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SL713-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 142 de 1994Ley 1563 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-07 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL713-2021 Radicación n.° 87688 Acta 6 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por el apoderado de la sociedad TECNOLOGÍAS AMBIENTALES DE COLOMBIA SAS ESP – TECNIAMSA - contra el laudo arbitral proferido el 24 de enero de 2020, por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver el conflicto colectivo de trabajo que se suscitó entre la recurrente y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE ASEO URBANO DE LA COSTA Y ACTIVIDADES AFINES – SINTRAASEUR -.

I.

ANTECEDENTES La organización sindical SINTRAASEUR le presentó un pliego de peticiones a la sociedad TECNIAMSA, que dio origen a un proceso de negociación colectiva. Una vez surtida la etapa de arreglo directo, sin que las partes hubieran arribado Radicación n.° 87688 SCLAJPT-07 V.00 2 a algún acuerdo (f.ºs 29 a 32), el Ministerio de Trabajo, mediante Resolución n.º 4937 del 22 de octubre de 2019 (f.ºs 1 a 3), ordenó la conformación e integración de un tribunal de arbitramento, para que le diera decisión definitiva al diferendo colectivo.

II. LAUDO ARBITRAL El Tribunal se instaló legalmente con sus miembros y, luego de que se hubiera ampliado su plazo para fallar, emitió el respectivo laudo arbitral el 24 de enero de 2020. A través de dicha decisión, los árbitros concedieron algunas de las pretensiones pedidas, negaron otras con fundamento en la equidad o por razones de competencia y, en el marco de su deliberación, tuvieron en cuenta las intervenciones de las partes, los documentos allegados al expediente, «[…] la normatividad vigente, los criterios jurisprudenciales y los antecedentes del conflicto laboral, las normas jurídicas vigentes, y de manera primordial el principio de equidad que debe enmarcarse al dirimir un conflicto colectivo de naturaleza económica y de intereses asociados a temas sindicales […]» III.

RECURSO DE ANULACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la sociedad Tecnologías Ambientales de Colombia SAS ESP – TECNIAMSA – y concedido por el Tribunal de Arbitramento. Radicación n.° 87688 SCLAJPT-07 V.00 3 A partir del mismo, el recurrente solicita específicamente la anulación de las cláusulas de la decisión arbitral referidas a: «reconocimiento del sindicato», «campo de aplicación», «derecho a la defensa y debido proceso», «garantías sindicales y auxilios para el sindicato», «viáticos», «auxilio sindical» y «auxilio para educación».

Para tales fines, en esencia, aduce que tales tópicos están consagrados legalmente y escapaban de los márgenes de la competencia del Tribunal; algunos otros van en contravía de normas legales que regulaban estrictamente sus contenidos; o, en últimas, resultaban manifiestamente inequitativos y contrarios a la eficiente prestación del servicio de recolección y disposición de residuos.

La organización sindical no presentó escrito de oposición dentro del término concedido para tales efectos. IV. CONSIDERACIONES Previamente a resolver sobre cada uno de los cuestionamientos incluidos en el recurso de anulación, la Corte considera oportuno recordar que, en el marco de sus limitadas competencias, en el preciso escenario del recurso de anulación, solo está autorizada para: i) invalidar alguna disposición del laudo, cuando el Tribunal extralimite el objeto para el que fue convocado, afecte derechos y garantías fundamentales de las partes en conflicto o imponga prestaciones abiertamente inequitativas, así como negar la anulación, en caso contrario; ii) devolver el laudo al Tribunal, cuando hubiere dejado de decidir sobre aspectos respecto de Radicación n.° 87688 SCLAJPT-07 V.00 4 los cuales estaba obligado a pronunciarse; iii) y, excepcionalmente, modular los efectos de alguna determinación, en orden a eliminar su contrariedad con el ordenamiento jurídico, sin sacrificar la voluntad arbitral y los derechos concedidos.

(Ver CSJ SL17703-2015, CSJ SL18504-2016, CSJ SL1684-2017 y CSJ SL4785-2020, entre muchas otras). También conviene reiterar que la competencia de esta corporación, en el marco de este especial recurso, se agota con la anulación, modulación o devolución de la decisión arbitral, sin que le sea dable juzgar la medida de justicia acogida por los árbitros y emitir decisiones de reemplazo, bajo su propia concepción de la equidad del caso.

Procede entonces la Corte al análisis de las decisiones arbitrales materia de recurso, en el mismo orden y esquema utilizado por el recurrente. 1. Reconocimiento del sindicato, campo de aplicación y derecho a la defensa y debido proceso. En torno a estos tópicos, el Tribunal de Arbitramento resolvió lo siguiente: CLÁUSULA PRIMERA. RECONOCIMIENTO DEL SINDICATO.

Reconocer al SINDICATO DE TRABAJADORES DE ASEO URBANO DE LA COSTA Y ACTIVIDADES AFINES “SINTRAASEUR” como representante de los trabajadores de la sociedad TECNOLOGÍAS AMBIENTALES DE COLOMBIA S.A.S. ESP “TECNIAMSA”, que se encuentren vinculados al mismo ante dicha entidad. Radicación n.° 87688 SCLAJPT-07 V.00 5 CLÁUSULA OCTAVA. DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO.

Dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria del presente laudo arbitral la empresa deberá publicar la modificación al Reglamento Interno de Trabajo en donde garantice el debido proceso y derecho de defensa en relación con el trámite previo a sancionar a un trabajador, entendido lo anterior, que dicho procedimiento no aplica para terminación del contrato con justa causa, pues son dos figuras diferentes.

