SCLAJPT-09 V.00 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL715-2024 Radicación n.° 92964 Acta 8 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 6 de septiembre de 2021, en el proceso que en su contra instauró ISABEL LORELEY DEL SOCORRO MONTES OYOLA.
I.
ANTECEDENTES La demandante promovió proceso laboral para que, previas las declaraciones de rigor, se condenara a la administradora accionada al pago de la pensión de vejez, a partir de la fecha en que realizó la última cotización, esto es, 1º de agosto de 2014, junto con la mesada de diciembre de cada año; los intereses moratorios; la indexación de cada una Radicación n.° 92964 SCLAJPT-09 V.00 2 de las mesadas pensionales adeudadas; las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, en que: se encontraba afiliada y efectuando aportes a la A.F.P. Porvenir S.A., desde julio de 1994; el 23 de abril de 2019 le solicitó a la demandada le informara cuál sería el valor de su bono pensional, las semanas cotizadas y el saldo de la cuenta de ahorro pensional; la entidad accionada le informó que contaba con un bono pensional de $224.576.017, un total de 839 semanas y un saldo para esa data de $ 243.986.704 en la cuenta de ahorros, para un total acumulado de $468.562.721; nació el 15 de octubre de 1959; la última cotización la hizo en el mes de julio de 2014; en octubre de 2018 se le hizo una proyección de valor de la mesada pensional que arrojó un valor de $1.833.700; el 16 de enero de 2019 solicitó a la AFP el reconocimiento y pago de la pensión de vejez la que a la fecha de la demanda no le había sido resuelta, con lo que está agotada la reclamación. Porvenir S.A., al dar respuesta, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó que la demandante era afiliada de la A.F.P.; la edad que tenía, así como el valor de la mesada informada en la simulación entregada; de los demás indicó que eran apreciaciones subjetivas de la accionada, no le constaban o, no eran ciertos; manifestó, en especial, que sí le dio respuesta a la petición el 25 de enero de 2019, en la que le indicó que debía solicitar la cita de asesoría pensional para que le informaran Radicación n.° 92964 SCLAJPT-09 V.00 3 sobre el cumplimiento de los requisitos de ley o si requería algún proceso adicional.
En su defensa formuló las excepciones de falta de causa para pedir, cobro de lo no debido y/o ausencia del derecho pretendido, buena fe, prescripción general de la acción judicial y las que resultaran probadas en el proceso. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, mediante fallo del 10 de septiembre de 2020, declaró que la accionante tenía derecho a que la entidad de seguridad social accionada le reconozca y pague una pensión de vejez en cuantía de $1.833.700, a partir de la fecha de la sentencia. Sin costas en la instancia. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por sentencia del 6 de septiembre de 2021, resolvió: i) modificar la condena de primer grado en su numeral segundo, en el sentido de declarar que la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 16 de enero de 2019, y ii) adicionó la condena ordenando el reconocimiento del retroactivo pensional desde esa data, así como, el pago de los intereses moratorios sobre el retroactivo adeudado.
Confirmó en todo lo demás, sin costas en esta instancia. Radicación n.° 92964 SCLAJPT-09 V.00 4 El juzgador identificó como problema jurídico a resolver el determinar: […] 1) Si a la demandante le corresponde realizar el trámite para la emisión de bono pensional, por el periodo cotizado ante el ISS, hoy Colpensiones; 2) examinar la fecha de causación y disfrute de la pensión de vejez a la luz del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, 3) el número de mesadas al año y 4) Si hay lugar al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Puestas en esa dimensión las cosas, la sala sentenciadora, expuso que el bono pensional era un título de deuda pública, destinado a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones en el régimen de ahorro individual y que, conforme con el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998, el cual citó, […] el legislador les ha asignado a las entidades administradoras de pensiones, competencia para determinar si las pensiones de sus afiliados se deben o no financiar con bono pensional y, en caso tal, realizar la gestión necesaria para solicitar su emisión, pues se trata de un trámite y proceso administrativo diseñado para tal efecto en los términos que establecen los Decretos 1513 de 1998 y 3798 de 2003.
Adicionó que, «el afiliado no puede verse afectado por estos trámites administrativos que, legalmente, le corresponde realizar al respectivo fondo de pensiones (CSJ STL9160- 2015)». En cuanto al segundo problema jurídico de la fecha de causación y disfrute de la pensión de vejez, atacada por ambas partes, explicó que era diferente como se daba en el régimen de prima media que estaba sometido a fechas Radicación n.° 92964 SCLAJPT-09 V.00 5 ciertas, como el cumplimiento de los requisitos, la desvinculación o retiro del sistema mientras que en el régimen RAIS, no podía hablarse de una fecha estrictamente fijada de causación y disfrute de la pensión, salvo en el evento de la garantía de pensión mínima, por cuanto todo dependía de la libre voluntad del afiliado y del saldo en su cuenta de ahorro individual; citó el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 y señaló que, en todo caso, […] la figura del retroactivo pensional no es del todo ajena a su naturaleza y reglas, pues, en todo caso, existe una fecha cierta a partir de la cual se empieza a pagar la prestación, en función de la voluntad del afiliado y la acreditación del capital suficiente.
En ese sentido, una vez EL AFILIADO REUNA EL CAPITAL MÍNIMO EN SU CUENTA DE AHORRO INVIDUAL (ARTÍCULO 64 DE LA LEY 100 DE 1993), Y SOLICITE ANTE SU RESPECTIVO FONDO DE PENSIONES EL RECONOCIMIENTO DE SU DERECHO PENSIONAL, es a partir de allí que se puede entender configurado el derecho. Por consiguiente, debe definirse en función de las particularidades de cada caso y, por las especificidades del régimen, debiendo tenerse en cuenta la forma en la que se hubiera hecho la proyección del capital y la voluntad del afiliado (Sentencia CSJ SL1168 –2019).
El tribunal consideró, con soporte en la plataforma probatoria, que la accionante solicitó la pensión de vejez a la A.F.P., el 16 de enero de 2019; que el «23 de abril de 2019» Porvenir S.A. le hizo proyección de pensión que, con 59 años, le arrojaba una mesada pensional de $1.833.700, en retiro programado. Por lo que […] surge diáfano que reunía los requisitos para la misma, amén de mostrar su plena voluntad e intención de adquirir su derecho.
De modo que, esta Corporación estima que la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez de la accionante, debió serlo a partir de 16 de enero de 2019, por lo que corresponde modificar el fallo de primera instancia frente a esta tópica, y, en consecuencia, se condenará al pago del respectivo retroactivo pensional causado a partir de esta data.
Radicación n.° 92964 SCLAJPT-09 V.00 6 En cuanto al pago de 14 mesadas pensionales, consideró que la regla de su aplicación era igual en los dos regímenes; por lo que procedían si la prestación se había causado con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 o bien, para los que devengaran una mesada pensional inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y causaran su derecho hasta antes del 31 de julio de 2011, soportado en la sentencia CSJ SL2308–2020.
Entonces como en el caso bajo estudio el derecho se causó en el 2019, accedía a solo a 13 mesadas al año. Finalmente, con relación a los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 indicó que procedían cuando se incurriera en mora en el pago de las mesadas pensionales, por ser el resarcimiento económico que aminoraba los efectos adversos producidos al acreedor por el retardo del deudor en cumplimiento de sus obligaciones, independiente del obrar de buena o mala fe, razón por la que los consideró procedentes.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte pasiva, lo concedió el tribunal y lo admitió la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte […]Con los dos primeros cargos formulados que la sentencia Radicación n.° 92964 SCLAJPT-09 V.00 7 impugnada sea CASADA TOTALMENTE y en sede de instancia confirmar la sentencia del Juez [a] quo, proveyendo en costas en lo que corresponda.
Con el tercer cargo aspira mi mandante que la sentencia sea PARCIALMENTE CASADA en cuanto que en el numeral [t]ercero la adicionó condenando al pago de intereses moratorios sobre el retroactivo pensional a partir del 17 de mayo de 2019. Con tal propósito formula tres ataques que no fueron objeto de réplica y se proceden a resolver de manera conjunta el 1° y 2° cargo, por cuanto, aunque se dirigen por diferentes vías, se complementan y pretenden el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea «de los artículos 64, 68, 115, 118, 121 de la Ley 100 de 1993, 1 y 2 del decreto 3798 de 2003, 1513 de 1995, artículo 20, que lo condujo a infringir los artículos 48 de la Constitución Política y 27 del Código Civil.» Dada la senda seleccionada asevera que se tienen por probados y no se discuten en esta vía que: la actora nació el 15 de octubre de 1959; su última cotización lo fue en el mes de julio de 2014; el 31 de octubre de 2018 la demandada le hizo una proyección de su pensión de vejez en cuantía de $1.833.700 a los 59 años; el 16 de enero de 2019 la actora solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez y que a la presentación de la demanda Porvenir S.A., no le había dado una respuesta; a fecha de 23 de abril de 2019 la actora contaba con un monto proyectado de bono pensional de Radicación n.° 92964 SCLAJPT-09 V.00 8 $224.576.017 y un saldo de la cuenta individual a esa fecha de $243.986.704.
