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SL7142-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 53692 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL7142-2015 Radicación n.° 53692 Acta 17 Bogotá, D. C., tres (03) de junio de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor JAIRO DE VILLA OQUENDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de junio de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES El señor Jairo de Villa Oquendo presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge, a partir del 21 de junio de 2004, junto con los incrementos anuales y mesadas adicionales, además de los intereses moratorios.

Señaló que había convivido con su cónyuge Rosmery Tejada Durango durante más de 20 años y hasta el momento de su fallecimiento, ocurrido el 21 de junio de 2004, por causas de origen no profesional; que su esposa estaba afiliada al Instituto de Seguros Sociales y había cotizado más de 617 semanas, de las cuales ninguna correspondía a los tres años anteriores al fallecimiento; que le solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada, por cuanto no se cumplían los requisitos de semanas y fidelidad al sistema establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; que interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión, pero fue confirmada con fundamento en los mismos argumentos; y que tiene derecho a obtener la prestación reclamada, con base en los principios de favorabilidad y proporcionalidad, así como en lo previsto en el inciso final del artículo 48 de la Ley 100 de 1993.

La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la condición de afiliada de la señora Rosmery Tejada Durango; su fallecimiento; la petición de pensión de sobrevivientes y su decisión de negarla. En torno a lo demás, expresó que no era cierto o que no le constaba.

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, inexistencia del derecho e imposibilidad de condena en costas. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín profirió fallo el 9 de octubre de 2009, por medio del cual absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, a la vez que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 30 de junio de 2011, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado. Para fundamentar su decisión, el Tribunal advirtió que en este caso no estaba en entredicho, además de que estaba suficientemente demostrado en el expediente, el fallecimiento de la señora Rosmery Tejada Durango el 21 de junio de 2004; la condición de beneficiario del demandante; y que la pensión de sobrevivientes se había negado por la carencia de los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en la forma en que fue modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Destacó, de igual forma, que el recurrente en apelación había admitido que en el caso particular no era dable acudir al principio de la condición más beneficiosa, por ocurrir el fallecimiento en vigencia de la Ley 797 de 2003, por lo que, agregó, «…el problema jurídico que debe definir la Sala, según lo plantea la recurrente es definir si el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 otorga la posibilidad de que el demandante acceda a la pensión de sobrevivientes, por cuanto la afiliada cumplió con los requisitos legales establecidos en el Régimen del Instituto de Seguros Sociales, de manera previa a la vigencia del Sistema General de Seguridad Social.» Dicho ello, indicó que el artículo 30 del Código Civil contemplaba la «…interpretación sistemática como método para la comprensión y aplicación de la ley…» y que, con base en la misma, «…una norma no es un mandato aislado, sino que hace parte del conjunto integrado de normas vigentes, es decir, no son elementos aislados, sino sistemáticamente organizados.» Con fundamento en lo anterior, precisó que el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 regulaba el monto de la pensión de sobrevivientes y, específicamente, la tasa de remplazo que resultaba aplicable al ingreso base de liquidación, por lo que atentaba contra «…la lógica del ordenamiento jurídico, pretender derivar los requisitos legales para dejar acreditado el derecho a la pensión de sobrevivientes de una norma que regula el monto de la misma, como lo pide la recurrente, por lo que debe concluirse que aquella regulación del monto, debe estar sistemáticamente unida a los requisitos legales que causan la prestación económica.» Resaltó también que el supuesto jurídicamente relevante para determinar la disposición aplicable al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes era la muerte del afiliado, por lo que, al haber ocurrido dicho suceso el 21 de julio de 2004, la norma llamada a regular la situación era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exigía como requisito el haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento.

Igualmente, subrayó que en el parágrafo de la citada disposición se preveía el derecho a la pensión de sobrevivientes, cuando el afiliado o afiliada hubiera alcanzado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media anterior a su fallecimiento, y que el artículo 48 de la misma codificación establecía el monto de la pensión en un 65% del ingreso base de liquidación. Todo lo anterior le permitió concluir que, …pese a lo confuso del texto legal, con base en una interpretación sistemática de la Ley 100 y en especial de los artículos 46 y 48 que regularon en su orden los requisitos legales para que el afiliado deja (sic) acreditado el derecho a la pensión de sobrevivientes y el monto de la pensión, como se registró previamente: el afiliado que no haya cumplido con el requisito de 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a su fallecimiento deja igualmente acreditado el derecho cuando ha cumplido los requisitos legales para pensionarse por vejez; requisitos que de acuerdo con el artículo 46, debe regirse por el nuevo sistema (artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo (sic) de la Ley 797 de 200 (sic); o por los establecidos en el régimen anterior, si tiene derecho a él (artículo 48 idem).

