Radicación n.°71587 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL717-2020 Radicación n° 71587 Acta 8 Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil diecinueve (2020) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por RODOLFO ANTONIO PIÑEREZ LUNA, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 16 de febrero de 2015, dentro del proceso adelantado por el recurrente en contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. 1.
ANTECEDENTES Rodolfo Antonio Piñerez Luna demandó al Departamento de Antioquia, para que se declarara que: i) para el 26 de enero de 2005, cuando le fue notificada la terminación de su contrato de trabajo por parte del accionado, se encontraba amparado por el "FUERO CIRCUNSTANCIAL ", derivado del conflicto colectivo que regía desde el 2 de noviembre de 2004 y por la misma razón gozaba del FUERO SINDICAL CONVENCIONAL; ii) la terminación del contrato de trabajo, efectuada por decisión unilateral del Gobernador Departamental, durante la existencia del conflicto colectivo iniciado el 2 de noviembre de 2004, es ineficaz, ilegal, e injusta.
En consecuencia de tales declaraciones solicitó que la entidad accionada fuera condenada a reintegrarlo al cargo del que era titular en la Secretaría de Infraestructura Física para la Integración y el Desarrollo de Antioquia, o a otro de igual categoría, funciones similares y en cualquiera otra dependencia departamental, disponiendo además que la entidad demandada, debía reconocer y pagar al accionante la totalidad de salarios y prestaciones sociales, legales y convencionales, o extralegales dejadas de percibir desde el momento en que se le dejaron de reconocer el salario, hasta cuando se produzca el reintegro efectivo al servicio.
Adicionalmente que se dispusiera que para efectos legales del cómputo de servicio, el tiempo que permaneciera desvinculado fuera tomado como si no se hubiera dado la interrupción del servicio; que las sumas objeto de condena se le paguen indexadas, así como lo extra y ultra petita y, el pago de costas y agencias en derecho. (folios 1-23) En lo que en estricto rigor interesa al recurso extraordinario adujo que fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculado al Departamento de Antioquia, mediante contrato ficto de trabajo, adscrito al servicio de la Secretaría de Infraestructura Física para la Integración y el Desarrollo de Antioquia, desde el 18 de diciembre de 1989 hasta el 26 de enero de 2005; como chofer, al servicio de la Secretaría de obras públicas, clasificado como trabajador oficial, que su contrato le fue terminado, desvinculación que era ilegal e injusta.
Que mediante Resolución No. 11.090 del 17 de diciembre de 2004, la Dirección de Prestaciones Sociales y Nómina del ente demandado dispuso la liquidación y reconocimiento de la indemnización por despido, que tal acto evidenciaba que fue adoptado con sustento en el Decreto 2118 de octubre de 2004, en el que se dispuso no prorrogar el contrato de trabajo del accionante, acto que fue anulado y por ende la resolución enunciada estaba falsamente motivada por cuanto el acto invocado no dispone la terminación del vínculo laboral del actor, ni indica que este no se prorroga, luego su despido es ilegal e injusto.
Que mediante Resolución No. 11.091 del 17 de diciembre de 2004, la Dirección antes referida, dispuso la liquidación de sus prestaciones sociales definitivas, acto administrativo que tomó como extremo final de la relación laboral el día 1 de noviembre de 2004, y que si bien la entidad accionada reportó servicios, salario, viáticos y subsidio de transporte en la nómina correspondiente a la primera quincena del mes de noviembre de 2004, al haber sido notificado de la terminación del contrato de trabajo mediante edicto fijado el 12 de enero de 2005 y desfijado el 25 de enero de la misma data y del que conoció el día 26 de enero de 2005, legalmente solo a partir de la notificación de la decisión patronal, surtió sus efectos el despido.
Añadió que estuvo afiliado al sindicato SINTRADEPARTAMENTO, organización a la que aportó, por lo que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo; que mediante comunicación del 7 de octubre de 2004, se solicitó permiso sindical remunerado para los trabajadores oficiales que debían asistir a la Asamblea General, programada para los días 9, 10, 11 y 12 de noviembre de 2004, en la que se sometería a conocimiento y aprobación de los trabajadores el pliego de peticiones que presentarían a la entidad hoy llamada a juicio; que el permiso le fue concedido por medio del Oficio No. 208008 del 14 de octubre de 2004; que la fecha de celebración de la Asamblea General, fue modificada para los días 2 a 5 de noviembre de 2004, por lo que el Sindicato solicitó el cambio del permiso, concedido mediante oficio referido; que el Sindicato denunció la convención colectiva de trabajo el 2 de noviembre de 2004 y en esa misma data presentó y radicó pliego de peticiones ante el otrora Ministerio de Protección Social, Dirección Territorial de Antioquia, Grupo de Trabajo Empleo y Seguridad Social, de lo cual fue debidamente notificado el Gobernador de Antioquia; que con la presentación formal y legal del pliego de peticiones por parte del Sindicato de Trabajadores y Empleados del Departamento de Antioquia "SINTRADEPARTAMENTO" al ente demandado, a partir del 2 de noviembre de 2004, los trabajadores oficiales de esta entidad adquirieron FUERO CIRCUNSTANCIAL, según las voces del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y FUERO SINDICAL, en virtud del artículo 2o de la Convención Colectiva de Trabajo del 9 de enero de 1.987.
