CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL717-2022 Radicación n.° 82403 Acta 07 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a proferir el FALLO DE INSTANCIA correspondiente, dentro del trámite del recurso de casación interpuesto por CELINDA MARGARITA CAÑABAL SALAZAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES Pretende la demandante, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 30 de junio de 2008, teniendo en cuenta los parámetros y condiciones del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Radicación n.° 82403 SCLAJPT-10 V.00 2 en concordancia con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante el Decreto 758 de 1990, con una tasa de reemplazo equivalente al 90 % del ingreso base de liquidación de conformidad con el literal b) del numeral 2º del artículo 20 del mismo, calculada con el promedio de los 10 últimos años de aportes según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los intereses moratorios del artículo 141 de igual norma.
En forma subsidiaria, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de Ley 71 de 1988 en aplicación del régimen de transición a que tenía derecho, con una tasa de reemplazo del 75 % del IBL, pago de las sumas adeudadas debidamente actualizadas, lo ultra y extra petita, costas y agencias en derecho. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 21 de septiembre de 2017 (f.° 117 Cd a 120 del cuaderno principal), absolvió de las peticiones de la demanda.
Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 8 de mayo de 2018 (f.° 126 Cd a 129 del cuaderno del Tribunal), confirmó la del a quo. Mediante sentencia CSJ SL4341-2021, del trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), esta Corporación CASÓ la decisión proferida el ocho (8) de mayo de dos mil Radicación n.° 82403 SCLAJPT-10 V.00 3 dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En su fallo, esta Corte razonó que en las sentencias CSJ SL1981-2020 y CSJ SL1947-2020, recogieron el criterio jurisprudencial que venía sosteniendo, según el cual, con arreglo al régimen pensional de esa normativa, en favor de los beneficiarios de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo era posible computar semanas cotizadas exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales, para adoctrinar que, en favor de un afiliado en las circunstancias descritas, sí era procedente obtener la pensión por vejez del Acuerdo 049 de 1990, contabilizando las semanas cotizadas al ISS con las laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social (CSJ SL2590- 2020;
CSJ SL2557-2020; CSJ SL3110-2020; CSJ SL3838- 2020; CSJ SL3657-2020 y CSJ SL4480-2020). De esa forma y para mejor proveer, se dispuso oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que en el término máximo de 10 días hábiles, remita certificación de las mesadas que ha pagado a la demandante, desde que le fue reconocida la pensión de vejez por la Resolución n.° 023250 del 24 de noviembre de 2008, pues la mesada cambió por las similares GNR 086187 del 2 de mayo de 2013, VPB 23246 del 12 de marzo de 2015 y GNR 388779 del 19 de octubre de 2016; informar si en contra del último acto se presentó y resolvió algún recurso y, si ya le fueron canceladas las nuevas mesadas y el retroactivo causado Radicación n.° 82403 SCLAJPT-10 V.00 4 conforme a cada una de las reliquidaciones generadas por la entidad.
Teniendo en cuenta lo anterior, Colpensiones mediante Escritos del 12 y 14 de octubre de 2021 respectivamente (f.° 51 a 54 del cuaderno de la Corte), explicó que Celinda Margarita Cañabal Salazar se halla registrada en la nómina de pensionados de la entidad desde el mes de diciembre de 2008; que en contra de la Resolución n.° GNR 388779 del 23 de diciembre de 2016 que reconoció la última reliquidación de la pensión no fueron interpuestos recursos de ley y que en la actualidad no se encuentra pendiente de resolver ninguna solicitud pensional presentada por la interesada.
Adicionalmente, presenta una relación detallada de los valores devengados y deducidos por concepto de la prestación discutida desde el ingreso en nómina de Cañabal Salazar, con corte al mes de septiembre de 2021. Por su parte, Celinda Margarita Cañabal Salazar a través de su apoderado judicial, una vez se surtió el traslado de la respuesta antes relatada, por escrito remitido a esta Corporación por Correo Electrónico del 22 de octubre de 2021 (f.° 60 a 61 del cuaderno de la Corte), expresó que la documental remitida por la entidad: […] evidencian inconsistencias generadas en las diferencias causadas entre la mesada pensional reconocida a mi poderdante […] en la que se reliquidó la mesada pensional en cuantía inicial de $2.480.858 a partir del 30 de junio de 2008, mesada que ascendería para el año 2021 en cuantía de $4.215.285, lo que ha Radicación n.° 82403 SCLAJPT-10 V.00 5 generado las diferencias que se relacionan a continuación en el siguiente cuadro: Año Mesada Reliquidada Resolución GNR 388779 Mesada Pagada Diferencia Mensual Diferencia Anual 2008 $2.480.858 $ 2.009.615 $ 471.243 $ 6.126.159 2009 $2.671.140 $ 2.163.752 $ 507.387 $ 6.596.035 2010 $2.724.563 $ 2.207.028 $ 517.535 $ 6.727.956 2011 $2.810.931 $ 2.276.990 $ 533.941 $ 6.941.232 2012 $2.915.779 $ 2.361.922 $ 553.857 $ 7.200.140 2013 $2.986.924 $ 2.419.553 $ 567.371 $ 7.375.824 2014 $3.044.870 $ 2.466.492 $ 578.378 $ 7.518.915 2015 $3.156.313 $ 2.556.766 $ 599.547 $ 7.794.107 2016 $3.369.995 $ 2.729.859 $ 640.136 $ 8.321.768 2017 $3.563.770 $ 2.886.826 $ 676.944 $ 8.800.270 2018 $3.709.528 $ 3.004.897 $ 704.631 $ 9.160.201 2019 $3.827.491 $ 3.100.453 $ 727.038 $ 9.451.495 2020 $3.972.935 $ 3.218.270 $ 754.666 $ 9.810.652 2021 $4.215.285 $ 3.414.584 $ 800.700 $ 10.409.102 Lo anterior, para justificar que Colpensiones le ha venido remunerando una mesada inferior a la reconocida y reliquidada en la Resolución n.° GNR 388779 del 23 de diciembre de 2016.
Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, se pasa a decidir. II. SENTENCIA DE INSTANCIA La decisión de primer grado que absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra por la actora, se fundó en la improcedencia de la sumatoria de tiempos públicos y privados a efectos de reconocer la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 conforme al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con Radicación n.° 82403 SCLAJPT-10 V.00 6 fundamento en que, según lo establecido por la Corte Constitucional CC SU-769-2014 la demandante no se encontraba en un excepcional caso de vulneración de derechos y, la jurisprudencia de esta Sala tenía establecido la acumulación de tiempos laborados pretendida no operaba frente a la reliquidación pensional.
Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte activa, bastan las consideraciones ya expuestas en casación para revocar la absolutoria de primera instancia, pues como se dejó desarrollado, esta Corporación recientemente en sentencias CSJ SL1981-2020 y CSJ SL1947-2020 varió el criterio en lo relacionado a la suma de tiempos en Acuerdo 049 de 1990 y a través de la CSJ SL2557-2020 reiterada en CSJ SL2776-2021 y CSJ SL2061- 2021 fue explícita en aclarar que la misma opera también en los casos de reliquidación pensional sin restricción. Con dicha orientación, procesalmente no existe discusión en que: i) Celinda Margarita Cañabal Salazar nació el 8 de mayo de 1952 (f.° 69). ii) Es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, que para la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con más de 750 semanas de cotizaciones.
Radicación n.° 82403 SCLAJPT-10 V.00 7 iii) No existía duda del estatus pensional de la actora, mediante la Resolución n.° 023250 del 24 de noviembre de 2008 que reconoció la prestación pensional de vejez en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 por parte de Colpensiones, a partir del 30 de junio de 2008 en cuantía de $2.009.615 con una tasa de reemplazo de 65.16 % (f.° 20 a 24). iv) La misma fue reliquidada por Colpensiones por Resolución n.° GNR 086187 del 2 de mayo de 2013 teniendo en cuenta 1625 semanas de cotización, en la suma de $2.467.044 y un porcentaje del 77.03 % (f.°35 a 38). v) Por Resolución n.° VPB 23246 del 12 de marzo de 2015, nuevamente se liquidó la prestación pensional con una densidad de 1655 semanas, una tasa de reemplazo de 77.02 % y una mesada de $2.474.435 (f.° 50 a 53). vi) A través de Comunicación 2016-12326798 del 19 de octubre de 2016 una vez más presenta solicitud de reliquidación aludiendo contar con 1670 semanas con derecho al Acuerdo 049 de 1990 en transición (f.° 8 y 73 a 75), sin respuesta luego de 30 días. vii) El 9 de diciembre de 2016 interpone demanda en contra de la administradora de pensiones según el acta individual de reparto de folio 1. viii) Durante el trascurrir procesal, por medio de la Resolución GNR 388779 del 23 de diciembre de 2016, Radicación n.° 82403 SCLAJPT-10 V.00 8 Colpensiones recalcula la pensión teniendo en cuenta las disposiciones de la Ley 797 de 2003 al igual que en las anteriores oportunidades, pero con 1647 semanas, 77.22 % y $2.480.858 (f.°80 a 83).
Teniendo en cuenta lo anterior, pasa la Sala a analizar la procedencia del derecho de la demandante en la siguiente forma: 1. Densidad de semanas y tasa de reemplazo Esta Sala, de la revisión de los certificados de información laboral de los tiempos laborados al Ministerio de Justicia del 20 de abril de 1972 al 31 de mayo de 1973 mediando 45 días de interrupción (f.° 54 y 55), la Superintendencia de Sociedades del 3 de noviembre de 1975 al 10 de mayo de 1986 con una igual de 90 días (f.° 56) y el reporte de semanas de Colpensiones actualizado al 6 de marzo de 2017, encuentra que Celinda Margarita Cañabal Salazar laboró un total de 1647,82 semanas, como se explica: Entidad Ingreso Egreso Interrp.
