CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL715-2021 Radicación n.° 76368 Acta 003 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NUBIA CECILIA DÍAZ QUINTERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de junio de 2016, dentro del proceso adelantado en su contra por ECOPETROL S.A. I.
ANTECEDENTES Ecopetrol S.A. demandó a Nubia Cecilia Díaz Quintero con el fin de que se declarara que ésta recibió de su parte la suma de $108.304.536 como consecuencia del fallo de tutela proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena el día 7 de abril de 2010, que fue revocado Radicación n.° 76368 SCLAJPT-10 V.00 2 posteriormente por la Corte Constitucional mediante la sentencia CC T-1033 de 2010.
Como consecuencia, solicitó que se le condenara a su reembolso de forma indexada. Como fundamento de sus pretensiones señaló que la señora Díaz Quintero interpuso acción de tutela en su contra aduciendo que había recibido un trato diferencial injustificado en materia salarial que afectó las condiciones dignas y justas de su trabajo, de lo cual conoció en primera instancia el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena que mediante fallo del 7 de abril de 2010, accedió a la pretensiones de la tutela y condenó a la empresa a pagarle la suma indicada a título de acreencias laborales dejadas de pagar y reajuste de prestaciones sociales en atención a la política de compensación salarial incluyendo el estímulo al ahorro.
Sostuvo que, en cumplimiento del fallo le canceló la suma de $108.304.536, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Distrito Judicial de Bolívar. Sin embargo, manifestó que en sede de revisión la Corte Constitucional en sentencia CC T-1033 de 2010 revocó la orden y declaró improcedente el amparo de los derechos, sin que la demandada hubiera reembolsado el dinero.
Precisó que atendiendo su naturaleza jurídica, los dineros pretendidos hacen parte del erario por lo que merecían mayor protección, lo que ejemplificó señalando que los pagos efectuados en virtud de la presentación masiva de acciones de tutela generaron un impacto económico Radicación n.° 76368 SCLAJPT-10 V.00 3 mayúsculo -superior a los $17.000.000- y afectaron indirectamente el patrimonio público, por lo que se debía velar por su recuperación. Adicionalmente, recordó la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se estableció que la entidad debía cesar los pagos que estaba realizando en virtud del cumplimiento de las tutelas que ordenaron la incidencia salarial del estímulo al ahorro, ya que no había certeza sobre el derecho reclamado y el silencio de los demandantes demostraba que no hubo vulneración de sus garantías fundamentales y que consideraban que los demás beneficios convencionales compensaban esas diferencias salariales.
Nubia Cecilia Díaz Quintero contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Dijo que no le constaba lo referido al escrito de tutela y manifestó que la condena proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena estableció, en realidad, […] ordenar a Ecopetrol S.A., que en el término perentorio de 48 horas contadas a partir de la notificación de este proveído, pague de la misma forma y con la misma incidencia salarial, el incentivo al ahorro, a los accionantes, efectuando la correspondiente reliquidación con incidencia en el salario y demás prestaciones sociales y le reembolse retroactivamente lo dejado de pagar desde que comenzó a pagársele a cada accionante el estímulo al ahorro hasta esta fecha.
Expuso que esa decisión se basó en la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, la movilidad salarial, la irrenunciabilidad del salario y el principio de «trabajo igual salario igual», de modo que insistió en que no le constaba la suma cancelada ya que ello se realizó a través de su apoderado y que, en todo caso, la constancia del pago se hizo Radicación n.° 76368 SCLAJPT-10 V.00 4 bajo el supuesto de requerir cumplimiento de una obligación inexistente.
Alegó que la sentencia CC T-1033 de 2010 no revocó el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena el 7 de abril de 2010 ya que no hizo mención alguna a esta providencia. Precisó que la sentencia de la Corte Constitucional revocó los fallos de segunda instancia proferidos por el Tribunal Administrativo de Bolívar los días 18 de mayo, 6 de mayo, 11 de junio y 10 de junio del 2010, que a su vez habían revocado las sentencias de primera instancia que declaraban la improcedencia de las acciones de tutela.
