Micelio
SL715-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 2351 de 1965Decreto 4965 de 2007Ley 153 de 1887Ley 24 de 1921Ley 25 de 1923Ley 45 de 1923Ley 57 de 1931

PAGE Radicación n.° 59890 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL715-2019 Radicación n.° 59890 Acta 07 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por las recurrentes demandantes contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron OFELIA CORREA ZULETA y MARÍA EUGENIA CASTILLO CORREA, quien obra en su propio nombre y en representación de las menores JENIFER ANDREA CASTILLO CORREA Y MARBY DIDIANI CASAS CASTILLO contra CARLOS ARTURO RIVERA, LA EMPRESA INGENIERÍA ASESORÍAS Y SERVICIOS TÉCNICOS LTDA, BANCO DE BOGOTÁ, en el que se llamó en garantía a LIBERTY SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES Ofelia Correa Zuleta y María Eugenia Castillo Correa llamaron a juicio a Carlos Arturo Rivera, la empresa Ingeniería Asesorías y Servicios Técnicos Ltda., y al Banco de Bogotá S.A., con el fin de que se declarara que entre el demandado Carlos Arturo Rivera y el señor Víctor Angélico Castillo Valencia existió un contrato de trabajo verbal, el cual terminó el 27 de noviembre de 2008 con la muerte de este último como trabajador a consecuencia de un accidente de trabajo; que el empleador se desempeñaba como maestro de obras de la empresa Ingeniería Asesorías y Servicios Técnicos Ltda., y esta a su vez era contratista independiente del Banco de Bogotá; que el propietario de la puerta de la bóveda y beneficiado con la remoción de la misma, era el Banco de Bogotá; que a la ocurrencia de los hechos, no se le había suministrado ningún elemento de protección laboral contra los accidentes y enfermedades profesionales, y que los accionados debían responder hasta por la culpa leve.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, deprecaron que los demandados paguen por concepto de daño emergente la suma de $5’000.000 correspondiente a gastos funerarios y traslados de la víctima; por lucro cesante la suma de $100.000.000, consistente en la indemnización por el fallecimiento del señor Víctor Angélico Castillo Valencia, teniendo en cuenta que el causante contaba con 69 años de edad, que tenía como vida probable 75 años, y que devengaba un salario mensual de $600.000.

Igualmente, solicitaron el pago de los perjuicios morales valorados en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las actoras, Ofelia Correa Zuleta, en calidad de compañera permanente; María Eugenia Castillo, hija; Jenifer Andrea Castillo Correa y Marby Didiani Casa Castillo, nietas e hijas de crianza; finalmente peticionaron que las sumas reconocidas por perjuicios materiales debían ser pagados con su correspondiente indexación y la aplicación de las facultades ultra y extrapetita.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el 27 de marzo a las 7:30 de la mañana, el señor Víctor Angélico Castillo Valencia inició a laborar para el señor Carlos Arturo Rivera, que transcurridas dos horas, el trabajador mencionado se encontraba revisando una puerta de bóveda de una tonelada por orden del empleador, cuando esta le cayó encima, causándole la muerte inmediatamente y que resultaba increíble que se pensara que dicha puerta « pudiera ser instalada o retirada por un solo trabajador », además de 60 años de edad.

Señalaron que el demandado Carlos Arturo Rivera era maestro de construcción de la empresa Ingeniería Asesorías y Servicios Técnicos Ltda. de la ciudad de Cali Valle, y esta a su vez era contratista del Banco de Bogotá, entidad propietaria y beneficiaria con la remoción de la puerta de la bóveda, lo que la hacía responsable solidariamente de acuerdo con el artículo 34 del CST.

Manifestaron que el accionado Carlos Arturo Rivera, sufragó los gastos del entierro, ya que el causante no se encontraba afiliado a la seguridad social; y que este les: […] hizo firmar y autenticar un documento donde estas se comprometían a no realizar ninguna acción legal para reclamar los perjuicios ocasionados con la muerte del causante VÍCTOR ANGÉLICO CASTILLO VALENCIA. Por mandato Constitucional y legal son nulos los pactos que restringen el acceso a la administración de justicia razón por la cual mis poderdantes están accionando ante la administración de justicia para obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales causados con la muerte del señor VÍCTOR ANGÉLICO CASTILLO VALENCIA. Indicaron que la ocurrencia del accidente de trabajo, el causante se encontraba en cumplimiento de las órdenes impartidas por su empleador, esto es, « JUAN CARLOS RIVERA » y que dicho evento acaeció por culpa de aquel.

Sobre el particular, citó como norma aplicable el artículo 57 del CST, que consagra las obligaciones especiales del empleador; y el artículo 216 del « C.P.L », referente a la indemnización total y ordinaria, como consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional. Relataron que el núcleo familiar del causante estaba conformado por la demandante Ofelia Correa Zuleta, quien era la compañera permanente;

María Castillo Correa, hija; Mary Casas Castillo y Jenifer Castillo Correa, nietas e hijas de crianza, lo que era de conocimiento público. Al dar respuesta a la demanda, el accionado Banco de Bogotá se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los supuestos fácticos expresó que no le constaban, no eran ciertos o no eran hechos. En su defensa propuso las excepciones que denominó: ausencia de la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST, inexistencia de relación laboral o civil entre el Banco de Bogotá y Víctor Angélico Castillo, inexistencia de relación laboral entre Víctor Castillo Valencia y los otros dos demandados (Ingeaser LTDA. y Carlos Arturo Rivera), inexistencia de los presupuestos axiológicos para configurar responsabilidad derivada de accidente de trabajo-culpa exclusiva de la víctima, cosa juzgada-contrato de transacción, falta de legitimación en la causa por activa, y falta de legitimación en la causa por pasiva.

Igualmente llamó en garantía a Liberty Seguros S.A., puesto que celebró un contrato de obra con Ingeaser Ltda., cuyo objeto fue adelantar las obras de adecuación del local centro de pagos; que los herederos alegan que el señor falleció con ocasión del desprendimiento de la puerta ubicada en la obra adelantada por Ingeaser Ltda., y que en virtud de las pólizas n°. 246934 y 1360995 suscritas entre Liberty S.A. e Ingeaser, se encuentra amparada la responsabilidad civil extracontractual en que pudiere incurrir la segunda, igualmente a reembolsar al accionado, las sumas en que pudiera ser condenado con ocasión al pago de las indemnizaciones pretendidas con base al artículo 34 CST.

Liberty Seguros S.A. respondió en un mismo escrito la contestación de la demanda y el llamamiento en garantía. Frente al líbelo introductorio indicó que se opone a que se declare y condene laboralmente responsable a la empresa Ingeniería Asesorías y Servicios Técnicos y al Banco de Bogotá, y en cuanto a los hechos expresó que debían ser « objeto de prueba » o que no le constaban.