Total sem Folio Ministerio Int. y Justicia - Cajanal 20/04/1972 31/05/1973 45 d 51,42 554-55 SuperSociedades – Cajanal 11/03/1975 10/05/1986 90 d 561,42 56 Colpensiones 18/08/1987 30/06/2008 1034,98 96-100 TOTAL 1647,82 Lo cual, en los términos del artículo 12 y el parágrafo 2º aparte II del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 le da derecho a acceder a una pensión de vejez en transición con una tasa de reemplazo del 90 %.
Radicación n.° 82403 SCLAJPT-10 V.00 9 2. Ingreso base de liquidación de los 10 años anteriores a la causación del derecho Atendiendo a que la pretensión principal de la demanda es precisa en solicitar que el ingreso base de liquidación sea calculado teniendo en cuenta el promedio de los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, unido a la circunstancia que fue acreditado que para el 1º de abril de 1994 a Celinda Margarita Cañabal Salazar le faltaban más de un decenio para obtener el derecho, se determina el mismo aplicando una tasa de reemplazo del 90 % como se dijo, a partir del 30 de junio de 2008, en que se efectuó la última cotización al sistema en la forma como se pasa a desarrollar: FECHAS N° SALARIO IPC IPC SALARIO SALARIO INICIO FIN DÍAS DEVENGADO Inicial final INDEXADO PROMEDIO 1/06/1998 30/06/1998 9 $ 270.300 31,21 64,82 $ 561.386 $ 4.678 1/07/1998 31/07/1998 30 $ 901.000 31,21 64,82 $ 1.871.285 $ 15.594 1/08/1998 31/08/1998 30 $ 901.000 31,21 64,82 $ 1.871.285 $ 15.594 1/09/1998 30/09/1998 30 $ 901.000 31,21 64,82 $ 1.871.285 $ 15.594 1/10/1998 31/10/1998 30 $ 901.000 31,21 64,82 $ 1.871.285 $ 15.594 1/11/1998 30/11/1998 30 $ 901.000 31,21 64,82 $ 1.871.285 $ 15.594 1/12/1998 31/12/1998 30 $ 901.000 31,21 64,82 $ 1.871.285 $ 15.594 1/01/1999 31/01/1999 30 $ 1.036.426 36,42 64,82 $ 1.844.622 $ 15.372 1/02/1999 28/02/1999 30 $ 1.036.426 36,42 64,82 $ 1.844.622 $ 15.372 1/03/1999 31/03/1999 30 $ 1.036.426 36,42 64,82 $ 1.844.622 $ 15.372 1/04/1999 30/04/1999 30 $ 1.036.426 36,42 64,82 $ 1.844.622 $ 15.372 1/05/1999 31/05/1999 30 $ 1.036.426 36,42 64,82 $ 1.844.622 $ 15.372 1/06/1999 30/06/1999 30 $ 1.036.000 36,42 64,82 $ 1.843.864 $ 15.366 1/07/1999 31/07/1999 30 $ 1.036.000 36,42 64,82 $ 1.843.864 $ 15.366 1/08/1999 31/08/1999 30 $ 1.036.000 36,42 64,82 $ 1.843.864 $ 15.366 1/09/1999 30/09/1999 30 $ 1.036.000 36,42 64,82 $ 1.843.864 $ 15.366 1/10/1999 31/10/1999 30 $ 1.036.000 36,42 64,82 $ 1.843.864 $ 15.366 1/11/1999 30/11/1999 30 $ 1.399.000 36,42 64,82 $ 2.489.928 $ 20.749 1/12/1999 31/12/1999 30 $ 1.036.000 36,42 64,82 $ 1.843.864 $ 15.366 1/01/2000 31/01/2000 30 $ 1.124.608 39,79 64,82 $ 1.832.046 $ 15.267 Radicación n.