CLÁUSULA NOVENA. CAMPO DE APLICACIÓN. El contenido del presente laudo arbitral se aplicará a los trabajadores de la empresa TECNOLOGÍAS AMBIENTALES DE COLOMBIA S.A.S. ESP “TECNIAMSA” que se encuentren afiliados al SINDICATO DE TRABAJADORES DE ASEO URBANO DE LA COSTA Y ACTIVIDADES AFINES “SINTRAASEUR”. El recurrente sostiene que los contenidos regulados en las cláusulas trascritas son estrictamente jurídicos y ajenos a la competencia de los árbitros.

Cita, en ese sentido, la sentencia CSJ SL, 14 ag. 2007, rad. 32542, y refiere que la labor de los árbitros no es la de reiterar disposiciones abstractas contempladas en la legislación. CONSIDERACIONES En torno al tópico planteado por el recurrente, esta Sala de la Corte ha establecido con profusión que los árbitros están en la obligación de resolver en equidad sobre todos y cada uno de los aspectos que integran el decreto de convocatoria, los que, a su vez, se identifican con todas aquellas exigencias económicas que no hubieran sido materia de autocomposición, durante la etapa de arreglo directo.

(CSJ SL2615-2020 y CSJ SL3349-2020, entre otras). Igualmente, dentro de ese marco de competencia, la Corte ha sido insistente al adoctrinar que los árbitros no Radicación n.° 87688 SCLAJPT-07 V.00 6 pueden dejar de fallar respecto de alguna petición, con el único argumento de que está regulada en la ley, como lo reclama en este caso el recurrente, pues precisamente la finalidad de la justicia arbitral es superar los estándares mínimos legales de protección del trabajo (CSJ SL3491-2019, CSJ SL5887-2016 y CSJ SL4785-2020, entre otras).

Asimismo, a pesar de que la Corte ha sostenido que los árbitros están habilitados para dejar de resolver sobre peticiones que simplemente aspiran a reproducir contenidos legales abstractos, sin ninguna mejora sustancial en las condiciones laborales de los trabajadores (CSJ SL2615-2020, CSJ SL4785-2020, CSJ SL5117-2020), también ha precisado que resulta inocua la anulación de aquellas disposiciones que refrendan preceptos legales, sin modificación evidente y sin alguna afectación real y sustancial para los derechos y garantías fundamentales de las partes (CSJ SL3430-2018 y CSJ SL1971-2019).

En la sentencia CSJ SL4827-2020 se señaló al respecto que: […] el hecho de que en un momento dado un colegiado decida dotar el instrumento colectivo de una serie de directrices previamente reconocidas en el ordenamiento positivo, no puede considerarse como motivo de anulación, porque en el fondo esa clase de estipulaciones en nada lesionan los derechos de alguna de las dos partes en conflicto, dado su contenido jurídico, pues como lo señaló la Corte, cualquier determinación en ese sentido resulta inane, o poca utilidad en términos económicos o de prerrogativas extralegales reportará a los contendientes.

En consecuencia, si bien se puede avalar la negativa de los árbitros de reiterar o repetir regulaciones legales o constitucionales, en el evento que lo hagan, y estuvieren de acuerdo en imprimirle un mayor contenido explicativo a sus decisiones, propias del estilo de resolución de cada tribunal, ello también es viable. En otras palabras, cualquier opción de los Radicación n.° 87688 SCLAJPT-07 V.00 7 arbitradores es respetable y, por ende, no se puede considerar motivo de devolución o anulación. En este preciso caso, en lo que tiene que ver con la cláusula primera – reconocimiento del sindicato –, para la Corte el Tribunal se limitó a registrar que la organización sindical SINTRAASEUR actuaba legítimamente como representante de los trabajadores que estuvieran afiliados a ella y que fungieran como servidores de la empresa TECNIAMSA.

Tras ello, dicha corporación en realidad nada agregó al conjunto de reglas constitucionales y legales que garantizan el poder de gestión de la organización sindical a favor de sus trabajadores afiliados, específicamente en el ámbito de la negociación colectiva, de manera que tampoco creó una norma que pudiera estimarse contraria a alguna disposición legal de carácter imperativo o a los derechos y facultades inherentes al empleador.

Nótese también que el Tribunal no extendió la representación sindical a trabajadores no afiliados a la organización, ni alteró las reglas relativas a la aplicación de la convención colectiva, sino que, se repite, simplemente reconoció la posición del sindicato, como legítimo interlocutor en el proceso de negociación y parte del acuerdo colectivo creado, cuestión que reproduce fielmente las reglas legales y que, como ya se dijo, no contiene algún vicio de competencia que dé lugar a disponer la anulación, en la forma pedida.

En lo que tiene que ver con la cláusula octava – derecho a la defensa y debido proceso -, el Tribunal se limitó a exigirle Radicación n.° 87688 SCLAJPT-07 V.00 8 al empleador la publicación de una modificación al Reglamento Interno de Trabajo, en la que garantizara el debido proceso y el derecho de defensa del trabajador, en el ejercicio de su poder disciplinario.

De allí que ni siquiera hubiera creado un procedimiento disciplinario previo y estricto, que se pudiera estimar contrario a la competencia de los árbitros o lesivo de los derechos y facultades exclusivos del empleador. De igual forma, la norma arbitral permite entender fácilmente que el empleador es el encargado de dimensionar y confeccionar la modificación del reglamento, en los mismos términos en que se contempla legalmente esa facultad – artículo 106 del Código Sustantivo del Trabajo -, con la sola obligación de establecer fórmulas para la garantía de los derechos constitucionales de defensa y debido proceso.