Propuso las excepciones de inexistencia de obligación laboral y la innominada. Y respecto a los hechos del llamamiento en garantía, dio por cierto que celebró un contrato de obra con el Banco de Bogotá, cuyo objeto era adelantar obras de adecuación del local del Centro de Pagos, que la responsabilidad civil extracontractual de Ingeaser Ltda. no está amparada por el objeto de la llamada en garantía, que solo estará obligada a responder en caso de incumplimiento del contratista Ingeaser Ltda. por las obligaciones laborales amparadas en la póliza, dio por parcialmente cierto que sus obligaciones están reducidas al pago de los salarios y prestaciones sociales de los trabajadores contratados y no de personas extrañas a la relación laboral.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de obligación por pago total de la suma asegurada, artículo 1079 y 1089 CCo., riesgo no cubierto e innominado. Igualmente, interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación en contra del auto 750 del 15 de julio de 2009, en razón a no dar cumplimiento a los artículos 56 y 57 del CPC, en concordancia con el artículo 145 del CPL, reposición que fue negada alzada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito del Plan Piloto de Oralidad, a través de auto interlocutorio 057 del 19 de enero de 2010 y concedida la alzada.

A través de auto interlocutorio 750 del 15 de julio de 2009, se dio por no contestada la demanda por parte de Ingeaser Ltda., lo que fue ratificado en el auto interlocutorio 986 del 18 de agosto de 2009. Al dar respuesta a la demanda, el convocado a juicio Carlos Arturo Rivera Vidal, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, expresó que no le constaban, no eran ciertos o no tenían esa condición. Propuso como único medio exceptivo la que denominó inexistencia del contrato de trabajo.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito del Plan Piloto de la Oralidad de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de enero de 2011, decidió (f.° 335 CD):

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por las razones manifestadas en precedencia.

SEGUNDO: Declarar la existencia de un contrato individual de trabajo entre el señor Víctor Angélico Castillo Valencia quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía número 6069738 y el señor Carlos Arturo Rivera identificando con la cédula de ciudadanía 10490846, derivada de la presunción por la prestación personal de un servicio para el 27 de noviembre del año 2008.

TERCERO: Declarar la ocurrencia de un accidente de trabajo en las instalaciones del Banco de Bogotá ubicada en la carrera 1 n° 42n-45 barrio popular de la ciudad de Cali el día 27 de noviembre del año 2008 en la cual falleciera el señor Víctor Angélico Castillo Valencia.

CUARTO: Declarar la negligencia del empleador Carlos Arturo Rivera ya identificado, en la ocurrencia del accidente de trabajo ya mencionado, configurativa de la culpa patronal de que trata el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

QUINTO: Declarar solidariamente responsable de la indemnización total y ordinaria por perjuicios a que se condene en la presente sentencia al señor Carlos Arturo Rivera identificando con la cédula de ciudadanía número 10490846, a la Sociedad Ingeniería Asesorías y Servicios Técnicos Ltda. INGEASER LTDA. con NIT. 805029877-9 y al Banco de Bogotá S.A. con NIT. 860002964-4 por las razones manifestadas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEXTO: Condenar al señor Carlos Arturo Rivera, a la Sociedad Ingeniería Asesorías y Servicios Técnicos Ltda. INGEASER LTDA., y al Banco de Bogotá S.A. a pagar solidariamente a la señora Ofelia Correa Zuleta identificada con la cédula de ciudadanía número 31884792 la suma de 100 salarios mínimos legales vigentes al 27 de noviembre del año 2008, a título de indemnización total y ordinaria por perjuicios morales, y a la señora María Eugenia Castillo Correa identificada con la cédula de ciudadanía número 66922556 la suma equivalente a 90 SMLMV al 27 de noviembre del año 2008 a título de indemnización total y ordinaria por perjuicios morales con el deceso de su compañero permanente y padre respectivamente Víctor Angélico Castillo Valencia.

SÉPTIMO: La sociedad Ingeniería Asesoría y Servicios Técnicos Ltda. INGEASER LTDA. y el Banco de Bogotá S.A. podrán exigir de Liberty Seguros S.A. con nit 860039998-0 el pago de la indemnización total y ordinaria por perjuicios morales a que se condena en la presente sentencia en los términos del contrato de seguro correspondiente a la póliza 246934 del 27 de noviembre de 2008 o repetir contra esta lo pagado con sujeción a dicho amparo y sus reglas.

OCTAVO: Absolver a todas las demandadas de las demás pretensiones de la acción incoadas en su contra. por la señora Ofelia Correa Zuleta y María Eugenia Castillo Correa ya identificadas conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

NOVENO: Condenar en costas parciales a la parte demandada, para lo que se fijan las agencias en derecho en 15 SMLMV al momento de esta sentencia, costas que se tasaran, objetarán y aprobaran, previo tramite de la secretaria del juzgado El 28 de abril de 2011 (f.° 350 a 352), se profirió sentencia complementaria por medio de la cual se denegó la solicitud de aclaración de la sentencia primigenia formulada por el apoderado del banco demandado.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 29 de junio de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las dos partes, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el punto quinto y sexto de la sentencia aquí apelada número 017 proferida por el Juzgado Trece de (sic) Laboral del Circuito de Cali, de fecha 27 de enero de de (sic) dos mil once (2.011) […] para en su lugar absolver al BANCO DE BOGOTA S.A. por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR el punto séptimo y octavo de la sentencia referida antes, y en su lugar se DISPONE: a) ABSOLVER a la empresa ASEGURADORA LIBERTY S.A. del pago de las condenas aquí impuestas. b) SE CONDENA en costas de primera instancia a los demandados CARLOS ARTURO RIVERA y la empresa INGENIERIA ASESORIA Y SERVICIOS TECNICOS LTDA. las cuales deben ser liquidadas por el Juzgado de conocimiento.

TERCERO: SE CONFIRMA en lo demás la sentencia aquí apelada.

CUARTO: SE CONDENA en costas de esta instancia a la parte demandante y a favor del banco aquí demandado, incluyendo como agencias en derecho la suma de $567.000.oo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si está demostrado: i) los perjuicios materiales que reclaman las demandantes; ii) la existencia del contrato de trabajo entre el causante y el denunciado Carlos Arturo Rivera; iii) la ocurrencia del accidente de trabajo y la culpa patronal; iv) el contrato del contratista independiente, y el de éste con el Banco, y la conexidad entres los dos contratos verificando si la labor pertenecía a las actividades normales del beneficiario de la obra, para condenar por solidaridad y, v) si la póliza de seguros que tenía la empresa Ingeniería Asesorías y Servicios Técnicos Ltda. y el Banco de Bogotá con Liberty Seguros ampara la relación laboral establecida en primera instancia. Precisó que bastaba con que concurrieran los elementos esenciales del contrato de trabajo para que este existiera, conforme lo prevé el artículo 23 del CST, y que ante la ausencia de uno de ellos, se estará frente a otro tipo de relación. Seguidamente aclaró que quien alega la existencia de un contrato de trabajo, debe aportar al proceso los medios de convicción que permitan decidir la declaratoria del mismo, es decir, demostrar la existencia de cada uno de los elementos constitutivos del contrato de trabajo, sin perjuicio de la presunción favorable consagrada en el artículo 24 del CST, en concordancia con lo establecido en el artículo 53 constitucional.