Aduce que, conforme al artículo 64 de la Ley 100 de 1993, para definir el capital necesario para obtener la pensión de vejez se debe incluir el valor del bono pensional, si a esto hay lugar; refiere que se hace efectivo, según el artículo 67 de la misma ley, cuando se cumpla la edad para acceder a la pensión, lo que en voces del artículo 68 respecto al 115 de la normativa, para las mujeres es de 60 años, y para el hombre, de 62 años.
Por manera que, a la fecha de solicitud, la accionante aún no contaba con el bono aludido ya que no había llegado a la edad exigida en la ley para su redención, aspecto probado por el colegiado cuando no hubo discusión en que la accionante apenas el 15 de octubre de 2019 llegaba a los 60 años, lo que para la entidad recurrente evidencia el error de la sala sentenciadora por considerar que, […] el reconocimiento de la pensión de vejez en la cuantía inicial proyectada de $1.833.700 procedía a partir del 16 de enero de 2019, por lo que desconoció y se rebeló contra las precisas disposiciones que estimamos violadas y que lo condujo a: i) ordenar el pago del retroactivo pensional a partir del 16 de enero de 2019; y, b) condenar a los intereses moratorios a partir del 17 de mayo de 2019, como lo resolvió en la sentencia, sin fijarse ni detenerse que a esas fechas la actora aun no contaba con el monto necesario para financiar una pensión de al menos el 110% de un salario mínimo.
En el acápite de la sentencia impugnada denominado Fecha de causación y disfrute, nótese que el Ad quem confunde lo dispuesto en un régimen y otro, puesto que hasta cita el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por decreto 758 de 1990 que no tiene nada que ver con el problema jurídico a resolver. Igualmente supone que una proyección hipotética de una pensión futura constituye Radicación n.° 92964 SCLAJPT-09 V.00 9 una verdad, de ahí que dio por sentado que a la fecha del 16 de enero de 2019 ya se contaba con el capital necesario y eso contraviene expresas disposiciones que hemos citado como violadas.
De ahí, afirma que el colegiado desconoció la norma acusada como quiera que, solo hasta los 60 años y no antes, es la redención del bono, por lo que mal podía condenar a pagar una pensión «con el monto total proyectado hipotéticamente siempre y cuando contara con el capital para su financiación» y, menos, la condena de un retroactivo «cuando aún la actora no tenía cumplidos los requisitos de los artículos 67 y 68 de la Ley 100 de 1993».
Resalta que el juez de la alzada señaló que el saldo de la cuenta de ahorro pensional era de $243.986.704, como quiera que el monto del bono pensional solo era una proyección, entonces refrenda que faltaba la edad a efectos de que fuera redimido el título respectivo y abonado en la cuenta pensional de la accionante. Acusa al fallador de segunda instancia de variar el precedente CSJ SL1168-2019, cuando establece que el derecho se configura cuando se reúna el capital mínimo en la cuenta de ahorro, dejando de lado que, ese capital mínimo se completa cuando la actora llegó a los 60 años e insiste en que «(…) mal podía condenar a pagar un retroactivo en fecha anterior a la del cumplimiento de ese requisito y menos fulminar condena por intereses moratorios».
Adiciona al argumento que, con el fallo fustigado, se Radicación n.° 92964 SCLAJPT-09 V.00 10 interpretan erróneamente los artículos 64, 68, 115, 118, 121 de la Ley 100 de 1993, por cuanto se desconocen los requisitos exigidos para acceder a una prestación en el RAIS, como es completar el capital necesario para financiar una pensión de vejez de al menos el 110% de un 1 SMLMV y que, la prestación de vejez se financia con el saldo de la cuenta de ahorro individual, que está compuesta por las cotizaciones, los rendimientos y el bono pensional, si tiene derecho a ello.
Por manera que «no puede el operador judicial otorgar prestaciones pensionales dentro del régimen vigente de ahorro individual con solidaridad con base en criterios que se apartan de la finalidad y la sostenibilidad financiera del sistema.», lo que conlleva la infracción directa del artículo 48 de la Constitución Política. Finalmente, acusa la infracción directa del artículo 27 del Título Preliminar del Código Civil basado en que «cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal, so pretexto de consultar su espíritu».
VII. CARGO SEGUNDO Controvierte la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta por «aplicar indebidamente los artículos 64, 68, 115, 118, 121, 141 de la Ley 100 de 1993, 1 y 2 del decreto 3798 de 2003 y 1513 de 1995, artículo 20, que lo condujo a infringir las reglas pensionales establecidas en los artículos 48 de la Constitución Política y 27 del Código Civil».
Precisa como errores de hecho: Radicación n.° 92964 SCLAJPT-09 V.00 11 1. Dar por establecido, sin estarlo, que la demandante a la fecha del 16 de enero de 2019 contaba con el capital necesario para financiar la pensión de vejez; 2. No dar por probado, estándolo, que para la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez aún no se había cumplido el requisito para redimir el bono pensional de la actora; 3.
No dar por probado, estándolo, que para el 16 de enero de 2019 la actora no había cumplido 60 años; Lo anterior, por la apreciación equivocada y falta de valoración de los siguientes elementos de juicio: PRUEBA DOCUMENTAL INAPRECIADA: 1.- Copia de la historia laboral emitida por PORVENIR S.A.; 2.- Copia de la simulación o proyección pensional elaborada por PORVENIR S.A. folio 12 cuaderno de primera instancia a folios 14 a 17 del cuaderno de primera instancia; 3.- Copia de la reclamación administrativa realizada por la actora a 16 de enero de 2019, a folio 18 del cuaderno de primera instancia. Señala que está demostrado, y no fue refutado, que la actora al 16 de enero de 2019 no contaba con el capital requerido para financiar una pensión mensual de vejez.
Sostiene que el colegiado tuvo por probado que a esa fecha la actora contaba con un saldo en cuenta pensional de $243.986.704, lo que según la censura era insuficiente para financiar la prestación. Además, que [D]e acuerdo con la proyección realizada por PORVENIR S.A., tenía un bono pensional pendiente de redimir de $224.576.017 al cumplimiento de la edad de 60 años, no antes, por lo que no podía el Tribunal suponer que antes de la fecha del 15 de octubre de 2019 ya podía la actora contar con un dinero de bono pensional que no estaba depositado en cuenta de ahorro pensional, simplemente porque no se había redimido y mal podía disponerse de un dinero que no había ingresado en cuenta de la actora, ya que faltaba lo más importante: que La Nación Ministerio de Hacienda – Oficina de Bonos Pensionales redimiera tal título con destino a la cuenta individual de la actora.
Radicación n.° 92964 SCLAJPT-09 V.00 12 De esta manera, sostiene que lo anterior condujo a la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, puesto que no había incumplido su obligación de reconocer la prestación solicitada pues reitera que, al 16 de enero de 2019, no se había completado el requisito de capital necesario, puesto que el ahorro con el que disponía era insuficiente para financiar la pensión de vejez.
VIII. CONSIDERACIONES Se recuerda que la sala sentenciadora señaló que el trámite del bono pensional estaba en cabeza de la administradora de pensiones y esto no podía afectar a un afiliado. Así, confirmó el reconocimiento al pago de la pensión de vejez a la actora; no obstante, modificó la fecha a partir de la cual procedía la misma, por cuanto la figura del retroactivo no era del todo ajena en el RAIS.
Expuso que ello era así por existir una fecha cierta a partir de la cual se empieza a pagar la prestación en función de la voluntad del afiliado y la acreditación del capital suficiente. En ese sentido estableció como premisa que, si se reúne el capital mínimo y, existe solicitud pensional ante la administradora, el reconocimiento respectivo es a partir de esta última data, ello por cuanto, en su entender, este es el momento donde puede entenderse configurado el derecho.
Con base en tal pensamiento, encontró procedente el acceso a la pensión desde el 16 de enero de 2019, fecha de la solicitud de la pensión de vejez, para ello tuvo en cuenta la Radicación n.° 92964 SCLAJPT-09 V.00 13 proyección pensional del fondo accionado de abril de 2019 que reposa en el expediente folios 14 a 17 en la que informaba que, a la actora con 59 años, le arrojaba una mesada pensional de $1.833.700, en la modalidad de retiro programado.
La censura sostiene que la hipótesis de la sala sentenciadora es equívoca, toda vez que la accionante al momento de elevar la solicitud no contaba con el capital suficiente para financiar la pensión -enero de 2019-, como quiera que el bono pensional no se había redimido por no contar con la edad exigida en la ley para tal efecto. Así mismo, la entidad recurrente acusa al colegiado de suponer que una proyección hipotética de una pensión futura, constituye una verdad, de manera que de ella se da por sentado el cumplimiento del capital mínimo requerido para acceder a una pensión de vejez en el RAIS.