Aclaró que el tribunal constitucional sólo confirmó la improcedencia de las tutelas, pero no se pronunció sobre el fondo de la controversia que era la violación de los derechos laborales. Sostuvo que la jurisprudencia de aquella Corporación había determinado que no procedía la devolución de dineros cuando éstos hubieran sido pagados en virtud de una decisión de tutela y por revisión se ha declarado improcedente el amparo concedido, puesto que se aplica el principio de pago de lo debido por un medio judicial y que resulta en sumas recibidas por el accionante de buena fe.
Propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido y buena fe. Radicación n.° 76368 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá emitió sentencia el 18 de diciembre de 2015 mediante la cual accedió a las pretensiones y condenó a la demandada a reembolsar la suma que recibió de Ecopetrol S.A. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que mediante fallo del 29 de junio de 2016, confirmó la sentencia de primera instancia. El Tribunal tuvo por problemas jurídicos los de determinar si la acción iniciada por Ecopetrol S.A. prescribió, si se encontraba probado el pago que ésta realizó a la demandada en cumplimiento del fallo de tutela del día 7 de abril de 2010 y si existía el derecho a la restitución. Respecto de la prescripción, indicó que su término empezaba a correr cuando los derechos reclamados se hacían exigibles.
Recordó que las pretensiones de la demanda se fundaron en la sentencia CC T-1033 de 2010 que se notificó a las partes el 25 de abril de 2011 según lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, aclaró que no es en este momento en que empezaba a correr el término de prescripción porque la Radicación n.° 76368 SCLAJPT-10 V.00 6 sentencia «[…] no había cobrado ejecutoria en los términos del artículo 627 del Código General del Proceso».
Precisó que la Corte Constitucional emitió un auto el 6 de diciembre de 2011 absteniéndose de pronunciarse sobre la nulidad propuesta el 28 de abril del mismo año y que, aunque no se encuentra en el proceso prueba de la notificación de este fallo, si se toma la fecha del auto -que evidentemente es anterior a la notificación-, no se encuentra prescrita la acción. Señaló que no era objeto de debate, […] que a la demandada le fueron amparados los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela interpuesta contra la hoy aquí demandante por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, que esto fue confirmado el Tribunal Administrativo de Bolívar, que se dispuso a ordenar que en el término perentorio de 48 horas contadas a partir de la notificación de este proveído, [Ecopetrol] pague de la misma forma y con la misma incidencia salarial, el incentivo al ahorro, a los accionantes, efectuando la correspondiente reliquidación con incidencia en el salario y demás prestaciones sociales y le reembolse retroactivamente lo dejado de pagar desde que comenzó a pagársele a cada accionante el estímulo al ahorro hasta esta fecha.
Manifestó que en cumplimiento de dichos fallos Ecopetrol S.A. canceló la suma de $108.304.536 y avisó a la demandada, tal y como constaba en la certificación aportada al proceso. Alegó que esta certificación tenía pleno valor probatorio en los términos del artículo 244 del Código General del Proceso, contrario a lo afirmado en la apelación, ya que, además, no fue oportunamente tachada.
Así, concluyó que la empresa demandante cumplió con su carga probatoria. Radicación n.° 76368 SCLAJPT-10 V.00 7 Respecto de la orden de restitución del dinero recibido por la demandada, el Tribunal recordó lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-1033 de 2010, así: […] no resulta factible conceder la protección tutelar impetrada y, en consecuencia, se revocan los fallos objeto de revisión que consideran el amparo y se confirman aquellos en los cuales fue negado.
No sin antes precisar que Ecopetrol debe cesar en los pagos que esté realizando en virtud del cumplimiento de las tutelas que ordenaron reconocer incidencia salarial al estímulo al ahorro y que los dineros ya pagados por este concepto deben ser cobrados o compensados con los que les adeude o llegara a deber a los trabajadores o pensionados.
