Micelio
SL716-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 020 de 2001Decreto 080 de 1976Decreto 1050 de 1968Decreto 130 de 1976Decreto 1730 de 1991Decreto 1848 de 1969Decreto 1950 de 1973Decreto 2331 de 1998Decreto 2822 de 1991Decreto 3135 de 1968Decreto 663 de 1993Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 1730 de 1991Ley 2822 de 1991Ley 3130 de 1968Ley 3135 de 1968Ley 33 de 1985Ley 45 de 1990Ley 489 de 1998Ley 57 de 1887Ley 60 de 1945Ley 64 de 1946

NOMBRE SALARIO PROMEDIO PORCENTAJE MESADA MESADA SALARIO BÁSICO PORCENTAJE MESADA MESADA Nestor Valencia Gonzalez$ 1.419.799.87103.356%$1.467.442.04$ 964.007.0092.80%$ 894.630.31 Gloria Elena Osorio Zuluaga$ 1.411.176.7754.756%$772.697.68$ 886.744.0048.606%$431.013.88 Mery Garcia Alonso$ 1.212.714.1296.844%$1.174.446.25$ 742.249.0089.7347%$666.055.51 LIQUIDACIÓN SOLICITADALIQUIDACIÓN REALIZADA PAGE Radicación n.° 62186 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL716-2019 Radicación n.° 62186 Acta 07 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NÉSTOR VALENCIA GONZÁLEZ, GLORIA ELENA OSORIO ZULUAGA y MERY GARCÍA ALONSO contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 28 de enero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauraron los demandantes contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN, y oficiosamente como litis consorte necesario a la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIA S.A. FIDUAGRARIA S.A. I.

ANTECEDENTES Néstor Valencia González, Gloria Elena Osorio Zuluaga y Mery García Alonso llamaron a juicio al Banco Central Hipotecario en Liquidación, con el fin de que se declare que fueron despedidos sin justa causa; que se declare «el status de pensionados vitalicios como extrabajadores de la demandada […] y conforme a la Ley 33 de 1985», se les reconozca y pague la pensión vitalicia consagrada en el artículo 94 del reglamento interno del trabajo, sobre el salario promedio y en porcentaje acorde al tiempo de servicios, que se reconozcan los intereses moratorios dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las condenas susceptibles de corrección monetaria, los reconocimientos ultra y extrapetita y las costas del proceso.

En subsidio, suplicaron el reconocimiento y pago de la pensión sanción de acuerdo a la Ley 171 de 1961 o al artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, teniendo en cuenta el salario promedio, junto con los incrementos ocasionados desde la cesación laboral hasta el momento que se efectúe su pago. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que prestaron sus servicios al accionado, mediante contrato de trabajo de manera continua e ininterrumpida en Armenia, durante los periodos que se precisarán a continuación; que dichos vínculos laborales finalizaron por decisión unilateral del empleador y sin justa causa.

Para una mejor comprensión, se relaciona en el siguiente cuadro la información contenida en los hechos que soportan las pretensiones de los demandantes así: Seguidamente dijeron que las razones dadas por la entidad financiera para la terminación de las relaciones laborales no se ajustaron a la realidad jurídica, pues no tuvo en cuenta las características propias de un trabajador oficial, en consecuencia, el despido resultó ser ilegal.

Igualmente, señalaron que la accionada debió aplicar el mismo salario con el que les liquidó la indemnización por despido injusto, a la pensión vitalicia, lo que no aconteció. Arguyeron que el accionado pretende compartir la pensión vitalicia del artículo 94 del reglamento interno de trabajo «con la pensión del ISS cuando cumpla los requisitos que este último exige para la pensión de vejez a sabiendas que la pensión es compatible con esta última».

Refirieron que el artículo 4 de la Ley 33 de 1985 prevé que la pensión debe ser asumida por la entidad que genera la decisión unilateral en contra de los trabajadores oficiales, «siendo la pensión plena y no compartida con otro ente, (ISS) y debe ser con base en el salario promedio, y con el porcentaje equivalente al tiempo de servicio» según cuadro que acompañó así: NOMBRE FECHA DE INGRESO FECHA DE TERMINACIÓN CARGO SALARIO BÁSICO SALARIO PROMEDIO Nestor Valencia Gonzalez 7/4/19758/02/2001 Técnico de Supervisor Operativo $964.007$1.419.799 Gloria Elena Osorio Zuluaga 1/7/19878/03/2001 Promotora de Captación $886.744$1.411.176 Mery García Alonso23/12/19768/03/2001 Técnico de Cantabilidad $742.249$1.212.714 Relataron que al momento de la desvinculación se encontraba vigente una convención colectiva de trabajo, que consagraba la pensión del artículo 94 del reglamento interno de trabajo, como parte del contrato, por tanto, se trata de un derecho cierto e indiscutible.