El Colegiado para resolver el planteamiento de la existencia del contrato de trabajo bajo el principio de la primacía de realidad, volvió sobre el de la carga de la prueba, y manifestó que la jurisprudencia ha señalado que quien pretenda la declaración de la existencia de un contrato de trabajo al amparo del citado postulado constitucional, « le corresponde acreditar la prestación personal del servicio y con tal hecho se presume que la misma la rige un contrato de trabajo, sin tener que entrar a demostrar los demás elementos que lo configuran ».

Seguidamente el ad quem entró a estudiar la plataforma probatoria, inicialmente los interrogatorios de parte, rendidos por el accionado Carlos Arturo Rivera y por José Joaquín Caicedo representante de la empresa Ingeaser Ltda., de los que concluyó que no era cierto que no existiera prueba de la existencia del contrato de trabajo entre el causante, el subcontratista Carlos Arturo Rivera, y la empresa mencionada.

Qué situación diferente es que no se hubiere alcanzado a formalizar por haber acaecido el accidente de trabajo el día que el subcontratista inició la ejecución del contrato, esto, en concordancia con la primacía de la realidad sobre las formas. Señaló que así mismo se acreditó la orden de trabajo entre el Banco de Bogotá con la empresa Ingeaser Ltda. para la realización de obra civil de adecuación del local oficina centros de pago del banco demandado y que de conformidad a lo anterior y al artículo 34 del CST, el Banco de Bogotá no podía ser condenado por solidaridad, toda vez que la obra contratada era extraña a las actividades normales de su empresa o negocio, y como fundamento de ello citó la sentencia CSJ SL radicado 27623, sin fecha; indicando que Liberty Seguros S.A. no estaba llamada a responder por las condenas del presente proceso, por ser el Banco de Bogotá el beneficiario de la póliza n° 1360995.

Indicó que le asiste razón a la empresa Ingeaser Ltda., sobre la póliza n° 246934 de responsabilidad civil extracontractual, pues la misma no ampara el presente asunto, al tratarse de una relación laboral que se ha declarado en torno al fallecido trabajador, por lo que la llamada en garantía debe ser absuelta de las condenas que se le infligieron.

En relación con la culpa del empleador por la ocurrencia del accidente laboral, señaló que el representante legal de Ingeaser Ltda., José Joaquín Caicedo, en el interrogatorio reconoció el peligro que representaba la bóveda, que no podía ser « movida por cualquier persona » y además manifestó que al fallecido trabajador se le permitió empezar a trabajar sin ningún mecanismo de protección, riesgo evidenciado por la contratante Ingeaser Ltda. y que al no encontrarse afiliado al sistema de seguridad social integral, era el empleador el responsable de la culpa.

Por otro lado, en cuanto al recurso de apelación de la parte demandante, manifestó que no le asistía razón, dado que, respecto al daño emergente, las actoras señalaron que los gastos fúnebres habían sido asumidos por el demandado Carlos Arturo Rivera y que no existían pruebas de qué otros fueron asumidos por la parte demandante. En relación al lucro cesante, precisó que, ante la carencia probatoria de los mismos, se imposibilitaba su cuantificación, indicando que también los trabajos que tenía no eran continuos, sino esporádicos cuando lo contrataban para alguna obra, concluyendo que al fallecido trabajador solo lo contrataba el señor José Auseche, ya que el demandado Carlos Arturo lo conoció el día del accidente.

Expuso que las demandantes no lograron demostrar la dependencia económica en relación al causante, sino por el contrario la declarante Gladys Olga Flores manifestó que las actoras al igual que el causante trabajaban en oficios varios, concluyendo que « Por lo que habiéndose demostrado los perjuicios materiales causado a las demandantes por la muerte del señor VÍCTOR ANGELINO CASTILLO VALENCIA(q.e.p.d.) tal como lo concluyó el Juez de conocimiento era improcedente la condena », apoyándose en la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36643.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que esta Corporación case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, condene solidariamente a « los demandados » al pago de los « perjuicios materiales lucro cesante », y de los perjuicios morales con respecto de Jenifer Andrea Castillo Correa y Marby Didiani Casa Correa.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, replicados por el demandando Banco de Bogotá, que se analizarán y resolverán simultáneamente, por cuanto además de en esencia denunciar el mismo elenco normativo, valerse de parecidas argumentaciones, persiguen idéntico fin, esto es, hacer solidariamente responsable de las condenas fulminadas en esta causa a la demandada Banco de Bogotá. VI.

CARGO PRIMERO Es acusada la sentencia gravada de haber violado en forma directa, en la modalidad « INTERPRETACIÓN ERRÓNEA » del artículo 5 de la Ley 153 de 1887; artículo 34 y 216 del CST, modificado por artículo 3 del Decreto 2351 de 1965; numeral 3 del artículo 212 del CST, y por « FALTA DE APLICACION » (sic) del artículo 53 constitucional y el Decreto 4965 de 2007.

Para acreditar su acusación aduce que no es materia de discusión: i ) que el señor Víctor Angélico Castillo Valencia, prestaba sus servicios a través de un contrato de trabajo verbal a término indefinido; ii ) que falleció el 27 de noviembre de 2008, mientras laboraba como trabajador de la demandada Ingeaser Ltda., que a su vez prestaba servicios al Banco de Bogotá por orden de servicios; iii ) que la labor contratada por el banco consistía en demoler piso, arrancar madera, remover muebles y retirar la bóveda; iv ) que el causante a la fecha de la muerte, convivía con las demandantes, su compañera permanente, hijas y nietas, que a su vez eran hijas de crianza; v ) que el causante no estaba afiliado a la seguridad social; vi ) que el accidente de trabajo que le costó la vida fue de exclusiva responsabilidad del empleador y, vii ) que « Es un hecho legal la existencia del decreto 4965 de 2007 por medio del cual se Decretó el valor del salario mínimo legal mensual vigente y el auxilio de transporte para la fecha del deceso del causante ».

Luego, recuerda que para confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia y negar las demás pretensiones de la demanda y absolver al banco demandado, y a las aseguradoras llamadas en garantía, se considera por el juez de apelaciones que presentó una causal de exclusión prevista en el artículo 34 del CST. En cuanto a la condena por lucro cesante, « el Juez Ad quem considero que no se probó el salario devengado por el fallecido señor VÍCTOR ANGÉLICO CASTILLO VALENCIA, y que por lo tanto no era posible determinar », máxime si no tenía un trabajo fijo y además no se probó la dependencia económica, por cuanto la compañera y la hija trabajaban como empleadas domésticas.

Continúa la censura recordando los fundamentos del juez de primera instancia respecto de la responsabilidad solidaria del Banco de Bogotá y sobre la condena por perjuicios materiales lucro cesante. Aludió al artículo 53 constitucional y el 34 del CST, señalando frente al último que el yerro del Tribunal estaba en considerar que el banco debía ser absuelto, interpretación restrictiva que, de no haberse presentado, hubiera determinado, que a pesar de que el objeto social del Banco de Bogotá es diferente al de la empresa contratista, Ingeaser Ltda., la obra o labor contratada si están debidamente relacionadas con las funciones que cumple la empresa usuaria, puesto que la labor que ejecutó el fallecido trabajador, fue « realizar labores de remoción de la Bóveda del banco incluyendo su puerta (FI. 288 cd Practica de prueba), la cual es indispensable para el funcionamiento de las actividades que desarrolla la entidad bancaria », apoyándose en la sentencia CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 35570 de la que extrajo el siguiente aparte: “…Para dar respuesta a la censura basta remitirse a lo expuesto por esta sala en sentencia de 6 de mayo de 2005, rad.

