VH $ 646.850 IPC FINAL100,60 IPC INICIAL87,34 SUMA INDEXADA $ 745.055 INDEXACIÓN $ 98.205 INDEXACIÓN COMPENSACIÓN DE VACACIONES VR= (IPC FINAL * VH)/IPC INICIAL Radicación n.° 52043 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL713-2019 Radicación n.° 52043 Acta 07 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ACLARACIÓN PREVIA La Sala observa que en la providencia del 1º de noviembre de 2017 se incurrió en error de digitación al referir la fecha en que se expidió la certificación vista a folio 290, documento con el que se acredita el extremo final de la relación laboral de Flor Carmenza Salcedo Ochoa, pues allí se dijo que era « 1º de marzo de 2005 », siendo que la data en la que se profirió es 27 de enero de 2006; por tanto, los extremos temporales correctos del vínculo laboral de la actora corresponden al 22 de junio de 2003 y 27 de enero de 2006.
La anterior corrección se realiza con base en lo dispuesto en el artículo 310 del CPC, hoy 286 del CGP. I. SENTENCIA DE INSTANCIA La Corte, en sede de instancia, para efecto de dictar condena en concreto, procede a realizar la liquidación de prestaciones sociales de los demandantes, conforme quedó anunciado en el proveído de fecha de 1 de noviembre de 2017 (CSJ SL18849-2017), una vez que han sido remitidas las respuestas de las entidades a las cuales se ofició en procura de obtener la información necesaria para tal efecto.
Para cumplir tal cometido, se recuerda que el proceso ordinario laboral fue instaurado por OLGA LUCÍA MENDOZA RODRÍGUEZ, YAZMÍN ZORAYDA ARDILA RODRÍGUEZ, VÍCTOR MANUEL OSTOS LEÓN, NORMA CONSTANZA PERALTA NARANJO, GIOVANNA VERÓNICA RAMÍREZ MALDONADO, LUIS FERNANDO ROMERO ROJAS, ANA DORIS ROJAS SUÁREZ y FLOR CARMENZA SALCEDO OCHOA y otros contra el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S. A. Esta Corporación, mediante sentencia dictada el 1 de noviembre de 2017, casó el fallo proferido el 28 de febrero de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En dicha providencia, se dispuso oficiar a la sociedad bancaria demandada y a la cooperativa de trabajo asociado Sipro, para que remitieran la información relacionada con las certificaciones de lo devengado y pagado a los demandantes a título de salarios o cualquier otra denominación, cesantías, intereses sobre las cesantías, sanción por el no pago de los intereses de las cesantías, prima de servicios, vacaciones, retenciones salariales, indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo y prestaciones especiales, así como copia de las liquidaciones finales o definitivas de prestaciones sociales y demás derechos laborales o conceptos similares pagados a los actores referidos.
Antes de efectuar la respectiva liquidación, es necesario poner de presente que Colpatria no aportó ninguno de los datos solicitados por esta corporación, pues se excusó de hacerlo informando que, como no sostuvo vínculo laboral alguno con los demandantes, no efectuó pagos bajo ningún concepto (f.° 83). Por su parte, Sipro CTA en liquidación, remitió la documentación que le fue solicitada, explicando que las vinculaciones entre esa cooperativa y los demandantes se dieron a partir del 2 de mayo de 2006.
La apoderada de la parte demandante se opuso a los datos aportados por Sipro, precisando que están incompletos, pues reportan pagos efectuados sólo desde el año 2006, pero sin controvertir los salarios y otros emolumentos allí certificados, por lo que se entiende que está de acuerdo con los valores allí consignados. Ante ese panorama, la Corte debe hacer las siguientes precisiones a fin de aclarar la forma en que se determinarán los salarios devengados por cada trabajador, en consideración a la información que reposa en el expediente: En primer lugar, en lo que se refiere al periodo inicial durante el cual los actores desempeñaron sus labores en favor del banco accionado, a través de la cooperativa Fuerza Empresarial, esto es, entre 2001 y 2006, según cada caso, debe decirse que los documentos aportados por cada uno de ellos ofrecen una información parcial y fragmentada acerca de los salarios y bonificaciones de dicho periodo, por lo tanto, con el fin de fijar la remuneración correspondiente a tales periodos, la Sala tendrá en cuenta el salario mínimo legal vigente para las mesadas que no se lograron determinar, bajo el entendido de que a la parte demandante le asistía la carga de probar tales supuestos, y no lo hizo.
Por lo anterior, el auxilio de transporte se adicionará a los salarios base con los que se liquidaran las prestaciones sociales en caso de que estos no lleguen al tope de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, exceptuando la liquidación de la compensación de vacaciones, la que se efectuará a partir del valor neto. En cuanto al lapso en el que los actores laboraron al servicio del banco demandado, a través de la Cooperativa Sipro -2006 a 2007- se tomará la información aportada por ésta, esto es, se incluirán todos los conceptos referidos en los certificados, bajo el entendido de que los mismos constituyen factor salarial, pues la cooperativa demandada ninguna salvedad hizo al respecto. 1.
Absolución común frente a varias pretensiones La Sala encuentra que, del estudio de las pruebas obrantes en el proceso realizado en sede de casación, no es posible impartir condena a favor de ninguno de los actores por los siguientes conceptos y razones: 1.1. Devolución de los salarios retenidos injustificadamente por todo el tiempo laborado Esta condena no se efectuará, en tanto ninguno de los actores demostró tal retención. 1.2.
Devolución de la retención en la fuente: Por tratarse de un asunto de índole tributaria, no le compete a la Corte pronunciarse sobre este pedimento, por lo que dicha devolución deberá solicitarse a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 1.3. Reembolso de los aportes a seguridad social. No hay lugar a acceder a esta pretensión en la medida que no se demostraron estos pagos por parte de los demandantes, ni mucho menos el valor de los mismos.
Si bien en las certificaciones salariales remitidas por Sipro, y en otras presentadas por los demandantes existen unos rubros por conceptos de salud y pensión, no hay ningún dato adicional que le indique a la Corte si tales valores fueron sufragados por el trabajador. En esa medida, frente a la orfandad probatoria, no queda otra alternativa que absolver. 1.4.
Indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo: En primer lugar, la accionante Olga Lucía Mendoza Rodríguez afirmó haber presentado renuncia a su cargo por los constantes incumplimientos legales y contractuales de su empleador, según carta mediante la cual puso fin a la relación laboral, la cual fue del siguiente tenor: Por medio del presente escrito, me permito comunicarles que he decidido dar por terminadas irrevocablemente mis labores con Colpatria Red Multibanca por justa causa imputable a la empresa, de conformidad con el literal B) artículo 6 del Decreto 2351 de 1965, numerales 1°, 4°, 6° y 8° y del artículo 28 de la Ley 789 de 2002.