Que como trabajador oficial afiliado al sindicato Sintradepartamento gozaba de permiso sindical remunerado entre los días 2 al 5 de noviembre de 2004, permiso que utilizó por cuanto asistió a la Asamblea General de la organización; que no obstante aducir como causa de la desvinculación del actor, la modificación de la estructura administrativa de la Secretaría de Infraestructura Física para la Integración y Desarrollo de Antioquia que implicó la supresión de los cargos de los trabajadores oficiales, lo que es alejado de la verdad, ya que no ha desaparecido, no ha sido liquidada, continúa cumpliendo su misión y objeto; que inicialmente se había propuesto por la Asamblea Departamental la creación de un ente descentralizado denominado «INSIDE» para ejecutar las obras públicas, sin embargo, subsistió la Secretaría de Infraestructura Física para la Integración y el Desarrollo de Antioquia y, por consiguiente, el cargo que ejercía continuó ejecutándose.
Que para el 26 de enero de 2005, cuando fue notificado del retiro del servicio, estaba vigente el conflicto colectivo y, por ende, se encontraba amparado por el fuero circunstancial desde el 2 de noviembre de 2004; que el mismo gobernador elevó petición al Ministerio de la Protección Social con el fin de que fuera autorizada la integración del tribunal de arbitramento obligatorio, para resolver el conflicto colectivo, lo cual fue negado, a través de la Resolución No. 003587 del 13 de octubre de 2005.
Que la convención colectiva contempla la estabilidad laboral de los trabajadores oficiales derivada de la presentación del pliego de peticiones; que en relación al tema de estabilidad laboral de los trabajadores oficiales, el artículo cuarto indica, que la entidad demandada solo puede contratar el sostenimiento de obras públicas por necesidad del servicio, no por causa provocada como fue la supresión de cargos, argumento en el que se justificó su despido y el de otros servidores de la misma Secretaría; que de conformidad con los artículos 25 y 4º del Decreto 2351 de 1.965 y de la convención colectiva de trabajo del 7 de abril de 1.995, respetivamente, su despido fue ilegal e injusto.
Que el 1° de junio de 2.007, bajo la invocación del fuero circunstancial solicitó su reintegro al servicio, el que fue negado con la Resolución N°13.824 del 26 de junio de 2007, que el mismo Departamento demandado, reconoció que la notificación debía hacerse a cada uno de los trabajadores oficiales cuyos cargos se suprimieron, que no fue posible el día 29 de octubre de 2004 y, en consecuencia, levantaron actas en cada frente de trabajo, enviadas por correo certificado; y la carta que informaba que no serían prorrogados los contratos se publicó en avisos en los periódicos el Colombiano y el Mundo el día 1o de noviembre de 2004, de lo cual nada se realizó en relación a él, lo que se evidenciaba que no fue efectivamente notificado de su desvinculación el 29 de octubre de 2004; y que no se hizo ninguna gestión para su notificación personal conforme a la ley.
El Departamento de Antioquia, al contestar el escrito inaugural del proceso, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral para con el demandante, su calidad de trabajador oficial y la decisión de la entidad de terminar el contrato de trabajo por reestructuración administrativa, precisó que no era cierta la fecha de desvinculación aludida por el actor, por cuanto mediante las resoluciones que se le notificaron en enero de 2005, se le había reconocido la liquidación y una indemnización, pero en las mismas no se le notificó la terminación del contrato.
Informó que para el 2 de noviembre de 2004, el accionante ya no laboraba para la entidad, de los demás sustentos fácticos dijo que no eran ciertos y dejó en claro que la notificación personal no se logró por cuanto el actor, así como otros trabajadores, se abstuvo de recibir tal notificación por órdenes de la directiva sindical y, pese a ello, se mandó por correo certificado y el 1 de noviembre de 2004, se publicó en periódicos.
En cuanto al permiso sindical manifestó que era cierto, pero que para esa data el accionante ya no tenía la calidad de trabajador de la entidad, además de que de sus escritos se desprendía que no asistió a la asamblea, ya que el mismo indicó que no lo dejaron ingresar. En cuanto a la denuncia de la convención precisa que para el 8 de noviembre de 2004, el actor ya no era trabajador de la entidad.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, caducidad de la acción de reintegro, buena fe, prescripción, existencia de causa constitucional para suprimir las plazas, de causa legal para despedir como consecuencia de la supresión de plazas y de razón para indemnizar a los trabajadores oficiales, pago y compensación (folios 382-398 cuaderno 1) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Cuarto Laboral –Itinerante del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, el 29 de julio de 2011 absolvió al Departamento de Antioquia de todas y cada una de las pretensiones incoadas.
