SCLAJPT-10 V.00 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL716-2024 Radicación n.° 94406 Acta 03 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LILIANA MARÍA GÓMEZ GALLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de junio de 2021, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I.
ANTECEDENTES Liliana María Gómez Gallo llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Andrés Felipe Santana Gómez, las mesadas causadas desde el 17 de agosto de 2017, los Radicación n.° 94406 SCLAJPT-10 V.00 2 intereses moratorios hasta que se efectúe el pago de las mesadas o, en su defecto, la indexación y las costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: su hijo Andrés Felipe Santana Gómez nació el 18 de mayo de 1996 y falleció el 17 de agosto de 2017, que para la data del óbito estaba afiliado a la accionada, había cotizado para esa fecha un total de 95.43 semanas, era soltero, sin unión marital ni matrimonio y sin descendencia, aportaba en dinero de forma mensual para los gastos de alimentación, vivienda, servicios públicos domiciliarios, educación de su hermana menor de edad escolar, recreación y vestido; el 25 de octubre de 2017 solicitó la pensión a la administradora, la cual se le negó mediante comunicación del 29 de diciembre de esa misma anualidad, por cuanto no probó la dependencia económica del causante ni el aporte del afiliado; presentó recurso de reconsideración en la que hizo una descripción de sus gastos y obligaciones mensuales, pero la demandada confirmó su negativa el 6 de julio de 2018.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la calidad de afiliado del causante, la fecha de fallecimiento, el parentesco de la demandante, la reclamación y su respuesta. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, reconocimiento de la prestación subsidiaria –devolución de saldos-, prescripción, buena fe y compensación. Radicación n.° 94406 SCLAJPT-10 V.00 3 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de septiembre de 2020, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 17 de agosto de 2017, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, el retroactivo pensional hasta el 31 de agosto de 2020, incluyendo la mesada adicional, y de ahí en adelante de forma vitalicia; los intereses de mora desde el 1 de marzo de 2018 hasta el cumplimiento de la obligación, autorizó los descuentos a salud e impuso costas a la demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el fallo confutado, al resolver el recurso de apelación de la demandada, revocó la sentencia de primera instancia y la absolvió de todas las pretensiones. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, y luego de acudir a las sentencias CC C-111-2006, CSJ SL552-2021, entre otras, que la prueba de la dependencia económica de la actora con respecto a su hijo debe ser más exigente «al estar demostrado que la demandante es beneficiaria de una pensión de sobrevivientes y activa laboralmente, para el momento del fallecimiento de su hijo […]».
Radicación n.° 94406 SCLAJPT-10 V.00 4 A partir de las reglas de la carga de la prueba contenidas en los artículos 164 y 167 CGP, anunció que en el caso en estudio no se demostró la dependencia económica de la promotora con respecto a su hijo al no obrar prueba sólida, suficiente y contundente de la misma. Acto seguido procedió al estudio puntual de las declaraciones de Alejandra María Vallejo Romero, Laura Guzmán Cardona, el interrogatorio de parte de la demandante, luego de lo cual indicó: Analizada en su conjunto la prueba documental, testimonial e interrogatorio de parte absuelto por la demandante, a la luz de lo establecido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, encuentra esta Sala de Decisión Laboral que de la misma no se constata la existencia de dependencia económica de la señora Liliana María Gómez Gallo respecto de su hijo Andrés Felipe Santana Gómez; de allí no se infiere la existencia de una contribución económica cierta, regular e importante o significativas(sic), que conlleve a concluir que se constituía en un verdadero soporte o sustento económico para su vida en condiciones dignas; toda vez que las declarantes no dan fe de lo anterior; es así como la señora Alejandra María Vallejo Romero; manifestó saber que el causante ayudaba con los servicios y la alimentación porque cuando el causante daba los aportes, ni le consta tal circunstancia “pero ellos lo comentaban” cuando estaban en reuniones familiares.
Por su parte la declarante Laura Guzmán Cardona al ser preguntada en qué forma le colaboraba el causante a su madre contestó: “Pues no. Lo que él me comentó es que le colaboraba económicamente, pero con cuánto no. Él decía que era el que le ayudaba con la obligación”. Las declarantes en manera alguna dan certeza y credibilidad de la real existencia de la dependencia económica que en estos casos se requiere, sin que exista prueba documental idónea que de fe de la dependencia. Además, no se demostró que esa contribución del causante -que no fue demostrada en cuantía- fuera regular y periódica, así como tampoco que fuera significativa respecto al total de ingresos del hogar y que se constituyera en un verdadero soporte o sustento económico; ni que una vez fallecido el causante, la solvencia de la demandante se hubiera visto amenazada, de manera que colocara en riesgo sus condiciones dignas de vida, tal como se precisa por la jurisprudencia antes referida.