Esta determinación se hace efectiva a partir de la fecha. Las causales para dar por terminado el presente contrato por parte del trabajador, se basan en el sistemático incumplimiento por parte de la empresa de sus obligaciones laborales, contractuales y legales y la desprotección a todo nivel de estabilidad y remuneración en sus labores. Como se observa, la carta de terminación del contrato de trabajo menciona como causal « el sistemático incumplimiento por parte de la empresa de sus obligaciones laborales, contractuales y legales y la desprotección a todo nivel de estabilidad y remuneración en sus labores», pero no indica, en forma concreta, cuáles fueron esos incumplimientos contractuales que en su decir eran sistemáticos, aspecto indispensable, si se tiene en cuenta que la cooperativa estaba pagando oportunamente la retribución de los demandantes, aunque lo hiciera a título de compensaciones económicas.
Ahora, frente al incumplimiento sistemático, la Corte al referirse a la causal del numeral 10 del literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, que tiene plena aplicación para esta eventualidad, en lo que respecta a lo que debe entenderse por el vocablo « sistemático », en sentencia CSJ SL 6 de jun. 1996 rad. 8313, puntualizó: [ ] Considera la Sala oportuna la ocasión para referir que la causal 10 del artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965 que faculta al empleador para despedir en forma justa a un trabajador, exige que la inejecución de las obligaciones legales o convencionales sea sistemática, entendiéndose con ello que deba ser regular, periódica o continua, que apunte a demostrar que el trabajador ha tomado la conducta o el propósito de incumplir " -se resalta-.
En ese orden, como lo que se reclama en este asunto es el pago de vacaciones, auxilio de cesantía y sus intereses a la finalización del vínculo, no puede considerarse que hubo incumplimiento sistemático, pues este no fue «regular, periódico o continuo», máxime si se tiene en cuenta que, como ya se dijo, la actora mencionada recibió su retribución periódicamente.
Por lo expuesto, al no haber probado la causal alegada, no queda otro camino que absolver por este concepto. Respecto a esta pretensión es necesario precisar que, como quiera que las circunstancias en que fenecieron los contratos de Yazmín Zorayda Ardila Rodríguez, Víctor Manuel Ostos León, Luis Fernando Romero y Flor Salcedo fueron similares, se estudiarán de manera conjunta.
Se tiene que en libelo genitor afirmaron que presentaron renuncia a su cargo por los constantes incumplimientos legales y contractuales de su empleador, sin que exista en el expediente prueba de tal circunstancia, pues no se adjuntó copia de la carta de terminación del vínculo que demuestre que se adujó esa razón, incumpliendo con ello la carga probatoria que les es propia conforme al artículo 177 del CPC hoy 166 del CGP, por lo que no hay más opción que absolver de esta aspiración frente a los referidos trabajadores.
En lo que tiene que ver con las demandantes Norma Constanza Peralta, Giovanna Verónica Ramírez Maldonado y Ana Doris Rojas Suárez se tiene que en el líbelo introductorio adujeron haber sido despedidos con justa causa; sin embargo, como se indicó en sentencia pasada, este tema no fue objeto de inconformidad en el recurso de alzada, por lo que, en virtud del principio de consonancia, la Sala está vedada de su estudio. 2.
Consideraciones jurídicas comunes frente a las prestaciones a liquidar: 2.1. Auxilio de cesantías y prima de servicios. El auxilio de cesantías se liquidará conforme a lo previsto en el artículo 249 del CST, teniendo en cuenta su liquidación anual sin aplicar prescripción. Esta prestación se cuantificará conforme al salario promedio que se logró determinar para cada trabajador y que en el acápite respectivo se individualizara.
Con base en los mismos derroteros se liquidará la prima de servicios prevista en el artículo 306 del CST, prestación respecto de la cual en cada caso particular sí se aplicará la prescripción según corresponda. 2.2. Intereses a la cesantías y sanción por no pago de dichos intereses. Estas prestaciones se liquidarán en los términos de la Ley 52 de 1975, y se aplicará la respectiva prescripción. 2.3.
Vacaciones: Frente a las vacaciones compensadas se cuantificarán de conformidad con el artículo 189 del CST, y se aplicará la prescripción respecto de quienes se hubiere estructurado. 2.4. Sanción por la no consignación del auxilio de cesantías y la moratoria de que trata el artículo 65 del CST: Como quedó demostrado en el análisis de las pruebas, la actuación de la entidad bancaria careció de la buena fe que debe imperar en la relación de trabajo, pues utilizó una contratación a través de terceros, como las cooperativas demandadas, con el propósito de defraudar los intereses de los demandantes, a quienes, desde el principio, se les trató como trabajadores subordinados y dependientes, sin reconocerles las prestaciones laborales que para el efecto prevén las leyes y sin que exista algún argumento razonable y serio que permita justificar tales conductas reprochables.
Se considera procedente la condena solicitada a título de sanción por no consignación oportuna del auxilio de cesantías –salvo los eventos de prescripción-, así como la indemnización por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, en los términos previstos en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, pues de manera evidente se advierte que la conducta de la entidad bancaria demandada estuvo alejada de los postulados de buena fe, en donde primó el interés para mantenerse en el mercado a través de la utilización disfrazada de la fuerza laboral de los trabajadores, y con desconocimiento de sus derechos laborales inherentes al trabajo ejecutado por ellos.
En un caso similar, la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL., 6 dic. 2006, rad. 25713 precisó: Desde luego, no podrá considerarse que en quien ha acudido a la fraudulenta utilización de la contratación con una cooperativa de trabajo asociado exista algún elemento que razonablemente pueda ser demostrativo de buena fe de esa persona, porque si realmente ostenta la calidad de empleadora, se estará en presencia de una conducta tendiente a evadir el cumplimiento de la ley laboral, lo que, en consecuencia, amerita la imposición de sanciones como la moratoria debatida en el presente proceso.
En sentencia CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 35790, reiterada recientemente en la CSJ SL18849-2017, la Corte puntualizó: Con mayor razón, se muestra carente de buena fe la conducta de la demandada, si, aparte de simular una contratación con una cooperativa de trabajo asociado, las partes estuvieron vinculadas, inicialmente, a través de una relación laboral que estuvo vigente entre el 23 de julio de 1995 y el 30 de diciembre de 1995 (folios 184 a 186), e inmediatamente, sin solución de continuidad, el demandante suscribió un convenio de asociación a partir de 1 de enero de 1996 (folios 59 a 61), cumpliendo con el mismo objeto del contrato de trabajo que antes existió con la demandada, cuando existen diferencias sustanciales entre las dos modalidades contractuales, no sólo desde el punto de vista legal sino también en la forma como se ejecutan.