Puestas en ese escenario las cosas, le corresponde a esta Corporación establecer si erró el juzgador al concluir que la accionante tenía el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez del RAIS desde el 16 de enero de 2019, soportado en la simulación efectuada por la administradora. Conforme con el alcance de la impugnación propuesto por la entidad de seguridad social, no se discute la existencia del derecho a la pensión de vejez en el RAIS, en rigor lo cuestionado es la data a partir de la cual esta debe ser Radicación n.° 92964 SCLAJPT-09 V.00 14 reconocida; así mismo y, pese a que uno de los cargos se dirige por la vía indirecta, no es objeto de discusión que: la actora se encuentra afiliada a la AFP demandada desde 1994; nació el 15 de octubre de 1959; su última cotización lo fue en el mes de julio de 2014; se le hizo a la demandada una proyección el 23 de abril de 2019 que arrojaba una pensión de vejez con mesada pensional de $1.833.700 a los 59 años; lo anterior, al atender que contaba con un monto proyectado de bono pensional de $224.576.017 y un saldo de la cuenta individual de $243.986.704.
Pues bien, para abordar el estudio probatorio de la acusación es necesario rememorar lo que esta Corporación ha dejado sentado frente a la procedencia de la pensión de vejez tratándose del RAIS. La pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS- Procedencia Nadie discute que, en Colombia, con la entrada en vigor del estatuto pensional en el año 1994, el legislador creó la coexistencia de dos regímenes pensionales (Prima Media con Prestación Definida- RPM- y Ahorro Individual con Solidaridad- RAIS) excluyentes y de estirpe diferente, lo que, sin hesitación ninguna, conlleva a que el acceso a los servicios y prestaciones, entre otros, estriben en aquel escogido por el afiliado.
Radicación n.° 92964 SCLAJPT-09 V.00 15 En esa dirección, en el RPM, la pensión de vejez dependerá del cumplimiento de las condiciones de edad y tiempo de servicios o cotizaciones (artículo 33 Ley 100 de 1993), sin tener relevancia cuánto dinero aportó el afiliado; mientras que, en el RAIS, en primera medida, el reconocimiento sí obedecerá al capital acumulado en la cuenta de ahorro individual.
No obstante, según el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, es requisito esencial para acceder a la prestación, tratándose de la contingencia de vejez, que el afiliado posea en su Cuenta de Ahorro Individual -CAI- un capital que le permita obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal vigente, palmario está, en armonía con lo dispuesto en el artículo 35 del mismo estatuto.
Aquí, juzga conveniente la Corte precisar que la determinación del capital necesario o saldo mínimo de pensión para acceder a la prestación de vejez debe hacerse con estricto seguimiento de las normas que consagran cómo hacer este cálculo, incluyendo las variables a tenerse en cuenta, por ejemplo, las tablas de mortalidad, la existencia de beneficiarios del afiliado y su expectativa de vida.
Esto para significar que no existe un monto preestablecido y que dependerá, en cada caso particular, de las condiciones personales y familiares del solicitante para encontrar cuál es el monto requerido para el acceso a la prestación, lo que la Sala, entre otras, ha señalado en las sentencias CSJ SL1069- 2023; CSJ SL5295-2021, CSJ SL5658-2021, CSJ SL 2686- 2021, que reiteraron la CSJ SL2512-2021.
Radicación n.° 92964 SCLAJPT-09 V.00 16 En reciente jurisprudencia, esta Corporación se pronunció con relación a este particular aspecto dejando por sentado que en el RAIS, para efectos de la determinación de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, se debe observar la regulación que permite establecer el saldo mínimo requerido para materializar el respectivo derecho en el régimen de ahorro individual con solidaridad, en sentencia CSJ SL2798-2022 al referirse «al cálculo de las reservas actuariales para garantizar el pago de las pensiones se debe tener en cuenta lo siguiente»: Tasa de interés técnico Tasa de proyección de incrementos pensionales Tabla de Mortalidad de la Superbancaria Factor de gasto para la administración del pago de mesadas de acuerdo a la modalidad escogida Modelos actuariales aprobados por la superbancaria […]» En cuanto a la regulación puntual del saldo mínimo para acceder a la pensión en el régimen de ahorro individual con solidaridad, la sentencia CSJ SL3451-2022 expuso: iii) Marco normativo que gobierna la determinación del capital necesario o saldo mínimo de pensión para acceder a la prestación de vejez Esta Corporación ha explicado, con profusión, que la determinación del acceso a la pensión de vejez en el régimen de ahorro individual con solidaridad, debe ser efectuado con total observancia de las normas que consagran la manera de realizar su cálculo.
Por ejemplo, en las sentencias CSJ SL5295-2021, CSJ SL5658-2021, CSJ SL 2686-2021, que reiteraron la CSJ SL2512-2021, se razonó: […] la determinación del capital necesario o saldo mínimo de pensión para acceder a la prestación de vejez, debe hacerse con estricto seguimiento de las normas que consagran cómo hacer este cálculo, incluyendo las variables a tenerse en cuenta, por ejemplo, las tablas de mortalidad, la existencia de beneficiarios del afiliado y su expectativa de vida.
Esto para significar que no existe un monto preestablecido y que Radicación n.° 92964 SCLAJPT-09 V.00 17 dependerá, en cada caso particular, de las condiciones personales y familiares del solicitante para encontrar cuál es el monto requerido para el acceso a la prestación. (Negrita fuera de texto). En ese mismo horizonte, y en la misma providencia, se enseñó que: […] el fundamento del artículo 64 de la Ley 100 de 1993 es, precisamente, que se reconozcan pensiones con recursos suficientes para su financiación, en el entendido que es una prestación a largo plazo y con alta probabilidad de ser sustituida en cabeza de los beneficiarios de segundo orden del afiliado».
Negrilla fuera de texto A lo discurrido se suma que, acorde con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, tanto el reconocimiento de la prestación, como el monto de la mesada pensional, deben guardar correspondencia con lo acumulado en la CAI, toda vez que, una interpretación que escinda del cálculo para acceder al beneficio pensional el valor de la mesada a cancelar, conduce al acceso de la prestación sin el lleno de los requisitos de ley y, esto, por repercusión, golpeará los recursos que en el tiempo permitan el pago de la misma.
Cumple afirmar que desde la reglamentación de 1996, el Decreto 832, modificado por el artículo 2° del Decreto 142 de 2006 y, que se mantiene vigente en el artículo 2.2.5.5.1 del Decreto 1833 de 2016, compilatorio de las normas del sistema general de pensiones se dispuso, en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previa consulta a la Superintendencia Financiera, diseñar las fórmulas para la determinación del Saldo de Pensión Mínima, esto es, «el cálculo del saldo de una cuenta individual suficiente para cubrir vitaliciamente una pensión mínima, consultando los precios de las pólizas de Renta Vitalicia vigentes en el mercado», lo cual, en principio, fue regulado a través de la Resolución n.° 1875 de 1997, adoptada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Ocurrió, sin embargo, que la fórmula inicialmente elaborada requirió modificaciones, esto a consecuencia de que la misma no contemplaba aspectos, tales como que: (i) no consultaba los precios del mercado de una renta vitalicia o, el recargo de administración, desactualización por el número de mesadas a reconocer en virtud del Acto legislativo No. 1 del 2005, (ii) no fijaba las normas para garantizar el pago a los sobrevivientes, pues para ese entonces, si el afiliado no tenía beneficiarios no era calculado el valor presente esperado para financiar la prestación de uno eventual, entre otros aspectos.
Por ello, en el año 2015, la misma cartera, mediante Resolución n.° 3099, modificó la fórmula, atendiendo que las pensiones de Radicación n.° 92964 SCLAJPT-09 V.00 18 salario mínimo, de oficio, se debían reajustar en el mismo porcentaje definido por el gobierno para dicho rubro, de manera que era «[…]necesario establecer un parámetro de crecimiento del salario mínimo en el saldo de pensión mínima de que trata el artículo 9° del Decreto 832 de 1996» y, en el año 2017, nuevamente, se redefine el cálculo mediante la Resolución n.° 3023 de 2017, con la justificación de que: […] el Saldo de Pensión Mínima contemplado en el artículo 1° de la Resolución número 3099, en virtud del mandato del artículo 2.2.5.5.1 del Decreto número 1833 de 2016, debe consultar los precios del mercado, y por lo tanto, se requiere modificar la forma en que se realiza la mencionada consulta, estableciendo un procedimiento para su realización y aplicación, el cual debe ser establecido por la Superintendencia Financiera de Colombia.
De igual manera, acorde con lo anterior, se adicionará el parágrafo 3° al artículo en mención, para incluir el procedimiento a seguir por las Administradoras de Fondos de Pensiones para aplicar la tasa de interés técnico y las fechas para su implementación. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 100 de 1993, las pensiones de vejez, entre otras, del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, podrán adoptar una de las siguientes modalidades a elección del afiliado o de los beneficiarios, según el caso: a) Renta vitalicia inmediata; b) Retiro programado; c) Retiro programado con renta vitalicia diferida; o d) Las demás que autorice la Superintendencia Bancaria hoy Superintendencia Financiera de Colombia.
Así mismo, el numeral 2 del literal a) del Artículo 2.31.4.3.2. del Decreto 2555 de 2010 establece una tasa de mercado de referencia para el cálculo de las reservas matemáticas de las entidades aseguradoras, acorde con ellos, se requiere modificar el artículo 1° de la Resolución número 3099 de 2015, para armonizar la tasa de interés técnico, con el cálculo de las reservas técnicas de las compañías de seguros teniendo en cuenta los riesgos inherentes al diseño del retiro programado.1 Dicho esto, es el artículo 1° de la mencionada Resolución n.° 3023 de 2017, el que regula la forma cómo se determina el saldo de pensión mínima, precepto que se encontraba vigente para la data en que el promotor del proceso solicitó su prestación y, valga decirlo, aún se halla en vigor.
