CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75379 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL715-2020 Radicación n.° 75379 Acta 8 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL CONSUELO GACHARNÁ DE LOZANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de junio de 2016, en el proceso que promueve en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES La demandante pretendió que se reconociera la prestación establecida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, a partir del 21 de junio de 2012, junto con el retroactivo y los intereses moratorios. Indicó que nació el 21 de junio de 1957; que trabajó en diferentes entidades del Estado desde 1976 hasta 1988, esto es, por más de 10 años y más de 600 semanas cotizadas; que era beneficiaria del régimen de transición; y que en junio de 2012, cumplió 55 años de edad.
Señaló que elevó derecho de petición ante Colpensiones para el reconocimiento de la prestación, pero le fue negada. La entidad demandada aceptó la edad de la demandante y adujo no constarle lo demás. Se opuso a las pretensiones por cuanto la afiliada no cumplió con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 pues, si bien contaba con la edad requerida para beneficiarse del régimen de transición, no tenía 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo ni 500 en los últimos 20 años, de ahí que no contaba con cotizaciones entre los años 1992-2012 y, que no podían tenerse en cuenta las cotizaciones de la Superintendencia de Notariado y Registro porque el Acuerdo 049 de 1990 solo aceptaba semanas cotizadas al ISS.
Propuso como excepción previa la de falta de agotamiento de la reclamación administrativa y, de mérito, las de inexistencia de la obligación, inexistencia de intereses moratorios, improcedencia del cobro de intereses e indexación, buena fe, prescripción y la genérica. En audiencia celebrada el 28 de septiembre de 2015, se negó la excepción previa y ofició a Colpensiones para que allegara el expediente administrativo y la historia laboral de la demandante.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 25 de mayo de 2016, negó las pretensiones de la demanda. II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, conoció el asunto y mediante fallo del 21 de junio del 2016, confirmó la decisión del a quo.
Para el efecto, reseñó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005 y, tuvo por demostrado que: i) al 1º de abril de 1994, la demandante tenía más de 36 años, por lo que era beneficiaria del régimen de transición; ii) con anterioridad a esa fecha, hizo aportes al ISS y a CAJANAL, por lo que su expectativa pensional podía fundarse en el Acuerdo 049 de 1990, la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988.
No obstante, indicó que estas 2 últimas normas debían ser descartadas porque la afiliada no acreditó 20 años de servicios. Estableció que a la luz del Acuerdo 049 de 1990, quedaba claro que Gacharna de Lozano cumplió la edad el 21 de junio de 2012, por lo que, para extender el régimen hasta 2014, debía contar con 750 semanas antes del 31 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, situación que no ocurrió pues solo tenía 548,48 semanas; de ahí que no se le podía reconocer pensión vejez.
Finalmente, precisó que tampoco contaba con la densidad de semanas requeridas en la norma, por cuanto no completaba 500 semanas durante los últimos 20 años ni 1000 en cualquier tiempo. Concluyó que si bien la demandante fue beneficiaria del régimen de transición, no reunía el requisito de densidad de semanas para el reconocimiento de la pensión pues no extendió dicho beneficio hasta el año 2014.
III. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia acusada y, en sede de instancia, revoque la dictada por el a quo y acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, frente al cual se presentó réplica.
VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia de violar «por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del inciso 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; parágrafo transitorio 4 del acto legislativo 01 de 2005; artículo 33, 64, 68 y 141 de esta última normativa de la Ley 100 de 1993; artículo 7 de la Ley 71 de 1988, artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; 48 y 53 de la Constitución Política, artículo 14 del CST y 145 del Código Procesal del Trabajo».
Lo anterior, dado que el ad quem cometió los siguientes yerros fácticos: 1. Dar por demostrado sin que existiera prueba alguna en el expediente que mi mandante perdió el régimen de transición de que trata el artículo 36 de 1994. 2. No dar por demostrado, estándolo que es beneficiaria del régimen de transición, pues en su caso no era dable aplicar el Acto Legislativo 01 de 2005.
Sostuvo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ya había completado 500 semanas, esto es, tenía un derecho adquirido y solo le faltaba el requisito de la edad, de ahí que el ad quem inaplicó el principio de favorabilidad. Asimismo, que no debió tenerse en cuenta el acto legislativo, por cuanto este «versa sobre la pensión ordinaria, no sobre la extraordinaria que aquí se solicita», por ello no debieron exigírsele 750 semanas sino las 500 que ya había satisfecho.
VII. RÉPLICA Sostiene que la demanda de casación tiene varios errores de técnica que hacen inviable la prosperidad del recurso, pues alega la violación de la ley por la vía indirecta por yerros fácticos, pero no señala las pruebas que a su juicio, no fueron estudiadas o fueron mal valoradas; aunado a que en la argumentación del cargo hizo alusión a aspectos jurídicos, lo que evidenciaba que acudió a la vía directa e indirecta simultáneamente.
Indica que el ad quem no se equivocó al establecer que la afiliada perdió el régimen de transición, teniendo en cuenta lo estipulado en el Acto Legislativo 01 de 2005, pues a su entrada en vigencia no reunía 750 semanas, tan solo 548,52. VIII. CONSIDERACIONES Aunque la demanda de casación no es un modelo a seguir, se tiene que el reproche con la sentencia del Tribunal es la aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, pues a juicio de la recurrente, como beneficiaria del régimen de transición tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Como se recuerda, el descontento de la impugnante, en rigor, estriba en que no debió tenerse en cuenta el Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto este «versa sobre la pensión ordinaria, no sobre la extraordinaria que aquí se solicita», por lo que no debieron exigírsele 750 semanas sino las 500 que ya había satisfecho. En este caso, se tiene que no fue objeto de controversia que: i) la demandante nació el 21 de junio de 1957, ii) prestó sus servicios al sector público desde 1976 a 1988, oportunidad en las que cotizó a Cajanal y al Instituto de Seguros Sociales; iii) al 1° de abril de 1994, tenía 36 años de edad, lo que la hacía beneficiaria del régimen de transición; y, iv) cotizó un total de 548,48 semanas.