Al respecto esta Sala de la Corte ha expresado que: El numeral 2 del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 1° de la Ley 50 de 1990, contiene una importante regla de juicio, probatoria, que protege los fundamentales derechos que emanan de la relación laboral: una vez reunidos los tres elementos que la tipifican, dice la norma, se entiende que existe contrato de trabajo, que no deja de serlo, añade, por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
Como lo ha dicho esta Sala de la Corte, esa regla de juicio le enseña al juez laboral que debe desatender el simple rótulo formal o aparente que se le asigne a los contratos y los documentos que oculten la relación de servicio personal subordinado con nombres o menciones propias de otros contratos. Cuando las partes han estado vinculadas por medio de un contrato de trabajo y en seguida, sin solución de continuidad, aparece sorpresivamente la celebración de un contrato civil y la utilización de formas propias de ese contrato, puede constituir un total desconocimiento de la regla de juicio del citado artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y, asimismo, del principio constitucional de la primacía de la realidad, admitir la novación del contrato al dar por demostrado ese hecho con base exclusiva en los medios probatorios escritos que no acrediten la forma como el trabajador prestó sus servicios.
En esos casos la aludida regla probatoria debe ser rigurosamente seguida. El juez debe observar si existe un motivo para admitir el sustancial cambio de la relación y si la independencia jurídica está probada con medios de convicción que le permitan ver, con toda claridad, que la subordinación laboral en efecto cedió ante una total independencia jurídica propia de los contratos civiles, mercantiles y de otro orden (el mandato, la prestación de servicios independientes, la procuración, la agencia, etc.).
El rigor en esta materia es ineludible, porque decisiones judiciales que sean tolerantes invitan a evadir el cumplimiento de la ley laboral y a permitir que el beneficiario del servicio aproveche la necesidad del trabajador dependiente para imponerle condiciones que lo perjudican inmediatamente y que afectarán el legítimo disfrute de sus derechos laborales reconocidos por la ley y su seguridad frente al riesgo de vejez, con grave daño no sólo individual sino social.
En consecuencia, al haberse demostrado que la conducta de quien fungió como verdadera empleadora estuvo alejada de los postulados de la buena fe, resulta procedente la condena implorada por la sanción por no consignar oportunamente el auxilio de cesantía y la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales a la finalización el vínculo laboral.
Las reflexiones anteriores se extienden frente a todos los trabajadores, por lo que la Corte se remitirá a ellas en cada caso en particular. Frente a la indemnización moratoria, del artículo 65 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, hay que aclarar que se liquidará teniendo en cuenta el salario diario del último promedio probado para cada trabajador por los primeros 24 meses subsiguientes a la terminación del contrato de trabajo, y a partir del mes 25 se pagarán los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, según certificado de la Superintendencia Financiera, sobre las prestaciones adeudadas (cesantías y prima de servicios).
Ello, teniendo en cuenta que, además, todos los actores demandaron dentro de los 24 meses siguientes a la culminación del nexo contractual. 2.5. Condena común por indexación por compensación de vacaciones: Con el fin de que las sumas adeudadas a los actores no pierdan su poder adquisitivo por causa de la inflación, se ordenará su indexación de acuerdo con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, el cual, por ser un hecho notorio, no requiere de prueba, de acuerdo con lo previsto en el artículo 191 del CPC.
Dicha actualización únicamente operará frente a la compensación de vacaciones por resultar incompatible con la indemnización moratoria del artículo 65 del CST. Con base en las anteriores consideraciones y para efecto de liquidar las respectivas condenas, se tendrán en cuenta los extremos temporales que se detallan en el siguiente cuadro: 1.
Yazmín Zorayda Ardila Rodríguez Para la cuantificación respectiva se tendrá en cuenta los siguientes salarios promedios obtenidos de la manera como quedó explicado al inicio de esta providencia: AÑO DÍAS LABORADOS CESANTÍASINTERESES SANCIÓN POR NO PAGO DE INTERESES PRIMA DE SERVICIOS VACACIONES 2001295 $ 324.626 Prescrito Prescrito Prescrito Prescrito 2002360 $ 395.045 Prescrito Prescrito Prescrito Prescrito 2003 360 369.500$ Prescrito Prescrito Prescrito $ 184.750 2004 360 399.600$ 47.952$ 47.952$ 199.800$ 179.000$ 2005 360 880.226$ 105.627$ 105.627$ 880.226$ 440.113$ 2006 360 1.797.334$ 215.680$ 215.680$ 1.797.334$ 898.667$ 2007 92 593.224$ 71.187$ 71.187$ 593.224$ 296.612$ 4.759.555$ 440.446$ 440.446$ 3.470.584$ 1.814.392$ TOTAL Realizadas las operaciones respectivas se condenará por los siguientes valores: AÑO DÍAS LABORADOS CESANTÍASINTERESES SANCIÓN POR NO PAGO DE INTERESES PRIMA DE SERVICIOS VACACIONES 2003 281 $ 318.822 Prescripción Prescripción Prescripción $ 144.775 2004 360 $ 999.924 $ 119.991 $ 119.991 $ 499.962 $ 499.962 2005 360 683.437$ $ 82.012 $ 82.012 $ 683.437 $ 319.469 2006 212 731.752$ 87.810$ 87.810$ 731.752$ 365.876$ 2.733.935$ 289.813$ 289.813$ 1.915.151$ 1.330.082$ TOTAL Sanción por la no consignación del auxilio de cesantías consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990: AÑO DÍAS LABORADOS CESANTÍASINTERESES SANCIÓN POR NO PAGO DE INTERESES PRIMA DE SERVICIOS VACACIONES 2003 354 $ 363.342 Prescripción Prescripción Prescripción $ 163.233 2004 360 $ 399.600 $ 47.952 $ 47.952 $ 199.800 $ 179.000 2005 360 426.000$ $ 51.120 $ 51.120 $ 426.000 $ 190.750 2006 360 2.563.024$ 307.563$ 307.563$ 2.563.024$ 1.281.512$ 2007 38 125.962$ 15.115$ 15.115$ 125.962$ 62.981$ 3.877.928$ 421.750$ 421.750$ 3.314.786$ 1.877.476$ TOTAL La indemnización moratoria corresponde a una suma diaria de $56.659, teniendo en cuenta que su último salario promedio ascendió a la suma de $1.699.784, lo que arroja un total de $40.794.811, por los primeros 24 meses subsiguientes a la terminación del contrato de trabajo, y a partir del mes 25 se pagarán los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, según certificado de la Superintendencia Financiera, sobre las prestaciones adeudadas.
AÑO DÍAS LABORADOS CESANTÍASINTERESES SANCIÓN POR NO PAGO DE INTERESES PRIMA DE SERVICIOS VACACIONES 2003314 $ 322.286 Prescrito Prescrito Prescrito $ 144.789 2004360 $ 475.600 $ 57.072 $ 57.072 $ 237.800 $ 217.000 2005360897.614$ $ 107.714 $ 107.714 $ 897.614 $ 448.807 20063601.141.318$ 136.958$ 136.958$ 1.141.318$ 570.659$ 200733128.442$ 15.413$ 15.413$ 128.442$ 64.221$ 2.965.260$ 317.157$ 317.157$ 2.405.174$ 1.445.476$ TOTAL Indexación por compensación de vacaciones liquidada hasta la fecha de la sentencia, sin perjuicios de la que corresponda al momento en que se realice el pago.