No 22905, donde sostuvo que la buena o mala fe en la omisión del pago de acreencias laborales debe analizarse frente al deudor principal, es decir, el patrono, y que la obligación del beneficiario de la obra de responder por la indemnización moratoria surgía no porque se le hiciera extensiva la culpa de aquel, sino porque operaban las consecuencias previstas por la ley derivadas de la solidaridad en materia laboral.

Dijo textualmente la Corporación: “ el artículo 34 del C. S. del T. no hace otra cosa que hacer extensivas las obligaciones prestacionales o indemnizatorias del contratista al dueño de la obra conexa con su actividad principal …” (Subrayas y negrillas mías) Adicionalmente, refiere que el Decreto 4965 de 2007 sobre fijación del salario mínimo vigente a la fecha del deceso del señor Víctor Angélico castillo Valencia causante, debió aplicarse para evitar no condenar el pago del lucro cesante, « con el argumento de que no se pudo cuantificar “el lucro cesante” al no poder establecer el valor que devengaba el fallecido por conceptos de salarios ».

VII. RÉPLICA BANCO DE BOGOTÁ Presentada para ambos cargos, dice que el recurrente no tiene interés jurídico para recurrir en casación, « puesto que de acuerdo con el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia, sus aspiraciones en este asunto son hoy diferentes a las consignadas en la demanda principal ». Además, la demostración está cimentada sobre una serie de argumentos o alegatos sin conexidad con las pruebas que alega no apreciadas o mal valoradas, puesto que no indica como erró el ad quem, ni lo que acreditan esas pruebas.

De otro lado, afirma que la sentencia atacada no incurrió en ninguno de los yerros que se mencionan en la demanda, dada la acertada valoración de la totalidad de las pruebas allegadas al expediente. VIII. CONSIDERACIONES Esta primera acusación presenta algunos dislates de orden técnico que comprometen su viabilidad, como se explica preliminarmente, así: La acusación la estructura la censura por la senda estrictamente jurídica, al alegar la interpretación errónea de las normas acusadas en la proposición jurídica y, por lo tanto, todos los aspectos facticos y probatorios están por fuera de debate y sin que puedan ser utilizados para demostrar yerros intelectivos cometidos por el sentenciador de segundo grado; pues de itera, las conclusiones fácticas no están en discusión. Aun así, el recurrente olvidando esa exigencia técnica que no puede la Corte obviar, a pesar de la morigeración del recurso, en la demostración del cargo acudió a raciocinios de tal naturaleza, esto es fácticos, para demostrar un embate eminentemente jurídico, lo que no resulta acertado, por la mixtura contenida en la acusación e inadmisible en un ataque por la vía directa.

Ciertamente, el impugnante manifiesta: Yerra el Ad quem al darle una interpretación restrictiva a la norma, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, pues de haberse interpretado bien el artículo 34, el Ad quem hubiera determinado, que a pesar de que el objeto social del Banco de Bogotá es diferente al de la empresa contratista, INGEASER LTDA, la obra o labor contratada si están debidamente relacionadas con las funciones que cumple la empresa usuaria en este caso, pues una cosa es el objeto social y otra muy diferente las funciones que desarrollan dicha empresa en sus laborares habituales, en concordancia con la labor contratada que dio al traste con la vida del causante, pues estas están directamente relacionadas con el accidente sufrido por el de cujus. […] Por lo tanto incurre el H Tribunal en el Yerro que se le enrostra al interpretar de manera errónea que el artículo 34 se refiere a la naturaleza jurídica del Banco, basándose en el folio 10 del expediente, interpretación errónea que llevo a la confusión enrostrada. […] Como lo manifiesta la sentencia transcrita, no es necesario que la naturaleza jurídica de las empresas beneficiarias y contratistas fueran semejantes, pues lo que la norma requiere para que se genere la responsabilidad solidaria es que la obra realizada sea conexa con la actividad principal del beneficiario, de este modo, tenemos que la obra contratada consistía entre otras cosas la remoción de la bóveda de seguridad del banco (FI. 288 cd practica de pruebas), labor indispensable para las funciones realizadas por la entidad beneficiaria, valga la pena decirlo, captación masiva de dinero del público, lo que hace necesario la utilización de la bóveda de seguridad, para las funciones normales de la entidad y que resulta ser conexa con las funciones realizadas por él banco, bóveda cuya puerta perteneciente al banco demandado causó la muerte del de cujus al intentar manipularla por mandato directo de su jefe inmediato señor CARLOS ARTURO RIVERA, quien realizaba trabajos de mantenimiento y mejoras de la bóveda propiedad del banco beneficiario y contratante con la empresa INGEASER LTDA, sin tener las debidas precauciones del caso.

(Subraya la Corte). Como se observa, la argumentación está diseñada sobre aspectos fácticos que requieren de la Corte verificaciones probatorias para determinar si en verdad sucedió o no lo que plantea el recurrente y al estar la acusación orientada por la senda del puro derecho, queda sin espacio las argumentaciones probatorias, que son propias de la vía indirecta.

Igualmente, frente al argumento de que se podían determinar el valor de los perjuicios materiales, basta con memorar que el ad quem para mantener la sentencia de segunda instancia sin concederlos, no sólo acudió a falta de prueba de los salarios que devengaba el fallecido trabajador, sino además tuvo en consideración « que los trabajos que tenía no eran continuos, sino esporádicos, cuando lo contrataban para alguna obra » y que « solo lo contrataba el declarante JOSÉ AUSECHE cuando salía algún trabajito para él » (f.° 35 cuaderno de segunda instancia); argumentos que le impidieron al Tribunal fulminar la condena perseguida; que al no haber sido confutados por el recurrente, como correspondía, y al estar incólumes, siguen manteniendo la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia enjuiciada.

IX. CARGO SEGUNDO Le endilga al ad quem la violación indirecta de la Ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 34, 212, 216 del CST, en concordancia con el artículo 53 constitucional. La vulneración denunciada condujo a la comisión de los siguientes errores fácticos, « (en relación con la demostración de la conexidad entre la labor contratada por la empresa INGEASER LTDA, la labor realizada por el trabajador fallecido, y las actividades normales de la entidad beneficiaria, y la dependencia económica de las demandantes con el de cujus) »: a. No Haber dado por demostrado, estándolo, que la labor realizada por el fallecido señor VÍCTOR ANGÉLICO CASTILLO VALENCIA, que a su vez era la contratada entre la empresa INGEASER LTDA y el Banco de Bogotá eran conexas con las actividades del Banco de Bogotá. b. Haber dado por demostrado sin estarlo que la labor realizada por el fallecido señor VÍCTOR ANGÉLICO CASTILLO VALENCIA, que a su vez era la contratada entre la empresa INGEASER LTDA y el Banco de Bogotá no eran conexas con las actividades normales del Banco de Bogotá. c. No haber dado por demostrado, estándolo, que la señora OFELIA CORREA, y las demás demandantes dependían económicamente del fallecido señor VÍCTOR ANGÉLICO CASTILLO VALENCIA. d. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad bancaria es solidariamente responsable de la muerte del señor VÍCTOR ANGÉLICO CASTILLO VALENCIA. e. Dar por demostrado, sin estarlo, que la labor de remoción de la bóveda del banco de Bogotá es conexo con las funciones normales del banco.

