Micelio
SL717-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 1615 de 2003Decreto 2511 de 1998Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 65260 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL717-2019 Radicación n.° 65260 Acta 07 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM conformado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A. quien actúa como vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM PAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra RAFAEL ANTONIO NIÑO PÉREZ.

Se acepta impedimento presentado por la doctora Dolly Amparo Caguasango Villota visible a folio (47) del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES Consorcio de Remanentes de Telecom conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A. quien actúa como vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom PAR, llamó a juicio al señor Rafael Antonio Niño Pérez, con el fin de que se declare la nulidad del acta de conciliación celebrada ante el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, el 13 de julio de 2009 entre las entidades consorciadas y el demandado, así como su «ineficacia y/o invalidez» y por tanto, se deje sin efecto jurídico alguno, y se condene en costas.

De manera subsidiaria solicitaron que se declare la inoponibilidad de las obligaciones derivadas de la conciliación celebrada entre las partes ante el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, por haber actuado sin facultad de representación para el efecto, es decir, por haber extralimitado el mandato del poder conferido. Fundamentaron sus pretensiones en que el Decreto 1615 de 2003 ordenó la supresión y liquidación de Telecom y designó como entidad liquidadora a la Fiduciaria la Previsora S.A.; además, previó como una de las facultades del liquidador, constituir un patrimonio autónomo de remantes PAR con los bienes, derechos y « recursos no afectos al servicio », mediante contrato de fiducia mercantil.

Que a través del Decreto 4781 del 30 de diciembre de 2005, se declaró la terminación de la existencia jurídica de Telecom, quedando extinguida con el acta de cierre definitivo del 31 de enero de 2006, con base en ello, mediante el contrato de fiducia mercantil suscrito el 30 de diciembre de 2005 entre la Fiduciaria Previsora S.A. y el Consorcio de Remanentes Telecom, integrado por las fiduciarias demandantes, se dispuso constituir un patrimonio autónomo de remantes destinado a atender los procesos judiciales, arbitrales y administrativos, así como efectuar la provisión y pago de las obligaciones remanentes y de las contingencias.

Señaló que el demandado Rafael Niño había promovido proceso especial de fuero sindical - acción de reintegro, contra la aquí demandante y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, por haberse terminado su contrato de trabajo el 1° de febrero del 2006, es decir, el último día de existencia jurídica de la empresa. Mediante sentencia de segunda instancia en dicho proceso, se condenó al reintegro y al pago de salarios y prestaciones hasta que éste se hiciera efectivo.

Esta decisión judicial fue objeto de conciliación entre las partes, la cual se realizó: i) sin que el apoderado general del PAR tuviese capacidad para conciliar de la manera como lo hizo; ii) sin que fuera posible otorgar un poder a un tercero para conciliar, y iii) sin que existiera causa para haberse entregado el dinero al trabajador. Explicaron que mediante escritura pública n° 3620 de la Notaria Primera del Círculo de Bogotá, las entidades integrantes del PAR otorgaron poder general a Luis Alejandro Acuña García para actuar en nombre y representación del PAR, y dentro de las facultades otorgadas se le autorizó « 7.

Proceder a celebrar acuerdos de pago o conciliaciones, así como ordenar el pago correspondiente a los acuerdos conciliatorios de contratos de joint venture, previa instrucción del Comité Fiduciario » y « 9 otorgar poderes especiales para la representación del Patrimonio Autónoma de Remanente –PAR en procesos y/o diligencias determinadas y en general, para la defensa de los intereses del Patrimonio Autónomo en todos los campos y con relación a todos los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos en las normas procedimentales dentro de los límites y bajo los presupuestos del contrato de fiducia mercantil ».

Sin embargo, se realizaron conciliaciones sin autorización o instrucción previa del referido Comité. Además, Luis Alejandro Acuña García, extralimitando sus facultades, otorgó ocho poderes especiales a Carlos Enrique Murcia González, dirigidos al Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, para adelantar conciliaciones como la aquí controvertida.

Lo anterior, pese a que la conciliación en el PAR solo es posible de existir con una instrucción previa del comité y si se realiza directamente por su apoderado general. Indicó que, en la conciliación discutida, Carlos Enrique Murcia González actuó en representación de las entidades accionantes, sin que pudiera sustituir la facultad de conciliar del apoderado general y sin contar con la autorización referida en el numeral 7 de la escritura pública 3620 antes referida.

