SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL716-2025 Radicación n.°47189-31-05-001-2020-00131-01 Acta10 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FREDY ENRIQUE DÍAZ HERRERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 29 de septiembre de 2023, en el proceso que adelantó contra CONCILIO DE LAS ASAMBLEAS DE DIOS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Fredy Enrique Díaz Herrera, llamó a juicio a: Concilio de las Asambleas de Dios de Colombia, para que se declarara que: entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de marzo de 1999 y hasta el 15 de mayo de 2019; su empleadora no lo afilió a una administradora de fondos de cesantías, ni a una Caja de Compensación Radicación n.° 47189-31-05-001-2020-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Familiar, no obstante que le efectuaron descuentos para esa finalidad.
Aseveró que la demandada le adeudaba: los valores correspondientes al subsidio familiar por 2 hijos; lo afilió tardíamente al sistema de seguridad social en pensiones y le debían los aportes desde el 1 de marzo de 1999 y hasta 15 de abril de 2008; le debía las primas de servicios de 2013 a 2019, las vacaciones de 2018 a 2019, el auxilio de cesantía y sus intereses de 1999 a 2019; y diferencias salariales de 2013 a 2019.
Alegó que tenía derecho a la indemnización por despido sin justa causa y que la llamada a juicio actuó de mala fe. Consecuencialmente, solicitó condenarla a pagarle los derechos antes indicados y adicionalmente, pidió imponerle la sanción moratoria del artículo 65 del CST, y las costas. Como sustento fáctico relató que: el 1 de marzo de 1999, fue contratado laboralmente, a término indefinido, por la «entidad religiosa», llamada Concilio de las Asambleas de Dios de Colombia, en virtud de ese nexo, fue asignado para ejercer como pastor en la sede religiosa ubicada en el Municipio de Ciénaga, que era conocida como Iglesia Evangélica Centro Cristiano Hefziba, perteneciente a dicho Concilio.
Narró que, dentro de sus funciones le correspondía: predicar la palabra de Dios, administrar los bienes del Concilio de las Asambleas de Dios de Colombia, Radicación n.° 47189-31-05-001-2020-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 3 especialmente la locación física donde estaba ubicada la iglesia; rendir informes a sus superiores; asistir a las reuniones programadas por el Concilio; velar por el buen estado de la sede física de la iglesia; dirigir el personal de colaboradores (secretaria, celador, entre otros), encargarse a través de los trabajadores, del aseo de la sede, entre otras funciones, todo bajo subordinación, toda vez, que fue objeto de auditorías.
Explicó el salario que le fue asignado en cada año, adujo que, de manera tardía, el 16 de abril de 2008, fue afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, a través de Porvenir SA, donde la empleadora solo efectuó aportes en: abril de 2008, mayo a diciembre 2008, «de enero de 2009 hasta mayo de 2019», en total sumó a esa administradora 570 semanas.
Que, al subsistema de salud, fue afiliado a Saludcoop a partir de 1 de marzo de 1999 y en 2017, fue trasladado a Medimas EPS. Refirió que la Caja de Compensación Familiar del Magdalena CAJAMAG, certificó que el Concilio realizó los aportes con destino al subsidio familiar desde mayo de 2008 hasta mayo de 2019, pero no efectuó la afiliación a esa Caja, por lo que nunca recibió el pago del subsidio por dos hijos, sin embargo, «la empleadora procedió al descuento mensual del salario».
Adujo que el 19 de febrero de 2019, elevó derecho de petición al Concilio, en el que exigió el pago o abono de los derechos adeudados hasta ese momento, vencido el término Radicación n.° 47189-31-05-001-2020-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 4 legal no recibió respuesta, pero el 10 de mayo siguiente, de manera extemporánea le respondió que con él no existió relación laboral.
Dijo que el 15 de mayo de 2019, un día antes de llevarse a cabo audiencia de conciliación por ante el inspector de trabajo, a través de una tercera persona, a las 09:16 pm., recibió misiva fechada el «14/05/2019», en la cual le notificaron el despido inmediato, que fue denominado por la convocada al litigio expulsión de concilio y cancelación de credencial, dando así por terminado el vínculo sin una justa causa a partir del 15 de mayo de 2019.
