SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL713-2024 Radicación n.° 98596 Acta 07 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario que le instauró MARÍA DE JESÚS OSPINA COSSÍO. Se reconoce personería para actuar en el presente proceso al abogado Sergio Alberto Suaza Quintero, con tarjeta profesional 162317 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado judicial de la demandante, María de Jesús Ospina Cossío, en los términos en que fue concedido (f.° 6 archivo: «Recursos Radicación n.° 98596 SCLAJPT-10 V.00 2 Extraordinarios_CuadernoCorte_Contestacin de demanda_2023090945352» cuaderno digital de la Corte).
I.
ANTECEDENTES María de Jesús Ospina Cossío llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se le reconociera y pagara una pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite de Marco Fidel Machado Pérez, desde el fallecimiento del causante, esto es el 26 de noviembre de 2020, además de los intereses moratorios y subsidiariamente la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 10 de diciembre de 1969; que contrajo matrimonio católico con Marco Fidel Machado Pérez, el 21 de mayo de 1994 y de esa unión nacieron tres hijos, todos mayores de edad.
Relató que, tuvieron vigente su vínculo matrimonial desde que contrajeron nupcias y hasta la fecha del fallecimiento del causante el 26 de noviembre de 2020, brindándose todos los cuidados, el soporte, la ayuda y el apoyo propios de la vida marital, conformando una comunidad de vida estable, permanente y definitiva. Dijo que el causante siempre se encargó de asumir su manutención y la de sus hijos.
Radicación n.° 98596 SCLAJPT-10 V.00 3 Informó que Marco Fidel Machado Pérez se encontraba afiliado por los riesgos de invalidez, vejez y muerte a Colpensiones y su deceso fue por causa de origen común. Manifestó que el causante empezó a sentir muy afectada su salud, hecho que repercutió en su situación económica, razones por las que la pareja decidió que Marco Fidel se domiciliara por un periodo de tiempo en la casa de sus padres ubicada en Ciudad Bolívar, municipio de Antioquia, lapso durante el cual los esposos se visitaban de manera frecuente y mantuvieron vigente los lazos de amor, ayuda y apoyo que siempre los unió y caracterizó. Recordó que, cuando la situación de salud del causante se agravó, fue necesario trasladarlo a Medellín, para que recibiera atención médica y fue ella junto con sus hijos los que se encargaron de cuidarlo y atenderlo durante sus hospitalizaciones y convalecencia. Anotó que el 4 de diciembre de 2020 solicitó la pensión de sobrevivientes y por Resolución SUB 10812 del 25 de enero de 2021, la administradora negó el reconocimiento de la prestación, manifestando que, cotejada la información recaudada en el trabajo de campo con la totalidad de elementos del acervo probatorio, se concluyó que no era dable tener por acreditada la convivencia real y efectiva de que trata la ley como requisito para acceder a la prestación (f.° 1 a 5 del cuaderno del Juzgado).
Radicación n.° 98596 SCLAJPT-10 V.00 4 Colpensiones se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y, en cuanto a los hechos, admitió la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes y su negativa, respecto a los restantes indicó no constarle. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó, inexistencia en el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de manera retroactiva, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación, compensación, descuentos del retroactivo por salud, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y la genérica (f. ° 84 a 93 del cuaderno digital del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 26 de mayo de 2022 (f.° 164 a 168 del cuaderno digital del Juzgado), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que MARCO FIDEL MACHADO PEREZ, quien se identificaba con la cédula de ciudadanía número […], dejó causado el derecho a la pensión sobrevivientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tal como se indicó en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR que MARIA DE JESÚS OSPINA COSSIO, identificada con la cédula número […], en calidad de cónyuge sobreviviente del causante, acredita ser beneficiaria del derecho a la pensión de sobrevivientes, al demostrar convivencia con el causante, señor MARCO FIDEL MACHADO PEREZ. En consecuencia, se ORDENA reconocer el derecho pensional a partir del 26 de noviembre de 2020 (fecha de muerte del afiliado), de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. Radicación n.° 98596 SCLAJPT-10 V.00 5 TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al pago de las mesadas pensionales causadas a partir del 26 de noviembre de 2020, a favor de la señora MARIA DE JESÚS OSPINA COSSIO, identificada con la cédula número […], en cuantía de $877.803 para el año 2020, conformada por 13 mesadas pensionales al año, sobre las cual opera los aumentos y deducciones de Ley por concepto de salud, de conformidad con lo expresado en la parte motiva.
