Micelio
SL7121-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 44564 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL7121-2016 Radicación N°.44564 Acta 17 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS -PORVENIR S.A.-, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de agosto de 2009, en el proceso que instauró YAMITH RENTERÍA QUIÑONES, actuando en nombre propio y en calidad de representante legal de su hijo menor WISTON ENRIQUE ORTEGA RENTERÍA contra la sociedad recurrente, la empresa UNIÓN TRANSPORTADORA MERCANTIL -UNITRAMER LTDA. - y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Conforme la demanda inicial y su reforma, Yamith Rentería Quiñones llamó a juicio a Porvenir S.A. y al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que fueran condenadas a reconocer a su favor la pensión de sobrevivientes, a partir del 24 de diciembre de 1994, data en la cual falleció su compañero permanente William Enrique Ortega Quiñones, y a pagar las mesadas causadas y adicionales, así como los intereses moratorios de que trata la Ley 100/93 art. 141, la indexación de las condenas, lo que resulte probado ultra o extrapetita y las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor William Enrique Ortega Quiñones, falleció el 24 de diciembre de 1994, cuando se encontraba vinculado a la Empresa Unión Transportadora Mercantil – Unitramer Limitada S.A.; que la demandante convivió con su compañero permanente hasta el momento de su muerte; que de esa unión nació el menor Winston Enrique Ortega Rentería; que el señor Ortega Quiñones laboró para diferentes empresas, las cuales lo afiliaron al ISS, haciéndole las respectivas cotizaciones en salud, riesgos profesionales y pensiones «hasta abril de 1994».

Explicó que el causante en ejercicio de la potestad de trasladarse de régimen de pensiones, se pasó al Régimen de Ahorro Individual en la administradora PORVENIR S.A., en la cual la empresa « PERFILAMOS LTDA.», realizó los correspondientes aportes pensionales en el mes de mayo de 1994; que el 10 de junio de 1994, el causante suscribió contrato de trabajo con la empresa Unión Transportadora Mercantil Unitramer Ltda, la que en cumplimiento de sus obligaciones laborales lo afilió nuevamente al Instituto de los Seguros Sociales, efectuándole los aportes correspondientes a salud, riesgos profesionales y pensiones, hasta el 30 de diciembre de 1994.

Señaló, que en calidad de compañera permanente del causante, presentó solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente ante PORVENIR S.A., la cual mediante comunicación de 30 diciembre de 1998, negó la prestación económica, aduciendo que el señor Ortega Quiñones « no cumplió con el requisito de las 26 semanas al momento de la muerte o 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte».

Que ante a la negativa de PORVENIR S.A., posteriormente elevó petición de pensión de sobreviviente ante el ISS, quien mediante Resolución N° 12164 del 2001, se opuso a la petición, argumentando que el interesado en vida se había trasladado al régimen de ahorro individual, y en consecuencia, una vez efectuada la selección por el trabajador, éste no podría retornar antes de que hubieran trascurrido tres años, luego presentó solicitud de revocatoria directa y agotamiento de la vía gubernativa.

Añadió, que en el evento de que existiera múltiple afiliación, ello no es óbice para reconocer la pensión, ya que son las entidades de seguridad social a las que les corresponde estudiar la viabilidad de la afiliación. La SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS -PORVENIR S.A., al dar respuesta a la demanda inaugural y su reforma, respecto a los hechos aceptó que la demandante presentó solicitud para el reconocimiento pensional, lo cual fue negado mediante comunicación del 30 de diciembre de 1998, de los demás adujo que debían probarse, que no eran ciertos o no le constaban.