Datos de los que resulta indiscutible dar respaldo a la decisión del sentenciador en tanto ella se acopla a la jurisprudencia que sobre el tema en particular esta Sala ha venido sosteniendo y de la que se infiere que no pudo tipificarse la aplicación indebida de las normas alegadas. Para tal efecto basta remitirnos a la sentencia CSJ SL335-2019 que reiteró la CSJ SL5157-2018, en la que se enseñó: Para el Tribunal, aunque el demandante y ahora recurrente acreditó 1.057,81 semanas de cotización a la administradora demandada del 10 de abril de 1973 al 31 de octubre de 2013 (folios 54 a 59 del expediente); y que nació el 24 de julio de 1951 (cédula de ciudadanía, folio 33), hechos que en principio darían lugar al amparo del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1 de abril de 1994 contaba con 42 años de edad, lo cierto fue que no lo conservó, dado que para el el 25 de julio de 2005 --fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005-- no había arribado a la edad de 60 años --24 de julio de 2011--, ni contaba con 750 semanas de cotización --apenas 695.18--.
Esto es, para el 25 de julio de 2005 no contaba con las 750 semanas de cotización exigidas por el Parágrafo Transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, para mantener la posibilidad de adquirir el derecho pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por vía del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Es decir, el Tribunal sí tuvo en cuenta los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y 36 de la Ley 100 de 1993, de modo que no le asiste razón al recurrente al aseverar que los infringió directamente. Sólo que, con acierto, observó que no podía hacerles producir mayores efectos jurídicos, habida cuenta que de ellos mismos se desprendía que el actor no cumplió la condición de su aplicación, pues, se repite, para el 25 de julio de 2005, cuando entró a regir el Parágrafo Transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, no había adquirido el derecho pensional, dado que la edad apenas la cumpliría el 24 de julio de 2011, y no contaba con 750 semanas de cotización, exigencias que le permitían conservar el régimen de transición que inicialmente le beneficiaba, con lo cual tampoco aplicó indebidamente esta última disposición, como pasa a verse.
La normativa anunciada establece: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 (Julio 22) ‘por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política’. El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: […] " Parágrafo 1º. […] Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014 ".
"Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen". * NOTA: Publicado en el Diario Oficial 45980 de julio 25 de 2005 y corregido en el diario oficial 45984 de 29 de julio con la siguiente fe de erratas: ‘ En el Diario Oficial número 45984 del 29 de julio de 2005, se publicó el Decreto 2576 del 27 de julio de 2005, el cual se corrige un error mecanográfico en el título del Acto Legislativo 01 de 2005, se incluyeron las palabras "proyecto de" y "(segunda vuelta)", debiendo corresponder al de "Acto Legislativo 01 de 2005, "por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política"" exclusivamente, por lo cual se hace necesario efectuar su corrección’.
En ese orden, salta a la vista que si para el 29 de julio de 2005, cuando entró en vigencia el mencionado Acto Legislativo, el hoy recurrente no había adquirido el derecho a la pensión de vejez prevista en el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues no había arribado a la edad pensional allí exigida de 60 años --apenas los cumplió el 24 de julio de 2011--, y tampoco contaba con 750 semanas de cotización, dado que apenas acreditó 695.18 semanas conforme lo encontró demostrado el Tribunal --cuestión de índole fáctica no discutida dado el carácter jurídico de ambos cargos--, en manera alguna conservó la posibilidad de acceder a la pensión de vejez con base en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
De esa suerte, si no era posible subsumir los hechos del proceso en los supuestos de hecho exigidos por el Parágrafo Transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, tampoco resultaba atinado hacerle producir los efectos jurídicos positivos allí previstos a esa preceptiva, esto es, mantener vigente frente al demandante el régimen de transición que en un comienzo lo cobijaba.
De otro lado, importa a la Corte destacar que el verdadero y cabal sentido del referido precepto, sobre el cual no plantea el recurrente ninguna glosa --que de hacerlo correctamente sería bajo la modalidad de interpretación errónea--, ha sido muchas veces consultado por esta Sala de la Corte. Para citar un ejemplo, basta traer a colación lo enseñado en sentencia del 21 de julio de 2010, radicado 37581, en los siguientes términos: “Lo que en realidad indica el parágrafo aludido es que si a la vigencia del Acto Legislativo (29 de julio de 2005), tenía al menos 750 semanas cotizadas, el régimen de transición para pensionarse, en los términos del Acuerdo 049 referido, aplicable al actor, no termina el 31 de julio de 2010 sino que se extiende o se mantiene hasta el año 2014, desde luego, previo cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en el precepto que lo favorece; en manera alguna puede decirse que se disminuyeron los requisitos establecidos por el Acuerdo 049 tantas veces citado para obtener la pensión de vejez; tales exigencias permanecieron inmodificables”.
En consecuencia, como las circunstancias jurídicas y fácticas acreditadas del presente proceso corresponden de manera similar a las señaladas en el precedente transcrito, el cargo no prosperará, pues, recuérdese que la actora a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no contaba con las 750 semanas de cotización que dicha disposición exigía para conservar el régimen de transición. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica.
Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000,oo que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA, la sentencia proferida el 21 de junio de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió MARÍA DEL CONSUELO GACHARNA DE LOZANO contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala (E) GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 10 SCLAJPT-10 V.00