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SL716-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 111 de 1996Decreto 1586 de 1989Decreto 1591 de 1989Decreto 236 de 1999Ley 21 de 1988Ley 445 de 1998

Radicación n.° 75280 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL716-2020 Radicación n.° 75280 Acta 8 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ EXPEDITO TORRES USECHE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de abril 2016, en el proceso que el recurrente y otros, instauraron en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. 1.

ANTECEDENTES Leandro Alfonso Sanabria Barbosa, Juan Bautista Sandoval Vargas, José Expedito Torres Useche, Maximiliano Alvis Canizales, Manuel Vicente Álvarez Chaparro y Mariano Lizcano Bocanegra, con fundamento en haber adquirido la calidad de pensionados de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, desde noviembre de 1979, noviembre de 1988, julio de 1980, noviembre de 1984, mayo de 1991 y noviembre de 1980, respectivamente, y considerarse beneficiarios del incremento pensional ordenado por el Gobierno Nacional para los años 1999, 2000 y 2001, sin que la entidad accionada se los concediera, a pesar de haberlos solicitado, la demandaron a efecto de que se la condene a aplicarles el reajuste pensional de que trata la Ley 445 de 1998, se les reconozcan las diferencias dejadas de pagar, se incluya en nómina el nuevo valor, se apliquen facultades ultra y extra petita y se le imponga a la pasiva el pago de las costas procesales.

Agregaron que la Nación asumió el pago de las pensiones que estaban a cargo de Ferrocarriles Nacionales y que éstas se encuentran financiadas con recursos del presupuesto nacional (folios. 20 a 26). El Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al responder la demanda, aceptó la calidad de pensionados de la empresa ferroviaria que tienen los actores y las fechas a partir de las cuales tienen ese estatus; así mismo, aceptó la expedición de la norma que invocan aquellos a su favor y la reclamación incoada administrativamente, pero afirmó categóricamente que la misma no les es aplicable, por lo que carecen de fundamento en sus pretensiones.

En su defensa propuso las excepciones de presunción de legalidad de los actos administrativos, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción, genérica, pago y falta de causa para pedir. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 27 Laboral de Circuito de Bogotá, por sentencia del 30 de marzo de 2016, condenó a la demandada a pagar los reajustes pensionales solicitados por Leandro Alfonso Sanabria Barbosa, José Expedito Torres Useche, Maximiliano Alvis Canizales y Mariano Lizcano Bocanegra, negó las demás súplicas elevadas por éstos y condenó en costas a la accionada.

Con respecto a Juan Bautista Sandoval Vargas y Manuel Vicente Álvarez Chaparro, absolvió a la empresa de todas las pretensiones y les impuso costas (folios. 93 a 96). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada y por Juan Bautista Sandoval Vargas y Manuel Vicente Álvarez Chaparro, y en el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 20 de abril de 2016, revocó la decisión condenatoria de primer grado absolvió y no impuso costas (folios. 100 a 101).

Para lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal partió de la certeza sobre la calidad de pensionados que tienen los demandantes, luego de lo cual concretó que el asunto a resolver era establecer si tienen derecho al reajuste contemplado en el artículo 1º de la Ley 445 de 1998. Además de la mencionada disposición, acudió al Decreto 236 de 1999 y 111 de 1996, así como a providencias del Consejo de Estado y de esta Sala.

Luego de lo anterior explicó que, si bien inicialmente esta Corporación había aceptado la procedencia de tales incrementos, dicha línea fue rectificada mediante la providencia del 5 de febrero de 2014, rad. 40333 reiterada en la CSJ SL 3140, 12 de may. 2014, rad. 57525, después de concluir que no son exigibles en la medida en que éstos fueron limitados en beneficio de los jubilados del sector público del orden nacional cuya mesada fuera financiada con recursos del presupuesto nacional, sin que haya lugar a predicar su aplicación a los establecimientos públicos nacionales como lo es la empresa demandada, cuyos recursos provienen del Presupuesto General de la Nación, criterio que, dice, el Consejo de Estado comparte, según la providencia del 15 de septiembre de 2011.

