CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54184 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL716-2018 Radicación n.° 54184 Acta 09 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por los demandantes PEDRO OJEDO GALVIS, DORIS PESTANA FUENTES, JORGE RUIZ GUZMÁN, ANTONIO OTERO URZOLA y OSWALDO ROYO ORTIZ, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Civil- Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 31 de agosto de 2011, en el proceso que instauraron contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (ELECTRICARIBE S.A. E.S.P).
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán. I.
ANTECEDENTES Los recurrentes arriba citados llamaron a juicio a la empresa Electricaribe S.A. E.S.P., con el fin de que se declare que eran jubilados desde hace 12 años; que se condene al pago y reconocimiento de las primas extralegales de junio y diciembre, previstas en el artículo 49 de la Convención Colectiva de Trabajo, junto con los intereses moratorios y la indexación y, que a su vez se declare que hubo sustitución patronal entre la empresa electrificadora de Córdoba S.A. E.P.S. a la empresa Electrocosta y luego a la Electricaribe S.A. E.P.S. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que eran jubilados de la empresa Electrocosta S.A. E.S.P, hoy Electricaribe S.A. E.S.P.; que al momento en el que les fue reconocida la pensión de jubilación, se encontraban afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia “SINTRAELECOL” - Subdirectiva de Córdoba y por lo tanto gozaban de todos los beneficios contenidos en el acuerdo colectivo; que han dejado de percibir las primas extralegales equivalentes a 15 días semestrales de manera parcial desde diciembre de 2002 hasta la fecha de presentación de la demanda.
Afirma que en varias oportunidades presentaron reclamaciones a la entidad y que tras formularse una demanda ejecutiva el respectivo mandamiento de pago fue negado por no encontrarse la respectiva acción conforme con el procedimiento rituado. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y, en cuanto a los hechos, aceptó que los accionantes eran jubilados de la Empresa Electrificadora de Córdoba S.A. E.S.P. – hoy, Electricaribe S.A. E.S.P., empero, respecto a los demás hechos, negó algunos y dijo no constarle los demás. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, ineficacia e inaplicabilidad de la Convención Colectiva, inexistencia de la sustitución patronal, inexistencia del derecho y cosa juzgada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de abril de 2011 (f.° 202 a 208 Cno Juzgado), absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, en consecuencia se abstuvo a decidir los medios exceptivos propuestos e impuso el pago de costas a los demandantes.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante fallo del 31 de agosto de 2011, resolvió confirmar en todas sus partes la decisión emitida por el juzgador de primer grado. (f.° 16 a 28 Cno Tribunal) En lo que le interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el aspecto central de la contienda giraba en establecer si a los demandantes les asiste el derecho de percibir las primas consagradas en el artículo 49 de la Convención Colectiva (1965-1999), celebrada entre la Electrificadora de Córdoba S.A. E.S.P., y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia “SINTRAELECOL”.
En dicha dirección, trajo a colación las sentencias emitidas por esta corporación el 20 de septiembre de 2002, rad. n.° 18385 y el 1.° de agosto de 2002, rad. n.° 18349, concluyendo lo siguiente: i) que a los demandantes no le es aplicable la convención colectiva de (1965-1999), toda vez que en el literal C) del artículo primero de dicho instrumento convencional se reguló el «ámbito de aplicación» restringiendo el mismo a los trabajadores de la Electrificadora de Córdoba S.A. E.S.P, cuando se encuentren afiliados al Sindicato de la Electricidad de Colombia “SINTRAELECOL”; ii) que los demandantes en el caso de estudio son pensionados por lo cual no tienen carácter de trabajadores, lo que hace que la convención en mención no les sea aplicable, así mismo se indicó que ésta no estaba vigente a la fecha de que estos fueron pensionados (24 de julio de 1998) y, iii) que en el caso hipotético en que se hubiesen pensionado en vigencia de la convención, tampoco le podría ser concedida la pretensión por lo sostenido a través de Jurisprudencia emitida por la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, debido a que no puede existir un doble pago de las primas semestrales « mesadas » legales y a las convencionales por considerarse que estas dos son equivalentes, por lo tanto de ahí la imposibilidad dado que en el caso sublite, a los pensionados se les está pagando las primas consagradas en la Ley 100 de 1993.