La mesada pensional para el año 2022 será de $1.000.000, teniendo en cuenta los descuentos e incrementos de Ley, de conformidad con lo expresado en la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor de la señora MARIA DE JESÚS OSPINA COSSIO, identificada con la cédula número […], por concepto de retroactivo pensional de sobreviviente, causado desde el 26 de noviembre de 2020 al 30 de mayo de 2022, la suma de $17.834.942, de la cual proceden los descuentos para salud, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES. a pagar a favor de la señora MARIA DE JESÚS OSPINA COSSIO, identificada con la cédula número […], los intereses moratorios comprendidos entre el 05 de febrero de 2021 y la fecha en la que se haga efectivo el pago de la obligación, siendo responsabilidad de la entidad realizar la liquidación y pagar dichos intereses de mora, de conformidad con lo expresado en parte motiva de esta sentencia.
SEXTO: CONDENAR en costas a Colpensiones y en favor de la demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. Procederá su liquidación por la Secretaría del Despacho. Inclúyase como agencias en derecho a favor de la señora MARIA DE JESÚS OSPINA COSSIO, identificada con la cédula número […], la suma de $891.747, que equivale al 5% del valor reconocido como retroactivo pensional, las cuales estarán a cargo de COLPENSIONES.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada Colpensiones y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de Radicación n.° 98596 SCLAJPT-10 V.00 6 providencia del 16 de noviembre de 2022 (f.° 8 a 25 del cuaderno digital del Tribunal), resolvió: 1.- Se REVOCA el numeral quinto de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, el 26 de mayo de 2022, en el proceso ordinario instaurado por la Señora MARÍA DE JESÚS OSPINA COSSIO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y, en su lugar, se ABSUELVE a COLPENSIONES de la pretensión de reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, CONDENANDO sí al reconocimiento y pago de la indexación sobre las mesadas pensionales causadas a la fecha del pago, conforme lo expuesto en la parte considerativa. 2.- Se CONFIRMA la sentencia en lo demás. 3.- Sin Costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico determinar si la señora María de Jesús Ospina Cossio, era beneficiaria de la pensión de sobrevivencia causada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Marco Fidel Machado Pérez, pese a que se encontraban separados de hecho.
Destacó que la demandante tenía sociedad conyugal vigente; sin embargo, se encontraba separada de hecho del causante fallecido, por lo tanto, podía accederse a la pensión de sobrevivencia, siempre y cuando acreditara una convivencia de cinco (5) años con el causante en cualquier tiempo. Señaló que analizado en su totalidad el acervo probatorio, advertía que la pretensora sí logró demostrar una convivencia por un espacio superior a los cinco (5) años con Radicación n.° 98596 SCLAJPT-10 V.00 7 Marco Fidel Machado Pérez, resaltando que no incurría la actora en confesión al momento de rendir el interrogatorio de parte y contrario a ello, era reiterativa en sostener que logró un periodo de vida en común de 12 años, iniciando en 1990, es decir, desde antes de la celebración del matrimonio hasta el año 2002, afirmando que se separó del causante porque éste la maltrataba verbalmente, era alcohólico y consumía drogas.
Acotó que lo manifestado por la demandante, resultaba concordante con lo informado por quienes comparecieron en calidad de testigos. Dijo que como aquella probó una convivencia con el causante fallecido, superior a los cinco (5) años exigidos por la ley en cualquier tiempo, la cual como mínimo se dio desde el 21 de mayo de 1994, fecha en la que la pareja contrajo matrimonio y hasta el año 2002, por tanto, sí le asistía derecho a la pensión de sobreviviente.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 1 a 14, archivo: «Recursos Extraordinarios_CuadernoCorte_Demanda_2023123251109» cuaderno digital de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 98596 SCLAJPT-10 V.00 8 Pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida en lo que corresponde al numeral 2°, para que, en sede de instancia, revoque también los numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 6° y en su lugar, absuelva a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el que fue objeto de réplica y se pasa a estudiar en el acápite de consideraciones. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 4° de la Constitución Política de Colombia, lo que condujo a la aplicación indebida del precepto 21 de la Ley 100 de 1993.
