CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL714-2021 Radicación n.° 76275 Acta 003 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS JAVIER DUARTE ARIAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de junio de 2016, dentro del proceso que adelantó en contra de la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. EN LIQUIDACIÓN y las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. I.
ANTECEDENTES Luis Javier Duarte Arias demandó a la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. (en adelante EADE S.A.) y a la sociedad Empresas Públicas de Medellín S.A. E.S.P. (en Radicación n.° 76275 SCLAJPT-10 V.00 2 adelante EPM. S.A.), con la finalidad de que se decretara la nulidad de su despido y como consecuencia de ello se ordenara el restablecimiento del contrato de trabajo mediante el reintegro a la primera «[…] o en su defecto en ETA SERVICIOS S.A. ESP», así como el pago de los salarios y las prestaciones sociales dejados de percibir sin solución de continuidad, incluidos los aportes al Sistema de Seguridad Social.
Subsidiariamente solicitó que el reintegro fuera a EPM S.A. como propietaria de todos los bienes y servicios de EADE S.A. «[…] o en su defecto en ETA SERVICIOS S.A. ESP». Como fundamento de sus pretensiones señaló que prestó sus servicios a EADE S.A. en liquidación desde el 24 de marzo de 1988 hasta el 25 de julio de 2006 cuando fue despedido sin justa causa.
Afirmó que pertenecía a la organización sindical Sintraelecol, que firmó con la empresa empleadora la Convención Colectiva con vigencia 2004-2007 de la cual era beneficiario y consagraba una cláusula de estabilidad laboral referida a «[…] la imposibilidad de despedir a un trabajador sin justa causa u menos cuando lleva más de diez años de servicios a la empresa» lo cual, además, estaba previsto para casos de sustitución patronal.
Informó que en el «Acta de preacuerdo extraconvencional» que se suscribió el 28 de octubre de 2003, se «[…] garantiza la estabilidad en el empleo de los trabajadores de EADE y por ello le prohíbe dar por terminado unilateralmente un contrato de trabajo si no es por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas». Finalizó indicando que el 25 de julio de 2006 los propietarios Radicación n.° 76275 SCLAJPT-10 V.00 3 de la empresa ordenaron su disolución y liquidación y, por ende, su socia mayoritaria EPM S.A. procedió a comprar la participación de EADE S.A. quedando como única dueña de todos los bienes y que, dada la liquidación, continuó prestando el servicio la sociedad ETA Servicios S.A. E.S.P. La sociedad Empresas Públicas de Medellín S.A. E.S.P. contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda.
Aclaró que el actor no ha sido trabajador de la entidad y que, al tenor de lo aportado al expediente, su relación de trabajo fue terminada por la empleadora EADE S.A. el 25 de julio de 2006 con el pago de la respectiva indemnización. En lo demás, manifestó que no le constaba lo relacionado con la existencia de la organización sindical mencionada ni los acuerdos suscritos por ésta.
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación de reintegro convencional, falta de legitimación en la causa por pasiva y las que denominó «correcta interpretación de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín respecto al artículo 17 de la cláusula convencional […]»; «Las actas de preacuerdos convencionales no obligan y no hacen parte de la convención colectiva de trabajo», «El artículo 67 de la convención no dispone que los preacuerdos hagan parte de la misma […]» y prescripción. La Empresa Antioqueña de Energía S.A. en liquidación también formuló oposición a lo pretendido.
Reconoció la relación de trabajo con el demandante que finalizó el 26 de julio de 2006 con el pago de una indemnización conforme el Radicación n.° 76275 SCLAJPT-10 V.00 4 artículo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007 con las razones que fueron explicadas al trabajador, consistentes en la incapacidad de ejecutar el objeto social de la sociedad dado su estado de liquidación. Insistió en que el «preacuerdo» al que hace referencia el demandante no tiene capacidad vinculante dado que nunca se concretó el que estaba en ciernes, lo cual además nunca se depositó oportunamente ante las autoridades del trabajo.
