Micelio
SL7145-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Ley 1149 de 2007Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43621 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL7145-2015 Radicación n.° 43621 Acta 17 Bogotá, D. C., tres (03) de junio de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HENRY CASTRILLÓN RUEDA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de mayo de 2009, en el juicio que le promovió a la sociedad MÉTODOS Y SISTEMAS S.A.- M & S S.A.- I.

ANTECEDENTES El señor HENRY CASTRILLÓN RUEDA demandó a la sociedad MÉTODOS Y SISTEMAS S.A.- M & S S.A.-, con el fin de que, una vez fuera declarada la existencia de un contrato de trabajo desde el 16 de julio de 2002 hasta el 21 de octubre de 2003, fuera condenada a reconocerle y pagarle la indemnización por despido sin justa causa, los salarios causados del 1 de julio al 21 de octubre de 2003, el auxilio a la cesantía correspondiente al periodo de 16 de julio al 31 de diciembre de 2002 y el definitivo, los intereses a éste, la sanción moratoria, las primas, proporcional del segundo semestre de 2002 y, legal, del primer semestre de 2003, las vacaciones de todo el tiempo laborado, la indexación de las sumas adeudadas, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante adujo que la empresa demandada era una sociedad anónima constituida mediante Escritura Pública No. 2227 de 16 de agosto de 2002; que aquélla prestaba los servicios de asesoría, apoyo y gestión en el recaudo de impuestos distritales, los cuales habían sido ejecutados anteriormente por la sociedad Unión Temporal Métodos y Sistemas; que la demandada Métodos y Sistemas S.A. M & S S.A. continuó prestando la labor de recaudo de impuestos distritales, sin que existiera solución de continuidad frente a la unión mencionada, pues conservó el mismo objeto social y los mismos trabajadores e infraestructura, por lo que se configuró el fenómeno de sustitución patronal; que el giro de actividades de la empresa demandada consistía en la prestación de servicios de consultoría, asesoría técnica a entidades públicas y privadas en la planeación, diagnóstico, programación y ejecución de planes y programas; que, para ejercer el objeto social en mención, la accionada contaba con una planta de personal, conformada por profesionales en el área económica, informática, contable, financiera, técnica, jurídica, social, entre otras.

Agregó que estuvo vinculado, de manera continua e ininterrumpida, desde el 16 de julio de 2002, inicialmente con la sociedad Unión Temporal Métodos y Sistemas y, a partir del 16 de agosto de 2002, momento de la constitución de la sociedad demandada, con ésta; que en un principio ejerció labores de asesoría, revisión y apoyo al interior de la empresa y, al final del contrato, se desempeñó como Jefe del Departamento de Cobranzas; que estuvo sujeto a los reglamentos de la empresa, cumplía órdenes, se encontraba subordinado a los órganos de dirección, asistía de forma obligatoria a reuniones, cursos teóricos- prácticos y eventos programados; que, asimismo, rendía informes semanales a la Presidencia, los cuales debían contar con el visto bueno del Jefe de Control de Recaudos; que se le dio una remuneración mensual básica de $6.000.000, sin descuento alguno por retención en la fuente o aportes a seguridad social; que, durante la vigencia del vínculo, la sociedad no le canceló el valor de las primas legales, vacaciones, auxilio a la cesantía, intereses a éste, ni canceló dicho auxilio al fondo privado; que, desde el 1 de julio de 2003 hasta el 21 de octubre siguiente, no se le pagaron los sueldos, a pesar de la prestación personal del servicio, motivo por el cual tuvo que acudir al Ministerio de Protección Social, para solicitar el amparo de sus derechos; que el Inspector de Trabajo citó a las partes para audiencia el 21 de octubre de 2003; que como represalia de la empresa, se ordenó no permitirle el ingreso a las instalaciones de la misma, a partir del 21 de octubre de 2003, momento en que se configuró el despido sin justa causa; que, ante un segundo requerimiento del ente ministerial, la sociedad no asistió a la diligencia de conciliación; y que hasta la fecha, se le adeudaban los salarios del periodo comprendido entre el 1 de julio y el 21 de octubre de 2003, las primas y vacaciones legales, los intereses al auxilio a la cesantía, la cesantía definitiva, la indemnización por despido sin justa causa y demás derechos laborales.

Al dar respuesta a la demanda (fls.156-161 del cuaderno principal), la sociedad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los negó, salvo la constitución de la empresa. No propuso excepciones de mérito en su defensa. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 30 de noviembre de 2007 (fls. 218-229 del cuaderno principal), absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo de 27 de mayo de 2009 (fls. 17- 29 del cuaderno principal), confirmó en todas sus partes el proferido por el a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la relación existente entre el demandante y la sociedad llamada a juicio se encontraba gobernada por un contrato de trabajo; que, de conformidad con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para que existiera el vínculo en mención, era necesario que concurrieran la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación; que la no presencia de cualquiera de los mencionados elementos conducía a la inexistencia de la relación laboral; que la jurisprudencia de esta Corte había señalado que no bastaba con que una persona pusiera a disposición de otra sus servicios, pues era necesario que, además, se hiciera bajo la continuada dependencia y que se remunerara; que, una vez analizados los testimonios de Luis Adolfo Contreras Villegas y Paola Torres Hernández, aunque se habían esforzado por favorecer al demandante, no resultaban claros o precisos respecto de lo pretendido por éste, es decir, no ilustraban con suficiencia si la relación había sido subordinada; que, de otra parte de las versiones de Carlos Araque Llanos y Paulina Mercedes Ponce Cárdenas, se derivaba el hecho de la prestación personal del servicio, pero no que hubiese sido de carácter subordinado, dado que el actor no estaba en permanente disponibilidad del empleador.