En la demostración del cargo, destaca que el Tribunal consideró erradamente que, por el simple hecho de tratarse de una cónyuge supérstite con sociedad conyugal sin liquidar, le era dable acreditar cinco (5) años de convivencia en cualquier tiempo para acceder a la sustitución pensional deprecada. Acentúa que, no se desconoce que en efecto el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, contempla la posibilidad de que un cónyuge supérstite, con sociedad sin liquidar, acceda a una cuota parte de la prestación de supervivencia que se cause Radicación n.° 98596 SCLAJPT-10 V.00 9 con el deceso de un afiliado o pensionado, como lo entendió primigeniamente el colegiado, empero la teleología de la disposición y su redacción permiten advertir que dicha posibilidad se abre, única y exclusivamente, cuando en el proceso concurre un o una compañera (o) permanente, aspecto que no ocurre en el asunto analizado.
Hace mención de que, tratándose de un proceso en el que no se encontró la existencia de una compañera permanente, aspecto aceptado por el colegiado al tomar íntegramente lo dicho por los testigos y no debatido, el precepto del artículo aplicable para determinar la convivencia de la demandante con el causante, era el literal a), que dispone expresamente que deberá acreditar cinco (5) años de convivencia en el interregno inmediatamente precedente.
Asevera, que el legislador colombiano, dentro de su marco de competencia y en desarrollo del derecho a la seguridad social en pensiones, al regular lo referente a los beneficiarios de la prestación de supervivencia, fijó que serían beneficiarios de manera vitalicia, los cónyuges o compañeros permanentes (no concurrentes) que acreditaren cinco (5) años de convivencia anteriores al deceso (hecho al que le otorgó la redacción del literal a) de la norma).
Estima que tal exigencia no se comprobó en el proceso, pues acertadamente concluyó el fallador - y no se debate -, que los cónyuges se separaron en 2002. A su vez, registró el legislador en el inciso final del literal b) que tratándose de Radicación n.° 98596 SCLAJPT-10 V.00 10 cónyuges separados de hecho y con sociedad conyugal vigente que no tuvieran convivencia con el causante de manera simultánea con la compañera permanente, pero concurrieran con ella a reclamar la prestación en cuota parte, les era exigible cinco (5) años de convivencia en cualquier tiempo.
Empero, insiste en que, ello se produce cuando concurren cónyuge y compañera permanente, no siendo ese el presente caso y así lo encontró probado el sentenciador. Alude que tal posición indirectamente se ha establecido en providencias de esta Corporación, refiriendo que aquella intelección guarda estricta relación con el objetivo y la finalidad de la pensión de sobrevivientes, que no es otro, que garantizar la continuidad en las condiciones de vida de aquellos que antes de morir el causante, se beneficiaban con su presencia; es decir, integraban ese núcleo familiar cercano y requerían, luego de su deceso, el otorgamiento de la mesada que en vida, les permitía mantener un estilo de vida digno, pues de lo contrario, cualquiera podría acceder a la pensión de sobrevivientes pensional.
Alega que la posición asumida por el fallador no solo desconoce el alcance de la norma, sino que además premia la simple existencia de un vínculo matrimonial sobre la vida de pareja (que fue precisamente lo que pretendió amparar el legislador). Rememora que el debate de la convivencia ha tenido un desarrollo jurisprudencial bastante cambiante en los últimos Radicación n.° 98596 SCLAJPT-10 V.00 11 años, pero no puede dejarse de lado que, en el caso de marras, en el que se acreditó i) la existencia de una separación de hecho entre los cónyuges desde el 2002 -como fue aceptado y no se debate- y ii) la ausencia de concurrencia de una compañera permanente; entender que a la demandante le bastaba acreditar cinco (5) años en cualquier tiempo, desconoce por completo la estructura del artículo, su objeto y la finalidad de la pensión de sobrevivientes.