Concluyó que la obligación de devolver los dineros recibidos surgía de la misma precisión hecha por la Corte y no de la configuración de un pago de lo no debido ya que no hubo pronunciamiento de fondo sobre el tema. Adujo que el reconocimiento realizado por Ecopetrol S.A. perdió su causa con la decisión de revocar las decisiones de tutela, sin que tuviera incidencia alguna si los pagos fueron recibidos de buena fe o el hecho de que la sentencia de la Corte Constitucional se fundara en la inmediatez de la acción de tutela.
De esta forma, estableció que resultaba clara la existencia del derecho en cabeza de Ecopetrol S.A. respecto de las sumas reclamadas y, por tanto, debían retornar a su patrimonio. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 76368 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN De forma principal, pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la providencia condenatoria del juzgado.
Con tal propósito formula tres cargos por las vías directa e indirecta, los cuales, tras haber sido replicados, pasan a ser estudiados de manera conjunta por la Sala, con sujeción a los términos en los que fueron presentados y con base en la competencia restringida que le asiste a esta Corporación. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de desconocer la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 1494 y 2313 del Código Civil, por violación medio del 244, 269, 270 y 271 del Código General del Proceso y por falta de aplicación del 285 del mismo.
Como errores de hecho, describe: 1. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la Sentencia T- 1033 de 2010 en su parte resolutiva REVOCÓ la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena el 7 de abril de 2010 y por el tribunal administrativo de Bolívar. 2. Dar por probado sin estarlo, que las fechas relativas a la Sentencia T-1033, de su expedición, del 14 de diciembre 2010, la que resuelve nulidad, 6 de diciembre 2011, su notificación en el 2015, y su ejecutoria, determina la exigibilidad de la obligación objeto de la controversia.
Radicación n.° 76368 SCLAJPT-10 V.00 9 3. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la Corte Constitucional en la Sentencia T-1033 de 2010 estableció una obligación determinada a Nubia Díaz. 4. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que con la certificación se demostró el concepto por el cual se hizo el pago y que es el mismo por el cual se ordenó su reembolso. 5.
Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el demandado debía a Ecopetrol la suma de $108.304.536. 6. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el certificado de deuda expedido por el demandante fuera manuscrito, elaborado o provenía de la demandada, como para exigir de la parte demandada que fuera desconocido. 7. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el certificado de deuda expedido por el demandante era objeto de sospecha, como para exigir o echar de menos su tacha. 8.
Haber dado por demostrado, sin estarlo, que existían adulteraciones del certificado de deuda que obligaban al demandado a tachar ese documento. Como pruebas erróneamente apreciadas, indica: a) La Sentencia T-1033 de 2010. b) El certificado de deuda expedido por Ecopetrol. c) La pieza procesal de la demanda y su reforma. d) La pieza procesal de la contestación de la demanda y su reforma.
Soporta el cargo exponiendo que la sentencia CC T- 1033 de 2010 no hizo referencia en ninguno de sus 5 ordinales al fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena el 7 de abril de 2010, en virtud del cual presuntamente se realizó el pago en su favor. Así mismo, trae a colación el artículo 285 de Código General del Proceso que establece que las sentencias no son reformables ni revocables, salvo en dos excepciones en las Radicación n.° 76368 SCLAJPT-10 V.00 10 que el mismo juez que dictó la sentencia hace una aclaración o corrige una omisión. Aduce que no se cumplió este mecanismo procesal, ya que un juez distinto no podía precisar el contenido de la parte resolutiva de un fallo.
Manifiesta que se equivocó el Tribunal en tomar como fecha de inicio del término de prescripción de la acción la ejecutoria de la sentencia T-1033 de 2010, ya que bastaba el conocimiento de Ecopetrol S.A. de la decisión de la Corte Constitucional para que procediera a suspender el pago de salarios o mesadas pensionales para compensar la presunta deuda.