Adujo que no se había allegado al plenario la nómina o comprobantes de pago periódicos de salarios o sueldos de los que se pudiera inferir que el actor era un verdadero trabajador de la sociedad convocada; que los documentos obrantes a folios 126, 130 a 140 no comprometían la responsabilidad de ésta; que las comunicaciones internas y/o memorandos y actas, obrantes a folios 17, 21, 22, 23, 24, 26, 28, 30, 31, 32, 33, 35, 36, 37, 39, 40, 41, 42, 43, 45, 47, 48, 51, 55, 57, 58, 59, 61, 64, 65, 67, 68, 70, 72, 76, 74, 79, 86, 81, 101, 103, 102, 104, 109, 108 y 107 no constituían más que pautas mínimas necesarias para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las asesorías que brindaba el demandante a la empresa demandada; que, era de resaltar, que todo contrato, generaba una serie de obligaciones mutuas de forzoso cumplimiento para las partes, pero no por ello reflejaban subordinación o dependencia propia del contrato de trabajo; y que el examen mesurado de los testimonios y de los documentos que reposaban en el expediente llevaba a concluir que no era claro que la relación generada entre las partes fuera de índole laboral.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a la totalidad de pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y, enseguida, se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 14, 20, 21, 23, 24, 65, 127, 189, 249, 306 y 488 del C.S.T., 99 de la Ley 50 de 1990, 28 de la Ley 789 de 2002 y 25 y 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 11 de la Ley 1149 de 2007 y 60 y 61 del C.P.T. y de la S.S. Afirma que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1.

No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor prestó sus servicios a la demandada bajo la continuada subordinación y dependencia desde el 16 de julio de 2002 y hasta el 21 de octubre de 2003. 2. No dar por demostrado que se hicieron pagos periódicos al actor, inicialmente la Sociedad Unión Temporal Métodos y Sistemas y posteriormente Métodos y Sistemas S.A. pagó al actor una remuneración de $6.000.000 por el servicio prestado”.

Indica que estos errores de hecho se cometieron por la equivocada apreciación de los siguientes medios probatorios: “ Pruebas calificadas: Documentales a) Convocatoria a capacitación a Henry Castrillón Rueda, como miembro del Comité de Decisión, suscrito por el Gerente Iván Lozada Manotas fl. 16. b) Comunicación dirigida a Henry Castrillón del 18 de octubre de 2002, como Jefe de Fiscalización Métodos y Sistemas, firmada por Eduardo Romero, Ing.

Desarrollo fl. 18. c) Remisión de documentación 21 de octubre de 2002, dirigida a Henry Castrillón, Archivo, para que proceda a archivar en expedientes, firmada por Luis Adolfo Contreras Director Operativo fl. 19. d) Remisión de Stikers a Henry Castrillón 22 de octubre de 2002, firmada por Eduardo Romero Ing. Desarrollo fl. 20. e) Memorando a Luis Adolfo Contreras de octubre 25 de 2002, para hacer informe a Presidencia, firmada por Henry Castrillón fl. 21. f) Solicitud de emisión de documentos del 15 de noviembre de 2002, firmada por Henry Castrillón y Dr. Adolfo Mesa fl. 22. g) Remisorio del 20 de febrero de 2003, de entrega de 945 notificaciones, para colocarlas en las carpetas de archivo por contribuyente fl. 25. h) Citación a Comité de Coordinación feb. 21 de 2003, entre otros a Henry Castrillón, como Departamento de Cobranzas fl. 26. i) Comunicación a Henry Castrillón como Departamento de Cobranzas, febrero 24 de 2003, para que se abstenga de iniciar proceso de cobro, firmado por Zaida L. Alvear Departamento de Fiscalización y con el Vo.

Bo. De IVÁN LOZADA M. Gerente Administrativo fl. 27. j) Comunicación de Coordinador de Desarrollo Ingeniero y Director Operativo a Henry Castrillón Como Departamento de Cobranzas fl. 37. k) Citación a todo el personal, asistencia obligatoria por parte de Liuva Arrazola, Servicios Generales para charla sobre sensibilización fl. 42. l) Comunicación de 11 de abril de 2003, remitida por el actor, como Henry Castrillón, Cobranzas, sobre registro de envíos o devolución de envíos, al Director Operativo, Ing.

Luis Adolfo Contreras, fl. 45. m) Comunicación de Henry Castrillón, Cobranzas del 12 de abril de 2003, dirigida a Luis Adolfo Contreras Director Operativo, mediante la cual se solicita desarrollar proceso para revocar Acuerdos de Pago, fl. 47. n) Respuesta a requerimiento del 22 de abril de 2003, firmado por el Ing. Mario Luis García Coordinador de Desarrollo y dirigida Henry Castrillón, Departamento de Cobranzas, fl. 49. o) Citación a reunión abril 28 de 2003, para tratar asuntos concernientes al Desarrollo, firmada por Paulina Ponce C. Jefe de Recursos Humanos y RH y dirigida a Henry Castrillón, como Grupo de Cobranzas, fl. 50. p) Petición de computador para cumplir funciones del cargo, del 28 de abril de 2003, firmada por el actor para la señora Paulina Ponce Jefe de Recursos Humanos fl. 51. q) Acta de reunión del 29 de abril de 2003, en la cual se establecen los compromisos del actor en lo que tiene que ver con cobranzas.

Dicha acta está firmada entre otros por Eduardo Lozada, Presidente y Henry Castrillón, cobranzas, fl. 52. r) Comunicación del 29 de abril de 2003 de Mario Luis García, Coordinador de Desarrollo, dirigida a Henry Castrillón, Departamento de Cobranzas, fl. 54. s) Comunicación del actor dirigida a Director Operativo Luis Adolfo Contreras, pidiendo información para hacer la notificación mediante aviso fl. 55. t) Comunicación de 2 de mayo de 2003, de Mario Luis García, Coordinador de Desarrollo al actor como Departamento de Cobranzas, fl. 56. u) Comunicación del actor, como Cobranzas- Cobro Coactivo, con el Vo.