Concluyó que conforme a las disposiciones traídas a colación se podía establecer que las pensiones reconocidas por el mencionado ente se encuentran excluidas del beneficio pensional a que se refiere la Ley 445 de 1998, en atención a que éste es un Establecimiento Público cuyos recursos hacen parte del Presupuesto General de la Nación, no del Presupuesto Nacional y, como consecuencia, revocó la decisión apelada y absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

Por sustracción de materia se abstuvo de resolver las inconformidades con respecto a los demandantes recurrentes. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes fue concedido por el Tribunal a favor exclusivamente de José Expedito Torres Useche que, admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case en su totalidad la sentencia del Tribunal y, en su lugar, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado disponiendo en costas como corresponda.

Con tal propósito formula un cargo por la vía directa, que fue objeto de réplica por parte del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 9, 10, 13, 16 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 7 de la Ley 21 de 1988; 1, 2, 3, 4, 10 y 13 del Decreto 1591 de 1989; 3 del Decreto 111 de 1996; 1 de la Ley 445 de 1998; 1,2,3 y 4 del Decreto 236 de 1999; y 230 de la Constitución Política.

Afirma que discrepa de la decisión por cuanto al liquidarse una Empresa Industrial y Comercial del Estado, las jubilaciones a su cargo son asumidas con recursos del presupuesto nacional; que la Ley 21 de 1988 dispone que corresponde a la Nación asumir el pago de las pensiones actuales y que se causen en el futuro a favor de los pensionados, trabajadores y ex trabajadores ferroviarios, motivo por el cual se creó el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante el Decreto 1591 de 1989, con el propósito de responder por el pasivo pensional actual y el que se causara, que se integra por las sumas que se apropien del presupuesto nacional; que de haber razonado el Tribunal de esa manera había concedido los reajustes previstos en el artículo 1º de la Ley 445 de 1998.

RÉPLICA Aduce que no se pueden desconocer las previsiones de los artículos 1º y 2º del Decreto 236 de 1999, en especial el parágrafo del último citado en el que se indica que «se entiende por presupuesto nacional el definido en el inciso del artículo 3º del Decreto 111 de 1996», disposición que diferencia de manera clara el Presupuesto General de la Nación del Presupuesto Nacional, del que expresamente se exceptúan, entre otros, los establecimientos públicos, que es la naturaleza del ente demandado.

Señala que desde la fecha de liquidación de la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el 18 de julio de 1992, la Nación «no efectuó ninguna apropiación para el pago de esas obligaciones – el establecimiento público fue creado con autonomía patrimonial y que al momento de la expedición de la ley 445 de 1998, no se cumplía con lo establecido en el artículo 2 literal b del decreto 236 de 1999, es decir, que el pago de las pensiones se realizara actualmente con recursos del presupuesto nacional apropiados para el pago de pensiones».

Precisa que sobre este particular se pronunció esta Sala en sentencia con radicación 40333, de la que destaca la afirmación según la cual el presupuesto del Fondo demandado no hace parte del Presupuesto Nacional, dada su naturaleza de Establecimiento Público, que hace parte del Presupuesto General de la Nación; posición que asegura se reiteró en la sentencia de radicación 57525 de la que también transcribe unos fragmentos, para concluir que la providencia no se puede quebrar.

CONSIDERACIONES Para el Tribunal los demandantes no son beneficiarios de los reajustes pensionales que persiguen en tanto la financiación de las pensiones de las que gozan se ancla en el Presupuesto del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, ente que por su naturaleza no se nutre del Presupuesto Nacional. Desde la perspectiva del recurrente, el sentenciador de segundo grado erró cuando se negó a condenar al pago de los reajustes previstos en el artículo 1º de la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1999, porque las pensiones que disfrutan los actores fueron asumidas por la Nación desde antes de la creación del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y su pago se funda en el Presupuesto General de la Nación. Para resolver el asunto, resulta pertinente recordar que el texto del artículo 1° de la Ley 445 de 1998, en su primer inciso, declarado exequible por la sentencia de Constitucionalidad CC C-067 de 1999, es del siguiente tenor: Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, así como de los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, conservando estos últimos su régimen especial, tendrán tres (3) incrementos, los cuales se realizarán el 1 de enero de los años 1999, 2000 y 2001.

