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- LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » SALARIOS » FACTORES SALARIALES » ANÁLISIS DE PRUEBAS - Ausencia de error de hecho del ad quem al considerar que el auxilio de transporte ingresaba directamente al patrimonio del trabajador, lejos de lo que representaría un verdadero pago de medios de transporte conforme al artículo 128 del CST
Tesis:
«Sin preámbulos, la Sala se remitirá a las pruebas denunciadas como mal apreciadas, empezando por precisar que la circular reglamentaria 5115-054 de 8 de mayo de 2014 (fl. 99 a 101 cdno. 1.ª inst.) y los anexos al contrato de trabajo del 1 de julio de 2008 (fl. 59 cdno. 1.ª inst.), 23 de noviembre de 2010 (fl. 58 cdno. 1.ª ídem) y 1 de julio de 2012 (fl. 57 cdno. idem), solo describen los términos en que las partes pactaron el auxilio de marras, de suerte que no representan por sí mismos un error manifiesto de hecho.
De cualquier manera, no existen razones para concluir que esos textos fueran mal apreciados por el juzgador de la alzada. Sucede que este se refirió a los parámetros allí contenidos para desestimar que así hubiera ocurrido en la realidad, porque en la práctica y, conforme las declaraciones y testimonios vertidos en el proceso, los recursos pagados por la empresa mediante ese mecanismo no se circunscribieron a la finalidad formalizada en tales documentos, sino que ingresaban directamente al patrimonio del trabajador para que este dispusiera sobre su uso.
En punto a la circular reglamentaria 5115-054 de 8 de mayo de 2014 (fl. 99 a 101 cdno. 1.ª inst.), se observa que fue emitida por la empresa el 8 de mayo de 2014, en los siguientes términos:
[…]
La Sala estima que las explicaciones suministradas por la censura acerca de la “magnitud de los desplazamientos” que habría realizado el trabajador, se alejan del contenido objetivo de la prueba y se acercan a un escenario hipotético, que en nada contribuye a la demostración de los errores fácticos enrostrados al Tribunal.
Es así como, la recurrente pretende justificar la cuantía del auxilio con el argumento de que el actor “hacía recorridos que, sumados, serían casi iguales a transitar el país de sur a norte ida y vuelta en línea recta”; semejante afirmación no encuentra respaldo en la prueba denunciada, porque esta no indica realmente el recorrido que habría hecho el trabajador, entre 0 y 3000 kilómetros, lo que deja sin piso la teoría de la proporcionalidad propuesta en la acusación.
En punto a la declaración del demandante, es del caso remitirse a los mismos apartes destacados por la censura:
[…]
La recurrente plantea que el Tribunal habría ignorado que el demandante confesó que “lo que recibió por concepto de “auxilio de medios de transporte” efectivamente lo destinó a sufragar los gastos de gasolina, mantenimiento y cuota del vehículo que utilizaba para desempeñar sus funciones”.
En manera alguna la Sala encuentra que el Tribunal se hubiera equivocado en la forma indicada por la censura, porque de la atenta lectura de la decisión de segundo grado, aflora con facilidad que aquel tuvo claro que ese fue el destino dado al auxilio. Nada distinto se infiere de que concluyera que “el valor denominado auxilio de medios de transporte era utilizado por este (el trabajador) no solo para los fines determinados por el empleador, es decir, combustible y mantenimiento del vehículo, sino que también se utilizaba para el pago de la cuota del vehículo”.
Cosa bien distinta es que, para el Tribunal, la última destinación reseñada -pago del crédito para adquisición del vehículo-, significaba que los valores provenientes del auxilio ingresaban directamente al patrimonio del trabajador, lejos de lo que representaría un verdadero pago de medios de transporte en los términos alegados por el demandado y previstos en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo.
[…]
La acusación no prospera».
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » INDEMNIZACIONES » INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES » ANÁLISIS DE PRUEBAS - Ausencia de error de hecho del ad quem al considerar acreditada la ausencia de buena fe, pues los medios de convicción no respaldan la tesis del empleador sobre la existencia de elementos objetivos que hicieran evidente que tuvo un obrar probo y recto al diseñar y ejecutar el esquema de remuneración del demandante
Tesis:
«Importa recordar que, en lo fundamental, el juez colegiado consideró que el pago habitual de un auxilio que realmente tenía carácter salarial, y que llegó a superar al salario básico, ponía en evidencia una conducta reprochable del empleador, lejana a la probidad y buena fe que debió acreditar para eximirse de dicha sanción.
Al revisar las pruebas denunciadas por la censura para derruir dichas inferencias, la Sala retoma el análisis desarrollado en el cargo anterior en punto a la Circular Reglamentaria 5115-054 de 8 de mayo de 2014 (fl. 99 a 101 cdno. 1.ª inst).
