SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL715-2025 Radicación n.° 11001-31-05-046-2023-00092-01 Acta 10 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO RAMOS VARGAS, contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Álvaro Ramos Vargas llamó a juicio a Colpensiones con el fin de obtener el reajuste de su pensión de vejez, conforme los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, con una tasa de reemplazo del 72%, a partir del 8 de julio de 2020, junto con el retroactivo causado por las diferencias, los intereses moratorios, la indexación y las costas.
Radicación n.° 11001-31-05-046-2023-00092-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Informó que nació el 8 de julio de 1958 y cotizó 1875 semanas en toda su vida laboral y que Colpensiones le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución SUB 110958 de 13 de mayo de 2021, a partir del 8 de junio de 2021. Que se fundó en un ingreso base de liquidación (IBL) de $19.595.287 y una tasa de reemplazo del 70.50%, para una mesada inicial de $13.814.677.
Que por Resolución SUB 216586 de 7 de septiembre del mismo año, modificó la fecha de disfrute de la pensión al 8 de julio de 2020, con un IBL de $19.284.801 y una mesada de $13.595.785. Adujo que la tasa de reemplazo debió ser del 72% que arroja una mesada inicial de $14.108.606 y que el reclamo que elevó a Colpensiones no tuvo respuesta.
Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, prescripción, compensación, improcedencia de intereses moratorios y buena fe. Admitió la fecha de nacimiento del actor, el número de semanas cotizadas, el reconocimiento de la pensión de vejez, el ingreso base de liquidación y la tasa de reemplazo del 70.50%.
En su defensa, adujo haber concedido la pensión de vejez con fundamento en una tasa de reemplazo correspondiente al total de cotizaciones. Además que, en aplicación del principio de favorabilidad, liquidó la prestación con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años. Radicación n.° 11001-31-05-046-2023-00092-01 SCLAJPT-10 V.00 3 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de septiembre de 2023, el Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá ordenó el reajuste de la pensión de vejez. Dispuso que la primera mesada ascendía a $13.732.706 para 2020 y $13.953.803 en 2021. Condenó al pago de las diferencias a partir del 8 de julio de 2020. Impuso intereses moratorios a partir del 1 de octubre de 2023, «sobre el importe de cada diferencia pensional retroactiva causada que se encuentre en mora, mes a mes, y hasta el momento en que se efectúe el pago del total del retroactivo adeudado».
Autorizó el descuento de los aportes con destino al subsistema de salud y gravó con costas a la accionada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de ambas partes. El Tribunal redujo el valor de la primera mesada a $13.696.065 para 2020 y $13.916.572 para 2021. Calculó el retroactivo por los mayores valores entre el 8 de junio de 2020 y el 31 de octubre de 2023 en $4.643.100.
A partir del 1 de noviembre de 2023, dejó la mesada en $16.627.150 e impuso intereses moratorios a partir del 31 de julio de 2023, sobre el importe de cada diferencia pensional. Confirmó en lo demás y dejó las costas a cargo de la demandada. Radicación n.° 11001-31-05-046-2023-00092-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Ubicó el problema jurídico en definir si procedía reliquidar la pensión de vejez, imponer intereses moratorios o indexar las diferencias resultantes.
Consideró a salvo del debate la fecha de nacimiento del actor y que, por Resolución SUB 110958 de 13 de mayo de 2021, Colpensiones reconoció la pensión de vejez en cuantía de $13.814.677, teniendo en cuenta un IBL de $19.595.287 y una tasa de reemplazo del 70.50%, conforme lo previsto en la Ley 797 de 2003. Además que, según Resolución SUB 216586 de 7 de septiembre de 2021, el disfrute de la prestación empezó el 8 de julio de 2020, con una mesada de $13.595.785.
Una vez efectuó las operaciones aritméticas para obtener la tasa de reemplazo, conforme al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 10 de la Ley 797 de 2003, consideró que el porcentaje inicial era del 54.52%, pero sumado el 16.5% por 575.29 semanas adicionales, alcanzaba el 71.02%, inferior al obtenido por el a quo. Copió pasajes de la sentencia CSJ SL3785-2019 y concluyó que el valor de la pensión de vejez, a partir del 8 de julio de 2020, era de $13.696.065, superior al que, finalmente, reconoció el ente de seguridad social.