El texto es del siguiente tenor: Artículo 1°. Saldo de Pensión Mínima (SPM). El Saldo de Pensión Mínima, que se define en el presente artículo, deberá ser usado como un referente para determinar si el afiliado al Régimen 1https://www.minhacienda.gov.co/webcenter/ShowProperty?nodeId=%2FConexionContent% 2FWCC_CLUSTER-184961%2F%2FidcPrimaryFile&revision=latestreleased Radicación n.° 92964 SCLAJPT-09 V.00 19 de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) cuenta con el capital suficiente para cubrir vitaliciamente la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la ley 100 de 1993, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.2.5.5.1 del Decreto número 1833 de 2016, en relación con los precios de mercado.
El Saldo de Pensión Mínima para efectos de la presente resolución se abreviará como SPM y se calculará de acuerdo con las siguientes fórmulas: […] Conforme a lo expuesto, para la determinación del capital necesario para conocer si se accede a la pensión, deberán seguirse los lineamientos especiales que rigen el asunto y como estableció la sentencia en cita «no es posible al afiliado que se quiere pensionar cambiar, modificar o escindir la forma en que se determina el cálculo para acceder a la pensión, ni el definido para las modalidades de esta última, lo que corresponde es el cumplimiento de lo determinado en la normatividad y avalado por el supervisor» (Subraya fuera de texto).
Ello es así, como efectivamente lo es, por cuanto la materia en la que transitamos comporta derechos con carácter de irrenunciables, de los que la Nación es garante, de allí que surja obligatorio acoger la regulación que establece la fórmula de cálculo para establecer la suficiencia de capital para acceder a la pensión de vejez. En acatamiento de ello, es deber del funcionario judicial, verificar el cálculo que soporte la pretensión de la pensión con el fin de cotejar si efectivamente se cumple con las condiciones regulatorias para acceder al derecho pensional.
Radicación n.° 92964 SCLAJPT-09 V.00 20 Financiación El artículo 68 de la Ley 100 de 1993 instituye que esta pensión se financia con «los recursos de las cuentas de ahorro pensional, con el valor de los bonos pensionales cuando a ello hubiere lugar, y con el aporte de la Nación en los casos en que se cumplan los requisitos correspondientes para la garantía de pensión mínima».
Así que, la CAI, está conformada por los aportes obligatorios, voluntarios y sus rendimientos y, como lo indica el precepto, el bono pensional, si a este hubiere lugar. Entonces, estos factores constituyen los recursos destinados para la cobertura de la pensión y, de allí la necesidad de establecer de manera certera la suficiencia de estos para acceder a la prestación. En lo atinente al mencionado porcentaje del 110% del salario mínimo legal mensual vigente, se impone dejar cristalino que no solo es utilizado para calcular la prestación económica, como quiera que el fundamento del artículo 64 de la Ley 100 de 1993 es, precisamente, que se reconozcan pensiones con recursos suficientes para su financiación, en el entendido que es una prestación a largo plazo y con alta probabilidad de ser sustituida en cabeza de los beneficiarios de segundo orden del afiliado.
A lo discurrido se suma que, acorde con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, tanto el reconocimiento de la prestación, como el monto de la mesada pensional, deben Radicación n.° 92964 SCLAJPT-09 V.00 21 guardar correspondencia con lo acumulado en la cuenta pensional, toda vez que, una interpretación que escinda del cálculo para acceder al beneficio pensional el valor de la mesada a cancelar, conduce al acceso de la prestación sin el lleno de los requisitos de ley y, esto por repercusión, golpeará los recursos que en el tiempo permitan el pago de la misma.
Recapitulando, la determinación del capital para acceder a la pensión en el RAIS del artículo 64 anotado, debe ser armonizado, necesaria y rigurosamente conforme con los términos que sobre pensión mínima de vejez consagra el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, esto es, teniendo en cuenta el salario mínimo mensual legal vigente para el momento de la definición pensional.
Aportes y Bono pensional Los aportes pensionales no son otros diferentes a las cotizaciones que en favor del trabajador se realizan mes a mes y sobre los cuales las administradoras tienen, dentro de su gestión, el deber de invertirlos según los límites que ha señalado la normatividad, con el fin de que generen una rentabilidad. En tratándose de aportes voluntarios, solo harán parte del capital que financia la pensión, si así lo quiere el afiliado.
En lo tocante al bono pensional, regulado en el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, tal como lo ha enseñado esta Sala, representa el valor de los tiempos de servicio o cotización de un trabajador que se traslada de régimen y que Radicación n.° 92964 SCLAJPT-09 V.00 22 en el RAIS, se denomina bono tipo A, el cual para su consolidación depende de la información de la historia laboral, para que una vez afianzada y confirmada por los empleadores permita la emisión del instrumento, a efectos de que el mismo en la fecha correspondiente, sea redimido y pagado.
Tal y como se señaló en la sentencia CSJ SL4305- 2018 «hasta tanto no se tenga consolidado el bono pensional, incluyendo las inconsistencias que sobre el mismo se presenten, no se tendrá total certeza de cuál es el saldo de la CAI y, por tanto, si esta permite el cumplimiento de los condicionamientos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993».
No se desconoce que la emisión del bono se puede tornar en un obstáculo para que el afiliado comience a disfrutar la pensión, empero, como dicta la sentencia CSJ SL4305-2018 la solución a esta situación «no es ordenar automáticamente, a la administradora el reconocimiento de la pensión, sin que se haya comprobado previamente el cumplimiento del requisito financiero que da derecho a percibir la prestación, porque, de aceptarse esto, se atentaría contra el mandato consagrado en el artículo 48 de la Constitución.» A este respecto, la Sala, en providencia CSJ SL4305- 2018, razonó: 3.
Del procedimiento para la liquidación, emisión y expedición de los bonos pensionales tipo A: Para que el valor del bono haga parte del capital de financiación de la pensión, han de agotarse las siguientes etapas: a) conformación de la historia laboral del afiliado; b) solicitud y realización de la liquidación provisional; c) aceptación por parte del afiliado de la liquidación provisional; d) emisión; e) Radicación n.° 92964 SCLAJPT-09 V.00 23 expedición; f) redención y g) pago del bono pensional.
A continuación, se describirán brevemente cada una ellas: a) Una vez el beneficiario del bono realiza la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998, el primer paso para la tramitación del bono pensional es la conformación de la historia laboral del afiliado, que se realiza mediante la información que éste suministra a su AFP y la información que la AFP solicita a las entidades a las cuales el trabajador realizó cotizaciones diferentes al ISS.
La información así obtenida es ingresada por la AFP al Sistema Interactivo que para el efecto tiene la OBP. La información sobre cotizaciones realizadas por el trabajador al ISS se obtiene del archivo masivo que para el efecto tiene el ISS. Si se presenta alguna variación posterior de esta información y así lo certifica el ISS, la AFP debe digitar esta nueva información en el Sistema Interactivo de la OBP. b) Conformada la historia laboral, la AFP, en representación del afiliado, debe solicitar al emisor del bono pensional la liquidación de éste, para lo cual debe definir el salario base para el cálculo del bono pensional. c) Con esta información, la OBP realiza un cálculo del valor del bono a la fecha de corte, cálculo que denomina liquidación provisional.
Antes de la emisión del bono pensional se pueden producir diversas liquidaciones provisionales, dependiendo de la información y de la aceptación de la misma por parte del afiliado. Según lo dispone el inciso 9º del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, la liquidación provisional no constituye una situación jurídica consolidada. d) Realizada la liquidación provisional, la AFP debe darla a conocer al afiliado, para que éste la apruebe y la firme de conformidad con lo estipulado en el artículo 7° del Decreto 3798 de 2003.
Si no está de acuerdo, el afiliado debe explicar a la AFP sus razones para que se efectúen las correcciones a que haya lugar. Efectuados los ajustes, debe realizarse una nueva solicitud a la OBP de liquidación provisional. e) la aprobación de la liquidación provisional por parte del afiliado, la AFP debe requerir a la OBP la emisión del bono pensional, la cual se realiza mediante resolución por parte del emisor, en la que se consagran los datos básicos del bono pensional y los valores calculados a esa fecha, los cuales pueden variar. f) La expedición del bono pensional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1513 de 1998, es el momento en que se suscribe el título físico o del ingreso de la información a un depósito central de valores, en el caso de la expedición desmaterializada de títulos.
Un bono emitido se expide en uno de los siguientes tres casos: (1) por redención Radicación n.° 92964 SCLAJPT-09 V.00 24 normal del bono pensional tipo A que se produce cuando el afiliado, cumple 62 años, si es hombre, o 60 años, si es mujer, o cuando el mismo completa mil semanas de vinculación laboral válida para el bono; (2) por redención anticipada del bono pensional tipo A que ocurre cuando el afiliado fallece, es declarado inválido, o no cumple con el requisito de las semanas exigidas para obtener la garantía de la pensión mínima ni cuenta con el capital suficiente para adquirir una pensión; y (3) por solicitud de la AFP, una vez ésta ha obtenido autorización escrita del afiliado para negociar el bono con el fin de obtener una pensión anticipada. g) Por último, se produce el pago del bono pensional a la AFP, que consiste en el depósito de los dineros en la cuenta de ahorro individual del beneficiario.
