Micelio
SL711-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1204 de 2008Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999Ley 794 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL711-2024 Radicación n.° 98276 Acta 07 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario que le instauró CLARA INÉS SÁNCHEZ RAMÍREZ, al que se vinculó como litisconsorte necesario a ANA LUZ LAGO GARCÍA. I.

ANTECEDENTES Clara Inés Sánchez Ramírez llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, Radicación n.° 98276 SCLAJPT-10 V.00 2 con el fin de que se declarara que es beneficiaria de la pensión de sobreviviente por la muerte de Cecilio Angarita Tingelly en los términos de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

Como consecuencia de lo anterior, se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de aquél, a partir de la fecha del fallecimiento 13 de diciembre de 2014, con sus incrementos anuales y la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la Caja Nacional de Previsión Social, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, mediante la Resolución 000087 del 7 de enero de 1984, le reconoció pensión vitalicia de jubilación a Cecilio Angarita Tingelly, efectiva a partir del 1° de septiembre de 1993.

Informó que Cecilio Angarita Tingelly falleció el 13 de diciembre de 2014, a la edad de 78 años. Relató que, convivió con Cecilio Angarita Tingelly por espacio aproximado de 7 años inmediatamente antes del fallecimiento, es decir superior a los 5 exigidos en la norma. Dijo que solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, la cual fue negada mediante la Resolución RDP018679 del 13 de mayo de 2015.

Radicación n.° 98276 SCLAJPT-10 V.00 3 Manifestó que el 31 de enero de 2011 compareció junto con Cecilio Angarita Tingelly a la Notaría Única de Honda para dar detalle de su unión libre. Recordó que, el 17 de febrero de 2015, rindió nuevamente declaración extrajuicio; que se allegaron otras de estas el 30 de diciembre de 2014, por Jairo Humberto Trujillo Aragón y Gustavo Gutiérrez Montoya, que dan cuenta de su convivencia con el causante.

Anotó que Cecilio la tenía afiliada a la EPS Sanitas como beneficiaria en salud. Refirió que Ana Luz Lago García no convivió con el mismo sus últimos cinco (5) años de vida (f.° 24 a 28 demanda y reforma f.° 174 a 182 del cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda y su reforma la UGPP se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y, en cuanto a los hechos, admitió la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes y su negativa; respecto a los restantes indicó no ser ciertos.

En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó, imposibilidad para la entidad de reconocer la pensión por falta de competencia, falta de legitimidad en la causa por activa, inexistencia de la obligación y falta de cumplimiento de los requisitos legales, prescripción, cobro de lo no debido, compensación y buena fe (f.° 80 a 86 y 204 a 208 del cuaderno del Juzgado).

Radicación n.° 98276 SCLAJPT-10 V.00 4 La primera instancia, mediante auto del 30 de mayo de 2018, accedió a la solicitud elevada por la UGPP de integrar como litisconsorcio necesario a Ana Luz Lago García (f.° 114 a 115 del cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda y su reforma Ana Luz Lago García se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió el reconocimiento pensional al causante, la fecha del fallecimiento, la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes elevada por Clara Inés Sánchez Ramírez y su negativa; respecto a los restantes indicó no ser ciertos o no constarle.

En su defensa propuso la excepción de fondo que denominó, inexistencia del derecho por parte de la demandante (f.° 183 a 187 y 233 a 237 del cuaderno del Juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 25 de marzo de 2021 (f.° 370 a 371 del cuaderno del Juzgado), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP a reconocer y pagar a la señora CLARA INÉS SÁNCHEZ RAMÍREZ identificada con C.C. […] la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente, señor CECILIO ANGARITA TINGELLY q.e.p.d., a partir del 14 de diciembre de 2014 en una cuantía igual al 100 % de la mesada pensional que venía percibiendo al momento del deceso, y en adelante con los respectivos reajustes legales junto el retroactivo desde dicha Radicación n.° 98276 SCLAJPT-10 V.00 5 calenda hasta que se produzca la efectiva inclusión en nómina, autorizando expresamente a dicha entidad pagadora a realizar los descuentos de ley a salud, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP de las pretensiones incoadas por la señora ANA LUZ LAGO GARCÍA identificada con C.C. [ ] en su calidad de litisconsorte necesario, conforme a lo motivado TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la pasiva, particularmente la de prescripción, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