Impuso costas a la parte vencida. (folios 630-652 cuaderno 1). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, en sentencia proferida 16 de febrero de 2015, confirmó la de primer grado. Sin costas en la instancia. Al desatar el grado jurisdiccional consulta, precisó el Tribunal, que compartía parcialmente el análisis probatorio de primera instancia en cuanto dio por establecida la existencia de contrato de trabajo, la fecha de inicio del mismo así como el cargo desempañado por el accionante mientras estuvo al servicio del Departamento de Antioquia; su calidad de trabajador oficial, así como que efectuó la reclamación que otorgaba competencia a la justicia para definir el asunto en instancias.
Que la Organización Sindical presentó pliego de peticiones en noviembre 2 de 2004, que la acción objeto de pronunciamiento había sido presentada fuera del término previsto en el artículo 151 del CPTSS por cuanto el actor efectuó la solicitud al departamento el 28 de noviembre (sic) de 2004 y la demanda se presentó el 21 de septiembre de 2009; « Pues la prescripción solo podía ser interrumpida por una sola vez, con la primera reclamación, y es por ello que no puede tomarse como tal, el escrito que reposa a folios 24 a 26, que fuera presentado por el demandante exigiendo igualmente el reintegro, el 15 de agosto de 2007.» El Juez de alzada adentrándose al objeto de estudio, con la aclaración de hacer caso omiso al fenómeno extintivo de la acción, centró la controversia en determinar cuándo fue desvinculado el señor Piñerez Luna por el ente territorial y si este gozaba o no del denominado fuero circunstancial» del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.
En consecuencia consideró indispensable el establecer, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, la fecha exacta de desvinculación, dado que cada parte alegaba una diferente y de esta data se desprendía si había o no protección foral; esto por cuanto existía prueba de que el 2 de noviembre de 2004, la organización sindical presentó pliego de peticiones.
Indicó el fallador de segundo grado que no encontró soporte probatorio respecto de la afirmación del accionante de que la relación laboral se extendió hasta el 26 de enero de 2005, por ser la fecha en que el actor se enteró del fenecimiento del vínculo contractual, a través de edicto que se fijó el 12 de enero de 2005 y desfijado el 25 del mismo mes y año, por cuanto tal pieza aludía a las Resoluciones No. 11090 y No. 11091 del 17 de diciembre de 2004, cuya finalidad era poner en conocimiento del trabajador respectivo, del reconocimiento de la indemnización por terminación del vínculo laboral y la liquidación de prestaciones sociales, actos que señalaban como extremo final de la relación el 1 de noviembre de 2004, pero de los mismos no se verificaba la fijación y desfijación del edicto de notificación de dichos actos « y menos de lo concerniente a la cancelación del vínculo laboral».
Precisó el Tribunal que lo que sí observó fueron los actos del empleador tendientes a la notificación de la Resolución No. 2109 del 28 de octubre de 2004, a los trabajadores a quienes no se les prorrogaba el contrato; para ello, el 29 de octubre de 2004, día laborable y cuando no se encontraba el accionante bajo el uso de permiso sindical, funcionarios de la empresa se trasladaron a su lugar de labores, encontrando que los funcionarios habían cerrado el lugar y se habían retirado, lo que motivó al accionado a notificar a través de la emisora local el 30 del mismo mes y año así como la remisión de la comunicación de terminación del contrato de trabajo, por correo certificado.
El colegiado aludió a la solicitud elevada por el actor el 28 de diciembre de 2004 en la que admitió que desde el 1º de noviembre de 2004, se encontraba cesante en su labor, no se le cancelaba su salario y, por ello, reclamaba se le restablecieran sus condiciones laborales. Con base en ello, afirmó el Juez de alzada que no era cierto que el 26 de enero de 2005, el actor supuestamente se enteró de la decisión de la demandada, sino que desde el mismo momento en que se adoptó la decisión « y procedió a notificarle por el medio que lo hizo ante el evidente ocultamiento del trabajador para ser notificado personalmente de aquella terminación del contrato de trabajo, adoptada el 29 de octubre de 2004.».
Y haciendo referencia el análisis individual y generalizado de toda la prueba llegó a la conclusión de que el señor Piñerez Luna, conoció para el 29 de octubre de 2004 o al menos el 1º de noviembre de 2004, la determinación unilateral del empleador. Al respecto indicó: [ ] Es que, si bien es deber del empleador comunicar al trabajador, no solo su decisión unilateral de finiquitar el vínculo contractual laboral, sino de indicarle el motivo que lo llevó a tomar tal determinación, también lo es, que en el plenario obra prueba de circunstancias que conducen a tal inferencia pues entre aquellas evidencias encontrábamos la expedición de unos actos administrativos por parte de la entidad territorial demandada con tal finalidad, como fue el D. 2109/2004, en el que se consignó expresamente la voluntad de terminar el contrato de trabajo motivado en la supresión del cargo; el que ante la imposibilidad de notificar personalmente al destinatario, se publicó en prensa escrita, periódicos el Colombiano y el Mundo, el texto de la carta comunicando la determinación, A lo anterior se suma que en el expediente no se cuenta con prueba contundente en el sentido de que el accionante, luego de ese 29 de octubre de 2004, hayan (sic) continuado prestando sus servicios personales en las actividades para la cuales fue enganchado, y menos que laboró hasta enero 26 de 2005, así lo hayan dicho los testigos en su testimonio y el actor en el interrogatorio de parte (fl. 402), pues como se indicó atrás el demandante en la reclamación del 28 de diciembre de 2004, admite que desde el 1 de noviembre de 2004, no viene ejerciendo su labor y no percibe asignación salarial alguna.