Aclaró también que la compra de parte del capital accionario que realizó EPM S.A. no fue consecuencia de la disolución de la sociedad sino únicamente con el ánimo de facilitar el proceso de liquidación, manteniendo la titularidad de todos los bienes y pasivos de la sociedad en su cabeza como persona jurídica independiente. Propuso las excepciones de «inexistencia de la estabilidad laboral absoluta», de la obligación, de la sustitución patronal y de la acción de reintegro, legalidad de la terminación del contrato de trabajo, compensación, pago y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín mediante sentencia del 23 de noviembre de 2012 absolvió a las entidades demandadas de todas las pretensiones de la demanda. Radicación n.° 76275 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que mediante fallo del 30 de junio de 2016 confirmó la sentencia apelada.
El Tribunal comenzó teniendo por indiscutido que el demandante trabajó para EADE S.A. desde el 24 de marzo de 1988 hasta el 26 de julio de 2006 con ocasión de la extinción de tal entidad, de la que recibió el pago de una indemnización. Afirmó que pertenecía al sindicato Sintraelecol y era beneficiario de la Convención Colectiva 2004-2007, en calidad de trabajador oficial.
Concluyó que no se configuró la sustitución patronal pretendida dado que la actividad del trabajador no tuvo continuidad ante su desvinculación tras la disolución y liquidación de la sociedad que lo empleaba. A propósito del análisis del «preacuerdo convencional» aportado a juicio, se amparó en la providencia de esta Corporación que identificó con radicación n.° 32347 y sostuvo, De tal suerte que ha sido la H. Corte de antaño quien ha fijado la naturaleza y alcance del acuerdo extraconvencional soporte de la reclamación del actual demandante, dejando claro que no se trata de una extensión de la convención, por lo que no le será exigible el formalismo previsto en el artículo 469 de la ley sustancial del trabajo, atinente al requisito del depósito dentro de los siguientes quince (15) días, por tratarse de un compromiso asumido por el empleador de manera libre, pero no por ello menos obligatorio y exigible.
Siendo dable exigir el cumplimiento del acuerdo extra convencional pactado, el mismo cobra nuevamente importancia, Radicación n.° 76275 SCLAJPT-10 V.00 6 debiendo considerarse su contenido, el cual a la luz de la jurisprudencia nacional, fue explicado, como el compromiso asumido por el empleador de no generar terminaciones de relaciones de trabajo que no sean originadas en justas causas, previéndose desde su propio origen que en caso de transgredirse tal situación por el empleador, se originaba en cabeza del empleado afectado la doble posibilidad de procurar por vía judicial el reintegro o el pago de la indemnización convencional (fl.374 a 376).
Ahora bien, establecido el valor del acuerdo y su naturaleza, cabe analizar la vigencia de su aplicación, ya que el mismo data del 28 de octubre de 2003 y con posterioridad a éste, se suscribió entre las mismas partes, la convención colectiva del trabajo, cuya vigencia comenzó a partir del 1º de agosto/04 (fl. 134 y ss), regulación extralegal que refiere en extenso a la estabilidad laboral, en el capítulo IV (artículo 17 y ss), pese a lo cual nada señala en relación con la acción de reintegro, por lo que habrá de entenderse que la vigencia del acuerdo extraconvencional no se pierde, por el contrario mantiene su plena aplicación […] Con todo, encontró insalvable que la sociedad demandada hubiera sido efectivamente disuelta y liquidada el 25 de junio de 2007 conforme el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Medellín, lo que haría imposible la procedencia de la pretensión, al tiempo que determinó que no era posible predicar una unidad de empresa con la codemandada EPM S.A., dada su naturaleza eminentemente pública.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 76275 SCLAJPT-10 V.00 7 Pretende la censura que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión absolutoria del juzgado y acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formuló un cargo por la vía indirecta, el cual, tras ser replicado, pasa a ser estudiado por la Sala con estricta sujeción a los términos en los que fue formulado y con base en la competencia restringida que le asiste a esta Corporación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos, […] 1°, 9, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 21, 43, 55, 65, 127, 142, 149, 150, 151, 153, 198, 253, 373 Nral 30, 435, 467, 468, 469 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 6 de la Ley 50 de 1990; 6, 9, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 768, 1502, 1519, 1524, 1602, 1603, 1619, 1626, 1740, 1741, 1742, 1746, y 2313 del Código Civil, 2° de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil, Ley 446 de 1998, artículo 75 y Decreto reglamentario 1214 de 2000, artículo 1° siguientes y concordantes y 30.