Es de Radicación n.° 94406 SCLAJPT-10 V.00 5 anotarse que, en este caso, tal como se dijo al comienzo de la parte considerativa, se requería una prueba más exigente sobre la dependencia económica de la madre con respecto al causante y no una simple colaboración del hijo, que es apenas entendible dado que vivía con su madre y generaba gastos, al estar demostrado que la demandante es beneficiaria de una pensión de sobrevivientes y activa laboralmente, para el momento del fallecimiento de su hijo.
Con fundamento en lo anotado, revocó en todas sus partes la sentencia apelada y absolvió a la administradora de las pretensiones de la demanda y le impuso costas a la actora. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, reconozca su derecho al pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo y condene al pago de las mesadas desde el 17 de agosto de 2017, incluyendo mesadas adicionales, intereses de mora, a partir del 1.° de marzo de 2018 y hasta el cumplimiento de la obligación y se impongan costas.
Para el efecto propone dos cargos que se estudiarán conjuntamente por cuanto, aun cuando se dirigen por Radicación n.° 94406 SCLAJPT-10 V.00 6 diferente vía, persiguen idéntico fin y denuncian similar elenco normativo. VI. PRIMER CARGO Por la vía directa se denuncia la «inaplicación indebida del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 61 del Código Sustantivo [d]el Trabajo y del Código de Procedimiento Laboral [sic]».
Asevera que la decisión del Tribunal estribó en que no se demostró la dependencia económica de la demandante con respecto a su hijo al no haber aportado «prueba sólida, suficiente y contundente de la misma» que, en su concepto, «deviene en la interpretación equivoca y ajustada que de la norma hace el juez de segunda instancia, y no en el querer o sentir de la norma referida, así como de la línea jurisprudencial en la que fundamentó la sentencia atacada».
Invoca como fundamento de la decisión las sentencias de la Corte Constitucional CC C-111-2006, y de esta Corte CSJ SL102-2019, CSJ SL5605-2019, CSJ SL2022-2021 y CSJ SL1220-2021, entre otras, con base en las cuales sostiene que se debe determinar la dependencia económica en cada caso concreto, sin descartar ingresos familiares adicionales a los del afiliado fallecido pero que, de todos modos, los aportes de éste a la beneficiaria o beneficiario deben ser significativos respecto al total de los ingresos Radicación n.° 94406 SCLAJPT-10 V.00 7 propios, de manera que representen un verdadero soporte o sustento económico.
Agrega que la aplicación e interpretación de las normas citadas en el cargo por parte del sentenciador, viola el alcance normativo allí previsto al reclamar que el derecho a la pensión de sobrevivientes impone que no sea beneficiario de ninguna otra prestación pensional y/o que no esté laboralmente activo y que, de ser así, debe asumir la carga de probar que sus ingresos son insuficientes para mantener su calidad de vida, su mínimo vital y no sólo ostentar la calidad de beneficiario.
Con relación a la violación directa del artículo 61 del «Código Sustantivo el trabajo y del Código de Procedimiento Laboral [sic]» sostiene que «le impone un límite al operador judicial, que no es otro que la misma libertad probatoria, porque deberá encaminarse a encontrar demostrados solo los supuestos de hecho descritos en la norma». Añade que el colegiado hace una interpretación extensiva de la norma, al exigir el cumplimiento de cargas probatorias que no prevén los supuestos de hecho de esta, «toda vez que, una cosa es demostrar que el aporte económico del causante al momento del fallecimiento es representativo y necesario para el sostenimiento familiar, y otra, es probar que los ingresos actuales son insuficientes para acceder al beneficio pensional».
