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SL717-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL717-2021 Radicación n.° 79123 Acta 003 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HENRY TOMÁS BECERRA URIBE frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 21 de junio de 2017, dentro del proceso adelantado en contra del BANCO POPULAR S.A., y al que fue integrado como litisconsorte necesario la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Henry Tomás Becerra Uribe demandó al Banco Popular S.A., con el fin de que se declarara que «[…] el monto de la Radicación n.° 79123 SCLAJPT-10 V.00 2 base de liquidación de la pensión de jubilación a que tiene derecho, es equivalente al 3.02 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 1992, época en la cual cumplió el requisito de tiempo de servicio para dicha prestación a favor del BANCO POPULAR».

Conforme lo anterior, solicitó que se condenara a «[…] cancelar los dineros equivalentes al monto base de liquidación de la mesada pensional de jubilación tasada en 3.02 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 20 de febrero del 2005, fecha en la cual cumplió con los requisitos de tiempo de servicio y edad para acceder a la pensión, hasta que cese la obligación según las normas laborales».

Como fundamento de sus pretensiones, sostuvo que inició un proceso ordinario laboral en contra de la misma entidad, con el propósito de que le fuera otorgada la pensión de jubilación, el que se tramitó ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado n.º 470-2005. Relató que, en ese litigio se tuvieron como hechos plenamente acreditados los siguientes: (i) que laboró al servicio del Banco Popular S.A. desde el 11 de octubre de 1979 hasta el 30 de enero de 1992;

(ii) que el mismo finalizó por mutuo acuerdo entre las partes; y (iii) que ostentó la condición de trabajador oficial, devengando como último salario la suma de $197.110, equivalente a 3.02 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Radicación n.° 79123 SCLAJPT-10 V.00 3 Informó que, a través de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2007, el Juzgado condenó al reconocimiento indexado de la pensión de jubilación a partir del 20 de febrero de 2005 en cuantía mensual inicial de $381.500.

Así mismo, dijo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la decisión, mediante el fallo emitido el 24 de marzo del 2009. Finalmente, acusó que esta Corporación por medio de la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2011, resolvió no casar el fallo del Tribunal concluyendo que «[…] efectivamente SE DEBÍA INDEXAR LA PRIMERA MESADA PENSIONAL».

Puntualizó que, si bien en el anterior proceso se ordenó la indexación de la primera mesada pensional, lo cierto es que ésta se fijó de manera equivocada y bajo un cálculo que no correspondía. Lo anterior, comoquiera que el valor de prestación que se estableció fue de un salario mínimo legal mensual vigente y no 3.02 salarios, siendo esta la asignación que recibía en 1992 y que se debió actualizar al 2007.

Por tal motivo, afirmó que el monto de la prestación para el 2007 debió ser de $864.097 y no de $381.500. Al respecto, dijo: Aunque en los tres fallos anteriores se reconoce el derecho de INDEXAR LA PRIMERA MESADA PENSIONAL, y en especial el dictado por el juez cuarto laboral del circuito de Bucaramanga, y el tribunal superior judicial de Bucaramanga, donde se realiza una condena en concreto, al establecer que el indexar la primera mesada pensional, debe ser UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, es una interpretación errónea y perjudicial al trabajador, pues si para el año 1992, devenga la suma de $197.110, lo cual equivale a 3.02 S.M.L.M.V., para la época, este equivalente hay que traerlo para la época en que cumple los requisitos de pensión es decir, al 20 de febrero del 2005, Radicación n.° 79123 SCLAJPT-10 V.00 4 por lo tanto NO REALIZARON CORRECTAMENTE LA APLICACIÓN DE LA INDEXACIÓN. Pues si analizamos detalladamente, al momento de retirarse como trabajador del BANCO POPULAR S.A., el 30 de enero de 1992, se tenía como base de liquidación pensional el promedio del salario mensual del último año de servicio, arrojando la suma de $197.110, tal como se probó en el proceso ordinario laboral y así lo aceptó el juez de conocimiento, y para éste año (1992) el salario mínimo legal mensual vigente era de $65.190, aplicando una elemental regla de tres, lo que equivale, que para el año 1992, tenía un promedio de 3.02 salarios mínimos legales mensuales vigentes. […] Por lo que el valor pensional al momento de la sentencia en el año 2007, debía ser la suma de $864.097 y no el valor de $381.500, como equivocadamente lo estipuló el juez, y tan grave es el error, que hoy en día no devengaría como mesada mensual pensional la suma de $616.027, sino en la suma de $1.395.301, el cual es una diferencia ostensible, y que vulnera la vida digna y se ve desmejorado su mesada pensional en un 66,88% Al contestar la demanda, el Banco Popular S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia de una relación con el accionante dentro de los extremos temporales por él señalados, el reconocimiento de una pensión de jubilación y la existencia de un proceso ordinario laboral previo en el que se discutió, entre otras cosas, la indexación de la prestación reconocida. Aclaró que el monto de la pensión se liquidó sobre el salario mínimo, en tanto que el 75% del Ingreso Base de Liquidación IBL resultó inferior a dicha suma, lo que se tornaba improcedente.