Teniendo entonces presentes la interpretación lógico sistemática propuesta, cuando el legislador reguló el monto de la pensión de sobrevivientes en el último inciso del artículo 48 de la Ley 100, se refería a las normas anteriores propias de la pensión de vejez, conservadas en el nuevo Sistema a través del Régimen de transición regulada para la prestación económica señalada, pues es claro que frente a la pensión de sobrevivientes, ninguna transición podría fijarse por el legislador, toda vez que el hecho de la muerte es ampliamente imprevisible y sólo puede regularse por las normas vigentes a la ocurrencia del riesgo.

Por último, expresó que, una vez descartada la aplicación del principio de la condición más beneficiosa por la propia recurrente, lo cierto era que tampoco se cumplían las condiciones para obtener una pensión de vejez, con fundamento en la Ley 100 de 1993 o bajo el régimen anterior administrado por el Instituto de Seguros Sociales, pues no se reunían las 1000 semanas cotizadas exigidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, ni tampoco las 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 55 años.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y le otorgue prosperidad a las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicados y que pasan a ser analizados por la Corte. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida por violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, «…los artículos 4, 13, 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional, artículos 36, 46, 47, 48, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 6 y 25 del Acuerdo 49 de 1.990 Aprobado por el Decreto 758 de 1990, que contiene el Reglamento General del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL.» Alega que la referida infracción se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado estándolo que la causante ROSMERY TEJADA DURANGO contaba con más de 300 semanas en cualquier tiempo antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, al haber completado 617 semanas en toda su vida laboral.

(Folios 17 a 19 del expediente). 2.- No dar por demostrado estándolo que la señora ROSMERY TEJADA DURANGO, al momento de su fallecimiento dejó causado su derecho pensional. 3.- No dar por demostrado estándolo, que el demandante, al momento del fallecimiento de la señora ROSMERY TEJADA DURANGO, adquirió el derecho de sustituirla en la pensión de sobreviviente en su condición de Esposo sobreviviente. 4.- No dar por demostrado estándolo que es aplicable el principio de la condición más beneficiosa, el principio de equidad y de proporcionalidad.

En la demostración del cargo, el censor recuerda que el Instituto de Seguros Sociales negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en aplicación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 pero, aduce, no tuvo en cuenta la integridad de la norma, incluyendo su parágrafo y lo dispuesto en el artículo 48 de la misma codificación, «…que permiten optar por el régimen de sobreviviente del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, vigente con anterioridad a la fecha en que entró a regir la ley 100 de 1993, siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos por el ISS para el efecto de la pensión de sobreviviente, consistente en que haya cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al fallecimiento, o 300 semanas en cualquier época…» Recalca, en tal sentido, que la afiliada fallecida había cotizado más de 617 semanas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que había dejado causado el derecho a la pensión. En el mismo sentido, arguye que el Tribunal asumió que la disposición aplicable a la situación era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, «…sin encontrar, estando, que el inciso final del artículo 48 de la Ley 100 de 1993 es el aplicable de manera directa, norma que faculta al afiliado a optar por la pensión de sobrevivientes vigente antes de la entrada en vigencia del texto legal en cita.» Agrega que el texto del artículo 48 de la Ley 100 de 1993 no riñe con el parágrafo 1º del artículo 46 de la misma norma, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y que el Tribunal erró al concluir que no era posible la aplicación de esa disposición, por estar referida únicamente al monto, a pesar de que expresa claramente que «…los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalentes al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley…» Sostiene, en tal sentido, que la norma autoriza al interesado a optar por la pensión de sobrevivientes anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pero en un monto equivalente a 65%, si se tiene en cuenta además que ese artículo 48 no ha sido objeto de modificaciones y faculta expresamente la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Insiste en que el Tribunal no aplicó en su integridad el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues no tuvo en cuenta el parágrafo de la disposición, armonizado con el artículo 48 de la misma norma.

VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida por violar «…por la vía directa y como medio, los artículos 6 y 25 del Acuerdo 49 de 1990 Aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 4, 13, 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional, artículos 36, 48, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.» Anota que la referida infracción se produjo «…por haber cometido el Tribunal de manera manifiesta el error de derecho consistente en no dar por demostrado, pese a estarlo, que el demandante, al momento del fallecimiento de su esposa, señora ROSMERY TEJADA DURANGO, adquirió el Derecho de sustituirla en la pensión de sobreviviente en su condición de esposo, derecho que reclamó el 24 de Febrero del año 2005, en vigencia de la ley 100 de 1993, al aplicar su artículo 48 inciso final.

Ocurrió por no aplicar la norma soporte de su sentencia, inciso final del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, llevando su interpretación a reñir con el principio de favorabilidad, proporcionalidad como la condición más beneficiosa y de quien puede lo más puede lo menos, y al no hacerlo, como consecuencia no aplicó el artículo 6 ni el 25 del Acuerdo 49 de 1990 del ISS, aprobado por el decreto 758 de 1990, aplicable al caso en estudio, toda vez que la causante ROSMERY TEJADA DURANGO, esposa del demandante, falleció el 21 de Junio de 2004.» En lo demás, los fundamentos de la demostración del cargo son idénticos a los que soportan el primer cargo.

