PAGE Radicación n.° 64487 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL712-2019 Radicación n.° 64487 Acta 05 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por METROCAR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 29 de junio 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ MIGUEL BRU CORDERO contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES José Miguel Bru Cordero llamó a juicio a la empresa Metrocar S. A., con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo que terminó por causa imputable al empleador, y que como consecuencia la empresa sea condenada a pagar las cesantías, las vacaciones, las primas de servicios, el salario del último mes laborado en cuantía de $1.300.000, la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST; todas las sumas indexadas, las costas del proceso y lo que resulte probado ultra y extra petita.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 1° de mayo de 2003 pactó un contrato verbal de trabajo con la sociedad demandada, a través del cual se vinculó para desempeñar el oficio de mecánico diésel para los vehículos afiliados a la empresa, en las instalaciones de la entidad demandada. Relató que convinieron como salario mensual la suma de $1.300.000, que la labor fue ejecutada de manera personal atendiendo las instrucciones del empleador y en cumplimiento del horario de trabajo señalado por éste, es decir, de lunes a sábado y ocasionalmente los domingos y festivos.
Indicó que la relación contractual se mantuvo por un término de 4 años, 1 mes y 24 días, finalizando el 24 de junio de 2007 cuando Metrocar S. A. decidió darlo por terminado de manera verbal, sin aducir causal alguna. Alegó que la demandada no canceló el salario del último mes laborado, ni las cesantías y demás acreencias laborales a que tenía derecho, que tampoco lo afilió al sistema de seguridad social integral, ni le suministró las dotaciones, calzado y vestido.
Por lo anteriormente narrado, el actor citó a la demandada a audiencia de conciliación ante el Ministerio de la Protección Social para el 27 de agosto de 2007, diligencia en la que no se llegó a ningún acuerdo. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, expresó que era cierto que no afilió al demandante a una EPS, ARL o entidad administradora de pensiones, pues nunca tuvo tal obligación y que fue citada ante el Ministerio sin que se llegara a acuerdo alguno; sobre los demás dijo que no eran ciertos, o que no eran hechos.
Para sustentar su defensa transcribió el artículo 23 del CST contentivo de los elementos esenciales del contrato de trabajo, para luego, resaltar la importancia de la subordinación en la estructuración de esta clase de vínculo. En su defensa propuso las excepciones que denominó cobro de lo no debido, falta de derecho en el actor, prescripción y pago.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 20 de junio de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas por el accionante, a quien condenó en costas, ordenando que la sentencia fuese consultada en caso de no ser apelada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 29 de junio de 2012, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, dispuso:
PRIMERO: REVOCAR el fallo consultado, calendado el 20 de Junio de 2011, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del asunto de la referencia y en su lugar DECLARAR la existencia de contrato de trabajo realidad entre el señor JOSÉ MIGUEL BRU CORDERO, conforme a las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada al pago de los siguientes conceptos: CESANTÍA $5.391.388,89 INTERESES DE CESANTÍAS $1.024.025,65 PRIMA DE SERVICIO $5.391.388,89 VACACIONES $2.695.694,44 TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar por concepto de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo la suma diaria de $43.333,33 desde el 24 de Junio de 2007 hasta por 24 meses, y a partir del mes veinticinco (25), los intereses que establece el art 65 C.S.T.
CUARTO: CONDENAR a la demandada al pago del último mes de salario devengado por el actor, por encontrarse pendiente, tal como se expone en las consideraciones expuestas.
QUINTO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia y en su lugar CONDENAR en costas a las demandadas (sic). Sin costas en esta instancia.
SEXTO: Las condenas aquí impuestas deberán ser debidamente indexadas.
SÉPTIMO: Con fundamento en lo previsto en el artículo 4 del Acuerdo PSAA11-8269 del 28 de Junio de 2011 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se ordena remitir este proceso al Despacho de origen para que se proceda a la lectura y notificación del presente fallo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem centró el problema jurídico en determinar si lo que existió entre las partes fue una relación laboral, para así, establecer si al demandante le asistía el derecho a las prestaciones reclamadas.