De conformidad a lo anterior, expusieron que la Resolución 0126 del 7 de diciembre de 1972, por medio de la cual se aprobó el reglamento interno del trabajo, prevé la condición de no tener por escrito todo lo que vaya en detrimento del trabajador y también, que debe aplicarse todo lo favorable previsto en la norma legal, convencional o reglamentaria, por tanto, aplicable a las pensiones del citado reglamento, como lo es la del artículo 94.

Precisaron que el Banco Central Hipotecario es una sociedad de economía mixta asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado, pese a la participación estatal en este; que el Decreto 020 de 2001 disolvió y liquidó el Banco Central Hipotecario «como una empresa industrial y comercial del Estado», lo cual fue ratificado por el artículo 49 de la Ley 795 del 14 de enero de 2003.

Por último, manifestaron que para la fecha de los despidos Fogafin como entidad del Estado tiene más del 99.99% de la representación estatal en la composición accionaria del Banco Central Hipotecario; y que el 8 de febrero de 2007 agotaron la reclamación administrativa, que fue resuelta negativamente el 16 de abril de 2007. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, confirmó la fecha de ingreso y terminación de los vínculos laborales con cada uno de los convocantes; que el 16 de abril de 2007 dio contestación a la petición presentada por los demandantes negándoles la solicitud; dio por parcialmente cierto que se agotó la vía gubernativa pero aclaró que no lo fue de manera completa; que los accionantes sí devengaron dichos salarios básicos pero explicó que las remuneraciones promedio reportadas no son ciertas y adicionó que los demandantes no refirieron cual era la razón lógica del mismo, ni cuál fue el periodo de tiempo que tuvo en cuenta para tal fin.

Respecto a los demás supuestos fácticos expresó que no le constaban, que no eran ciertos, o que no eran hechos. Para fundamentar su defensa indicó que el Banco Central Hipotecario en Liquidación concedió la pensión de jubilación voluntaria a los demandantes con fundamento en « una disposición de carácter legal » y lo contenido en el reglamento interno de trabajo; de otra parte, anotó que la desvinculación de los mismos se efectuó el 8 de marzo de 2001, y que para esa fecha el régimen laboral aplicable para las personas que trabajaban en la entidad era el de trabajadores particulares, esto es, las preceptivas del CST y sus normas complementarias.

Por último, adujo que les pagó la indemnización convencional a que tenían derecho y la pensión reglamentaria prevista en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo a partir del día siguiente de la desvinculación. Con relación a la conmutación pensional y de conformidad a las Resoluciones 3182 y 3183 de 2003, se finiquitó la conmutación de un grupo de pensionados extralegales entre los que están los demandantes, quienes deberán compartir la pensión con el ISS así: Gloria Elena Osorio Zuluaga desde el mes de febrero de 2004;

Mery García Alonso a partir del mes de abril del mismo año y Néstor Valencia González en febrero de 2005. Finalmente trae el tema de la transformación del Banco Central Hipotecario desde su fundación mediante el Decreto 1021 del 11 de junio de 1932, en la que era una sociedad de economía mixta sometida al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado, época para la cual sus trabajadores ostentaban el carácter oficial hasta el 27 de diciembre de 1991, que varió por disposición del artículo 1 del Decreto 2822 del 18 de diciembre de 1991, que estableció era una sociedad de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, considerándose en consecuencia, a sus trabajadores del orden particular, por la disminución de la participación de la nación en su capital social a menos del 90%, que fue el aplicado a los demandantes.

En su defensa propuso las excepciones de ausencia de reclamación administrativa respecto de una de las pretensiones de la demanda (falta de agotamiento de la vía gubernativa – falta de competencia); prescripción; pago; compensación; falta de causa para pedir y cobro de lo no debido por compartibilidad de la pensión extralegal voluntaria del artículo 94 del reglamento interno de trabajo del banco, con la prestación de vejez del instituto de seguros sociales; improcedencia de intereses moratorios; excepción de inaplicabilidad de la pensión sanción solicitada como pretensión subsidiaria; buena fe y la genérica.