Resaltó que el objeto de ese acuerdo « fue el cumplimiento de sentencias judiciales que se encontraban debidamente ejecutoriadas, es decir, se pretendió conciliar el reintegro del demandado a la extinta Telecom», cuando la empresa ya se encontraba liquidada. De esta forma, se comprometió el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales desde el 1° de febrero de 2006 hasta el 30 de junio de 2009 por una suma de $364.775.715,83 y por la « imposibilidad de reintegro» $350.706.039,35, valores que fueron cancelados al hoy demandado.

Al dar respuesta a la demanda, Rafael Antonio Niño Pérez se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la orden de liquidación de Telecom, la creación del patrimonio autónomo de remanentes, su finalidad, que el contrato de trabajo estuvo vigente hasta el momento en que se extinguió definitivamente la empresa empleadora, la providencia que ordena el reintegró y la conciliación celebrada.

A los demás indicó, a unos que no eran hechos y a otros que no eran ciertos, aclarando que la conciliación se dio por una negoción que se efectuó desde el mes de febrero hasta julio, porque se estaba realizando ante el PAR las adiciones presupuestales, tal como quedó plasmado en las actas del comité fiduciario y que las aquí demandante no cumplieron con lo pactado en dicha acta y ahora acuden a esta acción temeraria para dilatar su cumplimiento.

En su defensa aclaró que el apoderado del PAR, actuó en la conciliación dentro de los parámetros legales y conforme al poder otorgado. Además, existió causa lícita para tal acuerdo, esto es, una sentencia judicial que debía ser cumplida por el PAR; por tanto, si se pretende la nulidad de la conciliación, la parte demandante deberá cumplir tal decisión en los términos en que quedó ejecutoriada.

Resaltó que fue la propia entidad quien la invitó a celebrar tal convenio y que las liquidaciones allí previstas fueron acordadas por las partes. Finalmente propuso como excepciones la legalidad de la conciliación, existencia de capacidad del demandante, « primacía de la realidad sobre lo formal: las instrucciones previas del comité fiduciario », existencia de causa legal, consentimiento libre de vicios, cosa juzgada, temeridad y mala fe (f.° 138 a 173 c1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 15 de abril de 2012 (f.° 606-617 c1), resolvió:

PRIMERO: Declárese probados los hechos soporte de las excepciones de legalidad de la conciliación, existencia de capacidad y causa legal de la entidad demandante.

SEGUNDO: ABSOLVER AL DEMANDADO de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por las sociedades FIDUAGRARIA y FIDUPOPULAR, como administradoras del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES, […].

TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante y a favor del demandado, para lo cual se estiman las agencias en derecho la suma de $589.500. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de junio de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó la sentencia de primera instancia y no impuso costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico establecer si el acta de conciliación de fecha 13 de julio de 2009, suscrita entre las partes ante el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, se encuentra viciada de nulidad y es inoponible a la parte demandante, en los términos y condiciones alegadas en la demanda; lo anterior, con miras a confirmar o recovar la sentencia apelada.

Citó como premisa normativa, las siguientes disposiciones: artículo 19 del CPTSS; artículo 66 de la Ley 446 de 1998; artículo 17 del Decreto 2511 de 1998; Artículo 13 y 14 del CST; y como fáctica, señaló que en los términos de la Ley 446 de 1998 la conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos, a través del cual las personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con ayuda de un tercero neutral y calificado denominado el conciliador, así no está sujeta a control jurisdiccional, es decir que su validez y eficacia se cuestión de conformidad con el artículo 1502 del CC según el cual para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario, que sea legalmente capaz, que consienta dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio, que recaiga sobre un objeto licito, y tenga causa licita; y que el artículo 1503 del CC estableció que toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declare incapaces.

De igual modo, indicó el artículo 1505 del CC determinó que lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiere contratado él mismo; y el artículo 68 del CPC fijó la facultad de sustituir el poder siempre y cuando no este prohibida expresamente, obligando las actuaciones del sustituto al mandante, y en su inciso 2° que el poder conferido por escritura pública puede sustituirse para un negocio determinado por medio de memorial.

Manifestó que del acervo probatorio se tiene que a folio 91-95 obraba copia autenticada de la escritura pública 3620 del 4 de julio de 2007, mediante la cual la entidad accionante otorgó poder general al dr. Luis Alejandro Acuña García, en virtud del cual éste confirió poder al dr. Carlos Enrique Murcia González para representar a la entidad demandante y celebrar conciliación con el demandado Rafael Antonio Niño Pérez ante el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, tal como se desprende de memorial poder (f.° 105) y acta de conciliación (f.° 26-31).