Ley 489 de 1998, art. 84. Decreto 410 Artículos 219, 222, 261 Nral 1° y Artículos 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política y 177, 194, 195 y 258 del Código de Procedimiento Civil que rigen - al tenor de lo establecido por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y 60 y 61 de esta última codificación […] Como errores protuberantes de hecho, describe: 1.
No haber dado por demostrado, estándolo, que al actor le asistía el derecho al restablecimiento de su contrato de trabajo y a la consecuente reinstalación en las mismas condiciones de empleo, al ser nulo el despido de que fue objeto. 2. Haber dado por demostrado que entre la entidad demandada EADE y el sindicato al que estaba afiliado el actor, estaba Radicación n.° 76275 SCLAJPT-10 V.00 8 pactado para el momento de la terminación del contrato, una estabilidad absoluta que concedía el derecho al reintegro al trabajador despedido sin justa causa, pero no ordenarlo porque la empresa se terminó. 3.
No haber dado por demostrado, estándolo, que al actor le asistía el derecho al reintegro porque a la fecha de la terminación del contrato, la empresa codemandada no se había liquidado. 4. Haber dado por demostrado sin estarlo, que al demandante no le asistía el derecho al reintegro no obstante la vigencia de la cláusula de estabilidad absoluta, al momento de la terminación del contrato de trabajo sin justa causa. 5.
No haber dado por demostrado estándolo, que la entidad codemandada si (sic) está llamada a responder por las pretensiones de la demanda, como propietaria y /o adquirente de los bienes de EADE 6. No haber dado por demostrado estándolo, que, en el caso a debate, se dio la sustitución patronal, dado que es procedente el reintegro al momento de la terminación del contrato, al ser este hecho anterior a la liquidación de EADE; ello al ser nulo el despido de que fue objeto el actor.
Como pruebas mal apreciadas denuncia «los documentos auténticos militantes en el proceso» tales como, […] los documentos aportados con el libelo demandatorio y especificados en esta, así como el acta 44, la convención colectiva, acta de preacuerdo extraconvencional, certificado Cámara de Comercio folio 191, obrantes en el plenario y de los testimonios recibidos en las audiencias de trámite, medios de prueba allegados de legal forma al proceso y calificados como aptos para estructurar un error de hecho en casación laboral.
Soporta el cargo afirmando que el Tribunal se equivocó al concluir que el acta del «preacuerdo» sí era vinculante pero no habría quién asumiera esas obligaciones dada la liquidación de la entidad, sin embargo, dejó de ver que sí se produjo una sustitución de empleadores con EPM S.A. y que, Para cuando se dio la desvinculación del actor, 25 de julio de 2006, la Empresa Antioqueña de Energía fue declara disuelta, Radicación n.° 76275 SCLAJPT-10 V.00 9 pero no liquidada, pues esto solo ocurrió para el 25 de junio de 2007 y para entonces, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP había sustituido patronalmente a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S. A. ESP, porque: - Existía unidad de objeto entre las dos empresas; - EPM tenía el control de la operación de EADE, y de los negocios que ésta explotaba; además de poseer la mayoría accionaria; - Los trabajadores formalmente vinculados a EADE continuaron desarrollando el objeto del contrato de trabajo después de que se materializó dicho control, sin solución de continuidad.
En el proceso se estableció mediante el documento pertinente que el actor fue desvinculado mediante comunicación de despido sin justa causa, como que se le pagó la indemnización correspondiente por lo que el despido es nulo y/o ineficaz y al ser nulo y/o ineficaz éste, las cosas vuelven al estado en que estaban al momento de efectuarse la desvinculación, esto es a un contrato de trabajo vigente, y estando este vigente operó inicialmente la declaratoria de disolución y al año siguiente, la liquidación que conllevó a la adquisición de todas las acciones de EADE por EPM, quien como socia mayoritaria decretó aquella y esta consecuentemente.