A través de auto del 24 de febrero de 2010 obrante a folio 459, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia Quindío, integró oficiosamente el contradictorio con la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuaria S.A. Fiduagraria S.A., la que fue debidamente notificada (f. ° 466) a la que se le designó curador ad litem por su no comparecencia a notificarse del auto admisorio de la demanda (f. ° 472).

El curador dio contestación a la demanda, y manifestó que se atenía a lo probado respecto a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que no le constaban, que se atenía a lo que determinara la ley o que se probaran. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia Quindío, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de abril de 2011, absolvió al Banco Central Hipotecario S.A. en liquidación y a la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuaria S.A. Fiduagraria S.A. de las pretensiones incoadas en su contra, condenó en costas a los demandantes y ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en caso de no ser recurrida.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante fallo del 28 de enero de 2013, en conocimiento del recurso de apelación interpuesto por los demandantes, confirmó la decisión de primer grado, sin imponer costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar la naturaleza jurídica del Banco Central Hipotecario en Liquidación y el régimen aplicable a los actores.

Antes de resolver los puntos anteriores, el ad quem manifestó «que la competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente» al determinar los aspectos que no comparte del proveído impugnado, sustentando de manera clara la temática objeto de análisis y resaltó que en la alzada no se advirtió un ataque respecto a los demás pedimentos denegados, puesto que solamente se limitó a deprecar la revocatoria de la sentencia y como consecuencia, el reconocimiento de todas las pretensiones del líbelo introductorio, lo cual es insuficiente para configurar una verdadera apelación. De otro lado, señaló que el a quo llegó a la conclusión de que el contrato de trabajo suscrito entre las partes se rigió por las normas del Código Sustantivo del Trabajo; sin embargo, los apelantes no tuvieron en cuenta dicha consideración, y afirmaron que la naturaleza jurídica del accionado es la de una entidad descentralizada del orden nacional, bajo la forma de sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, por lo que las personas que trabajan para ella, tienen la categoría de servidores públicos en la modalidad de trabajadores oficiales.

En relación a lo anterior, manifestó que la jurisprudencia ha advertido que antes de entrar a regir el Decreto 2822 del 18 de diciembre de 1991 no existía la necesidad de entrar a determinar la composición accionaria del demandado, dado que pese a haberse constituido como una sociedad de economía mixta, a sus empleados se les aplicaba el régimen propio de las empresas industriales y comerciales del Estado, conforme a los términos de los Decretos 080 de 1976 y 1730 de 1991.

Precisó que dada la supresión de la parte que sometía al accionado al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, fue necesario determinar el aporte estatal conforme a los artículos 2° y 3° del Decreto de 1976; sobre el particular, trajo a colación la decisión CSJ SL. 28 jun. 2001 rad. 15847. Finalmente arguyó que a partir de las fechas en que se originaron los despidos de los actores, esto es, 8 de febrero de 2001 y 8 de marzo del mismo año, se encontraba vigente el Decreto 2822 de 1991 el cual empezó a regir el 18 de diciembre del mismo año. Por lo anterior, consideró que los demandantes estaban regidos por las normas de derecho privado, es decir, el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que la modifiquen o complementen.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del a quo y en su lugar acceda a todas las pretensiones y condene al Banco Central Hipotecario en liquidación y a FIDUAGRARIA S.A., a reconocer y pagar todas las pretensiones incoadas en su contra.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados, los que se resolverán de manera conjunta los tres primeros, por estar dirigidos por idéntica vía, valerse de similares argumentos y perseguir igual propósito, el cuarto se analizará por separado. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa en los artículos: 4,29,53,123, 210 de la Constitución Política de Colombia del Decreto 1950 de 1973, artículo 2, articulo 1 numerales 1-3, 70 y 68 del Decreto 1848 de 1969, artículos 11,17 de la ley 60 de 1945, artículo 3° de la ley 64 de 1946, articulo 4 y 492 del C. S. T. y de la Seguridad Social, artículo 4° de la ley 33 de 1985, artículo 5° numeral 1° del (sic) la ley 57 de 1887.