Sostuvo que de lo anterior, le resultaba fácil colegir, que la conciliación de fecha 13 de julio de 2009 se ajustaba a los parámetros legales, por cumplir a plenitud con los requisitos del artículo 1502 del CC, verificarse ante funcionario competente, y que de una lectura cuidadosa de su contenido, comprobó que no se renunciaron a derechos ciertos e indiscutibles, no configurándose vicio alguno que la invalide, por cuanto el apoderado general de la accionante de acuerdo al poder general, de una parte estaba facultado para otorgar poder, en este caso al dr. Murcia González para conciliar a nombre de esa entidad, tal como se infiere de la cláusula 9ª, y de otra, que también se encontraba permitido conciliar en nombre del mandate, tal como se colige de la cláusula 7ª, no siendo la instrucción del comité fiduciario requisito « sine quanum» para validar la capacidad legal del apoderado.

Adicionalmente estimó, que se trataba de un requisito en abstracto, cuyo cumplimiento emergía del acta 48 del 14 de septiembre de 2009 (f.° 487-496), en la cual constaba que el comité fiduciario si tenía conocimiento de la celebración del acta de conciliación que ahora pretende desconocer, al punto que asignó presupuesto pata tal efecto según acta 45 del 24 de junio de 2009 (f.° 442-447), por lo que el ad quem consideró que las actuaciones del apoderado general de la entidad demandante, en la consecución del acta de conciliación del 13 de julio de 2009 no estuvieron por fuera de las facultades otorgadas en el poder general, de tal manera que pudiere invalidar su capacidad para representar y obligar a la entidad mandante, y de acuerdo con lo plasmado en el artículo 1505 del CPC, razón por la cual el acta impugnada goza de plena validez.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado para que, en su lugar, se acceda a las suplicas principales o subsidiarias contenidas en la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1502, 1503 y 1505 del Código Civil; artículo 13, 14 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo; y artículo 66 de la Ley 446 de 1998.

Atribuye al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado sin estarlo que el requisito de la instrucción previa del comité fiduciario no era un requisito si ne que non. 2.- No dar por demostrado estándolo que el apoderado general del PAR solo podía realizar conciliaciones previa instrucción del comité fiduciario. 3.- Dar por demostrado sin estarlo que el requisito, para poder conciliar, relativo a la instrucción previa del comité fiduciario era un requisito abstracto. 4.- No dar por demostrado, estándolo que el requisito para poder conciliar, relativo a la instrucción previa del comité fiduciario era un requisito objetivo y concreto. 5.- Dar por demostrado que el requisito para poder conciliar, relativo a la instrucción previa del comité fiduciario, se cumplía con la asignación de un presupuesto para conciliar. 6.- No dar por demostrado estándolo que la labor de presupuestar no suple la autorización previa del comité fiduciario para efecto de realizar conciliaciones. 7.- Dar por demostrado sin estarlo que Luis Alejandro Acuña no se extralimito en sus facultades previstas en la escritura pública 3620 del 4 de julio de 2007. 8.- No dar por demostrado, estándolo que la conciliación demandada se efectuó bajo extralimitaciones de las facultades que se le otorgaron a Luis Alejandro Acuña en la escritura pública 3620 del 4 de julio de 2007.

Indica que tales yerros se cometieron por la indebida apreciación las siguientes pruebas: a) la escritura pública otorgada el 4 de julio de 2007 (f.° 96-99); b) el acta 45 del 24 de junio de 2009 (f.° 442-447); y c) el acta 48 del 14 de septiembre de 2009 (f.° 487-496). En la demostración del cargo señala que el Tribunal entendió de las pruebas denunciadas que el requisito de la instrucción previa: i) no era un « si ne que non» a efecto de realizar conciliaciones; ii) era abstracto; y iii) se cumplió cuando se presupuestó un rubro para conciliaciones.