Previo a efectuar cualquier consideración, la Sala se refirió a la aplicación de la sanción contenida en el artículo 210 del CPC, por la inasistencia del demandante y su apoderado a la audiencia en donde se practicaría el interrogatorio de parte al actor. Recordó que en virtud del artículo 22 de la Ley 794 de 2003, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, para dar curso a dicha norma, el juez debe hacer constar en el acta cuáles son los hechos susceptibles de confesión que se presumen ciertos, encontrando que el a quo nada dijo al respecto; de manera que, luego de remitirse a distintos pronunciamientos jurisprudenciales como son, las providencias CSJ SL 9 mar. 2010, rad. 34101 en el que se citan la CSJ 22 jun. 2007, rad. 30560, CSJ SL, 22 abr. 2004, rad. 21779, CSJ SL 12 sep. 2001, rad. 16496, CSJ SL, 9 abr. 2003, rad. 19474 y la CSJ SL, 4 jun. 2008, rad. 33624, de la que copió un aparte, anotó que como no se reunieron los requisitos previstos por el artículo 210 ibídem, no había lugar a la aplicación de la sanción en él contenida.
Superado este tema, inició el estudio del problema jurídico planteado, para lo cual copió el artículo 22 del CST, en el que se define el contrato de trabajo; se refirió al artículo 23 ídem, en el que se enumeran los elementos esenciales del contrato laboral, que son, la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación y un salario como retribución del servicio; y resaltó que no es necesaria la presencia de un contrato escrito para la existencia de una relación laboral, pues con la concurrencia de los aludidos elementos es suficiente.
En seguida, explicó que la subordinación es la facultad que tiene el empleador de dar órdenes e impartir instrucciones al trabajador, y agregó que se trata de un elemento primordial en una relación laboral « tanto que la sola existencia de este requisito, puede bastar para demostrar una relación laboral, por cuanto los dos primeros requisitos, esto es, la remuneración y la prestación personal del servicio, son comunes al contrato de servicios y al contrato de trabajo ».
Recordó la presunción contenida en el artículo 24 del CST, según la cual toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, lo que acarrea el traslado de la carga probatoria al empleador, quien debe demostrar que la naturaleza del vínculo fue comercial o civil. Entre los preceptos normativos aplicables al sub lite, incluyó el artículo 53 constitucional contentivo de los principios mínimos fundamentales del trabajo, entre los que destacó el de primacía de la realidad sobre las formas, según el cual las relaciones sustanciales surgidas entre el empleador y el trabajador priman sobre las formas jurídicas; para reforzar su dicho, copió un aparte de la sentencia de la Corte Constitucional C-555 adiada el 06 de diciembre de 1994.
Al descender al acervo probatorio, encontró certificación laboral suscrita por la gerente de Metrocar S. A. fechada el 22 de enero de 2007, en la que manifiesta que el señor Miguel Bru laboraba en la empresa desde el mes de junio de 2002, con un salario mensual promedio de $1.300.000; citó la sentencia CSJ SL 8 mar. 1996, rad. 8360 en la que la Corte se pronunció sobre esa clase de documentos expedidos por los empleadores, afirmando que los jueces laborales deben tener como hechos ciertos lo expresado en ellos.
Por otro lado, analizó el testimonio de la señora Sandys Haydar Vergara, quien manifestó que conocía al demandante, pues le prestó servicios a la empresa demandada de manera autónoma y con sus propios elementos de trabajo; también encontró la declaración de Eusebio Alberto Bustos, que adujo conocer al actor porque fueron compañeros de trabajo en la sociedad vinculada por pasiva, y que él tuvo una relación laboral con la misma, que laboraba bajo las órdenes del señor Edwin Navarro, quien autorizaba los trabajos.
De todo lo anterior, coligió que la naturaleza del vínculo que ligó al señor José Miguel Bru Cordero con la sociedad anónima Metrocar, fue laboral, y que el mismo se desarrolló entre el 1 de junio de 2002 y el 24 de junio de 2007. A continuación, estudió la excepción de prescripción propuesta por el demandado al tenor del artículo 151 del CPTSS y en concordancia con el artículo 488 del CST y arribó a la conclusión de que no había lugar a la prosperidad de la misma, pues la relación laboral finalizó el 24 de junio de 2007 y la demanda fue instaurada el 3 de julio del 2008, es decir, no habían trascurrido más de 3 años.