° 82403 SCLAJPT-10 V.00 10 FECHAS N° SALARIO IPC IPC SALARIO SALARIO INICIO FIN DÍAS DEVENGADO Inicial final INDEXADO PROMEDIO 1/02/2000 29/02/2000 30 $ 1.124.608 39,79 64,82 $ 1.832.046 $ 15.267 1/03/2000 31/03/2000 30 $ 1.124.608 39,79 64,82 $ 1.832.046 $ 15.267 1/04/2000 30/04/2000 30 $ 1.227.992 39,79 64,82 $ 2.000.463 $ 16.671 1/05/2000 31/05/2000 30 $ 1.194.146 39,79 64,82 $ 1.945.327 $ 16.211 1/06/2000 30/06/2000 30 $ 1.194.146 39,79 64,82 $ 1.945.327 $ 16.211 1/07/2000 31/07/2000 30 $ 1.194.146 39,79 64,82 $ 1.945.327 $ 16.211 1/08/2000 31/08/2000 30 $ 398.382 39,79 64,82 $ 648.985 $ 5.408 1/09/2000 30/09/2000 30 $ 3.867.000 39,79 64,82 $ 6.299.546 $ 52.496 1/10/2000 31/10/2000 30 $ 2.000.000 39,79 64,82 $ 3.258.105 $ 27.151 1/11/2000 30/11/2000 30 $ 2.000.000 39,79 64,82 $ 3.258.105 $ 27.151 1/12/2000 31/12/2000 30 $ 2.000.000 39,79 64,82 $ 3.258.105 $ 27.151 1/01/2001 31/01/2001 30 $ 2.000.000 43,27 64,82 $ 2.996.071 $ 24.967 1/02/2001 28/02/2001 30 $ 2.000.000 43,27 64,82 $ 2.996.071 $ 24.967 1/03/2001 31/03/2001 30 $ 2.000.000 43,27 64,82 $ 2.996.071 $ 24.967 1/04/2001 30/04/2001 30 $ 2.000.000 43,27 64,82 $ 2.996.071 $ 24.967 1/05/2001 31/05/2001 30 $ 2.000.000 43,27 64,82 $ 2.996.071 $ 24.967 1/06/2001 30/06/2001 30 $ 2.000.000 43,27 64,82 $ 2.996.071 $ 24.967 1/07/2001 31/07/2001 30 $ 2.103.000 43,27 64,82 $ 3.150.369 $ 26.253 1/08/2001 31/08/2001 30 $ 2.248.000 43,27 64,82 $ 3.367.584 $ 28.063 1/09/2001 30/09/2001 30 $ 2.175.000 43,27 64,82 $ 3.258.227 $ 27.152 1/10/2001 31/10/2001 30 $ 2.175.000 43,27 64,82 $ 3.258.227 $ 27.152 1/11/2001 30/11/2001 30 $ 2.175.000 43,27 64,82 $ 3.258.227 $ 27.152 1/12/2001 31/12/2001 30 $ 2.175.000 43,27 64,82 $ 3.258.227 $ 27.152 1/01/2002 31/01/2002 30 $ 2.175.000 46,58 64,82 $ 3.026.696 $ 25.222 1/02/2002 28/02/2002 30 $ 1.088.000 46,58 64,82 $ 1.514.044 $ 12.617 1/03/2002 31/03/2002 30 $ 2.558.460 46,58 64,82 $ 3.560.313 $ 29.669 1/04/2002 30/04/2002 30 $ 2.175.000 46,58 64,82 $ 3.026.696 $ 25.222 1/05/2002 31/05/2002 30 $ 2.175.000 46,58 64,82 $ 3.026.696 $ 25.222 1/06/2002 30/06/2002 30 $ 2.175.000 46,58 64,82 $ 3.026.696 $ 25.222 1/07/2002 31/07/2002 30 $ 2.128.000 46,58 64,82 $ 2.961.292 $ 24.677 1/08/2002 31/08/2002 30 $ 2.280.000 46,58 64,82 $ 3.172.812 $ 26.440 1/09/2002 30/09/2002 30 $ 2.906.000 46,58 64,82 $ 4.043.944 $ 33.700 1/10/2002 31/10/2002 30 $ 2.906.000 46,58 64,82 $ 4.043.944 $ 33.700 1/11/2002 30/11/2002 30 $ 2.906.000 46,58 64,82 $ 4.043.944 $ 33.700 1/12/2002 31/12/2002 30 $ 2.906.000 46,58 64,82 $ 4.043.944 $ 33.700 1/01/2003 31/01/2003 30 $ 2.906.000 49,83 64,82 $ 3.780.191 $ 31.502 1/02/2003 28/02/2003 30 $ 2.906.000 49,83 64,82 $ 3.780.191 $ 31.502 1/03/2003 31/03/2003 30 $ 2.906.000 49,83 64,82 $ 3.780.191 $ 31.502 1/04/2003 30/04/2003 30 $ 2.906.000 49,83 64,82 $ 3.780.191 $ 31.502 1/05/2003 31/05/2003 30 $ 2.906.000 49,83 64,82 $ 3.780.191 $ 31.502 1/06/2003 30/06/2003 30 $ 2.906.000 49,83 64,82 $ 3.780.191 $ 31.502 1/07/2003 31/07/2003 30 $ 2.713.000 49,83 64,82 $ 3.529.132 $ 29.409 1/08/2003 31/08/2003 30 $ 2.906.000 49,83 64,82 $ 3.780.191 $ 31.502 1/09/2003 30/09/2003 30 $ 2.906.000 49,83 64,82 $ 3.780.191 $ 31.502 1/10/2003 31/10/2003 30 $ 2.906.000 49,83 64,82 $ 3.780.191 $ 31.502 Radicación n.