Itera que, es dable acudir al otorgamiento de la mesada a una cónyuge separada de hecho con la acreditación de cinco (5) años de convivencia en cualquier tiempo, siempre que exista o concurra una compañera permanente que primigeniamente deberá acreditar la convivencia con el de cujus; de no existir tal concurrencia, la teleología de la norma deberá llevar inexcusablemente a los sentenciadores a exigir a los cónyuges supérstites, la acreditación de cinco (5) años de convivencia como pareja precedente al deceso del causante.
Razona, que aún en gracia de discusión si se aceptara el entendimiento dado por el colegiado al precepto, tampoco se acredita la pervivencia como pareja entre las partes hasta el deceso del causante. Concluye que, mantener viable la intelección y la resolución del caso, como lo efectuó el colegiado, palmariamente demuestra una desnaturalización de la pensión de sobrevivientes, dándole primacía a un acto solemne (como es el matrimonio), por encima de la realidad Radicación n.° 98596 SCLAJPT-10 V.00 12 de la vida como pareja (protegida desde la creación de la pensión de sobrevivientes), pues recalca que no fue motivo de debate que en el proceso no concurrió una compañera permanente y las partes se separaron sin que mantuvieran al menos, una relación de afecto, apoyo y solidaridad.
VII. RÉPLICA María de Jesús Ospina Cossío, manifiesta que no es dable atacar la sentencia por la vía del puro derecho, ya que no se trata de un problema de interpretación de la ley, como lo plantea el ataque, en tanto que, respecto del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, norma vigente para la fecha del deceso del afiliado Marco Fidel Machado Pérez, ya las altas Cortes han indicado que, le asiste el derecho pensional al cónyuge separado de hecho, con vínculo matrimonial vigente, siempre y cuando se acredite la existencia de una convivencia no inferior a cinco (5) años, en cualquier tiempo, sin necesidad de requisitos adicionales, tales como que el tiempo de convivencia sea anterior al deceso del afiliado y mucho menos se exige la existencia de una compañera permanente (f.° 1 a 5, archivo: «Recursos Extraordinarios_CuadernoCorte_Contestacin de demanda_2023090945352» del cuaderno digital de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Aunque la demanda de casación presenta algunas falencias, ello no impide estudiar la imputación, en razón a la naturaleza fundamental del derecho en conflicto, pues se Radicación n.° 98596 SCLAJPT-10 V.00 13 reprocha el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora María de Jesús Ospina Cossío, en calidad de cónyuge supérstite del causante.
Dado lo anterior, la Sala procede a abordar el estudio de fondo, teniendo que el colegiado, para conceder el amparo irrogado consideró que la actora acreditó una convivencia con el causante, superior a los cinco (5) años en cualquier tiempo, la cual como mínimo se dio desde el 21 de mayo de 1994, fecha en la que la pareja contrajo matrimonio y hasta el año 2002, por lo que estimó que a la accionante sí le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes.
En tal contexto, le corresponde a la Sala determinar si erró el ad quem al interpretar el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y concluir que la señora María de Jesús Ospina Cossío, en calidad de cónyuge supérstite del de cujus, para ser titular de la pensión de sobrevivientes deprecada, debía demostrar una convivencia con el causante fallecido por un término de cinco (5) años en cualquier tiempo y no necesariamente, inmediatamente anterior al deceso.