En ese sentido, a la empresa no le fue impuesta alguna limitación o gravamen contrario a alguna disposición pública imperativa, máxime cuando la Corte, en anteriores oportunidades, ha concebido que este tipo de regulaciones sí está inmersa dentro del margen de competencia de los árbitros (CSJ SL5117-2020). Frente a la cláusula novena – campo de aplicación -, nuevamente el Tribunal se limitó a refrendar una norma básica del conflicto, garantizada legalmente, consistente en que el laudo arbitral se aplica, en principio, a los trabajadores afiliados a la organización sindical negociadora, de forma tal que, desde ningún punto de vista recreó alguna obligación o carga que pudiera considerarse contraria a los Radicación n.° 87688 SCLAJPT-07 V.00 9 derechos y garantías del empleador o ajena a la competencia del organismo arbitral.

En virtud de lo analizado, no se evidencia alguna causa jurídica válida para disponer la anulación de las cláusulas referidas, como lo suplica el recurrente. 2. Garantías sindicales y auxilios para el sindicato - permisos. Viáticos. Sobre estos puntos, el Tribunal de Arbitramento resolvió lo siguiente: CLÁUSULA SEGUNDA. GARANTÍAS SINDICALES Y AUXILIOS PARA EL SINDICATO.

PERMISOS. Durante la vigencia del presente laudo, los miembros principales de Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DE ASEO URBANO DE LA COSTA Y ACTIVIDADES AFINES “SINTRAASEUR” tendrán derecho a un (1) día de permiso sindical remunerado al mes con el fin de que éstos representen a la organización sindical en diferentes diligencias que estén directamente relacionadas con el cumplimiento de los fines para los cuales fue creado el sindicato.

Este permiso deberá solicitarse de [sic] anticipación de por lo menos 24 horas. Lo anterior sin limitar la autonomía de las partes para establecer de común acuerdo la posibilidad de otorgar permisos adicionales. […] CLÁUSULA SEXTA: VIÁTICOS. Durante la vigencia del presente laudo, La Empresa suministrará a la organización sindical dos (02) pasajes o tiquetes aéreos nacionales ida y regreso dos (2) veces al año para ser distribuidos entre los trabajadores beneficiarios de los permisos contemplados sindicales contemplados [sic] en la cláusula segunda del presente laudo.

Alega el recurrente que, en el punto de los permisos, la disposición arbitral va en «desmedro de la legislación nacional». Cita el artículo 57 del Código Sustantivo del Radicación n.° 87688 SCLAJPT-07 V.00 10 Trabajo, así como la sentencia de la Corte Constitucional CC C-930-2009 y sostiene que la «ley nacional» no dispone limitaciones en cuanto a la extensión de esos permisos, la calidad de los beneficiarios o el número, sino que solo exige que se trate de comisiones inherentes a la organización, sin perjudicar el funcionamiento de la empresa.

A partir de allí, dice que la contrariedad de la norma arbitral con el «orden sustantivo patrio» es patente y desconoce derechos y facultades reconocidos por la Constitución y la ley a las partes. En cuanto a los viáticos, simplemente señala que la norma debe anularse como consecuencia de la anulación de la cláusula segunda, con el ánimo de evitar contradicciones y ambigüedades.

CONSIDERACIONES En lo que tiene que ver con los permisos sindicales, a la Corte le basta con reiterar que, por una parte, los árbitros tienen plena competencia para resolver sobre asuntos inherentes al manejo de las relaciones entre empresa y sindicato y que, más específicamente, tienen la potestad de disponer de permisos sindicales encaminados a garantizar de manera efectiva los derechos de asociación sindical y negociación colectiva, siempre y cuando resistan un juicio de razonabilidad y proporcionalidad, además de que no sean permanentes y no afecten el normal desarrollo de las actividades de la empresa.

(CSJ SL3258-2019, CSJ SL1015- Radicación n.° 87688 SCLAJPT-07 V.00 11 2020, CSJ SL4553-2020, CSJ SL4827-2020, CSJ SL5188- 2020, entre muchas otras). Igualmente, en este punto es intrascendente que el artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo consagre expresamente el deber genérico para el empleador de conceder licencias al trabajador para «[…] desempeñar comisiones sindicales inherentes a la organización […]», pues, aparte de que el Tribunal podía legítimamente mejorar y concretar en sus efectos obligaciones legales como la referida, en beneficio de los trabajadores afiliados a la organización sindical, lo cierto es que los permisos concedidos en este caso están específicamente destinados a los miembros de la Junta Directiva, para atender diligencias encaminadas a desarrollar los «[…] fines para los cuales fue creado el sindicato […]» Adicionalmente, un (1) día de permiso sindical remunerado al mes resiste con soltura un juicio de razonabilidad y proporcionalidad, no es permanente, está destinado claramente a actividades sindicales y no se avizora que pueda atentar contra el normal funcionamiento de la empresa, de manera que no existe causa jurídica para disponer su anulación. Tampoco es admisible el argumento en virtud del cual los permisos sindicales afectan la legislación nacional, pues, en los términos en los que fueron concedidos, no contravienen alguna disposición legal imperativa y, por el contrario, desarrollan importantes principios Radicación n.° 87688 SCLAJPT-07 V.00 12 constitucionales encaminados a garantizar el ejercicio pleno del derecho de asociación sindical, en términos adecuados y suficientes, además de que velan por dotar a los representantes de los trabajadores de suficientes poderes y herramientas para el ejercicio de sus labores.

Respecto de los viáticos, como el Tribunal los restringió a los beneficiarios del permiso sindical atrás analizado y el recurrente ligó su anulación exclusivamente a la previa anulación de aquella disposición referida a permisos, tampoco se dispondrá su anulación. 3. Auxilio sindical, auxilio para educación, viáticos y derecho a la defensa y debido proceso.