Por último, alegó que en el presente litigio existía la cosa juzgada, en tanto que las mismas pretensiones ya fueron discutidas en un proceso anterior, el cual quedó en firme y que no fue controvertido por el interesado. Radicación n.° 79123 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa, propuso las excepciones de cosa juzgada, «Prescripción de todo derecho relacionado con el pago de mesadas pensionales o reajustes a las mismas»; pago; «Compartibilidad de la jubilación reconocida al demandante con la pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES y, por ende, temporalidad del derecho del demandante a cargo del Banco Popular, salvo el mayor valor»; y «Prescripción de derechos relativos a los factores pensionales».

Colpensiones al ser integrado como litisconsorte necesario dentro del proceso (folio 196 del primer cuaderno), y al contestar la demanda, también se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte del Banco Popular y que, posteriormente, ésta fue compartida con la que ella otorgó. En todo caso, enfatizó en que ambas prestaciones fueron debidamente liquidadas y que, en caso de existir controversia sobre este aspecto, ya fue resuelta en un proceso anterior por lo que no podía reabrirse su debate en el presente proceso.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 79123 SCLAJPT-10 V.00 6 El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2016, absolvió a las demandadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de providencia del 21 de junio de 2017, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado.

Para fundamentar su decisión, estableció como problemas jurídicos a resolver los siguientes: (i) si acertó el juez de primera instancia al determinar que se configuró el fenómeno de la cosa juzgada entre este y el anterior proceso instaurado por el actor en contra del Banco Popular; y (ii) si, en caso de concluirse que eran litigios que versaban sobre temas diferentes, había lugar a pronunciarse y ordenar la indexación de la primera mesada pensional Al respecto, sostuvo que el juzgado no se equivocó al concluir que las pretensiones debatidas en el presente litigio ya fueron previamente abordadas y resueltas en uno previo, lo que en sí mismo configuró la cosa juzgada e imposibilitaba abordar dichos temas de fondo.

Para lo anterior, trajo a colación el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por remisión analógica del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y advirtió que la cosa juzgada estaba Radicación n.° 79123 SCLAJPT-10 V.00 7 supeditada a la existencia de tres elementos principales: (i) identidad de objeto;

(ii) de causa; y (iii) de partes. Frente al primer aspecto, transcribió las pretensiones de la demanda que dieron lugar a este proceso, así como aquellras que fundamentaron el anterior identificado con radicación n.º 470-2005. Con base en ello, concluyó que, si bien en el primer litigio se solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, también hizo parte del debate y de las consideraciones de los jueces de instancia lo relacionado con el monto de la prestación, al igual que la indexación de la primera mesada, lo cual configura el eje central de este proceso.

En consecuencia, dispuso: Manifestación ésta de la que se desprende que el objeto del litigio actual no es el derecho a la indexación de la primera mesada pensional en sí mismo considerado, sino el reproche o inconformidad frente al valor que en el proceso con radicación 470-2005 se estableció como monto o cuantía de la pensión de jubilación del señor Henry Tomás Becerra Uribe, tema que, como ya se anotó, fue uno de los pedimentos de la demanda anterior que ya fue resuelto mediante sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, puesto que a pesar de que las pretensiones del proceso judicial en estudio no son completamente idénticas, ya que cuenta con una redacción distinta, lo cierto es, así lo aprecia la Sala, versan sobre el mismo punto relativo al monto o cuantía de la pensión de jubilación del actor.

Finalmente, luego de transcribir diferentes apartes de las sentencias proferidas en el anterior proceso, estimó lo siguiente: La lectura de los apartes de las sentencias dictadas en el primer proceso ordinario laboral permiten establecer que guardan estrecha relación con el motivo de apelación del accionante en el proceso actual y con su objeto de litigio, al tener como finalidad el monto que se determinó como cuantía de la pensión del señor Becerra Uribe, como consecuencia de la indexación de la primera mesada pensional, de lo que se puede evidenciar que lo planteado por la parte actora conforme con lo analizado hasta el momento constituye un reproche a las decisiones y resultado con el que finiquitó el proceso con radicación 472-2005, más no un tema distinto, diferente que amerite Radicación n.° 79123 SCLAJPT-10 V.00 8 nuevamente la intervención del juez laboral para propiciar un pronunciamiento sobre el mismo asunto litigioso.

Se tiene entonces por configurado el primer requisito, es decir identidad en el objeto. Por otro lado, en lo atinente a la identidad de causa y partes, sostuvo que estas características también concurrían, en primer lugar, porque los hechos en ambos procesos giraban alrededor del reconocimiento de la pensión de jubilación, al igual que su monto e indexación; en segundo lugar, mediaron como intervinientes el mismo actor y el Banco Popular S.A. Sobre estos dos aspectos, concluyó que, Teniendo claridad sobre el alcance del presupuesto que se estudia en el causa idem petendi, es de precisar que si bien la redacción de los hechos presentada folios 2 al 4 de la actual demanda y a folio 137 a 139 del escrito demanda del proceso anterior es diferente, toda vez que en el proceso anterior se tuvo en cuenta temas como la relación laboral del actor con el Banco Popular S.A. y el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación pensional mientras que los hechos expuestos en el presente asunto estuvieron enfocados en describir el curso de la acción judicial laboral precedente, no cabe duda que el contexto de las demandadas es el mismo toda vez que la base de los pedimentos del primer proceso y del actual giran en torno a la pensión de jubilación del señor Becerra Uribe, al monto base de su liquidación, siendo precisamente este último, el objeto litigioso actual coincidente con uno de los temas de litigio que precedió al presente proceso.