Argumenta que con base en lo anterior, el ad quem erróneamente concluyó que el apoderado general de la entidad demandante no actuó por fuera de las facultades que se le otorgaron en la escritura pública 3620 por lo que el acta gozaba de validez, deducciones que no tiene soporte en la probanzas mencionadas por las siguientes razones: 1.- El poder conferido en la escritura pública 3620 del 4 de julio de 2007, en la cual su numeral 7 señala: « Proceder a celebrar acuerdos de pago o conciliaciones, así como ordenar el pago correspondiente a los acuerdos conciliatorios por los contratos de joint venture, previa instrucción del Comité Fiduciario ».

Indica que las facultades que allí se otorgaron fueron: i) celebrar a cuerdos de pago; ii) celebrar conciliaciones; iii) ordenar el pago de conciliaciones por contratos joint venture; y iv) prevé una condición para ejercer las anteriores facultades, que era contar con autorización previa del comité fiduciario. Considera que no podía el colegiado simplemente despachar su contenido aludiendo a que no era un requisito « si ne qua non », ya que llegar a esa conclusión implicaba dejar sin valor alguno la previsión explicita al mandatario de cumplir con un requisito para conciliar, pues jurídicamente no tiene la misma consecuencia el hecho de desconocer un requerimiento expresamente previsto, que el hecho de que no se hubiera pactado ninguno, lo cual le restaría efecto útil a lo estipulado en la escritura pública, que consistía en contar con la instrucción previa.

Indica que el yerro se fundó en estimar que la « autorización previa del comité fiduciario » no era un requisito « si ne qua non », pues de haber concluido que era necesario para poder conciliar, hubiera determinado la falta de capacidad del mandatario en el acto y, por ende, accedido a las pretensiones de la demanda inaugural. Que en igual sentido se equivocó el colegiado erró al considerar que se trataba de un requisito en abstracto, pues esto contradice abierta y evidentemente el texto del documento, ya que, de haberlo apreciado correctamente, hubiese considerado que la obligación de contar con « autorización previa del comité fiduciario » para conciliar, era objetivo y concreto, y ello debido a que, si ésta se tenía, era constatable, perceptible y precisamente atendiendo al contenido de la instrucción. Por ello de abstracto no tiene nada, púes se trata de una orden del mandate respecto a que se atienda su instrucción antes de realizarse una conciliación, situación que es la que realmente contiene dicha facultad de conciliar, y que al obviar el ad quem la particularidad de la condición, concluyó que era un requisito abstracto y ello incidió directamente en su decisión. Advierte que el Tribunal entendió que ese requisito se cumplió cuando el comité fiduciario presupuesto el gasto donde incluyó una partida genérica para conciliaciones, lo cual es errónea pues de ellas jamás se podía extraer una instrucción previa, para que Acuña conciliara con Rafael Antonio Niño Pérez. 2.- El acta 45 del 24 de junio de 2009, en la cual se debatió el presupuesto de julio a diciembre de 2009, donde se incluyó una partida para el semestre de $6.535.655.410 sin especificar, por ejemplo, las conciliaciones a que se refería, su razón u objeto, ya que simplemente se determinó un rubro.

En la anterior acta no se menciona la supuesta conciliación laboral con el señor Niño Pérez, ni la suma que debía entregársele, y mucho menos la causa de la misma, de ahí que en ella no se hizo alusión directa o indirecta al acta de conciliación aquí cuestionada, por lo cual el documento en mención no podía ser prueba de una instrucción previa del comité fiduciario pata llevar a cabo una conciliación. 3.- Acta 48 del 14 de septiembre de 2009, no puede ser prueba de la existencia de la instrucción previa del comité fiduciario para conciliar con el señor Niño Pérez, pues nótese que es posterior a la conciliación, además que en esa oportunidad tampoco se dijo nada sobre el caso de hoy demandado.

Agrega además que la conclusión del Tribunal fue errada ya que presupuestar no es sinónimo de instrucción previa, ni siquiera es asimilable lo uno de lo otro. Solicita que una vez casada la sentencia se tengan en cuenta que: i) el representante legal solo estaba facultado para conciliar previa instrucción del comité fiduciario acorde con el numeral 7 de la escritura pública 3620 otorgada en la Notaria Primera del Circuito de Bogota el 4 de julio de 2007; ii) la conciliación celebrada con el señor Niño Pérez no contó con autorización previa del comité fiduciario de la entidad; iii) no existe en el expediente documento que acredite que existió instrucción previa del comité fiduciario de la entidad; y iv) en la sentencia CSJ SL, 6 jul. 1992, rad. 4624, anuló una conciliación en la cual el representante legal actuó por fuera del alcance de su poder.