Así las cosas, ordenó la revocatoria del fallo proferido en primera instancia y procedió a la liquidación de las prestaciones sociales, como son, las cesantías, los intereses sobre las cesantías, primas de servicio y vacaciones, teniendo como salario base para ello, la suma de $1.300.000. Sobre la indemnización moratoria, precisó que « no podrá considerarse que en quien ha acudido a la fraudulenta utilización de la contratación, como lo hizo la empresa METROCAR S.A., exista algún elemento que razonablemente pueda ser demostrativo de buena fe », y añadió que esta conducta tendiente a evadir el cumplimiento de la ley, ameritaba una indemnización como la contemplada en el artículo 65 del CST, por lo que condenó a la demandada al pago de $43.333,33 diarios desde la fecha de terminación hasta por 24 meses, y en adelante, los intereses previstos en ese artículo.
Para finalizar, se refirió a los salarios pendientes de pago y a las costas, conceptos sobre los que también ordenó el reconocimiento en cabeza de la sociedad accionada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Metrocar S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.
De manera subsidiaria solicita lo siguiente: […]se CASE PARCIALMENTE, la sentencia del Tribunal Superior en cuanto no declaró probada la prescripción, y condenó al pago de la sanción moratoria. En sede de instancia, solicito se declare probaba la excepción de prescripción, y se confirmen la absolución de primera instancia por concepto de sanción moratoria.
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y que la Corte estudiará inicialmente el segundo formulado por la senda fáctica y luego el primero. Así mismo, en caso de no prosperar ninguna de las dos acusaciones precedentes, se detendrá en el análisis y decisión del tercero y cuarto, propuestos en forma subsidiaria.
VI. CARGO SEGUNDO La recurrente le endilga al ad quem infringir, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 22, 23, 24, 65, 127, 249 y 306 del CST; el artículo 1 de la Ley 995 de 2005, el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, y el artículo 53 de la CN. Aduce que dichas violaciones se dieron como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos: 1.
Dar por cierto, sin serlo, que entre las partes de este proceso existió un contrato de trabajo a término indefinido. 2. No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes nunca existió un vínculo de naturaleza laboral. 3. Dar por cierto, sin serlo, que en el presente caso se dieron los tres elementos constitutivos del contrato de trabajo. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que en el presente caso, no se configuran los elementos esenciales del contrato de trabajo. 5. Dar por cierto, sin serlo, que el demandante prestó sus servicios personales bajo la subordinación de la demandada. 6. No dar por probado, estándolo, que el demandante prestaba sus servicios y facturaba su valor a través del establecimiento denominado "MANTENIMIENTO AUTOMOTRIZ JOSÉ MIGUEL BRU" con NIT 73.580.631 y perteneciente al Régimen Simplificado. 7.
No dar por probado, estándolo, que el demandante prestaba sus servicios a otras personas, distintas de la demandada. 8. Dar por probado, sin estarlo, que la demandada actuó de mala frente al demandante. 9. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada, siempre tuvo razones suficientes, para creer de buena fe, que el demandante no era trabajador suyo.
Así mismo, afirma que tales dislates fácticos se presentaron como consecuencia de la « apreciación equivocada » de las siguientes pruebas calificadas: 1. Documento de fecha 22 de enero de 2007, obrante a folio 11. 2. Confesión ficta del demandante, obrante a folios 370 y 376. En ambas audiencias el Juez deja constancia de los efectos de la no comparecencia de demandante a la diligencia de interrogatorio de parte, y luego en la sentencia es el mismo juez del conocimiento quien en forma concreta señala los hechos de la contestación de la demanda que considera como ciertos y con ello se cumplen las exigencias procesales de dicho comportamiento negativo del demandante.
E igualmente, por la falta de valoración de las cuentas de cobro, comprobantes de egreso, comprobantes de cheques, facturas de venta, comprobantes de venta, obrantes a folios 47 a 365 y la apreciación equivocada de los testimonios de Sandys Margarita Haydar Vergara f.° 366 y 366 v/to y de Eusebio Alberto Bustos Castro f.° 367 y 368. En aras de efectuar la demostración de su acusación, la impugnante recuerda que el Tribunal se soporta en que « para su discernimiento se apoyará en la totalidad de las declaraciones antes resumidas, por cuanto las mismas gozan de toda credibilidad dada la relación directa de los deponentes con los hechos aquí debatidos, toda vez que el señor Eusebio Bustos se configura como compañero de trabajo del actor» (f. ° 12 y 13), pero sin aludir al contenido de la declaración de la señora Sandys Margarita Haydar Vergara, quien por el cargo desempeñado tiene un mayor conocimiento de los hechos y quien en forma clara y reiterada manifestó que el actor nunca fue trabajador directo de la accionada.