Ha de concluir la sala que se encuentra acreditado el cumplimiento del segundo requisito determinado por la norma para la configuración de la cosa juzgada material. […] De tal forma, no se requiere necesaria la identidad física de las personas, pero en este caso es la misma persona natural la demandante y es la misma persona jurídica la demandada.

Sobre ese particular, entonces, considera la Sala que se encuentra también cumplido este requisito de la cosa juzgada sin perjuicio de tener en cuenta que el señor juez a quo resolvió citar y vincular como litisiconsote necesario a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuya intervención no desvirtúa la identidad jurídica de partes que ha corroborado esta Sala.

De lo expuesto concluye la Coporación que al cumplirse los requisitos de identidad de objeto, causa y de partes es necesario llegar a la misma decisión aquí apelada ya que no queda duda que el reclamo alegado atinente al monto y cuantía de la primera mesada pensional de la prestación económica pensional reconocida en favor del señor Becerra Uribe ya fue surtido en otro proceso anterior al actual, lo que se traduce inequívocamente en la configuración de la cosa juzgada material que fue alegada en tiempo por la Radicación n.° 79123 SCLAJPT-10 V.00 9 parte demandada sobre la que hoy también ha hecho hincapié su apoderado judicial.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, en los términos planteados y bajo los supuestos del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, […] declare que la base de liquidación pensional a que tiene derecho el señor HENRY TOMÁS BECERRA URIBE, sea equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la devengada por el demandante al momento de cesar su relación laboral con el accionado, BANCO POPULAR S.A., lo que corresponde a 3.02 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual debe ser liquidada a partir del 20 de febrero de 2005 hasta que cese la obligación según las normas laborales.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado por las dos entidades accionadas. VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia recurrida «[…] como violatoria de la ley sustancial, por interpretación errónea del fenómeno jurídico de la COSA JUZGADA MATERIAL, establecido en el artículo 332 del C.P.C.».

Radicación n.° 79123 SCLAJPT-10 V.00 10 En la demostración del cargo, aduce que eran completamente diferentes las pretensiones que se discutieron en uno u otro proceso y, en esa medida, no se configuraba el fenómeno de la cosa juzgada. Lo anterior, toda vez que en el primer litigio se buscó el reconocimiento de la pensión de jubilación a cargo del Banco Popular S.A. y, en el presente, que se indexe el monto de la prestación tomando como IBL los 3.02 salarios que devengaba en 1992 y que fueran traídos a valor presente.

Así pues, argumenta: Si se observa, no tiene relación alguna entre la pretensión solicitada en el proceso bajo radicado 2005-00470 y la que hoy nos ocupa, pues la causa petitoria está encaminada a traer la realidad verdadera y justa; pues el señor HENRY TOMÁS BECERRA URIBE, laboro (sic) durante más de 22 años para el accionado devengando en su último año un salario de $197.110, lo que en salarios mínimos mensuales para la época (1992) equivale a 3.02, y no que se declare el derecho de pensión el cual ya fue resuelto.

De este modo, al señor HENRY TOMÁS BECERRA URIBE, no se le ha resuelto de fondo y motivada la petición, que la liquidación de la mesada pensional se efectué (sic) en salarios mínimos mensuales equivalentes a los que devengaba al momento de cesar su relación laboral con el accionado, el cual equivalía a 3.02 S.M.L.M.V., tema que no ha sido motivo de debate ni de contradicción en el proceso el cual el tribunal se acoge para aceder a la cosa juzgada por tal motivo no hay identidad en la causa petitoria.

Por otro lado, si bien, son las mismas partes, no son los mismos hechos, pues se parte en esta nueva demanda de la circnstancia que el señor HENRY TOMÁS BECERRA URIBE, ya está gozando del derecho de pensión, pero el cual no es acorde con la realidad, pues no está liquidado sobre el equivalente en salarios mínimos a los que devengaba al momento de terminar su vínculo laboral con la entidad accionada y el cual es el punto clave para tomar como base de liquidación prestacional.

El tribunal superior del distrito judicial de Bucaramanga, erro (sic) en declarar prospera la excepción de cosa juzgada, por la causa petitoria, pues no puede interpretar que hay similitud entre la solicitud de declarar que la BASE DE LIQUIDACIÓN PARA EFECTO DE PENSIÓN del señor HENRY TOMÁS BECERRA URIBE, SEA LA EQUIVALENTE EN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, A LA DEVENGADA POR EL DEMANDANTE AL MOMENTO DE CESAR SU RELACIÓN LABORAL CON EL ACCIONADO, BANCO POPULAR S.A., CORRESPONDIENDO A 3.02 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES y lo resuelto en el proceso laboral bajo el radicado 2005-00470, del juzgado cuarto laboral del circuito de Bucaramanga, en lo que respecta a la declaración del derecho de pensión y la respectiva indexación de la primera mesada pensional.