La continuidad de la prestación del servicio de energía se dio a través del operador contratado por EADE, ETA Servicios S.A. y finalmente por Empresas Públicas de Medellín, quien en estos momentos está operando la prestación de la energía en el departamento de Antioquia, utilizando para ello todas las instalaciones, redes y personal que tenía EADE […] En consecuencia, de todo lo anterior se da también el segundo elemento: La continuidad de la prestación del servicio de energía, objeto de la empresa liquidada y de su adquirente, mediante los mismos medios materiales y humanos: líneas de transmisión, oficinas, empleados, etc.
En cuanto al tercer elemento, cambio de un empleador por otro, se encuentra más que establecido pues a todo lo largo de esta argumentación se demostró que EPM se hizo a la empresa Antioqueña Energía mediante la adquisición de todas las acciones de esta, siendo este solo hecho por sí mismo constitutivo de causa legal de disolución y consecuente liquidación como ocurrió. Cambio de empleador que opera al darse por nula la desvinculación de que fue objeto el demandante, al momento de ser adquirida por EPM, adquisición que es por cualquier medio.
(Ver convención). Es esta la interpretación que debe darse en el Radicación n.° 76275 SCLAJPT-10 V.00 10 caso a estudio por ser la más favorable al trabajador atendiendo a clara jurisprudencia dela Corte Constitucional. Finalizó asegurando que el reintegro era procedente al ser nulo el despido, respecto de EPM S.A. que es el adquirente de los bienes y servicios de EADE S.A. VII.
RÉPLICA EADE S.A. aseguró que ya se encuentra liquidada y disuelta, de modo que no se equivocó el Tribunal cuando acudió a ello para denegar las pretensiones de la demanda, lo cual era incontrastable dentro del expediente y se trata de un hecho respecto del que ni siquiera se refirió el recurrente. Por su parte, EPM S.A. insistió en que no erró el Tribunal al no encontrar acreditados los elementos de la sustitución de empleadores o la unidad de empresa, por lo que no era posible recibir condena alguna por lo pretendido.
VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico concreto, de manera principal, se contrae a establecer si erró el Tribunal al denegar el reintegro del actor en atención al cargo desempeñado a pesar de la vigencia del denominado «preacuerdo extraconvencional» suscrito por el empleador, con ocasión de su desvinculación el 26 de julio de 2006 por la presunta disolución y liquidación de EADE S.A. a pesar de que ésta desapareció a partir del 27 de junio de 2007.
Radicación n.° 76275 SCLAJPT-10 V.00 11 Para dar solución al asunto bajo examen, basta traer a colación lo que en un extenso y preciso precedente jurisprudencial ha decantado esta Corporación en asuntos de idénticos linderos en contra de iguales sociedades demandadas y que, en función de lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 1781 de 2016, modificatoria del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, ha de replicarse de forma literal, como sigue.
En efecto, en la providencia CSJ SL3993-2018, sobre el particular, se dijo: Para resolver el reparo que formula el recurrente, conviene reiterar sin más miramientos lo que esta Corporación ha expresado en cuanto a que el acta de acuerdo extra convencional no fue suplida por la Convención Colectiva de Trabajo 2003– 2007. En la sentencia SL20195-2017, radicación 4568 del 29 de noviembre de 2017, en la que rememoró la providencia con radicación n°.
SL14443-2014, 3 dic. rad. 45239, se dijo lo siguiente: […] (…) el mismo carácter de “extra convencional” con el que se tituló el acta, evidencia una vez más que las partes no le dieron calidad de convención colectiva a la misma, sino que simplemente acordaron una serie de puntos relacionados con el manejo de algunas situaciones laborales de las cuales surgen obligaciones para la empleadora, entre las que cabe destacar el relativo a la estabilidad laboral con un mandato imperativo para ella en cuanto acordó que no “podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 7° del mismo Decreto y respetando el debido proceso”, agregándole a renglón seguido la consecuencia para su inobservancia: La ineficacia de la terminación unilateral del contrato de trabajo y la acción judicial del trabajador para solicitar su reintegro en las mismas condiciones de empleo o el pago de la indemnización prevista en la convención colectiva de trabajo vigente. […] Radicación n.° 76275 SCLAJPT-10 V.00 12 Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.
Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.
