Radicación n.° 52668 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL715-2018 Radicación n.° 52668 Acta 09 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 9 de junio de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que MIGUEL ANGEL LOZADA adelanta contra el HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante promovió demanda laboral para que previos los trámites de un « proceso especial de fuero sindical » se disponga su reintegro al cargo que venía ocupando en la empresa demandada por haber sido despedido cuando se encontraba amparado con la garantía de « fuero circunstancial ». Luego de admitirse la demanda y darse inició al trámite del proceso en los términos formulados por el demandante, el Juez de la causa advierte, con posterioridad, que se ha seguido la litis mediante un trámite inadecuado, disponiendo para tal efecto la aplicación del remedio procesal pertinente e imprimirle al litigio la ritualidad adscrita al proceso ordinario laboral de primera instancia. En respaldo de sus pretensiones, afirmó el demandante que mediante contrato de trabajo prestó sus servicios a la accionada durante varios años, desempeñando en calidad de trabajador oficial el cargo de « Conductor, código 620 grado 30 », hasta el día 26 de mayo de 2004, fecha en la cual fue despedido unilateralmente por haber sido suprimido el cargo de conductor que desempeñaba.
Narró que al momento del despido se encontraba afiliado al Sindicato Departamental de Trabajadores y Empleados Públicos de la Salud y la Seguridad Social de Boyacá “SINTRASALUD S.S.”, organización sindical que había denunciado legalmente y ante las autoridades administrativas laborales, el día 16 de abril de 2004, la Convención Colectiva de Trabajo vigente.
Por lo tanto afirma que al momento del despido gozaba de la garantía denominada fuero circunstancial consagrada en el « art. 25 del Decreto 2351 de 1965 » que establece la prohibición a los patronos de desvincular a sus trabajadores cuando hayan presentado un pliego de petición a su consideración. Que a su vez la norma citada fue reglamentada por el «decreto 1469 de 1978» que establece que la referida protección opera desde el momento de la presentación del pliego de peticiones hasta cuando se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención, el pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso.
Sostiene que la convención colectiva de trabajo con vigencia 1.° de enero al 31 de diciembre de 2003, fue denunciada por la organización sindical dando apertura a una etapa de negociación colectiva que vino a culminar cuando por un Tribunal de Arbitramento se profirió « Laudo Arbitral» el día 27 de febrero de 2004 y que fuera notificado el 4 de marzo del mismo año. Que dando cumplimiento a una orden contenida en el laudo arbitral, consistente en recoger o recopilar los acuerdos parciales en la etapa de arreglo directo y los definidos en el respectivo laudo en una convención colectiva que debería ser depositada ante el Ministerio del Trabajo, elle se realizó el día 15 de abril de 2004, procediéndose a su denuncia al día siguiente, es decir, el 16 de abril de 2004, fecha también en la que se presentó nuevo pliego de peticiones. «p romoviendo de este modo, un nuevo conflicto colectivo de trabajo con el empleador».
Afirma que el fuero circunstancial bajo cuyo amparo se encontraba el trabajador demandante se deriva de la denuncia de la Convención Colectiva de Trabajo vigente efectuada el día 16 de abril de 2004, y radicada bajo el n.° 1180 en la Dirección Territorial del Ministerio de la Protección social, en la ciudad de Tunja. Aduce que en la misma fecha, -16 de abril de 2004-, el Presidente de «SINTRASALUD S.S.» notificó al Gerente de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, la denuncia de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, suscrita entre esa entidad y SINTRASALUD S.S., y le comunica que ha sido nombrada la comisión negociadora y quiénes son sus integrantes.
Seguidamente informa que hasta la fecha de presentación de la demanda que ocupa las presentes diligencias, el Gerente de la entidad demandada no había desatado o resuelto la solicitud de revocatoria directa interpuesta por el demandante contra el oficio del 26 de mayo de 2004, mediante el cual fue desvinculado de la entidad demandada. Para fundamentar la legalidad del actuar del sindicato en torno a promover un nuevo conflicto a continuación de la terminación del anterior, procedió el demandante a sostener lo siguiente: […] Aunque la Convención Colectiva de Trabajo preveía una fecha determinada para la denuncia por haberse acordado así en la etapa de arreglo directo, o por virtud de la normatividad laboral que establece que la denuncia legal de la convención sea efectuada dentro de los 60 días antes de la terminación de su vigencia, son circunstancias que en este preciso caso era imposible que operaran por dos razones fundamentales: De un lado, porque al no haber acuerdo total sobre el pliego de peticiones a negociar para el año 2003, fue necesario convocar un Tribunal de arbitramento el cual se pronunció apenas en febrero del año 2004, es decir, que la Convención Colectiva para el año 2003, fue suscrita en época posterior a diciembre de 2003, tal como se significó precedentemente.