Se encuentra por fuera de discusión los siguientes supuestos fácticos, que i) María de Jesús Ospina Cossío contrajo matrimonio por el rito católico con Marco Fidel Machado Pérez el 21 de mayo de 1994, ii) sostuvieron un periodo de convivencia de 12 años, iniciando en 1990, desde antes de la celebración de aquél, hasta el 2002, iii) se produjo la separación de hecho porque el causante la maltrataba verbalmente, era alcohólico y consumía drogas, pero la Radicación n.° 98596 SCLAJPT-10 V.00 14 sociedad conyugal se mantuvo vigente iv) Marco Fidel Machado Pérez, falleció el 26 de noviembre del 2020, v) que este cotizó un total de 1031.71 semanas en toda su vida laboral, de las cuales, 141.44 fueron aportadas en los tres años anteriores a su deceso, esto es, entre el 26 de noviembre de 2017 y el 20 de noviembre de 2020; vi) que María de Jesús Ospina Cossío solicitó el 4 de diciembre de 2020 la pensión de sobrevivientes, prestación que fue negada mediante Resolución SUB 10812 del 25 de enero de 2021.
Pues bien, en lo que se refiere al tiempo de convivencia necesario para acceder a la pensión de sobrevivientes por la muerte del afiliado, la Sala debe precisar que la recurrente confunde en su acusación las hipótesis previstas en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En efecto, el literal a) regula el derecho a la pensión de sobrevivientes cuando existe convivencia al momento de la muerte.
Por su parte, el literal b), regula, entre otros, el caso de la cónyuge separada de hecho con vínculo matrimonial vigente, lo que implica que no hay cohabitación para el deceso, disposición que el Tribunal aplicó frente a la promotora del proceso. Aclarado lo anterior, sobre la primera de las hipótesis mencionadas, esta Corte a través de decisión CSJ SL5270- 2021, cambió el criterio frente al requisito de convivencia que se exige a la cónyuge o a la compañera permanente para efectos de obtener la pensión de sobrevivientes en el caso de la muerte de un afiliado, previsto en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
De esa manera se precisó que la exigencia Radicación n.° 98596 SCLAJPT-10 V.00 15 de la convivencia por un lapso mínimo no menor de cinco años continuos con anterioridad a la fecha de la muerte del causante, únicamente se requiere cuando se trata del deceso de un pensionado. Así, para que la cónyuge de un afiliado acceda como beneficiario(a) a la pensión de sobrevivientes, bajo la previsión del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se debe acreditar: i) la calidad de cónyuge; ii) la conformación y pertenencia al núcleo familiar, con vocación de permanencia y iii) la «convivencia vigente para el momento de la muerte» (CSJ SL5270-2021).
En efecto, en esta decisión, la Sala así lo precisó: En tal entendido, para la Sala, el juzgador de segundo grado no incurrió en los desatinos que le enrostra el recurrente, ya que, en efecto, como lo advierte la réplica, esta Corporación revaluó el criterio según el cual la convivencia mínima de 5 años para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, de cónyuge o compañero o compañera permanente, era exigible con independencia de si el causante era un afiliado o un pensionado, acorde con lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003.
Lo anterior, toda vez que, luego de analizar minuciosa y detenidamente el citado supuesto normativo, en armonía con los pronunciamientos efectuados en sede de constitucionalidad referidos al mismo, esta Corporación concluyó, sin dubitación alguna, que su intelección adecuada, la que se acompasa con la Constitución y el espíritu de la ley, así como con los fines y principios del Sistema Integral de Seguridad Social, y en particular, del Sistema Pensional, lleva a concluir que, en caso de muerte de afiliado, no fue previsto por el legislador un requisito de tiempo mínimo de convivencia, para que cónyuge o compañero o compañera permanente, ostenten la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, puesto que tal requisito, solo fue instituido para el caso de muerte del pensionado, por motivos que resultan constitucionalmente válidos, como en más de una oportunidad lo analizó la Corte Constitucional.
