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SL713-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 46740 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente Radicación n° 46740 SL713-2013 Acta No. 31 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, en el proceso que adelantó la señora MARTHA CECILIA ESTRADA MONCADA.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, Martha Cecilia Estrada Moncada demandó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación – Caja Agraria en Liquidación, a fin que se declarara la existencia del vínculo laboral con sus extremos, y que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente a la fecha de su despido.

Como consecuencia de lo anterior, pretendió entre otros pedimentos, y en lo que al recurso interesa, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional debidamente actualizada junto con las mesadas pensionales causadas desde julio 24 de 2004 hasta la fecha en que la accionada reconozca y pague esa prestación. Para sustentar sus pretensiones señaló que laboró para la demandada en forma discontinúa desde el 28 de septiembre de 1978 al 1º de mayo de 1980 y con contrato a término indefinido del 2 mayo de 1980 a junio 30 de 1999, períodos en los que desempeñó el cargo de cajera auxiliar II grado 4; que el Gobierno Nacional emitió los decretos 1064 y 1065 de 26 de junio de 1999, mediante los cuales se expidió, en el caso del primero, el régimen para la liquidación de las entidades de orden público, y para el segundo, se dictó medidas en relación con la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A., se reestructuró el Banco de Desarrollo Empresarial S.A. y se trasladaron algunas funciones; que al amparo de esas disposiciones, la demandada terminó unilateralmente y bajo presunta justa causa el contrato de trabajo; señaló que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 1998 – 1999 y tiene derecho a la pensión de jubilación convencional consagrado en el artículo 41.

Dice que con ocasión del despido unilateral, instauró demanda, que correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín que ordenó su reintegro y el pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Octava de Decisión Laboral; que arribó a la edad de 50 años el 24 de julio de 2004, razón por la cual, consolidó el derecho convencional; que en julio 29 de 2004 radicó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, frente a lo cual se le indicó, que solo en el evento de que desistiera de todas las pretensiones de la demanda se iniciaría su estudio y trámite; que a través de comunicación radicada bajo el No 034716 de junio de 2005, desistió de la demanda de casación y allegó copia de ese documento a la accionada; que en resolución No 04002 de 19 de septiembre de 2005, la demandada negó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, toda vez que había renunciado a ese derecho; que el 17 de octubre de 2006 presentó reclamación administrativa, y que a la fecha no le han reconocido y pagado su prestación. II.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Aceptó la relación contractual laboral, el cargo desempeñado, la terminación unilateral del contrato, pero aduciendo unos extremos temporales distintos a los señalados por el demandante. Como excepción previa formuló la de cosa juzgada y de mérito las de inexistencia de la obligación pretendida, prescripción, falta de causa, cobro de lo no debido, buena fe y pago.

(folios 155 a 174). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 30 de abril de 2009, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, condenó a la demandada a pagar a la actora “1. Pensión convencional de jubilación a partir del 24 de julio de 2004 en la suma mensual de $989.783, con los correspondientes aumentos de Ley, y mesadas adicionales de junio y diciembre ” y al “ 2. pago de las mesadas pensiones ordinarias y adicionales que se hayan causado a partir de la fecha del reconocimiento”.

En lo demás absolvió, y declaró no probadas las excepciones propuestas e impuso costas a la pasiva en un 50%. IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia atacada en casación, que dispuso modificar la de primera instancia “… en el sentido de que el monto de la primera mesada de la pensión de jubilación convencional debidamente indexada corresponde a $1’070.481.00 y a pagar cada una de las adeudadas debidamente indexadas de acuerdo con el IPC certificado por el DANE entre la fecha en que debieron cancelarse cada una de las mesadas ordinarias y adicionales, y el IPC vigente a la fecha en que se produzca el pago efectivo”.

Confirmó en lo demás e impuso costas a la accionada. En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal adujo que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de julio 31 de 2007 radicación 29022, ordenó la indexación de pensiones convencionales y en seguida transcribió en extenso tal decisión. Frente al monto de la pensión convencional señaló, que el artículo 41 de la convención colectiva del trabajo 1998 -1999, dispuso que aquel corresponde al 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicios, el cual, según documental obrante en el proceso equivale a la suma de $995.175,80 y que al efectuar las correspondientes operaciones aritméticas, en los términos señalados por el Juzgado de Primera Instancia, se obtiene como valor indexado, la suma de $1.427.308,00, que al aplicársele el porcentaje del 75% arroja como resultado $1´070.481,00.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, esta procede a resolverlo. VI ALCANCE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte “… la casación parcial de tal decisión, proferida el día 24 de marzo de 2010, para que se modifique el capítulo resolutivo, que confirmó lo que se había decidió en primera instancia, que condenó a la CAJA al reajuste a valor presente de la pensión de jubilación reconocida por el Juzgado, y para que en sede de instancia la H. Corte modifique la sentencia de primer grado del 30 de abril de 2009, y absuelva a mi mandante del citado reajuste por indexación de la varias veces señalada pensión convencional”.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló un cargo que fue replicado oportunamente. VII ÚNICO CARGO Acusó la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 467 a 480 del Código Sustantivo del Trabajo, que le dan vigencia a las convenciones colectivas del trabajo, y en relación con el artículo 3 del mismo Código; en relación con el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, reglamentado en sus apartes respectivos por los artículos 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969; con el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 y con el decreto 1160 de 1989 reglamentario de la Ley; con los artículos 1, 8, 10, 11, 15 y demás disposiciones de la Ley 100 de 1993 y en relación con el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.

