SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL717-2024 Radicación n.° 94162 Acta 10 Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 10 de marzo de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra FLOR ELENA SERRANO CRISÓSTOMO.
I.
ANTECEDENTES Flor Elena Serrano Crisóstomo demandó a Colpensiones, con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por ser beneficiaria del régimen de transición, a partir del momento en que «cumplió la edad mínima enero 22 de 2010», junto con Radicación n.° 94162 SCLAJPT-10 V.00 2 las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación, los derechos a que haya lugar en uso de las facultades ultra y extra petita y las costas procesales.
Asimismo, pidió que se declare que el empleador «Álvaro Sánchez & Cía. Litad se encuentra en mora en el pago de aportes en pensión». Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, cotizando para los riesgos de invalidez vejez y muerte desde el 5 de abril de 1974 hasta el 31 de marzo de 2017, lapso en el que prestó servicios a diferentes empleadores; que la historia laboral no refleja el total de los aportes porque el empleador Álvaro Sánchez & Cía. Ltda. incurrió en mora en el pago de cotizaciones en el interregno comprendido «entre el 1 de junio de 1983 (sic) y el 31 de mayo de 1993», el cual equivale a 574 semanas, las que sumadas a las 1092,86 relacionadas en dicho documento, acredita un total de 1666,86 semanas.
Afirmó que nació el 22 de enero de 1953, por lo que cumplió los requisitos para la pensión el mismo día y mes de 2010; que era beneficiaria del régimen de transición porque para el 1 de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad; que el 6 de diciembre de 2013 reclamó ante Colpensiones la prestación, quien se la negó mediante Resolución GNR 247321 de julio de 2014, argumentando que tan solo había 925 semanas cotizadas, decisión que fue confirmada por medio de acto administrativo VPB 17121 de octubre 3 de 2014, manifestando que «verificadas las bases de datos Radicación n.° 94162 SCLAJPT-10 V.00 3 figura deuda con el empleador Álvaro Sánchez & Cía. Ltda. para los ciclos 1982/06/01 y 1993/05/31» y que no tenía el número de cotizaciones requerido para conservar el régimen de transición en los términos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Adujo que al entrar en vigor la referida reforma constitucional contaba «con 1206,33 semanas incluidas las semanas en mora», y dentro de los «20 años anteriores al cumplimiento de la edad tenía cotizadas 622,74 semanas»; que el 6 de abril de 2017 solicitó nuevamente la revisión de la Resolución 247321, petición que le fue negada por acto administrativo SUB 51478 del 3 de mayo de 2017; que contra esta última decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, sin que fueran resueltos favorablemente a través de la Resolución SUB 149572 del 8 de agosto de 2017, con lo cual agotó la «vía gubernativa».
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la afiliación de la actora a esa entidad, la data de nacimiento y su edad, la reclamación de la prestación y que mediante Resolución GNR 247321 de julio de 2014 negó el reconocimiento de la pensión, así como la expedición de los actos administrativos por medio de los cuales la confirmó. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o se trataba de meras apreciaciones del apoderado de la promotora del proceso.
En su defensa adujo que la demandante no logró Radicación n.° 94162 SCLAJPT-10 V.00 4 acreditar el requisito de semanas mínimas exigido en la Ley 797 de 2003, por lo que no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez; que si bien, en principio, era beneficiaria del régimen de transición por razón de la edad, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, para la accionante aquel finalizó el 31 de julio de 2010, dado que para la entrada en vigor de la reforma constitucional no reunía 750 semanas, por lo que no conservó dicho beneficio hasta el año 2014.
En su defensa propuso las excepciones que denominó: cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, buena fe, prescripción, inexistencia de la obligación, y la ecuménica o genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 3 de julio de 2018, resolvió:
PRIMERO: Declárense no probadas las excepciones de mérito incoadas por la demandada Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) como prescripción, falta de causa para demandar, cobro lo no debido y buena fe.
SEGUNDO: condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a reconocer y pagar a la demandante Flor Elena Serrano Crisóstomo, identificada con cédula de ciudadanía número 22423203, la pensión de vejez a partir del 1 de abril del 2017 en cuantía de $2,204,496.78. Se condena igualmente a pagar el correspondiente retroactivo pensional a partir del 1 de abril del 2017, liquidado hasta el 30 de mayo del 2019, por la suma de $63,713,711, 42, suma que deberá ser cancelada debidamente indexada.
TERCERO: condenar a la Administradora Colombiana de Radicación n.° 94162 SCLAJPT-10 V.00 5 Pensiones (Colpensiones) a reconocer y pagar a la actora Flor Elena Serrano Crisóstomo intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, esto a partir del 1 de abril del 2017 por las razones ya planteadas, liquidado desde esa fecha y hasta el 30 de mayo del 2019 arroja la suma de $18,066,382,05.
CUARTO: quedan fijadas agencias en derecho a cargo la parte vencida demandada Colpensiones y las costas se liquidarán por secretaría si se demuestra su causación.
QUINTO: consúltese esta sentencia, si eventualmente no fuera apelada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia del 10 de marzo de 2021, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de esta, decidió: 1.
Modificar el numeral segundo de la sentencia apelada y consultada, señalando que el valor de la mesada pensional, para el año 2017, corresponde a $2.188.098,78 y, para el año 2021, $2.478.593,24. Ordenar a la demandada que pague a la demandante $116.229.692,49, por concepto de retroactivo pensional, liquidado desde el 1 de abril de 2017 hasta el 1 de enero de 2021, suma a la que se le deberá descontar el valor de los servicios de salud al momento de su pago.