Radicación n.° 98596 SCLAJPT-10 V.00 16 Y es que, el Sistema de Seguridad Social Integral propende por la obtención de condiciones de vida dignas, mediante la protección de las contingencias que afectan a las personas y a la comunidad. En armonía con lo dispuesto en el art. 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio, que se presta en los términos y condiciones previstas en la ley, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; de ella, hace parte el Sistema General de Pensiones, instituido con la finalidad específica de amparar de las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, por lo que, para definir el contenido constitucional del derecho a la pensión de sobrevivientes, la Corte Constitucional ha desarrollado una serie de principios, condensados en la sentencia CC C-1035-2008, así: […] Además, al analizar la constitucionalidad del literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que ocupa la atención de la Sala, en lo referido al requisito de convivencia con el fallecido de no menos de 5 años continuos con anterioridad a la muerte allí prevista, en la sentencia CC C-1094-2003, la aludida Corporación señaló: […] Para la Sala, las anteriores consideraciones permanecen incólumes, ante lo expuesto por la misma Corte Constitucional en la sentencia CC C-336-2014, en la que tangencialmente se equiparó el requisito de convivencia mínima, en el caso de afiliado y pensionado, y acto seguido se citó la sentencia CC C-1176-2001 y la CC C-1094-2003, en cuanto al límite temporal exigido a los beneficiarios del pensionado y su legítimo fin; empero, el análisis de constitucionalidad efectuado se encontraba dirigido en esa oportunidad, a otros supuestos contenidos en la norma, esto es, el aparte final del último inciso del literal b) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que no tiene la virtualidad de modificar lo considerado en la sentencia CC C-1094-2003.
De la redacción del precepto legal, el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se cause por muerte del pensionado; una intelección distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada, así: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: Radicación n.° 98596 SCLAJPT-10 V.00 17 a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (subraya y negrilla fuera de texto) Adicionalmente, en la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, cuando se procedió a la sustentación de los preceptos del proyecto de ley, en lo concerniente al artículo 17 «BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES», se precisó que “Se regulan los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes estableciendo uniformidad entre los regímenes de prima media y de ahorro individual con solidaridad.
Adicionalmente se establece que el cónyuge o compañero permanente debe haber convivido con el pensionado por lo menos cuatro años antes de fallecimiento con el fin de evitar fraudes” (subraya y negrilla fuera de texto). Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión. La evidente y contundente distinción efectuada por el legislador en el precepto que se analiza, comporta una legítima finalidad, que perfectamente se acompasa con la principal de la institución que regula, la protección del núcleo familiar del asegurado o asegurada que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel o aquella proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que está presente en la familia, que ya sea constituida por vínculos naturales o jurídicos, que en todas sus modalidades se encuentra constitucionalmente protegida, como núcleo esencial de la sociedad (art. 42 CN).
En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad Radicación n.° 98596 SCLAJPT-10 V.00 18 exigida, cónyuge o compañero (a), la conformación y pertenencia al núcleo familiar, con vocación de permanencia, así como la convivencia vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación. De esa manera, bajo la hipótesis prevista en el referido literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la cónyuge que pretenda la pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado debe acreditar no solo tal condición (cónyuge), sino también la «convivencia vigente para el momento de la muerte» y la conformación y pertenencia al núcleo familiar, en los términos referidos.
En tal sentido, y respecto de dicho literal a) no se aprecia el error jurídico del Tribunal, en tanto que el colegiado al constatar los requisitos frente a María de Jesús Ospina Cossío y dada su calidad de cónyuge separada de hecho, encontró que no cumplía con los supuestos previstos en la disposición aludida - así no lo haya referido expresamente -, por hallar que no convivía con su esposo para el momento del deceso ocurrido el 26 de noviembre de 2020.
En efecto, es un hecho indiscutido que la señora Ospina Cossío no convivió con el afiliado al momento de su óbito, tal como se dejó precisado desde el comienzo de las consideraciones al indicarse los supuestos fácticos no controvertidos, pues, el juez de alzada determinó que, Radicación n.° 98596 SCLAJPT-10 V.00 19 precisamente los esposos no cohabitaban para el momento del deceso del asegurado, en tanto que su vida en común finalizó en el año 2002.
De otro lado, la Corte no encuentra que el Tribunal hubiera interpretado erróneamente el literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al exigirle a la recurrente, en su condición de cónyuge separada de hecho con vínculo matrimonial vigente, que debía acreditar una convivencia de cinco años en cualquier tiempo para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su esposo.