Pues son instituciones muy diferentes que merecen ser debatidas y resueltas por el Radicación n.° 79123 SCLAJPT-10 V.00 11 operador judicial de manera independiente, es así como como NO EXISTE IGUALDAD EN LA PRETENSIÓN, de indexación de la mesada pensional y con la pretensión que la mesada pensional sea liquidada bajo la premisa de que sea equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la devengada por el demandante al momento de cesar su relación laboral con el accionado, lo que correspondería a 3.02 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Entonces al no existir ese elemento esencial de la igualdad o similitud de la pretensión como ya se esbozó, por ser solicitudes completamente diferentes, porque una cosa es la indexación de la mesada pensional y otra cosa es la solicitud de que la mesada pensional sea equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de terminar la relación laboral, por lo cual se desfigura el fenómeno de la COSA JUZGADA, que no debió aceptarse como excepción por no cumplir con los requisitos esenciales.

VII. RÉPLICAS Colpensiones aduce, que el cargo debió dirigirse por la vía indirecta con el fin de que la Sala pudiera contrastar los fallos del anterior proceso con las pretensiones que se discuten en el presente y, de esta manera, desvirtuar la identidad de objeto, causa o partes que componen la cosa juzgada. Así pues, luego de traer a colación algunas providencias de esta Corporación, además de transcribir el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, argumenta que, La disposición legal transcrita propone que para que se pueda configurar la cosa juzgada deben concurrir tres (3) requisitos esenciales.

El primero que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto; el segundo, que la acción se funde en la misma causa que la anterior; y el tercero, que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. En el presente asunto de bulto se puede advertir que ciertamente se configuró la cosa juzgada material, puesto que el señor HENRY TOMÁS BECERRA URIBE, instauró un proceso ordinario laboral contra el ahora convocado BANCO POPULAR S.A., en el cual pidió que se le reconociera la pensión de jubilación legal, con la respectiva indexación del salario para reconocer la primera mesada pensional o mal llamada indexación de la primera mesada. […] De lo anterior, se concluye con absoluta claridad que el colegiado no incurrió en los dislates jurídicos que se le reprochan, ya que el hoy recurrente en el anterior proceso ordinario laboral que cursó en esa jurisdicción efectivamente debatió la indexación del salario para reconocer la primera mesada pensional, Radicación n.° 79123 SCLAJPT-10 V.00 12 por lo que aceptar una nueva discusión sobre este aspecto constituiría una violación a los derechos fundamentales al debido proceso.

El Banco Popular S.A., indicó que la proposición jurídica estuvo mal presentada, toda vez que solo acusó la vulneración de una norma procesal y omite aquellas sustanciales de orden nacional. Adicionalmente, señala que la vía de ataque escogida ciertamente no fue la idónea, puesto que no permite contrastar ambos procesos y establecer si hubo o no lugar a la cosa juzgada.

Por lo tanto, luego de transcribir el fallo de segunda instancia, estima que la providencia había de mantenerse incólume en tanto no se controvirtieron los supuestos fácticos que dieron lugar a absolverla. VIII. CONSIDERACIONES Previo al estudio de fondo del cargo propuesto, conviene recordar que esta Corporación ha indicado con antelación que solamente tienen el carácter de precepto legal sustantivo de orden nacional aquellos que son atributivos de derechos, y las normas descritas provenientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social son normas netamente procesales, que no atribuyen derecho alguno. Ahora bien, las disposiciones procesales únicamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos a través de los cuales se llega a los preceptos sustanciales (CSJ SL, 7 diciembre Radicación n.° 79123 SCLAJPT-10 V.00 13 2010, radicación 39826).

En el presente caso, la proposición jurídica acusa la violación por la vía directa «[…] por interpretación errónea del fenómeno jurídico de la COSA JUZGADA MATERIAL, establecido en el artículo 332 del C.P.C.». No obstante, para el caso en concreto, la Sala previamente ha indicado que no representa error de técnica señalar únicamente el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, pues el carácter de disposición jurídica o adjetiva de una norma no está dado por encontrarse en un código procesal o sustancial, sino por el contenido mismo del artículo.

En ese sentido, la providencia CSJ SL, 6 marzo 2013, radicación 42536, dijo: Aunque es cierta la crítica que hace el opositor, en cuanto a que el cargo se sustenta en normas procesales como el debido proceso y la cosa juzgada, siendo que es su obligación fincar la acusación en cualquiera de las normas sustantivas de carácter nacional “que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo a juicio del recurrente hayan sido violadas”, también lo es que el censor acusa, como precepto que debió ser aplicado por el Tribunal, el artículo 332 del Estatuto Procedimental Civil, que se refiere a la figura jurídica de la cosa juzgada, aplicable a los procesos laborales en virtud de lo reglado en el artículo 145 del C.P del T. y de la S.S.; institución jurídica que no obstante estar plasmada en el Código de Procedimiento Civil, no por ello adquiere ese mismo carácter, pues la calidad de sustantiva o adjetiva, según tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, no está determinada por tal circunstancia, sino que ella resulta de su propio contenido, como ocurre con la cosa juzgada que ha sido considerada como norma de índole sustantiva de esta Sala (negrillas fuera del texto).