Ordenar a la demandada que pague a la demandante las mesadas pensionales que se sigan causando. 2. Modificar el numeral tercero de la sentencia de primer nivel, en el sentido de condenar a la demandada que pague a la demandante los intereses moratorios, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 7 de agosto de 2017 hasta cuando el pago se efectué sobre cada una de las mesadas pensionales adeudadas, previo el descuento del porcentaje correspondiente al servicio de salud. 3.
Confirmar en todo lo demás la sentencia de primer nivel. 4. Condenar en costas de segunda instancia a Colpensiones, incluyendo como agencias en derecho 1 SMLMV, que fijó el Radicación n.° 94162 SCLAJPT-10 V.00 6 Ponente. 5. Devolver, por secretaría, el expediente a su lugar de origen oportunamente. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el problema jurídico a determinar «si la actora tiene derecho a la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993».
Después de advertir que abordaba el estudio de cara al recurso de apelación impetrado por la entidad demandada, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta, indicó que la pensión es un derecho de la seguridad social que tiene respaldo en la Constitución y en los tratados internacionales ratificados por Colombia; y que el Sistema General de Pensiones consagra dicha prestación, tanto en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RPM) como en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).
Precisó que para acceder a la pensión de vejez en el RPM, las mujeres deben acreditar 1300 semanas de cotización y 57 años de edad; que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición para proteger las expectativas de las personas que estaban próximas a adquirir el derecho; y que a los beneficiarios de tal prerrogativa se les aplican los requisitos de edad, número de semanas y monto consagrados en el régimen al cual se hallaban afiliados con anterioridad al 1 de abril de 1994; pero Radicación n.° 94162 SCLAJPT-10 V.00 7 el ingreso base de liquidación era el previsto en el artículo 21 ibidem.
Agregó que, conforme a lo consagrado en el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, el régimen de transición no se extendió más allá del 31 de julio de 2010, excepto para quienes al 29 de julio de 2005 tuvieran cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo, evento en el que se amplió hasta el año 2014. Argumentó que antes de la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones existían varios sistemas, entre ellos, el regulado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, en cuyo artículo 12 se establecía que para obtener la pensión de vejez era necesario acreditar 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 semanas en cualquier tiempo y la edad de 55 años entratándose de las mujeres.
Expuso que la demandante cumplía con los presupuestos señalados en el Acuerdo 049 de 1990, habida cuenta que las pruebas obrantes en el expediente demostraban que cotizó más de 1000 semanas durante su vida laboral y era beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. Acto seguido, dijo: En este caso, se encuentra demostrado que la demandante es beneficiaria del régimen de transición que la cobijó hasta el año 2014, pues nació el 22 de enero de 1953, tal como lo evidencia el registro civil de nacimiento adjuntado al expediente (f. 90).
Ello Radicación n.° 94162 SCLAJPT-10 V.00 8 demuestra que el 1 de abril de 1994, fecha en la que entró en vigor la Ley 100 de 1993, tenía más de 35 años, por lo que está amparada por el régimen de transición previsto en la citada ley. Del mismo modo, la historia laboral evidencia que, el 29 de julio de 2005, la actora registraba 771,5 semanas cotizadas.
Desde luego, incluyendo los periodos en mora que van desde junio de 1982 hasta mayo de 1993, equivalente a 133.9 semanas (Sic). Que son objeto de controversia pues para la demandante deben sumarse y según Colpensiones no pueden tenerse en cuenta porque se encuentran en mora. Ahora, si se tienen en cuenta las citadas semanas, es claro que el régimen de transición se le extendió a la demandante hasta el año 2014, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005.
Por tanto, le son aplicables los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. En lo que respecta al periodo comprendido entre junio de 1982 hasta mayo de 1993, que Colpensiones no tuvo en cuenta por mora patronal. Se observa que el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones (f. 72 y 73) expresa que 173.9 (sic) semanas cotizadas están en mora.
Por ello, Colpensiones no las tiene en cuenta, lo que riñe con las normas legales. Sobre el mérito probatorio del reporte o resumen de semanas cotizadas, indicó que era «claro que se trata de un documento impreso que proviene de la entidad demandada, que fue aportado por ésta, que no fue desconocido por la entidad», quien solicitó que se tuviera como prueba; que su contenido debía darse por cierto, conforme lo imponen los artículos 243 y 244 del CGP, según los cuales, se presumen auténticos los documentos impresos o elaborados por las partes o terceros mientras no hayan sido tachados de falsos o desconocidos (CSJ SL5150-2019).
En cuanto a «la posibilidad de tener en cuenta las semanas reportadas con mora del empleador», adujo que era claro que las entidades de seguridad social «tienen el deber de cobrar los aportes en mora de sus afiliados y si no lo cumplen deben responder por el pago de las prestaciones Radicación n.° 94162 SCLAJPT-10 V.00 9 aseguradas». Por tanto, como no existía prueba alguna de que el ISS o Colpensiones hubieren adelantado gestión alguna tendiente al cobro de los aportes, ni que evidenciara que la deuda era incobrable o inexistente, debía «tenerlas como cotizadas, tal como se consagró en el reporte de semanas cotizadas que obra en el expediente».
Consideró que la actora cumplió la edad de 55 años el 22 de enero de 2008 y que para el 31 de diciembre de 2014 registraba un total de 1578,71 semanas de cotización. Es decir, que para el momento en que culminó el régimen de transición contaba con más de 1000 semanas, por lo que tenía derecho a la pensión de vejez. En relación con el monto de la mesada, recordó que el ingreso base de liquidación de la pensión, en principio, se determina por el promedio de los últimos 10 años cotizados o el de toda la vida laboral debidamente indexado (artículo 21 de la Ley 100 de 1993); y que la tasa de reemplazo correspondía al 90% del IBL, en aplicación del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, pues la demandante cotizó más de 1250 semanas.