Se opuso a las pretensiones y formuló la excepción previa de ineptitud de la demanda y las de fondo que denominó prescripción, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, inexistencia de la obligación, buena fe y la innominada. En su defensa sostuvo que el señor William Enrique Ortega Quiñones estaba afiliado al Sistema General de Pensiones a través de Porvenir S.A., desde el 1 de mayo de 1994, mientras fue empleado de la empresa Unitramer Ltda., hasta el día de su fallecimiento el día 24 de diciembre de 1994, que dicha empleadora únicamente cotizó los aportes correspondientes al mes de mayo de 1994, absteniéndose de cumplir con su obligación durante los meses de junio a diciembre del mismo año y solo procedió a consignar los aportes correspondientes a esos meses, los días 24 y 27 de junio de 1995, cuando ya habían transcurrido seis meses desde la muerte, por tanto no se cumplen los requisitos de la L. 100/1993 art. 46, para que le asista derecho a la prestación reclamada por los miembros del grupo familiar del afiliado.

Por su parte, el codemandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al contestar la demanda y su reforma, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó que el causante estaba afiliado al Régimen de Ahorro Individual en la AFP Porvenir S.A., que la demandante reclamó la pensión de sobrevivientes y que agotó la vía gubernativa, y en cuanto a los demás dijo no constarle o que no eran ciertos.

Formuló las excepciones de prescripción, buena fe del ISS, inexistencia de las obligaciones demandadas y la innominada. Como hechos y razones de su defensa adujo que el ISS no es el llamado a reconocer la prestación solicitada, ya que el causante se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad el 1° de mayo de 1994, en ejercicio de la libre facultad de escogencia del Régimen Pensional, consagrado en la L. 100/1993 art. 13-b. La empresa UNIÓN TRANSPORTADORA MERCANTIL -UNITRAMER LTDA., respecto de la cual el juzgado de conocimiento dispuso su vinculación a fin de integrar el litisconsorcio necesario (fls. 90 y 91 del cuaderno del juzgado), se le notificó por conducto de Curador Ad litem, quien dio respuesta a la demanda inicial y su reforma, manifestando que dada la condición con la que actuaba no le constaban los hechos, los cuales debían probarse, así mismo no aceptó ni negó ninguna pretensión. No propuso excepción alguna (fls. 127 a 129 íbidem ).

En el transcurso del proceso, la parte demandante, desistió de las pretensiones a favor del menor Wiston Enrique Ortega Rentería (fl. 133 del cuaderno del juzgado). El juzgado de conocimiento que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Cali, en la primera audiencia de trámite, declaró no probada la excepción previa formulada por la demandada Porvenir S.A. de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones y fijó el litigio en los siguientes términos: «establecer primero si le asiste derecho a pensión de sobreviviente a la actora, segundo determinar a qué régimen se encontraba afiliado el causante al momento del fallecimiento y tercero una vez definido lo anterior a qué entidad administradora en caso de existir el derecho le corresponde la carga prestacional» (fl. 204 del cuaderno del juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 19 de agosto de 2008 (fls. 375 a 391), declaró parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la accionada Porvenir S.A., respecto del período comprendido entre el 24 de diciembre de 1994 y el 17 de marzo de 1996. Igualmente declaró que la demandante era beneficiaria vitalicia del 100% de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente William Enrique Ortega Quiñones.

Como consecuencia de lo anterior, condenó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a pagar a la demandante: i) la suma de cincuenta y dos millones seiscientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos ocho pesos ($52.645.408,oo) M/cte., por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 18 de marzo de 1996 y el 31 de julio de 2008, de la cual podrá descontar el valor que hubiere cancelado a manera de devolución de saldos; ii) la pensión a partir del 1 de agosto de 2008, en cuantía equivalente a la suma de cuatrocientos sesenta y un mil quinientos pesos ($461.500,oo) M/cte. y en lo sucesivo se efectuaran los reajustes de ley que correspondan; y iii) los intereses moratorios consagrados en la Ley 100/1993 art. 141, mes a mes, a partir del 18 de marzo de 1996, hasta cuando se efectivice el pago de la prestación que se condena.