Por tanto, se reitera, que la prueba demuestra que realmente la terminación del contrato de trabajo habido entre las partes llegó a su fin el 29 de octubre de 2004, pues no comparte esta Sala el análisis que realizó el A quo, frente a la validez del D.2109/2004, bajo el supuesto de no haberse, notificado personalmente al demandante en forma personal, ya que es evidente que, ante el ocultamiento la administración contaba con los mecanismo antes referidos, para entrar (sic) al trabajador de la decisión adoptada, pues para el caso no era aplicable los preceptos del CCA, especialmente art. 44, 45 y 48, en la medida que allí lo que se regula es la notificación de actos administrativos particulares y frente a actuaciones de igual índole, y en el presente asunto se trataba de una relación contractual frente a la que bastaba con que el empleador enterara al trabajador su decisión de terminar el vínculo laboral.
Bajo tal fundamentación, y dado por probado que el extremo final de la relación laboral fue el 29 de octubre de 2004, esta feneció antes de que se presentara la denuncia a la convención y el pliego de condiciones, siendo inexistente el fuero circunstancial invocado para el reintegro del demandante. De otro lado el colegiado se pronunció respecto del conflicto colectivo y una vez historió el avance del mismo tuvo que si bien el conflicto colectivo se inició el 2 de noviembre de 2004, se dejó al garete por las partes, sin que ninguna de ellas pudiese sacar partido, como ha señalado la jurisprudencia nacional ante la prolongación indebida de términos, perdiéndose para los trabajadores la garantía foral.
Se soportó en la sentencia CSJ SL, 25 may. 2005, rad 24502. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que la Corte: CASE PARCIALMENTE la Sentencia Proferida el 16 de febrero de 2015 por la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, solo en cuanto CONFIRMO la de primer grado.
Obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia como Tribunal o Sede de Instancia, REVOQUE la sentencia proferida el 29 de julio de 2011 por el Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar hacer las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERO: Se declare que el señor RODOLFO ANTONIO PIÑEREZ LUNA, para el día 26 de enero de 2005, cuando se dio por notificado de la terminación del su contrato de trabajo por parte del demandado, estaba amparado por el fuero circunstancial derivado del conflicto colectivo que regía desde el 2 de noviembre de 2.004 SEGUNDO: Se declare que la terminación del contrato de trabajo del actor, por decisión unilateral del Gobernador Departamental de Antioquia, durante la existencia del conflicto colectivo iniciado el 2 de noviembre de 2004, es ineficaz, además de ilegal e injusta.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior solicita, se condene a la entidad territorial accionada, a reintegrar al señor RODOLFO ANTONIO PIÑEREZ LUNA, al cargo del que era titular en la Secretaría de Infraestructura Física para la Integración y el Desarrollo de Antioquia o a otro de igual categoría, funciones similares y en cualquiera otra dependencia departamental, disponiendo además que la entidad demandada, debe reconocer y pagar, al accionante la totalidad de salarios y prestaciones sociales, legales y extralegales o convencionales dejados de percibir desde el momento en que se le dejó de reconocer el salario hasta cuando se produzca el reintegro efectivo al servicio.
Igualmente se dispondrá en la sentencia que para efectos legales del cómputo de servicio, el tiempo que permanezca desvinculado se tome como si no se hubiese dado una interrupción en el servicio.
CUARTO: Que las sumas objeto de condena se le paguen indexadas. QUNTO (sic): Se condene al accionado al pago de costas y agencias en derecho. Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por violar de manera indirecta la ley sustancial « bajo, por falta de aplicación bajo la modalidad de aplicación indebida, tal como lo ha admitido la alta corporación en sentencia del 14 de junio de 2006, radicado 258979 de las siguientes disposiciones: artículo 25 del Decreto 2351 de 1.965, adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968, reglamentado por el artículo 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, artículo 10 del Decreto Reglamentario 1373 de 1966, artículos 44, 45 del Código Contencioso Administrativo, artículo 333, 330 literal c) del Decreto 1222 de 1986, en relación con los artículos 29 de la Constitución Nacional, por errores evidente de hecho debidos a la falta de apreciación y equivocada apreciación de unos documentos.».