Como allí se dijo, esta apenas da cuenta de los criterios que el empleador consignó en el papel, para el manejo del auxilio en discusión, sin trascendencia ni contundencia para desvirtuar las circunstancias que con base en los demás medios de convicción, develó el Tribunal acerca de la destinación que se dispensaba a los recursos objeto del auxilio, y que le resultó ajena a aquellos pagos efectuados “en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte”, en los términos del artículo 128 del estatuto laboral.
Como también se indicó con anterioridad, lo explicado por la recurrente para dimensionar la “magnitud de los desplazamientos” que habría realizado el trabajador, no fluye objetivamente de la prueba mencionada, sino que apenas corresponde a un ejercicio especulativo, del que, obviamente, no puede derivarse certeza de los recorridos mensuales del actor y su eventual correlación, razonable y medible, con los pagos recibidos por auxilio de medios de transporte.
Tal panorama no cambia con la revisión de la declaración del demandante, porque de allí no aflora una confesión en los términos alegados por la censura. Es decir, que el actor admitiera que no podía hacer todos los recorridos en un día, no traduce unívocamente que aquellos fueran de la dimensión aducida por la recurrente; menos, que el monto reconocido por la empresa fuera destinado en su integridad a solventar tales desplazamientos.
Así las cosas, dichos medios de convicción no respaldan lo afirmado por la censura, acerca de la existencia de elementos objetivos que hagan evidente el obrar probo y recto del empleador demandado, al diseñar y ejecutar el esquema de remuneración del actor.
[…]
Corolario de lo expuesto, queda en evidencia que la demandada insiste en sostener que su proceder fue razonable, sin más respaldo que su propia afirmación. Con ello, olvida que es el empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta (CSJ SL199-2021) y que su absolución depende igualmente de la prueba arrimada y no del simple comentario o afirmación de haberse pactado en el contrato o en un otrosí la exclusión del carácter salarial de un rubro (CSJ SL4311-2022).
[…]
Corolario de lo expuesto, el cargo no prospera».
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » INDEMNIZACIONES » INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES » PROCEDENCIA - La sola afirmación de haberse pactado en el contrato o en un otrosí la exclusión del carácter salarial de un rubro no es suficiente para tener por probada la buena fe del empleador
PROCEDIMIENTO LABORAL » PRINCIPIOS » PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA » APLICACIÓN - En la imposición de la sanción moratoria corresponde al empleador demostrar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » SALARIOS » CRITERIOS PARA DETERMINAR EL CARÁCTER SALARIAL DE UN PAGO - No basta tomar un porcentaje de la totalidad de los ingresos y asignarle el nombre de beneficio, auxilio, ayuda o aporte, para diluir su incidencia prestacional; la destinación de esa clase de pagos debe ser real, en tanto concreta y susceptible de medición o comprobación en función del destino asignado, porque está de por medio la depuración de la remuneración del trabajador, que incide directamente en el bienestar de aquel y de su núcleo familiar
Tesis:
«Con mayor razón, indica la Sala, en tanto las inferencias del juez colegiado de instancia no se alejaron de la doctrina imperante en la jurisprudencia del Trabajo. Conviene memorar que la Corte ha insistido en que no basta tomar un porcentaje de la totalidad de los ingresos y asignarle el nombre de beneficio, auxilio, ayuda o aporte, para diluir su incidencia prestacional. La destinación de esa clase de pagos debe ser real (CSJ SL5159-2018), en tanto concreta y susceptible de medición o comprobación en función del destino asignado, porque está de por medio la depuración de la remuneración del trabajador, que incide directamente en el bienestar de aquel y su núcleo familiar».
PROCEDIMIENTO LABORAL » PRINCIPIOS » PRINCIPIO DE CONSONANCIA » ANÁLISIS DE PRUEBAS - Ausencia de error de hecho del ad quem al clarificar si el auxilio de transporte era constitutivo de salario, pues ello fue el objeto fundamental del litigio, de suerte que no eran necesarias reflexiones complejas o rebuscadas para inferir, en secuencia lógica, que la discusión sobre dicho asunto se trasladó a la segunda instancia, además de que en el recurso de apelación, pese a su brevedad, el actor también planteó el tema del monto del auxilio
Tesis:
«La entidad recurrente recrimina al Tribunal por llegar a dichas inferencias a partir de los motivos de inconformidad formulados por el demandante. Asegura que el a quo negó carácter salarial al auxilio sobre la base de que no tuvo por finalidad retribuir el servicio, sino garantizar la movilización del trabajador hacia las zonas donde se le requería, mientras que los reparos del apelante, además de insustanciales, no representaron una verdadera confrontación de ese razonamiento, en tanto se limitó a afirmar que “no hacía diariamente todo el recorrido, y ii) que lo que le pagaban superaba el límite del 40% previsto en el art. 30 de la Ley 1393 de 2010”.