Artículos 1 a 5, 38 de la ley 489 de 1998. Como fundamentos de su ataque indica que no discute que i) los demandantes fueron trabajadores del Banco Central Hipotecario, como sociedad de economía mixta o entidad descentralizada, «en las fecha señaladas»; ii) que el Banco Central Hipotecario tenía la naturaleza jurídica de Sociedad de Economía Mixta o entidad descentralizada, según el «artículo 38 del Decreto 080 de 1976, articulo 2.4.3.1.1 del Decreto ley 1730 de 1991, artículo 1° del Decreto 2822 de 1991, articulo 244 del Decreto 663 de 1993, artículo 1° decreto ley 3130 de 1968, articulo 38 de la ley 489 de 1998»; iii) que la parte actora, ingresó al Banco demandado bajo un contrato de trabajo; iv) que existen unas cartas de desvinculación unilateral del Banco Central Hipotecario en Liquidación de fecha señaladas y; v) que tanto el empleador como trabajador tuvieron la seguridad social de conformidad a la ley.

Presenta de manera detallada e histórica la evolución normativa de transformación del Banco Central Hipotecario desde el Decreto 130 de 1976 hasta la Ley 489 de 1998, dejando expreso que el 17 de diciembre de 1991 los trabajadores del BCH fueron trabajadores oficiales y que, según la participación del estado desde el 27 de diciembre de 1991, estos trabajadores fueron privados y se les aplica el CST.

Seguidamente presenta una disquisición de qué es actividad administrativa y comercial de las sociedades de economía mixta, para derivar de ella que el ad quem violó la Constitución Política porque con el artículo 123 y a partir del 7 de julio de 1991 se calificó como servidores públicos a los trabajadores de BCH, que era una entidad descentralizada, norma que derogó tácitamente los artículos 2 y 3 del Decreto 130 de 1976 que disponía el tema de la participación porcentual del Estado y que el Tribunal debió concluir que el artículo 97 de la Ley 489 de 1998 es inconstitucional porque el 123 de la Constitución Política no remite a la ley, por tanto, debe primar la Ley Marco y trae en apoyo la sentencia CC C-736 de 2007.

Señala que la colegiatura violó la ley especial porque al no tener en cuenta que los servidores de las entidades descentralizadas son públicos, está desconociendo la normatividad que define que el Banco Central Hipotecario es una sociedad de economía mixta vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, «artículo 8 decreto 1050 de 1968, articulo 38 del Decreto 080 de 1976, Articulo 2.4.3.1.1 Decreto 1730 de 1991, artículo 1° decreto 2822 de 1991 artículo 244 del Decreto 663 de 1993», incurriendo de esta manera en una infracción directa, razón por la que solicita se de prosperidad al cargo y se atienda «el cambio de jurisprudencia solicitado a la Honorable Corte Suprema de Justicia en más de 134 demandas de Casación de los actores trabajadores del Banco Central Hipotecario a quienes erradamente desde 18 de diciembre de 1991 se le viene inconstitucionalmente catalogando como privados ».

A continuación, presenta un cuadro de los artículos que considera fueron ignorados por el sentenciador de segundo grado de acuerdo a los extremos temporales que tuvieron los demandantes y puntualiza los temas que cada norma trata. De otra parte, alude a las cartas de despido visibles a los folios 85, 87 y 89, y señala que el Tribunal incurre en la violación «a los fememos (sic) jurídicos de COMPETENCIA, NULIDAD absoluta y sobre todo EL DEBIDO PROCESO DEL TRABAJADOR OFICIAL », cita la sentencia CC C-546 de noviembre 25 de 1993 y a continuación se ocupa del concepto de nulidad.

VII. RÉPLICA Señala el opositor que no tiene ninguna posibilidad de prosperar, toda vez que se encuentra indebidamente formulado, pues la censura solo se limitó a controvertir la condición de los trabajadores y la naturaleza jurídica del demandado, por lo que resultaría inane el quiebre de la sentencia, dado que el ad quem solucionó la controversia bajo los parámetros de las disposiciones acusadas y de otra parte, el recurrente dejó por fuera de examen las pretensiones de la demanda, lo que impide su pronunciamiento.

VIII. CARGO SEGUNDO La censura acusa la sentencia del Tribunal de violar en forma directa en la modalidad de aplicación indebida las siguientes normas. «Artículo 2° y 3° del Decreto 130 de 1976 y normas del derecho privado no consignadas en la sentencia, pero deducidas tanto en la primera instancia y que confirma el Ad quem, con relación artículo 1° del Decreto 2822 de 1991, artículo 28.3 del Decreto 2331 de 1998, artículo 1° del Decreto 020 de 2001, articulo los Artículos 5°, 7° del Decreto ley 3135 de 1968, artículo 1°, 3°, 7° del Decreto 1848 de 1969».