Identifica como errores evidentes del fallador: 5.1.1PRIMER ERROR. Dar por demostrado sin estarlo, que la Acción tendiente a obtener el reconocimiento del FUERO CIRCUNSTANCIAL del recurrente, estaba prescrita en el momento de presentación de la demanda. 5.1.2 SEGUNDO ERROR. No dar por demostrado, estándolo, que al recurrente se le notificó el 26 de enero de 2005, la terminación o liquidación de la relación laboral, mediante Edicto fijado el 12 del mismo mes y año y desfijado el 25 de igual mes y año. 5.1.3 TERCER ERROR.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación de la relación laboral habida entre el recurrente y el Departamento de Antioquia operó el 29 de octubre de 2004. 5.1.4 CUARTO ERROR. Dar por demostrado sin estarlo, que en razón de la prolongación indebida de los términos en la etapa de arreglo directo originado en el conflicto colectivo trabado el 2 de noviembre de 2004 entre SINTRADEPARTAMENTO y el opositor y aún para el 26 de enero de 2005, fecha de notificación del finiquito laboral del recurrente, mediante Edicto, en ambos casos perdió la garantía del FUERO CIRCUNSTANCIAL Como pruebas indebidamente apreciadas relaciona: 5.2.1.1Reclamación Administrativa del 28 de noviembre de 2004, mediante la cual el actor solicitó el amparo del FUERO SINDICAL CONVENCIONAL.
(fe. 71 cuaderno 2). 5.2.1.2 Reclamación Administrativa del 15 de agosto de 2007, por medio de la cual el recurrente solicitó a la demandada, el reintegro con fundamento en el FUERO CIRCUNSTANCIAL. (fls.24 a 26). 5.2.1.3 Decretos Departamentales 2104 y 2109 del 28 de octubre de 2004 Y como probanzas no apreciadas acusa: 5.2.2.1Edicto de enero 12 de 2005 desfijado el 25 del mismo mes y año, mediante el cual el recurrente se dio por notificado el 26 de igual mes y año, de la terminación o liquidación de la relación laboral. 5.2.2.2 Decreto Departamental 2105 del 28 de octubre de 2004 La censura se aparta de los argumentos del Colegiado en cuanto infirió que había prescrito la acción ya que la pretensión del restablecimiento de la relación laboral se fundamenta en el fuero sindical convencional, no en el fuero circunstancial solicitado en su reclamación administrativa, que recibió la accionada el 15 de agosto de 2007.
Afirma que son peticiones diferentes y con fundamentos legales independientes, en su consideración si bien el fuero sindical había prescrito a la presentación de la demanda, no acontece lo mismo con el fuero circunstancial, cuya última reclamación se soporta con la notificación de la terminación del contrato ficto de trabajo el 26 de enero de 2005, por lo que no habían transcurrido los 3 años entre esta última y la reclamación que hizo a la accionada el 15 de agosto de 2007.
En voces de la censura, tal inferencia es un error de hecho por dar por demostrado un hecho que no aconteció como lo fue la prescripción sobre el fuero circunstancial, ya que de haber apreciado debidamente las reclamaciones administrativas, tanto del 28 de noviembre de 2004, como la del 15 de agosto de 2007, no hubiera declarado prescrita la del fuero circunstancial.
En cuanto al edicto no comparte el raciocinio del Tribunal por cuanto la parte opositora aportó al proceso, como medio de prueba el edicto fijado el 12 de enero de 2005, desfijado el 25 del mismo mes y año, que no fue apreciado por el juez de alzada y del cual se diera por notificado el actor el 26 de enero de 2005. Indica que: […] también lo es que el mismo contempla, que la " Dirección de Prestaciones Sociales y Nómina le LIQUIDO (sic) SU RELACION (sic) LABORAL, empleando en tiempo presente y en primera persona el verbo regular, LIQUIDAR, y LIQUIDO (sic), equivale a finiquitar, terminar, o como lo define la Real Academia Española, es igual a "poner término a algo o a un estado de cosas, desistir de un negocio o empeño, romper o dar por terminadas las relaciones personales, acabar con algo, suprimirlo o hacerlo desaparecer", de manera que para el sub lite, LA RELACION (sic) LABORAL, como se desprende del texto del Edicto en cuestión, culminó cuando se produjo dicha forma de notificación, en consecuencia, la decisión adoptada por el Departamento de Antioquia, notificada mediante Edicto, fue ni más ni menos que la forma de comunicar al recurrente la terminación de su contrato de trabajo, y para esa fecha estaba en su furor el conflicto colectivo trabado entre SINTRADEPARTAMENTO y el ente demandado, trabado desde el 02 de noviembre de 2004, y el recurrente tanto para la fechas de fijación del edicto, 12 de enero de 2005 y su desfijación, 25 del mismo mes y año, como para cuando se dio por notificado de la decisión del empleador oficial, el día 26 de igual mes y año, para todas estas calendas se encontraba amparado por el FUERO CIRCUNSTANCIAL.
Agrega que de esa situación dieron cuenta los testigos y el recurrente en el interrogatorio de parte; así acusa que el Tribunal incurrió en error de hecho que al no apreciar el edicto mediante el cual se notificó al recurrente, la terminación del vínculo laboral y del que dieron cuenta los testigos y el recurrente en el interrogatorio de parte, de haberlo hecho hubiera tenido que el final de la relación laboral se dio por el edicto.