En las condiciones esbozadas, es natural colegir que un acuerdo en ese sentido, no tiene la necesidad de ser depositado para que surta los efectos queridos por las partes. Como regla general, en el derecho del trabajo los únicos acuerdos que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya solución es dada por las mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del convenio celebrado por la empresa y el sindicato, quienes simplemente, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el cual no repugna en las relaciones obrero patronales, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores, quisieron regular algunas condiciones de trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en forma alguna ni se exigió del pacto mismo que fuera depositado a la usanza de las convenciones colectivas de trabajo. […] Al respecto, la Sala advierte que en el texto de la citada acta extra convencional, no hay expresión alguna que permita colegir que los puntos acordados se debían tener en cuenta para una próxima convención colectiva a celebrarse (…)” (Subrayado y negrilla fuera de texto). […] Así las cosas, es claro que el ad quem se equivocó al considerar que el acta que contenía el acuerdo extra convencional fue suplida por la convención colectiva, cuando, como atrás se dijo, en ningún aparte de este texto se reguló tal aspecto y, por el contrario, sólo se retiró lo discutido el 27 de julio de 2004 y se mantuvo “lo legal y convencionalmente establecido a la fecha”.
En tal sentido, no podía el Tribunal restarle fuerza al acuerdo que, sobre estabilidad, habían concertado los trabajadores y la empresa y el cual, tal como se vio, no fue modificado por la convención colectiva. Es claro que, pese a lo dicho por el replicante, no es posible admitir que en dicho acuerdo se permitiera a la empresa motu Radicación n.° 76275 SCLAJPT-10 V.00 13 proprio terminar el contrato de trabajo sin justa causa, pues precisamente, en el se consignó que era el trabajador quien, ante el despido, optara por reclamar judicialmente el reintegro o la indemnización; hacer una intelección diferente implicaría desconocer el pacto que garantizaba a los trabajadores una estabilidad reforzada.
Con base en lo expuesto, queda claro entonces que es indiscutible la validez y eficacia jurídica del acta de «preacuerdo extraconvencional» para la fecha en que ocurrió el despido -25 de julio de 2006-. Así mismo, como no se debate que el trabajador fue despedido sin justa causa es plenamente aplicable lo pactado por las partes en el citado instrumento del 28 de octubre de 2003, donde se reguló como solución al despido injusto el reintegro, al tornarse ineficaz la terminación del contrato de trabajo que realizó la entidad demandada al tenor de lo dispuesto en la cláusula de estabilidad laboral.
Ahora bien, en lo que verdaderamente se equivocó el Triunal a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación, fue en que a pesar de reconocer la validez del ya mencionado «preacuerdo extranconvencional», agotó el reintegro bajo el supuesto de que la sociedad empleadora había sido liquidada para el momento en que se dictó el fallo, lo que hacía imposible tal orden.
Sin embargo, dejó de ver que, precisamente con arreglo a lo ya sostenido por la Sala, que lo procedente era reconocer a título de indemnización todos los emolumentos causados desde la fecha del despido que se tornaba ineficaz, hasta la Radicación n.° 76275 SCLAJPT-10 V.00 14 fecha del fenecimiento efectivo de la sociedad demandada, esto es, el 27 de junio de 2007.
Por las razones expuestas, el cargo prospera pero dentro de los límites ya establecidos por la Corte para la solución de los asuntos que guardan identidad de causa (CSJ SL1382- 2018). Sin costas comoquiera que salió avante parcialmente la acusación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Se encuentra en el expediente el certificado especial expedido por la Cámara de Comercio de Medellín, en el que consta que según el acta n.° 44 del 25 de junio de 2007, de la asamblea extraordinaria de accionistas se declaró liquidada EADE S.A. Luego, a pesar de la legitimidad del reintegro, tiene dicho la Corte que para la procedencia de la reinstalación de un empleado es necesario que la empresa a la que se va a reincorporar exista física y jurídicamente, pues, no sería posible hacerlo si ésta ya ha desaparecido.
Así, en la sentencia CSJ SL17726-2017, dijo: En efecto, para que sea factible la reinstalación de un empleado, es imprescindible que la entidad a la cual va a ser reincorporado exista físicamente, pues es un ilógico pretender la reubicación a una entidad que, sencillamente, ha desaparecido material y jurídicamente, como ocurre en el sub lite conforme lo evidencia el certificado mercantil adosado al juicio y al cual la Sala le atribuye plena eficacia para demostrar la liquidación total de la EADE.