La demostración de su ataque lo fundamenta en que si los artículos 123 y 380 de la Constitución Política de Colombia, derogaron tácitamente desde el 07 de julio de 1991, el Decreto 130 de 1976 que regulaba las sociedades de economía mixta, no es legal la sentencia acusada porque no tenían validez jurídica los artículos 2° y 3° del citado decreto al agosto 27 de 1991, por el nacimiento de la norma superior el 7 de julio de 1991, en esos términos evidencia la aplicación indebida de tal normatividad junto con el artículo 10 del Decreto 2822 de 1991, articulo 28.3 del Decreto 2331 de 1998, para deducir que los trabajadores del BCH son privados y en cambio inaplicó los artículos 5° del Decreto ley 3135 de 1968, 1°, 3°, 7° del Decreto 1848 de 1969, 20 Decreto 1950 de 1973, que disponen que son trabajadores oficiales.

Cita la sentencia CC C-736 de 2007. IX. RÉPLICA El opositor se vale de los mismos argumentos expuestos en el primer cargo. X. CARGO TERCERO Impugna la decisión del ad quem por quebrantar la ley por vía indirecta en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos «2°, 3° del Decreto 130 de 1976, con apoyo en Jurisprudencia de H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral que interpreta las normas citadas también en la sentencia a 15847 del 28 de junio de 2001 y sus relacionadas en ella, de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral».

Dice que el sentenciador de segundo grado al confirmar la sentencia del a quo, interpretó las sentencias CSJ SL, 28 jun. 2001, rad. 15847 y las relacionadas en ella, en las que se aluden a los artículos 2°, 3° del Decreto 130 de 1976, y 1° del Decreto 2822 de 1991, para definir que los trabajadores del Banco demandado eran trabajadores privados dada la participación del Estado en las entidades descentralizadas, deduciendo la legalidad de la actuación del Banco Central Hipotecario en la terminación del contrato de trabajo y que por ello el BCH.

Indica que la anterior deducción es equivocada porque efectuó una interpretación errada debido a que le dio a las normas descritas un alcance en el tiempo que no corresponde pues, si bien es cierto que ellas claramente definen que, «las Sociedades de Economía Mixta en el año 1976, con el decreto 130, que tuvieran en su patrimonio participación estatal más del 90% o menos del 90%; los trabajadores de estas Sociedades de Economía Mixta se podían catalogar bien como trabajadores oficiales si tenían participación estatal de 90% o más y al contrato si era menor del 90% sus trabajadores se catalogaban como privados», dicha comprensión es válida solo hasta el 7 de julio de 1991, porque el artículo 123 de la constitución calificó de servidores públicos los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas; «convirtiéndose el tema de la calificación de los trabajadores de las Entidades Descentralizadas en constitución y no legal».

Además, agrega que fueron siempre unos trabajadores oficiales por virtud de la norma del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, 1 a 3 del Decreto 1848 de 1969, 38 del Decreto 080 de 1976, entre otros y refiere la sentencia CC C-736 de 2007 y concluye que, ante el error jurídico evidente en la sentencia, se configura su ilegalidad. XI. RÉPLICA Indica que esta modalidad de violación de interpretación errónea es propia de la vía directa, por tanto, el casacionista incurrió en falta a la técnica que no permite la prosperidad de la impugnación; anudado a lo anterior, menciona que en la proposición jurídica no se encuentran los derechos que se persiguen en el proceso, pues no tienen la condición de normas sustantivas de alcance nacional.

XII. CONSIDERACIONES La Sala encuentra que, si bien la demanda de casación no es propiamente un modelo a seguir, pues incurre una argumentación confusa en la que propone por la vía jurídica discusión de aspectos fácticos, lo cierto es que, encuentra la Sala que estas falencias son superables y por ello permiten su estudio de fondo. Igualmente, es necesario destacar que, aunque el tercer cargo está dirigido por la vía indirecta en la modalidad de interpretación errónea, la Sala colige que incurrieron los casacionistas en un lapsus calami, toda vez que gran parte de su argumentación es normativa.