Realizados los cálculos matemáticos, concluyó que del promedio de los últimos 10 años obtenía un IBL de $2.431.220,87, cifra que al aplicarle la tasa de reemplazo del 90%, arrojaba una mesada de $2.188.098,78, para marzo de 2017, cantidad que resultaba más beneficiosa respecto de la que se obtendría si se tomara el promedio de toda la vida laboral.
Agregó que para el año 2021, el monto ascendía a la Radicación n.° 94162 SCLAJPT-10 V.00 10 suma de $2.478.593,24, razón por la cual debía modificar el numeral segundo de la sentencia apelada y consultada en ese sentido. De ese modo, el importe de mesadas insolutas generado desde el 1 de abril de 2017 hasta el 31 de enero de 2021 ascendía a $116.229.692,49.
Posteriormente, se pronunció acerca de la autorización a la demandada para descontar los aportes correspondientes al subsistema de seguridad social en salud; las mesadas pensionales, los intereses moratorios y la indexación, tal como se aprecia en la parte resolutiva transcrita, aspectos que no hacen parte del debate en sede extraordinaria.
Acto seguido, indicó: En lo que respecta al periodo comprendido entre junio de 1982 hasta mayo de 1993, que Colpensiones no tuvo en cuenta por mora patronal, se observa que el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones (f. 72 y 73) expresa que 173.9 semanas cotizadas están en mora. Por ello, Colpensiones no las tiene en cuenta, lo que riñe con las normas legales. […] Al respecto, la jurisprudencia ha reiterado que la mora en los aportes a pensiones por parte del empleador no impide el reconocimiento de la pensión. Pues el trabajador no puede sufrir las consecuencias del incumplimiento de su empleador, cuando su administradora de pensiones no ejerció las acciones de cobro de los dineros adeudados.
En ese caso, la administradora de pensiones está obligada al pago de las prestaciones. Pues la responsabilidad de los fondos de pensiones se deriva del incumplimiento de su obligación legal de realizar el cobro de los aportes (Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia SL65014, 2020). Lo anterior evidencia el fracaso de las excepciones fundadas en la ausencia de los requisitos para adquirir la pensión. Pues es claro que la actora cumplió los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los del Acto Legislativo 01 de 2005. [ ] Radicación n.° 94162 SCLAJPT-10 V.00 11 Finalmente, con relación a la excepción de prescripción afirmó que no estaba llamada a prosperar porque la pensión se reconocía desde el 1 de abril de 2017, la reclamación administrativa se había presentado el 6 de abril de 2017 y la demanda tenía fecha de radicación el 28 de abril de 2018, es decir, dentro del término prescriptivo previsto en la ley laboral.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 21, 33, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; y parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Radicación n.° 94162 SCLAJPT-10 V.00 12 Se atribuye al sentenciador la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que para efectos de establecer el derecho pensional de la señora FLOR ELENA SERRANO CRISOSTOMO (sic), se debe[n] incluir los periodos que en la historia laboral contienen la anotación “en mora”, que van desde junio de 1982 hasta mayo de 1993, con la patronal ALVARO SANCHEZ O & CIA LTDA. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en el presente caso ALVARO SANCHEZ O & CIA LTDA fungía como empleador moroso durante el periodo en que se dio la omisión de pago. 3. No dar por demostrado, siendo evidente, que no se encuentra acreditada la relación laboral entre la señora FLOR ELENA SERRANO CRISOSTOMO (sic) y la sociedad ALVARO SANCHEZ O & CIA LTDA, del 1° de junio de 1982 al 31 de mayo de 1993. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la señora FLOR ELENA SERRANO CRISOSTOMO (sic) sólo cuenta con 1092.86 semanas en toda su vida laboral, con las cuales no es factible acceder al reconocimiento pensional, ni a la luz de la ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003, ora del Acuerdo 049 de 1990, al no ser beneficiaria del Régimen de Transición. Denuncia la errónea valoración de la historia laboral (f.° 72); y como medios de convicción no apreciados enlista los siguientes: 1.
Expediente administrativo de la accionante, discriminado así: - Archivo 2022085651277407, contentivo de la Forma N° 2 Formulario de Solicitud De Correcciones De Historia Laboral. - Archivo 2022085651378407, contentivo de la Forma N° 3 Formulario de Solicitud De Correcciones De Historia Laboral. - Archivo 2022085651502407, documentación presentada por la demandante a COLPENSIONES el 21 de marzo de 2013, con el fin de que se corrija su historia laboral. - Archivo 2022085657952407, contentivo de la comunicación dirigida el 21 de agosto de 2013 a la demandante.
Después de citar algunos apartes de la sentencia acusada, dice que el Tribunal se equivocó al concluir que se Radicación n.° 94162 SCLAJPT-10 V.00 13 debían incluir los periodos en mora que van desde «junio de 1982 hasta mayo de 1993», con la patronal Álvaro Sánchez O & Cía. Ltda., en razón a que Colpensiones no adelantó gestión alguna tendiente al cobro de los aportes, ni existe prueba de que se haya declarado que la deuda era incobrable.
Agrega que esta conclusión derivó de dos presupuestos: i) Álvaro Sánchez O & Cía. Ltda. fungía como empleador moroso; y ii) la existencia de una relación laboral entre el actor y dicha sociedad por el lapso comprendido entre el 1 de junio de 1982 y el 31 de mayo de 1993. Aduce que el sentenciador ignoró la jurisprudencia de esta Corte, en la que se indica que el hecho generador de las cotizaciones es la relación laboral, esto es, la existencia del trabajo efectivo en favor de un empleador, donde se geste el deber de aportar al sistema pensional.