El Concilio de las Asambleas de Dios de Colombia, se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó que el promotor del juicio: «estuvo vinculado como Pastor o Ministro de la Sede Religiosa ubicada en el Municipio de Ciénaga», pero aclaró que no existió vínculo laboral; sí hubo auditorías, pues de acuerdo con el artículo 12, literal A, numeral 1, de los estatutos del Concilio, que trata de los deberes de los Ministros, éstos deben permitir auditorías del Presbitero Nacional o Distrital; que la caja de compensación familiar del Magdalena, emitió la certificación aludida; el actor elevó derecho de petición y acudió ante el Inspector de Trabajo, donde se realizó audiencia de conciliación. En su defensa argumentó que el actor «nunca prestó o ha prestado sus servicios a favor de mi mandante», porque el nexo se dio en calidad de pastor asociado, en los términos del artículo 37 de los Estatutos del Concilio, que dice que «los Radicación n.° 47189-31-05-001-2020-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Ministros asociados son ministros de culto que fungen como líderes religiosos, consejeros espirituales y/o dignatarios eclesiásticos que no tienen ningún tipo de vinculación laboral con el CONCILIO (…)».
Para apoyar la tesis de la inexistencia del nexo de trabajo, aludió al fallo CSJ SL9197-2017. Propuso las excepciones de prescripción y, falta de legitimación en la causa por pasiva, así como las que llamó: inexistencia de la relación laboral, ausencia de los elementos configurativos de la relación laboral, inexistencia del derecho y cobro de lo no debido.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Laboral del Circuito de Ciénaga, concluyó el trámite y emitió fallo el 30 de junio de 2023, en el cual resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER al CONCILIO DE LAS ASAMBLÉAS DE DIOS DE COLOMBIA de las pretensiones declaratoria de existencia de contrato de trabajo y pago de primas semestrales, vacaciones, auxilio de cesantías, intereses a cesantías, diferencias salariales, indemnización por consignación tardía de cesantías, así como sanción moratoria por no pago de salarios y prestaciones sociales y subsidio familiar, incoadas por FREDY ENRIQUE DÍAZ HERRERA de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR al CONCILIO (…) a pagar al fondo de pensiones elegido por el demandante el cálculo actuarial realizado por la respectiva entidad de seguridad social, por el periodo comprendido del 12 de octubre de 2005 hasta el 15 de abril de 2008 de acuerdo con lo planteado en líneas anteriores. Radicación n.° 47189-31-05-001-2020-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 6 TERCERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción planteada por la demandada respecto de la pretensión de pago de aportes al sistema general de pensiones.
CUARTO: Las costas a cargo de la parte demandada (…). Para arribar a esa decisión, citó el fallo CSJ SL9197- 2017, con asidero en el cual descartó la existencia del contrato de trabajo, pues el demandante siempre fungió como pastor de la iglesia, profesando la fe, sin embargo, tales agremiaciones religiosas sí tienen la obligación de realizar el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
Disconforme, el demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, profirió fallo el 29 de septiembre de 2023, en el que confirmó el del a quo, e impuso costas al actor. Anunció que el problema jurídico consistía en revisar si entre las partes existió un contrato de trabajo y, en caso afirmativo, verificar si procedía el pago de las acreencias pretendidas.
Aludió a los artículos 23 y 24 del CST, de éste último destacó que consagra la presunción de contrato de trabajo Radicación n.° 47189-31-05-001-2020-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 7 en favor de quien presta personalmente un servicio y el empleador debe desvirtuarla. Para resolver, citó el fallo CSJ SL9197-2017, del que copió varios párrafos, entre otros: De forma que, en punto de las ordenaciones religiosas, no puede hablarse estrictamente con el tamiz de la presunción del artículo 24 del CST, de una relación laboral entre el clérigo su superior jerárquico, cuando se está manifestando una actividad misional, pues el primero no es empleado del segundo, sino que actúa en función de su creencia o ideología, nexo que se convertirá en jurídico solo cuando aquel desarrolle una actividad que no esté anclada exclusivamente en su religiosidad o que se encuentre fuera de las disposiciones a las que se adhirió cuando se incorporó a la comunidad, es decir, fuera de las de asistencia religiosa o de culto y otras inherentes a sus compromisos, evento en el que la doctrina laboral los reconoce, pero como empleadores ideológicos, cuya naturaleza permite el reclamo de derechos, con otro tipo de ponderación de garantías (…).