El Tribunal centró el conocimiento de la alzada, en determinar la naturaleza jurídica del Banco Central Hipotecario en Liquidación, y el régimen aplicable a los apelantes. Por su parte los recurrentes reclaman se les dé el trato de trabajadores oficiales, por cuanto la accionada es una entidad descentralizada del orden nacional, bajo la forma de sociedad de economía mixta sometida al régimen de la empresas industriales y comerciales del Estado y que se cambie la jurisprudencia frente a este tema.

En lo puntual de la discusión propuesta en los ataques a la sentencia, se tiene que los casacionistas le solicitan a la Sala examinar si el Tribunal incurrió en algún yerro jurídico al considerar que a los actores se les debían aplicar las normas del Código sustantivo de Trabajo, debido a la fecha en que finalizó cada una de las relaciones laborales, razón que no comparte porque ellos no podían ser considerados servidores públicos, a la luz del artículo 123 constitucional.

En atención a la senda elegida por los censores frente a los tres cargos, se tiene que no hay discusión respecto a que los demandantes mantuvieron un vínculo laboral con la entidad bancaria accionada en los extremos expuestos en el libelo para cada uno, esto es que terminaron en los meses de febrero y marzo de 2001. Precisado lo anterior, se establece que el Tribunal halló que el contrato de trabajo que unió a los trabajadores con la demandada se regía por el Código Sustantivo del Trabajo porque si bien, antes de entrar a regir el Decreto 2822 del 18 de diciembre de 1991 no existía necesidad de determinar la composición accionaria de la entidad demandada para aplicarle a sus servidores el régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, ello cambió cuando se suprimió tal exigencia, y por tanto era necesario definir la naturaleza jurídica de la entidad al momento del retiro del trabajador, a fin de establecer el régimen que se debe aplicar.

En los anteriores términos dijo que como los tres demandantes fueron despedidos en el año 2001, concretamente en febrero 8 y mismo día de marzo, se les debía dar el trato de particulares porque ya se encontraba vigente el Decreto 2822 de 1991, y al año 2001 el banco ya aplicaba las normas del CST. Frente a este tema, la Corte, ha proferido variados pronunciamientos en las que ha precisado que con anterioridad al Decreto 2822 de 1991 no era necesario examinar la composición accionaria del BCH, porque a sus trabajadores se les aplicaba el régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, pero que con posterioridad a ese estatuto y al haberse suprimido el sometimiento de la entidad bancaria al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, sí se hace indispensable dilucidar el aporte del Estado porque así lo disponen normas vigentes como los artículos 2 y 3 del Decreto 130 de 1976 y que además el artículo 339 del Decreto 663 de 1993 no derogó el artículo 1 del Decreto 2822 de 1991.

Así lo adoctrinó la sentencia CSJ SL, 2314-2015, que al respecto puntualizó: Sobre la naturaleza jurídica del Banco Central Hipotecario a raíz del Decreto 2822 de 1991, en la sentencia de casación 25030 del 25 de mayo de 2005, reiterada en la 41941 del 16 de junio de 2010, la Corte se ocupó del análisis de un asunto similar, sentando las siguientes orientaciones que hasta el momento continúan en vigencia: “En efecto, si bien es cierto que antes de la vigencia del Decreto 2822 de diciembre 18 de 1991 era indiferente entrar a determinar la composición accionaria del Banco Central Hipotecario, en virtud a que pese a ser una sociedad de economía mixta el régimen aplicable a sus trabajadores era el de las empresas industriales y comerciales del Estado por expreso mandato del artículo 38 del Decreto 080 de 1976 y 2.4.3.1.1., del Decreto 1730 de 1991, también lo es que con posteridad a la expedición del aludido decreto 2822 de 1991 que en su artículo 1° suprimió la parte pertinente donde se disponía el sometimiento de la entidad bancaria demandada al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, ya se hace necesario dilucidar el aporte estatal en atención a lo que establecen los artículos 2° y 3° del Decreto extraordinario 130 de 1976.

(Rad. 10876 – 10 de noviembre de 1998)”. “A ello se agrega que el artículo 339 del Decreto 663 de 1993 no derogó el Decreto 2822 de 1991, pues aquella disposición se limitó a señalar la fecha de vigencia del decreto, que ‘sustituye e incorpora’ otros cuerpos normativos anteriores, entre ellos, el citado Decreto Ley 2822 de 1991, lo cual no puede interpretarse como una derogación general expresa, pues si bien es posible que algunas disposiciones de las leyes o decretos preexistentes que sean contrarios a la nueva regulación sufran un efecto derogatorio, es posible que otras que se avienen a ésta más bien se entiendan incorporadas a la misma, de suerte que la sola invocación del artículo 339 del Decreto 663 de 1993 no es suficiente para concluir la derogación del artículo 1º del Decreto 2822 de 1991.