Añade que: […] salvo lo concerniente a la ausencia de prueba sobre la notificación personal que se le debió hacer al recurrente y la notificación que se le hiciera al recurrente mediante Edicto como lo informan los testigos indicados, no comparte los demás argumentos y conclusiones del Tribunal, por cuanto, de una parte, el hecho de que el actor hubiese elevado al Departamento de Antioquia el 28 de diciembre de 2004 solicitud de restablecimiento de su relación laboral y el pago de las obligaciones laborales que el opositor le adeudaba desde el 1 de diciembre de 2004, por estar cesante desde el 1 de noviembre de 2004, de hecho y de derecho, no implica la aceptación de la terminación del contrato laboral en dicha fecha o anterior a la misma […] La cual califica como una simple inconformidad que no es equiparable a su aceptación de que el vínculo laboral finiquitó. Acota que la decisión de la accionada no lo habilita para pretermitir la notificación en acatamiento de los artículos 44 y 45 del CCA, así hubiese ocultamiento del trabajador, acto del cual afirma no ocurrió pues de haberlo sido para eso se deben emplear las formas legales de notificación referidas en las citadas normas que regulan precisamente la notificación de los actos administrativos y en suma que en su sentir se evidencia una contradicción del Colegiado pues aunque admite la ausencia de prueba de la notificación personal del recurrente, de poner fin a su contrato laboral y de que esta se hubiera efectuado a través de edicto según el relato de los testigos y del impugnante en el interrogatorio de parte «da por sentado que el recurrente conoció la decisión departamental el 29 de octubre de 2004 o a lo menos el 1 de noviembre de dicha anualidad, hecho que por las razones expuestas, no es cierto».
Argumenta que precisamente, con base en las normas de la notificación anotadas, que para la censura no es cierta la afirmación de que el 29 de octubre de 2004 finiquitó el contrato, reiterando que esta debe ser personal y de no lograrlo se procede por correo, y si tales medios no prosperan proceder al edicto, como ocurrió en su caso, por lo que la decisión de la accionada no tuvo efectos a partir de esa data y esto solo se dio a partir del edicto, en caso contrario se está en contravía Del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución política.
El casacionista haciendo referencia a los soportes aportados por la entidad accionada manifestó: En este orden de ideas es un imposible jurídico, que la terminación del contrato de trabajo del aquí recurrente hubiese operado el 29 de octubre de 2004 pues de haberse probado por parte del opositor la publicación del Decreto 2104 del 28 de octubre de 2004, que no lo probó, los Decretos 2105 y 2109, dictados con fundamento en el primeramente citado, no podían haberse expedido legal y válidamente, porque estos dependían del primero. Ahora bien, en el hipotético evento de que el Decreto en mención hubiese sido publicado al día siguiente, 29 de octubre de 2004, su vigencia solo se daría a partir del día hábil siguiente al de la publicación, esto habría sido el 2 de noviembre de 2004, en razón a que los días 30 y 31 de octubre y 01 de noviembre no fueron días hábiles, puesto correspondieron, en su orden a sábado, domingo y lunes festivo oficial, lo que corrobora la evidente ilegalidad de los Decretos 2105 y 2109.
Conforme a lo anterior, solo a partir del 02 de noviembre de 2004, el Decreto 2104 del 28 de octubre de 2004, podía tener vigencia, itero, de haber sido publicado el 29 del mismo mes y año, y por consiguiente los Decretos 2105 y 2109 dictados con fundamento en el primero, solo el 2 de noviembre de 2004 tendrían viabilidad jurídica, de modo que al margen de la falta de notificación legal al recurrente del Decreto 2109, para el 02 de noviembre de 2004, se había iniciado el conflicto colectivo en el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, surgido con la presentación del pliego de peticiones por parte de SINTRADEPARTAMENTO, radicado en la misma fecha, como lo aceptara el Ad quem en la sentencia, y para la misma estaba amparado por el FUERO CIRCUNSTAN CIAL Finalmente señala que para el 12 y 25 de enero de 2005, calenda de fijación y notificación del edicto, se encontraba amparado por el fuero circunstancial puesto que aun cuando para ese momento de manera tímida se sobrepasaban los términos de la etapa de arreglo directo del artículo 434 y 444 del CST, subrogados respectivamente por los artículos 60 y 61 de la Ley 50 de 1990, esta Sala ha sido flexible frente a los términos del artículo 61 de la Ley 50 de 1990, ya que estos se pueden extender para buscar la armonía y paz laboral entre las partes; para ello cita apartes de la sentencia CSJ SL, de 16 mar. 2005, rad. 23843.