VIII. RÉPLICA Estima que los cargos contienen serias falencias técnicas que conllevan a su desestimación, pues las consideraciones del Tribunal fueron jurídicas y, a pesar de ello, el primer cargo se direcciona por la vía indirecta, además de que en el segundo cargo no se menciona la modalidad de trasgresión de la ley y se mezcla inadecuadamente la vía directa con la indirecta.

IX. CONSIDERACIONES Los cargos se analizan de manera conjunta, en la medida en que se refieren a la infracción de un conjunto similar de normas y se valen, en lo fundamental, de los mismos argumentos. Tales acusaciones, por otra parte, adolecen de serias falencias técnicas que les restan prosperidad, como lo pone de presente la oposición. Así, por ejemplo, el censor dirige el primer cargo por la vía indirecta, pero, en su desarrollo, despliega un ejercicio argumentativo netamente jurídico, relacionado con los alcances del artículo 48 de la Ley 100 de 1993 y el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para, por dicha vía, posibilitar la aplicación del régimen de pensión de sobrevivientes establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En tal sentido, salvo el primero, los errores de hecho no tienen realmente esa cualificación y no describen algún supuesto erróneo de las conclusiones fácticas del Tribunal.

A lo anterior cabe agregar que el Tribunal nunca desconoció que la afiliada fallecida había cotizado 617 semanas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de manera que no incurrió en el primer error de hecho, ni tampoco soslayó el contenido del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues lo analizó expresamente dentro de sus consideraciones.

Por lo demás, en el segundo cargo se hace alusión a una «violación medio», pero no se explican los términos de tal modalidad de transgresión, ni cual habría sido la norma procesal presuntamente infringida, aparte de que se sugiere la ocurrencia de un «error de derecho», sin precisarse en qué medida el Tribunal dio por demostrado un hecho con una prueba no autorizada por ley o desconoció el alcance de una prueba solemne.

Con todo, ninguno de los raciocinios del cargo tiene la fuerza necesaria para derruir las presunciones de acierto y legalidad de la sentencia gravada, por lo que pasa a explicarse. 1. Esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que, por regla general, la norma llamada a regular la pensión de sobrevivientes es aquella vigente para la fecha en la cual deviene el fallecimiento del pensionado o afiliado, pues no fue intención del legislador establecer regímenes de transición para esta clase de prestaciones.

Por ello, en este caso, como lo dedujo el Tribunal, la norma aplicable era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. 2. A pesar de que en la sentencia del 8 de mayo de 2012, Rad. 35319, la Corte justificó la posibilidad de acudir a la condición más beneficiosa en aquellos casos en los que reclama vigencia la Ley 797 de 2003, por virtud del principio de progresividad y en atención a que no existe un régimen de transición en materia de pensiones de sobrevivientes e invalidez, también ha explicado la Sala que ello implica « (…) aplicar la condición más beneficiosa contenida en la norma inmediatamente derogada (…)» mas no «(…) escrutar indefinidamente en el pasado hasta encontrar una condición que pueda ser cumplida por quien alega el mencionado principio que le beneficie.» (Sentencia CSJ SL, 14 de ag. 2012, rad. 41671).

Por ello mismo, bajo ninguna circunstancia podría acudirse a los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, para justificar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con 300 semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como se defiende en los cargos. 3.

Dicha posibilidad tampoco se justifica por la vía de lo establecido en el inciso final del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, como se arguye en los cargos. En torno a la interpretación de dicha norma, lo primero que cabe decir es que, como lo dedujo el Tribunal, no es dable asumir que haya instaurado un régimen de transición para las pensiones de sobrevivientes, cuya existencia ha sido negada reiteradamente por la Sala, con las únicas variaciones relacionadas con el principio de la condición más beneficiosa, en la forma en la que quedó explicado con anterioridad.

En tales términos, la Sala ha justificado la aplicación del régimen de pensión de sobrevivientes del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, que reclama la censura, en aquellos casos en los que el fallecimiento deviene en vigencia de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, por tratarse de un tránsito próximo de legislaciones y por virtud del principio de condición más beneficiosa y de los demás principios rectores de la seguridad social, armonizados con la disposición en la que recaba el recurrente (CSJ SL, 10 abr. 2002, rad. 17121;