Ya, en punto a los artículos 46, 47 y 49 convencionales, pasó el tribunal a precisar lo siguiente: En cuanto al artículo 49 de la convención colectiva tenemos que éste hace referencia a una norma convencional anterior que fue introducida dentro del nuevo texto, puesto que en su tenor literal quedó plasmada su equivalencia con el artículo 9° de la Convención Colectiva (1977-1979) y el articulo 47 Conv.1965-1999 regulador de la prima extralegal de junio a que alude el artículo 49 de la cual es otra reproducción del artículo 15 de la Convención colectiva 1983-1985, que en su momento lo que quiso fue consagrar una prima adicional en el primer semestre del año en beneficio del pensionado, empero este querer ya se explicado que acaeció cuando la Ley 100 de 1993 introdujo una mesada pensional en el mes de junio, al punto si era su propósito no hay lugar a crear un doble pago que contraríe el equilibrio económico que deben regir las relaciones de trabajo, así mismo el articulo 47-1965-1999 en mención es norma creada lógicamente antes que se creara la mesada pagadera en el primer semestre del año, lo que lleva a concluir que no se quiso prever una prestación que sobrepasara la legal, pues si ese hubiese sido su querer, nada hubiese dicho sobre la equivalencia que consagró el texto sindical a la mesada de diciembre.
Por otra parte, los artículos 46 y 47 del texto convencional hacen que en caso que las primas convencionales de junio y diciembre se hubiesen considerado como adicionales a las legales, estas no se hubieran hecho efectivas a favor de los demandantes a raíz que el tenor literal de los artículos en mención, estipulan que para que haya derecho a ellas se requiere haber laborado por lo menos la mitad del respectivo semestre y como es lógico que un pensionado no labora, y como tampoco se pactó nada al respecto sino que se dijo que la Electrificadora de Córdoba S.A E.S.P se compromete hacer extensivo los beneficios de las primas legales y extralegales, semestrales de servicios para los trabajadores jubilados por la empresa, lo pertinente es remitirse a la regulación convencional de las primas, encontrándose con una condición que imposibilita su aplicación. Así pues se ajusta al caso en sub examine lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia referida, si bien tenemos que no es procedente la petición aludida por el recurrente, en razón que las primas extralegales de junio y diciembre a la cuales aspira no estaban establecidas por la Ley 100 de 1993 por lo tanto no podían las partes reglamentar emolumentos que jurídicamente no existían.
Concluyó el ad-quem que de acuerdo a las consideraciones expuestas, no encontraba reparos a la sentencia objeto de la alzada y por ello procedió a confirmarla, absteniéndose de imponer el pago de costas en la instancia al considerarlas no causadas. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado judicial de los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que luego constituida en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y se acceda a las pretensiones de la demanda en la forma y términos impetrados. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y, enseguida pasan a estudiarse de manera conjunta, dado que, no obstante estar enfocados por vías diferentes, denuncian el mismo cuerpo normativo, se soportan en iguales argumentos y persiguen idéntica finalidad.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en el concepto de aplicación indebida, « los artículos 13, 68, 469, 476, 477, 478, 479 (Modificado Decreto Ley 616/54 articulo 14) del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 5° de la Ley 4° de 1976, 11, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, 48 del Decreto Reglamentario 692 de 1994; 128 de la Ley 153 de 1887 y 58 de la C.N.» Alega que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho que adjetivo de ostensibles: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que a los accionantes no le es aplicable la convención colectiva (1965-1999). 2. No dar por demostrado, estándolo que a los accionantes siendo pensionado se le es aplicable el artículo 49 de la convención colectiva (1965-1999). 3. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 49 de la convención, si estaba vigente a la fecha en que los accionantes fueron pensionados. 4.
Dar por establecido, sin estarlo, que el artículo 49 de la convención colectiva (1965-1999) fue norma paralela a la mesada adicional de primer semestre del respectivo año. Alega la censura que los yerros de hecho enunciados tuvieron origen en la errada apreciación de las siguientes pruebas: 1. Convención colectiva (1965-1999) (fls. 101 a 143) 2.