Memora que la segunda instancia se fundó en el documento del folio 11, certificación laboral suscrita por la señora Sandys Margarita Haydar Vergara, quien en su declaración manifiesta todo lo contrario, quedando patente que el propósito de dicho documento en ningún caso era el de acreditar la existencia de una relación laboral subordinada.
Igualmente, el testigo Eusebio Alberto Bustos fue tachado por sospechoso, al tener un proceso similar contra la misma empresa demandada, lo que aceptó en su declaración. Por último, las « cuentas de cobro, comprobantes de egreso, comprobantes de cheques, facturas de venta, comprobante de venta, obrantes a folios 47 a 365 », acreditan la forma como el actor realizaba sus trabajos en beneficio de terceros, pruebas que no consideró el Tribunal.
Señala que la prestación de servicios a terceros propietarios de buses, en las mismas condiciones en los que se le prestaban a la aquí demandada, es prueba fehaciente de la falta del elemento subordinación, por lo que resulta ajena a las normas del contrato de trabajo. VII. CONSIDERACIONES La acusación esta enderezada por la senda indirecta y tiene como finalidad demostrar que el demandante no estaba vinculado con la accionada a través de un contrato de trabajo como lo dedujo el Tribunal, pues según la censura el actor no tenía ningún tipo de subordinación laboral con la accionada Metrocar S.A., derivada de la prestación de los servicios de arreglos mecánicos que se efectuaban por aquel a varios buses afiliados a la empresa demandada.
Por su parte, el ad quem luego dejar sin efecto la declaratoria de confesión ficta que se realizó por el juez a quo en contra del actor por su inasistencia a absolver interrogatorio de parte, al considerar que el juez debe hacer constar en el acta cuáles son los hechos susceptibles de confesión que se presumen ciertos, anotó que como no se reunieron los requisitos previstos por el artículo 210 ibídem, no había lugar a la aplicación de la sanción en él contenida, y se detuvo en resolver si existió un contrato de trabajo entre el actor y la accionada, y fundado en la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, así como del contenido de la certificación expedida por la misma empresa a solicitud del interesado, esto es el actor (f.° 11 primer cuaderno), adiada 22 de enero de 2007, a la que dio pleno valor probatorio al no haber sido desvirtuada por la pasiva, que junto con las declaraciones de Sandys Margarita Haydar y Eusebio Alberto Bustos, estableció la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, desde 1 de junio de 2002 hasta el 24 de junio de 2007, con las consecuencias salariales, prestacionales e indemnizaciones, que llevó a revocar el fallo absolutorio del a quo.
Por lo expuesto, corresponde a la Corte resolver, si como lo afirma la recurrente, entre el demandante y la accionada no existió un contrato de trabajo, al estar acreditado que el accionante no tenía subordinación alguna y además los servicios independientes eran prestados a terceros propietarios de los buses y no a la demandada; o si por el contrario se acreditó la relación laboral tal como lo dispuso el Tribunal.
De conformidad con el anterior norte, procede la Corte a estudiar los medios de persuasión que fueron listados por la impugnante, para lo cual objetivamente la Sala encuentra lo siguiente: La sociedad recurrente denunció como pruebas no valoradas las cuentas de cobro, comprobantes de egreso, comprobantes de cheques, facturas y comprobante de venta, que reposan a folios 47 a 365 del expediente y que, según el casacionista, « no es tenida en cuenta por el Tribunal, ni analizada en ningún sentido », documentales que demuestran « la forma como el demandante realizaba sus trabajos en beneficio de terceros » propietarios de los buses, que era « en las mismas condiciones en los que se le prestaban a la aquí demandada », sin presencia del elemento subordinante y confirmando la existencia de un contrato de prestación de servicios.