Para demostrar la ilegalidad de la sentencia enjuiciada, aduce que se valoraron equivocadamente estos medios de persuasión: (Folios 10 del plenario, con relación a los folios 59 a 61, 111,111 (sic), 133 a 135, 288 cd de Practicas (sic) de pruebas): 1. Existencia y representación el banco de Bogotá y su Naturaleza Jurídica (folio 10).

2. ORDEN DE TRABAJO DE OBRA CIVIL (folios 59 a 61, 111,111, (sic) 133 a 135).

3. INTERROGATORIO DE PARTE DE JOSÉ JOAQUÍN CAICEDO REPRESENTANTE LEGAL DE INGEASER LTDA (folio 288 cd Practica (sic) de pruebas). Afirma que con todos esos medios de persuasión se prueba que, una de las labores encargadas en la obra contratada por el Banco de Bogotá, era la de « “remover la Bóveda” en palabras del representante legal de la empresa contratista » y que la apreciación de las referidas pruebas, debió hacerse « en el contexto de los Artículos 53, de la CP, en armonía con el artículo 34 del C. S. del T y de la S. S. », y que de acuerdo con la sentencia CSJ SL, con radicado 35570, sin identificar día y mes, del año 2010, las labores desplegadas por la empresa Ingeaser Ltda. eran conexas con las labores diarias del Banco de Bogotá. Adicionalmente alega que hubo error del juez plural en la lectura asignada al testimonio del señor José Joaquín Caicedo, en concordancia con las pruebas documentales acabadas de mencionar, en especial la labor contratada de remover la bóveda de seguridad, bóveda obligatoria en la entidad bancaria para cumplir con su objeto social.

Finalmente expresa que « lo que se debate en el presente proceso es ¿si la remoción de la bóveda de propiedad del banco es extraña a las labores que naturalmente realiza el banco para desarrollar sus funciones y su objeto social? » y con base en ello, peticionó de manera especial, una vez la Corte esté constituida en sede de instancia: a. Condenar solidariamente a los demandados al pago de los perjuicios materiales Lucro cesante. b. Condenar solidariamente a los demandados al pago de los perjuicios morales con respecto de JENIFER ANDREA CASTILLO CORREA y MARBY DIDIANI CASA CORREA. c. Condenar a la entidad demandada en costas y agencia en derecho.

X. RÉPLICA Se memora que fue presentada conjuntamente los dos cargos por el Banco de Bogotá, motivo por el cual la Sala no hará nuevamente referencia a ella. XI. CONSIDERACIONES Invita la censura a la Corte, a resolver si la actividad ejecutada por el contratista en la ejecución de una obra civil, resulta extraña al objeto social del banco demandado y las actividades propias de éste; lo anterior, con el fin de determinar si existe solidaridad entre aquel y el banco accionado.

Observa la Corte que la pretendida solidaridad fundada en las labores de mantenimiento y remoción de la puerta de la bóveda y su afinidad con las desarrolladas por el banco demandado, como lo alega la censura, no existen; puesto que como lo consigna la orden de trabajo denunciada que obra a folios 59 a 61, la labor contratada por el banco demandado consistía en: « TRABAJOS DE OBRA CIVIL ADECUACIÓN OFIC.

CENTRO DE PAGOS CARRERA PRIMERA – CALI », que son actividades de ingeniería que no forman parte del giro ordinario de los negocios de una entidad financiera, que de conformidad con el certificado de existencia y representación legal del Banco de Bogotá también acusado, que obra a folios 76 a 109, pero en especial el 76 v/to, y de la ley 45 de 1923, son en lo esencial las siguientes: Artículo 85.

"Todo establecimiento bancario organizado de conformidad con esta Ley, tendrá las siguientes facultades, con sujeción a las restricciones y limitaciones impuestas por las leyes:  1º Descontar y negociar pagarés, giros, letras de cambio y otros títulos de deuda;  2º Recibir depósitos;  3º Cobrar deudas y hacer pagos y traspasos;  4º Comprar y vender letras de cambio, monedas y oro;  5º Prestar dinero sobre bienes raíces o seguridades muebles o personales;  6º Aceptar para su pago, en fecha futura, giros librados sobre el mismo establecimiento con sujeción a las restricciones contenidas en el artículo 86 de la Ley 45 de 1923, y las de expedir cartas de crédito, que autoricen a los tenedores a librar giros sobre el establecimiento bancario o sus corresponsales, a la vista o a plazos no mayores de un año.  7º Comprar, poseer y vender toda clase de obligaciones que devenguen intereses, emitidas por el Gobierno de Colombia, por los Departamentos o por los Municipios, pero no podrá comprar tales obligaciones cuando los intereses y amortización de ellas estén atrasados.  8º Comprar, poseer y vender bonos u otras obligaciones que devenguen intereses, expedidos por el Gobierno Nacional o por Gobiernos extranjeros, por compañías ferroviarias e industriales, de aquellas obligaciones autorizadas por el artículo 118 de la Ley sobre establecimientos bancarios, para inversiones de depósitos de ahorros; pero ningún Banco comercial invertirá más del diez por ciento (10 por 100) de su capital pagado y reservas en bonos de cualquier Gobierno o compañía, excepción hecha del Gobierno Nacional.  9º Comprar, poseer y vender cédulas que devenguen intereses, emitidas por Bancos hipotecarios y por secciones hipotecarias de otros Bancos comerciales, que hagan negocio en Colombia y que no se hayan puesto en mora para pagar principal e intereses, durante los diez años anteriores a la fecha en que se haga la compra.

Pero ningún Banco pueda invertir en cédulas de cualquier Banco hipotecario o de cualquiera sección hipotecaria de cualquiera otro Banco comercial, una cantidad que exceda del diez por ciento (10 por 100) del capital pagado y fondo de reserva del Banco que haga la inversión. El monto total invertido en cédulas de todos los Bancos hipotecarios y secciones hipotecarias de otros Bancos comerciales, no excederá del treinta por ciento (30 por 100) del capital pagado y fondo de reserva del Banco que haga la inversión.  10 Comprar, poseer y vender para hacerse accionista del Banco de la República, la cantidad de acciones en dicho Banco que sean necesarias para obtener el expresado carácter de accionista, y el número adicional de acciones que el Banco comprador desee y que la Ley 25 de 1923 le permita;  11 Suscribir, comprar y conservar acciones de sociedades organizadas o que se organicen con el objeto de establecer almacenes generales de depósito.

