceso dialéctico, donde diga con claridad, qué demuestra cada prueba y contrastar su análisis con lo que haya observado el ad quem de las diversas pruebas, para acreditar así un panorama diferente al que dio por sentando el juez plural de instancia. Lo anterior, sin que sea suficiente simplemente un discurso que refleje la discordancia con las posiciones fácticas del juzgador.
Sobre lo anterior, la sentencia CSJ SL3486-2024, prohijó las enseñanzas del fallo CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037 y de este último pronunciamiento copió: La impugnante, para tratar de acreditar los errores de hecho supuestamente atribuidos al Tribunal, se refiere a la prueba documental en forma genérica, sin determinarla, y a los testimonios (que no son prueba hábil en la casación del trabajo), sin explicar con claridad y precisión en qué consistió su equivocada valoración o su falta de apreciación, lo que no se corresponde con la dialéctica propia del recurso de casación, que comporta para el recurrente la carga de presentar, no un simple discurso que refleje su discordancia con las posiciones fácticas y jurídicas del juzgador, sino la elaboración de una seria y sólida trama argumentativa, encauzada a la demostración de los posibles yerros del sentenciador, como lo exige el artículo 91 del Radicación n.°76001-31-05-002-2015-00547-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
(Subraya la Sala). Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.
(Subraya la Sala) Similar doctrina a la aludida se observa en las sentencias CSJ SL9494-2017, y CSJ SL2814-2019). En aplicación de lo anterior, se encuentra que el cargo adolece de falta de demostración, toda vez, que, aunque lista las pruebas y unos yerros, no emprende el análisis pertinente de los medios de prueba, menos se encuentra que acredite un panorama fáctico distinto al que fijó el ad quem.
Solo se observa que de manera tenue dice que «mediante los desprendibles de pago, jamás pudo desligar la contraprestación, que se le pagaba a la demandante, y por el flujo de pagos», afirmación que además de confusa, no resulta novedosa, pues el sentenciador plural dio por cierto que la actividad era remunerada. Al fijar la mirada en los yerros que atribuye, la Sala encuentra que las premisas que allí introdujo y que serían el Radicación n.°76001-31-05-002-2015-00547-01 SCLAJPT-10 V.00 19 objeto de la demostración, fueron aceptadas por el Tribunal, toda vez, que tuvo por cierto que: La demandante inicialmente prestó sus servicios a través de la cooperativa GES; posteriormente, sin saber cuándo culminó el nexo con el ente solidario, se gestó un contrato de prestación de servicios con Solidez SAS;
Belfrance SAS y Solidez SAS, tenían un contrato; los pagos de seguridad social de la demandante los realizaba esta última y luego le realizaba el descuento pertinente; la propiedad del establecimiento denominado el Arte Francés; la actora prestó todo el tiempo los servicios en el anterior negocio; y el objeto social de Belpro SAS. En consecuencia, de cara a la existencia del contrato de trabajo, desde la arista fáctica no hay un dislate, pues tanto recurrente como Tribunal, compaginan en las premisas esenciales inmediatamente enunciadas.
Además, el Tribunal fue más allá del simple indicio que esboza la memorialista, pues, aplicó la presunción de contrato de trabajo derivada del artículo 24 del CST, pero luego la encontró infirmada con la declaración de Diovana Sandoval Daza, porque de acuerdo con el colegiado, ella narró que la actora no tenía horario, podía ausentarse del establecimiento el Arte Francés, su agenda era flexible, utilizaba sus materiales e incluso atendía su propia clientela.
Lo precedente constituye la columna de la sentencia de segundo nivel, pero la parte activa no menciona nada sobre este razonamiento del ad quem, aunque nombra dentro de Radicación n.°76001-31-05-002-2015-00547-01 SCLAJPT-10 V.00 20 las pruebas acusadas el testimonio atrás invocado, no acomete análisis de las pruebas, ni censura la argumentación de la que se valió el sentenciador de segundo nivel para dar por infirmada la presunción del artículo 24 del CST.
Por lo explicado, el cargo fracasa. Sin costas, ante la falta de réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de octubre 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso adelantado por BRIGITTE GUZMÁN CASTAÑO contra BELFRANCE SAS, BELPRO SAS y SOLIDEZ SAS.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EE2B588FEE2E84000530F3B77CCF2F8F9AE680861AAF3B5A8494CE916D8992C4 Documento generado en 2025-03-27