En ese contexto, la entidad recurrente sostiene que el razonamiento del juez colegiado, en tanto cimentado en argumentos totalmente distintos de los planteados en el recurso de apelación, constituye una violación del principio de consonancia.
[…]
Según la sentencia de primer grado, el juez singular entendió que el litigio giraba en derredor de la pretensión de reajuste de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales causados a la finalización del contrato de trabajo, de tal forma que el auxilio denominado medios de transporte, devengado a lo largo de la relación, fuera contemplado como factor salarial; así lo acotó tras referir los antecedentes de la actuación, al momento de identificar el problema jurídico. Luego, fundamentó la decisión absolutoria en que el auxilio de marras no tuvo por finalidad retribuir el servicio, sino facilitar los medios para el desplazamiento del demandante a los diferentes predios en donde desarrollaba su labor, en armonía con los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por su parte, el demandante manifestó que apelaba la decisión (audiencia de juzgamiento/min. 23:21), porque:
[…]
Fluye claro que la inconformidad del demandante se extendió íntegramente a la decisión absolutoria, de suerte que, en armonía con el basamento de la pretensión, lo que fue objeto de controversia y resolución en la primera instancia, en ningún desacierto pudo incurrir el juez de la alzada al ocuparse de clarificar si el auxilio de transporte era constitutivo de salario. Ni más, ni menos, ello fue el objeto fundamental del litigio, de suerte que no eran necesarias elucubraciones complejas o rebuscadas para inferir, en secuencia lógica, que la discusión sobre dicho asunto se trasladó a la segunda instancia.
Sobre las inconformidades del demandante, importa señalar el énfasis que hizo en su propia declaración y en el dicho del testigo Pablo Castillo. De entrada, la Sala observa que se trata de los mismos medios de convicción abordados inicialmente en la sentencia gravada, sin perjuicio de que, del ejercicio autónomo en su valoración, el Tribunal diseñara su propio escenario fáctico; fue así que, más allá de lo destacado en la apelación acerca de los recorridos diarios del trabajador, advirtió que el destino final del auxilio no correspondía al argüido por el demandado, sino que finalmente, engrosaba el patrimonio del actor, quien disponía de los recursos a su arbitrio. No sobra señalar que la valoración de estos medios de prueba no es objeto de cuestionamiento a través del cargo bajo análisis.
De igual manera, la censura desapercibe que, pese a su brevedad, la apelación también se detuvo en el monto del auxilio, para destacar que superaba el límite previsto en la Ley 1393 de 2010. Entonces, tampoco desacertó el Tribunal en la forma indicada en el cargo, porque lo que se observa es que, en efecto, en su análisis retomó lo planteado por el demandante en torno al monto del auxilio. Cosa distinta es que, en lo que puede entenderse como un desarrollo del principio iura novit curia, le atribuyó la connotación que le ha asignado la jurisprudencia, como parámetro de proporcionalidad, en función de develar la real naturaleza de los pagos efectuados en el marco del contrato de trabajo.
La Sala no percibe entonces los desaciertos manifiestos o protuberantes que se le enrostran al juez colegiado de instancia, por la forma en que abordó y resolvió la alzada. Al final del día, la censura pretende persuadir a la Sala de que la decisión de segundo grado debe ser un calco de la argumentación de quien sustenta la apelación, olvidando que no existe una fórmula ritual que deba seguir el recurrente para interponer el recurso de apelación, por manera que “basta que se presente el motivo del disentimiento para abordar el estudio a partir de inferencias lógicas derivadas del mismo” (CSJ SL2627-2021). Pensar lo contrario, conllevaría “un excesivo rigorismo propio de teorías procedimentalistas desuetas, (…) en desmedro del derecho de acceso a la administración de justicia y de la tutela efectiva del derecho” (CSJ SL13226-2014).
Corolario de lo expuesto, aflora paladino que si bien, el demandante no derrochó claridad, ni profundidad, al plantear sus inconformidades con la sentencia de primer grado, lo que argumentó resultó suficiente para despachar el recurso, como lo entendió y abordó el juez colegiado de instancia, de donde se sigue que no incurrió en la transgresión normativa que se le endilga.
El cargo no prospera».