De igual modo, la circunstancia de que el Decreto 020 del 12 de enero de 2001 se haya referido al Banco Central Hipotecario como sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, de ninguna manera quiere decir que se produjera la transmutación de la calificación realizada en el Decreto 2822 de 1991, porque es obvio que, tratándose de entidades descentralizadas del orden nacional, la competencia para su creación y la definición de su naturaleza jurídica estaba y está radicada en el Congreso de la República, tanto en vigencia de la Constitución de 1886 como en la actual, que podía facultar pro tempore al Presidente de la República para que ejerciera esas facultades, y por ello precisamente el artículo 19 de la Ley 45 de 1990 hizo uso de tales facultades para que el citado mandatario determinara la fusión, absorción, escisión, transformación conversión, modificación de la naturaleza jurídica, liquidación y cesión de activos, pasivos y contratos de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria con régimen de empresas industriales y comerciales del Estado o sujetas a este régimen.

Y justamente, en desarrollo de esas facultades, fue expedido el Decreto Ley 2822 de 1991 ya referido, o sea que el acto de cambio de naturaleza jurídica del Banco Central Hipotecario se hizo a través de acto idóneo constitucional y legalmente y por lo mismo su modificación posterior debía ser por medio de acto de la misma jerarquía, requisito que no alcanza el Decreto 020 de 2001, el cual, antes que pretender cambiar la naturaleza jurídica de esa entidad, más bien apuntó a ordenar su disolución y liquidación, de manera que la mención que allí se hace del Banco no tiene la repercusión que aduce el recurrente”.

(Sentencia Radicación 34582 de 2009) Y en otra sentencia, calendada el 20 de junio de 2012 Rad. 42917, la Corte dijo: Independientemente de la existencia de los desaciertos de técnica, no se avizora en el juicio del sentenciador dislate jurídico de tal magnitud que amerite el aniquilamiento de la sentencia acusada, como quiera que ésta se ciñe en un todo a lo que esta Sala de la Corte ha adoctrinado en torno a la calidad de trabajadores privados de los ex servidores del Banco Central Hipotecario, a partir de 1991, tal cual se puede apreciar en sentencia del 3 de Agosto de 2010, Radicación No. 36907: “En efecto el ataque por esta vía extraordinaria, a la decisión del Tribunal, centró su argumentación a controvertir la naturaleza jurídica del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, con el claro propósito de derivar la calidad de trabajador oficial del demandante, y la prosperidad de las pretensiones originarias.

En varias ocasiones la Corte se ha pronunciado sobre este específico punto, en casos como el que aquí se analiza y frente a la misma entidad demandada. En ese sentido ha sostenido que como ésta, a partir de 1991, cambió su régimen oficial, al privado, en este sentido debe tenerse al actor como un trabajador de dicho sector, con las consecuencias que esa calidad le imprimen al régimen de seguridad social.” De conformidad a lo expuesto, y teniendo en cuenta que los contratos laborales que unieron a los demandantes, terminaron en febrero y marzo de 2001, las disposiciones que se les debía aplicar, por disposición del Decreto 2822 de 1991, eran las correspondientes al Código Sustantivo del Trabajo, como lo dejó definido el Tribunal; y por tanto, no conservaron su calidad de trabajador oficial como lo plantea la censura.

De tal modo, la Sala no encuentra el dislate jurídico acusado por los censores, en consecuencia, la sentencia frente a estos aspectos se conserva incólume y, por lo tanto, los tres cargos que se examinan no prosperan. XIII. CUARTO CARGO Impugna la sentencia de violar la ley por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida respecto a los siguientes artículos «17 y 18 del Decreto 758 de 1990, con relación a los artículos, 14°, 27° del Decreto ley 3135 de 1968 y artículo 68° del Decreto 1848 de 1969, artículo 1° parágrafo 2° de la ley 33 de 1985, artículo 11° de la ley 60 de 1945, 492° del C.S.T.,141° de la ley 100 de 1993, art. 1740°, 1742°, artículo 84° del C.CA., Articulo 140 del CC.».