Anotó que la pensión de vejez se hizo exigible el 8 de julio de 2020 y el demandante reclamó la reliquidación el 30 de marzo de 2023, y no recibió respuesta. También, que la demanda inicial fue presentada el 5 de mayo de 2023, de Radicación n.° 11001-31-05-046-2023-00092-01 SCLAJPT-10 V.00 5 suerte que ninguno de los reajustes resultó afectado por la prescripción. Memoró las sentencias CSJ SL3130-2020, CSJ SL4073-2020, CSJ SL3563-2021, y dedujo viable los intereses moratorios a partir del 31 de julio de 2023, 4 meses después de presentado el reclamo, el 30 de marzo de 2023.
Citó la sentencia CSJ SL856-2021 y explicó que los intereses moratorios y la indexación son incompatibles. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el promotor del juicio, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira a que la Corte case parcialmente la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, modifique el valor de la primera mesada pensional «en $13.788.632, y como consecuencia de ello, modifique el retroactivo (…), se modifique (…) en el sentido de ordenar la indexación de las diferencias obtenidas entre el reconocimiento pensional el 30 de julio de 2023, a partir del día siguiente, ordenar el pago de intereses de mora sobre estos rubros».
Por la causal primera de casación, propone cuatro cargos, replicados en tiempo. Se resolverán conjuntamente, toda vez que presentan unidad de propósito. Radicación n.° 11001-31-05-046-2023-00092-01 SCLAJPT-10 V.00 6 VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por interpretación errónea del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 10 de la Ley 797 de 2003.
Una vez trascrita la norma, dice que el Tribunal coligió equivocadamente que la tasa de reemplazo inicial era de 54.52%. Aduce que el legislador previó un tope «mínimo de 55% y un máximo de 65%», por manera que, cuando la operación aritmética arroje un valor inferior, «es claro que debe ajustarse a ese mínimo». VII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por infracción directa, del «penúltimo inciso» del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 10 de la Ley 797 de 2003 y 53 de la Constitución Política.
Asevera que, aunque el ad quem aplicó correctamente una parte de la norma acusada, por «rebeldía» omitió lo contenido en el penúltimo inciso. De haberlo tenido en cuenta, dice, habría inferido que cuando el resultado es inferior al 55%, es indispensable ajustarla al porcentaje mínimo establecido. VIII. CARGO TERCERO Endilga violación directa, por aplicación indebida, del mismo elenco normativo de los anteriores cargos y acude a Radicación n.° 11001-31-05-046-2023-00092-01 SCLAJPT-10 V.00 7 argumentos similares.
IX. CARGO CUARTO Acusa violación directa, por interpretación errónea, del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que condujo a la infracción directa del 48 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. Cita la sentencia CSJ SL2838-2023 y arguye que el Tribunal se equivocó por haber considerado que las diferencias pensionales hacen parte de un concepto único, sin tener en cuenta que cada mesada es independiente de las demás. «Por lo tanto, debió ordenarse la indexación, sobre aquellos rubros sobre los cuales no operan los intereses de mora».
X. RÉPLICA Colpensiones asevera que la norma no dispone «como actuar» cuando se presenta una tasa de reemplazo que está por debajo del 55%. Añade que el ad quem acogió el precedente de la Corte, según el cual los intereses moratorios proceden una vez transcurridos los cuatro meses que la administradora de pensiones tiene para responder a la solicitud de reliquidación. XI.
CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque seleccionada, no se discute que el actor nació el 8 de julio de 1958, cotizó 1875 semanas Radicación n.° 11001-31-05-046-2023-00092-01 SCLAJPT-10 V.00 8 en toda su vida, ni que, mediante Resolución SUB 110958 del 13 de mayo de 2021, Colpensiones le reconoció pensión de vejez en cuantía de $13.814.677, a partir de un IBL de $19.595.287 y una tasa de reemplazo del 70.50%.