Anexo 1 del Convenio de Sustitución Patronal entre ELECTROCOSTA Y electrocordoba- lita de trabajadores. (fls. 62 a 74) 3. Anexo 2 del convenio Relación de Pensionados y el Monto de su correspondiente mesada pensional a mayo 31 de 1998. (fls 75 a 80). En sustento de su acusación, comenzó por afirmar el censor que el Tribunal constató que la convención no estaba vigente en la fecha en que los demandantes fueron pensionados, puesto que ésta se suscribió el 24 de julio de 1998 y los demandantes se pensionaron antes de esa fecha.
Sin embargo éste alegó que se le dio carácter retrospectivo del artículo 49 de la convención, el cual se le aplica de manera inmediatamente a todos los pensionados a partir de su vigencia. Luego de reproducir la citada norma, sostiene el censor que con dicha normatividad se demuestran los errores evidente de hecho en que incurrió el Tribunal, al cercenarles a los demandantes los derechos convencionales, que en forma clara y precisa determinó el empleador y el sindicato de trabajadores que la suscribió, puesto que ésta establece los beneficios para pensionados de la empresa y los demandantes, conforme se demuestra con el anexo 2, son trabajadores jubilados por la empresa.
Asevera que conforme a la Convención Colectiva de Trabajo, la prima a que se refiere el artículo 49, conlleva a concluir que es diferente a la mesada adicional contemplada en la Ley 100 de 1993, y por lo tanto sus mandantes gozan del derecho a las primas que son ostensiblemente diferentes a las mesadas adicionales pensionales contempladas por los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993.
También afirma que el Tribunal concluyó que el artículo 49 de la Convención 1965-1999, tuvo su origen en el artículo 9 de la Convención Colectiva (1977-1979), y el artículo 15 de la Convención Colectiva 1983-1985, aspecto que no contradice el querer de los firmantes de la convención, al hacer extensiva para los jubilados las primas legales y extralegal pactadas en la convención para los trabajadores activos cuando los derechos generados en la convenciones colectivas no son los mismos creados por los artículo 50 y 142 de la ley 100 de 1993.
Adicionalmente, rotuló que la cláusula convencional señala como extensión de derechos de los pensionados, la prima extralegal semestral de servicio y de navidad, fuera de las mesadas adicionales contemplada en la Ley 4 de 1976. De manera que a los pensionados se le debe pagar por concepto de primas legales y extralegales de junio y diciembre, lo que reciben los trabajadores activos de la electrificadora de Córdoba, conforme al artículo 9 de la convención colectiva de 1977-1979 y 49 de la convención 1965-1999.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente en el concepto de interpretación errónea « los artículos 13, 68, 469, 476, 477, 478, 479 (Modificado Decreto Ley 616/54 articulo 14) del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 5° de la Ley 4° de 1976, 11, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, 48 del Decreto Reglamentario 692 de 1994; 128 de la Ley 153 de 1887 y 58 de la C.N».
Para sustentar el cargo, considera que en materia laboral, toda regulación contenida en una convención colectiva de trabajo, de por sí, implica que se esté en presencia de una pregorrativa convencional y por lo tanto puede suceder que en esa clase de acuerdo se reproduzca un texto legal o solo se hagan mención a él, sin que por ello pierda tal connotación, puesto que las prerrogativas son convencionales o voluntarias.
Aduce que las convenciones colectivas son ley para las partes, sin que sea procedente desconocerlas o inaplicarlas. Adelante en su acusación, afirma que al Tribunal no le corresponde estabilizar un supuesto desequilibrio entre lo pactado en una convención colectiva frente a la ley, cuando supuestamente el mismo derecho reconocido en la convención colectiva, también lo contempla la ley, máxime que, como corre en el presente asunto, esas primas son superiores a las establecidas en los artículos 50 y 142 de la Ley 100.
Insiste en que el Tribunal no puede realizar lo criticado, por cuanto no existe norma que lo faculte a ello y a su vez, el articulo 230 de la C.N., impone a los jueces a someterse al imperio de la ley. Por lo tanto sostiene que la convención colectiva representa la autonomía de la voluntad contractual entre el sindicato y la empresa y, que por ello, el contrato colectivo que tiene fuerza de ley, regula aspectos más beneficiosos de lo contemplado por la Ley.