Frente a estos temas, el Tribunal de Arbitramento dispuso lo siguiente: CLÁUSULA SEGUNDA. GARANTÍAS SINDICALES Y AUXILIOS PARA EL SINDICATO. […] AUXILIO SINDICAL. Durante vigencia [sic] del laudo arbitral, la empresa reconocerá a favor del Sindicato por valor de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($2.400.000) que deberá ser cancelado de la siguiente manera: - La suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL PESOS ($1.200.000) que deberá pagarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la expedición del presente laudo arbitral. - La suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL PESOS ($1.200.000) que deberá pagarse el 31 de Enero de 2021.

CLÁUSULA TERCERA: AUXILIO PARA EDUCACIÓN: Durante la vigencia del laudo, los trabajadores que tengan un salario de hasta 2.5 salarios mínimos mensuales vigentes, tendrán derecho a recibir un auxilio educativo por cada uno de sus hijos con edades entre 3 y 17 años por valor de setenta mil pesos ($70.000) anuales. Esta suma será pagada por la Empresa durante el mes Radicación n.° 87688 SCLAJPT-07 V.00 13 de febrero de cada anualidad.

El trabajador deberá realizar la solicitud durante los dos primeros meses de cada anualidad, acompañada del respectivo certificado de escolaridad. CLÁUSULA SEXTA: VIÁTICOS. Durante la vigencia del presente laudo, La Empresa suministrará a la organización sindical dos (02) pasajes o tiquetes aéreos nacionales ida y regreso dos (2) veces al año para ser distribuidos entre los trabajadores beneficiarios de los permisos contemplados sindicales contemplados (sic) en la cláusula segunda del presente laudo.

CLÁUSULA OCTAVA. DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO. Dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria del presente laudo arbitral la empresa deberá publicar la modificación al Reglamento Interno de Trabajo en donde garantice el debido proceso y derecho de defensa en relación con el trámite previo a sancionar a un trabajador, entendido lo anterior, que dicho procedimiento no aplica para terminación del contrato con justa causa, pues son dos figuras diferentes.

El recurrente pide la anulación de las anotadas cláusulas de la decisión arbitral y, para tales efectos, dice que son manifiestamente inequitativas, en la medida en que «[…] los arbitradores ningún contraste o ponderación adelantaron respecto a la eventual afectación que, mediante su implementación, podría darse a las condiciones de eficiencia en las que mi mandante atiende un servicio público domiciliario […]» Explica que el Estado debe garantizar la eficiente prestación de servicios como el de recolección y disposición final de residuos, en los términos del artículo 365 de la Constitución Política y de la Ley 142 de 1994, y que, aunque tales máximas no impiden el ejercicio de la negociación colectiva, el hecho de que la empresa hubiera reportado una situación patrimonial negativa ante el Tribunal y que la misma no hubiera sido atendida comporta una manifiesta inequidad.

Radicación n.° 87688 SCLAJPT-07 V.00 14 CONSIDERACIONES Frente a tales reparos, lo primero que cabe señalar es que, históricamente, en el desarrollo de su jurisprudencia, esta corporación ha concebido que, dentro del marco de competencia propio del recurso de anulación, la Corte está autorizada para anular cláusulas de la decisión arbitral cuando sean «manifiestamente inequitativas».

Ello en virtud de que la obligación primaria y fundamental de los árbitros es pronunciar una decisión en equidad, que consulte las condiciones particulares de cada caso, la realidad económica de las partes, el estado de las relaciones laborales, entre muchos otros factores, de manera que tienda a lograr la paz laboral, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, de conformidad con las previsiones del artículo 1 del CST.

En un escenario de tales dimensiones, cuando la medida de justicia adoptada por los árbitros se aparta groseramente de aquellos factores que informan social y económicamente el conflicto colectivo, la decisión deja de estar gobernada por la equidad, puede promover más conflictividad que armonía y, en ese sentido, deja de estar amparada por el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, la Corte ha clarificado que, en todo caso, la anterior potestad es excepcional y restringida, de manera que no la autoriza para hacer un simple juicio de conveniencia sobre las cláusulas arbitrales o una revisión integral de las Radicación n.° 87688 SCLAJPT-07 V.00 15 mismas a partir de sus propias manifestaciones de la equidad del caso concreto, pues esa es una atribución exclusiva de los árbitros.

Ha dicho la Corte en torno al punto que: […] los arbitradores tienen la expresa facultad para dictar su fallo en equidad, por lo que se ha admitido que sólo en casos excepcionalísimos al estudiar el recurso de anulación es posible enfrentar su criterio de equidad con el de la Corte y por tal razón ha sido aceptada la posibilidad de anular un laudo cuya inequidad resulte manifiesta.

Mas, esa potestad debe manejarse con la mayor mesura, de tal suerte que sólo puede acudirse a ella cuando exista una prueba suficiente que permita concluir la "manifiesta inequidad", porque a los jueces laborales, y desde luego a la Corte Suprema de Justicia, no se les faculta para fallar con fundamento en su íntima convicción, aunque se les libera de la tarifa legal de pruebas.

(CSJ SL, 5 ag. 2004, rad. 24443, CSJ SL20031-2017). En el mismo orden de ideas, ha precisado la Corte que: […] la anulación de las cláusulas de la decisión arbitral, por manifiesta inequidad, solo es factible ante la demostración de una desavenencia extrema, grosera y evidente de las determinaciones adoptadas, con los más elementales parámetros de la equidad y la justicia, de manera tal que, más allá de impulsar la armonía, el equilibrio o la coordinación económica entre las partes, se propicien estados de inestabilidad e injusticia extrema.

(CSJ SL2712-2019). Igualmente, en torno a la carga de la prueba en este ámbito, ha destacado que: […] para el recurrente existe una carga argumentativa y demostrativa mínima, encaminada a acreditar esa grave contravención a la equidad, de manera que no puede referirse simplemente a una abstracta, incierta y genérica crisis de la economía, la condición económica de la empresa o el valor de las concesiones.