Bo. Del Jefe de Jurídica, doctor Alfonso Mesa Alvarado, dirigida a Archivo Jurídico, Alcaldía Distrital fl. 59. v) Comunicación de Maira Ferrera del Departamento de Compras, mediante la cual se le hace entrega del computador que el actor había pedido en el fl. 51, para cumplir las funciones, fl. 60. w) Comunicación del 5 de mayo de 2003, firmada por el Gerente Administrativo, Iván Lozada Manotas y dirigida al Grupo de Cobranzas- Ingeniero Henry Castrillón, fl. 61. x) Informe semanal de 6 de mayo de 2003, rendido por el actor, como Grupo de Cobranzas, de conformidad con la orden impartida el 5 de mayo de 2003, con el visto bueno de Oficina Judicial y Recaudo, fl. 64. y) Solicitud del actor del 12 de mayo de 2003, como Cobranzas, dirigida a Iván Lozada, Gerente Administrativo, para emitir avisos de cobro a contribuyentes de industria y comercio fl. 74. z) Informe semanal de actividades, de Henry Castrillón – Cobranzas, ordenados el 5 de mayo de 2003, dirigidas al Presidente de la Empresa, fls. 78, 91 y 102. aa) Acta No. 3 del 14 de mayo de 2003, en la cual aparece Henry Castrillón del Departamento de Cobranzas, en la cual se presentó por el actor, resultados y además se establecen compromisos fl. 83. ab) Informe de cumplimiento de cronograma, de Henry Castrillón, Departamento de Cobranzas, con el Vo.

Bo. Del Dr. Alfonso Mesa, fls. 96 a 100. ac) Demanda fls. 1 y ss. Prueba no calificada apreciada erróneamente (testimonios): Testimonios: a) Carlos Araque fl. 197. b) Paola Beatriz Torres fl. 187 c) Luis Adolfo Contreras fl. 181. Prueba calificada dejada de apreciar: Documentales: a) Acta levantada por el Juzgado el 11 de noviembre de 2004, en la cual consta el Auto mediante el cual se determinó presumir como ciertos los hechos de la demanda, susceptibles de confesión fl. 166. b) Carne de identificación del actor como trabajador de la demandada en Cobranzas fl. 118. c) Comprobante de pago por $6.000.000, menos las deducciones del mes de julio de 2003 fl. 123. d) Comprobante de pago, de Métodos y Sistemas, fl. 124. e) Certificados de Retención en la Fuente de “Unión Temporal Métodos y Sistemas”, año 2002, expedido en febrero de 2003 por Métodos y Sistemas fl. 127. f) Certificado de Retención en la Fuente de Métodos y Sistemas del año 2002, expedido en febrero de 2002, por Métodos y Sistemas, fl. 128.

En la demostración del cargo, sostiene la censura que el primer grave error manifiesto cometido por el Tribunal consistió en que no apreció el acta de la audiencia de 11 de noviembre de 2004, en la cual se declaró fracasada la etapa de conciliación y se presumieron como ciertos los hechos de la demanda que eran susceptibles de confesión; que el fallador no se refirió a la providencia en mención y, por lo mismo, omitió la presunción de certeza de los hechos, tal como lo eran los hechos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo segundo y décimo cuarto del escrito de la demanda, dentro de los cuales se afirmó justamente que la prestación personal del servicio se había dado bajo subordinación y dependencia, así como cuáles eran los extremos de la relación laboral y el pago mensual de la misma; que la providencia por medio de la cual se declaró la presunción de certeza de los hechos susceptibles de confesión es diferente en su significado de la que declara confesa a la parte, por cuanto la primera implica invertir la carga de la prueba, mientras que, con la segunda, el hecho se tiene como cierto y como probado plenamente dentro del juicio; que, en este caso, no tiene aplicación la sentencia de esta Corporación de 21 de septiembre de 2001, de la cual no indica el radicado, porque ésta se refiere a un auto de declaratoria de confeso; que, en el presente asunto se está ante una decisión proferida con fundamento en el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007, el cual es una norma autónoma y suficiente de carácter procesal laboral, es decir, que no requiere de referencia al procedimiento civil; y que los tres primeros hechos de la demanda no son susceptibles de confesión. Aduce que el juez no declaró confesa a la demandada, sino que dio por sentada una presunción de certeza sobre hechos susceptibles de confesión y que, en forma clara, se pueden establecer en la demanda; que, como consecuencia de la presunción declarada, se tiene que la parte demandante quedó relevada de probar los hechos susceptibles de confesión de la demanda y así debió el Tribunal decidir, asumiendo que los mismos estaban demostrados; que, de otra parte, se tiene que la sentencia estableció que el demandante prestó sus servicios a la empresa, pero no de manera subordinada, muy a pesar de la documental de folios 16 a 100, que ratifica la prestación de servicios del citado y el carácter dependiente de la misma; que, en todos los demás documentos, aparece el actor como integrante de la Sociedad Unión Temporal Métodos y Sistemas, inicialmente y, después, de la constitución de la sociedad Métodos y Sistemas S.A., como miembro del Departamento de Cobranzas.

Señala que “La documental erróneamente apreciada tiene como característica que en los (sic) misma aparece el actor como parte integrante de Cobranzas, bien sea como destinatario de las comunicaciones o como origen de las mismas durante todo el tiempo, lo cual significa que forma parte de la estructura organizacional de Métodos y Cobranzas S.A. y por lo mismo sometido a la jerarquía propia de toda empresa”; que el reconocimiento del demandante como parte integrante de cobranzas se tiene en casi todos los documentos que habían sido apreciados equivocadamente por el Tribunal, por lo que no es una afirmación aislada, sino que goza de pleno respaldo probatorio; que la Corte Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 24 del C.S.T., en el sentido de que, una vez se acredite la relación de trabajo, la misma se presume que estuvo regida por un contrato de trabajo, lo cual significa que se invierte la carga de la prueba a favor del trabajador; que el Tribunal desconoció esta presunción, pues si bien halló acreditada la prestación de servicio concluyó que el demandante no estuvo en disponibilidad permanente para el empleador; que la prueba documental denunciada demuestra que el actor se encontraba dentro de la estructura de Métodos y Sistemas S.A. y que, además, estuvo bajo subordinación, dado que ésta no implica la emisión permanente de órdenes, sino la facultad de darlas y la obligación de obedecerlas.