Radicación n.° 76275 SCLAJPT-10 V.00 15 […] Igualmente, en la sentencia CSJ SL, 06 jul. 2011, rad. 39352, la Sala razonó: […] Entonces, parafraseando lo que sentara la Corte en la sentencia citada, en este caso, el reintegro deprecado adquiere la connotación de imposible de efectuarse, puesto que, como puede advertirse en el Certificado de Existencia y Representación Legal adosado al folio 453 del cuaderno del Tribunal, mediante Decreto 2525 de 2 de julio de 2005 se declaró la disolución y el estado de liquidación del banco demandado.
De ahí que sea necesario afirmar que tratándose de un hecho sobreviniente luego de haberse presentado la demanda, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por la integración autorizada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, es viable tener en cuenta dicho documento.
Por consiguiente, en sede de instancia y ante el hecho indiscutible de la extinción total de la entidad accionada, la Corte debe acoger otras soluciones jurídicas que restablezcan en forma adecuada y proporcional los derechos que le fueron vulnerados al demandante. Esto es así debido a que, la ocurrencia de un hecho externo al trabajador, como lo es la extinción de la entidad empleadora por la culminación del proceso liquidatorio, no debe conducir a una decisión absolutoria o a que el juez decline su deber de administrar justicia, como lo sugiere la accionada.
Por el contrario, frente a situaciones como estas, lo razonable es adoptar decisiones que reconozcan los derechos constitucionales y legales de los trabajadores, a través de sentencias viables, completas y de posible ejecución. […] En este caso, como en los anteriormente ilustrados, el actor tiene derecho al reintegro por haber sido despedido sin justa causa en vigencia y en contravía del «preacuerdo extra convencional» pero, al encontrarse la empresa liquidada definitivamente, se hace física y jurídicamente imposible su reintegro, acogiéndose como solución jurídica lo expuesto por esta Sala en la sentencia CSJ SL19441-2017, en la que se adoctrinó lo siguiente: Radicación n.° 76275 SCLAJPT-10 V.00 16 Por ello, y en aras de garantizar la materialidad del derecho a la justicia efectiva, la Sala, en reemplazo del aludido reintegro y a título indemnizatorio, considera procedente disponer el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación de la demandante hasta la fecha de culminación de la liquidación de la entidad, debidamente indexados, así como los respectivos aportes a salud y pensión, por el mismo lapso, a fin de reparar los perjuicios ocasionados a la actora por el hecho de haber sido despedida injustamente, en desconocimiento de la garantía de estabilidad del acuerdo extraconvencional.
Tal solución se acompasa con el criterio ya expuesto por esta Corte, según el cual, ante la imposibilidad del reintegro por finalización del proceso liquidatorio procede el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el trabajador desde su retiro y hasta el momento en que culmine la liquidación de la entidad, a título de indemnización ya que esta última no puede ser obligada a un reintegro imposible, tal y como se dejó sentado en recientes sentencias en las que se ha dilucidado el tema frente a la misma demandada por hechos similares (SL8155-2016, SL4566-2017 y SL17726-2017).
Se reitera que, en este particular caso, existe prueba concreta de la liquidación final de la entidad, es decir, de su extinción total. Sin embargo, debe aclarar la Sala que diferentes consecuencias se generarían cuando la sociedad se encuentra en trámite de proceso liquidatorio, ya que, en estos casos, la entidad subsiste, solo que su capacidad jurídica se contrae a la realización de los actos necesarios para su inmediata liquidación. Por esto, es razonable el reintegro a una sociedad en liquidación, eso sí, hasta su liquidación definitiva.
Adicionalmente, como la supresión o liquidación definitiva de la entidad no encaja dentro de las justas causas de despido, tal y como de tiempo atrás lo ha señalado esta Sala de la Corte, debe cancelarse a la actora la indemnización por despido sin justa causa, liquidada tomando como referencia el período comprendido entre la fecha de ingreso del trabajador y la de la liquidación final de la entidad.