Radicación n.° 94406 SCLAJPT-10 V.00 8 VII. SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta se acusa la sentencia impugnada por «violación indirecta e interpretación errónea del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso». Considera que la transgresión legal ocurrió como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora LILIANA MARÍA GÓMEZ GALLO, no tenía dependencia económica alguna, respecto del causante, ANDRÉS FELIPE SANTANA GÓMEZ por estar activa laboralmente, así fuera ocasionalmente, al momento de fallecimiento de su hijo, y por ser beneficiaria de una pensión de sobrevivientes, que le permiten llevar un[a] vida en condiciones dignas. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la contribución del causante, ANDRÉS FELIPE SANTANA GÓMEZ, al grupo familiar que integraba con su madre y la hermana menor de edad, constituyó un verdadero soporte para el sustento económico del hogar, y no solo una simple colaboración para cubrir su[s] gastos en el mismo. Para su demostración sostiene que el sentenciador incurrió en error de hecho al omitir tener en cuenta las pruebas documentales allegadas en las que se demuestra que el causante reportaba aportes para los riesgos de pensión de vejez sobre el salario mínimo legal mensual vigente, de los cuales le aportaba entre $500.000 a $550.000 que correspondían para la fecha de muerte entre el 67% y el 75% de los ingresos que percibía. Tampoco tuvo en cuenta que si bien es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su esposo, Radicación n.° 94406 SCLAJPT-10 V.00 9 la mesada que recibe es de un salario mínimo, valor que no es suficiente para los gastos del hogar, como los congruos y necesarios propios y de una hija menor de edad; que está pagando una vivienda familiar a través de un crédito hipotecario, los servicios públicos domiciliarios, alimentación, recreación y educación y que pese al aporte de su hijo se veía obligada a trabajar por días porque no le alcanzaba para cubrir sus gastos de manutención y del hogar en condiciones más dignas.
En cuanto a que de las pruebas no se lograba extraer que los aportes económicos fueron regulares y periódicos, el juzgador pasó por alto la declaración de la señora Alejandra María Vallejo Romero que ratificó lo expuesto por la demandante en el interrogatorio de parte. Estima que del análisis en conjunto de las pruebas se deriva la dependencia económica pues los ingresos no superaban los dos salarios mínimos y que ante la falta del aporte de su hijo no han tenido garantizada la vida en condiciones dignas junto con su hija menor de edad.
VIII. RÉPLICA Sostiene que el primer cargo no logra demostrar los yerros jurídicos enrostrados pues se basa en supuestos equivocados, adjudica a la autoridad judicial afirmaciones que no hizo, como que quien pretende la pensión de sobrevivientes debe demostrar que sus ingresos son insuficientes; revisada la decisión, lo que se dijo fue que se requería demostrar la dependencia económica en cada caso Radicación n.° 94406 SCLAJPT-10 V.00 10 como lo ha señalado la jurisprudencia, por lo que no se advierte un desacierto interpretativo.
Esboza que el colegiado tampoco esgrimió que la actora no era dependiente económicamente de su hijo por el hecho de recibir una pensión, expresamente indicó que aquello no implicaba una autonomía económica. Posteriormente, se refirió a la sentencia CSJ SL552-2021 y sostuvo que la dependencia debe ser definida en cada caso concreto, sin descartar ingresos adicionales, lo determinante es que esta sea regular, periódica y significativa respecto del total de ingresos.
Analizó otras decisiones y luego se adentró en el análisis probatorio y no encontró prueba de la sujeción económica, al contrario, halló que la demandante tenía otros ingresos superiores a los de su hijo por lo que, en ejercicio de las reglas de la sana crítica, consideró que la prueba fuera más clara y contundente, sin que de ello se derive en una equivocación. Con relación al segundo embate, afirma que se apoya en el análisis de probanzas que no son calificadas en casación, como la declaración de Alejandra María Vallejo y en el interrogatorio de parte de la demandante, por lo que no pueden ser analizadas por la Corte.
Con respecto a esta última, resalta que no puede servir como prueba la propia afirmación de la suma que le daba su hijo. Agrega que, aun cuando la acusación no identifica los documentos que acreditan los ingresos del causante y de la demandante, no se le puede atribuir al tribunal un error, Radicación n.° 94406 SCLAJPT-10 V.00 11 pues estos sí fueron advertidos por el colegiado en cuantía equivalente a un salario mínimo.
Por último, del testimonio ya referido, lo que estimó el juez plural fue que de las aseveraciones de la declarante en torno al aporte a los gastos de alimentación y servicios públicos se podía evidenciar que no le constaban directamente y tampoco respaldó la suma señalada por la actora, luego no hubo error alguno en la valoración de las pruebas.