PROCEDIMIENTO LABORAL » PRINCIPIOS » PRINCIPIO DE CONSONANCIA » APLICACIÓN - La competencia del ad quem está limitada a los temas planteados en el recurso, mas no a los argumentos del recurrente, pues el juez es quien debe determinar la norma aplicable al caso y los hechos probados -la aplicación de la regla del iura novit curia no desconoce la consonancia que debe tener toda sentencia-
PROCEDIMIENTO LABORAL » RECURSOS » RECURSO DE APELACIÓN » SUSTENTACIÓN - La sustentación del recurso de apelación no requiere de frases sacramentales, fórmulas literales o enunciados rituales o inflexibles -basta que se presente el motivo del disentimiento para abordar el estudio a partir de inferencias lógicas derivadas del mismo-
PROCEDIMIENTO LABORAL » PRINCIPIOS » PRINCIPIO DE CONGRUENCIA » ANÁLISIS DE PRUEBAS - Error de hecho del ad quem al condenar al pago de $436.200 por concepto de salario, dado que el demandante no presentó ninguna inconformidad por razón de pagos deficitarios de su salario, ni se encuentra cómo pudo generarse ese valor como resultado de lo pretendido en el proceso, menos aún, si ninguna explicación o razonamiento acompañó a la decisión censurada, por lo cual la condena dispensada en segunda instancia no incluirá dicha orden de pago
Tesis:
«Cumple recordar que, en efecto, el Tribunal dispuso el pago de la suma indicada por concepto de “salario, $436.200”. Y, como lo indica la censura, en la parte motiva se limitó a anunciar que así lo haría, sin más fundamentación ni explicación.
Ante semejante oscuridad en el origen de la condena, la Sala reconoce la dificultad para cuestionar la decisión en sede extraordinaria. Sin embargo, al remitirse al texto de la demanda, como lo solicita la recurrente, fácil resulta advertir que de sus hechos, ni de lo pretendido, es posible extraer un reclamo en la forma en que lo entendió y concedió el juez de segundo grado.
Ello ni siquiera sería posible y lógico, acudiendo a una concepción amplia de las facultades del juez para interpretar la demanda, porque la contienda giró exclusivamente en torno a la reliquidación del auxilio de cesantía e intereses, la prima de servicios, la compensación por vacaciones, la prima de navidad y la indemnización por despido sin justa causa, para incluir lo que efectivamente devengó el trabajador por auxilio de transporte, dada su incidencia salarial. Esto, junto con la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Queda claro entonces que ninguna inconformidad presentó el demandante por razón de pagos deficitarios de su salario, ni la Sala encuentra cómo pudo generarse ese valor como resultado de lo pretendido en el proceso. Menos aún, si ninguna explicación o razonamiento acompañó a la decisión censurada.
Corolario de lo expuesto, procede el quiebre de la decisión de segundo grado, únicamente en cuanto condenó a pagar $436.200 por concepto de salario. No se casará en lo demás.
[…]
Baste lo expuesto en sede extraordinaria para anunciar que la condena dispensada en segunda instancia no incluirá la orden de pago de $436.200 por concepto de salario.».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍA INDIRECTA » ERROR DE HECHO » PRUEBAS CALIFICADAS » TESTIMONIO - En el recurso de casación el testimonio no es prueba apta para estructurar el yerro fáctico, su estudio sólo es posible si previamente se demuestra error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles
Tesis:
«[…] no le es dado a la Sala abordar el estudio de los testimonios denunciados por la censura, como quiera que no son prueba calificada en la casación del trabajo (art. 7 Ley 16 de 1969).
[…]
En vista del resultado obtenido con la valoración de las pruebas calificadas, la Sala no puede profundizar en el estudio de los testimonios denunciados, dadas las restricciones del artículo 7 de la Ley 16 de 1969».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍA DIRECTA - En el recurso de casación si la inconformidad radica en temas jurídicos -calificación jurídica dada a un pago y si éste incrementa o no el patrimonio del trabajador-, el ataque debe orientarse por la vía directa
Tesis:
«[…] aflora evidente que la discusión que propone la recurrente no tiene que ver propiamente con el destino del auxilio para el pago del crédito de vehículo, sino con la calificación o connotación jurídica que le dispensó el juez colegiado de instancia; es decir, si dicho pago tiene vocación o no de acrecentar el patrimonio del trabajador, en función de su naturaleza. Esta disquisición desborda la senda por la cual se orienta la acusación».
RECURSO DE CASACIÓN » PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD Y ACIERTO DE LA SENTENCIA - En el recurso de casación la sentencia judicial se mantiene incólume mientras no sean destruidos todos sus fundamentos
Tesis:
«Dicho de otro modo, las pruebas denunciadas no dan respaldo ni solidez a las razones esgrimidas por la censura para derruir la decisión del Tribunal, por manera que esta conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la que llega revestida a esta sede».