Por ello, «ante la duda o falta de prueba que garantice dicha situación, no basta con la sola anotación de mora patronal en la historia laboral, para que se presuma su existencia», pues resultaba imperioso determinar que entre la demandante y la sociedad Álvaro Sánchez O & Cía. Ltda. existió la prestación del servicio derivada de una relación laboral.
Alega que en el plenario no reposa prueba alguna que permita siquiera generar un indicio al respecto, incluso, la que existe lleva a determinar que entre la actora y la supuesta empleadora a más del breve periodo comprendido entre el 17 y 31 de mayo de 1982, «NO volvió a existir algún tipo de vínculo que ligara a la demandante con la Radicación n.° 94162 SCLAJPT-10 V.00 14 sociedad ALVARO SANCHEZ O & CIA LTDA».
(negrilla del texto original). Fundamenta que al acudir al expediente administrativo se encuentra que en el archivo 2022085651277407, forma n.° 2 del «Formulario de Solicitud De Correcciones De Historia Laboral», se solicitó «se incluya como periodo faltante del 06- 1982 al 06-1993, con la patronal ALVARO SANCHEZ O & CIA LTDA». A su vez, en el archivo 2022085651378407, forma n° 3 del «Formulario de Solicitud De Correcciones De Historia Laboral», se pidió incluir una serie de cotizaciones causadas durante tiempos servidos a los empleadores «WILCON A.S., TEMPORIS LTDA, y ARCA CORP LTDA».
Dice que en el archivo 2022085651502407 existe la misiva del 21 de marzo de 2013, suscrita por la actora, en la que «reposan reportes de pago, adición del contrato de trabajo, planillas de autoliquidación de aportes, comunicaciones emanadas del empleador, entre otros documentos, que denotan la efectiva relación laboral que la demandante sostuvo con WILCOS S.A., TEMPORIS LTDA y ARCA COPR LTDA, para los periodos que indica»; con base en la cual Colpensiones procedió a realizar las correcciones pertinentes, con el fin de actualizar la información de la historia laboral de la afiliada.
Recalca que no pasa lo mismo respecto del empleador Álvaro Sánchez O & Cía. Ltda., pues, aunque se alega la falta de cotizaciones por más de once años, «no allega la más mínima prueba de la que se vislumbre un posible vínculo con Radicación n.° 94162 SCLAJPT-10 V.00 15 dicha sociedad, sólo se limita a diligenciar el formato, sin que, a diferencia de cómo se llevó a cabo con los otros empleadores, despliegue el más mínimo ejercicio con el fin de allegar elemento alguno que dilucide la existencia de una relación laboral y prestación del servicio».
Agrega que en el archivo 2022085657952407 se encuentra la comunicación de fecha 21 de agosto de 2013, en la que Colpensiones informa a la demandante lo siguiente: Verificando las bases de datos de Colpensiones, los ciclos 1982/05/17 a 1982/05/31 con el empleador ALVARO SANCHEZ O Y CIA LTDA se encuentran acreditados correctamente en su historia laboral, ahora bien, cabe aclarar que figura deuda en el período comprendido entre 1982/06/01 y 1993/05/31, por lo cual no son tenidos en cuenta para el total de semanas cotizadas.
En razón a lo anterior y de acuerdo con las atribuciones que nos competen y a las leyes vigentes, hemos requerido al empleador el pago de los ciclos pendientes”. (Negrilla y subraya fuera del texto) Alega que pese al requerimiento que hizo al empleador Álvaro Sánchez O & Cía. Ltda., este se abstuvo de brindar algún tipo de información o al menos aportar certificación alguna que diera cuenta de una real y efectiva relación laboral sostenida con la accionante.
Que, por tanto, el juez de segundo grado se equivocó al inferir que el contenido de la historia laboral (f.° 72) «era suficiente para tener por acreditadas las semanas que allí se reflejan en mora, ya que NO se acreditó la existencia de una relación laboral entre FLOR ELENA SERRANO CRISÓSTOMO y la sociedad ALVARO SANCHEZ O & CIA LTDA, del 1° de junio de 1982 al 31 de mayo de 1993»; y por sustracción de Radicación n.° 94162 SCLAJPT-10 V.00 16 materia, no existe mora patronal sobre la que Colpensiones haya tenido que adelantar acciones de cobro.
Argumenta que ante la falta de prueba que acredite la existencia de la relación laboral, de ser necesario, el sentenciador debió «indagar sí en efecto existía -incluso acudiendo a sus facultades oficiosas». Añade que el contenido de la historia laboral debe tenerse por cierto, tal como lo imponen los artículos 243 y 244 del CGP, pues es evidente que la accionante sólo cuenta con 1092,86 semanas en toda su vida laboral, con las cuales no es factible acceder al reconocimiento pensional, ni a la luz de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, ora del Acuerdo 049 de 1990, por cuanto no es beneficiaria del régimen de transición. Expone que, si bien en principio, la demandante fue beneficiaria de dicho régimen por contar con más de 35 años para el 1 de abril de 1994, al momento en que cumplió los 55 años de edad (22 de enero de 2008) sólo contaba con 351.32 semanas cotizadas durante los últimos 20 años; que tampoco cumplía las 1000 semanas en cualquier tiempo; que nunca acreditó las 750 semanas al 29 de julio de 2005 para que se hiciera extensivo su beneficio transicional, ya que a dicha data únicamente registraba 628,76; y que si en gracia de discusión se aceptara que esa garantía se extendió al 31 de diciembre de 2014, a esta última fecha lograba reunir 979 semanas; en su apoyo cita apartes de la sentencia CSJ SL161-2023.