Por lo expuesto, considera que los cargos no deben prosperar. IX. CONSIDERACIONES Como se recuerda, el Tribunal fundamentó su decisión en que, en casos como el presente, la dependencia económica que causa el derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de los padres no debe ser total y absoluta, tal como lo ha señalado la jurisprudencia; que, en el asunto concreto, no encontró prueba del monto que el afiliado aportaba a la demandante a fin de establecer si este era significativo con relación a los demás ingresos que esta tenía como pensionada y como trabajadora activa.
La censura radica su inconformidad en que la exigencia del sentenciador de demostrar que debía probar que los ingresos que percibía no eran suficientes para su manutención excede el supuesto normativo previsto en las normas denunciadas y que hay suficiente prueba en el expediente de la dependencia económica y de su monto, lo Radicación n.° 94406 SCLAJPT-10 V.00 12 cual se deriva de la prueba documental denunciada, del interrogatorio de parte y del testimonio de Alejandra María Vallejo.
Pues bien, esta Corporación aborda el estudio de la acusación de la siguiente manera: 1. Sobre el alcance de la dependencia económica en tratándose de los padres del causante 1.1. Finalidad de la pensión de sobrevivientes La pensión de sobrevivientes tiene como finalidad menguar las consecuencias económicas que se genera en el núcleo familiar por la intempestiva muerte de uno de sus miembros, afiliado o pensionado al Sistema General de Pensiones, que contribuye de manera sustancial al mantenimiento de dicho grupo familiar; esto con el fin de paliar el cambio abrupto de las condiciones de subsistencia de aquellos que dependían del causante y que han sido considerados beneficiarios de esta protección por la propia ley de seguridad social. 1.2.
Dependencia económica de los padres para ser considerados beneficiarios de una pensión de sobrevivientes La protección de los padres dependientes ha tenido una evolución desde la creación de la Ley 100 de 1993. Inicialmente el Decreto 1889 de 1994, estableció que existía Radicación n.° 94406 SCLAJPT-10 V.00 13 dependencia económica cuando los ingresos de los padres eran equivalentes a medio salario mínimo, norma declarada nula por el Consejo de Estado por exceder la potestad reglamentaria bajo el entendimiento de que: El art. 47 de la Ley 100 de 1993 [ ] no exige que el beneficiario no tenga ingreso o si los llegare a tener que éstos sean inferior a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente como lo hace el acto acusado, motivo por el cual se suspendieron provisionalmente sus efectos.
Este razonamiento sería suficiente para que la Sala procediera a declarar la nulidad del acto acusado por desbordar la potestad reglamentaria. // Adicionalmente se precisa que el recto entendimiento de la dependencia económica prevista en los literales b, c y d del art. 47 de la Ley 100 de 1993 no puede asumirse desde la óptica de la carencia de recursos económicos. // La dependencia económica, para efectos de la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada armónicamente con los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social tales como la protección especial a aquéllas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, protección integral de la familia, de las personas de la tercera edad, calidad de vida acorde con la dignidad humana, eficiencia y solidaridad entre otros. // Desde esa perspectiva, aparece absurdo que el Decreto reglamentario circunscriba el concepto de dependencia económica, a la carencia de ingresos (indigencia) o que estos sean inferiores a la mitad del salario mínimo legal mensual, cantidad ésta última que de todas maneras coloca a la persona en situación de pobreza absoluta.// Las anteriores breves razones llevan a la Sala a concluir que el Decreto acusado, al fijar los alcances del concepto de ‘dependencia económica’ para acceder a la pensión de sobrevivientes, so pretexto de reglamentar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no solo establece unas condiciones no previstas en la norma que reglamenta, sino que limita dicho concepto a situaciones extremas desbordando la potestad reglamentaria e incurriendo en contracción con los principios que orientan el régimen de seguridad social integral en pensiones”.
(Subrayado por fuera del texto original). Posteriormente, con la Ley 797 de 2003, se calificó la dependencia como total y absoluta, la cual también fue expulsada del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional bajo el entendido que la exigencia desconocía Radicación n.° 94406 SCLAJPT-10 V.00 14 los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, y la dignidad humana.