Prosigue reproduciendo un aparte de sentencia que señaló e identificó como emitida por la «(Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral sentencia de fecha junio 1° de 1983 Sección Primera». Por último, adujo que al darle el ad-quem la referida interpretación, mutó el derecho convencional, lo que hace que se impute la interpretación errónea de los artículos del Código Sustantivo del Trabajo contenidos en la proposición jurídica de la acusación y relativos a la convención colectiva de trabajo (artículos 467, 468, 477 y 478) CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta el alcance de la impugnación y el sendero por el que se encaminó la acusación, en el libelo introductorio se solicitó, exclusivamente, el pago a favor de los demandantes de las primas extralegales de junio y diciembre, en razón de quince (15) días cada una, las cuales encuentran consagración en el artículo 49 de la convención colectiva de trabajo y cuyo pago fue suspendido unilateralmente por la demandada a partir del mes de diciembre de 2002 inclusive.
Establecido el anterior ámbito de discusión, el ad-quem adujo en su sentencia que, en aras de mantener unificado el criterio que sobre el particular asunto se ha sostenido, tendría en cuenta en cuenta la doctrina vertida en la sentencia emitida por esta corporación CSJ SL, 20 sep. 2002, rad. 18385, en la cual se precisó que el entendimiento de existir una relación directa entre los beneficios convencionales y los legales, « bajo el entendido que su finalidad es la misma y conforman una unidad en su naturaleza conceptual y jurídica», encuentra fundamento en los principios que orientan el régimen de Seguridad Social Integral, particularmente el de la « unidad » previsto en el art. 2.° de la Ley 100 de 1993, del cual se infiere « que la duplicidad de prestaciones económicas frente a una misma contingencia es opuesta a los propósitos de este sistema » Adicionalmente, el Tribunal construyó otras premisas a fin de ahondar en motivos por los que igualmente iba a resultar improcedente la concesión de lo pretendido por los actores, de un lado, hizo alusión a no poder serle extensiva la convención colectiva, fuente de los derechos reclamados, a los demandantes pensionados por ya no tener estos la calidad de trabajadores y, de otro lado, sostuvo que la precitada convención con vigencia (1998-1999) había sido emitida con posterioridad a la adquisición del status de pensionado por los actores (f.° 77 a 78).
Al respecto, vale la pena traer a colación lo dicho recientemente por esta Sala en sentencia de 14 de febrero de 2018, radicado 63158: En efecto, la jurisprudencia vigente ha sostenido que es ineludible a la hora de establecerse los beneficiarios de las prebendas convencionales la existencia y vigencia de la relación laboral que a éstos legitima, de tal suerte que, de no acreditarse tales conceptos, no se abrirá paso el respectivo reclamo, tal discernimiento por desprenderse del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo que la convención colectiva de trabajo se celebra “para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia” y, obviamente, los contratos de trabajo durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo son los que igualmente están vigentes, no los que no lo están o que nunca lo han estado.
De esa suerte, cualquier beneficio convencional en favor de quien no está ligado por un contrato de trabajo con la empresa suscribiente de la correspondiente convención colectiva de trabajo debe estar expresamente previsto por los convencionistas, por constituir según lo visto una estipulación para otro, para un tercero, tal es el caso de las prebendas extendidas en favor de los hijos de los trabajadores, o de los ex trabajadores, o de los pensionados e, incluso, de terceros totalmente ajenos a las relaciones contractuales de la empresa pero por cuya actividad pueden verse afectados en alguno de sus intereses, verbi gracia, la comunidad circundante de la misma.
Conforme a lo reglado en la jurisprudencia en cita, cabe destacar que no son de recibo los argumentos adicionales vertidos por el ad-quem, dado el contenido preciso y textual del artículo 49 de la citada Convención Colectiva de Trabajo en los términos que se transcriben a continuación: ARTÍCULO 49o. PRIMA PARA LOS JUBILADOS A partir de la vigencia de la vigencia de la presente Convención, La ELECTRIFICADORA DE CORDOBA S.A.-E.S.P., se compromete hacer extensivo los beneficios de las primas legales y extralegales, semestrales de servicios para los trabajadores jubilados por la empresa la prima de Navidad que vienen recibiendo los jubilados de acuerdo a la ley cuarta de 1976, no le serán canceladas en caso que la prima legal y extralegal de servicios sea mayor pero en el caso contrario sé reconocerá en el mes de diciembre la prima de Navidad.