Dicho lo anterior, se tiene que la censura está inconforme con la decisión a la que arribó el Tribunal y que Radicación n.° 79123 SCLAJPT-10 V.00 14 tiene que ver con la declaratoria de la cosa juzgada. El fallo atacado, consideró que había identidad de causa, objeto y partes entre el proceso que se adelantó previamente por el señor Henry Tomás Becerra Uribe ante el Banco Popular S.A. con radicación n.º 470-2005, y el que actualmente se encuentra en curso.

Por su parte, el recurrente argumentó que en el primer caso no fue objeto de petición la indexación de la primera mesada y que, en consecuencia, era completamente procedente solicitar su reconocimiento en el actual proceso. Adicionalmente, puntualizó en que el monto de la prestación fijado previamente, no se ajustó al verdadero salario percibido durante el último año de servicios, resultando imperante su modificación. En consecuencia, estima la Sala que el problema jurídico a resolver no es otro que determinar si se encuentra acreditada la cosa juzgada, teniendo en cuenta que lo que en el presente caso se discute, es la liquidación que se considera errada que se hizo al indexar la primera mesada pensional, producto del proceso ordinario laboral que previamente adelantó el señor Becerra Uribe en contra del Banco Popular S.A. 1.

Definición y alcance de la cosa juzgada La cosa juzgada se encuentra consagrada en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en virtud Radicación n.° 79123 SCLAJPT-10 V.00 15 del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y exige para su configuración que «[…] el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes».

Sobre esta figura, la Sala en sentencia CSJ SL11414- 2016 estableció que, […] para que sea procedente, es preciso recordar que, en ambos procesos judiciales debe concurrir los tres requisitos comunes que son: 1) Identidad de persona (eaedem personae): debe tratarse del mismo demandante y demandado; 2) Identidad de la cosa pedida (eadem res): el objeto o beneficio jurídico que se solicita (no el objeto material) debe ser el mismo, es decir, lo que se reclama; y 3) Identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi): el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado debe ser el mismo, esto es, el por qué se reclama.

De igual forma, se tiene que dicha figura tiene como propósito dejar en firme todas aquellas decisiones que hayan sido pronunciadas por los jueces conforme a derecho, para no reactivar dichos procesos de manera indefinida, alterando así la seguridad jurídica que para las partes representa un fallo proferido. Así las cosas, para identificar si el litigio en disputa es idéntico al otro que se inició previamente, es preciso analizar la concurrencia del objeto, las partes y la causa. 2.

De la cosa juzgada en los casos de indexación de Radicación n.° 79123 SCLAJPT-10 V.00 16 la primera mesada pensional La línea de criterio jurisprudencial que se ha desarrollado entorno a la indexación de la primera mesada pensional ha sido objeto de constantes variaciones al interior de esta Corporación. Al respecto, se advierte que el precedente que actualmente impera tiene que ver con que la indexación de la primera mesada pensional ha de proceder indistintamente de la naturaleza jurídica de la prestación -sea de origen legal o convencional-, así como de la fecha a partir de la cual fue reconocida.

Lo anterior, teniendo en cuenta que dicho criterio modificó la jurisprudencia que en su momento se encontraba vigente, la cual sostuvo, que la indexación de la primera mesada constituía una excepción a la regla y que, en tal sentido, sólo era procedente respecto de prestaciones legales reconocidas en vigencia de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, dicha posición se moduló y permitió la indexación de las pensiones tanto legales como convencionales otorgadas, siempre que las mismas fueran causadas únicamente con posterioridad a julio de 1991, es decir, la fecha de vigencia de la Constitución Nacional.

La posición jurisprudencial vigente de esta Sala ha establecido que todas las pensiones, tanto legales como extralegales, indistintamente de si fueron reconocidas antes Radicación n.° 79123 SCLAJPT-10 V.00 17 o después del 1991, podían ser objeto de indexación. Así quedó consignado en la sentencia CSJ SL13356-2017, la cual dispuso: Posteriormente, se modificó la jurisprudencia, estableciendo que la indexación de las pensiones era excepcional, que su único fundamento era la Ley 100 de 1993 y solo procedía respecto a pensiones legales causadas en su vigencia; postura que años después fue moligerada, cuando se admitió la indexación de pensiones legales causadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, pero en vigencia de la Constitución de 1991, y luego, extendiendo la indexación a las pensiones extralegales, bajo las mismas condiciones de causación. Finalmente, la sentencia CSJ SL13256-2017 precisó: Como lo había sostenido esta Sala de la Corte en las sentencias del 8 de febrero de 1996, Rad. 7996 y 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, constituye un hecho notorio que los ingresos del trabajador sufren una pérdida significativa de su poder adquisitivo, cuando media un lapso considerable entre la fecha en la cual se retiran del servicio y aquella en la cual les es reconocida la pensión de jubilación. Asimismo, como también lo había reconocido la Sala, ese fenómeno impacta por igual a todas las pensiones de jubilación que se ven sometidas a la devaluación de la moneda, sin importar su naturaleza legal o extralegal, o la fecha en la que hubieran sido reconocidas, entre otras, porque la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una realidad palpable con anterioridad y con posterioridad a la expedición de normas como la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993.