CUARTO: SIN COSTAS en esta Instancia III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada UGPP, la litisconsorte Ana Luz Lago García y en grado jurisdiccional de consulta en favor de la primera, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2022, (f.° 310 a 316 del cuaderno del Tribunal), resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de marzo de 2021, por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá DC, ADICIONÁNDOLA, en cuanto a que deberá pagarse en un total de 13 mesadas pensionales en el año, esto es, la adicional de diciembre de cada anualidad, según lo expuesto en las consideraciones de esta decisión.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, ante su no causación. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como problema jurídico determinar si la demandante y/o la litisconsorte vinculada al proceso, acreditaban los requisitos necesarios para ser consideradas beneficiarias de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del pensionado Radicación n.° 98276 SCLAJPT-10 V.00 6 Cecilio Angarita Tingelly, en calidad de compañeras permanentes.

Destacó que de acuerdo a la fecha del fallecimiento del señor Cecilio Angarita Tingelly, 13 de diciembre de 2014, la norma aplicable para resolver la controversia era la Ley 797 de 2003 artículos 12 y 13 que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Señaló, que debía tenerse en cuenta el supuesto normativo en cita, aun tratándose de convivencia simultánea entre dos compañeras permanentes, pese a que únicamente se refirió a cónyuge y compañera permanente, tal como en reiterados pronunciamientos lo había precisado esta Corporación. Acotó que, de acuerdo al acervo probatorio, Cecilio y Clara Inés, fueron compañeros permanentes desde el 2004 hasta el 13 de diciembre de 2014, y existió entre ellos una convivencia ininterrumpida durante los cinco (5) años anteriores al deceso del pensionado.

Dijo que, si bien la afiliación de la demandante a la EPS Sanitas fue el 2 de febrero de 2011, ello lo que hacía era reafirmar la vida en común de la pareja, pero no era indicativa necesariamente de que inició en esa fecha o que la declaración de ambos compañeros el 31 de enero de 2011 solo servía para inscribir a la demandante en la EPS.

Que tampoco era de recibo el argumento conforme al cual, resultaba extraño que los testigos Gladys Walteros Ramírez Radicación n.° 98276 SCLAJPT-10 V.00 7 y Germán Vergara Ruíz, no hubieran asistido a reuniones familiares y que únicamente hubiesen tenido contacto con la pareja y no con otro miembro de la familia, pues ello en nada incidía para demostrar la convivencia ni constituía motivo suficiente para descartar y desacreditar sus dichos.

Añadió que, las declaraciones rendidas por Odeilda Vega, Lucila Torres, Mónica Angarita Lagos y Leonardo Ramírez Torres, no lograron corroborar con precisión las condiciones en las que el causante vivió, aunado a que su dicho no merecía credibilidad, en tanto que su versión no surgió de lo que ellos mismos pudieron constatar, sino de lo que escucharon decir al mismo.

Aludió a que la declaración juramentada rendida por este y Ana Luz Lagos García, el 26 de marzo de 2007, a lo sumo pueden ser indicativas de una convivencia entre Cecilio y Ana Luz en la fecha indicada, pero a partir de allí no había ninguna prueba que acreditara la convivencia requerida y menos que se diera hasta la muerte del pensionado, a pesar de que con anterioridad a la unión que declararon extraprocesalmente, la pareja procreó 3 hijos, máxime cuando no dio cuenta de la causa del fallecimiento.

Concluyó que, se acreditó la convivencia entre Clara Inés Sánchez Ramírez y el pensionado fallecido, en los términos requeridos por la normatividad y jurisprudencia, para ser considerada beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de Cecilio Angarita Tingelly, a partir del 13 de diciembre de 2014, en el 100 % de la Radicación n.° 98276 SCLAJPT-10 V.00 8 prestación que percibía este para el momento de su fallecimiento con los respectivos reajustes legales.