Afirma que la decisión de segunda instancia basa su argumento en un presupuesto que el mismo demandante no cumplió, ya que, inmediatamente se profirió la sentencia de la Corte Constitucional, Ecopetrol cesó en los pagos ordenados por el fallo del juzgado. Agrega que, dada la preocupación que tiene la entidad de recuperar los dineros, no es comprensible que careciera de interés, no gestionara la pronta remisión del expediente y dejara pasar 5 años para ejercer su acción. Además, que el Tribunal erró al confundir el obiter dicta con la parte resolutiva de la sentencia de tutela; a su juicio, la Corte Constitucional no emitió una decisión que debiera ser ejecutoriada para ser cumplida, al precisar que Ecopetrol debía cesar en los pagos y cobrar o compensar los que ya había realizado, sino que realizó un recordatorio del proceder diligente de la gestión de una empresa pública.
Radicación n.° 76368 SCLAJPT-10 V.00 11 De esta forma, señala que el Tribunal asumió el presente proceso como si simplemente se tratara de llevar a cabo la resolución de un caso ya fallado y por esta razón bajó los estándares de exigencia probatoria en cabeza de la demandante. En ese sentido, alega que la certificación de deuda no es prueba suficiente del pago realizado por la demandante y que es impensable que un sistema procesal le atribuya a un acreedor la facultad de señalar quién, por cuánto y por qué alguien es deudor; que en el caso esto sólo sucedió porque el demandante es la empresa Ecopetrol S.A. Dice que la certificación no cumple con los requisitos de ser documento público y que su valor probatorio no puede derivarse simplemente de que no lo tachó de falso.
Agrega que la demandante no cumplió con su carga probatoria porque, además, no se indicó cómo llegó al monto cancelado, cuáles fueron los rubros con los que se acrecentó la deuda, qué suma se pagó inmediatamente se profirió la sentencia de tutela de primera instancia y qué sumas se le entregaron. VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ir contra la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1494 y 2393 del Código Civil, en concordancia con Radicación n.° 76368 SCLAJPT-10 V.00 12 el 488 del Código Sustantivo de Trabajo y por violación medio del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Expone que se equivocó el Tribunal al incurrir en la falacia de llegar a una conclusión sobre premisas que no corresponden a la situación que es materia de su examen, al declarar que no prosperaba la excepción de prescripción propuesta por ella. Indica que el razonamiento del Tribunal fue impecable en cuanto a la determinación de que el momento en que se hacen exigibles los derechos atribuidos por una sentencia de revisión de la Corte Constitucional es cuando ésta queda en firme, es decir, cuando obra ejecutoria.
Sin embargo, manifiesta que el razonamiento fue equivocado para absolver lo que trata este proceso, ya que el término de prescripción para reclamar el reembolso de un dinero pagado no puede ser la ejecutoria de una sentencia cuyo objeto no fue dicho pago. Alega que el error del Tribunal consistía en entender que la sentencia T-1033 de 2010 era el supuesto fáctico del presente proceso y que es título constitutivo de derecho para Ecopetrol S.A., cuando ésta es declarativa.
Señala que la ejecutoria de una decisión de revisión de la Corte Constitucional es decisiva para determinar a partir de cuándo empiezan a contar los términos para que la persona a quien se condene en tutela deba actuar o dejar de Radicación n.° 76368 SCLAJPT-10 V.00 13 hacerlo, en pos de proteger los derechos fundamentales de quien se ampara.
En el caso de la sentencia T-1033 de 2010, la decisión principal fue la declaración de que no era factible conceder la protección, situación en la que pierden valor práctico las normas de ejecutoria de los fallos. Indicó que lo único que puede dar origen al derecho del demandante es un pago de lo debido, caso en el cual hay que remitirse a la fecha de éste para iniciar el conteo del término de prescripción. En ese sentido, estableció que es claro que la acción de la entidad había prescrito cuando se presentó la demanda.