Si las pensiones de jubilación se ven enfrentadas por igual al mismo fenómeno inflacionario, no existe, a primera vista, una razón o condición derivada de la fecha de su reconocimiento, que autorice un trato desigual, a la hora de adoptar correctivos como la indexación de los salarios tenidos en cuenta para la liquidación. Por lo mismo, para estos efectos, no deberían existir diferenciaciones o categorizaciones de pensionados, que pudieran resultar arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Según se desprende de lo previamente reseñado, la posición al interior de la Sala no fue pacífica por mucho tiempo y que, en el devenir de las discusiones y el asentamiento de diferentes posturas, se resolvieron diferentes procesos ordinarios laborales bajo criterios de distinta índole, a saber, si procedía o no la indexación de la primera mesada dependiendo de la naturaleza de la pensión, así como su fecha correspondiente fecha de causación. Lo anterior, indiscutiblemente dio lugar a considerar la Radicación n.° 79123 SCLAJPT-10 V.00 18 posibilidad de que se reabrieran un gran número de procesos, con el propósito de que finalmente se condenara a la indexación de la primera mesada pensional bajo el actual criterio de esta Corporación. No obstante, ello se restringió y se concluyó que el cambio de precedente no constituía un hecho nuevo que lograra desvirtuar el principio de la cosa juzgada, pues no era dable reabrir indefinidamente los procesos cada vez que se presentaran transformaciones en la línea jurisprudencial, sobre todo porque, en su momento, los mismos se resolvieron en prevalencia del derecho sustancial y respetando el alcance que a la fecha tenían las disposiciones legales que regulaban el caso concreto.

En ese sentido, la sentencia CSJ SL, 7 julio 2009, radicación 36910, aseguró lo siguiente: Ello, por la potísima razón de que el acceso a la administración de justicia impone a los jueces competentes en las diversas causas el deber de resolverlas conforme al ordenamiento jurídico que las regula, con observación de las formas propias de cada juicio y, de ser necesario, auxiliándose de la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, como criterios auxiliares de la actividad judicial que son.

Pero a la vez, el ejercicio de tal derecho impone a los particulares, entre otras, la obligación de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, lo que implica para quienes acuden a ella el acatamiento de lo allí resuelto, de modo que, por tal razón, la ley procesal protege la definitividad e inmutabilidad que por regla general se predican de la sentencia por medio de la institución de la cosa juzgada, que a la vez que propende por la ejecutoria material de lo resuelto por el juzgador del caso, conjura la posibilidad de que respecto de unos mismos y particulares hechos se produzcan decisiones contradictorias.

Esa la razón para que la cosa juzgada sea garantía del debido proceso, y la estricta observación de éste, instrumento de prevalencia del derecho sustancial. […] Y el mero cambio de jurisprudencia no habilita, en modo alguno, afectar la intangibilidad de una sentencia que ya ha definido el derecho debatido entre quienes fueron sus partes.

Radicación n.° 79123 SCLAJPT-10 V.00 19 En todo caso, cabe aclarar que esta postura fue modificada a través de la providencia CSJ SL3492-2019, en la que se trajo a colación las sentencias de la Corte Constitucional CC SU-120 de 2003, CC C-862 y CC C-891A de 2006 y CC SU-1073 de 2012, y advirtió que éstas en sí mismas constituían hechos nuevos que habilitaban el estudio de la indexación de la primera mesada de cara a la excepción de la cosa juzgada.

Es decir, se tiene que en aquellos fallos la Corte Constitucional dejó sin efectos los procesos iniciados ante la jurisdicción ordinaria laboral y en los que se negó el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, con el fin de que los interesados pudieran reabrir un nuevo litigio -sin que fuera posible alegar la excepción de cosa juzgada habida cuenta de que dicho precedente debía tomarse como un hecho nuevo- y, en ese sentido, pudieran acceder en debida forma al derecho que les asistía. Sobre este punto, las sentencias CSJ SL979-2019, CSJ SL3492-2019 y CSJ SL3276-2019 lo determinaron así: En la sentencia de unificación SU-120 de 2003, el Tribunal Constitucional dejó sin efecto varias decisiones proferidas por la justicia ordinaria laboral, en las que negó el derecho a la actualización del salario base de liquidación de la pensión de jubilación de los entonces accionantes. […] En la decisión de constitucionalidad C-862 de 2006, al advertir un déficit de regulación de la indexación de la pensión de jubilación, la Corte Constitucional declaró exequibles los numerales 1.° y 2.° del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en el entendido que el salario base para la liquidación de la pensión de jubilación de que trata este precepto debía ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

Radicación n.° 79123 SCLAJPT-10 V.00 20 Igualmente, en la sentencia C-891A de 2006, por idénticas razones, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, tras detectar una omisión legislativa en la materia, dada la ausencia de un mecanismo de actualización monetaria de la base de liquidación de las pensiones. […] En la SU-1073-2012 la Corte nuevamente estudió diversas acciones de tutela que atacaban sentencias de la justicia ordinaria.

En esta providencia conceptuó que «el derecho a la indexación de la primera mesada pensional es predicable de todas las categorías de pensionados, y por tanto, resulta vulneratorio de los principios constitucionales que informan la seguridad social y el derecho laboral negar su procedencia a aquellos que adquirieron el derecho con anterioridad a la Constitución de 1991» y, además, subrayó que su procedencia «tiene sustento en el principio de favorabilidad laboral contenido en el artículo 53 Superior», que es «un desarrollo del principio del Estado Social de Derecho y una garantía que desarrolla los artículos 13 y 46».