De lo anterior se sigue que solo hasta haberse quedado técnicamente suscrita la convención, incluido el laudo arbitral que hace parte de la misma, podría presentarse su denuncia, pues era imposible hacerlo antes de que la misma tuviera vida jurídica, la cual solo empezó con ocasión del pronunciamiento y notificación del respectivo laudo arbitral.
En segunda medida no podía preverse por la organización sindical, cuando se pronunciaría el Tribunal de Arbitramento, para que pudiera estarse dentro del término de los 60 días antes de su finalización, para en ese periodo hacer la respectiva denuncia, amén de que obviamente la convención aún no existía y requisito de la denuncia es la existencia misma de la convención. Ahora bien, no puede pensarse en el instituto de la prorroga (sic) automática de la Convención Colectiva de Trabajo en periodos sucesivos de 6 meses, porque la Convención Colectiva para el año 2003, ni siquiera había nacido a la vida jurídica, pues no había quedado suscrita sino hasta el pronunciamiento del Tribunal de Arbitramento y obviamente la prorroga (sic) implica de suyo la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo cuando quiera que deja de ser denunciada por cualquiera de las partes contratantes como lo ordena la ley.
Pero en este preciso caso, la convención que estaba vigente era la del 2002, hasta que quedó suscrita y depositada la convención del año 2003, es decir, el 15 de abril de 2004, por las razones que se viene expresando anteriormente. Al no haberse podido, por ser imposible, denunciar la convención entre el 1 de noviembre y el 31 de diciembre de 2003, por las razones claramente expresadas, hubo de denunciarla la organización sindical, inmediatamente fue depositada y en consecuencia cobró vida jurídica, que no es en fecha distinta que el 16 de abril de 2004, cuando tomo vida jurídica ante la autoridad del trabajo y solo porque en ese momento podía serlo.
La convocada a juicio al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó, en relación con el demandante, la existencia de la relación laboral y sus extremos temporales, el salario y el último cargo que desempeñó, indicando adicionalmente que no le consta la condición de afiliado del mismo a la organización sindical señalada.
En su defensa explicó que al momento del despido no existía conflicto colectivo y no le era dable a la entidad « adelantar la negociación del liego de peticiones por cuanto la denuncia de la convención colectiva de Trabajo, se efectuó por fuera del plazo previsto en la Ley y de acuerdo a lo establecido en el artículo 478 se entiende prorrogada automáticamente ».
Señaló que tampoco hay constancia de haberse presentado o notificado el pliego de peticiones al empleador y, que en todo caso « el pliego debió haberse presentado, dentro de los 60 días inmediatamente anteriores al 30 de junio de 2004, fecha hasta la cual se prorrogó automáticamente la convención colectiva vigente en virtud del artículo 478 del C.S.T y de la S.S. » Propuso en su defensa las excepciones de prescripción, inexistencia de presupuestos que hagan exigible la acción de reintegro, inexistencia de fuero circunstancial, justa causa de despido y trámite de proceso diferente al que corresponde.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo de 14 de agosto de 2007, dispuso: […] Primero: Negar las suplicas impetradas por MIGUEL ANGEL LOZADA en contra de la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA. Segundo: Reconocer probadas y con merito las excepciones que la demandada formulara bajo los títulos de INEXISTENCIA DE PRESUPUESTOS QUE HAGAN EXIGIBLE LA ACCIÓN DE REINTEGRO y NO EXISTENCIA DEL FUERO CIRCUNSTANCIAL PARA EL DEMANDANTE.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través de la sentencia recurrida en casación, confirmó la del a quo. En sustento de su decisión, el Tribunal dejó por sentado que: (i) no resulta atinado el alegato del impugnante quien confunde la garantía de fuero sindical establecida en la Constitución Política y regulada en la ley, con la del fuero circunstancial, que aunque también encuentra apoyo en los derechos de asociación y negociación colectiva está definido legalmente;
(ii) luego de reproducir el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 afirma que del mismo « resulta palmario que el fuero circunstancial es temporal, limitado en el tiempo al mismo que dure la negociación colectiva, específicamente al trascurrido entre la presentación del pliego y la terminación del conflicto. Resaltase entonces la necesidad de que éste exista » en su apoyo cita sentencia de esta Sala dictada el 3 de diciembre de 2003 dentro del proceso radicado n.° 20960, donde se dijo: (…) No obstante lo anterior, dada la importancia del tema estima la Sala oportuno anotar que el propósito del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con el 36 del Decreto Reglamentario 1469/78, es la de evitar que los trabajadores se abstengan de participar en la negociación colectiva por temor a ser despedidos y que esta circunstancia pueda constituirse en un factor que menoscabe los derechos de asociación y el propio de la negociación colectiva y, por ende, el debilitamiento de la organización sindical; pero esta garantía en los términos de las disposiciones referidas está circunscrita al período comprendido entre la presentación del pliego hasta la solución jurídica del diferendo mediante la firma del acuerdo colectivo de trabajo respectivo o la ejecutoria del laudo arbitral, según sea el caso.