Manifiesta que el ejercicio claro y efectivo de la subordinación se encuentra en la petición de computador para el cumplimiento de las funciones de folio 51, la comunicación de Maira Ferreira del Departamento de Compras de folio 60, por medio del cual se le entregó el mismo, la comunicación de 5 de mayo de 2003 de folio 61 del Gerente Administrativo, los informes semanales de 6 de mayo de 2003, de folio 64 y de 5 de mayo de 2003 de folios 78, 91 y 102, el informe de cumplimiento de cronograma con visto bueno de Alfonso Mesa de folios 96 a 100 y las actas de reunión de los días 29 de abril de 2003 y 14 de mayo de 2003 de folios 52 y 83; que a folio 51, se halla probado que el actor pidió a la señora Paulina Ponce un computador para cumplir las funciones del cargo y a folio 60 aparece que la señora Maira Ferreira le hizo entrega del mismo; que a folio 61, hay constancia de que el Gerente Administrativo le hizo entrega oficial de un computador con punto de red y una impresora en el puesto de trabajo asignado al lado de la Oficina Jurídica; que estas tres comunicaciones son suficientes para considerar que dentro del proceso se halla acreditado que el actor era parte de la empresa, que tenía un puesto de trabajo asignado y que era utilizado en las labores del grupo de Cobranzas que desarrollaba la empresa; que a folio 61 se tiene que el Gerente Administrativo emitió al actor una serie de órdenes, lo cual prueba la subordinación; que así no existiera la presunción del contrato de trabajo, el documento en mención bastaba para dar por probada la dependencia, pues se le ordenó cumplir la función de cobranza persuasiva y coactiva no de cualquier manera; que los informes semanales presentados, además de acreditar las órdenes, dejan ver el maltrato ejercido por el Gerente; que en los mismos, tenía que dar cuenta de la facturación, los cruces con la DIAN, las revocatorias de acuerdos de pagos, la revisión de listados de régimen común y simplificado, la preparación de correspondencia interna y externa, el aviso del cobro del régimen común, la proyección de los procesos; y que con ver esas actas, se desvirtúa la conclusión del Tribunal.

En cuanto a los testimonios, indica que mientras el Tribunal adujo que los testigos Luis Adolfo Contreras y Paola Torres Hernández se esforzaron en favorecer al demandante, no señaló nada en relación con los testigos de la parte demandada, los cuales, además, eran contrarios a la prueba documental; que el primero citado es claro en afirmar que fue compañero de trabajo del actor y que ocuparon cargos similares; que no pueden desconocerse las afirmaciones de aquél; que la segunda testigo en mención indicó que el actor sí tenía su sitio de trabajo en las instalaciones de la demandada; que en el hipotético caso de que la relación no hubiese sido laboral, el Tribunal debió definir si la misma fue de carácter civil o comercial con fundamento en un contrato de prestación de servicios.

Finalmente cuestiona que el Tribunal no dio por acreditado pago salarial alguno al demandante, pues no es necesario demostrar el pago de la remuneración mes a mes, dado que basta con probar la causada en un mes; que a folio 123 del expediente aparece un recibo de pago por la suma de $6.000.000 y que corresponde al mes de julio de 2003; que a folio 124 se halla el comprobante de pago por la suma de $6.000.000 por parte de Métodos y Sistemas S.A.; que a folios 127 y 128 aparecen certificados de retención en la fuente; que los dos pagos, sumados y divididos por los 165 días, contados entre el momento en que el actor comenzó a prestar el servicio a la demandada y el 31 de diciembre de 2002, da una remuneración mensual de $6.383.978; que el salario mensual y todos los aspectos relacionados con el mismo debieron ser presumidos por la sentencia a partir de la audiencia de folio 166 del expediente, dentro de la cual se determinó tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión, es decir, el sexto y el séptimo de la demanda, los cuales se refieren a la remuneración del demandante; y que el examen de la prueba que efectuó el Tribunal no corresponde con el tratamiento cuidadoso que merece un proceso ordinario laboral.

VII. CONSIDERACIONES Debe resaltarse que el fundamento fáctico de la sentencia emitida por el Tribunal estuvo soportado en que i) las versiones de Carlos Araque Llanos y Paulina Mercedes Ponce Cárdenas daban cuenta de la efectiva prestación del servicio del demandante para la empresa, pero no la dependencia, pues éste no se encontraba en disponibilidad permanente de la misma, ii) no se había aportado al plenario la nómina o los comprobantes de pago de los salarios, de donde se pudiera inferir que el citado era trabajador, toda vez que las documentales de folios 126 y 130 a 140 no comprometían a la demandada y iii) las comunicaciones internas y/o memorandos, obrantes en el proceso a folios 17, 21, 22, 23, 24, 26, 28, 30, 31, 32, 33, 35, 36, 37, 39, 40, 41, 42, 43, 45, 47, 48, 51, 55, 57, 58, 59, 61, 64, 65, 67, 68, 70, 72, 76, 74, 79, 86, 81, 101, 103, 102, 104, 109, 108 y 107 no constituían más que pautas mínimas necesarias para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las asesorías que brindaba el actor a la demandada.

Frente al primer reproche del ataque, relativo a que el Tribunal dejó de apreciar el acta de la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas y saneamiento y fijación del litigio, celebrada el 11 de noviembre de 2004, en la cual, ante la inasistencia de la parte demandada, el a quo estableció que debían presumirse por ciertos los hechos de la demanda que fueran susceptibles de confesión, la Corte encuentra que lo planteado por la censura, en últimas, constituye una violación medio, en tanto reprocha el equivocado entendimiento dado por el Tribunal a los efectos jurídicos del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007, pues, señala, al haberse presumido como ciertos los hechos cuarto al décimo, décimo segundo y décimo cuarto de la demanda, la parte demandante quedaba relevada de probarlos, inconformidad que debe subrayarse, de acuerdo con la jurisprudencia sostenida de vieja data por esta Corporación, solamente se puede plantear por la vía directa y no por la de los hechos, tal como lo enfocó equivocadamente la censura, pues lo que se objeta en este tipo de planteamientos es la interpretación efectuada por el juez de segundo grado frente a las normas procesales y no la apreciación de medios probatorios en estricto rigor.