De otra parte, absolvió a la empresa Unión Transportadora Mercantil -Unitramer Ltda. y al Instituto de Seguros Sociales del reconocimiento y pago directo de las pretensiones de la acción instaurada por la señora Yamith Rentería Quiñones, sin perjuicio de la responsabilidad que les pueda corresponder, por la mora y pago extemporáneo de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones por parte del empleador y, la concurrencia del ISS a la financiación de la pensión de sobrevivientes, conforme a los reglamentos sobre repetición y reembolsos entonces vigentes, sin que de su efectivización dependa el cumplimiento de la presente providencia. Impuso costas parciales a la parte vencida Porvenir S.A. a favor de la demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron la parte actora y la demandada Porvenir S.A. La Sala de Descogestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia calendada 31 de agosto de 2009, confirmó íntegramente la decisión de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que son tres los puntos de discordia que se plantearon en la apelación propuesta por la accionada Porvenir S.A.: i) que quien debe pagar la pensión por sobrevivencia no es la AFP PORVENIR sino el empleador del causante la empresa Unión Transportadora Mercantil Ltda., al haber incurrido en mora en la cancelación de los aportes obligatorios al riesgo de pensión; ii) que se debe absolver de los intereses por mora previstos en la Ley 100/1993 art. 141, por improcedentes; y iii) que en caso de que se mantenga la condena de la pensión de sobrevivencia a cargo de Porvenir S.A., se modifique la fecha desde la cual se aplicó la prescripción. Enseguida, señaló que quedaron probados los siguientes hechos, que no son objeto controversia en la segunda instancia: (a) que el causante William Enrique Ortega Quiñones laboró como auxiliar de bodega y oficios varios al servicio de la empresa Unión Transportadora Mercantil Ltda., entre el 7 de junio de 1994 y el 24 de diciembre de 1994;

(b) que el señor Ortega Quiñones falleció el día 24 de diciembre de 1994; y (iii) que Porvenir S.A. negó el reconocimiento de la pensión por sobrevivientes a la demandante y su menor hijo, por no acreditar que el causante cotizó 26 semanas en el año anterior de la fecha de su deceso, ello ante la mora del empleador en el pago de los aportes obligatorios a pensión. Respecto de la determinación de quien es el obligado al pago de la pensión de sobrevivientes reclamada, el juez de alzada señaló que siguiendo el hilo conductor del proceso, no puede excusarse la AFP PORVENIR S.A. que por el hecho de la mora de la UNIÓN TRANSPORTADORA MERCANTIL LTDA. no se cumplieron las cotizaciones mínimas exigidas por el sistema, para no conceder la pensión anhelada, en razón a que era su obligación recobrar dichos rubros, no siendo válido que al momento en que los beneficiarios del causante reclaman la pensión de sobrevivencia se niegue a su reconocimiento oponiendo como pretexto el incumplimiento de sus obligaciones de cobro, tesis que apoya en lo expuesto las sentencias CC C-177 de 1998 y CSJ SL 22 de jul. 2008, rad. 20233 Además, advirtió que como la obligación del cobro corre del lado de PORVENIR S.A., quien no ejecutó las facultades y competencias que le concede Sistema de Seguridad Social Integral, debe contarse como si todo el período de afiliación del causante del 7 de junio de 1994 al 24 de diciembre de 1994 en que falleció se hubieran efectuado las cotizaciones, lo que equivale a 28,28 semanas, las que son más que suficientes para colmar el presupuesto del 26 semanas en el año anterior a la muerte, o para tener que el obitado al momento de su deceso se encontraba cotizando y sumaba 26 semanas en toda su vida laboral.

Dijo que por lo anterior, no era la empleadora vinculada a este proceso la llamada a reconocer la pensión pretendida sino la demandada Porvenir S.A. En relación al pago de intereses moratorios, concluyó que como Porvenir S.A. se negó a reconocer la pensión de sobrevivientes estando obligado a ello, surge a favor de la demandante el derecho al cobro de dichos intereses por la tardanza en el otorgamiento de la prestación deprecada.