Al atender la línea reiterada de esta Corporación, baste referirnos a la redención del bono pensional, como esa etapa que nos marca el momento desde el cual es «exigible» el denominado «título de deuda pública» y, en consecuencia, surge para el obligado el deber de pago del monto adeudado. Como quedó citado, la Sala reconoce que existen dos formas para que pueda obtenerse el pago del mismo; de un lado, la redención normal, que las personas alcancen las edades de referencia sin que haya acaecido un siniestro o, la devolución de saldos por no acceder a la pensión y; de otro lado, la redención anticipada, cuya finalidad es, precisamente, el financiamiento inmediato de la prestación cuando ha ocurrido la invalidez o la muerte de un afiliado o no cuenta con la posibilidad de pensionarse por vejez y, ante ello, se permite anticipar la fecha de exigibilidad.
En desarrollo del artículo 67 de la Ley 100 de 1993 y la facultad otorgada al gobierno por el artículo 117 de la norma en comento, el Decreto 1299 de 1994 en su artículo 11 establece: Radicación n.° 92964 SCLAJPT-09 V.00 25 ARTICULO
11. REDENCION DEL BONO PENSIONAL. El bono pensional se redimirá cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias: 1.- Cuando el afiliado cumpla la edad que se tomó como base para el cálculo del respectivo bono pensional. 2.- Cuando se cause la pensión de invalidez de sobrevivencia (sic). 3.- Cuando haya lugar a la devolución de saldos de conformidad con la Ley 100 de 1993.
Del lado de esta norma, en el escenario de redención normal encontramos el artículo 15 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo 4.° del Decreto 1474 de 19972, que remite a su artículo 20 para la determinación de la fecha de referencia o de exigibilidad, norma que por demás está compilada en el Decreto Único de Pensiones 1833 de 2016 cuyo artículo 2.2.16.2.1.1. que señala:
ARTÍCULO 2. 2.16.2.1.1. Fecha de referencia o redención -FR. Se define como FR la fecha más tardía entre las tres siguientes: 1. La fecha en que el beneficiario del bono cumple 62 años de edad si es hombre, o 60 si es mujer. 2. 500 semanas después de FC, si a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones el beneficiario del bono tenía 55 o más años de edad si es hombre, o 50 o más si es mujer. 3.
La fecha en que completaría 1.000 semanas de vinculación laboral válida, suponiendo que trabajara ininterrumpidamente a partir de FC. Artículo 4. Redención normal de los bonos. El artículo 15 del Decreto 1748 de 1995 quedará así: La redención normal de los bonos se da: 1. Para los bonos tipo A en la fecha FR determinada en el artículo 20. 2.
Para los bonos tipo B en la fecha en que al trabajador se pensione por jubilación o vejez, por haber cumplido con la totalidad de los requisitos legales para obtener dicha pensión, de conformidad con la Ley 100 de 1993. Para efectos de la cancelación del bono, la Administradora le comunicará a la entidad emisora la fecha en la cual ésta reconocerá definitivamente la prestación. Radicación n.° 92964 SCLAJPT-09 V.00 26 PARÁGRAFO.
Para la determinación de la fecha de referencia de los trabajadores migrantes y estacionales del sector agrícola que tenían tal condición en la fecha de traslado, se supondrá que el trabajador continúa laborando al ritmo que lo venía haciendo en su condición anterior, expresado en semanas efectivamente laboradas por año. Para estos efectos, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establecerá mediante una resolución de carácter general el número mínimo de semanas laboradas en el año, de acuerdo con el tipo de cultivo, sin perjuicio del derecho del trabajador de demostrar un período efectivamente laborado superior al mínimo.
El emisor dejará constancia en el texto del bono del número y fecha de la resolución y del aparte aplicable. (Decreto 1748 de 1995, artículo 20, adicionado por el Decreto 1513 de 1998, artículo 9). En ese orden de ideas, la regulación definió el momento de exigibilidad de los Bonos Tipo A, a la data más tardía de las 3 situaciones citadas y, a no dudarlo, una de ellas es que el afiliado llegue a la edad base para el cálculo de su «título de deuda pública».
Teniendo en mente lo anterior, por la propia naturaleza del RAIS, las personas pueden pensionarse a la edad que escojan, siempre y cuando cuenten con el capital suficiente para financiar la pensión del 110% del S.M.L.M.V, como quedó antes referido, motivo por el que, de tener derecho a un bono pensional, pueden negociarlo para acceder a una pensión anticipada de vejez en los términos que establece la ley, tal como lo deja por sentado la sentencia CSJ SL2188- 2021: [E]xiste la posibilidad de negociación del bono pensional en el mercado secundario de valores, para efectos de obtener una pensión anticipada de vejez.
Al respecto, el artículo 12 del Decreto 1299 de 1994 contempla: Artículo 12. Negociabilidad del bono pensional. Radicación n.° 92964 SCLAJPT-09 V.00 27 Los bonos pensionales solo serán negociables por las entidades administradoras o aseguradoras en el mercado secundario, por cuenta del afiliado en favor de quien se haya expedido, cuando éste se pensione antes de la fecha de redención del bono y para completar el capital necesario para optar por una de las modalidades de pensión. Para tal efecto se requerirá la autorización expresa y por escrito del afiliado (subraya fuera del texto original).
Además de ello, el precedente también anotó que: [L]a redención normal del bono pensional tipo A se produce cuando ocurre alguna de estas circunstancias: (i) la persona afiliada cumple 62 años si es hombre, o 60 años si es mujer - fecha de referencia o redención normal establecida en el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo previsto en los artículos 11, numeral 1) del Decreto 1299 de 1994 y 20, literal a) del Decreto 1748 de 1995-;
(ii) completa mil semanas de vinculación laboral válida para el bono -artículo 20, literal c) del Decreto 1748 de 1995- o, (iii) cuando alcance la edad en la que haya trascurrido el tiempo de 500 semanas en los casos de las personas excluidas de dicho régimen en virtud del literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, salvo que se manifieste la imposibilidad de cumplir tal exigencia -artículo 20, literal b) del Decreto 1748 de 1995 y CSJ SL4313-2019-; y (iv) por solicitud de la AFP, una vez esta ha obtenido autorización escrita del afiliado para negociar el bono con el fin de obtener una pensión anticipada o completar el capital necesario para optar por una de las modalidades de pensión y dicho bono ha sido efectivamente negociado en el mercado secundario de valores -artículo 12 del Decreto 1299 de 1994, en concordancia con el artículo 16 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el 5.º del Decreto 1474 de 1998, CSJ SL4305-2018 y CSJ SL196-2019-.
Ahora, para que proceda la negociación del bono para efectos de la pensión de vejez antes del cumplimiento de la edad de 62 años, que para el caso es la fecha de su redención normal, ha precisado la Corte que se da siempre y cuando medie «autorización expresa y por escrito del afiliado». En la sentencia CSJ SL4305-2018 citada, señaló: (…) tratándose de la pensión antes del cumplimiento de la edad de los 62 años, como es el caso del accionante, se requiere también la negociación del bono en el mercado de valores, para poder obtener el dinero en la cuenta de ahorro individual, actuación que, como se dijo antes, necesita de la autorización del afiliado.
Es esa autorización la que faculta a la administradora de pensiones privada para negociar el bono y obtener así el capital Radicación n.° 92964 SCLAJPT-09 V.00 28 necesario para financiar la pensión anticipada de vejez, cuando los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual no sean suficientes a esos efectos. En el escenario de la redención normal del bono pensional, hay dos situaciones que diferenciar y, una de ellas es cuando el afiliado, una vez emitido y expedido de manera desmaterializada, opta por acordar la negociación del bono pensional, conforme a la sentencia anotada.
Es de anotar que, el proceso de negociación implica que se soliciten cotizaciones por el bono respectivo y, una vez se obtienen, es el afiliado quien avala la venta al agente del mercado de valores que, conforme con las condiciones ofrecidas, le reporte el mayor beneficio; como inclusive ha referido la O.B.P. en el manual de Bonos Pensionales3 y una vez ingrese el producto de la venta del bono pensional, se proceda con el reconocimiento pensional, previa la selección de modalidad pensional. 3https://www.minhacienda.gov.co/webcenter/ShowProperty?nodeId=%2FConexionContent% 2FWCC_CLUSTER- 158477%2F%2FidcPrimaryFile&revision=latestreleased#:~:text=La%20negociaci%C3%B3n %20del%20bono%20pensional,por%20parte%20del%20afiliado%20beneficiario.
Los bonos pensionales Tipo “A” se pueden negociar en el mercado secundario por el afiliado, por medio de la Administradora que lo representa, cuando el beneficiario manifieste que quiere pensionarse antes de la fecha de redención del bono y con el fin de completar el capital necesario para optar por una de las modalidades de pensión. Para tal efecto, se requerirá la autorización expresa y por escrito del afiliado.