CONSIDERACIONES I:
La censura deja libre de cuestionamiento que, pese a lo pactado por las partes en vigencia de la relación de trabajo, el empleador pagó mensualmente al trabajador un auxilio denominado «medios de transporte» que, en la práctica, no tuvo la exclusiva finalidad de solventar los gastos de desplazamiento para el cumplimiento de las funciones asignadas, como lo adujo el demandado, sino que podía ser objeto de disposición por el demandante a su propio arbitrio para fines diversos, como el pago de créditos obtenidos para la adquisición de su vehículo, lo que significó el acrecimiento de su patrimonio. Esto, aunado a la habitualidad del pago y su falta de proporción de cara al salario básico, pues en varios ciclos lo superaba.
De ahí que, en criterio del juez colegiado de instancia, el empleador no tuviera éxito a la hora de desvirtuar la vocación salarial del auxilio objeto del litigio.
La entidad recurrente recrimina al Tribunal por llegar a dichas inferencias a partir de los motivos de inconformidad formulados por el demandante. Asegura que el a quo negó carácter salarial al auxilio sobre la base de que no tuvo por finalidad retribuir el servicio, sino garantizar la movilización del trabajador hacia las zonas donde se le requería, mientras que los reparos del apelante, además de insustanciales, no representaron una verdadera confrontación de ese razonamiento, en tanto se limitó a afirmar que «no hacía diariamente todo el recorrido, y ii) que lo que le pagaban superaba el límite del 40% previsto en el art. 30 de la Ley 1393 de 2010».
En ese contexto, la entidad recurrente sostiene que el razonamiento del juez colegiado, en tanto cimentado en argumentos totalmente distintos de los planteados en el recurso de apelación, constituye una violación del principio de consonancia.
A la Sala corresponde definir si el Tribunal apreció en forma equivocada la sentencia de primer grado y el recurso de apelación que le siguió y si, como consecuencia de ello, tergiversó el objeto de la alzada para terminar en la violación por exceso, del principio de consonancia.
Según la sentencia de primer grado, el juez singular entendió que el litigio giraba en derredor de la pretensión de reajuste de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales causados a la finalización del contrato de trabajo, de tal forma que el auxilio denominado medios de transporte, devengado a lo largo de la relación, fuera contemplado como factor salarial; así lo acotó tras referir los antecedentes de la actuación, al momento de identificar el problema jurídico. Luego, fundamentó la decisión absolutoria en que el auxilio de marras no tuvo por finalidad retribuir el servicio, sino facilitar los medios para el desplazamiento del demandante a los diferentes predios en donde desarrollaba su labor, en armonía con los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por su parte, el demandante manifestó que apelaba la decisión (audiencia de juzgamiento/min. 23:21), porque:
[…] recordando el testimonio también del ingeniero agrónomo Pablo Castillo, él manifestaba que sí, que efectivamente el señor Erney Possu tenía que movilizarse a varias haciendas, pero también, lo manifestó él y lo manifestó mi cliente, que no lo hacía diariamente todo el recorrido, que habitualmente el organizaba su tiempo de tal manera de que en un día pudiese dirigirse a unas cuantas haciendas, y manejar el… o su control o el manejo pues que el Ingenio le pidiera, y por lo general un día estaba en oficina, o sea, el dinero que él recibía como auxilio de transporte o bonificación efectivamente excedía mucho el 40% según la Ley 1393 de 2010, y por tal motivo pues apelo la decisión en este momento.
Fluye claro que la inconformidad del demandante se extendió íntegramente a la decisión absolutoria, de suerte que, en armonía con el basamento de la pretensión, lo que fue objeto de controversia y resolución en la primera instancia, en ningún desacierto pudo incurrir el juez de la alzada al ocuparse de clarificar si el auxilio de transporte era constitutivo de salario. Ni más, ni menos, ello fue el objeto fundamental del litigio, de suerte que no eran necesarias elucubraciones complejas o rebuscadas para inferir, en secuencia lógica, que la discusión sobre dicho asunto se trasladó a la segunda instancia.
Sobre las inconformidades del demandante, importa señalar el énfasis que hizo en su propia declaración y en el dicho del testigo Pablo Castillo. De entrada, la Sala observa que se trata de los mismos medios de convicción abordados inicialmente en la sentencia gravada, sin perjuicio de que, del ejercicio autónomo en su valoración, el Tribunal diseñara su propio escenario fáctico; fue así que, más allá de lo destacado en la apelación acerca de los recorridos diarios del trabajador, advirtió que el destino final del auxilio no correspondía al argüido por el demandado, sino que finalmente, engrosaba el patrimonio del actor, quien disponía de los recursos a su arbitrio. No sobra señalar que la valoración de estos medios de prueba no es objeto de cuestionamiento a través del cargo bajo análisis.