Debe demostrar, contrario a ello, que las cláusulas ponen en grave riesgo la estabilidad de la empresa, de forma tal que, en el preciso contexto en el que deben ser aplicadas, resultan sumamente inequitativas. (CSJ SL2712-2019). Radicación n.° 87688 SCLAJPT-07 V.00 16 En este caso el recurrente no cumple con la referida carga argumentativa y demostrativa mínima, en torno a la manifiesta inequidad de las disposiciones acusadas, pues se limita a invocar de manera genérica el deber del Estado de garantizar servicios esenciales para la comunidad como la recolección y disposición final de residuos.

Ningún análisis realiza el recurrente en torno a cada una de las cláusulas que cuestiona, ni precisa por qué su concesión en el marco de las relaciones laborales puede generar un costo económico de una envergadura capaz de poner en riesgo la estabilidad financiera de la empresa o afectar la prestación del servicio. Aparte de lo anterior, la Corte encuentra que, en su informe ante el Tribunal (f.ºs 150 a 152), la empresa indicó que tiene un total de 754 trabajadores directos a los que reconoce beneficios que no tiene «[…] ninguna otra empresa del sector en el país»; que tiene planes de seguridad social y preservación de la salud de los trabajadores; que ofrece sistemas de permisos por variadas circunstancias; y que, en definitiva, a pesar de tener afectaciones en el flujo de caja, por dineros que le adeuda el Distrito de Cartagena, no ha visto afectado el pago de las acreencias laborales.

De otro lado, en el documento de folios 155 a 162 se puede notar que la empresa tiene un pacto colectivo, en el que reconoce beneficios similares a los concedidos por el Tribunal, por lo menos en lo que al auxilio de educación concierne, que es equivalente a $70.000.oo anuales para Radicación n.° 87688 SCLAJPT-07 V.00 17 cada trabajador que devenga hasta 2.5 salarios mínimos, por cada hijo entre los 3 y 17 años.

En torno al auxilio sindical de $2.400.000.oo, por la vigencia del laudo, y los viáticos para dirigentes sindicales, consistentes en dos pasajes aéreos nacionales al año, para la Sala no está demostrado, ni siquiera en forma mínima, el impacto económico tan grave para la empresa, capaz de configurar la inequidad manifiesta de la decisión. Igual situación puede predicarse de la cláusula de garantía del derecho de defensa y debido proceso, que ni siquiera tiene un contenido económico expreso, pues se limita, como se refirió en líneas anteriores, a disponer una publicación de un nuevo reglamento interno de trabajo que garantice esos principios.

Por todo lo expuesto, tampoco encuentra la Corte causa jurídica para disponer la anulación de las cláusulas analizadas, en los términos pedidos por el recurrente. Sin costas en el recurso de anulación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación n.° 87688 SCLAJPT-07 V.00 18

RESUELVE

PRIMERO. No anular el laudo arbitral proferido el 24 de enero de 2020, por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver el conflicto colectivo de trabajo que se suscitó entre la sociedad TECNOLOGÍAS AMBIENTALES DE COLOMBIA SAS ESP – TECNIAMSA - y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE ASEO URBANO DE LA COSTA Y ACTIVIDADES AFINES - SINTRAASEUR.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese el presente asunto al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. Presidente de la Sala Radicación n.° 87688 SCLAJPT-07 V.00 19 Radicación n.° 87688 SCLAJPT-07 V.00 20 SALVAMENTO DE VOTO Recurrente: Tecnologías Ambientales de Colombia S.A.S. E.S.P. Tecniamsa. Demandado: Sindicato de Trabajadores de Aseo Urbano de la Costa y Actividades Afines Sintraaseur.

Radicación: 87688 Magistrado Ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala, disiento de la mayoría de los componentes de la sentencia, dado que, a mi juicio, la manifiesta inequidad no es una causal de anulación y, por consiguiente, ha debido rechazarse el recurso. Para contextualizar, debo manifestar que el 21 de enero de 2021, llevé un proyecto de sentencia de anulación, en el cual propuse abandonar la jurisprudencia sentada en las sentencias CSJ SL, 23 nov. 1988, rad. 3041;

CSJ SL, 14 nov. 1995, rad. 8324; CSJ SL, 6 oct. 1997, rad. 10263; CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 23265; SL14391-2015, SL1076-2017, entre otras, que consideran la manifiesta inequidad como una causal autónoma de anulación. Este nuevo criterio lo maduré luego de una reflexión que me llevó a convencerme de que este motivo de anulación simplemente no existe en el sistema normativo laboral ni puede establecerse mediante creación jurisprudencial.

Por tal razón, y siendo coherente con la postura que defendí en esa sesión, expreso que salvo voto en todas las consideraciones relativas a la manifiesta Radicación n.° 87688 2 inequidad expuestas al efectuar las consideraciones generales y analizar los siguientes artículos del laudo: 2 garantías sindicales y auxilios para el sindicato, 3 auxilio para educación, 6 viáticos, y 8 derecho a la defensa y debido proceso.

En todos estos títulos la Corte realizó un juicio de equidad, con el objetivo de constatar si las cláusulas violaban este principio. Los argumentos que en su momento expuse al discutir el proceso con radicado 86903 y a los cuales me remito para fundamentar este salvamento de voto, son los siguientes: - El recurso de anulación es de aquellos denominados extraordinarios, cuya característica principal reside en que solo puede fundarse en las causales específicamente autorizadas por el legislador, que constituyen un numerus clausus o lista taxativa.