Argumentó que de acuerdo con lo anterior, en torno a las actividades de las ordenaciones religiosas, conocidas como «organizaciones de tendencia», en términos generales no es posible jurídicamente hablar de un contrato de trabajo, pues se realizan en beneficio de un propósito común, con el impulso de la gratuidad y un sentido espiritual, salvo que se desarrolle una actividad que no esté anclada exclusivamente en su religiosidad o que se encuentre fuera de las disposiciones a las que se adhirió cuando se integró a la comunidad.
Escribió que, de acuerdo con la parte actora, el a quo no tuvo en cuenta la confesión del representante legal de la Radicación n.° 47189-31-05-001-2020-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 8 demandada, que admitió que el Díaz Herrera ejercía labores administrativas. Revisó dicho medio de prueba, esgrimió que «ciertamente el señor JORGE HUMBERTO FAJARDO indicó que el demandante entre sus funciones tenía una de carácter administrativo como llevar a cabo los procesos contables y presentar los informes a su autoridad inmediata», pero «posteriormente aclaró que no le constaba que el demandante ejerciera dichas actividades, es decir, se retractó sobre tal aspecto, por lo que tal manifestación no puede ser tenida como confesión».
Describió que el apelante también aludió a la prueba documental, concretamente a los informes de auditoría y llamados de atención que le hicieron por escrito por parte del concilio. El ad quem procedió al estudio de dichas pruebas, como pasa a explicarse. La carta del 5 de octubre de 2011, dirigida al «Pastor FREDY DÍAZ, iglesia centro cristiano del Magdalena, a través de la cual, CARLOS ALBERTO NUÑEZ MAESTRE, Contador Distrito Norte», le comunicó: Con motivo de nuestra próxima Asamblea Nacional el Auditor del Concilio nos solicita la información financiera consolidada de todas las Iglesias identificadas (…) es por esto que a su vez le solicitamos muy comedidamente nos envíe los Estados Financieros con corte al 31 de Agosto de agosto del presente año, y en adelante mensualmente nos reporte esta misma información de forma clara y oportuna hasta el mes de Noviembre, fecha en Radicación n.° 47189-31-05-001-2020-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 9 la cual se hará el corte consolidado a nivel nacional de todos los Estados Financieros del Concilio.
La información con corte al 30 de Noviembre del 2011, deberá ser entregada al Distrito Norte a más tardar el día 09 de Diciembre del presente año vía email y físicamente debidamente firmada por el Pastor de la Iglesia y el Contador de la misma. La misiva del 6 de febrero de 2015, dirigida al «PRESBÍTERO DISTRITO NORTE», bajo la referencia «Resultados Auditoría Centro Cristiano del Magdalena», por medio de la cual la contadora del «Distrito Norte», advirtió que en el centro cristiano de Ciénaga, dirigida por Fredy Díaz Herrera, aparecían contratos vigentes que no correspondían con la realidad y había deudas con los trabajadores, en cuanto a los procedimientos contables encontraron que no se estaban cumpliendo las normas establecidas, pues carecía de sistema contable, ni llevaban archivos cronológicos y consecutivos de ingresos y egresos.
De la comunicación de 1 de marzo de 2016, que fuera dirigida al demandante bajo el asunto «AMONESTACIÓN», a través de la cual «SALVADOR DE LA HOZ, Secretario DN», le informó: El presbítero del Distrito Norte ha observado con mucha preocupación que en nuestras oficinas no tenemos reporte de sus diezmos desde abril de 2015, a pesar de sus reiteradas promesas de volver a ejercer fielmente con su compromiso en varias visitas que el presbítero le ha hecho a su iglesia.