La subraya es del Tribunal Y, (iii) que en el proceso aparece que el hospital se negó a iniciar conversaciones, lo que motivo una investigación administrativa y que en últimas, no se generó el conflicto, presupuesto necesario para la operatividad del fuero que se reclama. Luego de precisar que la jurisprudencia ha advertido que la protección del fuero circunstancial « supone la validez de todas las etapas del conflicto », pasa a reproducir un aparte de sentencia dictada por esta Sala el 25 de oct. /2004 dentro del proceso conocido con el radicado n.° 22919, de la siguiente manera: (…) Sin embargo, es claro que la aludida garantía para su materialización supone la validez de todos los actos previos a la iniciación del conflicto es decir que el pliego de peticiones sea adoptado válidamente y presentado al empleador en su oportunidad, de manera que éste quede obligado a recibir el pliego y a iniciar lo más pronto posible la etapa de la negociación directa.
Pero la validez de la adopción del pliego de peticiones está sujeta a que quien la realice tenga legitimación para ello, pues de lo contrario, la presentación de dicho escrito no tendría efecto alguno y el empleador puede negarse a recibirlo y de la misma manera resistirse a iniciar las conversaciones directas sin responsabilidad alguna de su parte.
En estas condiciones, cuando dichos actos no se ejecutan conforme a la ley, no puede hablarse válidamente de que se está en presencia de un conflicto colectivo económico y en esas situaciones tampoco puede alegarse la existencia del denominado por la doctrina fuero circunstancial. La subraya es del Tribunal. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte « determine la invalidación, en su totalidad de la sentencia acusada en vía de casación » y que luego de ello « convertida la SALA EN TRIBUNAL DE INSTANCIA, proceda a dictar la sentencia de reemplazo a través de la cual se acceda a las pretensiones de la demanda ». Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica y que pasará a estudiarse por la Corte CARGO UNICO Acusa la sentencia impugnada de « violar directamente» y por « interpretación errónea» de los siguientes artículos: «25 del decreto 2351 de 1965 y 36 del decreto 1469 de 1978».
En desarrollo del cargo, indica que el yerro del fallador de segundo grado consiste en la interpretación errónea de los « artículos 25 del decreto 2351 de 1965 y 36 del decreto 1469 de 1978, contentivas del denominado FUERO CIRCUNSTANCIAL », respecto del cual afirma que el Tribunal: […] le desconoce su naturaleza de instituto de derecho laboral colectivo y su fuente protectora del derecho de asociación, que deviene del artículo 39 de la propia Constitución Nacional, en tanto que asume que si la entidad demandada se negó a iniciar conversaciones, una vez presentando el pliego de peticiones por parte de la Organización sindical, ello determinaría que no se generó conflicto laboral el cual es presupuesto necesario para la operatividad del fuero que se reclama, lo cual evidentemente distorsiona en su núcleo esencial o duro las normas invocadas como objeto de interpretación errónea.
Continúa el censor argumentando que el Juez de primer grado se equivoca al asumir erróneamente: […] que el debate propuesto por el accionante, es uno de derecho individual, y no colectivo, en consecuencia de lo cual a instancias de mutilación de la primera instancia, quien determinaría cambiar el rumbo procesal de la actuación, al convertir el proceso especial de fuero — acción de reintegro- en Uno de carácter ordinario, en razón a que se dice, no existe una cuerda procesal especial para tramitar el reintegro determinado por la protección del fuero circunstancial, lo cual evidentemente no es cierto. […] Evidentemente la institución del fuero sindical, y en consecuencia el establecimiento de la acción de reintegro, es previo a la expedición del decreto 2351 de 1965, y como la naturaleza de la garantía foral circunstancial es idéntica que la naturaleza del fuero sindical, no correspondía modificar el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL estableciendo una acción especial respecto del fuero circunstancial, porque ya existía una que es justamente la de reintegro en tratándose del fuero sindical, entonces, no es que el legislador no haya establecido una cuerda procesal para estos debates, sino que cuando surgió la institución de derecho colectivo del fuero circunstancia (Sic) ya existía una, que no es otra que la acción de reintegro, hoy establecida en el articulo (Sic) 113 del CÓDIGO PROCESAL LABORAL.