Precisó que, en virtud del grado jurisdiccional de consulta a la actora se le debían reconocer 13 mesadas anuales con los reajustes respectivos, en concordancia con lo señalado en el Acto Legislativo n.º 01 de 2005. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 1 a 17 del archivo: «Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Demanda_2023090038243» del cuaderno digital de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y, en consecuencia, disponga la absolución de la accionada UGPP. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el que fue objeto de réplica y se pasa a estudiar en el acápite de consideraciones.

VI. CARGO ÚNICO Radicación n.° 98276 SCLAJPT-10 V.00 9 Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 73, 46 a 48 de la Ley 100 de 1993; artículo 6° de la Ley 1204 de 2008 y como violación de medio los artículos 167 176, 184, 191, 193, 198, 219, 220, 221 y 222 del Código General del Proceso, 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el 48 de la Constitución Política.

Expone, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por probado, no estándolo, que CLARA INÉS SÁNCHEZ RAMÍREZ en calidad de compañera permanente acreditó mediante el material probatorio haber convivido con el señor CECILIO ANGARITA TINGELLY durante los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de su muerte. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el material probatorio recaudado y analizado, no permite concluir que entre los compañeros permanentes CLARA INÉS SÁNCHEZ RAMÍREZ y CECILIO ANGARITA TINGELLY se acreditó una relación marital, con una convivencia permanente, material y efectiva, encaminada a compartir techo, lecho y mesa, por los cinco años anteriores e inmediatos al fallecimiento del señor CECILIO ANGARITA TINGELLY. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la señora CLARA INÉS SÁNCHEZ RAMÍREZ no tuvo convivencia permanente, real, material y efectiva, encaminada a compartir techo, lecho y mesa, con el señor CECILIO ANGARITA TINGELLY, lo que conduce a no cumplir con la exigencia legal de convivencia por los cinco años anteriores al fallecimiento del causante.

Arguye, que el Tribunal incurrió en los errores endilgados por la errónea apreciación de las siguientes pruebas: PRUEBAS Y PIEZAS PROCESALES ERRÓNEAMENTE APRECIADAS Radicación n.° 98276 SCLAJPT-10 V.00 10  Demanda inicial y su reforma presentada por la actora CLARA INÉS SÁNCHEZ RAMÍREZ. (Págs. 30 a 34 y 198 a 206 del cuaderno digital primera instancia parte 1 del Juzgado).  Respuesta a la demanda por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P. (Págs. 96 a 102 del cuaderno digital primera instancia parte 1 del Juzgado).  Respuesta a la demanda por parte de la señora ANA LUZ LUGO GARCÍA. (Págs. 198 a 208 del cuaderno digital primera instancia parte 1 del Juzgado).  Documental contentiva de la certificación expedida por EPS Sanitas, en donde consta que Clara Inés Sánchez Ramírez fue inscrita como beneficiaria amparada, desde el 2 de febrero de 2011, por el cotizante Cecilio Angarita Tingelly.

(folios 9 expediente digital).  Documental contentiva del contrato de Previsión Exequial Familiar de Funerales La Verde Esperanza, celebrado por el causante en el cual indicó que su Grupo Familiar Primario estaba conformado entre otras personas por la demandante. (folios 130 expediente digital).  Documental contentiva de la certificación del 18 de diciembre de 2014 sobre los gastos del contrato de previsión exequial, de Funerales Verde la Esperanza, en donde aparece como titular Clara Inés Sánchez Ramírez.

(folios 131 expediente digital)  Interrogatorio de parte, rendido por la accionante CLARA INÉS SÁNCHEZ RAMÍREZ.  Interrogatorio de parte, rendido por la señora ANA LUZ LUGO GARCÍA.  Declaración extra proceso rendida por la señora CLARA INÉS SÁNCHEZ RAMÍREZ y el causante el 31 de enero de 2011, ante la Notaría Única del Círculo de Honda -Tolima.