Por tal razón, estamos haciendo esta amonestación escrita, Invitándole a explicar las razones por las cuales no aparecen registros de sus diezmos tal como usted lo había prometido. De Radicación n.° 47189-31-05-001-2020-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 10 su respuesta dependerá la decisión que el presbítero tome respecto al asunto. Aludió al acta de compromiso del 14 de marzo de 2018, celebrada entre Díaz Herrera y el titular del centro cristiano Magdalena, que ostentaba el cargo de Superintendente Distrito Norte, donde se indicó: Después de hacer una evaluación del Ministerio del Pastor Fredy Díaz en la iglesia Centro Cristiano del Magdalena, los representantes del Distrito consideraron que los resultados de la labor Ministerial realizada por el pastor Fredy Díaz son muy pobres; razón por la cual este debe hacer su mayor esfuerzo para probar su llamado Pastoral.
El pastor Fredy Díaz, se compromete a partir de la fecha hasta 31 de Diciembre del año 2018, trabajar una asistencia mínima sostenida de 200 personas y unos ingresos mínimos sostenidos de $3.000.000, al igual que cumplir todas sus responsabilidades como Ministro del Concilio. Argumentó que las citadas documentales daban cuenta de que el Concilio de las Asambleas de Dios de Colombia, ejerció una labor de vigilancia para que la iglesia dirigida por Fredy Enrique Díaz Herrera, cumpliera sus obligaciones y deberes contenidos en los estatutos, en los cuales, se hallaba la siguiente regulación: A. De los ministros asociados 1.
Institucionales a. Identificar su ministerio y/o iglesia como miembro activo de EL CONCILIO desarrollando sentido de pertenencia. (…) Radicación n.° 47189-31-05-001-2020-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 11 d. Permitir auditoría de Presbitero Nacional Distrital, tanto a su ministerio como a la iglesia que dirige o a la cual se encuentra vinculado.
(Subraya el Tribunal). 2. Ministeriales (…) d. Rendir Cuentas a la iglesia y a sus superiores de su gestión y desarrollo ministerial. (…) 3. Administrativos a. Administrar la iglesia y/o ministerio, basado en las directrices y responsabilidades establecidas en este Estatuto (…). 5. Financieros Cumplir fielmente con sus aportes económicos a EL CONCILIO: Diezmos y demás acordados. 6.
Tributarios Cumplir legalmente los requerimientos tributarios que le sean exigibles por las instituciones gubernamentales. Sostuvo que, según lo descrito en esos estatutos, era claro que entre las obligaciones de los ministros asociados se encontraba, entre otras, permitir auditoría del Presbítero Nacional o Distrital, debía rendir cuentas a la iglesia y sus superiores de su gestión y desarrollo ministerial y cumplir fielmente con los aportes económicos al Concilio, como lo era los diezmos y los demás acordados.
Para sustentar que las obligaciones estaban vinculadas a la fe religiosa, copió el artículo 37 de los Estatutos, que consagraba: La vinculación de un ministro asociado y sus relaciones jurídicas y eclesiásticas con EL CONCILIO se rigen por el presente Estatuto, el Reglamento Interno (…). Parágrafo: Los ministros asociados son ministros de culto que fungen como líderes religiosos, consejeros espirituales y/o dignatarios eclesiásticos que no tienen ningún tipo de vinculación laboral con EL CONCILIO, por cuanto el grado de vocación particular que envuelve a los mismos se cimienta sobre fines altruistas, religiosos o confesionales (…).
Radicación n.° 47189-31-05-001-2020-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Indicó que, de acuerdo con lo copiado, no estaban dados los elementos jurisprudenciales, consistentes en que el «nexo (…) se convertirá en jurídico solo cuando aquel desarrolle una actividad que no esté anclada exclusivamente en su religiosidad o que se encuentra fuera de las disposiciones a las que se adhirió cuando se incorporó a la comunidad (…)».