En consecuencia, los jueces no pueden crear nuevas causales de procedencia de los recursos extraordinarios, pues ello lesiona el principio de legalidad del Estado social y democrático de derecho. La legislación sustancial laboral y procesal solo consagra dos causales de anulación, relacionadas con aspectos competenciales. La primera la establece el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme al cual el laudo «no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes».

La segunda se encuentra en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual el laudo es anulable cuando el tribunal se extralimite en el objeto para el cual fue convocado. Solo existen estas dos causales de anulación en el derecho laboral positivo; ninguna más. Lo anterior, sin dejar de lado la posibilidad de devolver el expediente cuando los árbitros no decidan todos los Radicación n.° 87688 3 puntos para los cuales fueron convocados (art. 143 CST).

Por consiguiente, la causal «inequidad manifiesta» no fue concebida en el estatuto sustancial o procesal laboral, de manera que no puede alegarse como un motivo de anulación. - Lo anterior desde el punto de vista de los fines del instituto arbitral y el recurso de anulación tiene pleno sentido. En efecto, el arbitramento está diseñado para tramitarse en una sola instancia, de manera que el laudo arbitral definitivamente pone fin al conflicto (SL1983- 2020).

No obstante, extraordinaria y excepcionalmente, el legislador prevé un recurso de anulación, el cual no está pensado para provocar una revisión del fondo del asunto, sino para controlar a posteriori el procedimiento arbitral, particularmente la competencia de los árbitros. Desde este punto de vista, la Corte Suprema de Justicia no tiene competencia para abordar el fondo del asunto, al margen de las valoraciones de mayor o menor justicia del laudo e incluso de la irritación que pueda generar determinadas cláusulas, pues el recurso extraordinario de anulación solo procede para controvertir excesos o desviaciones de los árbitros, como cuando se extralimitan en el objeto para el cual fueron convocados o invaden derechos reconocidos por la Constitución, la ley y la convención colectiva a las partes.

De manera que la Corte al resolver el recurso de anulación, ocupa el lugar de un observador externo que identifica si el laudo se expidió regularmente, esto es constata si la decisión estuvo circunscrita a los desacuerdos de los interlocutores durante la etapa de arreglo directo y no invadió el terreno de los derechos reconocidos a las partes en normas de orden público.

No puede en consecuencia la Sala hacer juicios de valor sobre la equidad o Radicación n.° 87688 4 inequidad de una cláusula o evaluar la corrección de los fundamentos, criterios, motivaciones y apreciaciones de los árbitros, para imponer su propia visión del conflicto. Lo anterior es así no solo para el arbitraje laboral, sino para el arbitraje que resuelve asuntos civiles, comerciales o contenciosos con entidades públicas.

La Ley 1563 de 2012, bajo la lógica que caracteriza al arbitraje en general, enlistó en su artículo 41 las causales de anulación, las que hacen referencia a cuestiones procedimentales; y en su artículo 42 dejó en claro que la autoridad judicial encargada de resolverlo «no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo».

La jurisprudencia del Consejo de Estado es copiosa en ese sentido. Por ejemplo, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de junio de 2019, radicado número 11001- 03-26-000-2018-00109-00(61809), sostuvo: En reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado se ha referido al carácter excepcional, extraordinario y restrictivo del recurso de anulación contra un laudo arbitral.

Lo anterior, bajo el entendido de que este recurso no puede, bajo circunstancia alguna, convertirse en la vía de entrada para el estudio del caso en una segunda instancia. La finalidad esencial del recurso de anulación consiste en la protección del derecho al debido proceso en cabeza de las partes, por lo cual el juez está instituido para analizar los vicios procedimentales (errores in procedendo) del laudo, mas no la decisión de fondo (errores in iudicando) del mismo.

De hecho, según el inciso final del artículo 42 del Estatuto Arbitral, relativo al trámite del recurso de anulación, la autoridad competente para conocer de este recurso no está facultada para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ni para calificar o modificar “los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo”.

Es oportuno destacar que en el derecho comparado, en países tales como España, Argentina, Perú, Uruguay, Italia y Radicación n.° 87688 5 Francia, no existe una causal de anulación idéntica o semejante a la inequidad manifiesta que habilite el estudio de fondo de la controversia arbitral. De hecho, podría decirse que en el derecho comparado no se tiene noticia de un precedente similar que permita a través del recurso de anulación escarbar el fondo del asunto.

Estas referencias exógenas a la regulación del arbitraje laboral son útiles para mostrar una premisa lógica aplicable al instituto del arbitraje en general: los laudos arbitrales están pensados para que tengan carácter definitivo y el recurso de anulación se erige en una garantía de justicia procedimental, es decir, la garantía de que si se sigue rigurosamente el procedimiento la decisión independientemente de su resultado será en principio justa.

O si se quiere, la observancia de los procedimientos debe llevar a las partes a aceptar la decisión arbitral. De allí que lo relevante para la anulación sea el cumplimiento de las formalidades, o en términos del artículo 143 del Código Procesal del Trabajo, «la regularidad del laudo». Ya el Tribunal Supremo del Trabajo, en sentencia del 7 de diciembre de 1951, en el marco del entonces recurso de homologación, había definido que: La función del Tribunal Supremo en presencia de un lado proferido por un Tribunal de Arbitramento obligatorio es, primordialmente, la de examinar su regularidad, y deberá declararlo exequible, confiriéndolo la fuerza de sentencia, si no hubiere extralimitado el objeto para el cual se le convocó. En caso contrario lo anulará. Y como de conformidad con el art. 458 del Código Sustantivo del Trabajo el fallo no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución Nacional, por las leyes o por normas convencionales vigentes, para su homologación debe atenderse también a este aspecto; por lo que al advertirse una violación de esa naturaleza procede igualmente declarar su inexequibilidad.