(folio 10 expediente digital).  Declaración extra proceso rendida por Gladys Walteros Ramírez y Germán Vergara Ruíz, el 21 y 22 de enero de 2016, ante la Notaría Única del Círculo de Honda -Tolima. (folios 12 y 13 expediente digital)  Declaración extra proceso rendida por Ana Luz Lagos García, el 26 de marzo de 2007, ante la Notaría 14 del Círculo de Bogotá. (folio 167expediente digital)  Testimonio de la señora Gladys Walteros Ramírez quien es amiga cercana de la actora y el fallecido.  Testimonio del señor Germán Vergara Ruíz, quien es dueño de un negocio de venta de bebidas y de comidas que frecuentaban la actora y su fallecido compañero.  Testimonio de la señora Mónica Angarita Lago, hija de la litis consorte necesario ANA LUZ LAGO GARCÍA.  Testimonio de la señora Odeilda Vega.  Testimonio de la señora Lucila Torres.  Testimonio del señor Leonardo Ramírez Torres.

Radicación n.° 98276 SCLAJPT-10 V.00 11 Para la demostración del cargo, expresa que nada más alejado de la realidad probatoria que las conclusiones de la sentencia proferida por el Tribunal, ya que, por el contrario, si se hubieran apreciado adecuadamente las piezas procesales relacionadas, concatenadas con la respuesta a la demanda por parte de la UGPP y la allegada por Ana Luz Lago García, era fácil entender que las reclamaciones presentadas ante la UGPP en búsqueda de la prestación pensional, adolecían de falta de pruebas frente al requisito de convivencia. Afirma que en la demanda inicial que presentó Clara Inés Sánchez Ramírez no se preocupó por mostrar los elementos fácticos y las pruebas de las cuales se pueda deducir el requisito de la convivencia los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento de Cecilio Angarita Tingelly.

Reprocha que el colegiado refirió en forma escueta el motivo por el cual rechazó la pretensión pensional la UGPP y solo la apoya en dos documentos (la afiliación de la actora a la EPS Sanitas como beneficiaria en salud del causante y un certificado de la misma empresa de salud) que, si bien puede ser un indicio, si no se apoyan en otras pruebas contundentes, poco aportan a dar claridad al punto que se debate.

Aunado a que, se debieron apreciar bien los argumentos que se expresaban en las respuestas a la demanda presentadas por la UGPP y Ana Luz Lago García, que insistieron en la no convivencia inmediata y permanente Radicación n.° 98276 SCLAJPT-10 V.00 12 durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante. Arguye que la certificación expedida por EPS Sanitas, en la que consta que Clara Inés Sánchez Ramírez fue inscrita como beneficiaria amparada, desde el 2 de febrero de 2011, por el causante Cecilio Angarita Tingelly, no es prueba fehaciente de la convivencia entre los compañeros permanentes, como ya se advirtió, sino un indicio que, como se mostrará más adelante, no se logró aclarar con otras pruebas.

Adiciona, que igual situación se presenta con el contrato de Previsión Exequial Familiar de Funerales La Verde Esperanza, celebrado por el causante, en el cual indicó que su grupo familiar primario estaba conformado entre otras personas, por la demandante, que es otro indicio, pero no una prueba plena, ni siquiera al sumarla con la certificación del 18 de diciembre de 2014 sobre los gastos del contrato de previsión exequial, en la que también aparece como titular Clara Inés Sánchez Ramírez.

Sostiene que, de conformidad con el interrogatorio de parte rendido por Ana Luz Lugo García, evidenciaron que no se demuestra convivencia entre estas personas durante los últimos cinco (5) años anteriores a la muerte del causante. Expone que, en relación con el interrogatorio de parte, rendido por Clara Inés Sánchez Ramírez, al igual que en los planteamientos de la demanda inicial, se queda corta en Radicación n.° 98276 SCLAJPT-10 V.00 13 narrar circunstancias que deben surgir cuando se trata de la convivencia marital que requiere mostrar cómo fue la relación como compañeros permanentes.