Sin embargo, ningún Banco puede, en virtud de la autorización aquí concedida, invertir en las acciones antes mencionadas una cantada mayor del cinco por ciento (5 por 100) de su capital y reserva legal;  12 Ejercer las funciones fiduciarias enumeradas en el artículo 107 de la Ley de establecimientos bancarios, cuando para ello reciba autorización especial del Superintendente Bancario;  13 Percibir depósitos de ahorros y mantener una Sección de Ahorros, de conformidad con las disposiciones del artículo 112 de la Ley sobre establecimientos bancarios, cuando para ello reciba autorización especial del Superintendente;  14 Organizar y mantener secciones hipotecarias, y emitir por medio de estas, cédulas sobre préstamos garantizados con bienes raíces a largo plazo, de conformidad con el capítulo VI de la Ley sobre establecimientos bancarios, cuando para ello reciba autorización especial del Superintendente.  15 Recibir bienes muebles en depósito para su custodia, según los términos y condiciones que el mismo Banco prescriba, y arrendar cajas de seguridad para la custodia de tales bienes;  16 Comprar, poseer y enajenar bienes raíces, para los siguientes fines únicamente:  a) Uno o más lotes donde estén construidos o se vayan a construir los edificios para el acomodo de los negocios del Banco, los que puede emplear, en la parte razonable no necesaria a su propio uso, para obtener una renta;  b) Los bienes raíces que le sean traspasados en pago de deudas previamente contraídas en el curso de sus negocios;  c) Los bienes raíces que compre en subasta pública por razón de hipotecas constituidas a su favor.

Toda finca raíz que compre o adquiera un establecimiento bancario conforme a los ordinales b) y c) de este artículo, será vendida por este dentro de los dos años siguientes a la fecha de la compra o adquisición, excepto cuando el Superintendente Bancario, a solicitud de la Junta Directiva, haya ampliado el plazo para ejecutar la venta, pero tal ampliación no podrá exceder en ningún caso de dos años." (Modificado según Art 10 ley 57 de 1931).

Artículo 86. Todos los establecimientos bancarios, excepto el Banco de la República, estarán sometidos a las siguientes disposiciones:  1. No podrán prestar, directa ni indirectamente, a ningún individuo, sociedad, compañía colectiva, corporación o entidad política, una cantidad que exceda a la décima parte del capital pagado y reservas de dicho establecimiento bancario, con las siguientes excepciones:  "a) Cuando el total de las obligaciones, del individuo o. entidad prestataria a favor del establecimiento, bancario; iguale y no exceda al veinticinco por ciento (25%) del capital y reservas de éste: 1° Si tales obligaciones provienen de giros o letras de cambio librados, de buena fe sobre valores. actualmente existentes, o sobre documentos comerciales, o de negocios poseídos en la actualidad por la persona o entidad que los negocia con el banco y sean endosados por tal persona o entidad sin limitación alguna; y 2° Cuando tales obligaciones, en cuanto excedan del diez por ciento (10%) sin pasar del veinticinco por ciento (25%) del capital y reservas del banco, estén aseguradas por garantías reales que tengan un valor comercial conocido, por lo menos del veinticinco por Ciento (25%) más que el monto de las obligaciones así.garantizadas.   b) Al computarse el total de las obligaciones de cualquier individuo a favor del establecimiento bancario, se incluirán todas las obligaciones a favor de éste de cualquier sociedad o compañía colectiva de que aquél sea miembro, y cualesquiera préstamos hechos en favor de él o de la mencionada sociedad o compañía. Al computar las obligaciones de cualquier sociedad o compañía colectiva a favor de un establecimiento bancario, se incluirán todas las obligaciones individuales de sus miembros y todos los préstamos hechos en favor de cualquiera de ellos o en favor de la sociedad o compañía. Al computar las obligaciones totales de una corporación a favor de un establecimiento bancario, se incluirán todos los préstamos hechos en beneficio de tal corporación.  2.

No harán préstamos a plazos mayores de un año; pero podrán prestar, por períodos que no excedan de dos años, y por un monto que no sea superior a la mitad de sus depósitos a término, con exclusión de los que se hagan en su sección de ahorros, siempre que los préstamos estén asegurados con prenda agraria, de acuerdo con lo establecido en la Ley 24 de 1921.  3.

No podrá el establecimiento bancario tomar o poseer en ningún tiempo más del diez por ciento (10 por 100) del total de las acciones de otro establecimiento bancario como garantía adicional de empréstitos, ni una cantidad de tales acciones que exceda del diez por ciento (10 por 100) del capital pagado y reservas del primero. Esta restricción no impide la aceptación de cualesquiera de tales acciones de otro establecimiento bancario para asegurar el pago de deudas previamente contraídas de buena fe, pero dichas acciones deberán ser vendidas dentro de un año, contado desde la organización del ellas, a menos que este término sea prorrogado por el Superintendente, de acuerdo con el artículo 45 de esta Ley.  4.

No podrá hacer empréstitos, directa o indirectamente, garantizados con bienes raíces, en los siguientes casos:  a) Si tales bienes raíces están sujetos a una primera hipoteca, embargo o gravamen, y la suma no pagada sobre tal hipoteca, embargo o gravamen, o el conjunto de las sumas no cubiertas sobre todos ellos, pase del diez por ciento (10 por 100) del capital pagado y reservas de dicho establecimiento bancario, o si la cantidad así asegurada, con inclusión de todas las hipotecas, embargos o gravámenes anteriores, pasa de las dos terceras partes del avalúo dado a la finca en concepto de una comisión de miembros de la Junta Directiva del banco prestamista.  b) Si el total del préstamo del banco sobre propiedades raíces excede o excederá en virtud del nuevo préstamo, del treinta por ciento (30 por 100) de su activo total; esta limitación no es aplicable a préstamos hechos por las secciones de ahorros e hipotecarias autorizadas por los capítulos 5º y 6º de esta Ley.  c) Las limitaciones y restricciones contenidas en este artículo no se oponen a la aceptación de seguridades sobre bienes raíces, para garantizar el pago de una deuda previamente contraída de buena fe.  5.

No podrá el establecimiento bancario hacer ningún préstamo o descuento con garantía de sus propias acciones, ni adquirirlas, ni poseerlas, a menos que la garantía o adquisición sea necesaria para prevenir pérdida de deudas previamente contraídas de buena fe. En este caso, las acciones adquiridas deberán venderse en subasta privada o pública, o disponerse de ellas en otra forma, dentro de seis meses contados desde la adquisición. Cualquier establecimiento bancario que viole alguna de las disposiciones de este artículo, pagará una multa al Tesoro Nacional por el monto del préstamo o de la compra.  6.

Tampoco podrá dicho establecimiento a sabiendas prestar, directa o indirectamente, cualquier cantidad de dinero u otro valor, con el objeto de poner en capacidad a cualquier persona de pagar o poseer acciones del establecimiento, a menos que el préstamo sea hecho sobre otras seguridades que tengan un valor comercial conocido por lo menos del veinticinco por ciento (25 por 100) más de la cantidad prestada.

Cualquier establecimiento bancario que viole esta disposición pagará una multa al Tesoro Nacional por el monto del préstamo.  7. No podrá el establecimiento ni ninguno de sus empleados superiores dar un préstamo, directa ni directamente, cualquier suma de dinero, mayor de quinientos pesos ($ 500), a un empleado, Director, oficial o funcionario de dicho establecimiento sin la aprobación escrita de la mayoría de la Junta Directiva, anotada en la oficina del establecimiento, por medio de una resolución adoptada por mayoría de votos de la Junta, sin contar el del Director a quien se hace el préstamo.