La negociación del bono pensional solo podrá efectuarse en las bolsas de valores. La negociación de bonos tiene lugar cuando efectivamente el corredor de bolsa pague el valor en que se cotizó el bono pensional y se autorizó negociar por parte del afiliado beneficiario. ABC Bonos pensionales Subraya fuera de texto Radicación n.° 92964 SCLAJPT-09 V.00 29 Ahora, apoyados en la sentencia CSJ SL2188-2021, es menester precisar que: [L]a voluntad del afiliado no se agota en la selección de la modalidad de pensión. En efecto, no puede olvidarse que en este asunto el actor tiene en su haber un bono tipo pensional tipo A y, teniendo en cuenta que el capital ahorrado en su cuenta es insuficiente para financiar la pensión anticipada de vejez que solicita, no hay duda de que el valor de dicho título es fundamental para respaldar esa prestación, de modo que también era determinante la decisión de autorizar expresamente su negociación en el mercado secundario de valores o, de lo contrario, manifestar su inclinación a no negociarlo a fin de no venderlo por un menor valor, caso en el cual deberá esperar la redención normal del bono pensional -62 años para el caso- a efectos que integre el capital que financie la pensión. Subraya fuera de texto Entonces, si no se opta por la negociación en el mercado de valores del bono pensional y la persona prefiere esperar la fecha de redención normal de su bono, debe tener en cuenta que, arribar a la fecha de exigibilidad, no implica el pago inmediato, pues en el Decreto compilatorio 1833 de 2016 se establece: Artículo 2.2.16.1.22.
Pago de los bonos. El valor a pagar será el valor del bono calculado a la fecha de su redención normal o anticipada, según el caso. El emisor pagará el bono a su legítimo tenedor dentro del mes siguiente a la fecha en la cual reciba de este la solicitud de pago en la forma que el emisor haya establecido. Para los bonos tipo A con redención normal no se requiere solicitud y se pagarán dentro del mes siguiente a FR.
Si el emisor o el responsable de cuota parte de un bono no pagaren dentro del plazo establecido en el inciso anterior, reconocerán automáticamente intereses de mora a partir de la fecha límite, a la tasa establecida en el artículo 2.2.16.1.12. del presente decreto. Parágrafo 1°. El emisor comunicará a los contribuyentes de cuotas partes, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya recibido la solicitud de pago por parte del tenedor, tanto el valor de la cuota parte a pagar como su fecha límite Radicación n.° 92964 SCLAJPT-09 V.00 30 de pago y la tasa de mora que le sería aplicable en caso de incumplimiento.
En ningún caso la fecha límite de pago dada a los contribuyentes podrá exceder a la fecha en que el emisor debe pagar el bono. Para los bonos tipo A con fecha de redención normal, no será necesario el aviso a los responsables de cuotas partes. Parágrafo 2°. La administradora tendrá un plazo de dos semanas para solicitar el pago del bono, contadas a partir del día siguiente a aquel en que tuvo conocimiento del fallecimiento o de la declaratoria de invalidez.
El emisor y los contribuyentes pagarán el valor del bono y de las cuotas partes, actualizados y capitalizados hasta la fecha de causación de la redención anticipada, dentro del mes siguiente al recibo de la comunicación de la administradora, so pena de incurrir en intereses de mora. Parágrafo 3°. Cuando se cause el derecho a redención de un bono aún no emitido, se hará el pago, sin que sea necesaria la expedición física del título, y el valor del bono se calculará de acuerdo con lo establecido en este título.
(Decreto 1748 de 1995, artículo 17 adicionado por el Decreto 1474 de 1997, artículo 6° y modificado por el Decreto 1513 de 1998, artículo 7°). Con sustento en lo referido, se tiene que, para acceder a la pensión en el esquema de capitalización, a cualquier edad conforme al artículo 64 en armonía con el 35 de la Ley 100 de 1993, se requiere validar si la persona cuenta con el saldo de pensión mínima conforme a la regulación vigente, que no es otra diferente a aquella que determina el cálculo que debe ser efectuado para determinar la suficiencia del saldo de la cuenta del afiliado y que, precisamente para calcular tal suficiencia se debe tener en cuenta el grupo familiar del afiliado.
Dentro de esa cuantificación, se deberá tener en cuenta el bono y, si los recursos producto del mismo se requieren a efectos de completar el capital requerido; último aspecto que cobra relevancia por cuanto, de Radicación n.° 92964 SCLAJPT-09 V.00 31 necesitar los recursos, conforme al precedente citado, el afiliado tiene la posibilidad de venderlo en el mercado de valores, para contar antes de la fecha de exigibilidad con los recursos suficientes para su pensión o, esperar su redención normal.
En ambos casos la aprobación y pago de la pensión estará sujeta a tener en la cuenta de ahorro individual del afiliado, el capital necesario para financiar dicha pensión. Aun cuando la modalidad concedida en primera instancia y, confirmada por el juez de la alzada fue la de retiro programado, no está de más señalar que la Circular n°. 013 de 2012 de la Superintendencia Financiera creó, entre otras modalidades, la de retiro programado sin negociación de bono pensional, para que, en aquellos casos en que aún no se haya redimido, la persona pueda pensionarse, bajo la modalidad anotada, claro está, siempre y cuando el saldo de su cuenta pensional cubra el 130% de las mesadas proyectadas, desde el momento en que se pensiona hasta la fecha de redención normal del «título de deuda pública» y, cuando llegue el momento de su pago, la persona podrá escoger la modalidad de pensión definitiva.
Claras las premisas anteriores y, ante un escenario pensional, se torna necesario recordar lo que frente a la posibilidad de retroactivo pensional en el régimen de ahorro individual con solidaridad se ha aplicado por esta Corporación. Radicación n.° 92964 SCLAJPT-09 V.00 32 Retroactivo pensional en el Régimen de Ahorro individual En este puntual aspecto, la Sala ya se ha pronunciado en el entendido que las personas en el régimen de ahorro individual cumplen los requisitos cuando efectivamente se pensionan.
Aquí y ahora, debe ser claro que para efectos de hacer efectiva la pensión se requiere además de acreditar el capital mínimo requerido, que el afiliado o beneficiario escoja la modalidad en la cual se va a efectuar el pago de su prestación y, conforme a aquella que seleccione, se aplican las condiciones particulares, los riesgos que asume como pensionado, así como las responsabilidades y garantías del ente pagador de la pensión. A guisa de ejemplo, en la modalidad de retiro programado, que fue aquella en la que en instancias se otorgó, la AFP que es quien administra el capital pensional, tiene la obligación de hacer anualmente el control de saldos que permite establecer la suficiencia de capital de manera que, cuando el pensionado llega al riesgo definido en el artículo 12 del Decreto 832 de 19964, 4 Decreto 832 de 1996.
ARTÍCULO
12. CONTROL DE SALDOS EN EL PAGO DE PENSIONES BAJO LA MODALIDAD RETIRO PROGRAMADO. En los términos del artículo 81 de la Ley 100 de 1993, las AFP que ofrezcan el pago de pensiones bajo la modalidad Retiro Programado, deben controlar permanentemente que el saldo de la cuenta de ahorro individual, mientras el afiliado disfruta de una pensión pagada bajo tal modalidad, no sea inferior a la suma necesaria para adquirir una póliza de Renta Vitalicia. En desarrollo de tal previsión, con sujeción al Decreto 719 de 1994, y normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, el afiliado informará por escrito a la AFP en el momento de iniciar el Retiro Programado, la aseguradora con la cual ésta deberá contratar la Renta Vitalicia en caso de que el saldo no sea suficiente para continuar recibiendo su pensión bajo la modalidad Retiro Programado, sin perjuicio de que su decisión pueda ser modificada posteriormente.
En todo caso, la administradora contratará con la última aseguradora informada por el afiliado. Radicación n.° 92964 SCLAJPT-09 V.00 33 la entidad de seguridad social debe, bajo la autorización del pensionado, realizar todas las gestiones dirigidas a contratar la renta vitalicia en cabeza de un asegurador debidamente autorizado para explotar este ramo.
En ese contexto, lo que la providencia acuñada por el colegiado CSJ SL1168-2019 señala es que: […] en lo que a las pensiones de vejez se refiere, en el RAIS existe una relación de correspondencia necesaria entre el monto de los recursos y el valor de las pensiones, de manera que, salvo en lo que tiene que ver con la garantía de pensión mínima, la existencia misma de la prestación y su valor están definidos, estrictamente, en función del capital ahorrado (Ver CSJ SL1059-2018).
No sucede lo mismo en el RPM, en el que las prestaciones, previamente fijadas y no sometidas a la voluntad del afiliado, así como su monto, dependen del cumplimiento de ciertos requisitos de edad y tiempo de servicios o semanas cotizadas, independientemente del dinero que se hubiera podido atesorar. Todo lo anterior permite visualizar otra importante diferencia en lo que tiene que ver con la causación y disfrute de la pensión. En efecto, a pesar de que la Ley 100 de 1993 no tiene normas lo suficientemente expresas al respecto, de la naturaleza y regulación de cada régimen de pensiones es posible extraer las siguientes reglas.