Radicación n.° 94162 SCLAJPT-10 V.00 17 VII. RÉPLICA La demandante opositora dice que el cargo no debe prosperar porque no es cierto que el Tribunal haya cometido los errores de hecho que aduce la censura, por cuanto está plenamente demostrado que existió mora patronal del empleador Álvaro Sánchez O & Cía. Ltda. desde junio de 1982 hasta el 31 de mayo de 1993, según consta en la propia historia laboral allegada por Colpensiones y lo reseñado en la Resolución VPB17121 del 3 de octubre de 2014.
Agrega que en el proceso especialmente, en la contestación de la demanda, Colpensiones no discutió la relación de trabajo; y que la historia laboral da cuenta de que el empleador Álvaro Sánchez O & Cía. Ltda. afilió a la demandante desde el 1 de junio de 1982 y, además, «se reseña en la historia laboral de la señora los ciclos 1982/05/17 a 1982/05/31, lo cual se traduce que admite la existencia de una relación laboral».
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó la decisión, esencialmente, en que la actora, en principio, era beneficiaria del régimen de transición ya que para el 1 de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad, pues nació el 22 de enero de 1953. Que, para el 29 de julio de 2005, fecha en que entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con 771,5 semanas, «incluyendo los periodos en mora que van desde junio de 1982 hasta mayo de 1993» y, por ende, el régimen de transición se Radicación n.° 94162 SCLAJPT-10 V.00 18 le extendió hasta el año 2014, por lo que le eran aplicables lo requisitos para la pensión de vejez previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Así mismo, afirmó que la accionante cumplió los 55 años de edad el 22 de enero de 2008, y que «para el 31 de diciembre de 2014 registraba un total de 1578,71 semanas de cotización». Es decir, que para el momento en que culminó el régimen de transición contaba con más de 1000 semanas, por lo que tenía derecho a la pensión de vejez. Añadió que la jurisprudencia ha reiterado que la mora en los aportes a pensiones por parte del empleador no impide el reconocimiento de la prestación, pues el trabajador no puede sufrir las consecuencias del incumplimiento de su contratante, cuando su administradora de pensiones no ejerció las acciones de cobro de los dineros adeudados.
La censura, por su parte, discrepa de las anteriores precisiones porque en su criterio, las semanas que se incluyeron bajo el título de mora patronal en realidad no lo son, ya que no existe prueba de la relación laboral entre la accionante y Álvaro Sánchez O & Cía. Ltda. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el sentenciador de segundo grado se equivocó al tener en cuenta las semanas de cotización que, según la historia laboral, registraban mora en el pago de los aportes del empleador arriba mencionado durante el periodo comprendido del 1 de junio de 1982 al 31 de mayo de 1993, Radicación n.° 94162 SCLAJPT-10 V.00 19 que debía considerarse para el reconocimiento de la pensión de vejez.
Antes de incursionar en el análisis de los medios de convicción acusados, resulta imperativo recordar, en primer lugar, que esta corporación tiene adoctrinado que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la existencia del contrato de trabajo; en otras palabras, que es la actividad efectiva desarrollada en favor de un empleador la que causa o genera el deber de aportar al aludido sistema pensional a nombre del trabajador afiliado dependiente.
Sobre este puntual aspecto, en sentencia CSJ SL, 28 oct. 2008 rad. 34270, esta Corte explicó que «en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral». Asimismo, en la providencia CSJ SL8082-2015 señaló que «los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio», y en la providencia CSJ SL759-2018 se sostuvo que «la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras».
Así, los derechos pensionales y las cotizaciones al sistema son un corolario del trabajo; se causan por el hecho de haber laborado el afiliado y están dirigidos a garantizar al asalariado o a sus beneficiarios un ingreso económico Radicación n.° 94162 SCLAJPT-10 V.00 20 periódico. De allí que para que pueda hablarse de inclusión de cotizaciones es necesario que haya pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal o reglamentaria.
Dicho de otro modo, los aportes de un empleador deben tener sustento en una relación de trabajo real (CSJ SL1847-2020). Además, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 establece que corresponde a las entidades administradoras de los regímenes pensionales promover las acciones de cobro ante el incumplimiento de las obligaciones del empleador, y conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 1161 de 1994, las mismas deben realizarse de manera extrajudicial a más tardar dentro de los tres meses siguientes «a la fecha en la cual se entró en mora».
Al respecto, la corporación, desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, ha adoctrinado que el afiliado que tenga la condición de trabajador subordinado causa la cotización con la prestación efectiva del servicio, y si el empleador no cumple la obligación de pago oportuno y la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, es a ella a quien corresponde asumir el reconocimiento de la pensión que se genere para el asegurado o los beneficiarios.
Este criterio jurisprudencial ha sido reiterado, entre otras, en las sentencias CSJ SL3023-2019, CSJ SL3112- Radicación n.° 94162 SCLAJPT-10 V.00 21 2019, CSJ SL3807-2020, CSJ SL5058-2020 y CSJ SL5081- 2020. En la última se indicó: De entrada, advierte la Sala que el razonamiento del Colegiado de instancia no es equivocado y, por el contrario, está acorde con lo que esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha establecido en su jurisprudencia en cuanto a que, para contabilizar las semanas reportadas en mora de un empleador, cuando la entidad de seguridad social no hizo acciones de cobro, es necesario acreditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo, o en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en ese período (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763-2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL3707-2017, CSJ SL5166-2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115-2018 y CSJ SL1624-2018).
Precisamente en la providencia CSJ SL3707- 2017, la Sala señaló: Ahora bien, en cuanto a las alegaciones del censor referentes a la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social, cumple recordar que la Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia y estableció que cuando se presente dicha situación, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.
Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro.