Sin embargo, es claro para la Sala que, aun si se pudiera estudiar de fondo este argumento de la censura, no le asiste razón alguna, al afirmar que los hechos planteados en la demanda relativos a la prestación del servicio, a la subordinación y a la remuneración se encuentran plenamente acreditados, al haberse presumido como ciertos en el auto de 11 de noviembre de 2004, por cuanto lo cierto es que, en esta providencia, el fallador de primer grado dio por presumidos los hechos de la demanda que fueran susceptibles de confesión, de manera genérica, sin que indicara específicamente cuáles de ellos tendrían este efecto probatorio a la luz de las normas que regulan la confesión judicial (folio 166- 167 del cuaderno principal), de modo tal que, ante esta indeterminación y en aras de salvaguardar el debido proceso y contradicción de la contraparte, mal se haría en sostener que la confesión ficta derivada del artículo 77 numeral 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social recae sobre la totalidad de los hechos planteados en la demanda y que son susceptibles de confesión, pues era al juez de primer grado a quien correspondía señalar con precisión y concreción cuáles constituían, entonces, los aspectos fácticos que se daban por presumidos.

Sobre este tema particular, esta Corporación, en la sentencia CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 39357, asentó: “Por manera que, el equivocado direccionamiento en los dos cargos de la demanda de casación sobre ese particular tópico de la sentencia del juez de la alzada, daría lugar a su desestimación in límine, esto es, de entrada. Pero, atendido el carácter jurisprudencial que compete a los fallos de la Corte, conviene rescatar el tema propuesto para, sencillamente, recordar: (…) 3º) que en tratándose de confesiones fictas, como es la que entiende de la Corte se deriva del mentado precepto del artículo 77-2 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad social, la jurisprudencia ha sostenido el criterio, que aquí se reitera, de que la dicha sanción probatoria no puede entenderse como de carácter genérico o indeterminado, sino que, para que se preserve el derecho de defensa y contradicción, ésta requiere que verse sobre expresiones concretas, claras y precisas, por tanto, corresponde al juez indicar, al momento de su imposición, los específicos hechos sobre los cuales recae, los cuales, obviamente, deben ser susceptibles de ser confesados, es decir, deben reunir las exigencias subjetivas y objetivas de las normas que atrás se han mencionado.

En efecto, en sentido parecido a como lo recuerda la oposición, en sentencia del 23 de agosto de 2006, radicación 27060, cuyas orientaciones fueron reiteradas en la sentencia de instancia del 17 de marzo de 2010, radicación 29694, esto fue lo que sobre dicha temática a propósito del caso allí estudiado recordó la Corte: “Como puede apreciarse, el juez del conocimiento pasó por alto la falta de concreción y especificación de los hechos que la parte interesada en la prueba estaba obligada a señalarle como director del proceso, pues aludió genéricamente a los hechos que pretendía demostrar la parte actora.

“Esa alusión general e imprecisa a los hechos susceptibles de confesión que pretendía demostrar la parte demandante, impide determinar con claridad a cuáles hechos en concreto se refirió el juez de la causa, con lo que se omitieron los requisitos que en torno a la sanción jurídica consagrada en el artículo 56 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ha fijado la jurisprudencia de esta Sala, que en sentencias del 23 de agosto de 2006, radicación No. 27060, en la que se reiteró las del 23 de julio de 1992 radicado 5159 y del 7 de abril de 2005, radicado 24292, sobre este asunto, en lo que es pertinente al caso aquí debatido, precisó: ““En efecto, la sanción prevista por el numeral segundo del inciso 7º del artículo 39 de la Ley 712 de 2001, consistente en presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda cuando el demandado no comparece a la audiencia de conciliación, se halla concebida en términos similares a las consagradas en los artículos 56 del Código Procesal del Trabajo y 210 del Código de Procedimiento Civil, de tal modo que le resultan aplicables los mismos requerimientos que a estas para que pueda conducir a una confesión presunta.

En relación con esas consecuencias ha precisado esta Sala de la Corte que es necesario que el juez deje constancia puntual de los hechos que habrán de presumirse como ciertos, de tal manera que no es válida una alusión general e imprecisa a ellos, como la efectuada en este caso, en que el que el juez de la causa se limitó a consignar en la audiencia celebrada el 8 de marzo de 2004 (folio 67) que “… Se presumirán como ciertos todos aquellos hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito propuestas en la misma, pues de no admitir esa prueba, se tendrán entonces como un indicio grave en su contra”, pero sin precisar, como era su deber, cuáles de esos hechos se tendrían como ciertos, ni, por la misma razón, cuáles constituirían indicio grave, prueba que, como es sabido, no es hábil en la casación del trabajo.” De acuerdo con este criterio sostenido por esta Sala, no puede predicarse, tal como lo quiere hacer ver la censura, que los hechos contenidos en la demanda, relativos a la prestación de servicios del actor, la subordinación y la remuneración debieron haberse presumido por el Tribunal, por lo que se exoneraba a la parte demandante de su prueba, pues lo cierto es que no se cumplieron en el presente caso las exigencias mínimas para la configuración de la confesión ficta, de conformidad con el artículo 77 numeral 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Ahora bien, en cuanto a la inconformidad del recurrente, referida a que en las diversas pruebas allegadas al plenario sí se encontraba acreditada la subordinación del actor a la empresa demandada, debe resaltar esta Sala de la Corte que el ad quem sí cometió un yerro de valoración respecto de las documentales denunciadas por la censura, toda vez que, contrario a lo contenido en ellas, asentó que la prestación personal del servicio del actor, la cual encontró acreditada a partir de dos de los testimonios arrimados al plenario, había carecido del elemento subordinación o dependencia como para configurar una relación de carácter laboral.