Excepción de prescripción: Esta excepción fue propuesta por la parte demandada. La Sala advierte que la relación de trabajo finalizó el 12 de septiembre de 2006 y que la actora instauró demanda ordinaria laboral el 13 de septiembre de 2007, lo que significa que en este caso no había operado el plazo prescriptivo del artículo 151 CPTSS, es decir, no había trascurrido el término trienal para que se extinguiera alguna de las obligaciones reclamadas en el proceso. 2.
Olga Lucía Mendoza Rodríguez Para la cuantificación respectiva se tendrá en cuenta los siguientes salarios promedios obtenidos de la manera como quedó explicado al inicio de esta providencia: AÑO DÍAS LABORADOS CESANTÍASINTERESES SANCIÓN POR NO PAGO DE INTERESES PRIMA DE SERVICIOSVACACIONES 2002256 $ 243.911 Prescrito Prescrito Prescrito Prescrito 2003360 $ 954.997 Prescrito Prescrito Prescrito $ 477.499 2004360 399.600$ $ 47.952 $ 47.952 $ 199.800 $ 179.000 2005360 1.021.867$ 122.624$ 122.624$ 1.021.867$ 510.934$ 2006360 2.106.051$ 252.726$ 252.726$ 2.106.051$ 1.053.026$ 200737 308.349$ 37.002$ 37.002$ 308.349$ 154.174$ 5.034.775$ 460.304$ 460.304$ 3.636.067$ 2.374.633$ TOTAL Realizadas las operaciones respectivas se condenará por los siguientes valores: AÑO DÍAS LABORADOS CESANTÍASINTERESES SANCIÓN POR NO PAGO DE INTERESES PRIMA DE SERVICIOS VACACIONES 200483 92.130$ $ 11.056 $ 11.056 $ 92.130 $ 41.296 2005360566.747$ 68.010$ 68.010$ 566.747$ 261.124$ 2006360 1.736.579$ 208.389$ 208.389$ 1.736.579$ 868.290$ 200743 119.158$ 14.299$ 14.299$ 119.158$ 59.579$ 2.514.614$ 301.754$ 301.754$ 2.514.614$ 1.230.289$ TOTAL Sanción por la no consignación del auxilio de cesantías consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990: AÑO DÍAS LABORADOS CESANTÍASINTERESES SANCIÓN POR NO PAGO DE INTERESES PRIMA DE SERVICIOS VACACIONES 2003159163.196$ Prescrito Prescrito Prescrita $ 73.317 2004360399.600$ 47.952$ 47.952$ 199.800$ 179.000$ 20053601.069.818$ 128.378$ 128.378$ 1.069.818$ 534.909$ 20062734.178$ 4.101$ 4.101$ 34.178$ 15.300$ 1.666.792$ 180.431$ 180.431$ 1.303.796$ 802.526$ TOTAL La indemnización moratoria corresponde a una suma diaria de $77.377, teniendo en cuenta que su último salario promedio ascendió a la suma de $2.321.312, lo que arroja un total de $55.711.494, por los primeros 24 meses subsiguientes a la terminación del contrato de trabajo, y a partir del mes 25 se pagarán los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, según certificado de la Superintendencia Financiera, sobre las prestaciones adeudadas (cesantías y prima de servicios).
Indexación por compensación de vacaciones liquidada hasta la fecha de la sentencia, sin perjuicios de la que corresponda al momento en que se realice el pago. DESDEHASTADESDEHASTA 8 oct. 200431 dic. 200415 feb. 200514 feb. 2006360 $ 11.933 $ 4.296.000 1 en. 2005 31 dic. 200515 feb. 200613 feb. 2007359 $ 17.408 $ 6.249.555 $ 10.545.555 TOTAL CAUSACIÓNMORADÍAS DE RETARDO SALARIO DIARIO SANCIÓN Excepción de prescripción: La Sala advierte que la relación de trabajo finalizó el 2 de abril de 2007 y que la accionante instauró demanda ordinaria laboral el 13 de septiembre de 2007, razón por la cual es del caso declarar probada la excepción de prescripción frente a los derechos laborales causados con antelación al 13 de septiembre de 2004, teniendo en cuenta que el extremo temporal inicial de la relación fue el 6 de marzo de 2001. 2.
Víctor Manuel Ostos León Para la cuantificación respectiva se tendrá en cuenta los siguientes salarios promedios obtenidos de la manera como quedó explicado al inicio de esta providencia: DEMANDANTE FECHA DE INGRESO FECHA DE TERMINACIÓN Yasmin Zorayda Ardila Rodríguez23-sep-0512-sep-06 Olga Lucía Mendoza Rodríguez6-mar-012-abr-07 Victor Manuel Ostos León20-mar-032-ago-06 Norma Constanza Peralta Naranjo7-ene-038-feb-07 Giovanna Veronica Ramírez Maldonado17-feb-033-feb-07 Luis Fernando Romero Rojas 15-abr-027-feb-07 Ana Doris Rojas Suarez8-oct-0413-feb-07 Flor Carmenza Salcedo Ochoa22-jul-0327-ene-06 MESAÑO 2001AÑO 2002AÑO 2003AÑO 2004AÑO 2005AÑO 2006AÑO 2007 Enero $ 653.179 $ 332.000 $ 358.000 $ 381.500 $ 408.000 $ 2.390.436 Febrero $ 653.179 $ 332.000 $ 358.000 $ 381.500 $ 408.000 $ 2.860.392 Marzo $ 286.000 $ 653.179 $ 332.000 $ 358.000 $ 381.500 $ 408.000 $ 2.760.435 Abril $ 286.000 $ 309.000 $ 332.000 $ 358.000 $ 381.500 $ 408.000 $ 1.273.986 Mayo $ 286.000 $ 309.000 $ 332.000 $ 358.000 $ 381.500 $ 408.000 Junio $ 286.000 $ 309.000 $ 332.000 $ 358.000 $ 1.378.952 $ 3.490.834 Julio $ 286.000 $ 309.000 $ 332.000 $ 358.000 $ 1.378.952 $ 2.812.104 Agosto $ 286.000 $ 309.000 $ 332.000 $ 358.000 $ 1.378.952 2.999.482$ Septiembre $ 286.000 $ 309.000 $ 332.000 $ 358.000 $ 1.378.952 $ 2.630.420 Octubre $ 653.179 $ 309.000 $ 332.000 $ 358.000 $ 1.378.952 $ 2.290.279 Noviembre $ 653.179 $ 309.000 $ 332.000 $ 358.000 $ 1.378.952 $ 2.646.180 Diciembre $ 653.179 $ 309.000 $ 332.000 $ 358.000 $ 381.500 $ 2.658.708 Promedio $ 396.154 $ 395.045 332.000$ 358.000$ 880.226$ 1.797.334$ 2.321.312$ Realizadas las operaciones respectivas se condenará por los siguientes valores: Sanción por la no consignación del auxilio de cesantías consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990: MESAÑO 2003AÑO 2004AÑO 2005AÑO 2006 Enero $ 898.800 $ 1.153.810 $ 408.000 Febrero $ 358.000 $ 1.153.810 $ 408.000 Marzo $ 332.000 $ 358.000 $ 1.153.810 $ 408.000 Abril $ 332.000 $ 1.153.810 $ 1.153.810 $ 408.000 Mayo $ 721.550 $ 1.153.810 $ 381.500 $ 408.000 Junio $ 332.000 $ 1.153.810 $ 381.500 $ 1.977.771 Julio $ 332.000 $ 1.153.810 $ 381.500 $ 3.658.439 Agosto $ 332.000 $ 1.153.810 $ 381.500 $ 2.264.564 Septiembre $ 332.000 $ 1.153.810 $ 381.500 Octubre $ 332.000 $ 1.153.810 $ 381.500 Noviembre $ 332.000 $ 1.153.810 $ 381.500 Diciembre $ 332.000 $ 1.153.810 $ 381.500 Promedio $ 370.955 999.924$ 638.937$ 1.242.597$ La indemnización moratoria corresponde a una suma diaria de $41.420, teniendo en cuenta que su último salario promedio ascendió a la suma de $1.242.697, lo que arroja un total de $29.822.322, por los primeros 24 meses subsiguientes a la terminación del contrato de trabajo, y a partir del mes 25 se pagarán los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, según certificado de la Superintendencia Financiera, sobre las prestaciones adeudadas (cesantías y prima de servicios).