De igual manera, la censura desapercibe que, pese a su brevedad, la apelación también se detuvo en el monto del auxilio, para destacar que superaba el límite previsto en la Ley 1393 de 2010. Entonces, tampoco desacertó el Tribunal en la forma indicada en el cargo, porque lo que se observa es que, en efecto, en su análisis retomó lo planteado por el demandante en torno al monto del auxilio. Cosa distinta es que, en lo que puede entenderse como un desarrollo del principio iura novit curia, le atribuyó la connotación que le ha asignado la jurisprudencia, como parámetro de proporcionalidad, en función de develar la real naturaleza de los pagos efectuados en el marco del contrato de trabajo.
La Sala no percibe entonces los desaciertos manifiestos o protuberantes que se le enrostran al juez colegiado de instancia, por la forma en que abordó y resolvió la alzada. Al final del día, la censura pretende persuadir a la Sala de que la decisión de segundo grado debe ser un calco de la argumentación de quien sustenta la apelación, olvidando que no existe una fórmula ritual que deba seguir el recurrente para interponer el recurso de apelación, por manera que «basta que se presente el motivo del disentimiento para abordar el estudio a partir de inferencias lógicas derivadas del mismo» (CSJ SL2627-2021). Pensar lo contrario, conllevaría «un excesivo rigorismo propio de teorías procedimentalistas desuetas, (…) en desmedro del derecho de acceso a la administración de justicia y de la tutela efectiva del derecho» (CSJ SL13226-2014).
Corolario de lo expuesto, aflora paladino que si bien, el demandante no derrochó claridad, ni profundidad, al plantear sus inconformidades con la sentencia de primer grado, lo que argumentó resultó suficiente para despachar el recurso, como lo entendió y abordó el juez colegiado de instancia, de donde se sigue que no incurrió en la transgresión normativa que se le endilga.
El cargo no prospera.
CONSIDERACIONES
Conforme los planteamientos de la censura, corresponde a la Sala discernir si el Tribunal ignoró, contra la evidencia, que el auxilio denominado medios de transporte tuvo como único fin o destino la subvención de los desplazamientos del trabajador a diferentes predios, para cumplir sus funciones.
Sin preámbulos, la Sala se remitirá a las pruebas denunciadas como mal apreciadas, empezando por precisar que la circular reglamentaria 5115-054 de 8 de mayo de 2014 (fl. 99 a 101 cdno. 1.ª inst.) y los anexos al contrato de trabajo del 1 de julio de 2008 (fl. 59 cdno. 1.ª inst.), 23 de noviembre de 2010 (fl. 58 cdno. 1.ª ídem) y 1 de julio de 2012 (fl. 57 cdno. idem), solo describen los términos en que las partes pactaron el auxilio de marras, de suerte que no representan por sí mismos un error manifiesto de hecho.
De cualquier manera, no existen razones para concluir que esos textos fueran mal apreciados por el juzgador de la alzada. Sucede que este se refirió a los parámetros allí contenidos para desestimar que así hubiera ocurrido en la realidad, porque en la práctica y, conforme las declaraciones y testimonios vertidos en el proceso, los recursos pagados por la empresa mediante ese mecanismo no se circunscribieron a la finalidad formalizada en tales documentos, sino que ingresaban directamente al patrimonio del trabajador para que este dispusiera sobre su uso.
En punto a la circular reglamentaria 5115-054 de 8 de mayo de 2014 (fl. 99 a 101 cdno. 1.ª inst.), se observa que fue emitida por la empresa el 8 de mayo de 2014, en los siguientes términos:
[…] a partir del 1 de junio de 2014 y sin retroactividad, las tarifas de pagos de medios de transporte, de acuerdo con el kilometraje recorrido por cada uno de los funcionarios adscritos al programa, quedarán de la siguiente manera:
TARIFA BAJA No se modifica
Hasta 3000 Kilómetros $2.251.000
(…)
Erney Gómez Possu
(…).
Estas tarifas serán revisadas anualmente con los kilometrajes del año inmediatamente anterior (…).
La Sala estima que las explicaciones suministradas por la censura acerca de la «magnitud de los desplazamientos» que habría realizado el trabajador, se alejan del contenido objetivo de la prueba y se acercan a un escenario hipotético, que en nada contribuye a la demostración de los errores fácticos enrostrados al Tribunal.
Es así como, la recurrente pretende justificar la cuantía del auxilio con el argumento de que el actor «hacía recorridos que, sumados, serían casi iguales a transitar el país de sur a norte ida y vuelta en línea recta»; semejante afirmación no encuentra respaldo en la prueba denunciada, porque esta no indica realmente el recorrido que habría hecho el trabajador, entre 0 y 3000 kilómetros, lo que deja sin piso la teoría de la proporcionalidad propuesta en la acusación.