VII. RÉPLICA El opositor considera que el Tribunal no erró en sus conclusiones, ya que el comité fiduciario de la entidad si autorizó las conciliaciones realizadas con los 8 trabajadores de Tunja, pues al aprobar la adición presupuestal para el pago de las mismas, se justificó y se probó ante ese comité la razón y el objeto de esos acuerdos la cual se puede verificar en las actas 41, 43, 45 y sus anexos, por tanto, si se obtuvo la aprobación previa para su realización. VIII.

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la conciliación realizada el 13 de julio de 2009 se ajustaba a los parámetros legales. Además, no se configuraba vicio alguno que la invalidara, por cuanto el apoderado general de la entidad demandante estaba facultado para conciliar, tal como se colige de la cláusula 7ª del poder conferido mediante escritura pública 3620 otorgada en la Notaria Primera del Circuito de Bogotá el 4 de julio de 2007, no siendo la instrucción del comité fiduciario requisito « sine quanum » para validar la capacidad del apoderado que la representaba, máxime cuando se trataba de un requisito en abstracto, cuyo cumplimiento emergía del acta 48 del 14 de septiembre de 2009, en la cual contaba que ese comité si tenía conocimiento de la celebración de la conciliación que aquí se reprochaba, al punto que le asignó presupuesto para tal efecto, según acta 45 del 24 de junio de 2009, razón por la cual consideró que el apoderado general no extralimitó las facultades a él conferidas.

La censura radica su inconformidad en que el Tribunal erró en la valoración de las pruebas al entender que el requisito de la instrucción previa del comité fiduciario no era « si ne que non» a efecto de realizar conciliaciones, era abstracto y que se cumplió cuando se presupuestó un rubro para cubrir ese concepto. Pues de acuerdo al poder otorgaron en la escritura pública 3620 en la Notaria Primera del Circuito de Bogotá el 4 de julio de 2007, el apoderado general estaba facultado para conciliar única y exclusivamente con «previa instrucción del Comité Fiduciario », razón por la cual esa exigencia era obligatoria y concreta, y al no cumplirse se evidencia la falta de capacidad del mandatario en el acto.

Además, el recurrente indicó que el acta 45 del 24 de junio de 2009 no contiene la instrucción requerida para conciliar y mucho menos el acta 48 del 14 de septiembre de 2009, porque es posterior a la conciliación que se cuestiona. Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal se equivocó al dar por demostró que, de un lado, la « instrucción del Comité Fiduciario » como requisito previo para conciliar, era « sine quanum » y abstracto, y de otro, que en caso de ser obligatorio se había cumplido de conformidad con las actas 45 del 24 de junio de 2009 y 48 del 14 de septiembre de 2009; o si por el contrario tal como lo alega la censura, este es, forzoso para celebrar las conciliaciones y que en este caso, no se tramitó. Como la acusación está orientada por la senda indirecta, es deber de esta Sala señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.

Igualmente, para que se configure el yerro fáctico no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son de « creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.

Así lo determina claramente el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 » (CSJ SL, 20 en. 2000, rad. 12679). Bajo los anteriores lineamientos se entran a estudiar las pruebas acusadas, así: 1.- La escritura pública 3620 del 4 de julio de 2007 de la Notaría Primera del Círculo de Bogotá (f.° 91-94), mediante la cual las representantes legales de Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., en calidad de integrantes del Consorcio Remanentes Telecom, confieren « poder general amplio y suficiente» a Luis Alejandro Acuña García « para que actúe como apoderado en nombre y representación del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR y en especial, para que ejecute las siguientes actividades […]».

Entre las facultades o actividades para las que se autorizó al señor Acuña García, se indicó en el numeral 7 lo siguiente: « Proceder a celebrar acuerdos de pago o conciliaciones, así como ordenar el pago correspondiente a los acuerdos conciliatorios por los contratos de JOINT VENTURE, previa instrucción del comité fiduciario ». (subraya la Sala).

En efecto el Tribunal consideró que la «instrucción del comité fiduciario» previa a celebrar la conciliación, no era un requisito sine qua non, sin embargo, una vez revisado el numeral antes transcrito, surge evidente que, si lo es, pues en ella se facultó al apoderado general Luis Alejandro Acuña García para realizar conciliaciones o acuerdos de pago y ordenar el pago de las conciliaciones por contratos joint venture, previo cumplimiento de una condición, la cual era la mencionada instrucción del comité fiduciario.