Procedió al análisis de otro tema de la apelación, los aportes a pensión, pues el demandante aseveró que lo correcto debía ser disponer su pago hasta el final de la relación laboral, es decir, el 15 de mayo de 2019. Adujo que lo pedido en la apelación no hallaba soporte en las pretensiones de la demanda, pues allí en el numeral tercero del acápite de condena, requirió el pago desde el 1 de marzo de 1999 y hasta el 15 de abril de 2008, y unido a esto, los falladores de segundo nivel no gozaban de facultades ultra y extrapetita, máxime que en los hechos noveno, décimo y trigésimo sexto, que transcribió, tampoco se había enunciado esa discusión del pago de aportes hasta el 15 de mayo de 2019, por ende, la llamada a juicio no pudo defenderse sobre esta petición, en consecuencia confirmó lo decidido por el a quo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. Radicación n.° 47189-31-05-001-2020-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 13 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación del fallo impugnado, en sede de instancia se «revoque íntegramente la decisión de primera instancia» en cuanto absolvió a la demandada, en su lugar se condene a todas y cada una de las pretensiones, y las costas.
Con el anterior propósito, por la causal primera de casación, presenta un cargo que no recibió réplica y se analiza a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida de los artículos: 23, 24, 64, 65, 127, 172, 216, 249, 306 del Código Sustantivo de Trabajo; numeral 2 del artículo 98 de la Ley 50 de 1990; numerales 2, 3, y 4 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y 53 de la CN.
Como causa eficiente de la violación, lista los siguientes yerros, que atribuye al Tribunal: a) No dar por demostrada la existencia, a la luz del principio de la primacía de la realidad, del contrato laboral entre el señor FREDY ENRIQUE DÍAZ HERRERA y el CONCILIO DE LAS ASAMBLEAS DE DIOS DE COLOMBIA, desde el 1° de marzo de 1999 hasta el día 15 de mayo de 2019.
Radicación n.° 47189-31-05-001-2020-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 14 b) No dar por demostrado, estándolo, que el CONCILIO DE LAS ASAMBLEAS DE DIOS DE COLOMBIA afilió tardíamente al señor FREDY ENRIQUE DÍAZ HERRERA a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, en calidad de trabajador dependiente suyo, más exactamente a partir del día 16 de abril de 2008; debiéndolo afiliar desde el día 1 de marzo de 1999, cuando inició la relación laboral. c) Dar por demostrado, no estándolo, que en el escrito de demanda no se pidió condenar a la demandada CONCILIO DE LAS ASAMBLEAS DE DIOS DE COLOMBIA a pagar al señor FREDY ENRIQUE DÍAZ HERRERA los aportes de cotización a pensión al mencionado fondo privado de pensiones. d) No dar por demostrado, estándolo, que el CONCILIO DE LAS ASMABLEAS DE DIOS DE COLOMBIA terminó sin justa causa el contrato laboral al señor FREDY ENRIQUE DÍAZ HERRERA, el día 15 de mayo de 2019. e) No dar por demostrado, estándolo, que, al término de la relación laboral, el CONCILIO DE LAS ASAMBLEAS DE DIOS DE COLOMBIA quedó adeudando al señor FREDY ENRIQUE DÍAZ HERRERA las prestaciones sociales, diferencias salariales, subsidios familiares y aportes a pensión causados durante la vigencia de la relación laboral. f) No dar por demostrado, estándolo, que el CONCILIO DE LAS ASAMBLEAS DE DIOS DE COLOMBIA adeuda al señor FREDY ENRIQUE DÍAZ HERRERA la indemnización por despido sin justa causa. g) No dar por demostrado, estándolo, que el CONCILIO DE LAS ASAMBLEAS DE DIOS DE COLOMBIA adeuda al señor FREDY ENRIQUE DÍAZ HERRERA la indemnización consagrada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 por la no consignación de las cesantías durante la vigencia de la relación laboral. h) No dar por demostrado, estándolo, que el CONCILIO DE LAS ASAMBLEAS DE DIOS DE COLOMBIA adeuda al señor FREDY ENRIQUE DÍAZ HERRERA la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Afirma que los errores resultaron de la indebida valoración de: Radicación n.° 47189-31-05-001-2020-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Carta de amonestación de fecha «01/03/2016», suscrita por el secretario del Distrito Norte del Concilio de las Asambleas de Dios de Colombia; Carta de fecha «06/02/2015», suscrita por la señora Isabel Torrado Pacheco; acta de compromiso de fecha «08/03/202018» (sic); acta de visita realizada el día «14/03/2018» al Centro Cristiano Hefziba, suscrita por el pastor Fredy Enrique Díaz Herrera y la señora Isabel Torrado Pacheco; copia del formulario de afiliación a pensiones No 12684509 en el Fondo de Pensiones Porvenir S.A, en virtud del cual Fredy Enrique Díaz Herrera fue afiliado por su empleador Concilio de las Asambleas de Dios de Colombia.