Prosigue su demostración el censor, valiéndose de una profusa reseña jurisprudencial proveniente tanto de la H. Corte Constitucional como de esta Corporación, para luego concluir los siguiente: […] Ciertamente las apreciaciones de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA no corresponden a la adecuada interpretación del articulo 25 del decreto 2351 de 1965, en la medida en que tal como allí se establece, la protección foral de no ser despedidos los trabajadores de una organización sindical, sin justa causa comprobada, opera "desde la fecha de la presentación del pliego, y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo directo", previsión que se reafirma en el articulo 36 del decreto 1469 de 1978, en el sentido de que la protección foral prevista en el articulo 25 del decreto 2351, comprende a los trabajadores afiliados a un sindicato o los no sindicalizados, que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al empleador, hasta cuando se haya solucionado el conflicto mediante la firma de la convención o el pacto d hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso.
(Sic) Entonces, en el presente caso esta acreditado en el expediente, con suficiencia documental, que en la oportunidad que la organización sindical podía hacerlo, ante la eventualidad que la convención pactada para el año anterior finalizó con un laudo arbitral, no solo denuncio aquella convención, sino que inmediatamente presentó el pliego de peticiones para ser negociado y adicionalmente designó la comisión negociadora por parte de la organización sindical, eso es lo que esta acreditado en el expediente.
(Sic) Ciertamente la entidad demandada jamás acudió ante autoridad alguna, y particularmente la administrativa laboral, para el propósito de fundamentar su negativa respecto de la obligación legal de sentarse a negociar la convención colectiva, de acuerdo con lo determinado en el articulo 433 del C.S.T., pero la organización SINTRASALUD S.S. si lo hizo, es decir, acudir ante la autoridad del trabajo a propósito de poner en su conocimiento la negativa injustificada de la entidad demandada a sentarse a negociar.
(Sic) Ya finalmente, y con apoyo en la trascripción de los argumentos vertidos en la decisión de primer grado, el censor afirma lo siguiente: […] Huelga decir que los fundamentos exhibidos por el fallador de primera instancia nada tiene que ver con los argumentos exhibidos por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA para confirmar la sentencia de primer grado, es decir, que estos planteamientos son absolutamente novedosos al debate procesal, pues se insiste, en la sentencia de primer grado, no solo no fue analizado ese argumento, sino que ni siquiera fueron abordados como su presupuesto fáctico, lo que se traduce en decir, que el accionante jamás tuvo la oportunidad de controvertir, esa dicha perspectiva, que novísimamente planteó el Tribunal.
CONSIDERACIONES En principio habría lugar a señalar que la demanda de casación no es un modelo a seguir por diversas irregularidades de orden técnico, particularmente, al señalarse el alcance de la impugnación, dado que no es clara al indicar que se quiere de la Corte actuando en sede de casación o como tribunal de instancia y, constituida en este último escenario, que debe hacerse con la sentencia de primer grado.
Empero, las irregularidades pueden ser salvadas bajo el entendido de que lo pretendido en el mismo, es obtener la casación del fallo de segundo grado y constituida la corte en tribunal de instancia se proceda a revocar la sentencia de primer grado y en su lugar despachar favorablemente las pretensiones de la demanda. Superado lo anterior, la Sala advierte que el problema que planteó el recurrente se circunscribe en determinar si al momento del despido existía con la entidad empleadora un conflicto colectivo de trabajo valido y vigente.
Para tal fin, la Corte analizará (i) el ejercicio de la denuncia y la presentación del pliego de peticiones para la apertura de un conflicto colectivo; (ii) el alcance y finalidad del fuero circunstancial y, luego, (iii) se analizará el caso concreto. 1.- El ejercicio de la denuncia y la presentación del pliego de peticiones para la apertura de un conflicto colectivo.
Se comienza por recordar que en Colombia, la iniciación de un conflicto colectivo económico sólo es posible con la presentación del pliego de peticiones por parte de los trabajadores, bien unidos entre sí, o ya a través de una organización sindical de la cual formen parte. La jurisprudencia tanto del extinguido Tribunal Supremo del Trabajo como de esta Corporación, ha sido reiterada en esa materia.