° 82403 SCLAJPT-10 V.00 11 FECHAS N° SALARIO IPC IPC SALARIO SALARIO INICIO FIN DÍAS DEVENGADO Inicial final INDEXADO PROMEDIO 1/11/2003 30/11/2003 30 $ 2.906.000 49,83 64,82 $ 3.780.191 $ 31.502 1/12/2003 31/12/2003 30 $ 2.906.000 49,83 64,82 $ 3.780.191 $ 31.502 1/01/2004 31/01/2004 30 $ 3.657.000 53,07 64,82 $ 4.466.681 $ 37.222 1/02/2004 29/02/2004 30 $ 3.025.000 53,07 64,82 $ 3.694.752 $ 30.790 1/03/2004 31/03/2004 30 $ 3.025.000 53,07 64,82 $ 3.694.752 $ 30.790 1/04/2004 30/04/2004 30 $ 3.025.000 53,07 64,82 $ 3.694.752 $ 30.790 1/05/2004 31/05/2004 30 $ 3.025.000 53,07 64,82 $ 3.694.752 $ 30.790 1/06/2004 30/06/2004 30 $ 3.025.000 53,07 64,82 $ 3.694.752 $ 30.790 1/07/2004 31/07/2004 30 $ 3.025.000 53,07 64,82 $ 3.694.752 $ 30.790 1/08/2004 31/08/2004 30 $ 3.025.000 53,07 64,82 $ 3.694.752 $ 30.790 1/09/2004 30/09/2004 30 $ 3.025.000 53,07 64,82 $ 3.694.752 $ 30.790 1/10/2004 31/10/2004 21 $ 3.288.000 53,07 64,82 $ 4.015.982 $ 33.467 1/11/2004 30/11/2004 30 $ 3.155.000 53,07 64,82 $ 3.853.535 $ 32.113 1/12/2004 31/12/2004 30 $ 3.155.000 53,07 64,82 $ 3.853.535 $ 32.113 1/01/2005 31/01/2005 30 $ 3.155.000 55,99 64,82 $ 3.652.565 $ 30.438 1/02/2005 28/02/2005 30 $ 3.155.000 55,99 64,82 $ 3.652.565 $ 30.438 1/03/2005 31/03/2005 30 $ 3.155.000 55,99 64,82 $ 3.652.565 $ 30.438 1/04/2005 30/04/2005 30 $ 3.155.000 55,99 64,82 $ 3.652.565 $ 30.438 1/05/2005 31/05/2005 30 $ 3.155.000 55,99 64,82 $ 3.652.565 $ 30.438 1/06/2005 30/06/2005 30 $ 3.155.000 55,99 64,82 $ 3.652.565 $ 30.438 1/07/2005 31/07/2005 30 $ 3.329.000 55,99 64,82 $ 3.854.006 $ 32.117 1/08/2005 31/08/2005 30 $ 3.329.000 55,99 64,82 $ 3.854.006 $ 32.117 1/09/2005 30/09/2005 30 $ 3.329.000 55,99 64,82 $ 3.854.006 $ 32.117 1/10/2005 31/10/2005 30 $ 3.329.000 55,99 64,82 $ 3.854.006 $ 32.117 1/11/2005 30/11/2005 30 $ 3.329.000 55,99 64,82 $ 3.854.006 $ 32.117 1/12/2005 31/12/2005 30 $ 3.329.000 55,99 64,82 $ 3.854.006 $ 32.117 1/01/2006 31/01/2006 30 $ 3.329.000 58,70 64,82 $ 3.676.078 $ 30.634 1/02/2006 28/02/2006 30 $ 3.329.000 58,70 64,82 $ 3.676.078 $ 30.634 1/03/2006 31/03/2006 30 $ 3.329.000 58,70 64,82 $ 3.676.078 $ 30.634 1/04/2006 30/04/2006 30 $ 3.329.000 58,70 64,82 $ 3.676.078 $ 30.634 1/05/2006 31/05/2006 30 $ 3.329.000 58,70 64,82 $ 3.676.078 $ 30.634 1/06/2006 30/06/2006 30 $ 3.329.000 58,70 64,82 $ 3.676.078 $ 30.634 1/07/2006 31/07/2006 30 $ 3.496.000 58,70 64,82 $ 3.860.489 $ 32.171 1/08/2006 31/08/2006 30 $ 3.496.000 58,70 64,82 $ 3.860.489 $ 32.171 1/09/2006 30/09/2006 30 $ 3.496.000 58,70 64,82 $ 3.860.489 $ 32.171 1/10/2006 31/10/2006 30 $ 3.496.000 58,70 64,82 $ 3.860.489 $ 32.171 1/11/2006 30/11/2006 30 $ 3.496.000 58,70 64,82 $ 3.860.489 $ 32.171 1/12/2006 31/12/2006 30 $ 3.496.000 58,70 64,82 $ 3.860.489 $ 32.171 1/01/2007 31/01/2007 30 $ 3.496.000 61,33 64,82 $ 3.694.941 $ 30.791 1/02/2007 28/02/2007 30 $ 3.805.000 61,33 64,82 $ 4.021.525 $ 33.513 1/03/2007 31/03/2007 30 $ 3.653.000 61,33 64,82 $ 3.860.875 $ 32.174 1/04/2007 30/04/2007 30 $ 3.653.000 61,33 64,82 $ 3.860.875 $ 32.174 1/05/2007 31/05/2007 30 $ 3.653.000 61,33 64,82 $ 3.860.875 $ 32.174 1/06/2007 30/06/2007 30 $ 3.653.000 61,33 64,82 $ 3.860.875 $ 32.174 1/07/2007 31/07/2007 30 $ 3.653.000 61,33 64,82 $ 3.860.875 $ 32.174 Radicación n.