Así mismo, la carta de expulsión, de fecha «14/05/2019»; las certificaciones expedidas por la tesorera del Centro Hefziba, señora Yolanda Rada Charris, en virtud del cual certifica que a Fredy Enrique Díaz Herrera se le adeudan unas diferencias o excedentes salariales; y los testimonios de Yolanda Esther Rada Charris; Alex Rúa Gutiérrez; declaración de parte rendida por Fredy Enrique Díaz Herrera; y confesión del representante legal de la demandada.
En el desarrollo inicialmente alega que el sentenciador de segundo grado incurrió en evidente yerro jurídico al no valorar correctamente las pruebas documentales antes reseñadas, así como las declaraciones de los testigos, pues aunque quedó demostrada la prestación personal del servicio por el demandante a favor de la demandada, por consiguiente Radicación n.° 47189-31-05-001-2020-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 16 estaba amparado por la presunción del artículo 24 del CST en torno a un vínculo laboral que inició el 1 de marzo de 1999 y perduró hasta 15 de mayo de 2019, pero el ad quem desconoció que la presunción jamás fue desvirtuada por la encartada, por el contrario las pruebas aludidas reafirmaron la existencia de los 3 elementos esenciales del contrato de trabajo, especialmente la subordinación, pero inexplicablemente para el juez plural de instancia, ello no fue demostrado y se acreditaron solamente las actividades religiosas y no aquellas labores administrativas.
Aduce que las pruebas documentales mal apreciadas muestran que le impartieron órdenes, llamados de atención y fue amonestado, al punto de exigirle un acta de compromiso respecto al monto de los diezmos a recaudar en el Centro Cristiano Hefziba, ubicado en el Municipio de Cienaga – Magdalena, adscrito al Concilio Asambleas de Dios, cuyas locaciones y también le pertenecen.
Alude a las «declaraciones rendidas por los testigos antes reseñados, quienes fueron claros y responsivos al manifestar que mi poderdante recibía órdenes permanentes», del Distrito Norte del Concilio de las Asambleas de Dios de Colombia, y adujeron que la llamada a juicio hacía constante seguimiento y auditoría a Díaz Herrera, junto con llamados de atención, lo que es propio de quien es sometido a poder subordinante, pero para el juez plural de instancia no fue así. Expone que el Tribunal incurrió en otro grave error de apreciación del formulario de afiliación a Porvenir, toda vez, Radicación n.° 47189-31-05-001-2020-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 17 que sin fundamento racional valorativo arribó a la infundada conclusión de que en la demanda y por ende en el debate del juicio, nada se dijo ni se solicitó con respecto al pago de los aportes a la seguridad social en pensiones que condujera a condenar al Concilio a pagarlos en su totalidad.
Indica que contrario a lo sostenido por el ad quem, en los hechos de la demanda, sí se mencionó que la empleadora lo afilió tardíamente al sistema de pensiones a través de la administradora Porvenir SA, donde solo hizo unos pocos pagos, hecho que fue probado con el formulario de afiliación No.12684509, que nunca fue tachado de falso, ni desconocido por la pasiva, pero para el juez plural de instancia, no tuvo suficiente valor probatorio, cuando debió, así fuera parcialmente, a condenar a sufragar los aportes a pensión, no obstante que quienes prestan servicios religiosos en las iglesias y congregaciones tienen derecho al menos al pago de los aportes a pensión por el ente religioso.
Para finalizar, enuncia que valoró mal la declaración de parte del representante legal de la demandada, porque para el fallador de instancia su confesión quedó desvirtuada por una supuesta retractación, la cual en su criterio no se dio, pues no negó que hubiese realizado además de las labores pastorales o de iglesia aquellas de tipo administrativo.