Refiere, en lo que atañe a las declaraciones extra proceso, que tanto Clara Inés Sánchez Ramírez como Ana Luz Lago García asegurando que convivieron con el causante en calidad de compañeras permanentes, lo que lleva a generar duda de la seriedad que impone una aseveración en tal sentido, lo que genera impacto en las pruebas que se allegan, que bien apreciadas no permiten lograr certidumbre frente a la convivencia planteada tanto por la actora como quien comparece como litisconsorte necesario.

Respecto de las declaraciones extra proceso rendidas por Gladys Walteros Ramírez y Germán Vergara Ruíz, quienes se encargaron de manifestar que los compañeros permanentes Angarita-Sánchez tuvieron vida común desde el año 2002, contradicen la propia versión de la actora quien afirmó que tal ocurrencia se dio desde el 2004, lo que pone en duda estas narraciones.

Refiere que los testimonios de Gladys Walteros Ramírez y Germán Vergara Ruíz, cambiaron su versión inicial de la diligencia extra proceso, dejando ver en esta oportunidad que los compañeros permanentes Angarita-Sánchez tuvieron vida común desde el año 2004, no desde el 2002, lo que genera duda sobre la coherencia de dichas exposiciones, que no ofrecen una puesta en su versión que ofrezca a cabalidad Radicación n.° 98276 SCLAJPT-10 V.00 14 las circunstancias de tiempo, modo y lugar que avalen lo expuesto.

Reseña que, Odeilda Vega, Lucila Torres y Leonardo Ramírez Torres, fueron testimonios que tampoco se constituyeron en plena prueba del cumplimiento de los requisitos por parte de quienes pretenden el reconocimiento pensional y, por el contrario, solo quedan dudas si alguna de las dos compañeras permanentes estuvo conviviendo durante los cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante.

Estima que, con las probanzas allegadas al proceso no era posible arribar a la conclusión a la que refirió el Tribunal, pues no se logró acreditar la convivencia y, así las cosas, se incurre en el error de hecho de no dar por demostrado, estándolo, que Clara Inés Sánchez Ramírez no tuvo convivencia permanente, real, material y efectiva, encaminada a compartir techo, lecho y mesa con Cecilio Angarita Tingelly, lo que conduce a no cumplir con la exigencia legal de convivencia por los cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante.

VII.RÉPLICA Clara Inés Sánchez Ramírez, presenta oposición, manifestando que si se da por probado a través de abundante material probatorio el cual fue debidamente recaudado y analizado según las reglas de la sana crítica, la convivencia entre ella y Cecilio Angarita Tingelly durante los cinco (5) Radicación n.° 98276 SCLAJPT-10 V.00 15 años inmediatamente anteriores a la fecha de la muerte del causante.

Asegura que, las pruebas dan cuenta de la existencia de convivencia marital entre los compañeros permanentes Clara Inés Sánchez con Cecilio Angarita Tingelly, durante los últimos cinco (5) años de vida del causante, por lo que se cumple con los requisitos establecidos en la ley para tener el derecho a la pensión de sobrevivencia (f.° 1 a 80 del archivo: «Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Contestacin de demanda_2023041111432» del cuaderno digital de la Corte).

VII. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha recordado en infinidad de oportunidades, que la demanda de casación debe ceñirse a mínimos lineamientos legales y jurisprudenciales que habiliten su estudio, los cuales deben ser atendidos por quien persiga el quebrantamiento de la sentencia que puso fin a la segunda instancia, requisitos que no pueden ser suplidos por la Corte, dado el carácter dispositivo y extraordinario de este medio de impugnación. Lo anterior obedece a que su principal función, es ser órgano unificador de la jurisprudencia en la jurisdicción ordinaria laboral, la cual se ejerce a partir de la confrontación de la providencia impugnada con el ordenamiento legal, en búsqueda de determinar si para solucionar el conflicto, se mantuvo el imperio e integridad de la ley y si se respetaron las garantías constitucionales de las partes.