Indexación por compensación de vacaciones liquidada hasta la fecha de la sentencia, sin perjuicios de la que corresponda al momento en que se realice el pago. MESAÑO 2003AÑO 2004AÑO 2005AÑO 2006AÑO 2007 Enero $ 332.000 $ 358.000 381.500$ 408.000$ $ 2.005.177 Febrero $ 332.000 $ 358.000 381.500$ 408.000$ 854.069$ Marzo $ 332.000 358.000$ 381.500$ 408.000$ 720.718$ Abril $ 332.000 358.000$ 381.500$ 408.000$ Mayo $ 332.000 358.000$ 381.500$ $ 3.140.799 Junio $ 332.000 358.000$ 381.500$ $ 5.741.285 Julio $ 332.000 358.000$ 381.500$ $ 5.163.557 Agosto $ 332.000 358.000$ 381.500$ $ 4.480.263 Septiembre $ 332.000 358.000$ 381.500$ 2.530.921$ Octubre $ 332.000 358.000$ 381.500$ $ 2.390.462 Noviembre $ 332.000 358.000$ 381.500$ $ 2.375.845 Diciembre $ 332.000 358.000$ 381.500$ $ 3.301.160 Promedio $ 332.000 358.000$ 381.500$ 2.563.024$ 1.193.321$ Excepción de prescripción: En lo que atañe a la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, la Sala advierte que la relación de trabajo finalizó el 2 de agosto de 2006 y que el actor instauró demanda ordinaria laboral el 13 de septiembre de 2007, razón por la cual es del caso declarar probada la excepción de prescripción frente a los derechos laborales causados con antelación al 13 de septiembre de 2004, teniendo en cuenta, que la relación inició el 20 de marzo de 2003. 3.
Norma Constanza Peralta Naranjo Para la cuantificación respectiva se tendrá en cuenta los siguientes salarios promedios obtenidos de la manera como quedó explicado al inicio de esta providencia. MESAÑO 2003AÑO 2004AÑO 2005AÑO 2006AÑO 2007 Enero $ 358.000 $ 381.500 $ 408.000 $ 911.216 Febrero $ 332.000 $ 358.000 $ 1.769.998 $ 408.000 $ 1.891.153 Marzo $ 332.000 $ 1.270.000 $ 381.500 $ 408.000 Abril $ 332.000 $ 358.000 $ 381.500 $ 408.000 Mayo $ 332.000 $ 358.000 $ 381.500 $ 408.000 Junio $ 332.000 $ 358.000 $ 1.182.312 $ 3.031.334 Julio $ 332.000 $ 358.000 $ 1.182.312 $ 1.965.497 Agosto $ 332.000 $ 358.000 $ 1.182.312 $ 408.000 Septiembre $ 332.000 $ 358.000 $ 1.182.312 $ 1.832.410 Octubre $ 332.000 $ 358.000 $ 1.182.312 $ 1.623.338 Noviembre $ 332.000 $ 358.000 $ 1.182.312 $ 408.000 Diciembre $ 332.000 $ 358.000 $ 381.500 $ 2.387.241 Promedio $ 332.000 434.000$ 897.614$ 1.141.318$ 1.401.185$ MESAÑO 2002AÑO 2003AÑO 2004AÑO 2005AÑO 2006AÑO 2007 Enero $ 332.000 $ 358.000 $ 381.500 $ 408.000 $ 3.145.085 Febrero $ 332.000 $ 358.000 $ 1.662.233 $ 408.000 $ 2.855.211 Marzo $ 1.691.436 $ 358.000 $ 1.662.233 $ 408.000 Abril $ 309.000 $ 1.691.436 $ 358.000 $ 1.662.233 $ 408.000 Mayo $ 309.000 $ 1.691.436 $ 358.000 $ 1.662.233 $ 408.000 Junio $ 309.000 $ 332.000 $ 358.000 $ 1.662.233 $ 3.686.671 Julio $ 309.000 $ 898.275 $ 358.000 $ 1.662.233 $ 3.239.785 Agosto $ 309.000 $ 898.275 $ 358.000 $ 381.500 $ 2.838.975 Septiembre $ 309.000 $ 898.275 $ 358.000 $ 381.500 $ 2.812.488 Octubre $ 309.000 $ 898.275 $ 358.000 $ 381.500 $ 2.861.187 Noviembre $ 309.000 $ 898.275 $ 358.000 $ 381.500 $ 3.310.434 Diciembre $ 309.000 $ 898.275 $ 358.000 $ 381.500 $ 4.483.077 Promedio309.000$ $ 954.997 358.000$ 1.021.867$ 2.106.051$ 3.000.148$ Realizadas las operaciones respectivas se condenará por los siguientes valores: Sanción por la no consignación del auxilio de cesantías consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990: MESAÑO 2004AÑO 2005AÑO 2006AÑO 2007 Enero $ 552.500 $ 408.000 $ 2.138.536 Febrero $ 381.500 $ 408.000 $ 319.993 Marzo $ 381.500 $ 408.000 $ 534.275 Abril $ 381.500 $ 408.000 Mayo $ 381.500 $ 408.000 Junio $ 381.500 $ 2.973.965 Julio $ 381.500 $ 3.376.199 Agosto $ 381.500 $ 2.928.227 Septiembre $ 381.500 $ 3.145.472 Octubre $ 358.000 $ 1.899.463 $ 2.469.456 Noviembre $ 358.000 $ 381.500 1.382.853$ Diciembre $ 358.000 $ 381.500 $ 2.522.774 Promedio358.000$ 522.247$ 1.736.579$ 997.601$ La indemnización moratoria corresponde a una suma diaria de $39.777, teniendo en cuenta que su último salario promedio ascendió a la suma de $1.193.321, lo que arroja un total de $28.639.712, por los primeros 24 meses subsiguientes a la terminación del contrato de trabajo, y a partir del mes 25 se pagarán los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, según certificado de la Superintendencia Financiera, sobre las prestaciones adeudadas (cesantías y prima de servicios).