VII. CONSIDERACIONES La sustentación del cargo se enfoca en dos temas: en primer lugar, insiste en que existió un contrato de trabajo Radicación n.° 47189-31-05-001-2020-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 18 con la demandada, y en segundo lugar, alude a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones. A continuación, se examina de manera individual cada uno: Del contrato de trabajo y su demostración. Atendiendo la senda fáctica por la que se orienta el embate, según la doctrina de esta Corporación, plasmada entre otros, en fallos CSJ SL9494-2017, que prohijó lo dicho en CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148 y CSJ SL2814-2019, quien decida enfocar su ataque por este sendero, debe, por lo menos: i) mencionar en qué consistió el error ostensible; ii) enlistar los medios probatorios mal apreciados o no valorados; iii) explicar respecto a cada uno de ellos qué es lo que acreditan, iv) emprender el ejercicio de confrontación entre lo que se deduce de cada medio y lo dicho por el colegiado, para conducir así a un rediseño del escenario fáctico; y iv) la incidencia en la decisión final.
El memorialista cumple con la parte inicial, es decir, lista unos dislates y unas pruebas, pero desfallece en el ejercicio de demostración que implica «emprender el ejercicio de confrontación entre lo que se deduce de cada medio y lo dicho por el colegiado», puesto que, en lo que corresponde a las pruebas documentales, se limita a afirmaciones genéricas, por ejemplo, cuando dice: El sentenciador de segunda instancia incurrió en un evidente yerro jurídico de apreciación probatoria al no valorar Radicación n.° 47189-31-05-001-2020-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 19 correctamente las pruebas documentales (…) Especialmente el de subordinación que inexplicablemente para el Ad quem no fue demostrado por la parte demandante, yendo mucho más allá de su apreciación errada de las mencionadas pruebas (…) lo que resulta a todas luces falso, por cuanto las pruebas documentales mal apreciadas por el juez de segunda instancia muestran que al demandante se le impartieron órdenes, así como llamados de atención o amonestación (…)» Es evidente que la alusión genérica que realiza no cumple la carga argumentativa mínima para corroborar un yerro, adicionalmente, a partir de las documentales la censura se encamina a probar que recibió amonestaciones, que le exigieron suscribir un acta de compromiso sobre el diezmo, y que efectuaba actividades no solo religiosas, sino administrativas, sin embargo, todos esos elementos los aceptó el Tribunal, es decir, la visión del recurrente y la del Colegiado coinciden, por ende, desde la arista fáctica no hay yerro, pues lo que distancia al juzgador y al memorialista es el proceso mental de entendimiento según el cual, para el primero, ello no implica subordinación laboral, sino que se enmarca en lo que se ha entendido jurisprudencialmente como «empleadores ideológicos», mientras que para el atacante se trata de subordinación jurídica laboral.
Además, el juzgador de segundo nivel no desconoció que el reclamante tenía funciones administrativas, pero confirmó la absolución porque las ligó a la amalgama de funciones religiosas a partir de la exégesis que fundó en el fallo CSJ SL9197-2017 y, con asidero probatorio en los denominados «ESTATUTOS del CONCILIO DE LAS ASAMBLÉAS DE DIOS DE COLOMBIA», por lo que ha debido desplegarse un argumento Radicación n.° 47189-31-05-001-2020-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 20 mínimo que socavara el fundamento jurídico del fallo, como ya se dijo, sustentado en el «empleador ideológico» y elevar algún reproche a la prueba aludida, sin embargo guarda silencio el memorialista sobre dichos estatutos.
La alusión que realiza a la presunción del artículo 24 del CST, es de naturaleza jurídica, sumado a que el Tribunal sí lo aplicó, pero la dio por infirmada con soporte en el fallo invocado renglones antes y la tesis del «empleador ideológico». En lo que hace al interrogatorio de parte que absolviera el representante legal de la demandada, el sentenciador de aseveró que, aunque el deponente inicialmente narró que entre las funciones del demandante debía no solo oficiar ceremonias, sino, adicionalmente, debía realizar tareas administrativas propias de la iglesia, posteriormente se retractó, cuando esgrimió que no le constaba que el demandante hubiera ejercido esas actividades.