En punto a la declaración del demandante, es del caso remitirse a los mismos apartes destacados por la censura:
(Min. 15:14) Abogada Incauca: «Diga cómo es cierto, sí o no, que dentro de sus funciones… que dentro del perfil de cargo de supervisor de campo usted debía tener un vehículo automotor».
Demandante: «sí, es cierto».
Abogada Incauca: «Diga cómo es cierto, sí o no, que usted en su calidad de supervisor de campo debía revisar y debía recoger en las diferentes haciendas planillas, informes, solicitud de vacaciones, denuncias por quema, informes de riesgo, drenajes y demás datos de las diferentes haciendas.».
Demandante: «sí es cierto».
Abogada Incauca: «Sírvase indicar al despacho, si lo recuerda, aproximadamente cuántas haciendas diarias podía recorrer».
Demandante: «Bueno, uno dividía… dividía la zona, la zona de trabajo, en tres, cuatro partes. La parte norte la visitaba un día, la parte sur otro día, la parte occidental otro día, entonces uno… cómo le digo doctora… en el día no podía visitar todas las zonas porque era inhumano pues, muy grande, entonces las repartía. ¿Cuál día? ¿cuál día yo escogía?, el que había la necesidad, entonces se iba para allá, y sucesivamente».
Abogada Incauca: «Diga cómo es cierto, sí o no, que usted todos los días debía desplazarse del Ingenio a las diferentes haciendas».
Demandante: «Sí es cierto».
Abogada Incauca: «Sírvase indicar al despacho si el valor denominado auxilio de transporte era utilizado para gasolina y para mantenimiento del vehículo, y para el pago de la cuota del vehículo».
Demandante: «Es cierto».
Abogada Incauca: «Es todo».
La recurrente plantea que el Tribunal habría ignorado que el demandante confesó que «lo que recibió por concepto de “auxilio de medios de transporte” efectivamente lo destinó a sufragar los gastos de gasolina, mantenimiento y cuota del vehículo que utilizaba para desempeñar sus funciones».
En manera alguna la Sala encuentra que el Tribunal se hubiera equivocado en la forma indicada por la censura, porque de la atenta lectura de la decisión de segundo grado, aflora con facilidad que aquel tuvo claro que ese fue el destino dado al auxilio. Nada distinto se infiere de que concluyera que «el valor denominado auxilio de medios de transporte era utilizado por este (el trabajador) no solo para los fines determinados por el empleador, es decir, combustible y mantenimiento del vehículo, sino que también se utilizaba para el pago de la cuota del vehículo».
Cosa bien distinta es que, para el Tribunal, la última destinación reseñada -pago del crédito para adquisición del vehículo-, significaba que los valores provenientes del auxilio ingresaban directamente al patrimonio del trabajador, lejos de lo que representaría un verdadero pago de medios de transporte en los términos alegados por el demandado y previstos en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo.
Siendo ello así, aflora evidente que la discusión que propone la recurrente no tiene que ver propiamente con el destino del auxilio para el pago del crédito de vehículo, sino con la calificación o connotación jurídica que le dispensó el juez colegiado de instancia; es decir, si dicho pago tiene vocación o no de acrecentar el patrimonio del trabajador, en función de su naturaleza. Esta disquisición desborda la senda por la cual se orienta la acusación.
En vista del anterior resultado, no le es dado a la Sala abordar el estudio de los testimonios denunciados por la censura, como quiera que no son prueba calificada en la casación del trabajo (art. 7 Ley 16 de 1969).
La acusación no prospera.
CONSIDERACIONES II:
De manera concreta, el problema traído a sede extraordinaria apunta a clarificar si el Tribunal se equivocó, al concluir que el empleador demandado no acreditó que su conducta estuvo revestida de buena fe.
Importa recordar que, en lo fundamental, el juez colegiado consideró que el pago habitual de un auxilio que realmente tenía carácter salarial, y que llegó a superar al salario básico, ponía en evidencia una conducta reprochable del empleador, lejana a la probidad y buena fe que debió acreditar para eximirse de dicha sanción.
Al revisar las pruebas denunciadas por la censura para derruir dichas inferencias, la Sala retoma el análisis desarrollado en el cargo anterior en punto a la Circular Reglamentaria 5115-054 de 8 de mayo de 2014 (fl. 99 a 101 cdno. 1.ª inst).
Como allí se dijo, esta apenas da cuenta de los criterios que el empleador consignó en el papel, para el manejo del auxilio en discusión, sin trascendencia ni contundencia para desvirtuar las circunstancias que con base en los demás medios de convicción, develó el Tribunal acerca de la destinación que se dispensaba a los recursos objeto del auxilio, y que le resultó ajena a aquellos pagos efectuados «en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte», en los términos del artículo 128 del estatuto laboral.