Indexación por compensación de vacaciones liquidada hasta la fecha de la sentencia, sin perjuicios de la que corresponda al momento en que se realice el pago. MESAÑO 2003AÑO 2004AÑO 2005AÑO 2006 Enero $ 358.000 $ 381.500 $ 408.000 Febrero $ 358.000 $ 381.500 Marzo $ 358.000 $ 381.500 Abril $ 358.000 $ 381.500 Mayo $ 358.000 $ 2.282.983 Junio $ 358.000 $ 381.500 Julio $ 332.000 $ 358.000 $ 1.441.222 Agosto $ 332.000 $ 358.000 $ 1.441.222 Septiembre $ 332.000 $ 358.000 $ 1.441.222 Octubre $ 332.000 $ 358.000 $ 1.441.222 Noviembre $ 332.000 $ 358.000 $ 1.441.222 Diciembre $ 332.000 $ 358.000 $ 1.441.222 Promedio332.000$ 358.000$ 1.069.818$ 408.000$ Excepción de prescripción: La Sala advierte que la relación de trabajo finalizó el 8 de febrero de 2007 y que la actora instauró demanda ordinaria laboral el 13 de septiembre de 2007, razón por la cual es del caso declarar probada la excepción de prescripción frente a los derechos laborales causados con antelación al 13 de septiembre de 2004, teniendo en cuenta, que la relación inició el 7 de enero de 2003. 5.
Giovanna Verónica Ramírez Maldonado Para la cuantificación respectiva se tendrá en cuenta los siguientes salarios promedios obtenidos de la manera como quedó explicado al inicio de esta providencia: VH 1.877.476$ IPC FINAL100,60 IPC INICIAL88,54 SUMA INDEXADA $ 2.133.206 INDEXACIÓN $ 255.730 INDEXACIÓN COMPENSACIÓN DE VACACIONES VR= (IPC FINAL * VH)/IPC INICIAL Realizadas las operaciones respectivas se condenará por los siguientes valores: VH 1.330.082$ IPC FINAL100,60 IPC INICIAL87,00 SUMA INDEXADA $ 1.538.003 INDEXACIÓN $ 207.921 INDEXACIÓN COMPENSACIÓN DE VACACIONES VR= (IPC FINAL * VH)/IPC INICIAL Sanción por la no consignación del auxilio de cesantías consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990: VH1.814.392$ IPC FINAL100,60 IPC INICIAL90,67 SUMA INDEXADA $ 2.013.101 INDEXACIÓN $ 198.709 INDEXACIÓN COMPENSACIÓN DE VACACIONES VR= (IPC FINAL * VH)/IPC INICIAL La indemnización moratoria corresponde a una suma diaria de $46.706, teniendo en cuenta que su último salario promedio ascendió a la suma de $1.401.185, lo que arroja un total de $33.628.428, por los primeros 24 meses subsiguientes a la terminación del contrato de trabajo, y a partir del mes 25 se pagarán los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, según certificado de la Superintendencia Financiera, sobre las prestaciones adeudadas (cesantías y prima de servicios).
Indexación por compensación de vacaciones liquidada hasta la fecha de la sentencia, sin perjuicios de la que corresponda al momento en que se realice el pago. VH1.445.476$ IPC FINAL100,60 IPC INICIAL88,54 SUMA INDEXADA $ 1.642.364 INDEXACIÓN $ 196.888 INDEXACIÓN COMPENSACIÓN DE VACACIONES VR= (IPC FINAL * VH)/IPC INICIAL Excepción de prescripción: La Sala advierte que la relación de trabajo finalizó el 03 de febrero de 2007 y que la actora instauró demanda ordinaria laboral el 13 de septiembre de 2007, razón por la cual es del caso declarar probada la excepción de prescripción frente a los derechos laborales causados con antelación al 13 de septiembre de 2004, teniendo en cuenta, que la relación inició el 17 de febrero de 2003. 6.
Luis Fernando Romero Rojas Para la cuantificación respectiva se tendrá en cuenta los siguientes salarios promedios obtenidos de la manera como quedó explicado al inicio de esta providencia: VH 2.374.633$ IPC FINAL100,60 IPC INICIAL88,54 SUMA INDEXADA $ 2.698.081 INDEXACIÓN $ 323.448 INDEXACIÓN COMPENSACIÓN DE VACACIONES VR= (IPC FINAL * VH)/IPC INICIAL Realizadas las operaciones respectivas se condenará por los siguientes valores: VH 1.230.289$ IPC FINAL100,60 IPC INICIAL88,54 SUMA INDEXADA $ 1.397.866 INDEXACIÓN $ 167.577 INDEXACIÓN COMPENSACIÓN DE VACACIONES VR= (IPC FINAL * VH)/IPC INICIAL Sanción por la no consignación del auxilio de cesantías consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990: VH 802.526$ IPC FINAL100,60 IPC INICIAL84,10 SUMA INDEXADA $ 959.978 INDEXACIÓN $ 157.452 INDEXACIÓN COMPENSACIÓN DE VACACIONES VR= (IPC FINAL * VH)/IPC INICIAL La indemnización moratoria corresponde a una suma diaria de $100.005, teniendo en cuenta que su último salario promedio ascendió a la suma de $3.000.148, lo que arroja un total de $72.003.552, por los primeros 24 meses subsiguientes a la terminación del contrato de trabajo, y a partir del mes 25 se pagarán los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, según certificado de la Superintendencia Financiera, sobre las prestaciones adeudadas (cesantías y prima de servicios).