Con sustento en ello afirma, que para la fecha en que se terminó el contrato laboral, esto es, 26 de enero de 2005, estaba protegido por el fuero circunstancial, ya que en ese momento se encontraba dentro del «Término Prudencial» de las etapas del conflicto colectivo, y si con posterioridad a la data de retiro, la inactividad de las partes desvaneció el fuero circunstancial, esto no afecta el derecho nacido el 2 de noviembre de 2004, cuando se presentó el pliego de peticiones, vigente a la fecha de desfijación del edicto, con ello afirma que: Si el Tribunal, hubiera apreciado debidamente, las reclamaciones administrativas del 28 de noviembre de 2004 y del 15 de agosto de 2007, así como los Decretos Departamentales 2104 y 2109 del 28 de octubre de 2004 y de haber apreciado el Edicto de enero 12 de 2005, el Decreto Departamental 2105 del 28 de octubre de 2004, habría aplicado debidamente el artículo 25 del Decreto 2351 de 1.965, adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968, reglamentado por el artículo 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, artículo 10 del Decreto Reglamentario 1373 de 1966, artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo, artículo 333, 330 literal c) del Decreto 1222 de 1986, en relación con el artículo 29 de la Constitución Nacional, y por lo tanto le habría reconocido al recurrente el Fuero Circunstancial aclamado en el libelo introductorio.
CONSIDERACIONES Se recuerda que el Tribunal tuvo por acertada la decisión de primer grado que declaró como extremo final de la relación laboral el 29 de octubre de 2004, por cuanto consideró, de la valoración individual y en conjunto de las pruebas, que el accionante conoció para el 29 de octubre de 2004, o al menos para el 1º de noviembre de esta anualidad la determinación unilateral del empleador de fenecer el vínculo, motivado en la reestructuración de la entidad, que fuera aprobada por la Asamblea Departamental fundamentado en que obraban actos administrativos de la entidad territorial con tal finalidad, como el Decreto 2109 de 2004, acto que de acuerdo con la prueba testimonial se procedió a la notificación personal a los trabajadores y ante la imposibilidad de esta, publicó el comunicado de terminación de los contratos en periódicos como el Colombiano y el Mundo.
En adición argumentó que no se contaba con prueba de que el accionante luego del 29 de octubre de 2004, hubiera continuado con la prestación de sus servicios personales y menos que laboró hasta el 26 de enero de 2005 y refirió que en la reclamación presentada el 28 de diciembre de 2004, admitió que desde el 1º de noviembre no ejercía su labor y no percibía salario.
El colegiado fue claro en referir que no compartía el análisis del juzgador de primer grado relativo a la validez del Decreto 2109 de 2004, bajo el supuesto de no haberse notificado personalmente al demandante ya que fue evidente el ocultamiento y la administración de justicia contaba con los mecanismos que utilizó, ya que para el caso no eran aplicables los preceptos del Código Contencioso Administrativo.
La censura se duele de la valoración probatoria del Tribunal que lo llevó a desconocer que dado que la notificación de la desvinculación se dio por edicto, cuya fijación fue el 12 de enero de 2005 y desfijado el 25 del mismo mes y año, la terminación se dio a partir del 26 de enero, estando amparado por la garantía del fuero circunstancial y, además, que hubiera tenido por prescrita la acción. Así las cosas, corresponde determinar si existe un error evidente del Tribunal en las pruebas acusadas que lo llevaron a definir como data de la finalización del contrato el 1º de noviembre de 2004 y no el 26 de enero de 2005 como refiere la censura y, en consecuencia, el promotor del litigio se encontraba amparado por la garantía foral.
Desde el punto de vista fáctico, no se evidencia que el Tribunal hubiera valorado indebidamente el haz probatorio, pues, si bien señala que no hay ninguna evidencia de que el actor hubiera sido notificado personalmente de la decisión, afirma que tampoco encontró certeza en la información testimonial de que la notificación fue por edicto y así en su facultad de libre formación del convencimiento tuvo por demostrado el extremo final de la relación con los demás medios, entre ellos la manifestación expresa del actor del 28 de diciembre de 2004, en cuanto a que desde el 1º de noviembre no prestaba sus servicios personales a la entidad, lo cual en nada dista del texto de la comunicación acusada como mal valorada, la carta indica: A partir del 2 de noviembre de 2004, en forma injustificada y no obstante que he venido concurriendo diariamente a mi sitio de trabajo, no se me permite prestar el servicio, pues ni se me asignan funciones, ni se me suministran los elementos necesarios para realizar las que han sido objeto de mi vinculación laboral.
Tampoco se me ha reconocido el salario, ni las prestaciones sociales legales y extralegales derivadas del contrato de trabajo, pues hasta la fecha, ningún pago he recibido, cuando a los demás servidores de la entidad ya les fueron cancelados los salarios y la prima de navidad correspondiente al año 2004, lo mismo que las vacaciones y primas de vacaciones para quienes tenían programado el disfrute de éstas últimas.