° 82403 SCLAJPT-10 V.00 12 FECHAS N° SALARIO IPC IPC SALARIO SALARIO INICIO FIN DÍAS DEVENGADO Inicial final INDEXADO PROMEDIO 1/08/2007 31/08/2007 30 $ 3.653.000 61,33 64,82 $ 3.860.875 $ 32.174 1/09/2007 30/09/2007 30 $ 3.653.000 61,33 64,82 $ 3.860.875 $ 32.174 1/10/2007 31/10/2007 30 $ 3.653.000 61,33 64,82 $ 3.860.875 $ 32.174 1/11/2007 30/11/2007 30 $ 3.653.000 61,33 64,82 $ 3.860.875 $ 32.174 1/12/2007 31/12/2007 30 $ 3.653.000 61,33 64,82 $ 3.860.875 $ 32.174 1/01/2008 31/01/2008 30 $ 2.314.000 64,82 64,82 $ 2.314.000 $ 19.283 1/02/2008 29/02/2008 30 $ 1.218.000 64,82 64,82 $ 1.218.000 $ 10.150 1/03/2008 31/03/2008 30 $ 4.069.000 64,82 64,82 $ 4.069.000 $ 33.908 1/04/2008 30/04/2008 30 $ 3.861.000 64,82 64,82 $ 3.861.000 $ 32.175 1/05/2008 31/05/2008 30 $ 3.861.000 64,82 64,82 $ 3.861.000 $ 32.175 1/06/2008 30/06/2008 30 $ 3.707.000 64,82 64,82 $ 3.707.000 $ 30.892 3600 $ 3.234.267 90% $ 2.910.841 Por lo expuesto, se establece que, el promedio de los últimos 10 años anteriores al 30 de junio de 2008 debidamente indexado, por corresponder a la data de la última cotización (f.° 96 a 100), arroja un IBL por la suma de $3.234.267 que aplicada la tasa de reemplazo del 90 % le corresponde una primera mesada pensional por valor de $2.910.841, reliquidada a razón de 13 mesadas anuales conforme al parágrafo transitorio 6° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Valor de las mesadas que deberá ser actualizado año a año según la variación porcentual del IPC. 3. Prescripción En lo que atañe a la excepción de prescripción presentada por la accionada, consistente en la extinción de las diferencias de las mesadas pensionales generadas, se debe anotar que la actora realizó su última cotización el 30 Radicación n.° 82403 SCLAJPT-10 V.00 13 de junio de 2008, habiendo alcanzado la edad de 55 años en 8 de mayo de 2007, mientras que presentó reclamación administrativa buscando la reliquidación de la mesada con base en el régimen de transición pensional y en el Acuerdo 049 de 1990, solo hasta el 19 de octubre de 2016 (f.° 73 a 75), la que fue atendida mediante Resolución n.° GNR 388779 del 23 de diciembre de 2016, pero presentó demanda el 9 de diciembre del 2016, por lo que se encuentran prescritas las diferencias de la mesadas causadas antes del 19 de octubre de 2013, en los términos de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. 4.Retroactivo Considera la Sala que no acude razón a la inconformidad de Celinda Margarita Cañabal Salazar presentada durante el traslado surtido con motivo de la relación de pagos allegada por Colpensiones con fines de dictar la presente sentencia de instancia y calcular el retroactivo pensional (f.° 52 a 54 del cuaderno de la Corte), en la que manifiesta que se le ha venido remunerando una mesada inferior a la reconocida y reliquidada en la Resolución GNR 388779 del 23 de diciembre de 2016 porque en su criterio, la prestación mensual para 2021 debió ascender a $4.215.285.