Indexación por compensación de vacaciones liquidada hasta la fecha de la sentencia, sin perjuicios de la que corresponda al momento en que se realice el pago. DESDEHASTADESDEHASTA 6 mar. 200131 dic. 200115 feb. 200215 feb. 2003360 $ 13.205 Prescrito 1 en. 200231 dic. 200215 feb. 200315 feb. 2004360 $ 13.168 Prescrito 1 en. 200331 dic. 200315 feb. 200415 feb. 2005360 $ 11.067 Prescrito 1 en. 200431 dic. 200415 feb. 200514 feb. 2006360 $ 11.933 $ 4.296.000 1 en. 200531 dic. 200515 feb. 200614 feb. 2007360 $ 29.341 $ 10.562.712 1 en. 200631 dic. 200615 feb. 20072 abr. 2007 48 $ 59.911 $ 2.875.734 17.734.446$ SANCIÓN TOTAL CAUSACIÓNMORA DÍAS DE RETARDO SALARIO DIARIO Excepción de prescripción: La Sala advierte que la relación de trabajo finalizó el 7 de febrero de 2007 y que el actor instauró demanda ordinaria laboral el 13 de septiembre de 2007, razón por la cual se declarará probada la excepción de prescripción frente a los derechos laborales reclamados, causados con antelación al 13 de septiembre de 2004, teniendo en cuenta que el extremo inicial de la relación fue el 15 de abril de 2002. 7.
Ana Doris Rojas Suárez Para la cuantificación respectiva se tendrá en cuenta los siguientes salarios promedios obtenidos de la manera como quedó explicado al inicio de esta providencia: DESDEHASTADESDEHASTA 20 mar. 200331 dic. 300315 feb. 200414 feb. 2005360 $ 12.365 Prescrito 1 en. 200431 dic. 200415 feb. 200514 feb. 2006360 $ 33.331 $ 11.999.090 1 en. 200531 dic. 200515 feb. 20062 ag. 2006168 $ 21.298 $ 3.578.045 $ 15.577.135 SALARIO DIARIO SANCIÓN TOTAL CAUSACIÓNMORA DÍAS DE RETARDO Realizadas las operaciones respectivas se condenará por los siguientes valores: DESDEHASTADESDEHASTA 7 en. 200331 dic. 200315 feb. 200414 feb. 2005360 $ 11.067 Prescrito 1 en. 200431 dic. 200415 feb. 200514 feb. 2006360 $ 11.933 $ 4.296.000 1 en. 200531 dic. 200515 feb. 20068 feb. 2007354 $ 12.717 $ 4.501.700 $ 8.797.700 SANCIÓN TOTAL CAUSACIÓNMORADÍAS DE RETARDO SALARIO DIARIO Sanción por la no consignación del auxilio de cesantías, consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990: DESDEHASTADESDEHASTA 17 feb. 200331 dic. 200315 feb. 200414 feb. 2005360 $ 11.067 Prescrita 1 en. 200431 dic. 200415 feb. 200514 feb. 2006360 $ 14.467 $ 5.208.000 1 en. 200531 dic. 200515 feb. 200603 feb. 2007349 $ 29.920 $ 10.442.245 $ 15.650.245 SANCIÓN TOTAL CAUSACIÓNMORADÍAS DE RETARDO SALARIO DIARIO La indemnización moratoria corresponde a una suma diaria de $33.253, teniendo en cuenta que su último salario promedio ascendió a la suma de $997.601, lo que arroja un total de $23.942.432, por los primeros 24 meses subsiguientes a la terminación del contrato de trabajo, y a partir del mes 25 se pagarán los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, según certificado de la Superintendencia Financiera, sobre las prestaciones adeudadas (cesantías y prima de servicios).
Indexación por compensación de vacaciones liquidada hasta la fecha de la sentencia, sin perjuicios de la que corresponda al momento en que se realice el pago. DESDEHASTADESDEHASTA 15 abr. 200231 dic. 200215 feb. 200314 feb. 2004360 $ 10.300 Prescrito 1 en. 200331 en. 200215 feb. 200414 feb. 2005360 $ 31.833 Prescrito 1 en. 200431 dic. 200415 feb. 200514 feb. 2006360 $ 11.933 $ 4.296.000 1 en. 200531 dic. 200515 feb. 20067 feb. 2007353 $ 34.062 $ 12.023.962 $ 16.319.962 SANCIÓN TOTAL CAUSACIÓNMORADÍAS DE RETARDO SALARIO DIARIO Excepción de prescripción: La Sala advierte que la relación de trabajo finalizó el 13 de febrero de 2007 y que el actor instauró demanda ordinaria laboral el 13 de septiembre de 2007, razón por la cual sería del caso declarar probada la excepción de prescripción frente a los derechos laborales causados con antelación al 13 de septiembre de 2004, teniendo en cuenta que la relación inició el 8 de octubre de 2004. 8.
Flor Carmenza Salcedo Ochoa Para la cuantificación respectiva se tendrá en cuenta los siguientes salarios promedios obtenidos de la manera como quedo explicado al inicio de esta providencia: DESDEHASTADESDEHASTA 22 jul. 200331 dic. 200315 feb. 200414 feb. 2005360 $ 11.067 Prescrito 1 en. 200431 dic. 2004 15 feb. 200527 en. 2006343 $ 11.933 $ 4.093.133 $ 4.093.133 TOTAL CAUSACIÓNMORADÍAS DE RETARDO SALARIO DIARIO SANCIÓN Realizadas las operaciones respectivas se condenará por los siguientes valores: Sanción por la no consignación del auxilio de cesantías consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990: MESAÑO 2005AÑO 2006 Enero $ 408.000 Febrero $ 408.000 Marzo $ 408.000 Abril $ 408.000 Mayo $ 408.000 Junio $ 2.593.150 Julio $ 3.828.034 Agosto3.131.633$ Septiembre $ 381.500 $ 3.705.237 Octubre $ 381.500 Noviembre $ 381.500 Diciembre $ 381.500 Promedio381.500$ 1.699.784$ La indemnización moratoria corresponde a una suma diaria de $13.600, teniendo en cuenta que su último salario promedio ascendió a la suma de $408.000, lo que arroja un total de $9.792.000, por los primeros 24 meses subsiguientes a la terminación del contrato de trabajo, y a partir del mes 25 se pagarán los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, según certificado de la Superintendencia Financiera, sobre las prestaciones adeudadas (cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios).
Indexación por compensación de vacaciones liquidada hasta la fecha de la sentencia, sin perjuicios de la que corresponda al momento en que se realice el pago. AÑO DÍAS LABORADOS CESANTÍASINTERESES SANCIÓN POR NO PAGO DE INTERESES PRIMA DE SERVICIOS VACACIONES 200598 $ 115.967 $ 13.916 $ 13.916 $ 115.967 $ 51.926 2006252 $ 1.189.849 $ 142.782 $ 142.782 $ 1.189.849 $ 594.924 $ 1.305.816 $ 156.698 $ 156.698 $ 1.305.816 $ 646.850 Total Excepción de prescripción: La Sala advierte que la relación de trabajo finalizó el 27 de enero de 2006 y que el actor instauró demanda ordinaria laboral el 13 de septiembre de 2007, razón por la cual sería del caso declarar probada la excepción de prescripción frente a los derechos laborales causados con antelación al 13 de septiembre de 2004, teniendo en cuenta que la relación inició el 22 de julio de 2003.