Es decir, el ad quem en principio se equivocó en la valoración del numeral 7 de la escritura pública 3620 del 4 de julio de 2007 de la Notaría Primera del Círculo de Bogotá, ya que la facultad para conciliar si se encontraba limitada a la previa «instrucción del comité fiduciario», no obstante, este yerro no es suficiente para quebrar la sentencia recurrida como quiera que el Tribunal también soportó su decisión en que ese requisito era en abstracto y su cumplimiento emergía de las actas 48 del 14 de septiembre de 2009 y 45 del 24 de junio de 2009 suscritas por el comité fiduciario de esa entidad, lo cual se mantiene incólume y conserva en pie la decisión impugnada, por lo siguiente: A pesar de argumentar el ad quem que no se trata de un requisito sine qua non finalmente lo analizó, determinando que dicha condición no era clara, definida, pues era imprecisa y abstracta en la forma como se debía acreditar o cumplir, conclusión que se observa razonable y no absurda como se acusa, sin que el entendimiento que aduce el recurrente sea el único posible.

Esto, como quiera que el Tribunal no desconoció el contenido literal del texto que consagra la facultad otorgada al representante legal y sus limitaciones, simplemente, le dio un alcance racional distinto, según la libre apreciación de la prueba y expuso los motivos de su comprensión y las circunstancias que lo llevaron a formar su convencimiento, pero sin que se hubiese tornado irracional o ilógico.

Así la valoración que hizo el ad quem de la prueba poder general otorgado mediante la escritura pública n.º 3620 del 4 de julio de 2007, de cara a la forma en que se contempló la «instrucción del comité fiduciario» contenida en el numeral 7º es razonable y aceptable, máxime que se derivó del ejercicio de las facultades previstas en los artículos 60 y 61 del CPTSS, según las cuales el juez en materia laboral puede formar libremente su convencimiento, sin sujeción a tarifa legal alguna.

La Sala recuerda que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo los jueces gozan de autonomía para apreciar las pruebas conforme a la sana crítica, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso no se podrá admitir su prueba por otro medio, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

En sentencia del 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia SL14539-2016, se indicó: "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".

En este caso, como se advirtió, no se trató de una indebida interpretación o apreciación de la prueba, como lo refiere el recurrente, sino de un análisis razonable, que no resulta contrario al texto del documento denunciado, en el sentido de que el apoderado general perfectamente podía celebrar conciliaciones, aun cuando no es claro y si abstracto en lo referente a la instrucción del comité fiduciario. 2.- Ahora, dado que el colegiado encontró que de todos modos la «previa instrucción del Comité Fiduciario » para conciliar se encontraba acreditada en las actas 48 del 14 de septiembre de 2009 y 45 del 24 de junio de 2009 suscritas por el comité fiduciario de esa entidad, y que las mismas se acusaron por el censor como indebidamente apreciadas, se pasa a su estudio, solo con el fin de verificar si dicho comité en efecto tenía conocimiento del caso del señor Rafael Antonio Niño Pérez.

En el « acta número 45 » levantada por el comité fiduciario, el cual se reunió el 24 de junio de 2009, en el Ministerio de Comunicaciones, para adicionar el presupuesto julio-diciembre de 2009 (f.° 442-482), en la cual se lee: - Los asistentes « en su calidad de miembros del comité fiduciario del Patrimonio Autónomo de Remanente asisten: Claudia Acevedo Mejía, representante legal del Ministerio de Comunicaciones y Poldy Paola Osorio, representante legal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Así mismo participan en el comité fiduciario en calidad de invitados […] Luis Alejandro Acuña, Patrimonio Autónomo de Remanentes […] ». - Que el único tema a tratar en el orden del día fue el « presupuesto julio- diciembre 2009 », donde se evidencia que en el acápite de gastos - « 11 gastos heredados » « 1108 conciliaciones » (f.° 461) se dijo literalmente: En este rubro se encuentra proyectado el costo en que incurrirá el PAR en las conciliaciones que consideré conveniente realizar, en casos en que el análisis de la relación costo – beneficio, los fundamentos de hecho y de derecho y las posibilidades de éxito procesal así lo aconsejen.