Radicación n.° 87688 6 – La inclusión de la causal inequidad manifiesta en el ámbito del recurso de anulación, también genera unos problemas constitucionales que tocan con el derecho a la igualdad procesal, que bien vale la pena subrayar. En efecto, las normas que regulan el recurso de anulación no prevén la posibilidad de devolver el expediente cuando los árbitros niegan una petición del pliego.

Por consiguiente, de ocurrir una inequidad protuberante al momento de negar una pretensión del pliego, los sindicatos no pueden acudir ante la Corte para que estudie si esta circunstancia se presentó y ordene la devolución del expediente a los árbitros para que reexaminen el punto. En cambio, si una decisión del laudo adolece de este defecto sustancial, los empleadores sí pueden pedir su anulación. Esto quiere decir que la aceptación jurisprudencial de la causal de anulación denominada inequidad manifiesta genera unas desigualdades en el proceso arbitral, lo que pone en clara desventaja a las organizaciones sindicales, pues mientras las empresas sí pueden alegarla, los sindicatos no. Esto genera inconvenientes desde el punto de vista del derecho a la igualdad real en el proceso arbitral, en detrimento de lo dispuesto en la cláusula 13 de la Constitución Política en armonía con el artículo 4.° del Código General del Proceso.

Finalmente, no puede olvidarse que el Derecho Colectivo del Trabajo es un ordenamiento dinámico, flexible y adaptable a las circunstancias, que prevé la posibilidad de que los interlocutores sociales puedan a través del diálogo social, vía negociación colectiva, revisar las cláusulas de la convención colectiva -a la cual se asimila el laudo- que puedan llegar a ser particularmente onerosas, lo que significa que ante vicisitudes difíciles, el diálogo social sigue siendo la herramienta idónea y apropiada para Radicación n.° 87688 7 sortear las complejidades derivadas de la interpretación o aplicación de las normas colectivas.

Teniendo en cuenta estas razones, reitero mi decisión de salvar el voto respecto del análisis que realizó la Corte de los artículos antes mencionados. Fecha ut supra. Fecha ut supra. Dkrr ACLARACIÓN DE VOTO Recurrente: Tecnologías Ambientales de Colombia S.A.S. E.S.P. Tecniamsa. Demandado: Sindicato de Trabajadores de Aseo Urbano de la Costa y Actividades Afines Sintraaseur.

Radicación: 87688 Magistrado Ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, manifiesto que aclaro el voto respecto de los argumentos que abordan si el Tribunal de Arbitramento trasgredió o no el principio de inequidad manifiesta, expuestos en las consideraciones generales y al analizar los siguientes artículos del laudo: 2 -garantías sindicales y auxilios para el sindicato-, 3 -auxilio para educación-, 6 –viáticos-, y 8 - derecho a la defensa y debido proceso.

A mi juicio y como lo he considerado en otras oportunidades, tal reproche no puede estudiarse de fondo dado que aquella consideración no es una causal de anulación. En efecto, si bien la jurisprudencia de la Sala ha adoctrinado que las partes pueden recurrir en anulación Radicación n.° 87688 2 cuando consideren que la cláusula laudada es manifiestamente inequitativa (CSJ SL, 23 nov. 1988, rad. 3041;

CSJ SL, 14 nov. 1995, rad. 8324; CSJ SL, 6 oct. 1997, rad. 10263; CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 23265; SL14391-2015, SL1076-2017, entre muchas otras), en mi criterio ello no es jurídicamente admisible, pues no existe norma alguna que contemple tal motivo o causal; además, que se aparta del entendimiento, alcance, finalidad y sentido de los procedimientos arbitrales.

Para sustentar lo anterior, inicialmente es oportuno destacar que el recurso de anulación está en el catálogo de los medios de impugnación extraordinarios, lo que implica que la competencia que tienen los jueces al resolverlo es rogada, dispositiva y taxativa; y deben sujetarse a las estrictas y precisas causales o motivos que contempla la ley para acudir a él. Bajo esa perspectiva, no es dable crear otras causales de procedencia en este tipo de recursos, pues ello lesiona el principio de legalidad.

Además, adviértase que de la legislación sustancial laboral y procesal únicamente se extraen dos causales o motivos de anulación, ambas relacionadas con aspectos competenciales. La primera está contemplada en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, que estipula que el laudo «no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes», como cuando la decisión interfiere indebidamente en el núcleo esencial del derecho constitucional de empresa, o atenta contra los referentes basilares del derecho fundamental a la negociación colectiva, Radicación n.° 87688 3 por ejemplo al resolver puntos que fueron concertados directamente por las partes, tal y como expresamente lo prohíbe dicho precepto.

Y la segunda, está en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual el laudo es anulable cuando el Tribunal se extralimite en el objeto para el cual fue convocado, esto es cuando decide más de lo pedido o por fuera de lo pedido, o no desata todos los puntos sobre los cuales debía pronunciarse teniendo competencia para ello.

Nótese entonces que la causal de «inequidad manifiesta» no está expresamente establecida en el estatuto sustancial o procesal laboral ni puede inferirse de alguna manera de las normas que regulan este recurso extraordinario, por lo que carece de toda justificación legal tenerla como motivo válido de anulación. Y llama la atención el hecho que el legislador únicamente haya establecido dos motivos de anulación estrictamente relativos a la competencia de los árbitros, excluyendo totalmente cualquier otra facultad que expresamente permita calificar, valorar o interpretar el juicio de equidad que emplean los árbitros para dirimir un conflicto colectivo de trabajo, que es lo que a mi juicio efectúa la Corte cuando se pronuncia sobre el carácter manifiestamente inequitativo de una cláusula del laudo.