VIII. TERCER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1494 y 2313 del Código Civil, en concordancia con el artículo 83 de la Constitución Política y del artículo 164, literal c, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Sostiene que se equivoca el Tribunal al establecer que no tiene incidencia alguna que los pagos hayan sido recibidos de buena fe por parte en la declaratoria del derecho en cabeza de la demandante. Señala que la Constitución Nacional instauró el Radicación n.° 76368 SCLAJPT-10 V.00 14 principio de buena fe con carácter universal, pues ella se presumirá en todas las gestiones procesales.
Alegó que se hizo una errónea correlación entre la pérdida de legitimidad del pago realizado por Ecopetrol S.A. y su buena fe. Igualmente, estima que hay equivocación al suponer su mala fe por recibir un pago en virtud de un fallo que después fue revocado. Manifiesta que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo atribuye la buena fe a quienes reciben sumas periódicas de entidades estatales y establece que no hay lugar al reembolso de las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.
Además, concluye que la buena fe es un elemento que debe considerarse para establecer o no un pago de lo no debido. IX. RÉPLICA Ecopetrol S.A. se opone señalando que el Tribunal no cometió ninguno de los errores que se le atribuyen. En primer lugar, indicó que el fallo CC T-1033 de 2010 sí hace referencia a la acción de tutela interpuesta por la demandada, entre otros accionantes.
En segundo lugar, que es natural y obvio establecer que una sentencia sólo es exigible cuando cobra ejecutoria y por ello es desde este momento que debe empezarse a contar el término de prescripción. En tercer lugar, manifiesta que el Tribunal no erró al definir lo que prueba el certificado de deuda y que, además, Radicación n.° 76368 SCLAJPT-10 V.00 15 ésta no es calificada en la casación laboral.
Alega además, que en el primer cargo se trataron asuntos de derecho que no son propios de la vía indirecta. Por otro lado, recalca que el Tribunal no desconoce el principio de buena fe ni asume lo contrario, sino que estableció su irrelevancia, ya que la fuente de su derecho no es el pago de lo no debido sino la sentencia CC T-1033 de 2010 que extinguió las causas en virtud de las cuales éste se realizó. X. CONSIDERACIONES El problema jurídico que se plantea a la Corte se contrae a establecer, principalmente, si, (i) resultó equivocado el fallo del Tribunal cuando consideró que el derecho a que le fuera restituido el dinero que pagó a la recurrente en virtud del fallo de tutela de primera instancia proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena el día 7 de abril de 2010 que fue revocado, no estaba prescrito; y si, en todo caso, (ii) la empresa opositora tenía efectivamente derecho al reembolso del pago que efectuó. Delimitado lo anterior, comienza la Sala metodológicamente por establecer si, en efecto, operó el fenómeno prescriptivo sobre lo reclamado, caso en el cual el estudio de lo demás resultaría inane.
Para ello, entonces, la recurrente formuló un cargo por la vía directa, lo que supone la conformidad con las Radicación n.° 76368 SCLAJPT-10 V.00 16 conclusiones fácticas del Tribunal que para el caso en concreto, se contraen a que: (i) mediante providencia del 7 de abril de 2010 el Juzgado 8º Administrativo del Circuito de Cartagena ordenó el reconocimiento de la incidencia salarial del denominado «estímulo al ahorro», en virtud de lo cual aquella pagó a ésta la suma de $108.304.536;
(ii) a través de fallo del 6 de mayo de 2010, el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó la providencia; (iii) la decisión de segundo grado fue seleccionada por la Corte Constitucional para revisión, en cuyo caso profirió la sentencia CC T-1033 de 2010 que revocó la providencia revisada; y (iv) la citada sentencia fue notificada a las partes el 25 de abril de 2011, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2351 de 1991.