Le indico al señor Gobernador de Antioquia, que para la fecha en que se me impidió continuar prestando el servicio y consecuencialmente obtener la remuneración correspondiente, estaba amparado de FUERO SINDICAL, como afiliado al SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA "SINTRADEPARTAMENTO", el cual le había presentado un Pliego de Peticiones a la entidad territorial el día 2 de Noviembre de 2004, el que generó un conflicto colectivo que no ha sido resuelto o solucionado, además porque como es de su conocimiento, hago parte de los miembros fundadores –adherentes- del SINDICATO DEPARTAMENTAL DE TRABAJADORES OFICIALES Y EMPLEADOS PUBLICOS DE ANTIOQUIA “SINDETRAN", cuya constitución fue debidamente notificada al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA por parte de los fundadores y en cabeza de la Junta Directiva, el día 27 de Octubre de 2004, lo mismo que por parte del MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL REGIONAL ANTIOQUIA.
Le solicito, en consecuencia, disponer lo pertinente para que se me restablezca en las condiciones laborales que tenía el día 1 de noviembre de 2004, que se me impidió continuar prestando el servicio y se me suspendieron todos los pagos derivados de la relación laboral, ordenando la asignación de tareas, los medios para ejecutarlas, el pago del salario y las prestaciones sociales causadas.
De la literalidad de la comunicación se evidencia que estaba haciendo referencia al restablecimiento de derechos como señala la censura, bajo el amparo del fuero circunstancial, situación a todas luces referida a la garantía imposibilidad de terminación del contrato de trabajo como consecuencia de la presentación del pliego de peticiones, que es el objeto de protección del fuero contenido en el artículo 2 de la convención colectiva, el cual estatuye: Artículo segundo de la Convención Colectiva de Trabajo del 9 de enero de 1987: Los trabajadores del Departamento de Antioquia que a través del Sindicato presenten a la Administración Departamental un pliego de peticiones, no podrán ser despedidos durante el conflicto sino por causa legal previamente comprobada.
En caso contado corresponderá a los jueces laborales decidir el litigio entre las partes. De esta manera no se encuentra error evidente en la valoración por parte del colegiado. En cuanto al edicto, tampoco se evidencia que el Tribunal hubiera incurrido en error alguno, esto por cuanto lo que señaló, es que tal pieza hacía referencia i) a las Resoluciones 11090 y 11091 del 17 de diciembre de 2004 los cuales eran actos de reconocimiento de la indemnización por terminación del vínculo laboral y la liquidación de prestaciones sociales, ii) que indicaban el 1 de noviembre como extremo final de la relación, y iii) que del mencionado edicto no se verificaba la notificación de los actos de terminación del contrato.
El edicto señala que se hace saber al actor « que al suprimirse la plaza de empleo que ocupaba en la Secretaría de Infraestructura Física del Departamento de Antioquia Dirección de Prestaciones Sociales y Nómina, le liquidó su relación laboral, prestaciones sociales e indemnización, en las resoluciones anexas al presente Edicto y que se publican con el mismo […] Se recuerda que el acto administrativo mediante el cual se determinó no prorrogar los contratos de varios trabajadores por las novedades en la planta de cargos de la accionada, fue el Decreto 2109 del 28 de octubre de 2004, por lo que, no hay error en el Colegiado al precisar que dicho edicto no estaba notificando el mentado acto de terminación de los contratos.
De esta manera, ni dejó de apreciar el edicto y no hay error en lo referido por el mismo de su contenido. De los demás medios acusados no se desprende una indebida valoración por parte del juzgador de segundo grado, esto por cuanto el mismo lo que refirió fue el contenido de los actos administrativos acusados y las reclamaciones del demandante a la entidad.
Así las cosas no incurrió el Tribunal en los errores que se le acusan referidos a que diera por finalizado el vínculo contractual para el 29 de octubre de 2004, día laboral y no para el 26 de enero de 2005, como pretendía la censura fecha de la desfijación del edicto y, con ello, no desacierta en que para la fecha en que se trabó el conflicto colectivo, el actor ya no era trabajador de la entidad y, por ende, no se encontraba cubierto por ninguna garantía foral.
Respecto del error de haber dado por demostrada la prescripción de la acción de fuero circunstancial y el efecto que le hizo tener a la prolongación indebida del conflicto colectivo, baste tan solo señalar que al no haber sido trabajador activo de la entidad para el momento en que se trabó el conflicto, no resulta viable el estudio puesto que no surgió ningún derecho foral sobre el cual procediera la acción. Aquí, se impone memorar que en materia de error de hecho, la función de la Corte no consiste en arbitrar entre dos interpretaciones razonables del elenco probatorio, sino de eliminar aquella apreciación hecha por el Tribunal cuando quiera que sea tan desacertada que se erija en una afrenta a la razón, características, que como ya se dijo, brillan por su ausencia en el sub examine, en lo que respecta con las pruebas denunciadas, puesto que se insiste, el fallador no distorsionó el contenido de las probanzas o de haberlo hecho no tiene la virtualidad suficiente de quebrar el fallo impugnado.
Sin costas, en casación por cuanto no hubo réplica. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la la Sala Primera de Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 16 de febrero de 2015, dentro del proceso adelantado por RODOLFO ANTONIO PIÑEREZ LUNA en contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala E GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 27 SCLAJPT-10 V.00