Ello porque la jurisprudencia frente a la hipótesis prevista en el inciso final del mencionado literal b), esto es, en tratándose de cónyuge separada de hecho con vínculo matrimonial vigente, ha precisado que debe acreditar una convivencia durante un periodo de cinco años desarrollada en cualquier tiempo para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, ya sea de pensionado o de afiliado.
La anterior postura ha tenido como finalidad proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional, materializando el principio fundamental de la solidaridad, que se predica de quien acompañó al causante en una etapa de su vida y con quien hasta el momento de su muerte mantuvo el vínculo matrimonial vigente.
Radicación n.° 98596 SCLAJPT-10 V.00 20 En la sentencia CSJ SL5169-2019, reiterada en CSJ SL2015-2021, la Corte así lo precisó y, además, descartó que habiéndose separado de hecho, se le exigiera a la cónyuge mantener lazos de afecto, pues la ley no lo contempló. Claro lo anterior, la Sala debe determinar, según lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, si para acceder a una pensión de sobrevivientes, quien alega la calidad de cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separación de hecho, debe demostrar, además de la convivencia efectiva durante 5 años en cualquier tiempo, que los lazos afectivos permanecieron inalterables hasta el momento de deceso del causante.
Sobre el particular, es preciso señalar que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece: Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: […] Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b).
Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. Por lo demás, ese es el alcance que al precepto en comento le ha dado esta Corporación, pues su jurisprudencia de manera reiterada ha adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519- 2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046- 2018,, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047- 2019).
Radicación n.° 98596 SCLAJPT-10 V.00 21 Justamente, esa es la teleología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos.
En efecto, no es ajeno al conocimiento colectivo que la decisión de separarse de hecho del cónyuge comúnmente proviene de problemas estructurales que aquejan la relación de pareja, que, debido al impacto emocional que aquellos generan en los consortes, terminan por convertirse en causas de distanciamiento. […] Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes», luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia. Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos, entre otras, en las sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019.
(la Corte subraya). Así las cosas, bajo la hipótesis prevista en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la cónyuge separada de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente, debe acreditar la convivencia con el causante (pensionado o afiliado) por lo menos en cinco años en cualquier época, de ahí que el Tribunal no incurrió en ningún yerro jurídico Radicación n.° 98596 SCLAJPT-10 V.00 22 cuando le exigió tal requisito a María de Jesús Ospina Cossío y admitió que podía ser cumplido en cualquier tiempo y no necesariamente de forma previa a la fecha del deceso.
Así, como quiera que no existe duda que Marco Fidel Machado Pérez y María de Jesús Ospina Cossío, contrajeron matrimonio el 21 de mayo de 1994 y que, sostuvieron un periodo de convivencia de 12 años, iniciando en el año 1990, desde antes de la celebración del matrimonio hasta el año 2002, cuando se produjo la separación de hecho, sin que exista anotación alguna en el registro civil de matrimonio de disolución y liquidación de la sociedad conyugal, la señora Ospina Cossío ostenta la calidad de cónyuge separada, pero con vínculo conyugal vigente, por lo que no queda duda de que efectivamente la demandante convivió con el causante un tiempo superior a los cinco (5) años requeridos por la norma.
Así, al ser un hecho indiscutido por la recurrente que la convivencia entre los esposos se dio desde 1990 hasta el año 2002, esto es, por un lapso superior a los cinco años, emerge con claridad que la actora cumplió con la exigencia de la disposición analizada, en su calidad de cónyuge separada de hecho, por lo que el colegiado no incurrió en el desafuero endilgado al concederle la pensión de sobrevivientes tras exigirle el cumplimiento de dicho lapso de vida en común en cualquier tiempo con el afiliado fallecido.
En consecuencia, el cargo no resulta prospero. Radicación n.° 98596 SCLAJPT-10 V.00 23 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Colpensiones. Se fijan como agencias en derecho la suma de $11.800.000 a favor de la opositora María de Jesús Ospina Cossío, la que se incluirá en la liquidación que se practique conforme al artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que instauró MARÍA DE JESÚS OSPINA COSSÍO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0D8A4C26A584AC8D9BA89D077B935B2A96669CFA1EF387324561FBF0D189F0E5 Documento generado en 2024-04-10