Radicación n.° 98276 SCLAJPT-10 V.00 16 Lo previo porque la proponente desvió la finalidad del recurso no ordinario, en tanto que en el escrito con el cual pretende sustentarlo, se asemeja más a un alegato de instancia, vertido en un discurso desafortunado, en el que la censura incurre en defectos de técnica relevantes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 91 del CPTSS.

En efecto, la demanda de casación debe ser concreta, clara, puntual, ajustarse a las formalidades y las pautas previstas para su procedencia. Así lo ha rememorado esta Corporación, en muchas sentencias, a modo de ejemplo, la CSJ SL2605-2021, en la que se precisó: Para resolver este asunto, debe recordarse que, en forma reiterada, esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En sentencias CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618-2019, entre muchas otras, en las que se recordó lo expuesto en la CSJ SL390-2018, sobre el particular se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

Radicación n.° 98276 SCLAJPT-10 V.00 17 En este asunto, el planteamiento de la recurrente es por la vía indirecta, por tanto ha de tenerse en cuenta, que un cuestionamiento por la senda probatoria tiene que ajustarse a las previsiones del literal b) del numeral 5 del ya citado artículo 90 del CPTSS, que ha establecido para el caso en que se considere que el quebranto ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho de las pruebas, además de singularizarlas, ora por su apreciación errónea o por su falta de apreciación, también tiene una tarea compleja que frente a ellas impone el recurso extraordinario.

Sobre esto último la Corte entre otras en la sentencia CSJ SL2328-2021 que reitera la CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037, dijo: La impugnante, para tratar de acreditar los errores de hecho supuestamente atribuidos al Tribunal, se refiere a la prueba documental en forma genérica, sin determinarla, y a los testimonios (que no son prueba hábil en la casación del trabajo), sin explicar con claridad y precisión en qué consistió su equivocada valoración o su falta de apreciación, lo que no se corresponde con la dialéctica propia del recurso de casación, que comporta para el recurrente la carga de presentar, no un simple discurso que refleje su discordancia con las posiciones fácticas y jurídicas del juzgador, sino la elaboración de una seria y sólida trama argumentativa, encauzada a la demostración de los posibles yerros del sentenciador, como lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la Radicación n.° 98276 SCLAJPT-10 V.00 18 conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.

En efecto, la doctrina y la jurisprudencia han ilustrado que cuando se escoge el sendero fáctico para cotejar la sentencia, el recurrente debe no solo señalar la apreciación errónea o la ausencia de valoración de la prueba, sino, además, acreditar eficazmente que el ad quem incurrió en el error de hecho o de derecho que se alega. En el sub examine se tiene que la censura, pese a señalar los posibles errores de hecho en que pudo incurrir el Juzgador y mencionar un grupo de medios de convicción, respecto de los cuales increpó en forma general e impropia su indebida apreciación y no estimación, incumplió con la carga argumentativa que le competía, pues no basta con señalar el yerro, si es que lo hay, sino que, además, debe demostrarse con suficiencia, partiendo del cumplimiento previo del supuesto de que este sea manifiesto u ostensible, pues no toda equivocación del Tribunal conduce al quiebre de la sentencia (CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037).

Por el contrario, el discurso de la proponente se limita a reflejar su total molestia e inconformismo con la decisión fustigada con ausencia de un sentido lógico, serio y solido encausado de acreditar que el sentenciador incurrió en los yerros endilgados, con lo cual configura un déficit técnico que impide a la Corte arrogarse la labor de examinar el cargo propuesto.

En sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, la Corte adoctrinó sobre el deber del recurrente de plantear una Radicación n.° 98276 SCLAJPT-10 V.00 19 explicación mínima, pero suficiente, razonada y coordinada, que permita hacer un examen sobre la decisión criticada, en aras de establecer si se violó o no la ley, lo cual, en este asunto, corresponde decir, no se cumplió. A efecto, la providencia mencionada, señaló: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.