Para el año de 1999 este Gobierno incluirá en el presupuesto de dicho año, la partida correspondiente. (Subrayado fuera del texto). Dado el sendero de ataque, resulta conveniente precisar que no hay discusión acerca de la calidad de pensionado que tiene el impugnante ni tampoco que aquella prestación se reconoció antes de la expedición de la norma arriba transcrita, las cuales pasó a ser cubierta por el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales debido a la extinción de la entidad empleadora y pagadora de la pensión. Pues bien, el punto en controversia ya ha sido definido por la Sala en repetidas decisiones, como las siguientes: CSJ SL1081-2014, CSJ SL3140-2014, CSJ SL9221-2017, CSJ SL4573-2017, CSJ SL3694-2017, reiterando lo dicho en las sentencias CSJ SL1976-2017, CSJ SL1974-2017, y en la CSJ SL15781-2016, en la que se indicó: El Decreto 1586 de 1989, emanado del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, ordenó en su artículo 1° la liquidación de la empresa industrial y comercial del estado, Ferrocarriles Nacionales de Colombia; a su vez, el artículo 18 ibidem, ordenó que en el presupuesto General de la Nación se apropiarían los recursos para su liquidación. Posteriormente, el artículo 7 de la Ley 21 de 1988, dejó a cargo de la Nación el pago de las pensiones de jubilación que estuvieran a cargo de la extinta sociedad, ordenando, para tal efecto, la creación de un Fondo.

Consecuencialmente, el Decreto 1591 de 1989 creó el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia como un establecimiento púbico de orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transporte. Entre sus objetivos estaba pagar las pensiones de los pensionados de los Ferrocarriles Nacionales.

De otro lado, el Decreto 111 de 1996 que se ocupó de compilar el estatuto orgánico del presupuesto nacional, en su artículo 3° definió el presupuesto general de la nación, situándolo en dos niveles. El primero, que es el que interesa, compuesto por los presupuestos de los establecimientos públicos del orden nacional, uno de los cuales es el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, y por el presupuesto nacional, entendiéndose por este último, el comprendido por las ramas legislativa y judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la organización electoral y la rama ejecutiva del nivel nacional, exceptuando las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.

Vistas así las cosas, no es lo mismo decir que las pensiones de jubilación pagadas por el fondo tantas veces mencionado, se cubran con dineros del presupuesto general de la Nación que con dineros del presupuesto nacional. El primero, es un instrumento financiero macro, esencial en la política fiscal de Estado; y el segundo, es una parte de aquel, que se aprueba por el Congreso de la República y que corresponde a lo definido por el artículo 3 del Decreto 111 de 1996 ya mencionado.

Además, aunque es cierto que la Sala, en la sentencia con radicado 32303 de mayo de 2008, se pronunció en un caso similar, concediendo los reajustes pensionales de que trata el artículo 1 de la Ley 445 de 1998 para personas jubiladas por el Fondo que hoy funge como recurrente, ese criterio fue recogido por medio de la sentencia SL1081 de febrero 5 de 2014, radicado 40333, ratificada posteriormente por la sentencia SL1361 de febrero 11 de 2015, radicado 66402.

Así las cosas, como los fundamentos fácticos y jurídicos del presente proceso se acomodan a las directrices doctrinales referidas, sin que haya motivo para variar la posición de la Sala, resulta imperioso señalar que en ningún equívoco pudo incurrir el Tribunal, lo que obliga a declarar infundado el cargo. Las costas correrán a cargo del recurrente toda vez que hubo oposición; para tal efecto el juez de primer grado liquidará la suma de $4.240.000 como agencias en derecho, según lo dispone el artículo 366 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de abril 2016, en el proceso que JOSÉ EXPEDITO TORRES USECHE y otros instauraron en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E) GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00