Como también se indicó con anterioridad, lo explicado por la recurrente para dimensionar la «magnitud de los desplazamientos» que habría realizado el trabajador, no fluye objetivamente de la prueba mencionada, sino que apenas corresponde a un ejercicio especulativo, del que, obviamente, no puede derivarse certeza de los recorridos mensuales del actor y su eventual correlación, razonable y medible, con los pagos recibidos por auxilio de medios de transporte.
Tal panorama no cambia con la revisión de la declaración del demandante, porque de allí no aflora una confesión en los términos alegados por la censura. Es decir, que el actor admitiera que no podía hacer todos los recorridos en un día, no traduce unívocamente que aquellos fueran de la dimensión aducida por la recurrente; menos, que el monto reconocido por la empresa fuera destinado en su integridad a solventar tales desplazamientos.
Así las cosas, dichos medios de convicción no respaldan lo afirmado por la censura, acerca de la existencia de elementos objetivos que hagan evidente el obrar probo y recto del empleador demandado, al diseñar y ejecutar el esquema de remuneración del actor.
En vista del resultado obtenido con la valoración de las pruebas calificadas, la Sala no puede profundizar en el estudio de los testimonios denunciados, dadas las restricciones del artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
Corolario de lo expuesto, queda en evidencia que la demandada insiste en sostener que su proceder fue razonable, sin más respaldo que su propia afirmación. Con ello, olvida que es el empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta (CSJ SL199-2021) y que su absolución depende igualmente de la prueba arrimada y no del simple comentario o afirmación de haberse pactado en el contrato o en un otrosí la exclusión del carácter salarial de un rubro (CSJ SL4311-2022).
Dicho de otro modo, las pruebas denunciadas no dan respaldo ni solidez a las razones esgrimidas por la censura para derruir la decisión del Tribunal, por manera que esta conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la que llega revestida a esta sede.
Con mayor razón, indica la Sala, en tanto las inferencias del juez colegiado de instancia no se alejaron de la doctrina imperante en la jurisprudencia del Trabajo. Conviene memorar que la Corte ha insistido en que no basta tomar un porcentaje de la totalidad de los ingresos y asignarle el nombre de beneficio, auxilio, ayuda o aporte, para diluir su incidencia prestacional. La destinación de esa clase de pagos debe ser real (CSJ SL5159-2018), en tanto concreta y susceptible de medición o comprobación en función del destino asignado, porque está de por medio la depuración de la remuneración del trabajador, que incide directamente en el bienestar de aquel y su núcleo familiar.
Corolario de lo expuesto, el cargo no prospera.
CONSIDERACIONES III:
De manera concreta, la censura cuestiona la falta de congruencia de la decisión al disponer el pago de $436.200 por salarios adeudados, siendo que ello no guarda relación con los hechos y pretensiones del proceso, ni fue objeto del debate en las instancias.
Cumple recordar que, en efecto, el Tribunal dispuso el pago de la suma indicada por concepto de «salario, $436.200». Y, como lo indica la censura, en la parte motiva se limitó a anunciar que así lo haría, sin más fundamentación ni explicación.
Ante semejante oscuridad en el origen de la condena, la Sala reconoce la dificultad para cuestionar la decisión en sede extraordinaria. Sin embargo, al remitirse al texto de la demanda, como lo solicita la recurrente, fácil resulta advertir que de sus hechos, ni de lo pretendido, es posible extraer un reclamo en la forma en que lo entendió y concedió el juez de segundo grado.
Ello ni siquiera sería posible y lógico, acudiendo a una concepción amplia de las facultades del juez para interpretar la demanda, porque la contienda giró exclusivamente en torno a la reliquidación del auxilio de cesantía e intereses, la prima de servicios, la compensación por vacaciones, la prima de navidad y la indemnización por despido sin justa causa, para incluir lo que efectivamente devengó el trabajador por auxilio de transporte, dada su incidencia salarial. Esto, junto con la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Queda claro entonces que ninguna inconformidad presentó el demandante por razón de pagos deficitarios de su salario, ni la Sala encuentra cómo pudo generarse ese valor como resultado de lo pretendido en el proceso. Menos aún, si ninguna explicación o razonamiento acompañó a la decisión censurada.
Corolario de lo expuesto, procede el quiebre de la decisión de segundo grado, únicamente en cuanto condenó a pagar $436.200 por concepto de salario. No se casará en lo demás.
Sin costas en el recurso extraordinario.
SENTENCIA DE INSTANCIA
Baste lo expuesto en sede extraordinaria para anunciar que la condena dispensada en segunda instancia no incluirá la orden de pago de $436.200 por concepto de salario.