En efecto, la Corte encuentra que para la actividad desarrollada de cobro y recaudo en la empresa demandada, el actor debía solicitar la emisión de documentos de los contribuyentes, la realización de procesos específicos para el pago a efectuar por éstos, el registro de documentación o los avisos de cobro, tal como consta en los folios 17, 22, 24, 59, 67, 68, 70, 74, 75, 81, 82, 88, 89 y 90 del cuaderno principal, solicitudes que la Sala observa tienen el aval y firma del Jefe de la Oficina Jurídica en unos casos y, en otros, del Jefe del Departamento de Control de Recaudos, motivo por el cual se infiere con facilidad que las funciones desempeñadas por el demandante se encontraban bajo el control y supervisión de quienes daban su visto bueno, de tal suerte que, entonces, el citado carecía de autonomía y libertad en la elaboración de las referidas peticiones, por cuanto debían ser previamente revisadas por los mencionados Jefes, presentándose así rasgos de subordinación en la funciones ejecutadas de cobro y recaudo para la empresa demandada De igual forma, a folios 42, 43 y 44, 46, 76 y 77 del cuaderno principal se hallan citaciones que se le hicieron al demandante por la empresa, específicamente por la Jefe de Recursos Humanos y por la Gerencia Administrativa con la finalidad de que asistiera a reuniones, cursos o capacitaciones, de manera obligatoria, de lo cual entiende la Sala la emisión de órdenes específicas por la demandada, matiz que, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, le resulta propio al elemento subordinación de una vinculación que se predique de trabajo.

Por este mismo camino, se encuentra la carta de folio 27, en la cual la Jefe del Departamento de Fiscalización y el Gerente Administrativo, se dirigieron al actor, afirmando que “Con el presente, remitimos listado de Contribuyentes correspondiente a los programas de Fiscalización, a quienes se les emitió Resolución por no presentada, al considerar no cumplido el deber de presentar la declaración tributaria de que habla el Art. 198 del Estatuto Tributario Distrital.

Lo anterior, con el fin de abstenerse de iniciar procesos de cobro a los contribuyentes listados, por las declaraciones correspondientes a los periodos descritos en el listado adjunto hasta tanto no se resuelva su situación”, de cuyo contenido es claro que la empresa establecía circunstancias de tiempo y modo en que las actividades de cobro y recaudo del actor debían ser desarrolladas.

De igual forma, a folio 38 se encuentra que al demandante se le impusieron unas “ACTIVIDADES INMEDIATAS PARA DEFINIR FECHA PARA SU EJECUCIÓN”, el 25 de marzo de 2003, consistentes en que “Debe centrar sus actividades en apoyar y desarrollar las tareas relacionadas con los procesos de cobro persuasivo y coactivo, bajo las coordinaciones de los Jefes de los Departamentos de Control Recaudo y Jurídico. 1.

Proceso de archivo de los 916 emplazamientos por declarar. 2. Informe integral sobre todos los programas de cobro persuasivo y coactivo, adelantados durante 2002 y su estado actual, como también propuestas para su continuación o finalización. 3. Proyecto para facturar cobro al régimen simplificado. 4. Carta al DID a fin de concretar los intereses a cobrar en predial con corte al último día del mes anterior. 5.

Presentar informe acerca de las consultas realizadas para la programación del censo de contribuyentes”, actividades para las cuales se le dio un plazo determinado de dos días, es decir, hasta el 27 de marzo de 2003. El actor, ante este requerimiento de la empresa, en efecto, presentó un informe detallado y preciso sobre el proceso de archivo de los 916 emplazamientos, los programas de cobro persuasivo y coactivo, la liquidación de los intereses y las consultas del censo de industria y comercio, tal como consta a folios 39 y 40.

Para la Corte esta fijación de plazos en la ejecución de las actividades y en la entrega de informes sobre las labores del actor deviene en un claro indicio de la subordinación de éste. Adicionalmente, se observa que luego de haber solicitado el demandante a la empresa convocada a juicio un computador con un punto de red, con el fin de cumplir las funciones de cobro y recaudo, de conformidad con el folio 51, la citada, a través del Departamento de Compras, el 5 de mayo de 2003, le hizo entrega al citado de una CPU, un monitor, una impresora, un estabilizador, un teclado, un mouse y 3 cables, tal como consta a folio 60 del cuaderno principal.

Así mismo, la Gerencia Administrativa de la demandada, le envió una comunicación interna al actor, en la que le informó lo siguiente: “Con la presente y de acuerdo a su solicitud se le hace entrega de un computador con punto de red y una impresora, en el puesto de trabajo asignado a usted, al lado de la Oficina Jurídica el cual será utilizado en las labores del Grupo de Cobranzas que desarrolla en esta empresa.

Al respecto y con el fin de que fluya la comunicación del Grupo de Cobranzas le precisamos los siguientes puntos: 1. Las actividades y labores del cobro persuasivo deberán ser canalizadas a través del Jefe del Dpto. de Control y Recaudos. 2. Las actividades y labores del cobro coactivo deberán ser canalizadas a través del Jefe del Dpto.

Jurídico. 3. Las solicitudes a otros departamentos o grupos de apoyo, deben ser igualmente direccionadas por alguno de los Jefes anteriores teniendo en cuenta a quien corresponda. 4. A partir de la fecha, deberá rendir en forma precisa un informe a Presidencia, de la gestión efectuada al Cobro Persuasivo y Coactivo. Este informe deberá entregarse semanalmente con el visto bueno del Jefe de Control de Recaudos y del Jefe de la Oficina Jurídica, respectivamente. 5.

Por último se le recuerda que las áreas del Dpto. de Informática Tributaria y del Dpto. de Control de Recaudos, son áreas de acceso restringido, por lo que esperamos su cumplimiento a ésta orden. Entonces, de las documentales de folios 51, 60 y 61, tal como lo aduce la censura, se aprecia claramente que la empresa demandada entregó durante la vinculación con el actor elementos de trabajo para el ejercicio de sus funciones, tal como lo era el computador con un punto de red, le asignó un sitio de trabajo en sus instalaciones y continuó ordenando que las actividades de cobro persuasivo y coactivo fueran canalizadas y autorizadas a través de los Jefes de Departamento de Control y Recaudos y del Departamento Jurídico, así como que rindiera informes semanales de la gestión a su cargo con el visto bueno de los citados jefes, motivo por el cual estas documentales lo que persisten en mostrar es que la relación jurídica mantuvo rasgos de subordinación y dependencia, contrario a lo que dedujo el ad quem de ellas, de que solamente se trataban de meras pautas para el cumplimiento de las obligaciones.

Y es que los yerros fácticos hasta el momento mencionados se hacen todavía más latentes cuando se analizan los informes semanales presentados por el actor. En efecto, a folios 64- 65, 78-79, 91-92, 94-95 y 101-103 se encuentran los informes presentados ante la Presidencia de la empresa los días 6 de mayo de 2003, 12 de mayo de 2003, 19 de mayo de 2003 y 26 de mayo de 2003.