Si tal empleado, Director, oficial o funcionario poseyere o tuviere el control de la mayoría de las acciones de cualquier otra corporación, el préstamo a ésta será considerado para los efectos de este inciso como préstamo a aquél. Cualquier establecimiento bancario o empleado de éste que viole esta disposición, será castigado, por cada vez, con una multa igual al monto del préstamo.  8.

Ningún establecimiento bancario podrá comprar o poseer productos, mercancías, semovientes, acciones de otras corporaciones o bonos de renta (income bonds) u otras seguridades semejantes, salvo que tales bienes muebles o seguridades hayan sido recibidos por él como garantía de préstamos o para asegurar los que haya hecho previamente de buena fe.

Los bancos comerciales que actualmente funcionan en Colombia, que posean tales bienes muebles o seguridades, podrán continuar poseyéndolos por un período que no exceda de tres años, a contar de la vigencia de esta Ley, y no podrán hacer nuevas compras de tales bienes o seguridades.  9. Todo banco que sea accionista del de la República puede aceptar giros o letras de cambio girados sobre aquél, cuyo vencimiento no pase de seis meses y que provengan de transacciones sobre importación o exportación o embarques en el interior, de objetos, a condición de que los documentos de embarque que traspasen o aseguren el título de tales objetos sean adheridos al tiempo de la aceptación, o que tales giros o letras estén asegurados al tiempo de la aceptación por un recibo de almacenes generales de depósito u otros documentos análogos, que confieran o aseguren el título sobre objetos necesarios de fácil mercado.

Ningún banco accionista del Banco de la República podrá, sin embargo, hacer aceptaciones por un monto igual en cualquier tiempo, en conjunto, a más del veinticinco por ciento (25 por 100) de su capital pagado y de sus reservas, en favor de ninguna persona, compañía, firma o corporación. Ningún banco podrá aceptar tales letras o giros por un monto igual, en cualquier tiempo, en conjunto a más de su capital pagado y sus reservas.

Las funciones señaladas no involucran en la labor crediticia, de intermediación financiero y manejo del ahorro, la de realizar obras de carácter civil como en este caso, la adecuación y remodelación de la citada oficina del banco demandado, que naturalmente comprendía algunas actividades con la bóveda, en el lugar en que se causó la muerte al causante, a efecto de poder cumplir con el objeto de la orden de trabajos « de obra civil ».

Por su pertinencia con el tema materia de análisis, resulta importante memorar lo que sobre este particular ha enseñado la Corte, en casos análogos entre otros pronunciamientos el proferido a través de la sentencia CSJ SL, 1 jun. 2016, rad. 49730, en el que se adoctrinó lo siguiente: Como lo destaca el recurrente, la disposición legal que concibe la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra por el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del primero, exige que las actividades que desplieguen uno y otro tengan el mismo giro ordinario o normal, vale decir tengan correspondencia en su objeto social.

No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales. En los términos del artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines.

En sentencia del 5 de febrero de 2014 radicación 38651, se dijo sobre el particular: En las anteriores circunstancias, si el objeto social del Edificio Terminal de Transportes de Ibagué, no está relacionado con el giro o la actividad del contratista que ya se dejó descrita con precedencia, y tampoco emerge alguna afinidad entre ellas, la solidaridad que contempla el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo no puede deducirse en el sub judice, pues el hecho de que la propiedad horizontal deba hacer reparaciones y mantenimiento al edificio, así como cuidar la conservación del mismo, esa sola circunstancia no puede conducir a que se derive la supuesta afinidad que dedujo en forma equivocada el sentenciador de alzada entre las labores que desarrolla el contratante y las que ejecuta el contratista, pues para que esa solidaridad se configure, no basta simplemente que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, como aquí sucede, sino que se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.

Ahora, la conexidad que predicó el Tribunal entre el embellecimiento de las sedes físicas del Banco y su actividad financiera, en manera alguna puede tener cabida para extender la responsabilidad en el pago de las obligaciones laborales, por cuanto salta de bulto que las dos no son de la misma esencia ni envergadura; es obvio que cualquier entidad privada o pública quiera desarrollar su propósito de la mejor manera, en espacios limpios, amplios y bellos, pero eso jamás podrá significar que dichas labores sean del giro ordinario de sus negocios, a menos que se trate de una empresa de aseo, por ejemplo.

De otra parte, en estricto sentido toda labor ejecutada en una empresa guardará cierta relación con su objeto social, pues se realiza en virtud de él, por y para ese fin, es decir, será conexa, ligada, así sea de forma indirecta. Lo que buscó el sentenciador cuando consagró la solidaridad del beneficiario de la obra fue amparar a los trabajadores que podían ver burlados sus derechos por la contratación, independiente y fraudulenta, con quien en realidad tiene dentro de su fin la realización de las labores contratadas y que coinciden con quien recibe el trabajo, pero las disimula frente a éste para evadir su responsabilidad.

Acerca del puntual aspecto que hoy ocupa la atención de la Sala, ya en sentencia de 26 de marzo de 2014 radicación 39000 la Corte se pronunció en los siguientes términos: “4º) En lo concerniente con la solidaridad del Banco de la República, con respecto a la condena impuesta a la sociedad Constructores y Consultores de Ingeniería Limitada- COSTCO LTDA-.

En decisión del pasado 20 de marzo de 2013, radicación 40.541, esta Sala recordó la doctrina en torno a que la solidaridad se presenta cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario y, además, cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social, que por lo mismo desarrolla éste.

En esa ocasión, también se memoró que para su determinación puede tenerse en cuenta no sólo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específica desarrollada por el trabajador. El recurrente afirma que el Tribunal se equivocó, habida cuenta que el «mantener, establecer o suprimir sucursales o agencias para garantizar el adecuado funcionamiento del sistema de pagos y que ciertamente el banco desarrolla cotidianamente y que no se pueden considerar como «labores extrañas» (evento que excluye la solidaridad), pues evidentemente se trata de labores institucionales, que debe realizar el ente y que contribuyen al desarrollo de su objeto principal».

La Sala no comparte los argumentos expuestos por el recurrente, ya que de esa sola circunstancia planteada no puede concluirse forzosamente, como lo sugiere, que cualquier actividad de mantenimiento de las sucursales del Banco de la República, tenga vinculación con el objeto social de esta entidad. Esa correlación indirecta, que pretende el recurrente adecuar, no es suficiente para considerar que la labor ejecutada por el demandante sea inherente al negocio del Banco de la República, constituya una actividad normal o permanente suya que habitualmente desarrolle, para de allí concluir la existencia de los supuestos exigidos por el art 34 del CST y así inferir la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario o dueño de la obra.

Vale decir, la solidaridad ante acreencias laborales, entre Constructores y Consultores de Ingeniería Limitada –COSTCO LTDA- y el Banco de la República. Se impone traer a colación la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia, en torno a que no basta simplemente, para que opere la solidaridad, que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, como aquí puede suceder, sino que se requiere que la labor constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.