En su demostración expresó que se aparta de la interpretación de la Corte, que se acepta el reajuste de todas las pensiones, incluidas las extralegales. Al efecto dijo atenerse a los predicados hermenéuticos señalados con anterioridad por la misma Corporación y citó extractos de las sentencias de abril 24 y diciembre 12 de 2002, 28 de febrero de 2005 sin indicar radicación, y la de octubre 26 de 2006, radicación 27548.

Señaló que el Tribunal sustentó su decisión en la tesis expuesta por la Corte Constitucional, que acepta la indexación de diferentes prestaciones, principio que no es aplicable a las pensiones, dados los presupuestos exigidos por la Corte Suprema en las sentencias cuyos apartes citó; dice que el Acto Legislativo 01 de 2005 en su artículo 1º inciso 6º, señala que para determinar el monto de las pensiones soló se debe tener en cuenta los factores objetivos.

En un acápite denominado concepto de violación, expresó que con la interpretación dada por el ad quem a los artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, se conculcaron mandatos de alcance nacional, al incluir tales “cánones” las pensiones de carácter convencional, “cuando quiera que a nuestro juicio la interpretación que más se aviene con tales preceptos es la de naturaleza restrictiva, que de acuerdo con los postulados de hermenéutica jurídica excluiría a las pensiones de naturaleza convencional, acatando la voluntad de las partes en el acto jurídico a que ambas llegaron al respecto”.

Indicó que la infracción tiene que ver con los artículos 467 a 480 del Código Sustantivo del Trabajo, que son las que gobiernan las pensiones de jubilación de la Empresa, mandatos, que tal como lo ordena el artículo 3º ibídem, sujetan todas las relaciones colectivas de trabajo y que esa transgresión se relaciona con las demás normas que señaló en su cargo; y que conciliada la tesis de la Corte con los principios consagrados en el acto legislativo 01 de 2005 se puede afirmar que se debe esperar a la pensión que paga la CAJA a la demandante, sea asumida por el ISS, a fin que éste realice los ajustes pertinentes.

LA RÉPLICA Afirma que el recurrente omitió presentar la vía por la que dirige su ataque y aun cuando pretende se modifique el criterio vigente en la Sala, no presenta nuevos argumentos para variar la jurisprudencia, por lo que considera que la sentencia proferida por el Tribunal, se encuentra acorde con el lineamiento actual de la corporación frente al tema de la indexación de la primera mesada pensional.

CONSIDERACIONES Aun cuando es cierto que el censor en su cargo único no indicó la vía a través de la cual se infringieron los preceptos legales denunciados, con la lectura de la demostración del cargo, y la modalidad de violación, se puede suplir dicha deficiencia, pues, sin lugar a equívocos, es claro que la senda de ataque que alude el recurrente es la vía directa, como consecuencia de la interpretación errónea de las normas que se señala en el alcance de la impugnación. Aclarado lo anterior, y para resolver el cargo, debe señalarse que el Tribunal sustentó su decisión en la sentencia de julio 31 de 2007 radiación 29022 que in extenso transcribió, es decir, soportó su decisión en la hermenéutica que se vertió en la sentencia de la Corte, para concluir que “En relación al punto de la indexación del ingreso base para determinar el monto de la primera mesada pensional, tampoco hay lugar al quebrantamiento de la providencia impugnada en este punto, ya que la máxima Corporación del trabajo frente al tema de la indexación de las pensiones convencionales se ha pronunciado ordenándola, …”.

Para la Corte la decisión adoptada por el Tribunal, se ajustó a la doctrina emanada de esta Sala, que en casos similares adelantados contra la aquí recurrente, ha señalado la procedencia de la indexación de la primera mesada en la pensión de jubilación convencional; entre otras la sentencia de 5 abril de 2011 radicación 41374, la de 24 de mayo de 2011 radicación 40870 y en la de 2 de agosto del mismo año, radicación 36308, en la que se indicó: “Conforme a la posición mayoritaria de la Corte, no incurrió el juez de la alzada en los yerros jurídicos que le atribuye la censura al concluir la procedencia de la indexación de la primera mesada de la pensión convencional que el juzgado a quo impuso reconocer y pagar a la actora.

En efecto, en sentencia de 31 de julio de 2007 (Radicación 20.022), citada y transcrita por el juzgador como fundamento de su decisión, al respecto, asentó la Corte lo siguiente: “En ese orden, el tema objeto de controversia se reduce a determinar, si procede la indexación de la base salarial para reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida al actor y, como consecuencia, ajustar las mesadas posteriores al 24 de octubre de 1999.

“Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996. Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11.818.

“Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.

De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría. “Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.

“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.

“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.

“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos.

Por consiguiente, el cargo prospera, y en este sentido, por mayoría, se rectifica la anterior posición jurisprudencial.” El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el 24 de marzo de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que MARTHA CECILIA ESTRADA MONCADA promovió contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. Costas a cargo del recurrente.

Se fija como agencias en derecho la suma de $6.000.000, tásense por Secretaría. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE. 1 PAGE 13