En claro lo anterior, recuerda la Corte que el principio general del derecho de especialidad, impone la interpretación de que lo específico prevalece sobre lo genérico (CSJ STL2242-2017 y CSJ STL11569-2016) y en el caso concreto, se deben preferir las normas que regulan la materia específica. En este caso, la Sala no encuentra equivocado el raciocinio del Tribunal, ya que la prescripción que aplicó no estuvo por fuera de los cánones impuestos por los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, que gobiernan las controversias de carácter laboral (CSJ SL18543-2017;
CSJ SL, 2 agosto 2011, radicación 41048; CSJ SL, 14 agosto 2007, radicado 30732; entre otras). Radicación n.° 76368 SCLAJPT-10 V.00 17 Aun cuando la presente controversia se trata de la devolución de un dinero recibido bajo una orden judicial en razón de la revocatoria del fallo que le dio causa, ello no desdibuja la naturaleza del derecho que fue reconocido con arreglo, además, de las leyes sociales y bajo la existencia de un contrato de trabajo, de modo que son aplicables los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Ahora bien, conforme aquellos artículos, el plazo trienal empieza desde el momento en que la obligación que se pretende se hizo exigible, lo que en el presente caso no corresponde al momento cuando la empresa demandante realizó el pago, ya que ésta lo hizo en virtud de un fallo con presunción de legalidad y acierto y mientras éste se mantuviera vigente, no podía sustraerse del pago y menos aún exigir su reembolso.
Luego, el término de prescripción solo podría comenzar a correr desde el momento en que quedó en firme la sentencia que destruyó los cimientos de aquella en cuyo cumplimiento realizó la empresa los pagos ya conocidos en favor de la recurrente. Con ello, si se consideró fuera de toda duda que el 25 de abril de 2011 se surtió la comunicación a las partes del contenido de la sentencia T-1033 de 2010 que, a su turno, dejó sin causa jurídica el pago que con ocasión de una sentencia de tutela hubo de realizar la entidad; lo propio era Radicación n.° 76368 SCLAJPT-10 V.00 18 considerar que aquella sentencia cobró ejecutoria en los términos del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil vigente para la época.
En este sentido, por regla general, la sentencia estaría en firme, (i) pasados 3 días después de su notificación, (ii) cuando careciere de recursos o se hubieren vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o (iii) cuando quedare ejecutoriada la providencia que resolviere los interpuestos. En el presente caso, lo que tuvo ocurrencia fue un incidente de nulidad que promovieron los accionantes en el juicio de tutela el 28 de abril de 2011, en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.
Sin embargo, éste corresponde a un trámite puramente incidental que en nada se asemeja a un recurso que tenga la virtualidad de suspender, diferir o interrumpir los efectos de la providencia que cuya nulidad se pretende, de manera que para el 28 de abril de 2011, la sentencia T-1033 de 2010 cobró ejecutoria. Lo dicho resulta particularmente trascendente comoquiera que si nunca estuvo en discusión que la demanda que da origen al proceso bajo examen fue radicada ante la jurisdicción el 26 de junio de 2014, el término prescriptivo trienal efectivamente tuvo ocurrencia y contó con el efecto de echar por tierra la pretensión. Radicación n.° 76368 SCLAJPT-10 V.00 19 Sobre el particular, la misma Corte Constitucional en providencia CC A-396 de 2016, señaló: 3.
La suspensión de los efectos de una sentencia de tutela cuya nulidad se solicita El artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales de todas las personas. Así mismo, el artículo 229 de la Constitución Política señala que todas las personas gozan del derecho de acceder de manera libre y en condiciones de igualdad a la administración de justicia, lo cual se traduce en la posibilidad que tiene cualquier individuo de solicitar la protección o el restablecimiento de sus derechos ante las autoridades, y de contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de derechos y obligaciones, así como la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias1.
En particular, cuando nos encontramos frente a la acción de tutela, la Corte Constitucional ha señalado que la eficacia de la protección de derechos fundamentales mediante éste mecanismo constitucional de amparo de derechos depende del cumplimiento de las órdenes proferidas en sentencias de tutela, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 que establece que es deber de las autoridades responsables de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales acatar los fallos de tutela2.