Cuando en una empresa rige una convención colectiva, el conflicto colectivo se inicia con la presentación del pliego de peticiones, pero para que esa presentación tenga validez legal, es necesario previamente que el convenio vigente sea denunciado en los términos del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, la denuncia de la convención de acuerdo con el citado precepto tiene una finalidad, cual es la de que cualquiera de las partes interesadas, o las dos, manifiesten su inequívoca voluntad de dar por terminada esa convención. Y aunque literalmente, con la denuncia, el convenio no termina, pues sigue rigiendo a través de prórrogas automáticas de seis meses (art. 479-2 del C. S. del T.), la ley le permite a los protagonistas del conflicto la posibilidad de variar las estipulaciones pactadas.
Así las cosas, si no hay esa manifestación de terminar el vínculo jurídico, es decir la denuncia de la convención, es natural suponer que las partes están de acuerdo en que ella siga rigiendo las condiciones de trabajo. Empero, al ejercicio de la denuncia que no es otra cosa que la « manifestación escrita de la voluntad de dar por terminada una convención», se le adscribió, por la ley, una serie de exigencias como requisitos para su validez, lo cual implica que la denuncia valida, si bien no implica, de facto, la iniciación del conflicto, si abre la posibilidad para su comienzo a través, obviamente, de la presentación del pliego de peticiones.
Esta Corporación ha adoctrinado que el conflicto colectivo y por ende, el fuero circunstancial que surge a raíz de la vigencia de aquel, perdura desde la presentación del pliego hasta el día en que las partes lo definan mediante la firma de la convención o pacto, o hasta cuando quede ejecutoriado el Laudo Arbitral, en su caso. Ahora bien, para los efectos prácticos en la resolución del presente recurso va a resultar primordial diferenciar la denuncia de la convención, pacto o laudo, con la presentación de un pliego de peticiones; pues, la denuncia viene a ser el medio que se encuentra al alcance de las partes para impedir que la convención, pacto o Laudo se prorrogue automáticamente por ministerio legal (Art. 478 del C.S.T.), a través del preaviso que una parte le hace a la otra acerca de su terminación, con la antelación anotada en la citada disposición, entre tanto, el pliego de peticiones, se refiere a la aspiración de los trabajadores de modificar parcial o totalmente las condiciones laborales existentes, mediante la suscripción de una nueva convención o pacto.
En este sentido, la Constitución y la ley promueven la negociación colectiva entre trabajadores y empleadores como un instrumento para la concertación voluntaria y libre de las condiciones de trabajo y empleo, y la reivindicación de los derechos de los trabajadores (art. 55 CP; Convenio 154 OIT y 432 a 436 CST). Para tal efecto, nuestro ordenamiento jurídico se ha ocupado de regular de manera expresa y detallada el trámite que deben cumplir los actores del conflicto laboral con el propósito de lograr su adecuada composición. 2.- Alcance y finalidad del fuero circunstancial De conformidad con el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, el fuero circunstancial tiene génesis en la etapa de conflictividad laboral suscitada por la presentación del pliego de peticiones al empleador, bien sea por la organización sindical o por los trabajadores no sindicalizados.
De esta forma, el derecho colectivo asegura la estabilidad de todos aquellos que participan en el conflicto mediante la prohibición de despido sin justa causa comprobada, con la finalidad de evitar represalias contra los trabajadores involucrados y disuadir al empresario de adoptar medidas orientadas a debilitar al movimiento sindical. Al respecto, en sentencia SL 20155, 28 ago. 2003 reiterada en SL 23843, 16 mar. 2005, SL6732-2015 y SL14066-2016, la Corte expresó: […] La norma bajo estudio, tal como lo determinó esta Sala en sentencia de octubre 5 de 1998, contiene una verdadera prohibición para el empleador y es la relacionada con despedir sin justa causa a partir del momento de serle presentado el pliego de peticiones, a cualquiera de los trabajadores que lo hubieren hecho, es decir, a los miembros del sindicato si es este el que lo presenta o a los que figuren expresamente en la lista correspondiente cuando lo hace un grupo de trabajadores no sindicalizados.
El objeto de tal prohibición, que por tal razón se extiende “durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto”, es el de procurar la intangibilidad de estos trabajadores con el fin de que no resulten afectados por medidas que pueden tener contenido retaliativo, y así mismo, la de evitar que se afecten las proporciones entre trabajadores vinculados o no al conflicto, para impedir que de tal forma se generen cambios en las mayorías, que habrán de ser muy importantes al momento de tomar determinaciones sobre el objetivo del conflicto, como puede suceder cuando haya que decidir entre la huelga y el arbitramento, o en el momento de solicitarse este último iniciada ya la suspensión de actividades, como también puede resultar importante la proporción de sindicalizados frente al total de los trabajadores de una determinada empresa, pues ello puede determinar la eventual extensión de los beneficios que lleguen a quedar plasmados como resultado del conflicto colectivo.