En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. (Subrayado por la Sala). Por tanto, era labor de la censura, siguiendo las directrices ahí fijadas, construir un discurso de ataque claro, metódico y preciso, que se aviniera con las reglas mínimas cuando un cargo se dirige por la vía de los hechos que fue la que se escogió. Radicación n.° 98276 SCLAJPT-10 V.00 20 En efecto, en su alocución y en forma insistente y repetitiva, fincó su posición señalando que ningún elemento probatorio resultaba suficiente para acreditar la convivencia requerida para ser beneficiaria de la prestación pensional peticionada, pues a lo sumo constituían indicios que no permitían con certeza establecer una convivencia real con el causante los últimos cinco años previos al deceso.

Empero, en toda su argumentación que, por demás extensa, siendo su deber no acreditó cómo pudo haber impactado la errónea valoración de las pruebas referidas en la decisión fustigada, pues se preocupó más por controvertir sus contenidos y emitir su propio juicio de valor respecto de ellas, que ejercer la labor que le atañía en los términos del ya citado artículo 90 del CPTSS.

En relación a lo expuesto, con relevancia, es menester indicar además que el acervo probatorio al que alude la recurrente no constituye prueba hábil en casación, pues en lo que atañe a la demanda, su reforma y las contestaciones a la misma provenientes tanto de la UGPP como de la litisconsorte, no constituyen prueba sino se trata de piezas procesales de las cuales solo sería dable edificar la acusación en el caso que el juzgador hubiese distorsionado o desconocido los pedimentos y/o excepciones allí contenidas o se erigiera prueba de confesión (CSJ SL5699-2021), circunstancias estas que no aparecen evidentes, requisito indispensable para que pueda estimarse como una prueba calificada en el recurso extraordinario capaz de configurar un Radicación n.° 98276 SCLAJPT-10 V.00 21 yerro fáctico protuberante que lleve al quiebre del fallo fustigado (CSJ SL3072-2023).

En lo que a las declaraciones extra proceso alude, estas corresponden a documentos declarativos emanados de terceros y no constituyen prueba hábil en casación laboral, pues reciben el mismo tratamiento de un testimonio, en consecuencia, no resultan aptos y solamente podrían ser examinados por la Sala en caso de haberse denunciado una prueba calificada y haber prosperado la acusación sobre ésta, que no es el caso, de suerte que la censura no podía estructurar los yerros fácticos denunciados sobre estos medios de convicción. Acerca de los documentos declarativos de terceros en sentencia CSJ SL7697-2017 esta Sala, expresó: […] ese medio de convicción en realidad corresponde a un documento que proviene de un tercero, que en casación laboral recibe el mismo tratamiento de la prueba testimonial y, en consecuencia, no resulta apto dentro del recurso extraordinario para estructurar un error de hecho, conforme a la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Sobre esta clase de documentos declarativos emanados de terceros, esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 17 Mar 2009, Rad. 31484, expresó: (.…) Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido testigos…>, ni su apreciación se debe hacer que los testimonios…>, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente, su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación>, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó Radicación n.° 98276 SCLAJPT-10 V.00 22 definitivamente el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no autentico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción. En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo[s] documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.

Frente a las demás pruebas que la censura denuncia como equivocadamente apreciadas, es decir, los testimonios, debe anotarse que tales medios de convicción no son prueba calificada en casación según las voces del ya citado artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Así las cosas, no es posible estructurar los errores de hecho a que alude el recurrente con base en la errada apreciación de aquellas pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario.

Misma suerte corre la certificación expedida por EPS Sanitas, el contrato de previsión exequial familiar de Funerales La Verde Esperanza y la certificación sobre los gastos del contrato de previsión exequial, de Funerales la Verde Esperanza. De la misma manera se recuerda que el interrogatorio de parte, no tiene la connotación de prueba apta para estructurar un yerro fáctico, salvo que de este pueda derivarse Radicación n.° 98276 SCLAJPT-10 V.00 23 una confesión, como lo indicó la sentencia CSJ SL1016-2020: Frente al interrogatorio de parte,[…], esta prueba no es un medio de convicción calificado en casación del trabajo, a menos que entrañe confesión, la que no se estructura, pues del análisis de las respuestas de la actora […] fuerza concluir que no es posible inferir una confesión que demuestre el desacierto factico atribuido a la decisión del fallador y autorice el quiebre de la sentencia acusada, en la medida en que las mencionadas manifestaciones no favorecen a la recurrente ni perjudican a la actora.