Por último, indicó que la demandada Porvenir S.A., ni la demandante en su recurso de apelación que se contrae al punto de la prescripción, les asiste razón respecto de la modificación de la fecha en que se hicieron exigibles las obligaciones y se ordenó su pago, dado que en este asunto se interrumpió la prescripción el 18 de marzo de 1996; y por ende operó dicha prescripción en la forma indicada por el a quo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, absuelva a Porvenir S.A. de todo lo pedido contra ella.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, por «falta de aplicación» de los art. 15 y 17 del D. 692/1994, 174 y 177 del C. P. Civil, 60 y 61 del CPT y SS, como consecuencia de ello aplicó indebidamente los arts. 10, 22, 23, 24, 46, 48 73, 74 y 141 de la L. 100/1993 y el literal h del D.656/1994.

Señaló que en el fallo acusado se cometieron los siguientes errores de hecho dar por demostrado que Porvenir S.A. era la obligada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes reclamada por la demandante Yamith Rentería Quiñones. Ello como consecuencia de haber dado por no probado, estándolo, que el causante William Enrique Ortega Quiñones sí se afilió al Instituto de Seguros Sociales desde el 20 de mayo de 1993; que el trasladó de régimen que éste realizó a Porvenir S.A. el 8 abril de 1994 no era válido, pues no habían transcurrido tres (3) años contados a partir de la fecha en la que se vinculó con el ISS; que el afiliado se inscribió nuevamente en el ISS el 10 de junio de 1994 y que la empleadora Unión Transportadora Mercantil Unitramer Ltda., consignó los correspondientes aportes para pensión durante todo el tiempo de servicio al ISS.

Lo anterior, llevó al ad quem a no tener por acreditado, estándolo, que el único legalmente compelido a sufragar la pensión de sobrevivientes solicitada es el codemandado Instituto de Seguros Sociales. Relacionó como pruebas dejadas de apreciar los siguientes documentos: períodos de afiliación al régimen de pensiones I.S.S. (f.160, c.1), inscripción de trabajadores en el 1SS (f.353, c.1,), carta del ISS del 3 de marzo de 1999 (f.338, c.1), planillas de pagos de los aportes del señor Ortega Quiñones realizados por Unitramer Ltda. en el ISS (fls.139 a 157, en especial fs.140, 143, 145, 148, 151, 154 y 157, c.1), cartas del ISS del 9 de mayo y del 9 de abril de 2002, dirigidas a la apoderada de la demandante Rentería Quiñónes (fls.138, 158 y 159, respectivamente, c.1), solicitud de afiliación a Porvenir (f.11, c.1), documento expedido por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fs.359 a 361, c.1), la reforma a la demanda inicial (fs.131 a 134, en especial f.132, c.1), escrito con el que la señora Rentería agota la vía gubernativa en el ISS (fs.163 a 167, c.1),solicitud de llamamiento al ISS en calidad de litisconsorte (fs.169 a 171, c.1).

La recurrente citó los artículos 15 y 17 del D.692/1994 como marco conceptual e indicó que al examinar el acervo probatorio se halló el documento denominado «Períodos de Afiliación al Régimen de Pensiones I.S.S.» en el que consta una afiliación de William Enrique Ortega Quiñones al ISS, fechado el 20 de mayo de 1993, lo que se corrobora con el documento expedido por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los que no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal.

Del mismo modo, con el documento « Solicitud de Afiliación a Porvenir», desconocido por el sentenciador de segunda instancia, y con la carta de respuesta de Porvenir al oficio 1659-2000-292 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, está probado que el causante fue vinculado por su patrono «Perfilamos S.A.» a Porvenir el 8 de abril de 1994.