Indica que el Tribunal infringió la ley al incurrir en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que las cartas contentivas de los folios 85, 87 y 89, c1, adolece de los vicios de carencia de Competencia, nulidad e ilegalidad de parte del Banco Central Hipotecario. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión que debió contener de la sentencia del Aquo y la Sentencia acusada es la del Artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco Central Hipotecario, (folio 119, Cl) es una pensión del ente estatal Nacional B. C. H. entidad descentraliza y compatible con la pensión de vejez del Instituto de los Seguros Sociales, dado que aquélla nació en el año 1972.

De otra parte, señala que a los errores de hecho llegó el Tribunal por haber apreciado equivocadamente las siguientes pruebas. 1. Cartas de despido de los actores (Folios 85, 87 y 87, Cl) 2. Demanda introductoria (folios 247 a 289,) 3. Contestación a la Demanda (folios 308 a 339) 4. Reglamento Interno de Trabajo de diciembre de 1972 (folios 107 a 121) Como pruebas no apreciadas cita los estatutos del banco (folio 126 a 134).

Respecto de las cartas de despido de las cuales transcribe una, refiere que el ad quem no tuvo en cuenta que los actores eran trabajadores oficiales; alude el concepto de la naturaleza jurídica de los contratantes en términos similares a los del primer cargo, haciendo mención a las liquidaciones de los contratos de trabajo de los accionantes (f. os 86, 88 y 90).

Manifiesta que la pensión consagrada en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo que milita a folio 107, es de carácter vitalicio, de conformidad al artículo 4 de la Ley 33 de 1985, en consecuencia, es compatible con la de vejez otorgada por el ISS y no compartible porque nació a la vida jurídica el 7 de diciembre de 1972 y «la norma del acuerdo 029 de 1985 no es superior al artículo 4° de la ley 33 de 1985».

Destaca que el artículo 94 antes mencionado, sugiere el reconocimiento de la pensión sanción, pues señala que su reconocimiento se otorga cuando el despido obedece por circunstancias ajenas a la voluntad del trabajador oficial, apreciación que no dio el cuerpo colegiado al evidenciar que los actores fueron retirados del banco por circunstancias ajenas a sus voluntades.

XIV. RÉPLICA Afirma que la censura no logra evidenciar las supuestas equivocaciones en que incurrió el Tribunal, ya que los errores de hecho señalados involucran situaciones de tipo jurídico que no pueden plantearse como yerros fácticos, y que los argumentos esbozados se asemejan a un simple alegato de instancia. Adiciona que, la censura no derribó el fundamento esencial que condujo al juez de alzada a confirmar la decisión de primer grado, de que la parte actora en la apelación solo había controvertido la condición de los trabajadores demandantes y la naturaleza jurídica de la entidad accionada, por lo cual no puede intentar reclamar las indemnizaciones y la incompatibilidad pensional.

XV. CONSIDERACIONES En lo atinente al presente cargo, el mismo no tiene vocación de prosperidad, por cuanto la solicitud de su examen se basa en que se declare que los accionantes eran trabajadores oficiales, tema que ya fue definido al resolver los tres primeros ataques, por ello es inviable abordar su estudio, además, los casacionistas carecen de interés al respecto, pues como lo advirtió el ad quem los apelantes solo esgrimieron desacuerdo frente al tema de la naturaleza jurídica de la demandada y el régimen que se les ordenó aplicar de trabajadores particulares, en atención a las fechas de desvinculación de cada uno que lo fue en el año 2001, según así lo precisan las correspondientes cartas de terminación del contrato, lo cual se itera al no haberse acreditado la condición de trabajador oficial da al traste con la acusación. De conformidad a lo analizado, no puede endilgársele al Tribunal yerro fáctico alguno, por tanto, la sentencia conserva su doble presunción de acierto y legalidad y se mantiene incólume.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los demandantes y como se presentó réplica, se señalan como agencias en derecho la suma de $4.000.000 que será incluida en la liquidación de costas que para el efecto se practiquen de conformidad con el artículo 366 del CGP. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de enero de 2013 por la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NÉSTOR VALENCIA GONZÁLEZ, GLORIA ELENA OSORIO ZULUAGA Y MERY GARCÍA ALONSO contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN, y oficiosamente como litis consorte necesario a la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIA S.A. FIDUAGRARIA S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-10 V.00