En dichos informes, el actor presenta una relación detallada y pormenorizada de las actividades a su cargo de cobro y recaudo, así como las fechas en las que las llevó a cabo, teniendo los mismos el visto bueno del Doctor Alfonso Meza y el señor Carlos Araque, Jefes de los Departamentos Jurídico y de Control y Recaudos. De igual forma, a folio 107 a 109 se encuentra una comunicación de 1 de septiembre de 2003, dirigida por el demandante al primeramente citado, con el fin de someter a su consideración y aval la programación en detalle de cobro persuasivo para el mes de septiembre de 2003.

Vistas así las cosas, el ad quem incurrió en evidentes, ostensibles y manifiestos errores de hecho sobre todas las documentales hasta aquí analizadas y que fueron denunciadas por la censura, las cuales demuestran que la prestación de asesorías en materia de cobro y recaudo por el demandante para la empresa convocada a juicio se efectuó bajo la continua dependencia y subordinación de ésta.

Los errores de hecho cometidos sobre los medios calificados, permiten a esta Sala adentrarse en el examen de los testimonios de igual forma denunciados por la censura, frente a los cuales cabe resaltar que Carlos Araque Llanos y Paulina Mercedes Ponce Cárdenas afirmaron conocer al demandante al interior de la empresa, prestando las asesorías en cobro.

Por su parte, Luis Adolfo Contreras y Paola Beatriz Torres Hernández son coincidentes en afirmar que conocieron al demandante como compañero de trabajo en la sociedad demandada, que ejercía las labores de cobranzas y que el citado tenía jefes inmediatos, inclusive Paola Beatriz Torres dijo que éste tenía una oficina particular en el segundo piso de las instalaciones de la empresa.

De esta forma, para la Sala estas dos últimas declaraciones no hacen más que confirmar lo acreditado por las pruebas calificadas analizadas, en cuanto a que el demandante prestaba labores para la empresa convocada a juicio, de manera subordinada, al tener jefes inmediatos y al tener asignado un puesto de trabajo en la planta física, de modo tal que para los deponentes el actor sí era identificado plenamente como compañero de trabajo.

En este orden de ideas, al haberse configurado una relación de carácter laboral entre el demandante y la empresa accionada, completamente acreditada a lo largo del plenario, no le quedaba otro camino al fallador de segundo grado que reconocer su existencia, motivo por el cual la Corte casará totalmente la decisión emitida en el presente asunto.

VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Al entrar en sede de instancia, encuentra la Sala primeramente que el demandante en su escrito introductorio solicitó la declaratoria de existencia de contrato de trabajo, a partir del 16 de julio de 2002 hasta el 21 de octubre de 2003, bajo el entendido de que desde la primera fecha comenzó el vínculo con la Unión Temporal Métodos y Sistemas y, luego a partir del 16 de agosto de 2002, con la accionada Métodos y Sistemas S.A. M & S S.A., operando, de esta manera, el fenómeno de la sustitución patronal entre las dos empresas.

No obstante, para la Sala resulta claro que si bien la afirmación del demandante, relativa al extremo inicial podría estar soportada en los testimonios de Luis Adolfo Contreras (folios 181-184) y Paola Torres Hernández (folios 186-189) en la medida en que éstos declararon conocerlo como compañero de trabajo desde junio o julio de 2002, así como en el de Paulina Ponce (folios 202-205), quien sostuvo conocerlo desde mediados del año 2002, lo cierto es que la empresa demandada Métodos y Sistemas S.A. M & S S.A., se constituyó a partir del 16 de agosto de 2002, de conformidad con el certificado de existencia y representación de folio 12 del cuaderno principal y siendo que no se probaron las exigencias de configuración de la sustitución patronal del artículo 67 del C.S.T., pero sí se acreditó plenamente la existencia de una relación laboral con la empresa demandada, según las consideraciones efectuadas anteriormente, es por lo que la Sala tomará como extremo inicial de la relación laboral con la empresa Métodos y Sistemas S.A. M & S S.A., hoy convocada, el 16 de agosto de 2002, en aras de salvaguardar la prevalencia del derecho sustancial que le asiste al citado, pues el juez laboral puede imponer una condena mínima petita a la luz de los postulados constitucionales, siempre y cuando se encuentren debidamente probados los presupuestos fácticos para ello.

En cuanto al extremo final del vínculo laboral, la Corte debe resaltar que tanto en la demanda inicial, obrante a folios 1 a 10 del cuaderno principal como en la carta de folio 116, el demandante afirmó que la relación se terminó a partir del 21 de octubre de 2003, momento en el cual, adujo, la empresa impartió la orden de no dejarlo entrar a las oficinas como una retaliación por haberla citado ante el Ministerio de Protección Social a fin de que le fueran pagados algunos salarios adeudados.

Sin embargo, la Corte no encuentra en el expediente ningún medio probatorio que soporte los dichos del actor, en cuanto a que el vínculo se extendió hasta el 21 de octubre de 2003, motivo por el cual tomará como punto final de la relación laboral surgida entre las partes el 1 de septiembre de 2003, pues a folio 107- 109 del cuaderno principal obra la programación de cobro persuasivo que fue presentada por el demandante ante el Jefe del Departamento Jurídico y que tiene el visto bueno del mismo, por lo que se infiere con claridad que el citado, al menos, tuvo que haber prestado sus servicios laborales a la empresa accionada hasta la mencionada fecha.