De lo anterior, no podría endilgarse confesión en el medio de convicción, ya que no se cumple con lo dispuesto en el artículo 191 del CGP, pues para que tenga tal entidad debe contener manifestaciones contrarias a los intereses de quien declara y en este caso no se configuró dicho supuesto. Asimismo, hace referencia a la prueba testimonial, olvidando la impugnante que tales probanzas tampoco son pruebas calificadas en casación, (artículo 7 de la Ley 16 de 1969), aspectos que afecta la acusación, pues su examen solo sería posible cuando se acredite previamente un error de hecho protuberante con un medio que sí tiene tal connotación, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial (CSJ SL18110-2017, CSJ SL21059- 2017 y CSJ SL1759-2020).

A más de lo expuesto, la recurrente, en la proposición jurídica, entre otras, denuncia la violación de normas procesales, tales como los artículos del CPTSS y CGP, respecto de las cuales la jurisprudencia pacífica de la Corte ha dicho que esta clase de textos solo pueden ser acusados por «violación de medio», lo cual formuló la promotora; sin embargo no indicó, como era su carga, de qué manera el Radicación n.° 98276 SCLAJPT-10 V.00 24 quebranto de estas desató la trasgresión de las preceptivas sustantivas enlistadas, requisito al que se ha referido la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, en el sentido de que: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial.

En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial.1 El no acatamiento de la anterior regla jurisprudencial ha sido destacada como falencia insalvable de la acusación, en la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401, reiterada en la CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547.

Todo lo hasta ahora visto impone recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación, así como reiterar que este medio de impugnación no otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y, excepcionalmente a la Corte, cuando funge como tal, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e 1 Consultar también las sentencias CSJ SL11153-2017, CSJ SL3707-2019 y CSJ SL2479-2019 Radicación n.° 98276 SCLAJPT-10 V.00 25 integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.

Por ello, se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Finalmente, no menos importante resulta evocar, conforme a lo previsto en el artículo 61 del CPTSS, norma que tuvo en cuenta el ad quem, pero que la censura advierte ignoró, que en torno a la libre formación del convencimiento el juez no está sujeto a tarifa legal, salvo que la ley exija una solemnidad para la validez de determinado acto, encontrándose facultado para dar preferencia o mayor valor a unas pruebas sobre otras, de manera razonada.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL18578-2016, la Sala precisó: Previamente al estudio de los medios de convicción del proceso que la entidad recurrente indica como mal apreciados, y atendida la vía por la cual se orienta el único cargo de su demanda, importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas. […] Corresponde es {a} los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo Radicación n.° 98276 SCLAJPT-10 V.00 26 que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le (sic) evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en la (sic) proceso.

Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Así se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.

De ese modo, sólo en la medida en que se incurra por el juez de la segunda instancia en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión es que resulta posible el quebrantamiento del fallo, yerro que, como lo asentara la Corte en sentencia de 11 de febrero de 1994 (Radicación 6.043), es aquel que “se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida”.

Por lo discurrido, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se fijan como agencias en derecho la suma de $11.800.000 a favor de la opositora Clara Inés Sánchez Ramírez, la que se incluirá en la liquidación que se practique conforme al artículo 366 del CGP.

Radicación n.° 98276 SCLAJPT-10 V.00 27 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que instauró CLARA INÉS SÁNCHEZ RAMÍREZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP y al que se vinculó como litisconsorte necesario a ANA LUZ LAGO GARCÍA. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D3D40AE435426059A1029963B200BC2C963CDAB2BA8E4CDC49BB259AC2648F12 Documento generado en 2024-04-10