Conforme a lo dicho, es dable colegir que cuando existen periodos en mora por parte de algún empleador, le corresponde a la entidad de seguridad social ejercer las acciones de cobro y si no lo hace, esa inactividad no puede perjudicar los derechos del trabajador; por ende, deben ser contabilizados para efectos pensionales siempre que se demuestre la existencia de vínculo contractual con el Radicación n.° 94162 SCLAJPT-10 V.00 22 trabajador y la efectiva prestación del servicio por parte de éste, que es lo que da lugar al pago de aportes.
En segundo término, también resulta imperativo recordar que, según los artículos 4, 5 y 9 del Decreto 1406 de 1999, que derogó el Decreto 326 del 19 de febrero de 1996, los empleadores son responsables de reportar las novedades transitorias y permanentes de su personal (tales como ingresos al sistema, cambios de empleador o retiro); y a la luz de los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, las entidades administradoras son las encargadas de efectuar las acciones de cobro coactivo, tendientes a obtener el pago de los aportes insolutos de sus asegurados.
Ello no se traduce en que deban responder de manera automática e inexorable por periodos en los cuales figure una mora patronal o no se haya reportado una novedad de retiro tratándose de una relación laboral dependiente, cuando para el juzgador exista duda razonable en la existencia del nexo de trabajo. De tal manera que, en caso de duda razonable y fundada frente a la existencia y/o duración de la relación de trabajo que sirve como fuente o soporte para reclamar una mora en las cotizaciones, resulta necesario constatar y dilucidar el extremo final de ese nexo de trabajo y, en ausencia de esa comprobación, no es posible negar automáticamente el derecho pensional.
Por ello, se insiste, cuando se presentan serias inquietudes acerca de la validez de ciertos periodos, ya sea, Radicación n.° 94162 SCLAJPT-10 V.00 23 por ejemplo, porque existen novedades de retiro o porque no esté muy clara la continuidad o permanencia del afiliado, es imperativo exigir la prueba de la existencia de una relación laboral que le dé soporte efectivo a dichas cotizaciones, para así evitar fraudes al sistema de seguridad social integral o negar automáticamente el derecho (CSJ SL3490-2019).
Sin embargo, para la Corte, esta exigencia es excepcional y resulta predicable únicamente en los casos en que, como se dijo, consten serias y fundadas dudas sobre la vigencia de un nexo contractual de trabajo, pues no en todos los eventos en que se examine una historia laboral, de frente a efectuar la contabilización de las semanas cotizadas, se debe verificar la existencia de una relación laboral por cada periodo aportado o dejado de cotizar (CSJ SL3285-2021).
Además, también se ha precisado que estas incertidumbres sobre la vigencia de relaciones de trabajo que dan sustento a las cotizaciones deben ser disipadas mediante el ejercicio de los deberes oficiosos consagrados en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que está de por medio el derecho fundamental a la pensión. Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL514- 2020 reiteró la decisión CSJ SL9766-2016 para recordar que los jueces deben, con ocasión de su investidura, «tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que Radicación n.° 94162 SCLAJPT-10 V.00 24 tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración».
Hechas las anteriores y necesarias precisiones, para la resolución del caso concreto, se tiene que los medios de convicción acusados demuestran lo siguiente: 1. Historia laboral (f.° 72) da cuenta de que en favor de la demandante cotizaron diferentes empleadores, así: Empleador Desde Hasta Semana Pupo y Barraza Ltda. 05/04/1974 20/06/1977 167,57 Agromarquez Ltda. 16/01/1978 30/03/1982 219,29 Álvaro Sánchez O & CIA LTDA 17/05/1982 31/05/1982 2,14 Wilcos S.A. 01/10/2000 31/12/2004 218,47 Temporis Ltda. 01/01/2005 30/11/2005 42.71 Wilcos S. A. 01/12/2005 31/08/2008 121,43 Arca Copr Ltda. 01/09/2008 31/12/2010 119,71 Paul Calley S. A. 01/01/2011 31/10/2011 42,86 WA SAS 01/11/2011 31/12/2011 7,15 Tejada Trading y Cia. 01/04/2014 31/03/2017 151.57 TOTAL DE SEMANAS COTIZADAS 1092,86 Ahora, en el acápite denominado «DETALLE DE PAGOS EFECTUADOS ANTERIORES A 1995», señala: Radicación n.° 94162 SCLAJPT-10 V.00 25 Empleador Desde Hasta Días Observación Álvaro Sánchez O & CIA LTDA 17/05/1982 31/05/1982 15 Pago aplicado al periodo declarado Álvaro Sánchez O & CIA LTDA 01/06/1982 31/05/1993 4018 Pago en mora por parte del empleador Así las cosas, del reporte de semanas cotizadas se establece que el empleador Álvaro Sánchez O & Cía. Ltda., registra mora en el pago de aportes por un total de 4018 días, durante el lapso comprendido entre el 1 de junio de 1982 hasta el 31 de mayo de 1993, el cual equivale a 574 semanas.
Ahora, si bien la historia laboral refleja que el mencionado empleador únicamente realizó aportes en favor de la demandante por el lapso comprendido entre el 17 y el 31 de mayo de 1982, esto es, 2,14 semanas, lo cierto es que, dadas las particularidades del caso, llama la atención que durante diez años no haya realizado ninguna cotización, lo que genera una duda razonable acerca de la existencia de la relación de trabajo entre la actora y la empresa empleadora Álvaro Sánchez O & Cía. Ltda. Entonces, en el presente asunto resultaba imperativa la existencia de pruebas que permitieran inferencias plausibles sobre la existencia del vínculo laboral durante ese interregno. En otras palabras, en este caso no está muy clara la permanencia de la afiliada con fundamento en la prestación del servicio a la sociedad Álvaro Sánchez O & Cía. Ltda. por el lapso en cuestión. Radicación n.° 94162 SCLAJPT-10 V.00 26 Por lo anterior, es evidente que el sentenciador de segundo grado erró al considerar que estaba acreditada la mora patronal con la simple existencia de la anotación en la historia laboral. 2.