En esa oportunidad dejó sentado dicho Tribunal constitucional: […] pues si la finalidad de la pensión de sobrevivientes es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado, y por ende, evitar que el deceso implique un cambio sustancial en las condiciones mínimas de subsistencia de los beneficiarios, ello no descarta la posibilidad de que los padres puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo, de una actividad privada o de una pensión autónoma (v.gr. pensión de vejez o de invalidez), siempre y cuando éstas no los conviertan en autosuficientes económicamente, despareciendo así la subordinación material que da fundamento a la citada prestación. De otra parte, esta Corporación, en nutrida jurisprudencia, ha precisado que la dependencia económica que es exigida a los padres para acreditar la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes no implica que los mismos se encuentren en estado de mendicidad, con lo cual pueden contar con recursos propios u otras fuentes de recursos, no obstante, los mismos no les permiten una autosuficiencia (CSJ SL9640–2014, CSJ SL8928–2014, CSJ SL, 24 jul. 2007, rad. 30790, CSJ SL, 11 may. 2004, rad. 22132, CSJ SL, 7 mar. 2005, rad. 24141, CSJ SL, 1 feb. 2006, rad. 26406, CSJ SL, 24 may. 2007, rad. 30348, y CSJ SL, 30 jul. 2007, rad. 31025).
Lo anterior, en armonía con lo señalado por esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL1759-2020, memorada en la CSJ SL3129-2023, en la que se dijo: “Y la circunstancia que independientemente de la posterior declaración de inexequibilidad contenida en la sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, el ad quem a re[n]glón seguido haya Radicación n.° 94406 SCLAJPT-10 V.00 15 estimado que pese a lo consagrado originalmente en el citado literal d) del artículo 13, que incorporó al ordenamiento la expresión ‘total y absoluta’, debía entenderse que la dependencia allí exigida no podía tener tal connotación, en la medida que en su sentir aquella se configura cuando los beneficiarios de la prestación, no son autosuficientes económicamente así tengan un ingreso o patrimonio, y cuando para poder subsistir dignamente ‘se hallan supeditados al ingreso proveniente del de cujus’; tampoco esas aserciones constituyen un error jurídico, dado que tales razonamientos están acordes a los parámetros jurisprudenciales que de tiempo atrás la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado sobre esta precisa temática, antes y después de la expedición de la norma de marras, e incluso mientras estuvo en vigor el enunciado ‘de forma total y absoluta’, en el sentido de que el requisito de la dependencia económica, está concebido bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, con la precisión de que ‘no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal’, como se puede ver en la sentencia del 11 de mayo de 2004 radicado 22132, reiterada en decisiones del 7 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006 con radicación 24141 y 26406 respectivamente.
Así las cosas, al contrario de lo que asevera la censura, en ningún momento el Tribunal pasó por alto el condicionamiento que introdujo la mencionada disposición legal, lo que ocurrió fue que a la misma le impartió una inteligencia y alcance, que, por lo atrás dicho, se aviene a su genuino y cabal sentido, interpretación que se repite, en últimas coincide con la postura inveterada de la Corte.
“Adicionalmente, cabe agregar que como también lo ha expresado la Sala, esa dependencia económica en los términos que se acaban de delinear, indudablemente se erige como una situación que sólo puede ser definida y establecida para cada caso concreto, pues si los ingresos que perciben los padres fruto de su propio trabajo o los recursos que éstos obtengan de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades básicas o relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para poder acceder al derecho pensional, y es por esto, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumpliría las previsiones señaladas en la ley.
En ese contexto, se entiende que la dependencia económica de los padres no tiene que predicarse de manera total y absoluta respecto de su hijo fallecido; que esta debe Radicación n.° 94406 SCLAJPT-10 V.00 16 demostrarse en cada caso concreto, y si los padres reciben otros ingresos que son suficientes para satisfacer las necesidades básicas o relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para acceder al derecho pensional; con ello, deben aplicarse criterios que permiten distinguir entre la simple ayuda o colaboración propia de la solidaridad familiar, de la dependencia real dirigida a que los ingresos que el hijo procuraba a sus progenitores eran de tal entidad que sin ellos tendrían un cambio sustancial en las condiciones de su subsistencia. 1.3 Calificación de la dependencia El propósito normativo de establecer el requisito de acreditar la dependencia económica contiene un fin válido, dirigido a que la prestación llegue al real beneficiario del hijo fallecido, que no es otro que aquel, que ante la pérdida su filial, se vea de tal manera abandonado que esto atenta contra su subsistencia. La dependencia parte de la necesidad de la protección del padre que se encuentra subordinado al ingreso que el hijo le procuraba para salvaguardar sus condiciones de subsistencia, con lo cual la ayuda económica del hijo se torna imprescindible para asumir los gastos ordinarios de los padres, ante la imposibilidad material de los mismos de costearlos para subsistir.