En el RPM la causación y disfrute de la pensión de vejez está sometida a fechas ciertas, establecidas a partir de parámetros La AFP deberá informar al pensionado con por lo menos cinco (5) días de anterioridad a la adquisición de la póliza, sobre la necesidad de continuar recibiendo su pensión bajo la modalidad Renta Vitalicia, así como las nuevas condiciones de pago de la misma.
En todo caso deberá incorporarse en el contrato de retiro programado o en el reglamento respectivo, una cláusula que aluda al artículo 81 de la Ley 100 de 1993, el cual especifica que el saldo de la cuenta individual, mientras el afiliado disfruta de una pensión bajo esta modalidad, no podrá ser inferior al capital requerido para financiar al afiliado y sus beneficiarios una Renta Vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente, indicando que por tal razón, en el momento en que el saldo deje de ser suficiente, deberá adquirirse una póliza de Renta Vitalicia.
PARÁGRAFO PRIMERO. Si el saldo final de la cuenta individual fuese inferior a la suma necesaria para adquirir una Renta Vitalicia y la AFP no tomó en su oportunidad las medidas necesarias para evitar esta situación, la suma que haga falta será a cargo de la AFP, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar por el incumplimiento a un deber legal.
PARÁGRAFO SEGUNDO. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público por medio de resolución, y previa consulta con la Superintendencia Bancaria, fijará las fórmulas matemáticas a emplear por las AFP para establecer si un afiliado puede contratar un Retiro Programado de acuerdo con los parámetros empleados para calcular el Saldo de Pensión Mínima que se describen en el artículo 9o del presente decreto.
Radicación n.° 92964 SCLAJPT-09 V.00 34 fijos, como el cumplimiento de los requisitos, la desvinculación del sistema y el retiro del servicio, en el caso de los servidores públicos. Ello en virtud de que, como lo ha enseñado esta corporación, frente a las pensiones de vejez reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, en su condición de administrador del régimen de prima media con prestación definida, sigue siendo aplicable la prescripción contenida en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, según el cual «…la pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma.
Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo.» La Corte ha enseñado al respecto que dichas previsiones «…no se entienden derogadas por la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, porque el artículo 31 ibídem dejó vigentes las disposiciones regulatorias de los seguros de invalidez, vejez y muerte administrados por el Instituto en aquellos aspectos inherentes a esas prestaciones.» (CSJ SL6159- 2016).
Siguiendo los anteriores derroteros, teniendo la pensión de vejez del RPM una fecha de causación y disfrute cierta, es normal hablar de la figura del retroactivo pensional, pues el reconocimiento de la prestación, así como cualquiera de sus posteriores reajustes debe, por principio, proyectarse hacia atrás, de manera que se garantice al pensionado la satisfacción íntegra de su derecho desde cuando efectivamente la ley lo autoriza a ello, con independencia del tiempo que transcurra desde dicho momento y hasta cuando la entidad de seguridad social resuelva.
(Ver CSJ SL, 24 mar. 2000, rad. 13425, reiterada en CSJ SL, 13 abr. 2004, rad. 21966; CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 38375; CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41754). Por su parte, en el RAIS no puede hablarse de una fecha de causación y disfrute de la pensión, estrictamente fijada, pues, se reitera, salvo en lo que tiene que ver con la garantía de pensión mínima, todo depende de la voluntad libre del afiliado y de los recursos existentes en su cuenta de ahorro individual.
En ese sentido, el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 dispone diáfanamente que los afiliados «…tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley…» A su turno, el artículo 12 del Decreto 1889 de 1994 dispone que «…para los efectos del literal a) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, en el Régimen de Ahorro Individual con solidaridad, se Radicación n.° 92964 SCLAJPT-09 V.00 35 entiende que el afiliado cumplió los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez cuando efectivamente se pensione por haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993.» Ahora bien, aunque en el RAIS no es posible identificar una regla fija e invariable de causación y disfrute de la pensión, lo cierto es que la figura del retroactivo pensional no es del todo ajena a su naturaleza y reglas, pues, en todo caso, existe una fecha cierta a partir de la cual se empieza a pagar la prestación, en función de la voluntad del afiliado y la acreditación del capital suficiente.
En ese sentido, una vez reconocida la pensión desde determinada fecha, es a partir de allí que se puede entender configurado el derecho a cualquier pago relativo a la prestación. Un ejemplo de ello está dado en que, en este mismo caso, la pensión fue reconocida por el fondo de pensiones demandado desde el 7 de julio de 2006, cuando se acreditó el bono pensional, pero, como el primer pago se hizo en el mes de marzo de 2007, mientras se resolvía la solicitud, se generó un retroactivo de $22.630.177.
(fol. 25 y 26). Lo anterior daría pie para pensar que cualquier reajuste de la pensión de vejez debería darse desde la fecha de reconocimiento inicial, como lo defiende la parte demandante y lo admitió el Tribunal. No obstante, para la Corte la procedencia del retroactivo pensional, en este preciso contexto, debe definirse en función de las particularidades de cada caso y, por las especificidades del régimen, debe tenerse en cuenta la forma en la que se hubiera hecho la proyección del capital y la voluntad del afiliado. […].
A la luz de la providencia en cita, el caso no es exactamente igual al de la accionante, ello por cuanto acá no estamos ante una pensión reconocida y, lo que realmente se extracta como regla jurídica es que, no es del todo ajena la posibilidad de retroactivo por cuanto en todo caso, existe una fecha cierta a partir de la cual se empieza a pagar la prestación, en función de la voluntad del afiliado y la acreditación del capital suficiente.
En ese sentido, una vez reconocida la pensión desde determinada fecha, es a partir de allí que se puede entender configurado el derecho a cualquier pago relativo a la prestación […]. Radicación n.° 92964 SCLAJPT-09 V.00 36 Caso Concreto Conforme al marco descrito se evidencia que el fallador de segundo grado estribó su fallo en una simulación pensional, de la cual desprendió que la accionante tenía el capital completo, no solo para acceder al beneficio del sistema pensional, sino que se había gestado desde la fecha de la solicitud de pensión, por lo que modificó la data a partir de la cual se causó la prestación; no obstante, dejó de lado que tal documento tenía un carácter provisional, ello es así, como efectivamente lo es, por cuanto la entidad en las leyendas de la anotada proyección especificó: Esta liquidación es un cálculo provisional y no debe entenderse en ningún caso como una situación jurídica concreta y definitiva, ni como un derecho adquirido a favor del afiliado.
En consideración a que los cálculos son efectuados a fecha presente y con base en tasas fluctuantes, las mesadas resultantes solamente constituyen aproximaciones basadas en los parámetros implícitos en los cálculos. La simulación considera una tasa de rentabilidad según el fondo seleccionado por el Afiliado. Las tasas consideradas en la simulación según el tipo de fondo fueron definidas por la Superintendencia Financiera.
Tasas reales de; Mayor riesgo 7.8%, Moderado 6.3% y Conservador 4.8% efectivo anual. En todo caso no existe ninguna garantía que esas serán las rentabilidades efectivamente obtenidas ya que las mencionadas tasas son el resultado de estimaciones y, por lo tanto, no existe garantía de que dicha rentabilidad corresponda a la realidad. […] Además, de revelar la posibilidad de fluctuación en las tasas, que afectan el capital de un afiliado, informa que: Radicación n.° 92964 SCLAJPT-09 V.00 37 Otros aspectos que pueden modificar el monto de la pensión simulada o devolución de salados según corresponda, son las variaciones en el ingreso base de liquidación, la fidelidad de cotización, el salario actual, el valor del bono pensional (si hay lugar a él), la tasa de descuento del bono pensional (cuando aplique) y la composición del núcleo familiar.
Así las cosas, dicha probanza, que no resulta menor resaltar, data de abril de 2019 posterior a la presentación de la solicitud pensional; ilustraba el valor de la cuenta individual y el del bono pensional, los que sumandos evidenciaban la posibilidad de acceder al derecho, no obstante, dejó de lado que la misma simulación informaba que la redención del “título de deuda pública” era el 15 de octubre de 2019, lo que ilustra que los recursos de esté no estaban en la cuenta de la afiliada.
En línea con lo discurrido, el colegiado basó su convencimiento en un documento que lo identificaba como una simulación y, aun cuando el mismo contiene información relevante para la definición del conflicto y, su valoración se sujeta a todas las facultades y libertades del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello debe ser de la mano, tanto de la literalidad del mismo como de la regulación que establece cómo determinar el saldo mínimo de pensión para acceder a la prestación. Es esta la regla y el procedimiento que debe constatar el funcionario judicial a efectos de corroborar la suficiencia o no de capital, si las pruebas lo permiten.
Radicación n.° 92964 SCLAJPT-09 V.00 38 Aspecto que no ocurrió en el caso puntual, pues de la respuesta a la solicitud pensional que se hubiera elevado en enero de 2019, en la que la AFP, el 25 de enero de tal anualidad, informó a su afiliada que no era procedente aprobar o definir el beneficio, por cuanto se requería una cita de asesoría pensional para que se le indicara si cumplía con los requisitos o, sí, por el contrario, se debía hacer un trámite adicional.