Adujo que es palmario, que entre la fecha de ingreso de William Enrique Ortega Quiñones al ISS (20 de mayo de 1993) y aquella en la que se trasladó a Porvenir (8 de abril de 1994), no habían transcurrido los 3 años exigidos por el D. 692/1994 art. 15, para que fuese legalmente válida la segunda vinculación, es decir, la efectuada en Porvenir S.A. Que además, obra en el proceso el documento de «Inscripción de Trabajadores» en el 1SS, mediante el cual se constata que el señor Ortega Quiñones retornó a prima media el 10 de junio de 1994.

Sostiene que en el caso particular del causante la última vinculación válida sería la efectuada dentro de los términos legales, esto es, indiscutiblemente, la realizada al ISS en mayo de 1993, ratificada en junio de 1994, y no la efectuada en Porvenir S.A. en abril de 1994. Expresó con estos planteamientos se demuestra la existencia de los tres primeros yerros fácticos que denunció en el cargo contra la decisión de segundo grado.

Agregó que Unitramer Ltda., cumplió siempre con su obligación legal de hacer las cotizaciones a la seguridad social en la entidad escogida con ese propósito y para demostrarlo, basta con observar las planillas de pagos de los aportes en el ISS, las cuales cubren el período comprendido entre los meses de junio y de diciembre de 1994, y las certificaciones emitidas por el mismo ISS el 9 de mayo y el 9 de abril de 2002, en las que pone de manifiesto que dicho empleador estaba al día en todos sus pagos por la afiliación del causante, pruebas que pasó por alto el Tribunal y con ello queda comprobada la existencia del cuarto yerro fáctico.

Por último, advirtió que lo argumentado no puede considerarse como un medio nuevo en casación, dado que es indudable que el tema de las múltiples vinculaciones del señor Ortega Quiñones fue alegado en las instancias, propuesto incluso por la misma demandante, tal como se desprende de los fls.131 a 134, en especial los fl.132; fl.163 a 167, y fls.169 a 171, en particular fl.170, c.1, lo cual justifica con suficiencia que esta materia pueda ser debatida en el ámbito de la casación. VII.

CONSIDERACIONES En este cargo orientado por la vía indirecta, el recurrente pretende que se determine que el Tribunal cometió los errores de hecho endilgados, por cuanto se equivocó al dar por demostrado que Porvenir S.A. era la obligada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes reclamada por la demandante Yamith Rentería Quiñones.

Para dar al traste con la acusación, basta con decir, que el Tribunal no pudo cometer ninguno de los yerros fácticos enunciados, por la potísima razón de que en la decisión impugnada, no se estudió ni efectuó análisis fáctico o jurídico alguno en relación con la supuesta del traslado de régimen que realizó el afiliado fallecido a la AFP Porvenir S.A., que es el tema central que propone la censura en sede de casación; y en consecuencia, mal pudo dicho Juzgador haber inaplicado o aplicar indebidamente las normas de rango legal que integran la proposición jurídica sobre un aspecto que no fue objeto de pronunciamiento alguno. En efecto, el Juez Colegiado en su decisión no hizo referencia o mención a la validez o no de la afiliación del causante al régimen de ahorro individual, pues tomó como punto de partida el hecho indiscutido de que PORVENIR S.A. -última entidad de seguridad social en la que estuvo afiliado el causante por haberse allí trasladado- había negado la pensión de sobreviviente pero por la mora del empleador que llevó a que no se reuniera el requisito de las 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la fecha del deceso, sin que se estudiara la eventual existencia de una multiafiliación. Respecto al tema de la improcedencia de alegar un error de hecho sobre un aspecto que no fue objeto de pronunciamiento o resolución por parte del juzgador de segunda instancia, esta Sala en sentencia CSJ SL, 8 feb. 2011 rad. 35493, consideró que: De tal modo que, no es viable edificar o estimar un error fáctico en relación a un aspecto sobre el cual el Tribunal no se pronunció, máxime que el recurrente debe combatir los razonamientos, conclusiones o pilares que verdaderamente sirvieron de base a la decisión atacada y en torno a ellos edificar los posibles errores de valoración en que el sentenciador de segundo grado hubiera podido incurrir>”.