Formulario de solicitud de correcciones de historia laboral – Registro de inconsistencias – Forma 2 (expediente administrativo). Este documento, cuyo contenido no indica la fecha de diligenciamiento o de radicación ante la entidad demandada, informa que la demandante solicitó a Colpensiones que incluyera el «Periodo Falta», correspondiente al lapso entre el «06/1982 y el 06/1993», tiempo en el que supuestamente prestó servicios al empleador Álvaro Sánchez O & Cía. Ltda. 3.
Formulario de solicitud de correcciones de historia laboral – Forma 1 (expediente administrativo). Este escrito tampoco evidencia la fecha de suscripción o de presentación ante Colpensiones, da cuenta de que la promotora del proceso pidió el 21 de marzo de 2013 se actualizara la información, aunque no anexó documento alguno tendiente a demostrar la existencia del contrato de trabajo con Álvaro Sánchez O y Cía. Ltda. Los anteriores medios de convicción permiten establecer que la demandante solicitó ante la entidad accionada la corrección de la historia laboral mediante el diligenciamiento de los respectivos formularios, pero, sin que hubiera anexado documentación o prueba que acreditara la existencia del contrato de trabajo entre ella y el empresario Radicación n.° 94162 SCLAJPT-10 V.00 27 tantas veces mencionado, como bien lo anota la censura, para demostrar que durante el lapso comprendido entre el 1 de junio de 1982 y el 31 de mayo de 1993, efectivamente hubo una relación de trabajo.
Por ello, en este caso, para tener por acreditadas las semanas en mora, no bastaba con la consideración de una simple anotación en la historia laboral, sino que resultaba imperativo demostrar la veracidad del vínculo laboral entre las partes aludidas, máxime que la aparente mora correspondía a un interregno de diez años. Esto permite concluir que le asiste razón a la entidad recurrente al dudar de la existencia del posible vínculo laboral con dicha sociedad, pues solo se limitó a diligenciar el formato de solicitud de corrección. 4.
Comunicación del 21 de agosto de 2013 (expediente administrativo). Este escrito corresponde a una comunicación firmada por el gerente nacional de operaciones de Colpensiones, dirigida a la accionante, en la cual le manifiesta que con el fin de dar respuesta a la solicitud de actualización de datos realizada el 21 de marzo de 2013, debía tener en cuenta lo siguiente: Verificando las bases de datos de Colpensiones, los ciclos 1982/05/17 a 1982/05/31 con el empleador Sánchez ÁLVARO SÁNCHEZ O Y CIA LTDA se encuentran acreditados correctamente en su historia laboral.
Ahora bien, cabe aclarar que figura deuda en el periodo comprendido entre 1982/06/01 y 1983/05/31, por lo cual no son tenidos en cuenta para el total de semanas cotizadas. En razón a lo anterior y de acuerdo con las atribuciones que nos competen y a las leyes vigentes, hemos requerido al empleador el pago de los ciclos pendientes. Radicación n.° 94162 SCLAJPT-10 V.00 28 Esta instrucción, tal y como se extrae de su tenor literal, simplemente corrobora las inferencias hechas de los medios de convicción analizados precedentemente, en el sentido de que la demandada informó a la promotora del proceso que no se tenía en cuenta el periodo comprendido entre el 1 de junio de 1982 y el 31 de mayo de 1993, dado que el empleador presentaba deuda; sin embargo, no se aprecia que la entidad haya aceptado la existencia del contrato.
Así las cosas, el sentenciador no podía, sin otra prueba, sumar 574 semanas correspondientes al lapso comprendido entre el 1 de junio de 1982 hasta el 31 de mayo de 1993, durante en el cual, la historia laboral registra mora por parte del empleador en el pago de los aportes. Por consiguiente, dado que en el presente asunto no existe medio de convicción que permita dilucidar por lo menos de manera razonable, que entre Flor Elena Serrano Crisóstomo y Álvaro Sánchez O & Cía. Ltda. existió un contrato de trabajo entre el 1 de junio de 1982 y el 31 de mayo de 1993, el juzgador de instancia debió acudir a sus facultades oficiosas a efectos de establecer las razones o el sustento de las anotaciones que sobre mora del aportante reflejaban historia laboral.
En ese sentido la Sala ha adoctrinado, que las dudas que se reflejen en ese tipo de actuaciones deben ser disipadas. Así se dijo en la sentencia CSJ SL1372-2020, en la que reiteró la CSJ SL9766-2016, en los siguientes términos: Radicación n.° 94162 SCLAJPT-10 V.00 29 Estas dudas sobre la vigencia de relaciones de trabajo que dan sustento a las cotizaciones, deben ser disipadas mediante el ejercicio de los deberes oficiosos consagrados en los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que está de por medio un derecho fundamental como lo es la pensión. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL9766-2016, la Sala recordó que los jueces con ocasión de su investidura deben «tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración»: Para la Sala es claro que este último error de facto, no puede conducir a la absolución del demandado, como lo propone la administradora de pensiones, ni mucho menos a emitir decisiones inhibitorias.
El modelo procesal acogido por la legislación colombiana, que combina los sistemas de actividad probatoria de corte dispositivo e inquisitivo, le otorga al juez el poder de decretar pruebas de oficio para «verificar los hechos alegados por las partes» (num. 4º art. 37 C.P.C.), constatar «los hechos relacionados con las alegaciones de las partes» (art. 179 C.P.C.) y, específicamente en el proceso laboral, de ordenar «la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos» (art. 54 del C.P.T. y S.S.) y solicitar «las demás pruebas que considere [el tribunal] necesarias para resolver la apelación o la consulta» (art. 83 del C.P.T. y S.S.).