Debe efectuarse la necesaria aclaración de que la tabla liquidatoria exhibida por la demandante no incluye el recálculo concedido con la Resolución GNR 086187 del 2 de mayo de 2013 (f.° 35 a 38), ni el de la Resolución VPB 23246 Radicación n.° 82403 SCLAJPT-10 V.00 14 del 12 de marzo de 2015 (f.° 50 a 53), documentales éstas que reportan el pago de los retroactivos y, específicamente el de la última hasta el mes de diciembre de 2016 (f.° 53 vto. del cuaderno de la Corte), según se refleja en el historial de pagos allegados por la entidad, en las casillas de los meses de mayo de 2013 y marzo de 2015, lo cual varía el cómputo y le resta prosperidad a la objeción, como a continuación se expone: Año Mesada pagada Colpensiones f.° 52-54 de la Corte Mesada aceptada por la demandante f.° 60 Corte 2008-12 $2.009.615 $2.009.615 2009-01 $2.163.752 $2.163.752 2010-01 $2.207.027 $2.207.028 2011-01 $2.276.990 $2.276.990 2012-01 $2.361.922 $2.361.922 2013-01 $2.419.553 $2.419.553 2013-05 $2.970.292 2014-01 $3.027.916 $2.466.492 2015-01- $3.138.738 $2.556.766 2015-03 $3.148.140 2016-01 $3.361.269 $2.729.859 2017-01 $3.564.127 $2.886.826 2018-01 $3.709.900 $3.004.897 2019-01 $3.827.875 $3.100.453 2020-01 $3.973.334 $3.218.270 2021-01 $4.037.305 $3.414.584 Así las cosas, las diferencias a calcular en la presente providencia se sustraen a las resultantes entre el comparativo de la reliquidación mesada pensional que aquí se concede, tomando como tasa de reemplazo del 90 % en los términos del Acuerdo 049 de 1990 y los pagos efectuados por Colpensiones a partir de julio de 2008, en la siguiente forma: Radicación n.° 82403 SCLAJPT-10 V.00 15 FECHA IPC Mesad Ac. 049/90 90 % Res GNR388779 de 2016 DIFERENCIA N.° PAGOS VALOR DIFERENCIA DESDE HASTA 01/07/2008 31/12/2008 $ 2.910.841 $ 2.480.858 $ 429.983 6 Prescripción 01/01/2009 31/12/2009 7,67 $ 3.134.102,09 $ 2.671.139 $ 462.963 13 Prescripción 01/01/2010 31/12/2010 2,00 $ 3.196.784,13 $ 2.724.652 $ 472.132 13 Prescripción 01/01/2011 31/12/2011 3,17 $ 3.298.122,19 $ 2.810.931 $ 487.191 13 Prescripción 01/01/2012 31/12/2012 3,73 $ 3.421.142,14 $ 2.915.778 $ 505.364 13 Prescripción 01/01/2013 18/10/2013 2,44 $ 3.504.618,01 $ 2.986.923 $ 517.695 9,37 Prescripción 19/10/2013 31/12/2013 2,44 $ 3.504.618,01 $ 2.986.923 $ 517.695 3,63 $ 1.879.232,85 01/01/2014 31/12/2014 1,94 $ 3.572.607,60 $ 3.044.869 $ 527.738 13 $ 6.860.597,81 01/01/2015 31/12/2015 3,66 $ 3.703.365,04 $ 3.156.312 $ 547.054 13 $ 7.111.695,69 01/01/2016 31/12/2016 6,77 $ 3.954.082,85 $ 3.369.994 $ 584.089 13 $ 7.593.157,49 01/01/2017 31/12/2017 5,75 $ 4.181.442,61 $ 3.563.768 $ 617.674 13 $ 8.029.764,05 01/01/2018 31/12/2018 4,09 $ 4.352.463,62 $ 3.709.527 $ 642.937 13 $ 8.358.181,39 01/01/2019 31/12/2019 3,18 $ 4.490.871,96 $ 3.827.490 $ 663.382 13 $ 8.623.971,56 01/01/2020 31/12/2020 3,80 $ 4.661.525,09 $ 3.972.934 $ 688.591 13 $ 8.951.682,48 01/01/2021 31/12/2021 1,61 $ 4.736.575,65 $ 4.036.898 $ 699.677 13 $ 9.095.804,57 01/01/2022 31/01/2022 5,62 $ 5.002.771,20 $ 4.263.772 $ 738.999 1 $ 738.999,14 TOTAL $67.243.087,04 Conforme a lo expuesto, el valor de las diferencias del retroactivo pensional, liquidado desde el 19 de octubre de 2013 hasta el 31 de enero de 2022, corresponde a la suma de $67.243.087,04. 5.
Intereses moratorios En cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, solicitados como pretensión principal, la Corte ha aceptado su aplicación para todo tipo de pensiones legales, incluidas las del régimen de transición pensional, causadas en vigencia de la Ley 100 de 1993, como da cuenta la sentencia CSJ SL1681-2020.