Quedan así despachadas las pretensiones incoadas por los accionantes. Costas de primera instancia a cargo de la demandada. Tásense conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. Sin costas en la alzada. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE:
PRIMERO: CORREGIR el error de digitación cometido en la providencia del 1º de noviembre de 2017 (CSJ, SL18849-2017), en el sentido de indicar que el extremo final de la relación laboral de Flor Carmenza Salcedo Ochoa, es el 27 de enero de 2006, conforme se expuso al inicio de esta decisión.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá el 17 de septiembre de 2010 y, en su lugar, declarar que entre el banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A y los demandantes OLGA LUCÍA MENDOZA RODRÍGUEZ, YAZMÍN ZORAYDA ARDILA RODRÍGUEZ, VÍCTOR MANUEL OSTOS LEÓN, NORMA CONSTANZA PERALTA NARANJO, GIOVANNA VERÓNICA RAMÍREZ MALDONADO, LUIS FERNANDO ROMERO ROJAS, ANA DORIS ROJAS SUÁREZ y FLOR CARMENZA SALCEDO OCHOA existió un contrato de trabajo que se desarrolló en los siguientes extremos temporales: DESDEHASTADESDEHASTA 23 sep. 200531 dic. 200515 feb. 200612 sep. 2006208 $ 12.717 $ 2.645.136 $ 2.645.136 TOTAL CAUSACIÓNMORA DÍAS DE RETARDO SALARIO DIARIO SANCIÓN TERCERO: CONDENAR al Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., a reconocer y cancelar a favor los demandantes, las siguientes sumas de dinero: 1.
Yazmín Zorayda Ardila Rodríguez · Auxilio de cesantías: $1.305.816 · Intereses a las cesantías: $156.698 · Sanción por no pago de intereses a las cesantías: $156.698 · Prima de servicios: $1.305.816 · Compensación por vacaciones: $646.850 suma que deberá indexarse tal como se citó en precedencia. · Sanción moratoria por no consignación de cesantías: $2.645.136 · Indemnización moratoria: $40.794.811 que corresponde a los 24 meses subsiguientes a la terminación del contrato de trabajo y a partir del mes 25 se pagarán los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, según Certificado de la Superintendencia de Valores. 2.
Olga Lucía Mendoza Rodríguez · Auxilio de cesantías: $4.759.555 · Intereses a las cesantías: $440.446 · Sanción por no pago de intereses a las cesantías: $440.446 · Prima de servicios: $3.470.584 · Compensación por vacaciones: $ 1.814.392, suma que deberá indexarse tal como se citó en precedencia · Sanción moratoria por no consignación de cesantías: $17.734.446 · Indemnización moratoria: $55.711.494, que corresponde a los 24 meses subsiguientes a la terminación del contrato de trabajo y a partir del mes 25 se pagarán los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, según Certificado de la Superintendencia de Valores. 3.
Víctor Manuel Ostos León · Auxilio de cesantías: $2.733.935 · Intereses a las cesantías: $289.813 · Sanción por no pago de intereses a las cesantías: $289.813 · Prima de servicios: $1.915.151 · Compensación por vacaciones: $1.330.082, suma que deberá indexarse tal como se citó en precedencia · Sanción moratoria por no consignación de cesantías: $15.577.135 · Indemnización moratoria: $29.822.322, que corresponde a los 24 meses subsiguientes a la terminación del contrato de trabajo y a partir del mes 25 se pagarán los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, según Certificado de la Superintendencia de Valores. 4.
Norma Constanza Peralta Naranjo · Auxilio de cesantías: $3.877.928 · Intereses a las cesantías: $421.750 · Sanción por no pago de intereses a las cesantías: 421.750 · Prima de servicios: $3.314.786 · Compensación por vacaciones: $1.877.476, suma que deberá indexarse tal como se citó en precedencia · Sanción moratoria por no consignación de cesantías: $8.797.700 · Indemnización moratoria: $28.639.712, que corresponde a los 24 meses subsiguientes a la terminación del contrato de trabajo y a partir del mes 25 se pagarán los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, según Certificado de la Superintendencia de Valores. 5.
Giovanna Verónica Ramírez Maldonado · Auxilio de cesantías: $2.965.260 · Intereses a las cesantías: $317.157 · Sanción por no pago de intereses a las cesantías: $317.157 · Prima de servicios: $2.405.174 · Compensación por vacaciones: $ 1.445.476, suma que deberá indexarse tal como se citó en precedencia · Sanción moratoria por no consignación de cesantías: $15.650.245 · Indemnización moratoria: $33.628.428, que corresponde a los 24 meses subsiguientes a la terminación del contrato de trabajo y a partir del mes 25 se pagarán los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, según Certificado de la Superintendencia de Valores. 6.
Luis Fernando Romero Rojas · Auxilio de cesantías: $5.034.775 · Intereses a las cesantías: $460.304 · Sanción por no pago de intereses a las cesantías: $460.304 · Prima de servicios: $3.636.067 · Compensación por vacaciones: $2.374.633, suma que deberá indexarse tal como se citó en precedencia · Sanción moratoria por no consignación de cesantías: $16.319.962 · Indemnización moratoria: $72.003.552, que corresponde a los 24 meses subsiguientes a la terminación del contrato de trabajo y a partir del mes 25 se pagarán los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, según Certificado de la Superintendencia de Valores. 7.
Ana Doris Rojas Suarez · Auxilio de cesantías: $2.514.614 · Intereses a las cesantías: $301.754 · Sanción por no pago de intereses a las cesantías: $301.754 · Prima de servicios: $2.514.614 · Compensación por vacaciones: $1.230.289, suma que deberá indexarse tal como se citó en precedencia · Sanción moratoria por no consignación de cesantías: $10.545.555 · Indemnización moratoria: $23.942.432, que corresponde a los 24 meses subsiguientes a la terminación del contrato de trabajo y a partir del mes 25 se pagarán los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, según Certificado de la Superintendencia de Valores. 8.
Flor Carmenza Salcedo Ochoa · Auxilio de cesantías: $1.666.792 · Intereses a las cesantías: $180.431 · Sanción por no pago de intereses a las cesantías: $180.431 · Prima de servicios: $1.303.796 · Compensación por vacaciones: $802.526, suma que deberá indexarse tal como se citó en precedencia · Moratoria por no consignación de cesantías: $4.093.133 · Indemnización moratoria: $9.792.000, que corresponde a los 24 meses subsiguientes a la terminación del contrato de trabajo y a partir del mes 25 se pagarán los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, según Certificado de la Superintendencia de Valores.
CUARTO: ABSOLVER al BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA – COLPATRIA S.A. de las demás pretensiones.
QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción conforme se explicó en la parte motiva.
SEXTO: Las costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS 1 PAGE 20