A la fecha se han detectado 11 casos en la ciudad de Santa Marta, 8 en Tunja y 9 en Montería, en los que se prevé la necesidad de realizar una conciliación con los demandantes en temas relacionadas con aforados despedidos a 31 de enero de 2006, sin que se hubiere proferido fallo judicial que autorizara la terminación de los contratos de trabajo. […] Se considera que la proyección para dicho rubro del mes de julio a diciembre de 2009, debe ser por valor de $11.000.000.000 sin embargo, en razón a que existe un saldo por $4.464.344.590, se solicita la adición por valor de $6.535.655.410; dado que la mayoría de estos pagos incluyen valores por salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, indemnizaciones, moratoria, indexación, etc. - Que los miembros del comité se habían reunido preliminarmente el 19 de junio de 2009, con el gerente del PAR para revisar el presupuesto ajustado para la vigencia julio- diciembre de 2009, teniendo en cuenta la reprogramación de las actividades de desmonte y con la respectiva sustentación en cada uno de los rubros, la cual hace parte integral de la presente acta.

Y que una vez revisado el presupuesto definitivo, en el cual se incluyeron las recomendaciones y ajustes realizados por los miembros de dicho comité en la reunión preliminar, éste se aprobaba. En consecuencia, el comité fiduciario tenía conocimiento de la celebración de las actas de conciliación referentes a los ocho pleitos de Tunja entre otros, encontrándose incluido el aquí demandado, en tanto fue aprobado el presupuesto donde claramente se incluían este caso, a conciliar por parte del apoderado general, según las claras facultades otorgadas mediante escritura pública, de ahí que sea dable como ya se explicó que se hubiera cumplido finalmente con lo referente a la « instrucción del comité fiduciario » Así las cosas, para la Sala es irrebatible que el apoderado general Luis Alejandro Acuña García, al momento de suscribir el acta de conciliación con el señor Rafael Antonio Niño Pérez ante el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, el 13 de julio de 2009, si cumplía con el requisito previo exigido en el numeral 7 de la escritura pública 3620 del 4 de julio de 2007 de la Notaría Primera del Círculo de Bogotá, esto es, « instrucción del Comité Fiduciario », razón por la cual, no hay lugar a casar la decisión impugnada.

El « acta número 48 » levantada por el comité fiduciario, el cual se reunió el 14 de septiembre de 2009, en el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para la « exposición de las conciliaciones laborales judiciales del patrimonio autónomo de remantes de Telecom suscritas durante el año dos mil nueve (2009) » (f.° 487-496), en la cual se lee: - Los asistentes « en su calidad de miembros del comité fiduciario del Patrimonio Autónomo de Remanente asisten: Claudia Acevedo Mejía, representante legal del Ministerio de Comunicaciones y Poldy Paola Osorio, representante legal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Así mismo participan en el comité fiduciario en calidad de invitados ». - Que el único tema a tratar en el orden del día fue la « exposición de las conciliaciones laborales judiciales del PAR 2009 » donde se informó que el PAR representado por el doctor Carlos Enrique Murcia González, director del área jurídica, suscribió durante lo corrido de ese año, 19 conciliaciones judiciales relacionadas con acciones de fuero sindical, tramitadas en los diferentes despachos judiciales durante los años 2006, 2007 y 2008 y frente a los cuales no se había realizado conciliación, de las que 11 fueron pagadas por la « Sociedad Fiduciaria », y las últimas 8 « basadas en providencias del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Boyacá, no han sido pagadas, como se pasa a exponer ».

Señaló igualmente tal acta que Claudia Acevedo miembro del comité fiduciario del PAR que, respecto de las conciliaciones celebradas, el conocimiento de ese comité « era la aprobación del presupuesto para conciliar y las adiciones de orden presupuestal que requería el doctor Acuña […]; prueba de ello es que en el Acta No. 45 del 24 de junio de 2009 el comité fiduciario aprobó el presupuesto para el periodo comprendido entre julio y diciembre » de 2009.

Lo anterior ratifica que el comité fiduciario tuvo conocimiento de las conciliaciones previa a su realización, tanto así que aprobó el presupuesto para su pago y posteriormente se informó sobre su celebración. Por todo lo expresado el Tribunal, no se equivocó en su valoración probatoria y, por ende, no cometió los yerros fácticos endilgados.

En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto la acusación salió parcialmente fundada, aunque finalmente no prosperó. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM conformado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A. quien actúa como vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM PAR contra RAFAEL ANTONIO NIÑO PÉREZ.

Sin costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Con Impedimento ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 PAGE 20 SCLAJPT-10 V.00