En fallo de tutela T-183-2012 el Tribunal Constitucional evocó el precedente sentado en las sentencias T-014-2008, T-130- 2009 y T-366- 2009, para destacar que al momento de evaluar la configuración de la cosa juzgada, las providencias SU-120-2003, C-862-2006 y C-891A-2006 debían ser consideradas como «hechos nuevos». Siguiendo el mismo hilo doctrinal, en la sentencia T – 832-2013, la Corporación judicial estimó procedente la indexación del IBL de una pensión otorgada con base en el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961.

Pese a que en un primer proceso la justicia ordinaria ya se había pronunciado desfavorablemente y, en un segundo juicio, se declaró la existencia de cosa juzgada al respecto; así en sede de tutela se amparó el derecho a la indexación, ya que en estos casos «las sentencias SU-120 de 2003, C-862 de 2006 y C-891A de 2006 deben interpretarse como hechos procesales nuevos, relevantes para determinar la existencia o no de cosa juzgada», por lo que concluyó que el proceso difería del anterior, habida cuenta que en el nuevo juicio «pretendió la reliquidación de su pensión con base en la aplicación directa de los mandatos constitucionales que ordenan la actualización de las pensiones, y con base en un hecho jurídico nuevo plasmado en la sentencia C-891A de 2006» (negrilla fuera del texto).

Tal postura se ratificó en providencia T – 082-2017, en la que la Corte Constitucional puso especial atención al tema laboral y ratificó las reglas jurisprudenciales ya consolidadas en su línea jurisprudencial: (i) el derecho a la indexación de la primera mesada pensional es fundamental y como tal, (ii) es amparable mediante acción de tutela, (iii) tiene carácter universal porque se predica de todo tipo de pensión y (iv) prescriben las mesadas indexadas, pero no el derecho.

Sobre el instituto de la cosa juzgada adoctrinó: […] En este punto se aclara que cuando una demanda presenta hechos nuevos sobre los cuales no hubo debate, sólo se permite el análisis de éstos. En otras palabras, sobre esos hechos nuevos o no debatidos no se predica la identidad de la causa petendi. (Subrayado fuera del texto) Radicación n.° 79123 SCLAJPT-10 V.00 21 En ese orden de ideas, es posible concluir que, todas aquellas personas a las que les fue negada la pretensión de indexar la primera mesada pensional, se encuentran legitimadas para iniciar un segundo proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral para buscar la procedencia de ese derecho, pues lo cierto es que las sentencias de la Corte Constitucional CC SU-120 de 2003, CC C-862 y C-891A de 2006 y CC SU-1073-2012 que habilitaron tal prerrogativa, fungen como hechos nuevos y se contraponen a la excepción de la cosa juzgada. 3.

Caso concreto Para el análisis del caso en particular y dada la vía escogida por el recurrente, es necesario establecer que son hechos probados dentro del proceso los siguientes: (i) que Henry Tomás Becerra Uribe inició un proceso un proceso ordinario laboral en contra del Banco Popular S.A. bajo radicación n.º 470-2005, solicitando el reconocimiento de la pensión de jubilación;

(ii) que, a través de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2007, el Juzgado condenó al reconocimiento indexado de la pensión de jubilación a partir del 20 de febrero de 2005 y en cuantía mensual inicial de $381.500; (iii) que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la decisión, mediante el fallo emitido el 24 de marzo del 2009; y (iv) que esta Corporación por medio de la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2011, resolvió no casar el fallo del Tribunal.

Radicación n.° 79123 SCLAJPT-10 V.00 22 Pues bien, para determinar si hubo cosa juzgada entre uno y otro proceso, debe advertirse, en primer lugar, que ciertamente hubo identidad de partes, dado que en ambos fungió como parte demandante el señor Becerra Uribe y como demandado el Banco Popular S.A. En segundo lugar, en lo que atañe a la identidad de cosa pedida, el Tribunal encontró probado que dentro del primer proceso el accionante solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación. Sin embargo, aclaró que, al condenarse a la entidad accionada al pago de dicha prestación y, en consecuencia, ordenar la liquidación de la primera mesada, se hizo mención expresa tanto a la indexación como a su correspondiente procedencia. Incluso, trajo a consideración las providencias emitidas por el Tribunal y esta Corporación frente al proceso inicial, en las cuales se resolvieron tanto la apelación como la casación presentada por el Banco demandado y en el que se confirmaba la procedencia de la indexación de la primera mesada.

Sobre este punto, conviene recordar lo que afirmó el juez de segunda instancia: La lectura de los apartes de las sentencias dictadas en el primer proceso ordinario laboral permiten establecer que guardan estrecha relación con el motivo de apelación del accionante en el proceso actual y con su objeto de litigio, al tener como finalidad el monto que se determinó como cuantía de la pensión del señor Becerra Uribe, como consecuencia de la indexación de la primera mesada pensional, de lo que se puede evidenciar que lo planteado por la parte actora conforme con lo analizado hasta el momento constituye un reproche a las decisiones y resultado con el que finiquitó el proceso con radicación 472-2005, más no un tema distinto, diferente que amerite nuevamente la intervención del juez laboral para propiciar un pronunciamiento sobre el mismo asunto litigioso.