Dentro de esta óptica, resulta razonable entender que lo pretendido con la disposición es que el empleador no utilice la facultad que tiene de despedir para afectar el devenir de la negociación colectiva y, por tanto, se busca que los despidos que intente resulten ineficaces y de esa forma mantener incólume el grupo de trabajadores que han determinado con su pliego de peticiones la iniciación del conflicto colectivo, lo cual es concordante con la garantía constitucional de la negociación colectiva, que a su vez es materialización de uno de los postulados de la OIT en defensa del derecho correspondiente. 3.- Frente al caso concreto.
En síntesis, la censura le enrostra al ad-quem, una supuesta interpretación errónea de los artículos 25 y 36 de los Decretos 2351 y 1469 respectivamente, trasgresión que la hace consistir en que, según su criterio, el juzgador colegiado se equivoca al no admitir la existencia del conflicto colectivo generado por la sola presentación del pliego de peticiones a la entidad (por el sindicato al cual estaba afiliado), previa denuncia de la convención colectiva de trabajo.
Conforme al historial del proceso atrás reseñado, el juez de alzada, en efecto, luego de interpretar el referido artículo 25 del Decreto 2351, dedujo la no existencia real de un conflicto habida cuenta la negación por parte del Hospital demandado de dar inicio a las conversaciones. También se ha de precisar por la Sala, conforme a los lineamientos a seguir en un cargo formulado por la vía directa, que estarían al margen de la controversia las premisas fácticas relacionadas con la denuncia de la convención colectiva, la presentación del pliego de peticiones, y el que, para el momento del despido, se hallaba instalado el conflicto, pues, justamente, la parte recurrente afirma que provocó una decisión administrativa ante el Ministerio del ramo quien mediante Resolución n.° 00179 del 28 de septiembre de 2004 se abstuvo de imponer sanciones a la entidad demandada por no haber dado apertura al conflicto colectivo dada, según su criterio, la indeterminación de la vigencia de los instrumento colectivos que fueron definidos mediante laudo arbitral proferido el día 27 de febrero de 2004 el cual quedó ejecutoriado el día 4 de abril del mismo año. A efecto de resolver lo pertinente, procede la Sala a realizar la siguiente línea de tiempo en que se circunscriben las circunstancias fácticas que tienen íntima relación con las pretensiones del actor fundadas en la trasgresión del denominado « fuero circunstancial » surgida con ocasión de su despido acaecido el 26 de mayo de 2004. i) Que el 5 de noviembre de 2002, SINTRASALUD denunció la convención colectiva vigente entre ese sindicato y el Hospital San Rafael de Tunja, presentando en esa misma fecha pliego de peticiones.
(f.° 27 a 36) ii) Que el 28 de noviembre de 2002, se instaló la mesa de negociación integrada por negociadores representantes del Hospital y de la organización sindical. (f.° 27 a 36) iii) Que el día 25 de febrero de 2003, se dio por terminada la etapa de arreglo directo, definiéndose como puntos aprobados por las partes, únicamente lo relacionado con los « VIÁTICOS » y la « VIGENCIA Y PLAZO DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO », respecto a este último punto se precisó que; « para todos los efectos, la vigencia de la Convención Colectiva de trabajo será de un año contado a partir del 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre del año 2003 ».
(f.° 27 a 36) (negrilla y resalta son de la Sala) iv) Que el día 24 de noviembre de 2003, el Ministerio de la Protección Social, ante la falta de solución definitiva del conflicto y a efecto de promover la resolución de los puntos no aprobados en la etapa de arreglo directo, ordenó la constitución de Tribunal de Arbitramento, quedando plenamente integrado el mismo el día 21 de enero de 2004 y desarrollando secciones los días 13, 18 y 19 de febrero de 2004.
(f.° 27 a 36) v) Que el día 27 de febrero de 2004, el Tribunal de Arbitramento profirió « LAUDO ARBITRAL », definiendo en su ordinal primero; los puntos del pliego de peticiones no acordados por las partes y, ordenando en su ordinal Segundo; que se recopilara en un solo cuerpo normativo que se denominaría « CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO CELEBRADA ENTRE SINTRASALUD Y LA E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA » las normas convencionales y arbitrales vigentes - con las disposiciones acordadas en la etapa de arreglo directo - precisándose en los numerales 4.° y 5.° del citado ordinal lo siguiente: 4.