En efecto, cuando la Sala aborda el análisis de este tipo de alegaciones no hace otra cosa que emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las estimaciones Radicación n.° 87688 4 que en equidad dictaron los árbitros, actuación que, reitero, es ajena a las precisas y extraordinarias facultades competenciales del juez de anulación. Por otra parte, estas valoraciones y calificaciones que a menudo hace la Sala cuando en el recurso de anulación se alega que las decisiones de los árbitros son ostensiblemente inequitativas, se oponen a un criterio que también es inveterado en la Corte, relativo a que son únicamente aquellos quienes pueden decidir en equidad.

En efecto, si un juez determina si una decisión es o no inequitativa, está haciendo, sin duda alguna, un juicio de equidad, pues califica, valora o interpreta la decisión, de allí que tal requisito adicional se enfrente a una contradicción lógica con el propio criterio jurisprudencial en vigor. Ahora, los precisos motivos de anulación permiten entender que el arbitramento está diseñado y concebido para tramitarse en una sola instancia a fin que a través del laudo arbitral el conflicto termine de manera definitiva, sin más cortapisas y trámites que lo alarguen y desdibujen el carácter expedito que debería caracterizar a todo proceso de negociación colectiva.

De allí que su principal objetivo sea la salvaguarda del debido proceso de las partes y cualquier otro cuestionamiento que salga de este marco competencial y aluda a calificar, interpretar o valorar la decisión de fondo de los árbitros, deba rechazarse. En otros términos, el recurso de anulación persigue que se garantice la regularidad del laudo, como textualmente lo Radicación n.° 87688 5 señala el artículo 143 mencionado.

Así, no está establecido para provocar una resolución de fondo ni juzgar el juicio de equidad que realizan los árbitros. Lo anterior implica entender que la revisión en anulación debe ser extraordinaria y excepcional, y únicamente concierne a ejercer un control posterior respecto a la competencia de los árbitros en los términos explicados.

Asimismo, al revisar otras disposiciones que regulan el arbitraje en Colombia, como las que resuelven asuntos civiles, comerciales o contenciosos con entidades públicas, destaco que de las causales de anulación que enlista el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, todas ellas hacen referencia a cuestiones procedimentales. De hecho, este compendio legal en su artículo 42 dejó en claro que la autoridad judicial encargada de resolver el recurso extraordinario «no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo».

Tal exigencia normativa, por su rotunda claridad, no merece mayor interpretación: el juez de anulación no puede calificar ni modificar el criterio de los árbitros. Sobre este punto, el Consejo de Estado ha señalado reiteradamente que por vía del recurso de anulación no es dable, bajo ninguna circunstancia, emprender el estudio del caso como si fuese una segunda instancia ni para calificar las motivaciones, valoraciones o interpretaciones que Radicación n.° 87688 6 realicen los árbitros, pues la finalidad esencial de este medio de impugnación únicamente radica en garantizar el debido proceso de las partes (CE, Sección Tercera, 19 jun. 2019, rad. 11001-03-26-000-2018-00109-00 -61809-).

Precisamente en esta decisión indicó: En reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado se ha referido al carácter excepcional, extraordinario y restrictivo del recurso de anulación contra un laudo arbitral. Lo anterior, bajo el entendido de que este recurso no puede, bajo circunstancia alguna, convertirse en la vía de entrada para el estudio del caso en una segunda instancia. La finalidad esencial del recurso de anulación consiste en la protección del derecho al debido proceso en cabeza de las partes, por lo cual el juez está instituido para analizar los vicios procedimentales (errores in procedendo) del laudo, mas no la decisión de fondo (errores in iudicando) del mismo.

De hecho, según el inciso final del artículo 42 del Estatuto Arbitral, relativo al trámite del recurso de anulación, la autoridad competente para conocer de este recurso no está facultada para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ni para calificar o modificar “los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo”.

De modo que cuando la Sala juzga las valoraciones de equidad que hacen los árbitros y califican o determinan si es protuberante o manifiestamente inequitativa, sin duda están habitando en un terreno ajeno al objetivo de este recurso extraordinario. Lo anterior porque, reitero, el arbitraje laboral está concebido como el mecanismo a través del cual los interlocutores sociales terminen de forma definitiva sus diferencias cuando les ha resultado imposible resolverlas por sí mismas, al paso que el recurso de anulación es una garantía que se erige como una garantía de procedimiento Radicación n.° 87688 7 que permita verificar que las reglas de competencia se han cumplido con rigor.

Debo señalar adicionalmente que la interpretación que le ha otorgado la jurisprudencia al requisito de inequidad manifiesta genera problemas procesales de constitucionalidad, pues el sindicato está situado en una posición desigual en relación con el empleador. Adviértase que las normas que regulan el recurso de anulación no prevén la posibilidad de devolver el expediente cuando los árbitros niegan una petición del pliego.

Por consiguiente, de ocurrir una inequidad protuberante al momento de negar una pretensión del pliego, los sindicatos no pueden acudir ante la Corte para que estudie si esta circunstancia se presentó y ordene la devolución del expediente a los árbitros para que reexaminen el punto. En cambio, si una decisión del laudo adolece de este defecto sustancial, los empleadores sí pueden pedir su anulación. Lo anterior significa que la Corte únicamente puede juzgar las valoraciones que en equidad realizaron los árbitros cuando el afectado es el empleador, pero no cuando la decisión injusta o protuberante inequitativa afecta al sindicato, de modo que este está en clara desventaja.

Así, la jurisprudencia vigente compromete seriamente el derecho a la igualdad real en el proceso arbitral, en detrimento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 4.° del Código General del Proceso. Dejo así planteado mi aclaración de voto. Radicación n.° 87688 8 Fecha ut supra. Magistrado