Aunque el Tribunal expuso que el deponente se había retractado, en realidad lo que aparece es una aclaración que realizó el interrogado, en la que expresó que no le constaba si había realizado esas funciones administrativas, por eso en este punto le asiste razón al recurrente en cuanto no hubo en sentido estricto una «retractación», sin embargo, ello resulta insuficiente para el quiebre de la sentencia, pues el punto que quiere probar a partir del interrogatorio, es decir, las funciones administrativas, fue aceptado por el ad quem, a partir de las pruebas documentales, pero con soporte en la Radicación n.° 47189-31-05-001-2020-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 21 prueba denominada «ESTATUTOS DE LAS ASAMBLEAS DE DIOS DE COLOMBIA», consideró que estaban comprendidas dentro de la actividad misional o pastoral.
En conclusión, de cara a la existencia del contrato de trabajo, desde la arista fáctica no hay un dislate, pues tanto recurrente como Tribunal, compaginan en que el recurrente no solo se encargó del oficio religioso, sino de labores administrativas de la iglesia que regentaba, por eso es claro que, lo que distancia al libelista del fallador es la comprensión jurídica de esa realidad.
En lo que hace al tema de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, es pertinente recordar que el Juzgado los dispuso desde el 12 de octubre de 2005 hasta el 15 de abril de 2008, el sentenciador de segundo grado destacó que el apelante requería que fuera hasta 15 de mayo de 2019, es decir, había censurado el extremo final de esa obligación. En concepto del juzgador de segundo nivel, en la demanda no se pidió el pago de aportes hasta 15 de mayo de 2019, ni fue objeto de debate, como se corroboraba con los hechos octavo, noveno y trigésimo sexto, sin que el juez plural de instancia tuviera facultades ultra o extra petita.
El memorialista no dice nada de este fundamento de la sentencia, se restringe a aducir que se incurrió en error al valorar el formulario de afiliación a Porvenir y el historial de Radicación n.° 47189-31-05-001-2020-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 22 cotizaciones, con lo que deja intacto ese soporte descrito, pero aunado a esto, en efecto desde la demanda, como lo sostuvo el Tribunal, la discusión en torno a los aportes se centró en reclamar los causados desde el 1 de marzo de 1999 hasta el 15 de abril de 2008.
Para corroborar lo anterior, se encuentra que en la pretensión declarativa séptima, pidió que se dijera que «el CONCILIO DE LAS ASAMBLÉAS DE DIOS DE COLOMBIA adeuda al señor (…) los aportes a pensión causados desde el día 1 de marzo de 1999, fecha esta en que inició la relación laboral, hasta el 15 de abril de 2008; periodo de tiempo en el que dicha entidad religiosa no lo afilió a una Administradora de pensiones» y en la pretensión de condena número 3, requirió que se gravara al empleador con «los aportes a pensión causados desde el día 1 de marzo de 1999, fecha esta en que inició la relación laboral, hasta el 15 de abril de 2008, fecha esta hasta la que estuvo sin afiliar (…)».
Como lo adujo el sentenciador de segundo nivel, en armonía con las pretensiones, en los hechos incluso enunció que se encontraban sufragados los aportes a pensiones del periodo comprendido entre enero de 2009 y mayo de 2019 (hecho noveno). Además de lo dicho hasta aquí, a folio 37 (Cuaderno electrónico), en el documento llamado «Tu Historia Laboral Consolidada», se encuentran parte de las cotizaciones a pensiones por el empleador «CONCILIO ASAMBLEA DE DIOS DE Radicación n.° 47189-31-05-001-2020-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 23 COLOMBIA» allí se observan aportes por el «Periodo Inicial» denominado «01/2009» y como «Periodo Final» el «05/2019», de lo cual puede inferirse que aportó desde enero de 2009 y hasta mayo de 2019, tal como lo afirmó el demandante en el hecho noveno de la demanda.
Por lo analizado, el cargo fracasa. Sin costas, dado que no se presentó réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso adelantado por FREDY ENRIQUE DÍAZ HERRERA contra CONCILIO DE LAS ASAMBLEAS DE DIOS DE COLOMBIA.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8841D0BE2FB343FB9D1949D675A4BCC39F8145B928DB5B3AE6CA824A8CF5F0BF Documento generado en 2025-03-27