Ha sido cristalino que la imposibilidad material de los padres de suministrarse para sí mismos su propia Radicación n.° 94406 SCLAJPT-10 V.00 17 subsistencia, no implica, como se señaló, el encontrarse en estado de mendicidad o la carencia total de recursos, por lo que la determinación de esta imposibilidad conlleva un juicio de autosuficiencia, entendida como aquella autonomía de generar fuentes de recursos para atender sus necesidades básicas que permitan su subsistencia. Como consecuencia de ello, resulta pertinente efectuar la calificación de la dependencia para lo cual, esta Sala ya ha establecido los parámetros que deben seguirse a efectos de determinar la existencia de dependencia económica de un afiliado o pensionado fallecido, partiendo de la premisa de que, si bien, la dependencia no debe ser total y absoluta, la entrega de recursos a los familiares debe analizarse en cada caso a fin de establecer si existe una verdadera sujeción material de quienes aspiran a recibir la prestación del sistema de seguridad social.
Lo expuesto nos lleva a los criterios que deben ser analizados para calificar la dependencia, también abordado, entre otras, en las sentencias anotadas que reprodujeron la línea de pensamiento fijada en 2014, por esta Sala en la sentencia CSJ SL14923-2014, y que se recuerdan: a) La dependencia económica debe ser: Cierta y no presunta: se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o Radicación n.° 94406 SCLAJPT-10 V.00 18 imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres.
Regular y periódica: de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario. Significativa, respecto al total de ingresos de beneficiarios: se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. En consecuencia, los padres deberán, mediante los medios de convicción, acreditar: i) su imposibilidad de autosuficiencia en la generación de fuentes de ingresos, y ii) la sujeción material a los ingresos del hijo fallecido al momento del óbito del mismo.
Así, al momento de estudiarse por parte de las entidades de seguridad social y, el mismo juez, se deberá adelantar la calificación de la dependencia bajo el estudio de los parámetros fijados por esta Corte a efectos de determinar la existencia o no de la misma. De acuerdo con lo anotado, en atención a las consideraciones expresadas por el tribunal, ningún yerro jurídico se advierte en su inferencia de la jurisprudencia emitida por esta Corporación sobre la dependencia económica y la necesidad de acreditarla en cada caso.
En esa misma línea, estimó el fallador que la Radicación n.° 94406 SCLAJPT-10 V.00 19 demandante no logró demostrar que hubo una verdadera sujeción material de la demandante con respecto a su hijo, lo que aunado a que esta recibe una pensión de sobrevivientes y se encuentra activa laboralmente impide inferir la existencia de una dependencia económica y, por ende, el reconocimiento pensional deprecado.
Con base en lo anotado, se advierte, en últimas, que la inconformidad de la recurrente radica en la valoración del material probatorio incorporado al proceso de cuya estimación no encontró demostrada la aludida dependencia, asunto sobre el cual la Sala dirige su atención como sigue. 2. Análisis de los elementos de persuasión denunciados como no apreciadas por la sala sentenciadora Aun cuando la demanda de casación no es un ejemplo de claridad, y de manera genérica denuncia la falta de estimación de las pruebas documentales, en el desarrollo del cargo menciona concretamente la demanda, la certificación de aportes, el recurso de reconsideración, el interrogatorio de parte y la declaración de Alejandra María Vallejo Romero, con los que considera demostrado que el causante reportaba aportes para los riesgos de pensión sobre el salario mínimo legal que para la época asciende a $737.717, «de los cuales, según manifestó la señora LILIANA MARÍA GÓMEZ GALLO, le aportaba de $500.000 a $550.000, que correspondía para la fecha entre el 67% y el 75% de los ingresos que percibía (Cfr. Pag. 11 de la sentencia; fl. 19, pág. 24 del 01expediente)».
Radicación n.° 94406 SCLAJPT-10 V.00 20 Con base en lo anotado, procede la Sala al análisis de cada uno de los medios de prueba denunciados, con la advertencia de que, de no demostrarse un error de hecho con respecto a alguna de las pruebas hábiles en casación, se abstendrá del estudio de las que no lo son. Demanda De la revisión de la demanda no se deriva yerro alguno del Tribunal, y menos que de ella se infiera el valor de los aportes del causante a la actora como se afirma en el cargo.