Tampoco, es controversial que, por Resolución SUB 216586 de 7 de septiembre de 2021, se dispuso el disfrute de la prestación desde el 8 de julio de 2020, pero con una mesada de $13.595.785. El ad quem consideró que conforme el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 10 de la Ley 797 de 2003, la tasa por las 1300 semanas iniciales era del 54.52% y que, sumado el 16.5% por las 575 semanas adicionales, el porcentaje quedaba en el 71.02%.
La censura reprocha que el Tribunal no ajustara la tasa de reemplazo por las 1300 semanas iniciales. En su criterio, el legislador previó un tope «mínimo de 55% y un máximo de 65%», lo que impide reconocer una tasa inicial inferior al 55%. En ese orden, la Sala se ocupará de definir si el Tribunal trasgredió el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 10 de la Ley 797 de 2003, por haber concluido que la tasa de reemplazo inicial puede ser inferior al 55%.
También, la procedencia de la indexación de cada mesada, junto con los intereses moratorios. El precepto regulador de la tasa de reemplazo para liquidar la pensión de vejez, es el artículo 34 de la Ley 100 de Radicación n.° 11001-31-05-046-2023-00092-01 SCLAJPT-10 V.00 9 1993, modificado por el 10 de la Ley 797 de 2003. Preceptúa que: El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1º. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.
A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. Radicación n.° 11001-31-05-046-2023-00092-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Si bien, la norma consagra una fórmula para obtener el monto mensual de la pensión de vejez, desde 2004 en adelante previó unos topes mínimos y máximos de la tasa de reemplazo, que se obtiene con el total de semanas cotizadas.
De esta manera, el valor de la pensión resulta de aplicar al ingreso base de liquidación un porcentaje calculado con apoyo en la fórmula decreciente establecida en la Ley 797 de 2003. Dicha norma reemplazó la tasa fija del 65% prevista en la versión original de la Ley 100 de 1993, por un sistema de cálculo variable, en el cual la tasa inicial oscila entre el 65% y el 55%, dependiendo del nivel de ingresos del afiliado.
En otras palabras, a partir de 2004, la tasa de reemplazo inicial con las 1300 semanas, oscila entre el 65% y el 55% del IBL. Desde 2005, además de esta tasa inicial, el legislador previó que, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, se adicionará el 1.5% hasta llegar a un máximo del 80%. El propósito del legislador con este último inciso, fue mejorar a quienes coticen semanas adicionales a las mínimas requeridas, como ocurre en el caso bajo análisis.
El incremento del 1.5% de la tasa de reemplazo, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, responde a una política que propende por reconocer el trabajo como valor fundante del Estado Social de Derecho; con mayor razón, si la consecuencia es un mayor nivel de aportes al fondo común. Radicación n.° 11001-31-05-046-2023-00092-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Así las cosas, la norma en cita contiene dos elementos estructurales para establecer el monto de la pensión de vejez.
Una fórmula decreciente para calcular la tasa de reemplazo, en función del valor del ingreso del aportante y un incremento progresivo por razón de las semanas de cotización adicionales a las mínimas, hasta llegar a un monto máximo del 80%. A juicio de la Sala, no es posible aceptar una tasa inicial inferior al 55%, como quiera que el legislador fijó un piso y un techo porcentual dentro de los que se sitúa el resultado final.
La tasa de reemplazo (r) se obtiene restando al valor fijo de 65.50 un valor que resulta de multiplicar el número de salarios mínimos legales mensuales vigentes (s) por 0.50. Es decir, por cada salario mínimo en que pueda dividirse el ingreso base de liquidación (IBL), la tasa de reemplazo se reduce en 0.50 puntos porcentuales. Esto significa que la fórmula es decreciente en función del ingreso base de liquidación del afiliado; dicho de otra manera, a mayor ingreso base de liquidación menor será la tasa de reemplazo y, por el contrario, a menor ingreso, mayor el porcentaje a aplicar al IBL.