Llegados a este punto de sendero, valga recordar que, los afiliados al sistema tienen garantía de acceder a las prestaciones propias que otorga el sistema pensional y esto conlleva de su lado unos deberes que le son propios los que, además del marco legal, encontraron consagración dentro del régimen de protección al consumidor financiero del sistema general de pensiones del Decreto 2555 de 20105, que en artículo 2.6.10.1.4 de deberes consagra que, Los consumidores financieros del Sistema General de Pensiones tendrán los siguientes deberes, en lo que les sea pertinente […] y que para el caso aplica el de 6.
Mantener actualizada la información que requieren las administradoras del Sistema General de Pensiones de conformidad con la normatividad aplicable. 5 Decreto2555-2010 ARTÍCULO 2.6.10.1.1 Objeto y ámbito de aplicación. Sin perjuicio de otras disposiciones que contemplen medidas e instrumentos especiales de protección al consumidor financiero, las normas aquí contenidas tienen por objeto establecer los principios y reglas, derechos y deberes que rigen la protección de los consumidores financieros en las relaciones entre éstos y las entidades administradoras de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, en relación con la administración de los fondos de pensiones obligatorias.
Radicación n.° 92964 SCLAJPT-09 V.00 39 Por manera que, si el administrador de pensiones requería la presencia o información pertinente y necesaria de su afiliado para definir, entre otros aspectos, derechos dentro del sistema, constituye un compromiso para este último, acudir y responder a las solicitudes de información de su administrador del sistema general.
Sumado a lo antecedente y, en cuanto al hito determinado por el juez de la alzada para el pago del retroactivo, salta a la vista que el colegiado dio un alcance mayor a lo establecido por esta Corporación pues, en ningún momento se definió como fecha inicial del retroactivo la fecha de solicitud y, con mayor incidencia en el caso en estudio, cuando fijó tal momento en data anterior a la fecha de exigibilidad del título valor de deuda pública, es decir, cuando ni siquiera había surgido la obligación de su pago y, no se evidencia que la accionante hubiera solicitado la negociación de su bono en el mercado de valores, caso en el que hubiera tenido que seguir todo el procedimiento para obtener los recursos a efectos de pensionarse.
Así las cosas, se abre paso el embate dado que no existía una fecha cierta ni determinada como entendió el colegiado para efectos de modificar la data de causación de la pensión de vejez. No está de más reiterar que, dado el alcance del recurso de casación, la entidad recurrente no cuestionó el derecho pensional, sino el hito fijado por el fallador de segundo grado.
Radicación n.° 92964 SCLAJPT-09 V.00 40 Dada las resultas de los cargos, la Sala se releva del estudio del cargo subsidiario. Sin costas, dada la prosperidad del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Baste trasladar los argumentos de la esfera casacional para responder a los apelantes el momento a partir del cual surge la causación y disfrute del derecho a la pensión de vejez en el RAIS, el cual dista de las reglas propias del régimen de prima media, como parece entender la accionante le son aplicables al pretender que con el cumplimiento de los requisitos de ley como son la edad, las semanas y, el retiro del sistema, tiene derecho a la pensión desde la data de la solicitud, que lo fue en enero de 2019.
Ello deja de lado la diferente naturaleza y características de cada uno de los regímenes existentes para lo cual valga acudir a la sentencia CSJ SL1168-2019: En efecto, en primer lugar, para la Sala el censor acierta plenamente al hacer un llamado de atención respecto de las cualidades y diferencias de los dos regímenes de pensiones vigentes en el interior de nuestro ordenamiento jurídico.
Así, por solo mencionar algunos de los aspectos más relevantes, de acuerdo con las prescripciones de los artículos 31 y siguientes de la Ley 100 de 1993, el régimen de prima media con prestación definida – RPM – funciona bajo un esquema de reparto, de corte solidario, en el que los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen un fondo común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las prestaciones, el cubrimiento de los gastos de administración y la constitución de reservas.
En este escenario, los asegurados tienen derecho al reconocimiento de prestaciones definidas, que se causan a partir de reglas fijas, centradas en el cumplimiento de ciertos requisitos de edad y de semanas cotizadas y que no dependen, en estricto sentido, del Radicación n.° 92964 SCLAJPT-09 V.00 41 capital acumulado o aportado por cada persona.
El artículo 4 del Decreto 692 de 1994 dispone, en ese sentido, que en este régimen «…el monto de la pensión es prestablecido, así como la edad de jubilación y las semanas mínimas de cotización…» Paralelo a ello, al tenor de lo dispuesto en los artículos 59 y siguientes de la Ley 100 de 1993, el régimen de ahorro individual con solidaridad – RAIS – funciona bajo un esquema de capitalización individual, fundado en el ahorro, de corte más personal y menos colectivo, en el que los aportes se acumulan en una cuenta de ahorro individual que constituye un patrimonio autónomo de propiedad de cada afiliado y que, junto con los rendimientos y el bono pensional, si hay lugar a ello, está destinada a financiar las prestaciones correspondientes.
En este preciso escenario, los asegurados tienen derecho al reconocimiento de prestaciones variables, que dependen fundamentalmente de la cantidad de recursos acumulados en las cuentas de ahorro individual y de las decisiones y deseos personales. Este modelo, en ese sentido, invita a las personas al ahorro y a planear libremente, a partir de su propio esfuerzo, la modalidad de pensión que más convenga a sus necesidades.
El artículo 5 del Decreto 692 de 1994 señala al respecto que, en este régimen, «…el monto de la pensión es variable y depende entre otros factores, del monto acumulado en la cuenta, de la edad a la cual decida retirarse el afiliado, de la modalidad de pensión, así como de las semanas cotizadas y la rentabilidad de los ahorros acumulados.» subraya y negrita fuera de texto.
De la misma manera, debe señalarse que: de un lado está el deber del administrador de pensiones de adelantar el trámite para lograr que se concrete en cabeza de su afiliado el bono pensional, frente a lo cual su actuar debe ser diligente so pena de acarrear con las consecuencias derivadas de la falta de cuidado conforme con el artículo 21 del Decreto 656 de 1994 y, que ha sido reconocido por esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL2512-2021.
De otro lado, está el querer y deber del asegurado, a quien le corresponde, conforme se deprende de la sentencia CSJ SL4305-2018, concurrir en el proceso de emisión y expedición del título valor validando y aprobando la liquidación para la respectiva emisión y su expedición. Por manera que sí se requiere la Radicación n.° 92964 SCLAJPT-09 V.00 42 comparecencia del trabajador a efectos de que se pueda adelantar la gestión respectiva.
Así, ante la solicitud de su entidad pensional de acercarse para corroborar si tenía el derecho pretendido o, si se requería algún trámite adicional, lo que correspondía a la actora era atender tal solicitud. En el caso particular y, como lo evidencia la proyección pensional, el bono estaba emitido y en espera de la fecha de redención, esto es, de que se hiciera exigible para su pago.
Por lo que, en el escenario de una pensión de vejez, si los recursos de este son requeridos, para pensionarse de manera anticipada debía autorizar la negociación en el mercado de valores de este, lo que no ocurrió en el asunto o, esperar a su redención normal. Es más, podía acudir al llamamiento que le hizo la entidad para ver las opciones de si, a través de las modalidades de pensión, como lo es la de retiro programado sin negociación de bono pensional, le permitía acceder al beneficio pensional.
Así las cosas, no le asiste razón a la accionante respecto a la data de la causación de la prestación y, por ello, el retroactivo que pretende y, por consecuencia, no proceden los intereses moratorios del artículo 141 de 1993. Finalmente, con relación a la mesada adicional, debe existir un pronunciamiento dada su íntima relación con la fecha de exigibilidad de la prestación, se tiene que en la sentencia CSJ SL1982-2020, referida por la apelante efectivamente se analizó que esta debe ser reconocida en el régimen de capitalización, para una pensión de Radicación n.° 92964 SCLAJPT-09 V.00 43 sobrevivientes siempre y cuando se cumplieran las condiciones constitucionales para su procedencia a saber: […] En conclusión, a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tienen derecho a 14 mesadas todos los pensionados por vejez, invalidez y sobrevivientes que perciban pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales, cuya prestación se haya causado antes del 31 de julio de 2011.
En tales premisas la providencia citada cuya aplicación pretende la parte demandante no se ajusta a su situación, ello por cuanto nos encontramos en el escenario de una pensión, pero por el riesgo de vejez, en la que como se ha dejado por sentado en casación, su acceso no está sujeto a las reglas de la adenda constitucional del 2005, sino a que se acredite el capital suficiente en la cuenta de ahorro individual y, la anuencia y voluntad del afiliado para acceder a la pensión inclusive de manera anticipada.
Frente al recurso de alzada del demandado, son suficientes las premisas que se trasladan de la sede casacional y en consonancia con el alcance de la impugnación procede la confirmación de la sentencia de primer grado. Costas a la parte vencida. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia Radicación n.° 92964 SCLAJPT-09 V.00 44 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 6 de septiembre de 2021, en el proceso que ISABEL LORELEY DEL SOCORRO MONTES OYOLA instauró en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. En sede de instancia se dispone:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 10 de septiembre de 2020 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería.
SEGUNDO: Costas en las instancias a la parte vencida. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento parcial de voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 40347DD1A9B5B8AFDF089F304ABDA1D6BEC19367E35E1AD7269F96E47F2C1BF0 Documento generado en 2024-04-09