De otro lado, es preciso advertir, que aun cuando el Juez de conocimiento al fijar el litigio, incluyó como uno de los puntos de debate el determinar el régimen en que se encontraba afiliado el causante, lo cierto es que la convocada al proceso PORVENIR S.A., dentro de los argumentos de defensa esbozados al contestar la demanda inaugural y su reforma, al proponer excepciones, ni durante el trámite de las instancias, nunca puso en tela de juicio la validez de la afiliación o traslado al RAIS del señor Ortega Quiñones, para así alegar que el ISS fuera el obligado a responder por la prestación pensional implorada; por el contrario, lo que adujo la AFP demandada fue que quien debía reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes era el empleador moroso UNITRAMER LTDA., también vinculado al proceso, no siendo en consecuencia del caso que se abordara en la alzada el estudio de una posible invalidez del traslado de régimen.

Ciertamente los motivos de oposición a la pretensión demandada, por parte de la accionada PORVENIR S.A., se contraen a los siguientes: El señor WILLIAM ENRIQUE ORTEGA QUIÑONES estaba afiliado al Sistema General de pensiones a través de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., desde el 01 de Mayo de 1.994, y mientras fue empleado de la sociedad UNITRAMER LTDA., hasta el día de su fallecimiento el día 24 de Diciembre de 1994, la empleadora UNICAMENTE COTIZÓ los aportes correspondientes al mes de Mayo/94, absteniéndose de cumplir con su obligación durante los meses de junio a Diciembre del mismo año y SOLO procedió a consignar los aportes correspondientes a esos meses, los días 24 y 27 de junio de 1995, es decir cuando habían transcurrido SEIS MESES DESDE EL FALLECIMIENTO DEL AFILIADO, siendo claro el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, al establecer que tendrán derecho a la prestación por muerte del grupo familiar del afiliado, siempre y cuando éste se encuentre COTIZANDO al Sistema y HUBIERE COTIZADO POR LOS VEINTISEIS SEMANAS AL MOMENTO DE LA MUERTE Y HABIENDO DEJADO DE COTIZAR AL SISITEMA HUBIERA EFECTUADO APORTES DURANTE POR LO MENOS VEINTISEIS (26) SEMANAS DEL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR AL MOMENTO EN QUE SE PRODUJO SU MUERTE.

(…) Es por las anteriores consideraciones que la Pensión de Sobrevivientes DEBE ser asumida y pagada por la empresa UNITRAMER LTDA., ya que mi representada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS PORVENIR S.A., al no pagar la Pensión de Sobrevivientes a la demandante, por cuanto su compañero fallecido no tenía las veintiséis semanas al momento de su fallecimiento, se hizo acreedora a la devolución de saldos que puso a disposición (…) A lo expresado se suma, que en el recurso de apelación interpuesto por la demandada Porvenir S.A. hoy recurrente en casación, contra el fallo condenatorio de primer grado, tampoco se alegó la falta de validez del traslado del causante a Porvenir S.A., pues la inconformidad de dicha apelante radicó exclusivamente, como bien lo señaló el ad quem, en tres puntos: i) que quien debe pagar la pensión por sobrevivencia no es esa entidad de seguridad social Porvenir S.A., sino el empleador del causante Unión Transportadora Mercantil Ltda., al haber incurrido en mora en el pago de los aportes obligatorios a pensión; ii) que se debe revocar los intereses por mora de que trata la L.100/93 art. 141; y iii) que en caso de que no se revoque la condena al pago de la pensión de sobrevivencia, se modifique la fecha desde la cual se aplicó la prescripción. Adicionalmente, conviene destacar, entre otros argumentos de la apelación de la accionada Porvenir S.A., que se expuso: … la sociedad UNITRAMER LIMITADA, como empleadora del causante y obligada a pagar OPORTUNAMENTE los aportes al Sistema General de Pensiones, es la entidad que de manera única y exclusiva DEBE responder por las pretensiones de esta demanda, y como tal, ha debido ser la ÚNICA CONDENADA A PAGAR LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES RECLAMADA POR LA SEÑORA YAMITH RENTERÍA QUIÑONES, como oportuna y cumplidamente las respectivas cotizaciones por los riesgos de invalidez, vejez y muerte teniendo en cuenta lo consagrado en la Ley 100 de 1993, sus decretos reglamentarios y los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales sobre la materia, de los cuales, solo en parte, hemos transcrito al sustentar el presente recurso… De ahí que, el Tribunal acatando lo preceptuado en el artículo 66A del CPT y SS, solo revisó los puntos materia de inconformidad propuestos en el recurso de alzada de la sociedad demandada y el punto de la prescripción del recurso de apelación de la parte actora, lo que explica por qué el Tribunal no se pronunció en lo concerniente a la afiliación del promotor del proceso al ISS y su posterior traslado al régimen de ahorro individual.

De suerte que, la censura desvió por completo el ataque y por tanto, como atrás se dijo, no controvirtió las inferencias o conclusiones en que está fundamentada la sentencia recurrida. El censor se aleja totalmente de las verdaderas motivaciones de la alzada que llevaron a confirmar íntegramente el fallo del a quo, no intentó en su escrito de demanda de casación atacar ninguna de ellas, guardando silencio frente a las mismas que giran en torno a la responsabilidad de la AFP Porvenir S.A. de cara a la mora del empleador, a la procedencia de los intereses de mora y a la fecha de exigibilidad de las obligación en relación con la prescripción de mesadas causadas, ocupándose el recurrente de otros reproches relativos a temas que la demandada PORVENIR no alegó en su oportunidad y que resultan inadmisibles en casación, lo cual constituye indudablemente un medio nuevo, pues de aceptarse esa argumentación en el recurso extraordinario, se lesionarían los derechos al debido proceso, a la defensa y a la lealtad procesal de la parte opositora.

Lo precedente trae consigo, que no se efectuó la debida crítica tendiente a derruir o desvirtuar lo expresado en segunda instancia, porque los razonamientos que se dejaron libre de ataque o no se cuestionaron en debida forma, mantienen incólume lo resuelto por el fallador de segundo grado con independencia de su acierto. Queda, pues, en pie la sentencia impugnada con aquéllos, conservándose así la presunción de legalidad que caracteriza todo fallo judicial.

Además, la Sala ha considerado que cuando el asunto planteado en casación no fue objeto de estudio por el Tribunal, debido a que no se sometió a escrutinio en el recurso de apelación, esto impide su examen por parte de la Corporación, al respecto en sentencia SL14534-2014, se adoctrinó: En ese horizonte, entonces, y siendo cristalino que en los términos de los artículos 57 de la Ley 2a. de 1984, y hoy del CPT y SS Art.66 A, adicionalmente por la Ley 712 de 2001 Art 35, quien formule el recurso de apelación debe sustentarlo en debida forma ante el juez que haya proferido la decisión correspondiente, y por fuerza del principio de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del tribunal de apelación, al fallador de segundo grado, por regla general, no puede exigírsele que actúe más allá de su ámbito de competencia, fijado por las partes en el recurso de alzada.

En este orden de ideas, la responsabilidad de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS -PORVENIR S.A.-, en cuanto es la obligada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante, se mantendrá inmodificable, por las razones expuestas. Lo dicho es suficiente para concluir, que el Tribunal no pudo cometer los yerros fácticos que le atribuye la censura, y por ende la acusación no prospera, por lo que no se casará la sentencia impugnada.

Sin costas en el recurso de casación, pues el cargo no fue objeto de réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de agosto de 2009, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso adelantado por YAMITH RENTERÍA QUIÑONES contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS -PORVENIR S.A.-, la UNIÓN TRANSPORTADORA MERCANTIL -UNITRAMER LTDA. - y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 23