En el Estado constitucional y democrático de Derecho, donde imperan razones de justicia material (art. 2º y 228 C.P.), las anteriores disposiciones, propias del sistema de actividad probatoria inquisitivo, cobran un especial sentido, pues le imponen al juez el deber de tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración. […] En vista de este deber del juez poner a interactuar los sistemas dispositivos e inquisitivos, para hallar certeza sobre los hechos alegados por las partes e impartir justicia sobre verdades reales y no aparentes o formales, esta Corporación, en sus especialidades civil y laboral, ha venido sosteniendo que el poder oficioso en pruebas, más que una facultad, es un auténtico deber del juez.
Por ejemplo, en sentencia CSJ SC9493-2014, la Sala Civil señaló que «La atribución que la ley le otorga al juez para decretar pruebas de oficio por el interés público del proceso, no constituye Radicación n.° 94162 SCLAJPT-10 V.00 30 una facultad sino un deber establecido para garantizar la búsqueda de la verdad». A su lado, la Sala Laboral en providencia CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 30434, reiterada en CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 42740, resaltó que este deber cobra mayor relevancia en tratándose de prestaciones de las cuales depende el disfrute de derechos fundamentales, lo cual «obliga al juez a actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende, como en el sub lite, una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar».
Finalmente, en cuanto al Formulario de solicitud de correcciones de historia laboral – Registro de inconsistencias – Forma 2 (expediente administrativo), basta con señalar que este medio de convicción simplemente demuestra que la actora solicitó a la entidad accionada que incluyera algunos periodos en los que prestó servicios a los empleadores Wilcos S. A., Temporis Ltda y Arca Cop. Ltda, correspondientes a algunos meses de los años 2004, 2005, 2009 y 2010, los cuales no son materia de debate en sede extraordinaria y, por tanto, no aportan nada para resolución de la controversia.
En consecuencia, el cargo es fundado y hay lugar a casar la sentencia impugnada. Sin costas en casación por cuanto la acusación sale triunfante. En armonía con lo anterior, para mejor proveer, se dispondrá que por la Secretaría de la Sala se oficie a: 1. Colpensiones para que dentro de los diez días siguientes al recibo de la respectiva comunicación remita la historia laboral actualizada de la afiliada Flor Elena Serrano Radicación n.° 94162 SCLAJPT-10 V.00 31 Crisóstomo, así como los soportes del pago de cotizaciones y las novedades presentadas por parte del aportante de la empresa Álvaro Sánchez O & Cía. Ltda. Igualmente, para que envíe certificación sobre las razones por las cuales se registró mora en la historia laboral Álvaro Sánchez O & Cía. Ltda., por el lapso comprendido entre el 1 de junio de 1982 y el 31 de mayo de 1993, y si se adelantó alguna acción tendiente al recaudo de tales aportes, de existir mora de la aportante referida. 2.
A la accionante, con el fin de que, en igual término, remita los documentos que tenga en su poder, relativos a la posible relación laboral que tuvo con el empleador Álvaro Sánchez O & Cía. Ltda., junto a sus extremos temporales. 3. Álvaro Sánchez O & Cía. Ltda. para que, en igual tiempo, allegue los documentos que tenga en su poder, referentes al posible vínculo de trabajo subordinado que sostuvo con Flor Elena Serrano Crisóstomo.
Para tal efecto, la demandante deberá suministrar los datos de notificación o domicilio actual de dicha empresa. Recibida la anterior información, por Secretaría se pondrá a disposición de las partes por el término de tres días, conforme al artículo 110 del CGP, para que manifiesten lo pertinente. Cumplido ello, pasará el expediente al despacho para emitir la sentencia de instancia que en derecho corresponda.
Radicación n.° 94162 SCLAJPT-10 V.00 32 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 10 de marzo de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró FLOR ELENA SERRANO CRISÓSTOMO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, y para mejor proveer, se ordena que, por Secretaría, se oficie a: 1- Colpensiones para que dentro de los diez días siguientes al recibo de la respectiva comunicación remita la historia laboral actualizada de la afiliada Flor Elena Serrano Crisóstomo, así como los soportes del pago de cotizaciones y las novedades presentadas por parte del aportante de la empresa Álvaro Sánchez O & Cía. Ltda. Igualmente, con el fin de que envíe certificación sobre las razones por las cuales se registró mora en la historia laboral Álvaro Sánchez O & Cía. Ltda., por el lapso comprendido entre el 1 de junio de 1982 y el 31 de mayo de 1993, y si se adelantó alguna acción tendiente al recaudo de tales aportes, de existir mora de la aportante referida.
Radicación n.° 94162 SCLAJPT-10 V.00 33 2- A la accionante, para que, en igual término, remita los documentos que tenga en su poder, relativos a la posible relación laboral que tuvo con el empleador Álvaro Sánchez O & Cía. Ltda., junto a sus extremos temporales. 3- Álvaro Sánchez O & Cía. Ltda. para que, en igual tiempo, allegue los documentos que tenga en su poder, referentes al posible vínculo de trabajo subordinado que sostuvo con Flor Elena Serrano Crisóstomo.
Para tal efecto, la demandante deberá suministrar los datos de notificación o domicilio actual de dicha empresa. Recibida la anterior información, por Secretaría se pondrá a disposición de las partes por el término de tres días, conforme al artículo 110 del CGP, para que manifiesten lo pertinente. Cumplido ello, pasará el expediente al despacho para emitir la sentencia de instancia que en derecho corresponda.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8D7961D69A77F12E8C6E99ED2891C1EDB386A4D53625C50F9560FC946926F0B4 Documento generado en 2024-04-10