Es claro que las afirmaciones del escrito introductorio no constituyen prueba de su contenido, al contrario, son éstos precisamente los que deben ser objeto de prueba por parte del accionante en virtud de la carga de la prueba, tal como lo dispone el artículo 167 del CGP, que expresamente trajo a colación el sentenciador, salvo que exista un eximente de prueba o que por vía de la presunción deba tenerse por cierto, lo que no se sostiene en el cargo.
Aportes a pensión En efecto, a folio 24 del expediente digital se observa el resumen de historia laboral del afiliado desde el periodo 2015/05 a 2017/07, en el que consta el salario que este percibía a la fecha de su deceso que, como bien lo afirma el censor, corresponde a $737.717; no obstante lo anterior, el sentenciador no se remitió expresamente a dicho documento y tampoco resulta relevante en cuanto a la decisión, por cuanto dicho instrumento nada aporta a la dependencia Radicación n.° 94406 SCLAJPT-10 V.00 21 económica que no encontró demostrada ni a la cuantía que éste aportaba para su sostenimiento, por lo que no se encuentra un error en el grado de evidente que conlleve a la prosperidad de la acusación. Recurso de reconsideración Obra a folios 43 y 44 del expediente, el recurso de reconsideración dirigido por la demandante a la administradora en el que hace una relación de los gastos mensuales de su hogar y el déficit de éstos en cuanto a sus ingresos que eran solventados por su hijo.
No obstante lo anterior, dicho documento corresponde a la propia afirmación de la actora, por lo que mal puede endilgarse al tribunal un error al no apreciarla como plena prueba de su contenido, pues ello a lo sumo corresponde a una declaración de parte que no encontró el sentenciador como suficiente prueba de su aserto, aspecto que encuentra respaldo en el artículo 61 del CPTSS, de acuerdo con el cual el juez puede formar su convencimiento libremente, inspirado en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta de las partes.
En ese orden, la recurrente no logra demostrar el error evidente del colegiado en la apreciación de las pruebas y, por el contrario, pretende que éste adhiera a la visión propia de las mismas, olvidando que la valoración de los medios de convicción corresponde al juez y solamente cuando se derive que incurrió en un evidente error de hecho en su apreciación, Radicación n.° 94406 SCLAJPT-10 V.00 22 entendiéndose por tal, aquel que se produce cuando del contacto directo se aleja de su contenido o que habiendo sido aportado no lo observó, con la repercusión obvia que de haber advertido su existencia la decisión hubiera sido otra.
Nótese, además, que las restantes pruebas que considera que fueron equivocadamente apreciadas no son hábiles en casación, pues al efecto, la Sala ha señalado con persistencia que la sola declaración de parte no permite fundar un cargo en la medida en que no contenga una confesión, pues valga anotar que en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 permite fundar el error de hecho en la casación del trabajo únicamente en la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección ocular (hoy judicial), de manera que únicamente en la medida en que se demuestre un yerro fundado en alguna de éstas, es posible acudir a los restantes medios de convicción. En efecto, el discurso argumentativo de la impugnante está dirigido a demostrar una supuesta contradicción de la decisión con las declaraciones rendidas por la demandante, sin que en manera alguna se derive de ellas una confesión que hubiera dejado de apreciar el sentenciador de segunda instancia y, en todo caso, fluye evidente de la providencia confutada que el Tribunal no se apartó jurídicamente de la jurisprudencia de esta Corporación en cuanto a que la dependencia económica del causante con respecto a sus padres no debe ser total y absoluta y que debe ser analizada en cada caso, sin que pueda la Sala adentrarse en el análisis probatorio restante por cuanto el planteamiento no lo Radicación n.° 94406 SCLAJPT-10 V.00 23 permite conforme a lo anotado.
Siendo coherentes con lo discurrido los cargos no triunfan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.900.000,oo que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 2021 por la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LILIANA MARÍA GÓMEZ GALLO contra ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se dijo.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala Salvamento de voto GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Salvamento de voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 907CDC2E49E46D54FC3FCE610998526C7A3650FD5AB2DF923C64772813147AC5 Documento generado en 2024-04-09