Es cierto que el ad quem omitió valorar las citadas pruebas, por lo que corresponde a la Corte revisar cada uno de los documentos referidos, en particular las cuentas de cobro presentadas por el demandante, que se encuentran en los folios 48 a 51, 53 a 55, 57 a 60, 62, 64 a 79, 83 a 108, 110 a 129, 131 a 133, 135 a 154,156 a 175, 177 a 192, 194 a 209, 211 a 223, 227 a 241, 243 a 250, 252 a 263, 266 a 272274 a 282, 284 a 286, 289 a 292, 294 a 301,303 a 306, 308 a 317, 319 a 321, 323 a 325, 327 a 337, 339 a 350 y 352 a 365.
Dichos documentos tienen como común denominador, además de reflejar que el demandante tenía su taller de servicio mecánico denominado « MANTENIMIENTO AUTOMOTRIZ JOSÉ MIGUEL BRU NIT 73.580.631 RÉGIMEN SIMPLIFICADO SERVICIO DE MECANICA DIESEL »; que los servicios mecánicos por él prestados lo fueron además de la aquí demandada, a personas distintas como Felipe Ruiz, Comercializadora G & J, Carlos Gaviria, Luis Sierra, Nemesio Morad, Roberto Gedeón, entre otros visibles a folios 48 a 62; lo que deja en evidencia que los servicios por parte del actor a la empresa demandada, también se dieron a otras personas naturales y jurídicas en forma independiente y en desarrollo de las actividades de mecánica propias de su establecimiento comercial, pero no en forma subordinada y exclusiva a favor de Metrocar S.A..
Se afirma lo anterior, porque como se puso de presente en dichas documentales se anuncia y promociona el taller « MANTENIMIENTO AUTOMOTRIZ JOSÉ MIGUEL BRU », se identifica el NIT, se da a conocer el sitio donde funcionaba el taller que no era dentro de las instalaciones de la accionada Metrocar S.A. sino en el terminal de transportes de Cartagena; además se describen los distintos servicios prestados según la reparación a efectuar, se mencionan los precios por cada arreglo mecánico que corresponden a diferentes cifras y no a una suma fija mensual como lo aduce la parte actora; se suscriben tales cuentas de cobro por el demandante; documentos estos que en su totalidad reafirman el carácter independiente que tenía el actor en ejecución de su actividad comercial a través del taller mencionado, o como lo dijo la censura « la forma como el demandante realizaba sus trabajos », y que se hacía « en las mismas condiciones en los que se le prestaban a la aquí demandada », lo que es « prueba fehaciente de la falta del elemento subordinación en la relación de la demandada con el demandante ».
En cuanto a los demás documentos distintos a las cuentas de cobro, es decir, los comprobantes de egreso o de cheques, las facturas y comprobantes de venta, en cambio de acreditar una relación laboral, más bien la desvirtúa porque demuestran que el demandante tenía su propia actividad comercial debidamente registrada comercial y fiscalmente, a través de la cual prestaba servicios en un taller de su propiedad a terceros propietarios de los buses afiliados a la empresa demandada y no exclusivamente a ella, por cuenta de la supuesta dependencia alegada, que no existió. Los documentos analizados desvirtúan la conclusión del Tribunal sobre la existencia de un contrato de trabajo realidad entre las partes, lo cual además deja sin fundamento las inferencias de la alzada en relación con la certificación de folio 11, en que principalmente fundó su razonamiento y que la recurrente acusó como mal valorada.
En efecto, la supuesta veracidad de la certificación laboral que obra a folio 11, suscrita por la señora Sandys Margarita Haydar Vergara, por medio de la cual se certificó, entre otras cosas, que el actor prestó un servicio y devengaba un salario promedio mensual de $1.300.000, queda en entredicho, por cuanto como ya se vio, los servicios prestados por el actor en su taller de mecánica los efectuaba por demás en forma autónoma; el salario allí certificado no cuenta con ningún otro respaldo probatorio y en tales circunstancias quedan desvirtuadas de paso, la presunción legal prevista en el artículo 24 del CST a la que aludió la alzada.
Como quiera que las pruebas analizadas son suficientes para quebrar la sentencia impugnada, la Corte estudiará lo concerniente a la confesión ficta del demandante y los testimonios en sede de instancia. En consecuencia con lo señalado, el Tribunal incurrió en el dislate valorativo que se le endilgó de manera ostensible y por ello se casará la sentencia impugnada, siendo innecesario el estudio del primer cargo que persigue igual cometido, así como los restantes dos ataques que son subsidiarios.
Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad del mismo. VIII. SEDE DE INSTANCIA. Además de los expresado en sede de casación, cabe agregar que al resolver el grado jurisdiccional de consulta, se adquiere competencia plena sobre el proceso y por ello, corresponde a la Sala verificar si la sentencia de primer grado se ajusta a la legalidad, circunstancia que llevaría a confirmarla, o por el contrario la desconoce y existiría un contrato de trabajo entre el actor y la demandada, evento en el que se amerita revocar la decisión absolutoria proferida por el a quo.
Ya en el estadio casacional quedó definido que la relación que existió entre el demandante y la accionada no fue de carácter contractual laboral, conforme a las pruebas que se analizaron, que acreditaban autonomía e independencia con que actuó el demandante, en especial al haber quedado desvirtuada la veracidad o contenido de la certificación de folio 11, que había expedido la demandada, certificando una aparente relación laboral, que con los demás medios probatorios se demostró todo lo contrario, esto es, que los servicios se prestaron en forma independiente desarrollada en el taller de propiedad del accionante.
En relación con las declaraciones de los testigos arrimados al proceso, esto es, la de Sandys Margarita Haydar Vergara y Eusebio Alberto Bustos Castro, se tiene lo siguiente: Frente a la primera testigo, se debe mencionar que la deponente Haydar Vergara fue contadora y gerente de la demandada y que además firmó la certificación laboral que finalmente quedó desvirtuada (f.° 366), y en su dicho pone de relieve que el actor no era un empleado de la accionada, que inicialmente tenía el taller con otras personas y en distinto lugar, pero que para facilitar los servicios se trasladó al terminal de transporte, donde realizaba las reparaciones tanto a vehículos afiliados a la sociedad demandada Metrocar como a otros que no pertenecían a la misma, desarrollando las actividades mecánicas con sus propias herramientas.
Finalmente indicó que no tenía conocimiento del salario de tres millones de pesos. Tal declaración merece para la Sala plena credibilidad, no solo por los cargos desempeñados por ella, sino porque encuentra respaldo con lo que se evidenció en el estadio casacional, sobre el carácter independiente y el servicio a terceros que prestó el demandante a través de su taller de mecánica, lo que permite concluir el carácter no laboral de la relación que existió entre el actor y la empresa demandada.
En cuanto a la declaración del señor Eusebio Alberto Bustos Castro, su dicho es contraevidente con los demás medios de prueba que se revisaron por la Corte en sede casacional, tales como las cuentas de cobro, comprobantes, las facturas del servicio prestado, ello frente a la afirmación del mismo deponente, en cuanto que al actor se le cancelaba por nómina, cuando en verdad quedó acreditado que los pagos se realizaban a través de cheques; así mismo no es creíble que éste asegure la existencia de horarios y que la prestación del servicio era solo para Metrocar S.A., cuando quedó acreditado que desarrollaba su actividad independiente en el taller de su propiedad y que si bien los buses a los que les prestaba servicios de taller estaban afiliados a la demandada, de los mismos se beneficiaban terceros distintos a los que se les facturaban las respectivas reparaciones.
En lo que atañe con la confesión ficta del demandante, por no comparecer a absolver interrogatorio de parte, resulta intrascendente para los fines del proceso, porque nunca existió la confesión alegada, como quiera que no se dieron los requisitos exigidos entonces por el artículo 210 del CPC, esto es, en particular haber identificado en la respectiva audiencia, los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda y sus excepciones.
Puestas así las cosas, actuando como Tribunal de instancia y atendiendo el alcance de la impugnación formulado, se confirmará totalmente la sentencia absolutoria proferida el día 20 de junio de 2011 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena. Sin costas en la alzada y las de primera a cargo de la parte actora. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el 29 de junio de 2012, por la Sala Segunda Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario adelantado por JOSÉ MIGUEL BRU CORDERO contra el METROCAR S. A En sede de instancia resuelve:
PRIMERO: Confirmar íntegramente la sentencia absolutoria, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena adiada 20 de junio de 2011. Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 PAGE 20 SCLAJPT-10 V.00