De modo tal que, al haberse configurado una relación laboral entre las partes desde el 16 de agosto de 2002 hasta el 1 de septiembre de 2003, procede la condena por las acreencias laborales legales derivadas de la misma, teniendo como salario devengado por el actor la suma de $6.000.000, que era el monto de honorarios que recibía, tal como consta a folio 124 del cuaderno principal, por lo que, en consecuencia, el auxilio a la cesantía, el interés al mismo, la prima de servicios y las vacaciones, generadas desde el 16 de agosto de 2002 hasta el 1 de septiembre de 2003, corresponde a las siguientes sumas: Ahora bien, frente a la pretensión del demandante de los salarios no pagados correspondientes del mes de julio de 2003, la Corte no encuentra prueba alguna dentro del plenario que acredite la cancelación de los mismos por parte de la empresa, siendo de ésta la carga probatoria de esta negación indefinida del actor, por lo que se debe imponer condena por este concepto, así: MesSalario Días laboradosDeuda Julio de 2003$6.000.00030$6.000.000 Agosto de 2003$6.000.00030$6.000.000 Septiembre de 2003$6.000.000O1$200.000 Total $12.200.000 En lo que concierne a la indemnización por despido sin justa causa, tal como se sostuvo en líneas anteriores, no existe prueba alguna en cuanto a las afirmaciones del actor de que fue la empresa la que no lo dejó ingresar a las oficinas sin justificación alguna a partir del 21 de octubre de 2003, por lo que no hay certeza mínima para la Corte de que se configuró un despido sin justa causa, imposibilitándose entonces que el juez haga suposiciones al respecto y ordene una indemnización sin fundamento probatorio alguno. Finalmente, como de vieja data esta no Corporación ha venido sosteniendo, para que proceda la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. por no cancelación de acreencias laborales a la terminación del contrato el juez debe adentrarse en el examen de las pruebas, a fin de determinar si está acreditado dentro del juicio que el comportamiento del patrono estuvo revestido de buena fe en el no pago de dichos derechos laborales, porque, de ser así, emergerá la improcedencia de dicha sanción legal.

En efecto, en la sentencia SL2958-2015, se dijo: “Debe recordar la Sala que por tener la indemnización moratoria su origen en el incumplimiento del empleador en ciertas obligaciones frente al trabajador –salarios y prestaciones sociales-, goza de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos que guiaron la conducta del empleador.

Lo anterior significa, como de tiempo atrás se ha sostenido, que para la aplicación de esta sanción en cada caso el sentenciador debe analizar si la conducta morosa del empleador estuvo justificada con argumentos que, pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí puedan considerarse atendibles y justificables, en la medida que razonablemente lo hubiesen llevado al convencimiento de que nada adeudaba a su trabajador, lo cual de acreditarse conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe que, como lo recordó la Sala en sentencia CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 38973 equivale a: «(…) obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud».

En el caso sometido a examen, la Corte encuentra que la empresa Métodos y Sistemas S.A. M & S S.A. tuviera razones atendibles y de peso que justificaran el no pago de prestaciones derivadas del vínculo laboral y que este actuar hubiese estado dentro del marco de los cánones de la buena fe. Por el contrario, como quedó claramente establecido anteriormente, todas las pruebas del proceso demuestran que la empresa sometió al demandante a su completa dependencia, al haberle fijado reuniones, cursos, charlas obligatorias, al controlar y supervisar su actividad de asesoría imponiendo el visto bueno de los Jefes de la Oficina Jurídica y del Departamento de Cobranzas, al entregarle elementos y sitio de trabajo y al obligarlo a entregar informes permanentes de su gestión, de modo tal que ante estas claros rasgos de la subordinación o dependencia, la empresa no puede excusarse, alegando que no entendió celebrar un vínculo típicamente laboral como para exonerarse del pago de acreencias derivadas de la legislación del trabajo, por lo que la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, procede, al haber presentado el actor la demanda el 15 de enero de 2004, es decir, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes a la terminación del contrato, de la siguiente manera: En lo que tiene que ver con la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la Corte debe resaltar que ésta procede cuando el empleador no consigna el auxilio a la cesantía e intereses antes del 15 de febrero del año siguiente, en la cuenta individual del Fondo seleccionado por el trabajador.

Esta Sala de la Corte ha insistido que la misma procede cuando la omisión en el deber del empleador carece de buena fe, en el sentido de que no existan razones atendibles y de peso que justifiquen el obrar omisivo del patrono. En el caso concreto, lo cierto es que se verificó el incumplimiento objetivo de la obligación por parte de la empresa demandada, en el sentido de que el auxilio a la cesantía causado entre el 16 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre del mismo año dejó de consignarse en el Fondo de Cesantías, a más tardar el 14 de febrero de 2003, lo cual trae como consecuencia que se sancione la conducta del empleador, pues la misma no estuvo ajustada a los postulados de la buena fe, como en párrafos anteriores se dijo, de tal suerte que la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, procede de la siguiente manera: Vistas así las cosas, la Sala revocará la sentencia de primer grado, para, en su lugar, condenar a la empresa demandada a pagar al actor la suma de $6.266.666.67, por concepto de auxilio de cesantía, $785.422.22 por intereses al mismo, $6.266.666.67 por prima de servicios, $3.133.333.33 por vacaciones, derechos generados desde el 16 de agosto de 2002 hasta el 1 de septiembre de 2003, así como el valor de $12.200.000 por salarios adeudados correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2003, $39.400.000 por indemnización moratoria por no consignación del auxilio a la cesantía, $ 144.000.000 por sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. y $ $ 16´452.088,89 por intereses de mora dispuestos en esta misma norma, sin perjuicio de los que se causen con posterioridad.

Costas en las instancias a cargo de la empresa demandada. Sin lugar a ellas en el recurso extraordinario de casación. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 27 de mayo de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HENRY CASTRILLÓN RUEDA contra la sociedad MÉTODOS Y SISTEMAS S.A.- M & S S.A.- En sede de instancia, se revoca la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, condenar a la empresa demandada a pagar al actor la suma de $6.266.666.67, por concepto de auxilio de cesantía, $785.422.22 por intereses al mismo, $6.266.666.67 por prima de servicios, $3.133.333.33 por vacaciones, derechos generados desde el 16 de agosto de 2002 hasta el 1 de septiembre de 2003, así como el valor de $12.200.000 por salarios adeudados correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2003, $39.400.000 por indemnización moratoria por no consignación del auxilio a la cesantía, $ 144.000.000 por sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. y $16´452.088,89 por intereses de mora dispuestos en esta misma norma, sin perjuicio de los que se causen con posterioridad.

Costas en las instancias a cargo de la empresa demandada. Sin lugar a ellas en el recurso extraordinario de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 35