Dijo la Corte en la sentencia CSJ SL 10 oct. 1997, rad. 9881: Es protuberante entonces el error del Tribunal cuando concluyó luego de un análisis teórico muy superficial del tema que “..la responsabilidad solidaria de contratista y beneficiario se debe a que la obra contratada es inherente con la actividad ordinaria de PALMERAS DE PUERTO WILCHES S.A, la construcción de un tanque para almacenamiento de aceite se considera una actividad normal de la empresa PALMERAS DE PUERTO WILCHES S.A y no una labor extraña a las actividades normales de esta En efecto, se desprende claramente de las pruebas reseñadas que el contratista independiente del caso se dedica a un negocio diverso del que ocupa al contratante y si bien con la obra contratada éste buscaba cubrir una necesidad propia, ello no implica una actividad permanente de aquel como para que deviniera en algo inherente a la empresa del beneficiario, pues tan solo se prolongaría hasta que se culminara la construcción del tanque metálico.

No escapa a la Sala la posibilidad de que el Tribunal haya partido de una errónea interpretación del artículo 34 C.S.T, a propósito de la hipótesis de exclusión de solidaridad del beneficiario de la obra con el contratista independiente en el evento de que la obra contratada comporte labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de aquel, pero ello no es dable dilucidarlo dada la precaria motivación del fallo.

Con todo interesa aclarar que la solidaridad en cuestión se excluye cuando el contratista cumple actividades ajenas de las que explota el dueño de la obra, porque lo que persigue la ley con el mecanismo de solidaridad es proteger a los trabajadores frente a la posibilidad de que el empresario quiera desarrollar su explotación económica por conducto de contratistas con el propósito fraudulento de evadir su responsabilidad laboral.

Esta situación por tanto no se presenta en el caso de que el dueño de la obra requiera de un contratista independiente para satisfacer una necesidad propia pero extraordinaria de la empresa, conforme acontece en el asunto de los autos. Entonces, la rigurosa correspondencia entre las actividades ejecutadas por el demandante y las del Banco de la República no logró acreditarse, ya que la labor de dirección como residente de la interventoría en la obra de ampliación y remodelación del Banco de la República, sucursal Cartagena, si bien puede servir de apoyo al negocio del beneficiario de la obra, en estricto rigor no constituye su esencia, en la medida en que es un soporte no inherente a su cabal desarrollo.

Es que no puede pasarse por alto que para la realización de una obra normalmente se requiere del concurso y colaboración de una serie de personas que permiten cumplir con el objeto o finalidad de la misma, así como también se necesita la prestación de servicios públicos tales como agua, alcantarillado, aseo, luz eléctrica, teléfonos, etc.

Pero ello no significa que las faenas tendientes al mantenimiento de los inmuebles en donde se presta el servicio se entienda, por esa sola circunstancia, inherente o propia de la actividad o labor que desarrolla a quien se le está prestando la asistencia. En sentencia del 17 de junio de 2008, radicación 30.997, la Sala sostuvo: tampoco cabe argumentar que la labor de transporte del personal sea conexa con las cumplidas por la empresa, porque es necesaria para cumplir las actividades desarrolladas por esa, porque, en tal medida, todas las actividades entrarían en lo que constituye la excepción, como lo serían, todas aquellas tendientes a la adecuación o sostenimiento de la planta, relacionadas con el aseo, pintura, construcción, etc., que igualmente son indispensables para desarrollar el objeto social.

De suerte que no está acreditado que las labores ejecutadas por el actor correspondieran a aquellas propias y esenciales del Banco de la República, esto es, ejercer las funciones de banca central y aunque se reitera, no se desconoce que esta entidad buscaba cubrir una necesidad propia, ello, per se, no significa que la actividad desarrollada por el promotor del proceso sea permanente, o se entienda como inherente a dicha institución. No puede olvidarse que tal actividad solo se requería hasta tanto se finalizara la «ampliación y remodelación del Banco de la República, Sucursal Cartagena»; esto es, para una obra concreta y puntual.

Y el hecho de que el beneficiario del servicio tuviese un «departamento denominado de edificios», tampoco es suficiente para hacerlo solidario, por cuanto dicha dependencia cumple un rol diferente al de la esencia de la institución, que, a la luz del artículo 1º de la L. 31/1992, es la de ejercer «las funciones de banca central de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Constitución Política y en la presente Ley».

Claro que para cumplir con su objeto se requiere que las diferentes instalaciones físicas sean funcionales al servicio que la entidad presta, pero la construcción de ellas, así como su mantenimiento, reparación o adecuación, como ya se dijo, no hacen que esa entidad usuaria de dichos servicios se convierte en solidaria por las acreencias laborales del contratista que las ejecuta, porque ellas tan solo son un apoyo para el cabal cumplimiento de su labor.

Para ilustrar todo lo asentado, viene como anillo al dedo lo razonado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL del 30 ago. 2005, rad. 25.505: ha sostenido la Sala cuando ha considerado que son extrañas al giro ordinario de los negocios, las actividades de mantenimiento de la infraestructura física del establecimiento productivo, -de ella hace la requerida para servicios públicos-, o a empresas del sector servicios en las que su equipamiento son de apoyo a la labor, y no como aquí, maquinarias imprescindibles y específicas para la obtención del producto industrial.

A la mano de las anteriores reflexiones la acusación en torno a la solidaridad, no se abre paso.” Por lo anterior, para la Sala es claro que la labor de ejecutar obras civiles a la que estaba dedicado el contratista, no tiene afinidad alguna con la de intermediación del ahorro privado y la labor crediticia que ejecuta una entidad financiera como ya se vio, lo que descarta la solidaridad pregonada por la censura.

También se alegó como mal valorado el interrogatorio de parte de José Joaquín Caicedo, representante legal de la empresa Ingeaser Ltda., que vale memorar solo es válido en casación del trabajo si de él se obtiene una confesión judicial que es la prueba apta en casación para fundar un ataque por la vía indirecta. Sin embargo, observa la Corte que el censor no efectuó sustentación alguna sobre la prueba denunciada, echándose de menos la argumentación tendiente a evidenciar en qué consistió la errada estimación denunciada que efectuó el ad quem, cual ha debido ser la correcta valoración y desde luego la incidencia de tales dislates en la sentencia gravada, obligaciones que brillan por su ausencia e impiden también a la Sala poder estudiar de fondo la prueba enjuiciada.

Por lo anterior se desestima esta acusación. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de parte recurrente y en favor del Banco de Bogotá, por cuanto su acusación no salió victoriosa y la demanda fue replicada por esa empresa. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de junio de 2012, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario adelantado por OFELIA CORREA ZULETA y MARÍA EUGENIA CASTILLO CORREA, quien obra en su propio nombre y en representación de las menores JENIFER ANDREA CASTILLO CORREA Y MARBY DIDIANI CASAS CASTILLO contra CARLOS ARTURO RIVERA, LA EMPRESA INGENIERÍA ASESORÍAS Y SERVICIOS TÉCNICOS LTDA y BANCO DE BOGOTÁ, en el que se llamó en garantía a LIBERTY SEGUROS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-10 V.00