SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL712-2025 Radicación n.° 13001-31-05-006-2015-00396-01 Acta 10 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARCOS FERNÁNDEZ SABALZA, contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que instauró contra SERVICIOS ESPECIALES PARA EMPRESAS S.A.S. –SESPEM S.A-. y METROCAR S.A.S. I.
ANTECEDENTES Marcos Fernández Sabalza llamó a juicio a Sespem S.A.S. y solidariamente a Metrocar S.A., para que fueran condenadas a pagarle indexado lo adeudado por salarios, auxilio de cesantía y sus intereses, vacaciones y auxilio de transporte por el periodo comprendido entre el 22 de agosto de 2009 y el 31 de enero de 2013. Reclamó las indemnizaciones por despido, moratoria y no consignación de la cesantía, así como costas procesales.
En subsidio, pidió Radicación n.° 13001-31-05-006-2015-00396-01 SCLAJPT-10 V.00 2 condena por indemnización moratoria y el pago de los intereses moratorios sobre todos los valores liquidados. Relató que fue enviado como trabajador en misión a Metrocar S.A.S., por virtud de un contrato a término fijo de 2 años y 5 meses, que inició el 22 de agosto de 2009 y finalizó el 31 de enero de 2013, a cambio de un salario mínimo legal vigente.
Sin que mediara razón conocida, el 31 de enero de 2013 la demandada dio por terminado el contrato, pero no le pagó todos los salarios, las prestaciones sociales, ni la indemnización correspondiente; tampoco, acreditó que hubiera pagado seguridad social, ni parafiscalidad por el tiempo laborado (fls. 2 a 5 y 74 a 76 cdno. 1 exp. digital) Sespem S.A.S. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, carencia de derecho para pedir, terminación del contrato a término fijo en los términos de ley, buena fe, compensación y prescripción. Aceptó los extremos temporales de la relación contractual y la modalidad.
También, que el demandante fue contratado como trabajador en misión para desempeñarse como conductor de la usuaria Metrocar S.A. Negó que la terminación del contrato hubiera sido sin justa causa, sino por el vencimiento del plazo fijo pactado, previo aviso superior a 30 días de antelación. Adujo haber cumplido prontamente con el pago de salarios y prestaciones sociales, y sufragó una liquidación definitiva de $1.677.389.
En cuanto a los aportes a seguridad social y parafiscales, aseveró que la ley solo exige la entrega Radicación n.° 13001-31-05-006-2015-00396-01 SCLAJPT-10 V.00 3 de las planillas de los últimos 3 meses al momento del retiro del trabajador (fls. 25 a 32 cdno. 1 exp. digital). Metrocar S.A. rechazó las peticiones formuladas en su contra. Excepcionó cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y nadie puede alegar a su favor su propia culpa.
Aceptó que el demandante fue enviado en misión como conductor de la empresa usuaria a cambio de un salario mínimo legal mensual vigente. Dijo que los demás hechos no le constaban (fls. 95 a 100 cdno. 1 exp. digital). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 9 de julio de 2018, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena absolvió a la demandada e impuso costas al vencido en juicio (arch. 2 fls. 129 a 130 exp. digital).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación del actor. El Tribunal revocó la decisión del a quo, para condenar a Sespem S.A.S. a pagar $71.904 a título de intereses a la cesantía de 2011, debidamente indexados. Confirmó en lo demás, con costas al accionante. En lo que interesa al recurso extraordinario, luego de verificar que Sespem S.A.S. pagó salarios, prestaciones sociales y auxilio de transporte durante la vigencia de la relación laboral, así como que el vínculo laboral terminó por la expiración del plazo fijo pactado, abordó el análisis de la Radicación n.° 13001-31-05-006-2015-00396-01 SCLAJPT-10 V.00 4 declaratoria de prescripción de los intereses sobre la cesantía del año 2011.
Dedujo procedente el pago, como quiera que el 21 de noviembre de 2014 se presentó el reclamo directo, por manera que no operó la prescripción de los derechos exigibles antes del 21 de noviembre de 2011, y los intereses a la cesantía se hicieron exigibles el 1 de enero de 2012. Consideró improcedente fulminar condena por la falta de pago de los intereses porque no observó mala fe de la empleadora.
Por el contrario, dijo, lo que fluyó evidente es que «siempre obró con lealtad y sin ánimo de ocultación o de atropello, pues se acreditó que siempre pagó sus salarios, primas de servicio, vacaciones y consignaba a tiempo las cesantías, así mismo realizaba los aportes a seguridad social». Así mismo, halló solucionados los intereses a las cesantías de 2012 y 2013.
Tampoco, agregó, se probó el despido, de suerte que no se vislumbra «un actuar de mala fe por su parte, no habiendo lugar a condena por indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante 2 cargos que no recibieron réplica, pretende que la Corte case la sentencia gravada, en cuanto negó la Radicación n.° 13001-31-05-006-2015-00396-01 SCLAJPT-10 V.00 5 sanción moratoria y la indemnización por despido.
En sede de instancia, aspira a que revoque la decisión del a quo y, en su lugar, conceda dichas indemnizaciones. Se estudiarán en conjunto dado que comparten propósito y se complementan. VI. CARGO PRIMERO Por vía directa, denuncia interpretación errónea del inciso 1 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. No discute que Sespem SAS «no pagó los intereses de las cesantías del año 2011», razón suficiente para revocar la absolución por dicho rubro e imponer condena por el mismo.
Sostiene que el Tribunal restringió indebidamente el alcance del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por no haber analizado la «buena o mala fe respecto al concepto no pagado como es el interés de cesantías de 2011». Es decir, dice, no estudió si existió o no justificación para dejar de cubrir la obligación a su cargo sino que, simplemente, negó la moratoria «argumentando buena fe en el pago de conceptos diferentes y en otros años (2012-2013), es decir, justificó la omisión».
Asevera que carece de lógica exonerar al empleador, cuando no se justificó el incumplimiento y, además, se trata de un mínimo irrenunciable. Por ello, afirma, procede el pago de un día de salario por cada día de retardo, desde la fecha Radicación n.° 13001-31-05-006-2015-00396-01 SCLAJPT-10 V.00 6 de terminación del contrato hasta que se efectúe el pago de la suma adeudada.
VII. CARGO SEGUNDO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida del inciso 1 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y, como medio, los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo. Acusa comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo que, el demandado obró de buena fe al no pagar el interés de cesantías de 2011 por haber acreditado el pago de salarios, primas, cesantías, vacaciones, seguridad social e intereses [de las] cesantías del 2012 y 2013. 2.
No dar por demostrado, estándolo que, el demandado obró de mala fe al no pagar el interés de cesantías de 2011. Como pruebas mal valoradas, acusa los comprobantes de pago de «salarios, primas, cesantías, vacaciones, seguridad social, intereses cesantías del 2012 y 2013 aportados por SESPEM SAS». Como no valoradas, la contestación a la demanda y su reforma.
Recuerda que, para negar la indemnización moratoria, el Tribunal consideró que no hubo un comportamiento alejado de la buena fe, sino que el patrono siempre obró con lealtad y sin ánimo de atropellar los derechos del trabajador, pues honró sus obligaciones. Además, no se probó el despido injusto. Aduce que para formar su convencimiento, el Tribunal sole se basó en los documentos aportados por la demandada, de donde «no puede concluirse un actuar de buena fe al no Radicación n.° 13001-31-05-006-2015-00396-01 SCLAJPT-10 V.00 7 pagar los intereses de cesantías de 2011».
Insiste en que de haber valorado correctamente las pruebas, habría colegido que «existió mala fe del empleador al no pagar nunca los intereses de cesantías 2011, ni durante la vigencia del contrato, ni con posterioridad a la terminación del contrato». Asevera que tampoco se percató de que en la respuesta a la demanda, Sespem S.A.S. se distanció de la realidad, porque aseguró que había pagado todas las acreencias laborales.
VIII. CONSIDERACIONES Como quedó definido en los antecedentes, el Tribunal coligió que Sespem S.A.S. había obrado de buena fe en cumplimiento de sus obligaciones por el tiempo que permaneció vigente el vínculo contractual con el demandante, entre ellas, el pago de los intereses a la cesantía por los años 2012 y 2013. Para descartar toda posibilidad de éxito a la acusación, es indispensable tener en cuenta que, aunque los intereses a la cesantía son una prestación social instituida en favor de los trabajadores, la sanción por su falta de pago se encuentra prevista en el mismo precepto legal que los consagra.
En efecto, el artículo 1.º de la Ley 52 de 1975 preceptúa: Artículo primero. A partir del primero de enero de 1975 todo patrono obligado a pagar cesantía a sus trabajadores conforme al Capítulo VII Título VIII, Parte 1º. del Código Sustantivo del Trabajo y demás disposiciones concordantes, les reconocerá y pagará intereses del 12% anual sobre los saldos que en 31 de diciembre de cada año, o en las fechas de retiro del trabajador o Radicación n.° 13001-31-05-006-2015-00396-01 SCLAJPT-10 V.00 8 de liquidación parcial de cesantía, tenga este a su favor por concepto de cesantía. 2º.
Los intereses de que trata el inciso anterior deberán pagarse en el mes de enero del año siguiente a aquel en que se causaron; o en la fecha del retiro del trabajador o dentro del mes siguiente a la liquidación parcial de cesantía, cuando se produjere antes del 31 de diciembre del respectivo período anual, en cuantía proporcional al lapso transcurrido del año. 3º.
Si el patrono no pagare al trabajador los intereses aquí establecidos, salvo los casos de retención autorizados por la Ley o convenidos por las partes, deberá cancelar al asalariado a título de indemnización y por una sola vez un valor adicional igual al de los intereses causados (Subraya la Sala). Claramente, la norma jurídica transliterada contempla en favor del trabajador al que no se le sufraga este derecho, el pago de un valor de cuantía igual a la que se le dejó de solucionar.
Considerar siquiera como posible la imposición de una pena adicional como la prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, como lo estimó el juzgador de la alzada, constituye un evidente error conceptual que, por fortuna, no se alcanzó a consumar por la buena fe que halló probada dicho operador de justicia, que tampoco era necesario examinar, como lo memoró la Sala en sentencia CSJ SL, 24 feb. 2012, rad. 36553, en la que, además, discurrió: De lo trascrito y lo examinado, es claro que la empresa le liquidó al actor en los años que correspondía, los intereses a las cesantías y a título de indemnización “un valor adicional igual al de los intereses causados”.
En esas circunstancias, no era posible imponerle otra sanción por la misma causa, toda vez que el inciso 3° del artículo 1° de la Ley 52 de 1975, dispone su pago “a título de indemnización y por una sola vez, un valor adicional igual al de los intereses causados”, de modo que no se observa equivocación del ad quem (subrayado del texto original) Radicación n.° 13001-31-05-006-2015-00396-01 SCLAJPT-10 V.00 9 No sobra agregar que, aunque estrechamente ligados al auxilio de cesantía, los intereses a la cesantía son una prestación accesoria que tiene la connotación de un rédito a favor del trabajador mientras su importe permanece en poder del empleador.
En consecuencia, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario dado que no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de octubre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso seguido por MARCOS FERNÁNDEZ SABALZA contra SERVICIOS ESPECIALES PARA EMPRESAS S.A.S. –SESPEM S.A-. y METROCAR S.A.S., en cuanto confirmó la absolución por concepto de indemnización moratoria.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6833FEE305937C4042AF4B7F8B37C1E17A2733A5575AD0C2390A6CA7485F58EE Documento generado en 2025-03-28