En efecto, en la sentencia citada, se expresó: Radicación n.° 82403 SCLAJPT-10 V.00 16 De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye: i) El artículo 53 de la Constitución Política obliga al Estado y a las entidades de previsión social a garantizar «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales», premisa que no distingue la fuente legal o el tipo de pensión. En tal dirección, no hay una razón objetiva y plausible para excluir a los pensionados del régimen de transición del derecho a percibir los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con mayor razón si se tiene en cuenta que, sin distinción alguna, todos ellos pueden ver comprometido su mínimo vital y sufrir perjuicios con ocasión de la dilación injustificada en el pago de las pensiones. ii) El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tuvo el propósito de superar las viejas discusiones doctrinales y jurisprudenciales frente a la manera de resarcir los perjuicios ocasionados por la mora en el pago de las pensiones.
Por consiguiente, estamos frente a una regulación unificadora, aplicable a todo tipo de pensiones sin importar su origen legal. iii) Si bien las pensiones del régimen de transición se rigen en tres aspectos puntuales (edad, tiempo de servicios o semanas y monto) por las reglas anteriores, en todo lo demás les aplica la Ley 100 de 1993. Debido a ello, se trata de pensiones englobadas en el sistema general de pensiones, cuyas condiciones de causación son más flexibles o favorables que las del resto de pensionados.
Con lo anterior, la Sala abandona su criterio jurisprudencial anterior y, en su lugar, postula que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. Sin embargo, en el caso de autos, no se accederá a ellos en razón a que la invariable jurisprudencia de esta Corte tiene establecido, de que los intereses moratorios previstos en la norma no proceden cuando el reconocimiento del derecho pensional nace, como en este caso, de una creación jurisprudencial, tal como lo ilustra entre otras la CSJ SL3087-2014, reiterada en la SL11234-2015 memorada en la sentencia CSJ SL763-2018.
Radicación n.° 82403 SCLAJPT-10 V.00 17 Teniendo en cuenta que no salió avante la pretensión de los intereses moratorios, procede el reconocimiento de la indexación sobre el retroactivo pensional desde la causación de cada mesada hasta la fecha efectiva de su pago, con sustento en la pérdida del valor adquisitivo de las mismas, acorde a la formula acogida y memorada por la Sala en el proveído CSJ SL1511-2018, que, para tales efectos, estableció como parámetros: Fórmula: VA= Vh * IPC Final/IPC Inicial De donde: VA = corresponde al valor de cada mesada actualizar.
Vh = corresponde al valor de cada mesada sin actualizar IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC mes en que se causa la respectiva mesada pensional. Lo anterior, teniendo en cuenta que, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5045-2018, se ha reiterado que: […] existen dos clases de indexación que pueden exigirse en un proceso judicial (ver sentencias CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 28257, reiterada en decisiones SL11762-2014 y SL7890-2015) «(…) una relativa a la actualización o ajuste del ingreso base para liquidar la pensión (IBL), también denominada indexación de la primera mesada pensional; y otra atinente a la indexación de las sumas adeudadas por mesadas o diferencias pensionales que no fueron sufragadas en su oportunidad, y que debió haberse hecho en forma periódica»; que estas dos categorías de indexación son diferentes e independientes, pues versan sobre conceptos o acreencias diversas y, por lo mismo, tienen efectos y alcances distintos, pues una, se itera, pretende actualizar monetariamente la base salarial con la que se va a liquidar el derecho pensional y Radicación n.° 82403 SCLAJPT-10 V.00 18 otra busca actualizar el valor de unas mesadas pensionales que, aunque se causaron, no se pagaron oportunamente. 6.
Descuentos en salud En otro orden de consideraciones, se autorizará a la entidad demandada para que al momento del pago del referido retroactivo y de las mesadas subsiguientes, efectúe la deducción con destino a la EPS, o entidad de salud a la cual esté afiliado el actor en salud, en observancia de lo dispuesto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 3º del Decreto Reglamentario 510 del 2003 de la Ley 797 de 2003.
Costas de las instancias a cargo de la demandada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia del veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá. En su lugar, se RESUELVE, PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar a CELINDA MARGARITA CAÑABAL SALAZAR una pensión de vejez conforme a lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto Radicación n.° 82403 SCLAJPT-10 V.00 19 758 del mismo año, a partir del 30 de junio de 2008, en cuantía inicial de $2.910.841, a razón de trece (13) mesadas al año, la cual, para el año 2022 corresponderá a la suma de $5.002.771,20 SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES a pagar a la demandante CELINDA MARGARITA CAÑABAL SALAZAR, la suma de $67.243.087,04 por concepto del retroactivo de las diferencias pensionales causadas desde el 19 de octubre de 2013 hasta el 31 de enero de 2022 y las que se sigan causando, que deberán ser indexadas de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para cada una de ellas, desde la fecha de su causación hasta cuando se realice su pago.
CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción sobre las diferencias pensionales causadas antes del 19 de octubre de 2013 y no probadas las demás.
QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, deducir del valor del retroactivo pensional adeudado, los aportes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual esté afiliada la actora, conforme lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3.º del Decreto 692 de 1994.
SÉPTIMO: Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 82403 SCLAJPT-10 V.00 20 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.