Ahora bien, como en el presente caso se encuentra demostrado que Posada Villegas recibió la indemnización por despido injusto, así como las cesantías e intereses a las cesantías (folios 23 y 24, 61 y 62), se ordenará la reliquidación de estos conceptos, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde la fecha en que fue retirada del servicio hasta la fecha efectiva de la culminación de la liquidación de la empresa, es decir, desde el 30 de abril de 2005 hasta el 25 de junio de 2007.
De igual modo, se autoriza a la entidad para compensar lo pagado por estos conceptos. Radicación n.° 76275 SCLAJPT-10 V.00 17 Es de aclarar que, en razón a que en este caso no procede el reintegro efectivo, por haber sido liquidada la empresa, los pagos salariales, prestacionales legales y convencionales, así como aportes a la seguridad social concedidos en su lugar no son incompatibles con la indemnización por despido ni con el pago de las cesantías, pues aquellos reconocimientos no hacen más que hacer la ficción de que el contrato continuó hasta la liquidación de la entidad empleadora y el retiro sigue siendo por decisión unilateral del empleador sin justa causa.
Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada exclusivamente en la forma como quedó dicho, relacionadas con la validez y eficacia del acta extra convencional, son suficientes para ordenar el reintegro del accionante, como quiera que fue despedido sin justa causa pero no en los términos que ordenó el fallador de segunda instancia, pues como se concluyó, la reubicación se hace imposible por la liquidación de la empresa, y lo que procede entonces es a título compensatorio el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación del demandante hasta la data de la culminación de la liquidación de la entidad, debidamente indexados, así como los respectivos aportes al Sistema de Seguridad Social, por el mismo lapso, como si la relación laboral hubiese continuado hasta cuando dejó de existir la accionada (CSJ SL3993-2018).
Adicionalmente, como se encuentra demostrado que la accionada le pagó al trabajador la indemnización por despido injusto, así como las cesantías e intereses a las cesantías, se ordenará la reliquidación de estos conceptos, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde la fecha en que el actor fue retirado del servicio -25 de julio de 2006- hasta la liquidación de la demandada.
Radicación n.° 76275 SCLAJPT-10 V.00 18 De igual modo, se autorizará a la entidad para compensar lo pagado por estos conceptos. De acuerdo con los argumentos expuestos procede declarar probada la excepción formulada por la accionada atinente a la imposibilidad jurídica del reintegro y por la prosperidad de la misma, se releva la Sala del estudio de los demás medios exceptivos.
En consecuencia, se revocará la sentencia apelada, para en su lugar proceder de conformidad a lo aquí resuelto. Las costas estarán a cargo de la parte vencida en juicio. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA la sentencia dictada el treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS JAVIER DUARTE ARIAS en contra de la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. EN LIQUIDACIÓN y las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Sin costas en casación. Radicación n.° 76275 SCLAJPT-10 V.00 19 En sede de instancia, RESUELVE, PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2012 por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el despido del demandante Luis Javier Duarte Arias.
TERCERO: DECLARAR que existe imposibilidad física y jurídica para el reintegro del demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR a la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P., o quien haga sus veces o haya asumido sus pasivos, a pagar salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación del demandante el 25 de julio de 2006 hasta la fecha de culminación de la liquidación de la entidad, esto es, el 25 de junio de 2007; valores que deberán ser reconocidos debidamente indexados, como si la relación laboral hubiese continuado hasta el final de la existencia de la empresa, sin solución de continuidad, así como los respectivos aportes al régimen pensional escogido por el actor, por el mismo lapso.
QUINTO: CONDENAR a la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. o quien haga sus veces o haya asumido sus pasivos, a pagar el reajuste de la indemnización por despido sin justa causa y las cesantías e intereses sobre Radicación n.° 76275 SCLAJPT-10 V.00 20 éstas que le fueron reconocidas al demandante, liquidado tomando como referencia el período comprendido entre la fecha de ingreso del trabajador el 24 de marzo de 1988 y la de la liquidación final de la entidad, el 25 de junio de 2007.
SEXTO: AUTORIZAR a la demandada compensar lo ya pagado por estos conceptos, en los estrictos términos aquí señalados.
SÉPTIMO: ABSOLVER a la sociedad Empresas Públicas de Medellín S.A. E.S.P. y a la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. en Liquidación, de las demás pretensiones elevadas en su contra. Costas como quedó dicho en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