(Art. 9 Conv. 1 977- 1979). (Sic) Una atenta lectura al precepto convencional reproducido, inequívocamente conduce a la convicción que del mismo se puede extraer: i) la voluntad expresa de los convencionistas, de extender a los jubilados el pago de las primas de servicios y de navidad consagradas legal y extralegalmente con sujeción a las condiciones allí mismo establecidas y, ii) la intelección de que la extensión del citado beneficio se consagra en favor de todos los pensionados, sin perjuicio de haberse adquirido tal status con anterioridad o posterioridad a la suscrición del convenio.
En suma, no serían los argumentos esgrimidos por el ad-quem y que son controvertidos por las conclusiones aquí vertidas los que pudiesen conducir a respaldarse la legalidad de la decisión impugnada. Empero, la argumentación y decisión del Tribunal, en torno a la imposibilidad de ordenarse el pago de las primas reclamadas, por generar el mismo un doble pago, dado el carácter de equivalentes estos conceptos con las primas mesadas legales, coincide con el criterio sostenido invariablemente en la jurisprudencia elaborada por esta sala de la Corte, en la que se ha precisado que las primas extralegales reclamadas, en relación con las mesadas adicionales, dado que « su finalidad es la misma y conforman una unidad en su naturaleza conceptual y jurídica», de manera que no es procedente su pago simultáneo, por cuanto la duplicidad de prestaciones para una misma contingencia resulta contraria al principio de unidad y a los propósitos de la seguridad social.
En la sentencia CSJ SL, 1 ag. 2002, rad. 18349, reiterada en las CSJ SL, 20 sep. 2002, rad. 18385; CSJ SL, 26 sep. 2006, rad. 26193; CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31987 y CSJ SL-3691-2017, CSJ SL11414-2017, la Corte expresó al respecto: En alusión al artículo 49 de la convención colectiva de trabajo invocada por la parte actora, el Tribunal encontró el acuerdo de las partes según el cual prima legal y extralegal de servicios no se cancelaría en el evento de resultar superior la suma recibida por mesada adicional, respecto a la prevista en la Ley 4ª de 1976.
Disposición extralegal en la que se fundó esa Corporación para concluir la existencia de una relación directa entre el pago previsto en ella y el legal, bajo el entendido que su finalidad es la misma y conforman una unidad en su naturaleza conceptual y jurídica; pues advierte que no otra cosa se desprende de la cláusula convencional mencionada cuando se remite a dicha ley.
Enfoque que igualmente estimó se extiende a la prima legal y extralegal del primer semestre, pues la ley en su momento no disponía el pago de una mesada adicional para tal período y por tanto las partes no podían reglamentar lo que jurídicamente no existía. Inferencia que no resulta equivocada y por el contrario se atempera a los principios que orientan el régimen de Seguridad Social Integral, particularmente el relacionado con la unidad, previsto en el artículo 2º de la Ley 100 de 1993, el cual persigue entre otras cosas la articulación de regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social, del cual se infiere con lógica que la duplicidad de prestaciones económicas frente a una misma contingencia es opuesta a los propósitos de este sistema.
En este mismo sentido el inciso segundo del artículo 16 del C. S. del T. dispone que cuando la ley nueva establezca una prestación ya prevista extralegalmente, el empleador sólo pagará al trabajador la más favorable a sus intereses; luego, de acuerdo con esta preceptiva resulta clara que es contrario al régimen laboral el pago doble de obligaciones, pues en principio ello contraría el equilibrio económico que debe regir las relaciones de trabajo.
En desarrollo de los postulados referidos el Decreto Reglamentario 692 de 1994 dispuso, en su inciso segundo, en relación con la mesada adicional de junio establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, que tal obligación se entenderá cumplida para las entidades territoriales cuando ya vinieren cancelándola. En estas condiciones no aparece que la interpretación sistemática que hizo el Tribunal de la norma convencional que contempla las primas legales y extralegales semestrales y la legal denunciada resulte equivocada, puesto que la prestación extralegal referida es equivalente a las mesadas pensionales previstas en la Ley 100 de 1993.