El artículo 58 será el aprobado en la etapa de negociación directa y cuyo texto es el siguiente: Para todos los efectos, la vigencia de la Convención Colectiva de trabajo será dc un año contado a partir del 1° de enero del año 2003 al 31 de diciembre del año 2003. 5. El artículo 59 será el aprobado por las partes en la etapa de negociación directa y cuyo texto es el siguiente: EL SINDICATO DEPARTAMENTAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LA SALUD Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE BOYACA “SINTRASALUD S.S.”, denunciará la Convención Colectiva de Trabajo en el mes de noviembre de 2003, o en el término previsto en la Ley Laboral Colombiana.
(negrilla y resalta son de la Sala) vi) Que el día 27 de febrero de 2004, el Tribunal de Arbitramento profirió « AUTO », acarando el término temporal para el cumplimiento del pago del incremento salarial dispuesto en el laudo arbitral. (f.° 27 a 36) vii) Que los días 15 y 16 de marzo de 2004, fue notificado a la representante legal del Hospital San Rafael de Tunja y al presidente de SINTRASALUD S.S., respectivamente, del contenido del auto aclaratorio.
(f.° 36) viii) Que el día 15 de abril de 2004, se dio cumplimiento a lo ordenado en el laudo arbitral, depositándose la Convención Colectiva de Trabajo, precisándose su vigencia de un año entre el 1.° de enero y el 31 de diciembre de 2003. (f.° 26) ix) Que el día 16 de abril de 2004, el presidente de SINTRASALUD S.S., radicó ante la Dirección Territorial del Ministerio de la Protección Social - Tunja; i) denuncia de la convención colectiva vigente, ii) Pliego de peticiones para ser negociado para la vigencia 2004 – 2005 y, iii) Acta de asamblea general de afiliados al sindicato donde se da cuenta de las votaciones respectivas.
(f.° 6 y 10 a 16) x) Que el día 16 de abril de 2004, el presidente de SINTRASALUD S.S., comunicó y presentó al Gerente de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja; i) la denuncia de la convención colectiva vigente, ii) el Pliego de peticiones para ser negociado para la vigencia 2004 – 2005. (f.° 7 a 9) xi) Que el día 26 de mayo de 2004, el Gerente de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, comunicó al señor Miguel Ángel Lozada, aquí demandante, la terminación unilateral de su contrato de trabajo con fundamento en la supresión del cargo de venía desempeñando.
(f.° 2) xii) Que el día 28 de septiembre de 2004, la Dirección Territorial del Ministerio de la Protección Social - Tunja - Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control, ante querella formulada por SINTRASALUD S.S., frente a la negativa del Hospital San Rafael de Tunja de iniciar las conversaciones del pliego de peticiones presentado, dispuso abstenerse de imponer sanción administrativa al hospital querellado y compeler a las partes a acudir a la jurisdicción ordinaria en reclamación de los derechos que consideren a su haber.
Corolario.- De acuerdo con el anterior recuento histórico, advierte la Sala que el Tribunal no incurrió en el yerro interpretativo enrostrado, al considerar no existente el conflicto colectivo bajo el cual se fundaba el fuero circunstancial pregonado por el demandante, y aunque la ausencia del yerro endilgado al tribunal no va a ser propiamente por los argumentos vertidos mayoritariamente, si lo va a ser por las razones que se pasan a exponer: i) Luego de haberse proferido el laudo arbitral que dirimió el conflicto suscitado sobre la convención colectiva con vigencia y realizado el respectivo depósito de la convención recopilada con las clausulas del laudo arbitral y las acordadas en el arreglo directo, donde puntualmente se estableció que la vigencia de ese acuerdo colectivo lo sería del 1.° de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003, lo cierto es, que a partir del 1.° de enero de 2004 arrancó una prórroga de ese mismo convenio en los términos del art. 478 del C.S.T., pues deviene, por obviedad, que le era imposible a las partes haber realizado una denuncia de una convención, pacto o laudo que aún no se había adoptado, suscrito y depositado. ii) No va a resultar exótico que la negociación realizada por las partes hubiese tenido en cuenta para la aplicación de los beneficios acordados, la vigencia enero a diciembre de 2003, pues, tal interés se mostró claro desde la denuncia de la convención con vigencia enero a diciembre de 2002 y su consecuente pliego de peticiones, siendo incluso el mismo uno de los puntos previamente acordados en la etapa de arreglo directo.