Bajo esa perspectiva, la Sala observa que el Tribunal realizó el ejercicio aritmético y explicó: […] para la determinación de la tasa de reemplazo, se debe tener en cuenta la formula allí plasmada: Radicación n.° 11001-31-05-046-2023-00092-01 SCLAJPT-10 V.00 12 r = 65.50 - 0.50 s, Donde r corresponde a la tasa de reemplazo, S equivale al ingreso base de liquidación, dividido por el valor de salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez, esto es el año 2020, que equivale a $877.803.
De acuerdo con lo expuesto, tenemos entonces que para hallar S es necesario efectuar la siguiente operación: s= IBL/SMLMV s= $19.284.801 / $877.803 Así las cosas, tenemos que el valor de S equivale a 21,96. Establecido lo anterior, continuamos con el desarrollo de la formula señalada en la norma en cita (r = 65.50 - 0.50 s), para lo cual debemos en primer lugar, tomar el resultado de S: 21,96 y multiplicarlo por 0.5 y, en segundo lugar, procederemos a reemplazar la formula. 21,96 X 0.5= 10,98 r = 65.50 – 10,98 r = 54.52 […] Semanas adicionales = (1.875,29 - 1300 = 575,29/50 = 11 x 1.5% = 16,5 %).
En consecuencia, se tiene que el actor cuenta con 575,29 semanas adicionales de cotización, esto es, 11 puntos sobre los cuales aplicar el 1.5% de porcentaje adicional, para un total de 16,5% de incremento sobre el porcentaje atrás calculado. Efectuada entonces la sumatoria de r (54.52) más el porcentaje resultante de las semanas adicionales (16,5%), tenemos una tasa de reemplazo equivalente a 71.02%, porcentaje inferior al hallado por la juzgadora de conocimiento.
Aunque en principio, el ad quem aplicó la fórmula legislada, a la censura no le falta razón cuando sostiene que no hizo una lectura contextual y armónica de los incisos 4 y 5. Como se dijo, un adecuado entendimiento del precepto impone colegir que la tasa de reemplazo inicial por 1300 semanas no puede ser inferior al 55%, de suerte que el ad Radicación n.° 11001-31-05-046-2023-00092-01 SCLAJPT-10 V.00 13 quem asumió que si el cálculo arrojaba un porcentaje menor (54.52), no debía ajustarla al 55% antes de aplicar los incrementos por las semanas adicionales.
Así las cosas, queda demostrado el error de juicio jurídico del Tribunal sobre el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que le impidió comprender que el precepto contempla una tasa mínima del 55% por 1300 semanas de aportes, sin consideración al número de semanas adicionales aportadas por el afiliado En ese orden, como está acreditado que el actor aportó 575 semanas adicionales a las mínimas requeridas, es decir 11 grupos de 50 septenarios que, multiplicados por el 1.5% autorizado por la norma, arroja un 16.5%.
Sumado al 55% que es el piso permitido y alcanzado en el caso bajo estudio, se obtiene una tasa de reemplazo del 71.5%, por manera que la decisión del fallador de segundo grado fue desacertada. En consecuencia, se casará la sentencia gravada en cuanto fijó la tasa de reemplazo en el 71.02% para el reajuste de la pensión de vejez. Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad.
Para mejor proveer, se dispone que Secretaría oficie a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que, en el término de 15 días hábiles, contados a partir de la recepción de la orden que aquí se imparte, allegue el Radicación n.° 11001-31-05-046-2023-00092-01 SCLAJPT-10 V.00 14 expediente administrativo actualizado de Álvaro Ramos Vargas, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.110.027 de Neiva y certifique todos los pagos efectuados desde el reconocimiento de la pensión hasta la fecha en que la expida.
Una vez se reciba la respuesta, Secretaría dará traslado a las partes en los términos el artículo 110 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 31 de octubre de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso seguido por ÁLVARO RAMOS VARGAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, en cuanto fijó la tasa de reemplazo en el 71.02%.
Para mejor proveer, antes de proferir la decisión de instancia, por Secretaría ofíciese a la demandada, en los términos y para los fines señalados en la parte motiva. Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 920D91FFD4D6529AD9BB8AA9D4EA9521A21260B773492AB03D9114357D34E7E4 Documento generado en 2025-03-28