Incluso la redacción del artículo 50 de la citada ley, referente a la mesada adicional de diciembre, deja en claro que no consagró una nueva prestación económica sino que mantuvo la ya existente en la legislación, pues dispone textualmente que “los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de noviembre, en la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión”.
Así las cosas, al no ser derruidos todos los pilares que soportan la decisión impugnada, los cargos devienen infundados. Dado que no hubo réplica no hay lugar a costas en el recurso extraordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de Agosto de 2011, por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PEDRO OJEDO GALVIS, DORIS PESTANA FUENTES, JORGE RUIZ GUZMÁN, ANTONIO OTERO URZOLA y OSWALDO ROYO ORTIZ, contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.).
Costas como se indicó en la parte motiva de este proveído. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS (IMPEDIDO) JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Pedro Ojedo Galvis, Doris Pestaña Fuentes, Jorge Ruiz Guzmán Demandado: Electrificadora del Caribe S.A ESP Radicación: 54184 Magistrado Ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz Tal como lo manifesté en la sesión en que se debatió el asunto, comparto el sentido de la decisión puesto que, en este caso, no es posible acceder al pago de las primas convencionales reclamadas, en tanto ello generaría un doble pago, toda vez que equivalen a las mesadas adicionales que consagra la ley, postura que coincide con la jurisprudencia elaborada por esta Sala según la cual, «la finalidad de unas y otras es la misma en tanto conforman una unidad en su naturaleza conceptual y jurídica».
Sin embargo, preciso aclarar mi voto en la medida que en la parte considerativa de esta providencia se alude expresamente a una reflexión -que no comparto- contenida en la sentencia CSJ SL 526-2018, y cuya literalidad dice: […] la jurisprudencia vigente ha sostenido que es ineludible a la hora de establecerse los beneficiarios de las prebendas convencionales la existencia y vigencia de la relación laboral que a éstos legitima, de tal suerte que, de no acreditarse tales conceptos, no se abrirá paso el respectivo reclamo, tal discernimiento por desprenderse del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo que la convención colectiva de trabajo se celebra “para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia” y, obviamente, los contratos de trabajo durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo son los que igualmente están vigentes, no los que no lo están o que nunca lo han estado.
De esa suerte, cualquier beneficio convencional en favor de quien no está ligado por un contrato de trabajo con la empresa suscribiente de la correspondiente convención colectiva de trabajo debe estar expresamente previsto por los convencionistas, por constituir según lo visto una estipulación para otro, para un tercero, tal es el caso de las prebendas extendidas en favor de los hijos de los trabajadores, o de los ex trabajadores, o de los pensionados e, incluso, de terceros totalmente ajenos a las relaciones contractuales de la empresa pero por cuya actividad pueden verse afectados en alguno de sus intereses, verbi gracia, la comunidad circundante de la misma.
Lo anterior, por cuanto si bien por regla general las convenciones colectivas gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos vigentes, según lo preceptúa el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, de modo que los beneficios y prerrogativas extensivos a terceros -familiares, parientes, ex trabajadores, etc.- deben ser explícitos y claros, considero que dadas las características especiales y la finalidad de la prestación que en ese preciso asunto se discutía, esto es el reconocimiento de la pensión convencional, tal regla opera a la inversa.
Ello, toda vez que, en mi sentir, los derechos pensionales gozan de la particularidad de que se conceden para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de labores, razón por la cual, el eje central de tales prestaciones, precisamente, es el tiempo de servicios, mientras que la edad simplemente corresponde a una condición futura y natural al ser humano que escapa de su dominio sobre sí mismo.
Luego, en el marco de las relaciones de trabajo, es un hecho usual que las prestaciones pensionales se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la prestación continua de los servicios personales en favor de una empresa, de tal suerte que, además de compensar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad empresarial.
Por este motivo, la interpretación de las disposiciones convencionales relativas al reconocimiento pensional debe realizarse de acuerdo con sus características y su finalidad y, en esa dirección, estimo que, por regla general, la edad para acceder a tal prestación puede cumplirse en cualquier momento, esto es, en el curso de la relación laboral o después de su finalización, a menos que las partes acuerden lo contrario.
En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada 20