De allí que al dirimir el tribunal de arbitramento lo referente al incremento salarial y a la incorporación de los beneficios consagrados en laudo arbitral de 2002 en la nueva convención, no dudo en establecer que dichos beneficios recopilados en una nueva convención tendrían vigencia, igualmente, entre el 1.° de enero y el 31 de diciembre de 2003. iii) Bajo el entendido de que el acuerdo colectivo se encontraba prorrogado por seis meses cursados entre el 1.° de enero y el 30 de junio de 2004, el término para realizar válidamente la denuncia, iba a cursar entre el 1.° de mayo y el 30 de junio de la citada anualidad, y como quiera que en efecto la organización sindical realizó lo propio el día 16 de abril de 2004, tal denuncia se anticipó al termino previsto en la citada norma cuyo texto se pasa a reproducir:
ARTICULO 478. PRORROGA AUTOMATICA. A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, las partes o una de ellas no hubieren hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis en seis meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación. Viene a resultar indubitable el término exigido por la ley para la validez de la denuncia, pues, al establecer que la convención se entiende prorrogada «si la denuncia no se formula dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término», ello deja claro que la misma no puede anticiparse ni postergarse al referido termino. Luego entonces, si el ejercicio de la denuncia no resulta valido, en términos generales el conflicto tampoco puede iniciarse válidamente, así se haya presentado un pliego de peticiones, pues la misma hace parte fundamental del debido proceso.
Al respecto, tuvo ya oportunidad esta Sala de pronunciarse en Sentencia del 26 de julio de 2004 dictada dentro del proceso conocido con el radicado n.° 23538 donde se dijo lo siguiente: 3-. De lo anterior, se desprende, que el denominado “fuero circunstancial” tan sólo comenzó a operar el 23 de noviembre de 1.999, fecha real del inicio del conflicto colectivo.
Conviene al respecto precisar la doctrina de la Sala sobre el lapso en el que se ha de obrar el fuero circunstancial. En sentencia del 20 de mayo de 2003, Radicación 19449, dijo la Sala: “El criterio actual de la Sala sobre protección en caso de conflicto colectivo dispuesto por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1968, es el expuesto en la sentencia 16749 del 24 de octubre de 2001, con reiteración en la 18969 del 20 de noviembre de 2002 y 19170 del 11 de diciembre de 2002, en cuanto a que la garantía foral se extiende desde la iniciación del conflicto colectivo con presentación del pliego de peticiones hasta la solución del mismo con la firma del acuerdo colectivo de trabajo, llámese convención o pacto o la ejecutoria del laudo arbitral según sea el caso.” Esta formulación general se ha de concordar con lo sostenido por la misma Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2002, radicación 19170, en los siguientes términos: “Dicha exégesis resulta inobjetable, pero únicamente en aquellos trámites en que el conflicto se desenvuelve normalmente, con pleno cumplimiento por las partes negociadoras tanto de las etapas respectivas como de los términos y plazos en la legislación laboral para cada una de ellas.” Esta prevención doctrinaria tiene cabal aplicación para cuando el trámite y plazos desatendidos afectan la capacidad del pliego de peticiones de generar un conflicto colectivo, como en el sub lite, cuando su presentación se hace el 18 de agosto antes de que comience a correr el término previsto en el artículo 478 del C.S.T. para formular la denuncia de la convención colectiva, sin la cual, se ha de entender obra plenamente el acuerdo colectivo, en especial en lo que concierne a su vocación a mantener la paz laboral por el tiempo pactado para su vigencia. Concluyendo, no siempre la presentación del pliego de peticiones supone que un conflicto colectivo económico ha nacido con arreglo a la ley, pues para llegar a esa conclusión es necesario verificar si todos y cada uno de los presupuestos legales se han cumplido, y en principio, sólo cuando esto ha tenido ocurrencia, bien puede aseverarse que dicha presentación tuvo la fuerza legal para empezarlo con el ajuste exigido por la ley que lo regula, salvo que se presenten circunstancias en el que medie la voluntad de las partes de dejar saneada cualquier irregularidad que se haya presentado en el trámite del conflicto, de lo cual no obra constancia en el debate.
En ese orden de ideas, si el objetivo de la protección emanada del fuero circunstancial es permitir que los trabajadores ejerzan el derecho constitucional a la negociación colectiva, forzoso resulta concluir que esa garantía pierde sentido cuando las partes no adoptaron las decisiones adecuadas en los términos y condiciones señaladas en las regulaciones legales para dar apertura válida a la discusión del pliego de peticiones y así, el entendimiento de una adecuada apertura de un conflicto de estirpe colectivo.
Por todo lo expuesto, habrá de considerarse que no erró el Tribunal al considerar que en el presente caso no se había dado, en efecto, el conflicto colectivo requerido para fundar las pretensiones de la demandante. En suma, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000,oo), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 9 de junio de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso ordinario laboral que MIGUEL ÁNGEL LOZADA adelanta contra la E.S.E. HOSIPTAL SAN RAFAEL DE TUNJA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 26