Se tiene entonces por configurado el primer requisito, es decir identidad en el objeto. Radicación n.° 79123 SCLAJPT-10 V.00 23 Así las cosas, se insiste que el objeto de ambos casos fue el mismo, pues en ellos se discutió de fondo acerca de la procedencia de la indexación de la primera mesada. Es más, en el primero de ellos se debatió su procedencia y se ordenó su respectivo cálculo, lo que significó que el derecho materialmente se consolidó. Por último, en lo concerniente a la causa o hecho por el cual se reclama, el recurrente dijo que no se cumplió la actualización ordenada, pues a su juicio, la primera mesada no se indexó bajo la fórmula que él propuso y de la que se evidencia que el monto no equivale a los 3.02 salarios que devengaba dentro de su último año de trabajo.

Lo anterior, a su juicio, constituía una circunstancia nueva que desvirtuaba también la cosa juzgada. Sobre este punto, encuentra la Sala que no le asiste razón al recurrente, porque solamente se podía iniciar un nuevo proceso relacionado con la indexación de la primera mesada, cuando en el anterior -y que versó sobre la misma pretensión-, se hubiera negado tal derecho.

Lo anterior, se reitera, en la medida en que las mencionadas sentencias de la Corte Constitucional constituían en sí mismas un hecho nuevo que permitía separar ambos casos y contrarrestar los efectos de la cosa juzgada, dado que estas expresamente dejaron sin efectos las providencias dentro de la jurisdicción ordinaria laboral que Radicación n.° 79123 SCLAJPT-10 V.00 24 negaron dicha actualización. Con lo cual, en el presente caso no se estaría frente al mismo escenario, ya que en el primer litigio instaurado por Henry Tomás Becerra Uribe en contra del Banco Popular S.A. sí se concedió la indexación de la primera mesada, a pesar de que sobre la fórmula de calcularla se generaran reparos, situación que no estuvo contemplada dentro de la nueva posibilidad que brindó la Corte Constitucional y no habilita la existencia de un nuevo proceso.

Ahora bien, en caso de que el accionante no hubiera estado conforme con el cálculo aritmético o la liquidación efectuada por los jueces dentro del primer proceso para definir la indexación de la primera mesada, lo cierto es que existían herramientas procesales para debatir tal circunstancia y que, de no haber sido usadas, no pueden legitimar la apertura de un nuevo litigio para remediar eventuales desatinos. Por lo cual, no prospera el cargo presentado.

Las costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 79123 SCLAJPT-10 V.00 25 IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por HENRY TOMÁS BECERRA URIBE en contra del BANCO POPULAR S.A., y al que fue integrado como litisconsorte necesario la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salvamento de voto SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO SL717-2021 Radicación n.° 79123 Acta 003 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente Con el debido respeto por la posición mayoritaria, sustento el salvamento de voto que me aleja de la decisión adoptada en el sub lite, en los siguientes términos: Mi disenso estriba en que la Sala consideró que en el anterior proceso se concedió el derecho al actor.

Estimo que esta concepción es materialmente alejada de las condiciones fácticas y jurídicas que rodearon la decisión con la cual se cotejaron los efectos de la cosa juzgada. En fin, aunque teóricamente se accedió a la pretensión de reconocimiento de la indexación de la primera mesada, materialmente este derecho fue negado. En otras palabras, la decisión no tuvo ninguna eficacia. Radicación n.° 79123 SCLAJPT-10 V.00 2 Lo anterior es fácilmente deducible con solo analizar que la suma de $381.5000, valor fijado por las sentencias como primera mesada, no es otra cosa que el salario mínimo legal mensual vigente en el año 2005.

Así, no se puede considerar que existió una verdadera indexación cuando el último salario devengando por el actor en el año 1992, sobre el cual debía calcularse la mesada pensional, ascendía a $197.110, equivalentes a 3.02 salarios de la época. En este sentido, es claro que en aquella oportunidad los juzgadores de las instancias propiciaron una intelección a todas luces equivocada de la noción o del concepto de indexación, validándolo en función de ajustar el valor de la mesada al del salario mínimo vigente en el momento de iniciar su disfrute.

No solo eso, también equivocaron los parámetros y las fórmulas para alcanzar la verdadera actualización. Sin duda, en aquella providencia se equiparó el reajuste del salario con la indexación, figuras jurídicas totalmente disímiles. En ese orden bajo las orientaciones actuales de la Corte, recordadas en el proveído de marras, resultaba inane la discusión acerca de si el actor contaba o no con instrumentos procesales en el anterior proceso para rebatir los cálculos, lo cierto es que aunque aparentemente se accedió a su pretensión, materialmente la negó. Le asistía razón a la censura en su planteamiento, sin conocer que más adelante se produciría la transformación jurisprudencial que posteriormente acogería la Corte y que se expuso en el fallo del que disiento.

Radicación n.° 79123 SCLAJPT-10 V.00 3 Con todo respeto, la decisión que salió avante viola el principio de justicia material en la medida que su aplicación exige una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales.

Además, desconoce el precedente actual de la Corte porque al haberse negado el derecho en el proceso anterior, se desvirtuaba la cosa juzgada y el actor quedaba habilitado para instaurar uno nuevo. Fecha ut supra. GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado