SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL712-2024 Radicación n.° 98369 Acta 07 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE LUIS CAMPO DÍAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022), en el proceso que instauró contra DRUMMOND LTD.
Reconócese personería a la doctora María Claudia Escandón García, con T.P. 134.894 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de la empresa Drummond Ltd., en la forma y para los fines del mandato conferido, adosado en el expediente digital de la Corte (f.° 1, archivo: «Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Contestacin de demanda_2023040203150» expediente digital de la Corte).
Radicación n.° 98369 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Jorge Luis Campo Díaz, llamó a juicio a Drummond Ltd., con el fin de que se declarara que: i) con la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual rigió, entre el 17 de enero de 2008 y el 7 de enero de 2016; ii) culminó por causas imputables al empleador; iii) su salario para la data del finiquito ascendió a $2.653.080; y iv) el despido fue ineficaz ante la falta de autorización por parte del Ministerio del Trabajo, en razón a que era un trabajador discapacitado, y por violación de los artículos 6° y 40 de la CCT suscrita entre el empleador y Sintramienergética - Seccional El Paso Cesar.
En consecuencia, fuese condenada a reintegrarlo sin solución de continuidad, en el cargo que venía desempeñando u otro de mayor jerarquía acorde con sus condiciones físicas, junto con el pago de los salarios, de las prestaciones sociales (cesantías, intereses a las mismas, primas legales y extralegales, vacaciones, bonos convencionales, y demás derechos inherentes) y de los aportes a la seguridad social, desde la fecha del despido hasta cuando fuese efectivamente reintegrado.
Asimismo, al pago de la indemnización consagrada en el inciso 2° del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 e indexación. Sustentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó el 17 de enero de 2008 a prestar sus servicios para la accionada, a través de un contrato de trabajo a término Radicación n.° 98369 SCLAJPT-10 V.00 3 indefinido; que su cargo era de operador de bulldozer; que la labor que desempeñó consistió en actividades varias en la mina Pribbenow, ubicada en La Loma, jurisdicción del municipio del El Paso, Cesar; que su horario era de 6am a 6pm; que laboró en jornadas diurnas y nocturnas; que para la data del despido tenía un salario básico mensual de $2.653.080.
Dijo, que en la empresa demandada existe el sindicato denominado Sintramienergética, organización sindical nacional de primer grado; que estaba afiliado al mismo; que para la data en que culminó el nexo laboral se encontraba vigente la CCT 2014-2016; que como consecuencia del trabajo que realizaba en la mina comenzó a presentar varias enfermedades con diagnóstico de «CERVICALGIA + ESPONDILOARTROSIS DE COLUMNA CERVICAL, ESCOLIOSIS DORSAL»; que dichas patologías crónicas, fueron progresando ostensiblemente, siendo incapacitado por su médico tratante en varias oportunidades; que en muchas ocasiones fue atendido por el departamento médico de la mina, por repentinas crisis de sus padecimientos.
Indicó, que la EPS Salud Total, mediante Misiva de 3 de octubre de 2011, ordenó a la demandada, reincorporarlo a su puesto de trabajo con las siguientes recomendaciones «laborar 8 horas diarias con descanso auto programando de 2 Horas, asignar labores que no demanden mucho esfuerzo físico con movimientos frecuentes o repetitivos del cuello y evitando exposición a vibración de cuerpo entero que supere los límites permisible»; que después de 14 meses de aquellas Radicación n.° 98369 SCLAJPT-10 V.00 4 restricciones médico laborales, mediante Comunicación del 14 de noviembre de 2012, lo reubicaron en el cargo de auxiliar de seguridad industrial - Plan Vial.
Contó, que la dilación injustificada de la empleadora en el cumplimiento de su obligación de acatar las restricciones médico laborales ordenadas por la EPS, agudizó el problema de su salud, con un notable deterioro en su columna cervical; que el cargo al cual fue reubicado no era acorde con su condición física, lo que también agravó más su situación médica; que el 22 de octubre de 2013, la EPS a raíz de que no mejoraba de sus patologías, ordenó nuevamente a la demandada tener en cuenta unas restricciones médico laborales; que la empresa no acató la orden de reubicarlo como lo señala la CCT.
Adujo que, debido al deterioro de su salud y al no cumplimiento del dador del empleo de las restricciones laborales, hicieron imposible que se presentara a su sitio de trabajo durante un largo periodo, no obstante, informaba sobre su situación por vía telefónica a la convocada; que el departamento de salud de la empresa abandonó su caso ni se interesó por la salud; que continúa con sus problemas en la columna, y vive con su familia en la Loma, en la misma dirección registrada al momento de suscribir el contrato; que en junio de 2016 se comunicó con recursos humanos, para averiguar por el no pago de sus salarios y le informaron que su contrato había sido cancelado.
Radicación n.° 98369 SCLAJPT-10 V.00 5 Refirió, que no fue notificado por ningún medio sobre la terminación unilateral de su vínculo contractual por parte de la demandada; que el 14 de junio de 2016 solicitó información sobre dicha decisión y sus prestaciones sociales; que en esa misma calenda le hicieron entrega de los documentos por el solicitados incluyendo la carta de terminación del contrato de trabajo; que no fue citado por la empresa a rendir descargos sobre la presunta falta de ausencia del trabajo, como lo establece la CCT y que no pidió permiso al Ministerio del Trabajo para despedirlo, en razón a su limitación física y síquica (f.º 1 a 10, archivo: «Primera Instancia_ CuadernoPrincipal_2023043035899», expediente digital).
Drummond Ltd., se opuso a las declaraciones y pretensiones de la demanda. Admitió, el vínculo laboral con el actor, regido por un contrato de término indefinido, la fecha de ingreso, el cargo para el cual fue contratado, la existencia de la organización sindical denominada Sintramienergética, la orden de la EPS Salud Total de reincorporar al actor a su puesto de trabajo, acotando el cumplimiento de las restricciones laborales ordenadas.
Asimismo, aceptó la solicitud elevada por el demandante el 14 de junio de 2016, la entrega de los documentos requeridos por este, y la no autorización al Ministerio de Trabajo para terminarle el contrato de trabajo, agregando que no era obligatoria ya que dicha determinación no derivó de su disminución o limitación en su capacidad laboral, puesto que obedeció a una decisión justa, producto Radicación n.° 98369 SCLAJPT-10 V.00 6 del incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales y no existía discapacidad al momento en que se produjo el despido.
Sobre los restantes señalo no ser ciertos o no constarle. A su favor, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago, prescripción, mala fe y temeridad por parte del actor (f.º 196 a 216, ib.) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, Cesar, mediante fallo del 20 de septiembre de 2018, (f.º 429 a 431, archivo: «Primera Instancia_CuadernoPrincipal_2023043035899», del expediente digital), dispuso:
PRIMERO: DECLÁRESE QUE ENTRE EL DEMANDANTE JORGE LUIS CAMPO DÍAZ Y LA EMPRESA DRUMMOND LTD, REPRESENTADA LEGALMENTE POR SANTANDER ALFREDO ARAUJO CASTRO O QUIEN HAGA SUS VECES, EXISTIÓ UN CONTRATO DE TRABAJO.
SEGUNDO. ABSUÉLVASE A LA EMPRESA DRUMMOND LTD, REPRESENTADA LEGALMENTE POR SANTANDER ALFREDO ARAUJO CASTRO 0 QUIEN HAGA SUS VECES, DE LAS DEMÁS PRETENSIONES INVOCADAS POR EL DEMANDANTE JORGE LUIS CAMPO DÍAZ.
TERCERO. DECLÁRENSE PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO PROPUESTAS POR LA DEMANDADA, EXCLUSIVE LA DE PRESCRIPCIÓN.
CUARTO. CONDÉNESE EN COSTAS AL DEMANDANTE JORGE LUIS CAMPO DÍAZ. PROCÉDASE POR SECRETARÍA A LIQUIDAR LAS COSTAS, INCLUYENDO POR CONCEPTO DE AGENCIAS EN DERECHO LA SUMA, EQUIVALENTE A UN (01) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE. Radicación n.° 98369 SCLAJPT-10 V.00 7 QUINTO. CONSÚLTESE LA PRESENTE SENTENCIA CON EL SUPERIOR FUNCIONAL EN CASO DE NO SER APELADA, TODA VEZ QUE FUE TOTALMENTE ADVERSA A LAS PRETENSIONES DEL DEMANDANTE.
(Mayúsculas y resaltado en el texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por decisión del 2 de agosto de 2022, confirmó la decisión del a quo y la gravó en costas (f.° 16 a 42, archivo: «Segunda Instancia_Cuaderno Apelacin Sentencia_Cuaderno_2023043035899» expediente digital).
Acorde con el artículo 66A del CPTSS, circunscribió como problemas jurídicos a definir i) si el actor era sujeto de estabilidad laboral reforzada por su condición de salud, en consecuencia, si debía ser reintegrado sin solución de continuidad, junto con el pago de los salarios, las prestaciones legales y extralegales, los aportes a seguridad social, la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 e indexación y ii) si se cumplió o no el trámite de la CCT para la materialización del despido. 1.
De la estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. A efecto, citó la Convención sobre los Derechos a las Personas con Discapacidad, aprobada por la Ley 1346 de 2009, ratificada el 10 de mayo de 2011 y vigente en Colombia a partir del 10 de junio de ese año, hizo referencia a su Radicación n.° 98369 SCLAJPT-10 V.00 8 artículo 1º; trajo lo expuesto en la sentencia CSJ SL3610- 2020, en punto a la diferencia entre invalidez y discapacidad; también mencionó el artículo 13 de la CP que reconoce la protección especial del Estado a quienes se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta.
Asimismo, aludió a las Leyes 361 de 1997, 1346 de 20091, y la Estatutaria 1618 del 27 de febrero de 2013, acopiando de la primera el artículo 26. Igualmente, rememoró la interpretación que la Corte le ha dado al citado artículo 26, en punto a que, la sola circunstancia de padecer una enfermedad o estar incapacitado no es suficiente para ser beneficiario de las garantías que allí se contemplan, pues estas deben estar revestidas de cierto grado de limitación debidamente calificada, la cual ha considerado es superior al 15 %.
Empero recordó también que ha prohijado que: […] en aquellos eventos en los que no exista una evaluación de carácter técnico científico que valore el estado real del trabajador y su afectación, en virtud del principio de libertad probatoria y formación del convencimiento, el juez del trabajo puede inferir la afectación o limitación del estado de salud del servidor, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, y precedido de elementos que constaten la necesidad del amparo, a partir de las pruebas que evidencien su grave estado de salud2 Acotó, que paralelamente la jurisprudencia ha sentado que la invocación de una justa causa legal excluye que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador, luego en criterio de la Corte no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues quien 1 Por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad”. 2 CSJ SL572-2021, reiterada en CSJ SL1251-2021 y CSJ SL1959-2021 Radicación n.° 98369 SCLAJPT-10 V.00 9 alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria.
Aludió, que, en esa perspectiva, se establece como subrregla que la decisión del empleador puede ser controvertida por el trabajador, a quien le bastará demostrar su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que implicaba para el empresario acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa, que de no hacerlo, el despido se reputará ineficaz3, procediendo el reintegro junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, incluyendo la sanción de 180 días, del artículo 26 de la Ley 361 de 19974.
También, refirió sobre la postura de la Corte respecto de la estabilidad laboral reforzada con ocasión del estado de salud del trabajador e hizo mención a las sentencias CC C200-2019, por medio de la cual se declaró la exequibilidad condicionada de la justa causa de despido prevista en el literal a), numeral 15 del artículo 62 del CST y a la CC SU049-2017, que unificó su posición respecto de cuáles son las personas que se encuentran en condición de debilidad manifiesta y merecen la protección de la estabilidad ocupacional reforzada, decisiones respecto de las cuales reprodujo el fragmento pertinente. 3 Sentencia CC SC531-2000 4 sentencia CSJ SL 1360-2018 reiterada en la CSJ SL3144-2021 Radicación n.° 98369 SCLAJPT-10 V.00 10 Adujo que, conforme al precedente de la Corte Constitucional, las subrreglas que de allí emergen, se resumen en que: 1.
El derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. 2.
La estabilidad ocupacional reforzada significa que el trabajador tiene el derecho a no ser desvinculado sino en virtud de justa causa debidamente certificada por la oficina del Trabajo. No obstante, en los casos en que no exista dicha autorización, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la pretermisión del trámite ante la autoridad del Trabajo acarrea la presunción de despido injusto.
Sin embargo, esta presunción se puede desvirtuar y, por tanto, lo que implica realmente es la inversión de la carga de la prueba. Estando entonces en cabeza del empleador o contratante la carga de probar la justa causa para terminar la relación. 3. La violación a la estabilidad ocupacional reforzada debe dar lugar a una indemnización de 180 días, según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Acorde con lo precedente, analizó las pruebas allegadas al proceso, respecto de las cuales señaló, que: i) de la historia clínica5, se desprendían los siguientes motivos de consulta: “- 16/03/2016, consulta por primera vez Motivo de consulta: Dolor en el cuello Enfermedad actual: Refiere cuadro de dolor en región cervical desde hace 3 día. - 09/05/2011, consulta de control Motivo de Consulta: Me duele el cuello Enfermedad actual: Refiere paciente cuadro clínico de varios días de evolución caracterizado por presentar dolor en cuello tipo contractura y dolor a la movilización, sin otro de sintomatología motivo por el cual consulta. 5 f.º 33 a 131, del expediente del juzgado.
Radicación n.° 98369 SCLAJPT-10 V.00 11 - 30/09/2011, consulta de control Motivo de consulta: Me duele el cuello Enfermedad actual: Refiere paciente cuadro clínico de varios días de evolución por presentar dolor en cuello inespecífico de inicio súbito con malestar a los giros del mismo eje motivo por el cual consulta. - 3/10/2011, Por primera vez Motivo de consulta: valoración médica laboral Enfermedad actual: Paciente masculino de 27 años, presenta CERVICALGIA desde hace 6 meses.
Valorado por ORTOPEDIA solicita estudio de Rx de columna que reporta el 30.03.2011 datos de ESPONDILOARTROSIS DE COLUMA a nivel C6- C7. Recibe tratamiento médico fisioterapia. Tiene control pendiente 21.10.2011. - 10/21/2011, Por primera vez - Motivo de consulta: Dolor columna cervical Enfermedad actual: Dolor columna cervical de 1 año de evolución sin causa aparente, tratado con aines sin mejora, motivo por el cual remiten. - 19/12/2011, De control Motivo consulta: Vengo a control médico laboral Enfermedad actual: Paciente de 27 a con d trastornos del disco cervical y radiculopatía que tratado por ortopedia quien solicitó rx de columna cervical que reporta 30- 03-2011 datos de ESPONDILOARTROSIS DE COLUMNA A NIVEL DE C6-C7. - 20/12/2011.
Motivo de consulta: Cervicalgia Enfermedad actual: Refiere el paciente cuadro clínico de un día de evolución dado por exacerbación aguda de dolor crónico en región cervical por lo cual consulta. - 26/01/2012, Por primera vez Motivo Consulta: Dolor Cervical Enfermedad actual: Dolor cervical hace 1 año con tratamiento con analgésico y fisioterapia sin mejora aumentado últimamente. 01/28/2012.
Control Motivo consulta: Estoy con diarrea Enfermedad actual: Refiere paciente cuadro clínico de dolor abdominal agudo acompañada de Deposiciones liquidas y motivo por el cual consulta. - 02/02/2012 Motivo de la consulta: Tengo mucho dolor de espalda Enfermedad actual: Refiere paciente cuadro clínico de varios días de evolución caracterizado por presentar dolor lumbar tipo contractura y dolor de miembros inferiores. - 22/02/2012.
De control Motivo consulta: Tengo mucho dolor en el estómago Enfermedad actual: Refiere paciente cuadro clínico de varios días de evolución caracterizado por dolor abdominal tipo pirosis y malestar general motivo por el cual consulta. Radicación n.° 98369 SCLAJPT-10 V.00 12 - 10/03/2012. De control Motivo consulta: Tengo mucho dolor al orinar Enfermedad actual: Refiere paciente cuadro clínico de varios días de evolución caracterizada por presentar disuria y oliguria - 02/05/2012.
De control Motivo consulta: Tengo un dolor en la rodilla derecha Enfermedad actual: Refiere paciente cuadro clínico de varios días de evolución caracterizado por presentar dolor en rodilla izquierda inespecífico de inicio súbito sin trauma aparente. - 29/06/2012. De control Motivo consulta: No aplica - 28/07/2012. De control Motivo consulta: Tengo un dolor en la oreja izquierda Enfermedad actual: Refiere paciente cuadro clínico de varios días de evolución caracterizado por presentar dolor inespecífico en pabellón auricular oído izquierdo con leve edema sin más sintomatología motivo por el cual consulta. - 24/08/2012.
De control Motivo consulta: Dolor en el cuello y medio de las paletas Enfermedad actual: Refiere paciente cuadro clínico de varios días de evolución caracterizado por presentar dolor inespecífico en pabellón auricular oído izquierdo con leve edema sin más sintomatología motivo por el cual consulta. - 08/09/2012. De control Motivo consulta: No aplica - 14/09/2012.
De control Motivo consulta: Tengo manchas en la piel Enfermedad actual: Paciente refiere que acude a cita médica por presentar manchas en la piel de color blancas seminadas en extremidades y espalda cuadro de varios meses de evolución, no ha recibido tratamiento. - 28/09/2012. Por primera vez Motivo consulta: Dolor columna cervical Enfermedad actual: Dolor columna cervical de 18 meses de evolución sin causa aparente, tratado con aines, sin mejora motivo por el cual remiten concomitantemente dolor y edema rodilla derecha. - 26/10/2012.
De control Motivo consulta: Tengo un lugar que me duele Enfermedad actual: Refiere paciente cuadro clínico de varios días de evolución caracterizado por presentar lunar en región de antebrazo rojo doloroso y sensación de masa en la misma, motivo por el cual consulta. - 14/01/2013. De control Motivo consulta: Me duele el cuello Enfermedad actual: Paciente masculino multiconsultante de dolor en región cervical persistente para limitación funcional más adinamia y malestar general. - 24/01/2013.
De control Motivo consulta: Me duele la garganta Enfermedad actual: Paciente masculino con clínica de 3 días de Radicación n.° 98369 SCLAJPT-10 V.00 13 evolución caracterizado por dolor en la garganta más dificultad para tragar más fiebre más adinamia y malestar general. - 12/02/2013. Por primera vez Motivo consulta: Me duele el cuello Enfermedad actual: Paciente masculino con clínica de 3 días de evolución caracterizado por dolor en región cervical más limitación funcional moderado más tos seca más adinamia y malestar general. - 28/02/2013.
Por primera vez Motivo consulta: Me duele el estómago Enfermedad actual: Paciente masculino con clínica de 4 días de evolución caracterizado por dolor abdominal generalizado y disposiciones fétidas N 2 más nauseas más adinamia y malestar general más prurito rectal. - 12/03/2013. Por primera vez Motivo consulta: Me han salido un tumor en el antebrazo derecho Enfermedad actual: Paciente masculino con clínica de larga data de aparición de tumor en región de antebrazo derecho más adinamia y malestar genera. - 14/03/2013.
Por primera vez Motivo consulta: Me duele el cuello Enfermedad actual: Paciente masculino con clínica de 3 días de evolución caracterizado por dolor en región del cuello, más edema más limitación funcional más adinamia y malestar general. - 15/10/2013. Por primera vez Motivo consulta: Me duele el cuello Enfermedad actual: Paciente masculino con clínica de larga data de evolución caracterizado por presentar dolor persistente en región del cuello más edema morado más limitación funcional. - 21/10/2013.
Por primera vez Motivo consulta: Dolor Cervical Enfermedad actual: Relata cuadro de más o menos 2 años de dolor en región cervical tratado en múltiples ocasiones con analgesia. - 12/03/2014. Por primera vez Motivo consulta: Dolor Cervical Enfermedad actual: Dolor Columna cervical de 2 años de evolución sin causa aparente. - 17/07/2014. Por primera vez Motivo consulta: Me duele el ojo izquierdo Enfermedad actual: Paciente masculino con clínica de 2 semanas de evolución caracterizado por presentar dolor en región del ojo izquierdo más ardor más lagrimeo, más sensación de cuerpo extraño más adinamia y malestar general. - 28/10/2014.
Por primera vez Motivo consulta: Cervicalgia, dolor con la movilidad Enfermedad actual: Cerviuco dorasalgia de 4 h de evolución de hernia discales en región cervical, dolor con los movimientos en la cabeza. Radicación n.° 98369 SCLAJPT-10 V.00 14 - 27/01/2016. Por primera vez Motivo consulta: Dolor del cuello Enfermedad actual: Paciente con cuadro clínico de varios meses de evolución con dolor cervical persistente con limitación de la rotación del cuello refiere que tiene hernia discal cervical, sin tratamiento, y, ii) Oficios dirigidos a la empleadora por la EPS Salud Total, el 3 de octubre de 2011 y 22 de octubre de 2013, en los que emitió recomendaciones laborales temporales por el término de 6 meses cada una.
Expuso que, conforme a la reseña probatoria, para el momento de la terminación del nexo laboral, 7 de enero de 2016, no se acreditó que el actor padeciera de una afectación en su salud que le impidiera o dificultara realizar las funciones para las cuales fue contratado en condiciones regulares, máxime que no se constataba alguna restricción o recomendación médica vigente para dicha data que, enseñara que el manejo del proceso de recuperación del trabajador implicaba ausentarse del lugar del trabajo para asistir a tratamientos o que le hubieran prescritas incapacidades, pues incluso, el demandante así lo confesó en su interrogatorio.
Adujo, que inclusive este en su declaración reveló que decidió dejar de prestar sus servicios a la empleadora, meses previos a su despido, sin justificarlo a la demandada, lo que implicó un total desconocimiento de la empresa respecto de la situación de su salud. Determinó, que esa era otra razón para concluir que no podrían haber existido actos discriminatorios por su condición, de allí, la inexistencia de la obligación por parte de la convocada de solicitar ante el Radicación n.° 98369 SCLAJPT-10 V.00 15 Inspector del Trabajo el permiso echado de menos por el actor en su ataque. 2.
De la aplicación de la Convención Colectiva y de la supuesta ilegalidad del despido por incumplimiento de procedimiento convencional Indicó que, en este asunto se demostró que el actor era afiliado al sindicato Sintramienergética desde el 17 de abril de 2012 hasta el 7 de enero de 2016 y la existencia de la CCT suscrita entre la empleadora y dicha organización sindical, vigente desde el 1° de junio de 2010 hasta el 30 de abril de 20166 con su respectiva nota de depósito7, en la que se dispuso en su cláusula 6ª, el procedimiento para imposición de sanciones disciplinarias y terminaciones del contrato con justa causa legal.
Asimismo, que conforme al artículo 1°8, al demandante le era aplicable el acuerdo convencional. Rememoró la sentencia CSJ SL1196-2022, que a su vez recordó varios pronunciamientos en los cuales se ha sostenido que «el despido, por sí mismo, no es una sanción disciplinaria que requiera de un procedimiento previo, a menos que el empleador así lo contemple en sus reglamentos, o que las partes lo convengan a través de la negociación colectiva, contrato de trabajo o cualquier otro pacto expreso» (Resaltado y subrayado, por el Tribunal). 6 f.º 143 a 144, ib. 7 f.º 144 y ss., ib. 8 Campo de aplicación. -Las disposiciones consagradas en la presente Convención Colectiva de Trabajo se aplicará a los trabajadores del rol diario sindicalizados y no sindicalizados que se acojan a la convención, en todas sus dependencias y subsidiarias en Colombia” Radicación n.° 98369 SCLAJPT-10 V.00 16 Precisó, que en este asunto las partes, a través de la CCT, pactaron un procedimiento para el despido, regulado en su artículo 6°, en el que se dispuso:
ARTÍCULO
6. PROCEDIMIENTO PARA IMPOSICIÓN DE SANCIONES DISCIPLINARIAS Y TERMINACIONES DE CONTRATO CON JUSTA CAUSA LEGAL. Cuando la empresa DRUMMOND LTD conozca que algún trabajador subordinado ha incurrido en presunta infracción al Reglamento interno de Trabajo vigente y aprobado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o en una causa legal de terminación o suspensión del contrato de trabajo, efectuará el siguiente procedimiento: 1-Comunicará por escrito la presunta falta imputada al trabajador en un término no mayor a tres (3) días hábiles de oficina, para que se presente a rendir descargos en forma personal.
Si el trabajador al cumplirse ese término no se encuentra laborando, el termino se correrá al primer día hábil de oficina siguiente a su reintegro. Si el trabajador es sindicalizado se enviará copia de la comunicación de manera simultánea al sindicato (seccional a la cual se encuentre afiliado) y si es acogido a la convención, se notificará a las seccionales de la sede trabajo en la que laboró, entendiéndose que la notificación a una sola de las seccionales es suficiente para darle validez a esta etapa del procedimiento.
El sindicato a su elección, escogerá a los (2) representantes de la organización sindical que asistirán a la diligencia. El sindicato deberá informar en la copia de la notificación el nombre de las personas que asistirán a los descargos. En el llamado a descargos se especificará la falta que se imputó al trabajador, con una descripción detallada de los hechos basada en el reporte del funcionario a cuya solicitud se genera la llamada a descargos, indicando además la hora, fecha y lugar en que se rendirán los mismos, siendo entendido que dichos descargos se efectuarán en horas hábiles de trabajo, siempre y cuando tanto los representantes sindicales como el trabajador en descargos desempeñen funciones en diferentes clases de equipo, excepto en los casos en que los representantes del sindicato sean miembros de la Junta Directiva de las Seccionales.
El sindicato o la empresa podrán requerir en la diligencia, la presencia del funcionario a cuya solicitud se genera la llamada a descargos. Este funcionario deberá asistir a la diligencia de descargos si se encuentra en la sede de trabajo respectiva; de no Radicación n.° 98369 SCLAJPT-10 V.00 17 encontrarse allí, la empresa designará otro funcionario del mismo departamento.
En el evento en que la presencia del funcionario afecte seriamente la operación, la empresa podrá posponer la diligencia de descargos para facilitar su asistencia. En esta instancia del procedimiento, no se registrará copia del llamado a descargos en la hoja de vida del trabajador. 2.Si el trabajador no se presenta a rendir los descargos sin excusa en la fecha en la cual fue citado, se entenderá que da por aceptada su responsabilidad, y en consecuencia la empresa podrá proceder a tomar la decisión que sea del caso.
No obstante, si el trabajador presenta excusa justificada según el procedimiento que tenga establecido la empresa para tal el efecto, podrá ser convocado para una nueva fecha. Si el trabajador se presenta a la hora indicada, y transcurridos 30 minutos después de ese momento la Empresa no ha dado inicio a la diligencia, se entenderá que ha desistido de los cargos formulados.
De igual manera, si los representantes del trabajador no se presentaran a la hora indicada, se dará por iniciada la diligencia sin la presencia de los mismos, salvo en los casos en que ambos directivos no se encuentren laborando, evento en el cual se les dará 30 minutos de espera. Si los representantes del sindicato se encontraren laborando al momento de la diligencia, la Empresa coordinará los medios necesarios para su asistencia. Si la no presencia de los representantes del trabajador obedece a falta de coordinación entre estos y la Empresa, la sesión de descargos podrá ser aplazada por una sola vez, caso en el cual, la empresa fijará la fecha, hora y lugar en que se realizarán. De la diligencia de cargos y descargos se levantará acta que será firmada por cada una de las partes, a las cuales se les entregará una copia.
Los resultados de la diligencia de descargos serán comunicados al trabajador dentro de los seis (6) días hábiles de oficina posteriores a la fecha de la diligencia. Si el trabajador al cumplirse ese término no se encuentra laborando, el término se correrá al primer día hábil de oficina siguiente a su reintegro. 3. En los casos de suspensión del contrato de trabajo, el trabajador, dentro de los dos (2) días hábiles de oficina siguientes a la comunicación de la sanción, podrá apelar por escrito ante el inmediato superior de la persona que la impuso, caso en el cual la sanción notificada no se hará efectiva hasta que se resuelva dicha apelación. En la comunicación por escrito que envía el trabajador, deberá sustentar la apelación; de no sustentar dicha apelación se entenderá que ha desistido de ella y la decisión quedará en firme.
Radicación n.° 98369 SCLAJPT-10 V.00 18 Para evaluar los argumentos y planteamientos de la apelación, el inmediato superior de la persona que impuso la sanción o quien él designe se reunirá dentro de los tres (3) días hábiles de oficina siguientes a la presentación de la apelación con dos representantes de la organización sindical y el Departamento de Recursos Humanos, en la hora, lugar y fecha que la Empresa indique.
Esta designación recaerá en un empleado de igual o mayor jerarquía con respecto a quién originalmente impuso la sanción. La decisión de la apelación se deberá responder dentro de los dos (2) días hábiles de oficina posteriores a la fecha de la reunión de apelación. Si el trabajador al cumplirse ese término no se encuentra laborando, el término se correrá al primer día hábil de oficina siguiente a su reintegro. 4.
Para la aplicación de sanciones disciplinarias se utilizará la siguiente escala de sanciones: por la primera vez suspensión del Contrato de Trabajo hasta por 8 días y por segunda vez hasta por 30 días. 5. No serán tenidas en cuenta para efectos de la escala de sanciones establecida en este procedimiento, las sanciones consistentes en llamados de atención que hayan cumplido uno (1) o más años de haber sido impuestas, las suspensiones del contrato de trabajo por un término inferior o igual a ocho (8) días, que hayan cumplido cinco (5) o más años de haber sido impuestas, o las sanciones superiores a ocho (8) días que hayan cumplido nueve (9) o más años de haber sido impuestas. 6.
No producirá efecto alguno la sanción o despido que se aplique pretermitiendo el anterior procedimiento. Parágrafo: se entiende por días hábiles de oficina, los días comprendidos entre lunes y viernes, exceptuándose los días festivos nacionales establecidos en la Ley (…)” Precisó que, acorde con dicha norma convencional, incluso la demandada, sin exigencia, de manera previa activó el procedimiento correspondiente, en el que efectuó requerimientos al demandante mediante Comunicaciones de fecha 29 de octubre9, 24 de noviembre de 201510 y 2 de diciembre de 2015, para conocer las razones de su 9 f.º 255, ib. 10 f.º 256, ib.
Radicación n.° 98369 SCLAJPT-10 V.00 19 inasistencia a su puesto de trabajo y le otorgó un término para pronunciarse. Adujo que, en aplicación de lo previsto en la citada cláusula, la accionada elaboró Carta de citación a diligencia de descargos del 14 de diciembre de 201511, la cual fue remitida y comunicada al actor por Servientrega mediante Guía n.° 1120238365, que según certificación fue devuelta al remitente, por dirección incorrecta12, circunstancia respecto de la cual el testigo Mario Luque, abogado consultor de la demandada, informó que aunque fue devuelta dicha citación, la empresa cumplió con el acto de notificación, puesto que se realizó a la única dirección que reposaba en los sistemas de información de la compañía. Destacó, que la dirección a la que alude el testigo en referencia es la que aparece en el instrumento denominado “BIOGRAPHICALL DETAILS” de Jorge Luis Campos Díaz, donde se registra la Calle 2 No. 9-53 del Acueducto, el Paso, la Loma, por lo que se entiende que se envió la misma.
Manifestó que, del análisis en conjunto de los medios de prueba, se cumplió a cabalidad con los presupuestos extralegales para el despido con justa causa, toda vez que: i) el término de notificación de la diligencia de descargos, se efectuó a tiempo, atendiendo que las faltas graves endilgadas en la carta de despido refieren a la 11 f.º 222, ib. 12 f.º 223, ib.
Radicación n.° 98369 SCLAJPT-10 V.00 20 inasistencia prolongada del demandante a su sitio de trabajo, que lo fue desde enero de 2014 hasta la fecha de despido, tema no discutido y destacó que la demandada comunicó o por lo menos realizó materialmente las gestiones que a su alcance estaban, tendientes a hacer saber de los descargos al actor y prueba que el sindicato fue informado como se advierte del correo electrónico del 15 de diciembre de 201513; ii) el promotor del juicio confesó en el interrogatorio de parte que dejó de ir a prestar sus servicios a la empresa demandada aproximadamente por dos años, sin justificar por ningún medio su ausencia y determinó que la conclusión razonable referente a que la única forma de notificar la citación a descargos lo fuera en la dirección que reposaban en los archivos de la demandada, sin que sea necesario exigirle a la empresa un imposible de cumplir, pues si por cualquier motivo la citación no se llegó a manos del actor, fue por la potísima razón de la ausencia de este a su puesto de trabajo y a la falta de actualización de la dirección de residencia; iii) el registro de ausencias injustificadas14 aportadas por la pasiva, en el que se observó que el actor dejó de asistir al trabajo en sendas ocasiones durante toda la relación laboral, empero, desde el 5 de mayo de 2014 al 7 de enero de 2016, las ausencias injustificadas fueron consecutivas y prolongadas en el tiempo, lo cual corroboraba la tesis de la 13 f.º 224, ib. 14 f.º 254 a 268, ib.
Radicación n.° 98369 SCLAJPT-10 V.00 21 demandada, ausencias que fueron ratificadas por los testigos Jorge Mario Rivera y Mario Manuel Deluque. Anotó, que el primero, médico director de la empresa y quien recibió al demandante en diferentes ocasiones y por varios motivos, como torticolis, cervicalgia, dolor de cuello, entre otras y manifestó que no lo volvió a ver meses previos a su despido y hasta el día de la audiencia, mientras que, el segundo, abogado consultor de la compañía y quien manejó el procedimiento de despido, aseguró que el accionante no regresó a la empresa, sin que se conocieran razones de ello e incluso mencionó que, pese a dicha circunstancia, aquella continuó con el pago de los aportes al SGSSI.
Anotó, que si bien el actor indicó que la razón de su inasistencia al trabajo fue su inconformidad con el procedimiento aplicado por la empresa así como la afectación que ello conllevó en su diario vivir, lo cierto era, que también señaló en su declaración que nunca puso en conocimiento de la demandada tal situación, por cuanto «no tenía acceso directo a la compañía», sin especificar, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que lo imposibilitaba, sumado a que, laboró muchos años para la compañía, lo que permitía asumir que conocía los canales de atención, por lo que desestimó dicho argumento.
Refirió que, en línea con el cumplimiento del procedimiento previsto para la materialización del despido, la oficina de recursos humanos de la empleadora, siendo las 11:00 a.m. del 5 de enero de 2016, levantó acta de diligencia Radicación n.° 98369 SCLAJPT-10 V.00 22 de descargos con la constancia de que pasada media hora de espera, el trabajador no se presentó a esta ni tampoco el sindicato sin que se recibiera justificación de la inasistencia. Dijo luego que la empleadora, mediante comunicación adosada a f.º 231 del expediente del juzgado, dio por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral y con justa causa a partir del 6 de enero de 2016, cuyo texto, reprodujo: Por medio de la presente se le comunica la decisión que ha tomado la Compañía de dar por terminado su contrato de trabajo con justa causa a partir de hoy 7 de enero de 2016, de acuerdo con lo preceptuado, en el numeral 1 del Artículo 58, Numeral 4 del artículo 60 y numeral 6 del literal A) del Artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo y, además de lo establecido en los numerales 1,17, 27 del artículo 73, Numeral 4 del artículo 75 numeral 41 del parágrafo del artículo 75 y los literales a) y b) del Artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo y con base en los graves hechos y fundamentos que se señalan a continuación: De acuerdo con el reporte presentado por Recursos Humanos, desde por lo menos el día 1 de enero de 2014, usted no se ha presentado a laborar, así como tampoco ha solicitado ningún tipo de permiso a su supervisor para ausentare.
Esto significa que desde esa fecha y durante todo este tiempo no tiene justificado ni un solo día de esa prolongada ausencia. Por esta razón usted fue requerido en dos ocasiones para que diera las explicaciones y justificaciones a que hubiese lugar, sin que al momento se haya recibido respuesta. A raíz de esta situación, el día 14 de diciembre de 2015 usted fue citado a diligencia de descargos para el día 5 de enero de 2016, previo cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 6 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, para que dieras las explicaciones y presentara las justificaciones de las ausencias a que hubiere lugar.
Esta citación fue informada a la organización sindical a la que se encuentra afiliado, sin que enviara representantes. A pesar de darse una espera de media hora, usted no se presentó a la mencionada diligencia, lo que da lugar a aplicar lo previsto en el artículo 6° de la Convención Colectiva de Trabajo que establece en la primera parte del Numeral 2, lo siguiente “Si el Radicación n.° 98369 SCLAJPT-10 V.00 23 trabajador no se presenta a rendir los descargos sin excusa en la fecha en la cual fue citado, se entenderá que da por aceptada su responsabilidad, y en consecuencia la empresa podrá proceder a tomar la decisión que sea del caso.
No obstante, si el trabajador presenta excusa justificada según el procedimiento que tenga establecido la empresa para tal efecto, podrá ser convocado para una nueva fecha”. Esto indica que usted, a pesar de que tuvo la oportunidad de presentarse para justificar su prolongada ausencia en los términos del Reglamento Interno de Trabajo, no lo hizo, así como tampoco presentó la excusa correspondiente, lo cual lo hace responsable de las situaciones expuestas.
Como consecuencia de lo anterior, tenemos que usted con sus ausencias y sin la justificación de las mismas, violó las siguientes normas del Reglamento Interno de Trabajo: El artículo 73 del Reglamento Interno de Trabajo en el numeral 1 establecer como obligación especial de empleado “Suministrar inmediatamente y ajustándose a la verdad las informaciones y datos que tengan relación con el trabajo o los informes que sobre el mismo se soliciten” también establece como obligaciones especiales del empleado “17-Observar estrictamente lo establecido o que establezca la Empresa para solicitud de permisos y para avisos de comprobación de enfermedades, de ausencias y novedades semejantes” el numeral 27 del mismo artículo obliga también a “cumplir con rigurosa exactitud los horarios establecidos notificando de manera inmediata los ausencias justificadas”.
Así mismo, el artículo 75 del Reglamento Interno de Trabajo en el numeral l4 establece que son también prohibiciones especiales del empleado “Faltar al trabajo sin justa causa o impedimento sin permiso de la Empresa, excepto en los casos de huelga, en los cuales deben abandonar el lugar de trabajo” Su conducta también da lugar a la aplicación del artículo 78 del Reglamento interno de trabajo que establece como faltas graves: a) Cualquier incumplimiento en la jornada de trabajo, a su inicio o terminación, sin excusa suficiente, aún por la primera vez. b) La violación grave por parte del Empleado de las obligaciones contractuales o reglamentarias o la ejecución de cualquiera de los actos prohibidos en la Ley, el contrato o este Reglamento de acuerdo a sus artículos 70, 71, 72, 73 y 74.
Los hechos también determinar una violación de las siguientes normas del Código Sustantivo del Trabajo: -Artículo 62: Son justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo: Radicación n.° 98369 SCLAJPT-10 V.00 24 A) Por parte del patrono: 6 “Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben el trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos” (Negrilla fuera de texto) -Artículo 58: Obligaciones Especiales del Trabajo.
Son obligaciones especiales del trabajador: 1. Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular la impartan al empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido. -Artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo establece_ “Prohibiciones a Los trabajadores.
Se prohíbe a los trabajadores: 4. Faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso del empleador, excepto en los casos de huelga, en los cuales deben abandonar el lugar de trabajo” Su conducta demuestra un profundo desinterés e indiferencia para cumplir sus deberes y obligaciones como trabajador de DRUMMOND LTD, por lo cual se concluye que usted como parte contractual no hace lo mismo por mantener la relación laboral con la empresa al no comparecer a trabajar ni para justificar las ausencias.
Actitud que igualmente se evidencia al no presentarse a rendir los descargos, sin que hasta la fecha se encuentra o se haya recibido por parte suya alguna excusa valedera para no acudir a dicha diligencia. La empresa considera que los hechos aquí expuestos son graves, contundentes y constituyen pruebas suficientes para tomar la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo a partir del día de hoy.
De acuerdo al artículo 6° de la Convención Colectiva de Trabajo, esta decisión debía ser notificada a su reintegro a labores, sin embargo, dado que usted no se ha presentado a laborar, se envía a la última dirección registrada ante la compañía. En vista de que usted ha perdido cualquier tipo de contacto con la empresa, ignorando si algún día se presentará nuevamente en nuestras instalaciones, la presente comunicación le es enviada a la más reciente dirección de domicilio registrada por usted ante esta, toda vez que además no es posible mantener su vínculo laboral de manera indefinida sin que se presente la prestación del servicio y sin justificar sus ausencias.
Radicación n.° 98369 SCLAJPT-10 V.00 25 Para reclamar el valor final de sus prestaciones sociales y demás derechos a que haya lugar, deberá acercarse nuestras oficinas de en Valledupar ubicadas en la Calle 15 No. 14-33 Oficina 409. Si usted lo desea podrá practicarse exámenes médicos de retiro, para lo cual deberá dirigirse a la Unidad de salud de la mina Pribbenow.
Si usted tiene inconformidad por la decisión adoptada, podrá acudir a la jurisdicción laboral ordinaria para controvertirla. Añadió que, según f.º 227, aparece adosada Certificación de devolución al remitente expedido por Servientrega S. A., adiado 8 de enero de 2016 y culminó diciendo que los resultados de la diligencia de descargos fueron comunicados al trabajador dentro de los seis (6) días hábiles posteriores a la fecha de la diligencia, lo que implicó un total cumplimiento del procedimiento dispuesto para el despido en las cláusulas convencionales.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Jorge Luis Campo Díaz, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 1 a 17, archivo: «Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Demanda_2023010131914» expediente digital de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, se condene al reintegro al cargo que venía desempeñando u otro Radicación n.° 98369 SCLAJPT-10 V.00 26 de mayor jerarquía junto con el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones, conforme a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del: […] artículo 6° de la Convención Colectiva de Trabajo vigencia 2014 -2016, el art. 26 inciso 2° de la Ley 361 de 1997 en concordancia con los artículos 1°, 2°, 13, 25, 39, 47, 48, 53, 54, 55, 56, 64, 68, 93 y 95 de la Constitución Política, art. 3° del Decreto 917 de 1997, art. 7° del Decreto 2463 de 2001;
Ley 1287 y 1346 de 2009; Ley 1618 de 2013; Decreto Ley 1507 de 2014; Resolución 2346 de 2007 del Ministerio de Salud; Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social artículos 23, 24, 27, 38, 47, 62, 64, 65, 145,149, 186, 189, 249, 306, artículos 5°, Ley 762 de 2002, Ley 776 de 2002, artículo 4° reubicación después de la incapacidad, esto en relación con los artículos 51, 60, 61 y 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Indica, que el elenco normativo fue quebrantado a consecuencia de los siguientes yerros fácticos: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada cumplió con el procedimiento disciplinario establecido en la Convención Colectiva artículo 6, en el caso de la terminación del contrato de trabajo del demandante. 2. No dar por demostrado estándolo, que la demandada no cumplió con el procedimiento disciplinario establecido en la Convención Colectiva artículo 6, en el caso de la terminación del contrato de trabajo del demandante.
Radicación n.° 98369 SCLAJPT-10 V.00 27 3. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada citó a descargos al demandante dentro del término que establece el artículo 6° de la Convención Colectiva. 4. No dar por demostrado estándolo, que la demandada no citó al demandante a descargos dentro del término previsto la Convención Colectiva. 5.
Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada envió a la dirección del demandante, la citación a descargos (ver devolución de correspondencia de Servientrega sin dirección de destino en folios 223, 226, 227 y 252). 6. No dar por demostrado estándolo, que la demandada, no envió a la dirección del demandante, la citación a descargos, previo al despido (ver devolución de correspondencia de Servientrega sin dirección de destino en folios 223, 226, 227 y 252). 7.
Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada notificó al sindicato Sintramienergética, de la citación a descargos del demandante 8. No dar por demostrado estándolo, que la demandada no notificó al sindicato Sintramienergética, de la citación a descargos del demandante (ver mensaje de envío de comunicación si acuse de recibido del sindicato en folio 224). 9.
Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada hizo todo lo posible para ubicar al demandante, para saber de su ausencia al trabajo, y notificarlo de la citación a descargos. 10. No dar por demostrado estándolo, que la demandada, no hizo todo lo posible para ubicar al demandante para saber de su ausencia, su estado de salud, y citarlo a descargos, utilizando todas las formas previstas para la notificación, como el emplazamiento. 11.
No dar por demostrado estándolo, que, para la época del despido, el demandante presentaba una condición o situación de debilidad manifiesta. 12. Dar por demostrado sin estarlo, que, para la época del despido, el demandante no presentaba una condición o situación de debilidad manifiesta. 13. No dar por demostrado estándolo, que para el momento del despido el demandante presentaba una condición de salud que le impedía el normal desempeño laboral. 14.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante estaba en condiciones óptimas para realizar sus funciones. Radicación n.° 98369 SCLAJPT-10 V.00 28 15. Dar por demostrado no estándolo, que el demandante para la época del despido no tenía limitación física que le impidieron realizar su trabajo en condiciones normarles 16. No dar por probado, estándolo, que el demandante para la época del despido, tenía unas limitaciones físicas que le impedían realizar su trabajo en condiciones normales, a causa de las patologías de Cervicalgia Más Espondiloatrosis De Columna Cervical, Y Escoliosis Dorsal. 17.
No dar por probado estándolo, que la verdadera causa de la terminación del contrato de trabajo con justa causa del demandante fue su condición de discapacidad, por las enfermedades de su columna. 18.Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa demandada desvirtuó la presunción discriminatoria del despido. 19.No dar por demostrado estándolo, que el demandante tiene derecho a ser reintegrado al cargo desempeñado, por violación la convención colectiva, y por su despido en condición de discapacidad 20.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no tiene derecho a ser reintegrado. Precisa, que dichos yerros fueron producto de la apreciación errónea: 1.- Procedimiento disciplinario establecido en la Convención colectiva Artículo 6. (folios 147 a 149 y 372 a 375). 6. Procedimiento para imposición de sanciones disciplinarias y terminaciones de contrato con justa causa legal.
Cuando la Empresa DRUMMOND LTD. conozca que algún trabajador subordinado ha incurrido en presunta infracción al Reglamento Interno de Trabajo vigente y aprobado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o en una causa legal de terminación o suspensión del contrato de 'trabajo, efectuará el siguiente procedimiento: 1.- Comunicará por escrito la presunta falta imputada al trabajador en un término no mayor a tres (3) días hábiles de oficina, para que se presente a rendir descargos en forma personal.
Sí el trabajador al cumplirse ese término no se encuentra laborando, el término se correrá al primer día hábil de oficina siguiente a su reintegro. 372 Radicación n.° 98369 SCLAJPT-10 V.00 29 6.- No producirá efectos la sanción o despido que se aplique pretermitiendo el anterior procedimiento. 2.- La certificación de devolución del envío de la citación a descargos al demandante a su dirección. En folios 223, 226, 227 y 252 del expediente se encuentra las certificaciones devolución de correspondencia de Servientrega del envío de la citación a descargos al demandante, sim embargo esta no tiene dirección, ni coindice con la dirección del demandante, ni tiene el nombre del demandante como destinatario.
En folios 307, 309, 310, 324, 318, 332, y 351, contiene documento que registra la dirección del demandante en la empresa, que es La loma Cesar, calle del Acueductos, el folio 351 contiene la actualización de datos del demandante en la empresa con la misma dirección. 2. (sic)- La confesión hecha por la demandada en la contestación de la demanda, en los hechos 12, 13, 14,15,16,17,18,19,20, y hechos de la defensa, que dan cuenta del conocimiento que tenía la empresa sobre las múltiples patologías del demandante, y las ordenes de restricciones medicas ordenadas por la EPS 2 (sic). - Historia clínica del demandante folios 29 a 131 y 269 a 311 3.- El interrogatorio absuelto por el representante legal de la empresa Dr. Marcos Castro y el medio de la empresa JORGE RIVERA, donde admiten tener conocimiento de las patologías del demandante 4.- Interrogatorio absuelto por el demandante, donde dice que no está de acuerdo a las decisiones que la empresa tomó frente su reubicación por quebrantos de salud Las evidencias no valoradas o mal apreciadas: Folios 307, 309, 310, 324, 318, 332, que contiene documentos que registran la dirección del demandante en la empresa, que es La loma Cesar, calle del Acueducto, y una prueba más contundente para el proceso es el folio 351, la actualización de datos del actor en la empresa.
El testimonio del señor RAFAEL MEZA DÍAZ, testigo del demandante, quien da fe de las condiciones pésimas de salud del señor Jorge Campo, dice que lo conoce de toda la vida, que es vecino y que nunca ha cambiado de dirección en La Loma. Radicación n.° 98369 SCLAJPT-10 V.00 30 Trae las conclusiones expuestas por el Tribunal frente al tema de la estabilidad reforzada y del procedimiento disciplinario establecido en la CCT e indica que en el proceso no existe una prueba eficaz que demuestre que la empresa dio cumplimiento a dicho procedimiento y que además están acreditadas sus limitaciones para la fecha del despido.
Precisa, que en la decisión recurrida se tipificó un error de hecho notorio, ostensible, manifiesto, debido a la equivocada valoración de las pruebas aportadas con la demanda, la contestación de la demanda, hechos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, y en los hechos de la defensa en la cual se configuró una confesión judicial espontánea a través de apoderado f.º 206 a 201, que dan cuenta del conocimiento que tenía la empresa sobre las múltiples patologías del demandante, y las órdenes de restricciones medicas ordenadas por la EPS.
Expone, que el fallo se contradice cuando afirma que para la fecha del despido no tenía ninguna limitación física que le impidiera realizar su trabajo en condiciones normales, sin embargo, las diferentes órdenes de restricciones y recomendaciones laborales dadas por la EPS, y la reubicación realizada por el empleador demuestran lo contrario, y que cuando el mismo departamento médico laboral de la ESP le da esas órdenes a la empresa, es obvio, que es porque el trabajador no podía ejercer su labor en condiciones normales, lo que está suficientemente acreditado en el plenario.
Radicación n.° 98369 SCLAJPT-10 V.00 31 Trascribe los hechos 12, 13, 14 y 15 de la contestación de la demandada, así como los de la defensa de f.º 206 a 211, inciso 11 y 12. Arguye, que a pesar de que el Tribunal mal valoró estas pruebas calificadas, concluyó erradamente que no estaba demostrado que para el momento del despido se encontraba en condición de discapacidad.
Agrega que, a pesar del contenido, de la historia clínica y las órdenes de restricción laborales, el ad quem, dice más bien, que la empresa cumplió con la orden de reubicación ordenada y que para el momento del despido no tenía limitación alguna que le impidiera realizar su trabajo en condiciones normales. Expresa, que es un hecho notorio, - eximente de cualquier carga argumentativa y demostrativa -, que para la época del despido y en la actualidad es una persona en condición de discapacidad, así lo demuestra la historia clínica, las órdenes de restricción laborales, y el yerro del Tribunal precisamente radica en manifestar que para ese momento no tenía ninguna limitación física.
Destaca, que los pilares de la sentencia criticada se fundamentan en la falta de prueba, lo que permite concluir que se está ante errores de hecho como consecuencia de una equivocada apreciación o falta de estimación de los medios de convicción aportados al expediente, principalmente la historia clínica, las órdenes de reubicación laboral, y las incapacidades prescritas, que fueron equívocamente valoradas en su contexto, pues de no ser así por qué razón las órdenes de restricción laborales y la reubicación. Radicación n.° 98369 SCLAJPT-10 V.00 32 Indica que el error ostensible consistió en la equivocada apreciación objetiva y la no apreciación de la historia clínica completa aportadas por ambas partes al proceso15.
De cara al proceso disciplinario establecido en la CCT dice que le es aplicable en razón su condición de afiliado a la organización sindical Sintramienergética, aduce que se generó un error de hecho notorio, ostensible, manifiesto, debido a la equivocada valoración de las pruebas aportadas por la demandada, cuando afirma el Tribunal que la empresa dio cumplimiento al artículo 6° de la norma extralegal, al afirmar que, debido a su ausencia envió a su dirección la citación a descargos, y que también notificó al sindicato16.
Refiere, que el ad quem mal valoró estas pruebas calificadas, concluyendo con equivocó que la empresa cumplió con el procedimiento disciplinario que le siguió, al decir que le envió la citación a su dirección, y que fue devuelta por la empresa de mensajería, y que se notificó al sindicato. Precisa, que a f.º 307, 309, 310, 324, 318, 332, y 351, contiene documentos que registran su dirección en la empresa, que es La Loma Cesar, calle del Acueducto, y una prueba más contundente para el proceso es la del f.º 351, que contiene la actualización de sus datos en la empresa con la misma dirección, y que esta dirección no aparece ni en la guía de envío ni en la devolución de Servientrega, y el yerro 15 f.º 29 a 131 y 269 a 311, del expediente del Juzgado 16 f.º 147 a 149 y 372 a 375, ib.
Radicación n.° 98369 SCLAJPT-10 V.00 33 del Tribunal radica en que da por probado el envío de la citación a descargos al demandante. Arguye, que otra pifia del Tribunal, ostensible, protuberante, es que adujo que la demandada, cumplió con el término que establece la norma convencional para la citación a descargos, sin embargo, no hace ningún ejercicio sobre computo del término, es decir, si desde la fecha de la presunta falta a la data del envío de la citación devuelta corrieron los tres (3) días que la norma en cita establece.
Manifiesta que, en lo hace a la obligación de notificar al sindicato, brilla por su ausencia esta actuación; pues el colegiado se apoyó en la copia del mensaje que por correo envió Recursos Humanos a Sintramienergética17, sin embargo, no existe acuso de recibido de parte del destinatario, en consecuencia, no se tiene por notificado. Expresa, que, en razón a la devolución del envío de la carta de citación a descargos, la empresa debió surtir el trámite de emplazamiento, pues se trata de una notificación legal que consagra la CCT que es ley para las partes y de obligatorio cumplimiento, so pena de la ineficacia de la decisión que se tome sin su observación, como lo dice el numeral 6° ibidem.
Resalta, que el yerro ostensible consistió en la equivocada apreciación objetiva de las pruebas aportadas por la demandada, para acreditar el cumplimiento del 17 f.º 224, ib. Radicación n.° 98369 SCLAJPT-10 V.00 34 procedimiento disciplinario de la CCT, que militan a f.º 223, 226, 227 y 252 certificaciones de devolución del envío de la citación y no estimación de las que aparece a f.º 307, 309, 310, 324, 318, y 332, que contiene documentos que registran su dirección en la empresa, que es La loma Cesar, calle del Acueducto, y una prueba más contundente para el proceso es el del f.º 351, la actualización sus datos en la demandada.
Retoma el tema de la estabilidad laboral reforzada y cita las sentencias CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 41845; CSJ SL058- 2021; CSJ SL572-2021 las cuales reprodujo. Concluye, diciendo que: […] de haber apreciado las pruebas no tenidas en cuenta y haber valorado las otras correctamente, el TRIBUNAL habría arribado a la conclusión que para el momento del despido era una persona en condición de discapacidad, que la empresa tenía la obligación de solicitar el permiso para el despido y que como consecuencia, tenía derecho al reintegro; que la empresa demandada efectivamente, violó el procedimiento disciplinario establecido en la Convención Colectiva, y que también trae como consecuencia el reintegro.
Es así, como la no apreciación e indebida apreciación de las pruebas, determinó equivocadamente se absolviera de las pretensiones a la demandada, pues de haber entendido en su recto sentido los medios probatorios referidos, habría concluido el Tribunal que se estructuraban en su caso totalidad de los supuestos exigidos para el reconocimiento del derecho reclamado.
VII. RÉPLICA Drummond Ltd., destaca que la demanda de casación trasmuta en un simple alegato de instancia, y paralelamente adolece de falencias de orden técnico, que da lugar a su desestimación, puesto que: Radicación n.° 98369 SCLAJPT-10 V.00 35 i) acusa como indebidamente aplicada la CCT, la cual no es una norma sustancial de orden nacional; ii) mezcla aspectos fácticos y jurídicos, cuando estos deben ser formulados en dos cargos autónomos y separados; iii) refiere la aportación de la historia clínica en la demanda y su contestación, cuando son diferentes, una corresponda a la de Salud Total y la otra es la interna de Drummond LTD; iv) incurrió en inconsistencias lógicas, porque frente a unas pruebas refirió a la par su apreciación errónea y su no estimación, mientras que respecto de otras adujo su valoración errada cuando el Tribunal no las tuvo en cuenta y, v) no criticó los medios probatorios estimados por el Tribunal, entre las que destacó: las dos recomendaciones médico - laborales expedidas por la EPS Salud Total del 2011 y 2013, respectivamente; la certificación de la afiliación al sindicato; los tres requerimientos enviados al actor en el año de 2015, frente a su inasistencia; la citación a descargos, junto con la remisión al actor; los testimonios de Jorge Mario Rivera y Mario M. Deluque Daniels; el registro de las ausencias injustificadas; el acta de descargos, y la carta de despido.
A efecto, se apoyó en sentencias de la Corte sobre el tema. Radicación n.° 98369 SCLAJPT-10 V.00 36 Recuerda, que el juzgador de instancia goza de plena libertad para decidir por el extremo que considere mejor probado, pero jamás podrá calificarse como absurda la conclusión del colegiado respecto de la validez del despido, de su legalidad y eficacia, del estricto cumplimiento de la CCT y del debido intento de notificación a la dirección que aparece en la propia demanda, calle 2 n.° 9 - 53, Calle del Acueducto, Corregimiento de La Loma, del municipio El Paso, departamento de Cesar, al igual que al correspondiente sindicato.
O, en palabras de la Sala Laboral de la Corte: La evaluación del material probatorio hecha por el sentenciador de segundo grado, es intocable, aún (sic) cuando no se esté de acuerdo con ella, salvo en el caso excepcional de error evidente de facto, es decir que, la libertad del Tribunal para estimar los medios de prueba solo (sic) tiene el límite que le demarca lo absurdo de la conclusión a que lo lleva un error en la apreciación probatoria, entendiéndose por conclusión absurda lo que repugna con la razón natural (Sentencia 10 de julio de 1970).
Refiere que, pese a las falencias de técnica evidenciada, el cargo seria impróspero puesto que una reubicación, incapacidad, recomendación y/o restricción médico - laboral no necesariamente implican que la persona sea merecedora de una protección especial de estabilidad reforzada y menos aún de quien incurrió en una justa causa de despido, reconocida por el actor al absolver interrogatorio de parte y que se ratifica con la prueba documental allegada al proceso, que daba cuenta de la insistencia injustificada a su sede laboral durante casi dos años, no existiendo conocimiento del entonces empleador de una deficiencia a mediano ni largo plazo, ni de barrera alguna que le impidiera ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad, no había Radicación n.° 98369 SCLAJPT-10 V.00 37 un sujeto aforado.
Igual, se rompió el pretendido nexo de causalidad entre la terminación y la supuesta situación de salud del actor al desvirtuarse en juicio un despido en razón de su salud. Expresa, que ni la situación del demandante encuadra dentro de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ya que ésta solo ha amparado a quienes tienen una real afectación en su salud que les impida o dificulte sustancial o significativamente el normal y adecuado desempeño de sus labores en condiciones regulares, que dicha condición sea conocida por el empleador y que no exista una justificación para la terminación, es decir, que la decisión sea discriminatoria (CC SU061-2023).
Sostiene, que el despido fue eficaz, válido y surtió todos sus efectos, en tanto que, se produjo una real ruptura del vínculo laboral entre las partes, constitucionalmente aceptable, debido a que la decisión del empleador se fundó en una situación objetiva, toda vez que, el entonces trabajador se negó injustificadamente a cumplir durante casi dos (2) años con su principal deber contractual y legal, la prestación personal del servicio, se desapareció, abandonó el cargo, e incumplió gravemente sus funciones.
Argumenta, que se eliminó cualquier pretendido nexo de causalidad entre el despido y el imaginario estado de salud, por cuanto no se dio con causa ni ocasión del fingido estado de salud del entonces trabajador. No se trató de un acto discriminatorio, ya que el despido se fundó en una justa Radicación n.° 98369 SCLAJPT-10 V.00 38 causa comprobada, objetiva, total y completamente ajena a su conjeturada situación de salud.
Respalda su afirmación con sentencias de la Corte. Aduce, que, al no tratarse de un despido discriminatorio, no se activaría la protección o fuero, ni operaría la estabilidad laboral reforzada, ni procedería un reintegro ante la ausencia de una intención patronal reprochable, ni habría actuado de mala fe, es decir, estaría desprovisto de un ánimo dañino, de una motivación censurable.
(f.° 1 a 6, archivo: «Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Contestacin de demanda_2023040203062» del expediente digital de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la opositora cuando en su argumentación refiere que el ataque presenta deficiencias de orden técnico, que impiden el estudio de fondo del mismo. Debe recordarse que este medio extraordinario está instituido para asegurar el cumplimiento de la ley, cuyos fines, en atención al orden público que se persigue, son los de unificación de jurisprudencia, protección de derechos fundamentales, control de la legalidad de los fallos y, también, servir de instrumento para corregir los agravios infringidos a las partes18 pero, para cumplir esa función, es 18 Sentencia de Casación CSJ SL041-2021.
Radicación n.° 98369 SCLAJPT-10 V.00 39 necesario, por quien lo intenta, tener en cuenta los requisitos previstos en la ley, pues si no se siguen las normas mínimas que lo regulan, contenidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conlleva a la desestimación de la acusación. En efecto, se tiene, que: 1.
Integra la proposición jurídica con una disposición extralegal19, que no tiene la connotación de norma de carácter nacional. Sobre el tema, en la sentencia CSJ SL3285-2019, se dijo: Para que la Corte pueda acometer la tarea de interpretar los textos normativos convencionales y fijarles un sentido, es indispensable que el ataque se dirija por la vía de los hechos y que la convención colectiva de trabajo se exhiba como una prueba, debido a que estos acuerdos, no obstante ser fuente formal del derecho, no tienen alcance nacional dado que su ámbito de aplicación se contrae a los sujetos de la relación de trabajo (CSJ SL16811-2017).
Sin embargo, ambos cargos se orientan por la vía del puro derecho, pese a que las acusaciones se sustentan en normas convencionales que obligan su valoración fáctica, lo cual es inadecuado e impide que esta Sala emprenda el estudio de fondo que se le plantea. En similar sentido, en la providencia CSJ SL723-2013, se sostuvo: Por otro lado, en sinnúmero de ocasiones esta Corporación ha sostenido que las convenciones colectivas de trabajo, no son normas de carácter nacional, que por el contrario se proyectan en el plano fáctico que obliga su acusación por el sendero propio de la 19 Articulo 6 CCT 2014-2016 Radicación n.° 98369 SCLAJPT-10 V.00 40 vía indirecta, y no por la directa como equivocadamente enderezó la censura la segunda acusación».
Igualmente, denuncia la Resolución 2346 de 2007 del Ministerio de Salud, que por su naturaleza tampoco es un precepto sustancial de alcance nacional, que es la única cuya violación se puede acusar en el recurso no ordinario, en los términos de los artículos 87 numeral 1º y 90 numeral 5º literal a) del CPTSS20. A lo precedente suma que, también se acusaron normas procesales21 sin aducir como debía su violación medio, sobre el cual se ha explicado que «los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales»22, ni sustentó como dichos preceptos adjetivos condujeron a la trasgresión de las demás normas sustantivas, según se ha exigido, entre otras, en las providencias CSJ SL1379-2019 y CSJ SL4516-2020.
Por último, se abstiene de denunciar como vulnerados los artículos 467 y/o 476 del CST, que define el concepto de convención colectiva de trabajo y las acciones de los trabajadores para exigir su cumplimiento, respectivamente, a pesar de que en su ataque cuestiona la aplicación del citado acuerdo colectivo, en el aparte del procedimiento 20 CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 40252 21 Artículos 51, 60, 61 y 66A del CPTSS 22 CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377;
CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873; CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401, CSJ SL22169-2017, CSJ SL1379-2019 Radicación n.° 98369 SCLAJPT-10 V.00 41 disciplinario. 2. Al haber escogido el sendero de los hechos, en la forma como se ha adoctrinado la Corte23, el acudiente en casación tenía la obligación no solo de i) individualizar los yerros fácticos y la pruebas, sino que además debía ii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iii) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida24.
No obstante el recurrente soslaya tal deber, puesto que si bien menciona los yerros en que incurrió el Tribunal y denuncia que fue producto de la errada estimación de las pruebas ora por su no apreciación, lo cierto es que esa debida confrontación de lo que ellas emana ni como esa falta de valoración influyó en la decisión final que pide anular, no se ve proyectada, requisitos mínimos para realizar el control que pretende, empero en contravía a ello incursionó en un discurso propio de las instancias25, en la que impone su propia visión de lo que ellas dicen, lo cual difiere al ejercicio argumentativo, predicado por la jurisprudencia, esto es, mostrar en las pruebas lo que el ad quem no observó o que las apreció, pero con error. 23 Consultar las sentencias CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017 24 Ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS. 25 En sentencia CSJ SL3109-2020, se dijo: […] no son las hipótesis o las estimaciones personales sobre una prueba las que permiten fundar una equivocación en el marco del recurso extraordinario de casación, sino que debe ser un error de tal carácter o magnitud, que no sea posible mantener la providencia y por ello generar la nulidad de la misma […]».
Radicación n.° 98369 SCLAJPT-10 V.00 42 3. También incurre en el desliz de denunciar como apreciada con equívoco la contestación de la demanda, pieza procesal, que en principio no es susceptible de soportar errores en casación, salvo cuando el juzgador desconoció su contenido o lo desnaturaliza, al dejar de apreciar los hechos y peticiones, como también cuando en estas confiesa supuestos fácticos que son adversos a la parte y se omite su valoración.26 El impugnante refiere que en la contestación de la demanda existe confesión por parte de la demandada en los siguientes hechos: 12.
No es cierto fue atendido por patologías diferentes como cervicalgia, gastritis, torticolis, entre otras. 13. Es cierto, a las cuales se les dio estricto cumplimiento, conforme lo acredita la comunicación fechada 5 de octubre del 2011 emanada de mi representada, mediante la cual se le comunica al actor el cumplimiento de las restricciones laborales. 14.
No es cierto, es una afirmación engañosa de la parte actora, pues tal como se indicó al contestar el hecho anterior a las restricciones del 3 de octubre del 2011 se dio estricto e inmediato cumplimiento, conforme lo acredita la comunicación fechada 5 de octubre del 2011 emanada de mi representada, mediante la cual se le comunica al actor el cumplimiento de las restricciones laborales.
Adicionalmente luego el 14 de noviembre del 2012 además del cumplimiento de las restricciones fue reubicado en el cargo de Auxiliar de Seguridad Industrial, indicándole además "les cuales al igual que sus funciones básicas, siempre estarán supeditadas a los parámetros de las restricciones médicos Laborales que usted posee". Sin embargo, el actor se ausentaba sin justificación alguna y por espacio de varios años, el demandante no presentó incapacidades que justificaran su ausencia, como tampoco se presentó más a laborar. 15.
No es cierto, no hubo dilación por parte de mi representada, es una afirmación sin soporte factico ni probatorio, ya que tal como se explicó en los hechos anteriores a las restricciones del 3 de octubre del 2011 se le dio estricto e inmediato cumplimiento, 26 CSJ SL218-2021 Radicación n.° 98369 SCLAJPT-10 V.00 43 conforme lo acredita la comunicación fechada 5 de octubre del 2011 emanada de mi representa, mediante la cual se le comunica al actor el cumplimiento de las restricciones laborales.
Adicionalmente luego el 14 de noviembre del 2012, respetando las recomendaciones fue reubicado en el cargo de Auxiliar de Seguridad Industrial «las cuales al igual que sus funciones básicas, siempre estarán supeditadas a los parámetros de las restricciones médicos-Laborales que usted posee". Inciso 11“A las restricciones del 3 de octubre del 2011 se dio estricto e inmediato cumplimiento, conforme lo acredita la comunicación fechada 5 de octubre del 2011 emanada de mi representada, mediante la cual se le comunica al actor el cumplimiento de las restricciones laborales. inciso 12 -Adicionalmente luego el 14 de noviembre del 2012 además del cumplimiento de las restricciones fue reubicado en el cargo de Auxiliar de Seguridad Industrial, indicándole además "las cuales al igual que sus funciones básicas, siempre estarán supeditadas a los parámetros de las restricciones médicos- Laborales que usted posee"… Ahora, resulta pertinente recordar que para que exista confesión se deben reunir los requisitos establecidos en el artículo 191 del CGP, aplicable al CPTSS por el artículo 145 del mismo, pero en este asunto tal institución no se da, en tanto que las afirmaciones o aceptaciones que la accionada dio a los hechos no le generan consecuencias jurídicas adversas a ella, que la perjudiquen o que favorezcan a la parte actora, puesto que la accionada no desconoció las restricciones que tenía el actor, como tampoco las recomendaciones médicas que le fueron dadas en las comunicaciones ahí referidas ni que debía ser reubicado, ya que estas circunstancias se dieron en los años 2011 y 2012, es decir, 4 años antes de la terminación del nexo laboral 2016. 4.
Pero el desatino del impugnante no termina ahí, puesto que incurre en una inconsistencia, ya que frente a Radicación n.° 98369 SCLAJPT-10 V.00 44 unas mismas pruebas aseguró su apreciación errónea y luego su no estimación como son de las relacionadas en los f.° 307, 309, 310, 324, 318 y 332, documentales que aduce destaca la dirección del actor y el testimonio del señor Rafael Meza Medina, tal imprecisión es imposible de zanjarla, en razón al principio dispositivo que gobierna el recurso no ordinario27. 5.
Asimismo, mencionada la equívoca estimación de los interrogatorios de parte absueltos por el representante legal de la demandada y el actor. Empero debe destacarse que, en materia de casación, dicho medio de probatorio, no es una prueba calificada, a menos de que contenga una confesión. Sobre el tema en sentencia CSJ SL677-2020, se dijo: Al respecto, impone recordar que el interrogatorio de parte no es prueba calificada en casación, solo cuando contiene confesión, pero, en todo caso, nunca cuando a lo que aspira la impugnación es beneficiarse de su propio dicho.
Se alude a lo anterior, en la medida en que, ni por aproximación, puede decirse que lo manifestado por la demandante en su declaración versa “sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria”, en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Estatuto Procesal Laboral y de la Seguridad Social.
Además, de que el ad quem no fundó su decisión en el interrogatorio de parte absuelto por del representante legal de la accionada, luego no se le puede endilgar un yerro por su errada estimación cuando no se valoró, vale la pena destacar 27 CSJ SL14481-2016 Radicación n.° 98369 SCLAJPT-10 V.00 45 en esta oportunidad, que esta misma situación se predica respecto de las incapacidades prescritas, de las afirmó el censor fueron apreciadas con equívoco, cuando aquellas no fueron analizadas por el colegiado.
En cuanto al interrogatorio rendido por el demandante solo se limitó a decir que se estimó con error porque este dijo «que no está de acuerdo a las (sic) decisiones que la empresa tomó frente su reubicación por quebrantos de salud», se trata de una afirmación que en modo alguno comporta una confesión en los términos de la citada norma y acorde con lo dicho en la citada providencia. 6.
Aduce, que de la versión del testigo Rafael Meza Medina, se extrae las condiciones pésimas de salud del actor quien es vecino y sabe que nunca ha cambiado de dirección mientras que el deponente Jorge Rivera admitió tener conocimiento de las patologías el actor, empero este medio probatorio no apto en sede de casación28, solo sería posible su análisis si se hubiese demostrado en la acusación que el ad quem incurrió en un yerro con el carácter de manifiesto, con base en las pruebas calificadas en casación laboral, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, aspecto que en este asunto no se da.
En sentencia CSJ SL1954-2020, se dijo: Y en lo que atañe a la prueba testimonial, de la que también pretende inferir dislates por parte del juez colegiado, hay que decir, que tampoco constituye elemento de juicio hábil en materia 28 Artículo 7 de la Ley 6 de 1969 Radicación n.° 98369 SCLAJPT-10 V.00 46 de casación laboral, en tanto que solo lo son el documento auténtico, la confesión judicial e inspección ocular (art. 7 Ley 16 de 1969); pues si bien se ha admitido su análisis en algunos casos, ello ocurre siempre y cuando se demuestre la ocurrencia de protuberantes y evidentes yerros fácticos, con medios de convicción calificados en el recurso extraordinario, lo que no sucede en el asunto bajo examen. 7.
Igualmente, deja de cuestionar la apreciación que realizó el colegiado, entre otras, de las inasistencias prolongadas del actor, de dos años, entre enero de 2014 a enero de 201629 ni la confesión del demandante expuesta en su interrogatorio de parte, en punto a que, admitió que decidió dejar de prestar sus servicios para la demandada, meses previos a su despido sin justificarlo a la accionada, ni tampoco criticó que el Tribunal se soportó asimismo en su confesión para respaldar su conclusión, en punto a que: [ ] para la fecha del despido, 27 de enero de 2016, el accionante padeciera una afectación en su salud que le impidiera o dificultara realizar las funciones para las cuales fue contratado en condiciones regulares, máxime que no se constata alguna restricción o recomendación médica vigente para dicha data que, enseñara que el manejo del proceso de recuperación del trabajador implicaba ausentarse del lugar del trabajo para asistir a tratamientos o que le hubieran prescritas incapacidades, pues incluso, el demandante así lo confesó en su interrogatorio (Resaltado por la Sala).
Ni el testimonio rendido por Mario Manuel Deluque que ratifica las ausencias, y aun cuando este medio no es calificado como se dijo en precedencia debió ser objeto de disenso, según se ha explicado a modo de ejemplo, en providencias CSJ SL, 31 oct. 2000, rad. 14706; CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 38706 y CSJ SL5158-2018, so pena de que 29 f.º 257 a 268, del expediente.
Radicación n.° 98369 SCLAJPT-10 V.00 47 convalide el fallo con las presunciones a las que se ha hecho referencia. En ese sentido, según se ha explicado, entre otras, en la sentencia CSJ SL643-2020, con referencia en los CSJ SL17693-2016, CSJ SL925-2018 y CSJ SL1980-2019, el impugnante dejó indemne las premisas fundamentales que soportan la presunción de legalidad y acierto de la sentencia de segunda instancia, convirtiendo su ataque en un planteamiento alternativo de la solución al caso, que por sí solo no podría conducir al quiebre de la segunda decisión, sin mutarse la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. 8.
También se observa que el recurrente para sustentar el hecho 10, parte de una afirmación carente de respaldo, cuando dice que la empresa debió emplazarlo por cuanto la citación a la diligencia de descargos, fue devuelta por la causal de no coincidir la dirección a la que iba dirigida, toda vez que dicha clase de notificación está consagrada en la CCT, cuando de la lectura de la providencia en la que se trascribió el artículo 6º que establece el procedimiento disciplinario a seguir para los casos de despido y sanciones, ese modo de notificación no fue inserto en la referida norma extralegal. 9.
Todo lo anterior conduce que la Corte califique el cargo como un alegato de instancia, foráneo a la naturaleza, finalidad y reglamentación de la casación, como se ha Radicación n.° 98369 SCLAJPT-10 V.00 48 explicado, por ejemplo, en la providencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL351-2019. Sin embargo, a título de doctrina, si se superaran los defectos técnicos anteriormente descritos, la demanda de casación tampoco sería próspera, por el hecho de que el accionante, como se dijo en apartes anteriores y lo destacó el juez de segunda instancia, en el interrogatorio de parte que respondió, confesó que, durante dos años, entre enero de 2014 y enero de 2016, sin justificación alguna a la llamada a juicio, se ausentó de su trabajo, conducta que constituye justa causa de despido, como quiera que violó una de sus obligaciones especiales como trabajador, conforme al numeral 1° de artículo 58 del CST, en conjunción con el numeral 6°, literal A del artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965, que modificó el 62 de la misma codificación, circunstancia que enerva la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, que hace referencia el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ya que el despido no fue en razón de su discapacidad.
Se sigue de lo discurrido inicialmente, la desestimación del cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de Drummond Ltd. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.900.000 que deberá incluirse en la liquidación que se realice siguiendo los términos del artículo 366 del CGP. Radicación n.° 98369 SCLAJPT-10 V.00 49 IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022), por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE LUIS CAMPO DÍAZ contra DRUMMOND LTD.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C8E830977AFD447C10ED5A40E1C9A339D4FB40437A285CAFD15E313049BBE6FD Documento generado en 2024-04-10