CSJ SL, 30 abr. 2003, rad. 19092; CSL SL, 6 may. 2004, rad. 22111; CSJ SL, 9 jul. 2008, rad. 30581; CSJ SL, 30 nov. 2010, rad. 36051; CSJ SL466-2013, entre otras.) No obstante, se repite, la realidad es diametralmente diferente cuando el fallecimiento ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, pues ante la falta de un régimen de transición expresamente consagrado, únicamente tiene cabida el principio de la condición más beneficiosa, con las restricciones impuestas por la jurisprudencia mayoritaria de la Sala, esto es, entre otras, « (…) aplicar la condición más beneficiosa contenida en la norma inmediatamente derogada (…)» mas no «(…) escrutar indefinidamente en el pasado hasta encontrar una condición que pueda ser cumplida por quien alega el mencionado principio que le beneficie.» Y ello es así, porque, entre otras cosas, como lo sostuvo el Tribunal, el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 simplemente regula los montos de las pensiones de sobrevivientes, en tratándose de afiliados o pensionados, así como la posibilidad especial de optar por un monto pensional equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, más elevado que el que se pudiera obtener en condiciones normales, pero, debe entenderse, dirigida a quienes ya tienen debidamente causado ese derecho con arreglo a la normatividad vigente, pues, es necesario insistir, la disposición simplemente regula el monto de la prestación sin establecer condiciones para la causación de la misma.

Esto es que, la norma contempla la posibilidad de superar el monto de la pensión en algunas condiciones en las que se cumplen simultáneamente los requisitos de la norma anterior y los de la Ley 100 de 1993, pero no una pensión de sobrevivientes diferente. Lo contrario implicaría reconocer la existencia expresa de un régimen de transición en materia de pensiones de sobrevivientes que no puede derivarse del contexto integral y sistemático de la Ley 100 de 1993 y de sus modificaciones, así como de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación, pues, se repite, el querer del legislador siempre se ha orientado a circunscribir la causación de tal prestación a partir y con fundamento en las normas vigentes en el momento de la muerte. 4.

Como ya se había enunciado, el Tribunal tampoco desconoció el contenido del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues lo analizó expresamente dentro de sus consideraciones y advirtió que «…revisó la Sala si la afiliada tenía derecho a la pensión de vejez antes de su fallecimiento, bajo las normas de la Ley 100 de 1993, con sus modificaciones o bajo el régimen anterior regulado por el Instituto de Seguros Sociales, concluyendo que la afiliado (sic) no cotizó el mínimo de semanas suficientes ni cumplió con los requisitos legales de la pensión de vejez para dejar causada la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios.» Sin embargo, en este punto el censor también parte de un error en la lectura de la disposición, pues supone que por virtud de la misma es posible acudir al régimen de pensión de sobrevivientes del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, cuando la norma expresamente se refiere es a la posibilidad de que se cause la pensión de sobrevivientes en los casos en los que el afiliado hubiera completado el mínimo de semanas necesario para obtener una pensión de vejez del régimen de prima media, en tiempo anterior a su fallecimiento.

En torno a este tópico, esta Sala de la Corte ha señalado que el régimen de prima media al que se hace referencia en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, además de estar referido expresamente a las pensiones de vejez anteriores y no a las de sobrevivientes, es el contemplado en el Título II de la Ley 100 de 1993 y no el que era regulado a través del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Para el caso concreto, es claro que la afiliada fallecida no reunió las 1000 semanas previstas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues es un hecho indiscutido que tan solo alcanzó 617 en toda su vida laboral. La Sala también ha sostenido que si el asegurado era, a su vez, beneficiario del régimen de transición instituido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y afiliado a prima media, para los efectos previstos en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es posible acudir a la densidad mínima de semanas fijada para obtener pensión de vejez en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año (ver CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 42628, CSJ SL, 25 en. 2011, rad. 43218, reiterada en CSJ SL, 12 abr. 2011, rad. 41762, y CSJ SL, 23 ag. 2011, rad. 41533, entre otras), pero no, como lo entiende confusamente el actor, a la densidad de semanas necesarias para obtener la pensión de sobrevivientes, esto es, 300 en cualquier tiempo o 150 dentro de los 6 años anteriores al deceso.

En este caso en particular, asumiendo que la afiliada fallecida era beneficiaria del régimen de transición de las pensiones de vejez establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues tenía más de 35 años para el momento en el que entró en vigencia dicha norma, de acuerdo con los listados de semanas obrantes a folios 17 y 57, tan solo completó 617 semanas en toda su historia laboral y 455 – menos de 500 - dentro de los 20 años anteriores a su fallecimiento, de manera que, por esta vía tampoco se daba lugar a la causación de la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios.

Por último, quedan a salvo las consideraciones del Tribunal de que la pensión de sobrevivientes tampoco encontraba asidero en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, entre otras porque la afiliada fallecida no se encontraba cotizando en el momento de su deceso y no tenía semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior a su fallecimiento.

Así las cosas, los cargos son infundados. Las costas del recurso de casación estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($3.250.000.oo). X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de junio de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIRO DE VILLA OQUENDO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($3.250.000.oo). Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 15