En este sentido, el artículo 27 de dicha normativa establece que una vez proferido el fallo de tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Ahora bien, corresponde a la Sala de Revisión analizar si la interposición de una solicitud de nulidad contra una sentencia de tutela, tiene la capacidad de interrumpir, suspender o diferir los efectos del fallo atacado.
Al respecto, encuentra la Sala que la Corte Constitucional en Auto 026 de 2011 señaló que las solicitudes de nulidad contra las sentencias de revisión de la Corte Constitucional dan origen a un trámite de naturaleza incidental, el cual, de conformidad con el artículo 129 del Código General del Proceso, no interrumpe el curso del proceso3.
Luego, los jueces constitucionales no pueden suspender los efectos de una sentencia de tutela, ni negarse a tramitar un incidente de desacato, o el cumplimiento de un fallo de tutela con el argumento de que se haya formulado una solicitud de nulidad contra dicha providencia. En suma, el régimen procesal de la acción de tutela está inspirado en la necesidad de proteger de manera inmediata derechos fundamentales de rango constitucional, por lo que sus fallos son de inmediato cumplimiento, con lo cual los trámites incidentales que se surtan con posterioridad a su expedición, no suspenden, interrumpen o difieren los efectos del fallo.
Así las cosas, el Tribunal incurrió en los errores endilgados por la censura, al imprimirle un alcance a los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la 1 Sentencias C-1195 de 2001 y T-881 de 2006 2 Sentencias T-684 de 2004 y T-465 de 2005 3 Auto 026 de 2011 Radicación n.° 76368 SCLAJPT-10 V.00 20 Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo que ciertamente no tenían, en tanto hizo surtir los efectos de la prescripción desde el 6 de diciembre de 2011 -fecha en que se resolvió por la Corte Constitucional el incidente de nulidad formulado por algunos interesados el 28 de abril de 2011- y no, desde la ejecutoria de la providencia que otorgó el derecho a Ecopetrol S.A. de perseguir el reembolso de lo pagado por orden judicial, esto es, desde igual mes del mismo año. Por las razones expuestas, el cargo prospera.
Sin costas comoquiera que salió avante la acusación. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son suficientes para declarar probada la excepción de prescripción propuesta, comoquiera que la ejecutoria de la providencia judicial que dio vía libre a la pretensión de reembolso de la sociedad demandante se surtió en los términos de los artículos 331 del Código de Procedimiento Civil y 49 del Decreto 2067 de 1991 a partir del 25 de abril de 2011; al tiempo que la demanda ordinaria solo fue promovido por la sociedad interesada hasta el 26 de junio de 2014, esto es, más de 3 años después del límite legal fijado por los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo.
Radicación n.° 76368 SCLAJPT-10 V.00 21 En consecuencia, se revocará la sentencia apelada, para en su lugar absolver a la demandada de las pretensiones elevadas en su contra. Las costas estarán a cargo de la parte vencida en juicio. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ECOPETROL S.A. en contra de NUBIA CECILIA DÍAZ QUINTERO.
En sede de instancia, la Sala resuelve, PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2015 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada Nubia Díaz Quintero de las pretensiones elevadas en su contra. Radicación n.° 76368 SCLAJPT-10 V.00 22 Costas como quedó dicho en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salva voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-05 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente SALVAMENTO DE VOTO SL715-2021 Radicación n.° 76368 Acta 003 Dentro del recurso extraordinario de casación interpuesto por NUBIA CECILIA DÍAZ QUINTERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de junio de 2016, dentro del proceso adelantado en su contra por ECOPETROL S.A., con el respeto acostumbrado, me permito manifestar que, si bien al firmar la presente providencia expresé que salvaba el voto, al hacer una lectura de la misma, debo advertir que no tengo reparo alguno frente a ella, encontrándome totalmente de acuerdo con la decisión finalmente adoptada.
Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA