Micelio
SL711-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1295 de 1994Decreto 2644 de 1944Decreto 2644 de 1994Decreto 4463 de 2011Decreto 614 de 1984Ley 100 de 1993Ley 1295 de 1994Ley 1295 de 1995Ley 1562 de 2012Ley 446 de 1998Ley 797 de 2003Ley 9 de 1979

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala do Casaclin Laboral Sala do Desconoostioa N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL711-2023 Radicación n.° 93295 Acta 12 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por DOMINGO ANTONIO ESCALANTE SALAZAR, CLAUDIA PATRICIA REMOLINA, SANTIAGO y MARÍA ANGÉLICA ESCALANTE REMOLINA y ECOPETROL SA, contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario que aquellos interpusieron contra la estatal petrolera.

I.

ANTECEDENTES Domingo Antonio Escalante Salazar, Claudia Patricia Remolina, Santiago y María Angélica Escalante Remolina llamaron a juicio a la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol SA, con el fin de que se declarara que, entre SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 93295 Domingo Antonio Escalante Salazar y la sociedad existía un contrato de trabajo a término indefinido desde el 8 de junio de 1987, en desarrollo del cual contrajo las enfermedades de trastorno depresivo recurrente -episodio moderado presente- y trastorno mixto de ansiedad y depresión y, en consecuencia, se le ordenara pagarle bonos variables por resultados y reliquidar la «indemnización tarifada y/ o reglamentada para la pérdida de capacidad laboral», el daño material o patrimonial «en la clase» de lucro cesante consolidado y futuro, daño moral o extrapatrimonial «en la clase» de perjuicios fisiológicos, alteración de la existencia o de la vida en relación, daño moral para todos y cada uno de los demandantes, indexación, lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas.

Como soporte fáctico de sus pedimentos, en la demanda integrada con su reforma, indicaron que Domingo Antonio Escalante Salazar fue vinculado por Ecopetrol SA inicialmente mediante contrato de aprendizaje, posteriormente a término fijo y finalmente, a término indefinido, vigente a esa fecha, además, que en desarrollo de su relación laboral ha desempeñado los cargos de Aprendiz, Profesional III, Profesional Grados 14, 15, 16 y 17, Jefe de Departamento I, Gerente de Producción GRB y Asesor Vicepresidencia VED. El 1 de enero de 2008 a través de la suscripción de otro sí a su contrato cambió de modalidad salarial a la de salario integral, devengando en 2013, la suma de $29.385.031.

SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 93295 Indicaron que ostentaba la calidad de trabajador de dirección, manejo y confianza, con una jornada laboral de 6:00 am - 10:30 am y de 12:00 m - 4:30 pm, además de trabajar horas extras que en algunas ocasiones se extendían hasta «altas horas de la noche e incluso de la madrugada», al igual que los dominicales y festivos.

Aseveraron que el 12 de abril de 2012 la entidad le terminó de manera unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo, a pesar de que para dicha calenda se encontraba afectado por las patologías de trastorno depresivo recurrente - episodio moderado presente - y, trastorno mixto de ansiedad y depresión. Recordaron que por sentencia del 17 de octubre de 2012, al resolver la tutela instaurada por Escalante Salazar, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga protegió sus derechos a la igualdad, trabajo, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, salud, seguridad social integral y debido proceso; ordenó a Ecopetrol SA dejar sin efecto el despido, hacer efectivo el reintegro sin solución de continuidad y, pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo transcurrido entre la desvinculación y la fecha de su reintegro efectivo, orden que fue cumplida el 31 de octubre de 2012 en el cargo y funciones de Asesor de Vicepresidencia de Downstream - VED. Señalaron que la demandada no le ha reconocido los bonos variables por resultados correspondientes a las SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 93295 anualidades 2012-2013, los que son liquidados y pagados a los empleados de conformidad con el documento GTH-P-004, a pesar de que el 29 de octubre de 2013 elevara reclamación escrita en tal sentido, la que fue resuelta en forma negativa el 5 de noviembre de dicha anualidad.

Agregaron, que: El 8 de junio de 1987 cuando Escalante Salazar se vinculó al servicio de la demandada, se encontraba apto para desempeñar el cargo y las funciones para las que fue contratado; siendo su empleador conocedor de los factores de riesgo y de los peligros asociados a la salud ocupacional a los que se le exponía en razón a los cargos y funciones asignadas, primero como Jefe de Departamento y luego, como Gerente de Producción de la Refinería de Barrancabermeja.

Sostuvieron que, en desarrollo de este último puesto de trabajo, comenzó a padecer alteraciones fisicas y mentales generadas y/o asociadas a respuestas de estrés, por lo que el 18 de febrero de 2008 ingresa por urgencias a la Policlínica de Ecopetrol SA, siendo diagnosticado con 4( Trastorno del Sueño». El 22 de marzo de 2008, mediante comunicado, pone en conocimiento a sus superiores jerárquicos, Gerente General de la Refinería y Vicepresidente de Refinación y Petroquímica, su estado de angustia y preocupación por las alteraciones y trastornos fisicos y mentales que empezaba a padecer por el nivel de estrés que manejaba como consecuencia de su trabajo, además de solicitarles intervención ocupacional en SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 93295 procura del mejoramiento de su estado de salud y, traslado de cargo, sin que nunca hubiera recibido de su empleador respuesta a la solicitud, quien tampoco dio alerta a la Dirección de HSE y Gestión Social ni a la Dirección de Salud Industrial, con el fin de lograr una inmediata colaboración. El 24 de marzo de 2008 ingresa nuevamente por urgencias al Policlínico de Ecopetrol SA, presentando evento agudo generado y/o asociado a respuestas de estrés con diagnóstico de (( Trastorno de Pánico [Ansiedad Paroxística Episódica]» y, «marcada ansiedad relacionado con sobrecarga laboral, ha experimentado insomnio mixto, sensación de cansancio, temblor, debilidad, rasgos obsesivos de personalidad», razón por la cual es remitido de urgencias a la Clínica de Psiquiatría ISNOR de Bucaramanga donde se le diagnostica con «F410 Trastorno de Pánico [Ansiedad Paroxística Episódica], F512 Trastorno No Orgánico del Ciclo Sueño - Vigilia, Z563 Problemas Relacionados con Horario Estresante de Trabajo» y, es incapacitado en forma continua del 24 de marzo al 7 de mayo de 2008, esto es, por espacio de 45 días, situación que fue conocida por Ecopetrol SA (negrilla y subraya del texto).

El 7 de mayo y el 9 de julio de 2008, la Dirección de Salud Industrial de la demandada, con ocasión del diagnóstico de Domingo Antonio Escalante Salazar, expidió en su favor recomendaciones laborales de carácter permanente dentro de las que se encontraban: mantener el horario de oficina evitando.estresores», no laborar fines de semana ni festivos, evitar manejo de máquinas y vehículos y, SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 93295 trabajo nocturno. El 19 de noviembre de 2009, comienza nuevamente a presentar afectaciones en su estado de salud mental con alteraciones de sueño y estados de depresión, por lo que asiste a consulta por siquiatría el 21 del mismo mes y ario, en la que refiere que los padecimientos se encuentran asociados al estrés que le causa el cambio de ocupación, al estar laborando en un nuevo proyecto y en desempeño de las funciones que le fueron asignadas como Líder de HSE y Seguridad de Procesos en el proyecto de Modernización de la Refinería de Barrancabermeja.

El 26 de noviembre de 2009, Claudia Patricia Molina Vásquez, esposa del demandante, remite comunicación al superior jerárquico de su cónyuge, Vicepresidente Ejecutivo de Downstream, en la que manifiesta su angustia y preocupación por las alteraciones y trastornos fisicos y mentales que empezaba a padecer aquel, solicitando la intervención ocupacional de Ecopetrol SA, en procura del mejoramiento de su estado de salud, sin que esa entidad hubiere tenido en cuenta aquella solicitud.

Señalaron que: En el transcurso de la vinculación, Escalante Salazar fue diagnosticado con las patologías de trastorno depresivo recurrente -episodio moderado presente - y, trastorno mixto de ansiedad y depresión y, que se encontraba vinculado en calidad de cotizante «al régimen de excepción en salud» que Ecopetrol SA le ofrece a sus trabajadores y beneficiarios, de quien recibió por intermedio y bajo la coordinación de la SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 93295 Regional de Salud del Magdalena Medio, actividades, intervenciones y procedimientos médicos, con el fin de tratar sus padecimientos, como consta en su historia clínica, pero sin que se le realizara valoración, intervención y seguimiento ocupacional por parte de la Dirección de HSE y Gestión Social.

El 10 de mayo de 2013, aquella dependencia- Dirección de HSE y Gestión Social-, expidió «Concepto de Favorabiliad/ Desfauorabilidad para la Rehabilitación y Reincorporación Laboral» de Domingo Antonio Escalante Salazar, «ofictalizandosele RESTRICCIONES y/o RECOMENDACIONES laborales de carácter permanente» y, el 2 de julio de ese ario, la Vicepresidencia de Talento Humano les dio cumplimiento, reubicándolo laboralmente para desempeñarse en la Universidad Corporativa de Ecopetrol SA.

El 5 de diciembre de 2013, la Dirección de Responsabilidad Integral de la demandada realizó visita de salud industrial a su puesto de trabajo, con el objeto de verificar si este cumplía con las recomendaciones y restricciones médicas que se expidieron en su favor (negrilla del original). El 18 de abril de 2012 el trabajador solicitó a Ecopetrol SA que adelantara el trámite de calificación del origen y pérdida de su capacidad laboral por las patologías de trastorno depresivo recurrente - episodio moderado presente - y trastorno mixto de ansiedad y depresión, padecidas desde el ario 2008, las que fueron calificadas como de origen profesional el 24 de septiembre de 2012, por el Comité SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 93295 Interdisciplinario Evaluador - CIE adscrito a la Regional de Salud del Magdalena Medio de la entidad accionada, estableciendo además una pérdida de capacidad laboral del 25.2% y, fecha de estructuración 24 de marzo de 2008.

El 11 de octubre de 2012 el trabajador presentó desacuerdo ante dicha calificación única y exclusivamente (frente al dictamen de la Perdida (sic) de la Capacidad Laboral», por lo que el 29 de enero de 2013, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, «se pronunció en última instancia» a través del dictamen n.° 1502013 por medio del cual aumentó el porcentaje a 31.50%, razón por la cual el 15 de febrero, 14 de marzo y 4 de abril de 2013 reclamó el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por concepto de «indemnización tarifada y/o reglamentada para la pérdida de capacidad laboral por enfermedades profesionales», peticiones que luego de interpuesta acción de tutela para que fueran resueltas, fueron acogidas por Ecopetrol SA quien en la primera quincena de agosto de 2013 le pagó la suma de $192.736.688 por dicho concepto, la que liquidó sin tener en cuenta la totalidad de salario devengado por el trabajador, esto es, la suma de $21.474.400 y, con fundamento en el salario devengado en el ario 2008 y no, con el correspondiente al ario 2012, primera oportunidad en la que se calificó su PCL.

Manifestaron que el empleador en ningún tiempo le dio a conocer su política de salud ocupacional, que carecía de un sistema de vigilancia ocupacional dirigido a atender particularmente el riesgo psicosocial y/o psicolaboral, así SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 93295 como omitió monitorear los factores de riesgo y sus efectos relacionados con el puesto y el entorno de trabajo, las condiciones internas para su desarrollo, las funciones desempeñadas por el trabajador antes y durante el tiempo que las ejecutó en los cargos de Jefe de Departamento y Gerente de Producción de la Refinería de Barrancabermeja, así como tampoco adelantó o implementó algún tipo de acción para controlar, contener, mitigar y/o aminorar los efectos negativos que el estrés laboral causaba en la salud de Domingo Antonio Escalante Salazar.

Agregaron que las patologías profesionales de trastorno depresivo recurrente - episodio moderado presente - y trastorno mixto de ansiedad y depresión, han dejado en el trabajador secuelas permanentes tales como pérdida de capacidad laboral en porcentaje del 31.5%, daños de tipo psicológico y moral que afectan su individualidad, su entorno social y su familia ya que con frecuencia presenta episodios de ansiedad y depresión, dolor, pesadumbre, perturbación anímica, pesar, congoja, aflicción, sufrimiento, angustia, zozobra, desolación hasta el punto de afectar la relación que sostiene con su esposa y sus hijos quienes también han soportado un dolor muy intenso «al ver como la cabeza del hogar sufre los menoscabos causados por las patologías profesionales que padece».

Informaron que el 12 de enero de 2016 elevaron reclamación administrativa, que fue despachada en forma desfavorable por Ecopetrol SA, el 27 del mismo mes y ario. De la misma manera informaron que el 25 de noviembre de SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 93295 2013 el trabajador demandante formuló queja ante la Oficina Especial del Ministerio del Trabajo de Barrancabermeja que «versa sobre buena parte de los hechos en que se funda la presente demanda» y, el 12 de septiembre de 2013, Ecopetrol SA instauró ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga demanda ordinaria laboral en contra de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, juicio al que se vinculó a Domingo Antonio Escalante Salazar y, en el que se busca declarar la nulidad de los dictámenes proferidos tanto por el Comité Interdisciplinario Evaluador de Ecopetrol SA - CIE como por aquella junta de calificación. La Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol SA al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones por carecer de respaldo jurídico.

De los fundamentos fácticos, aceptó: la vinculación laboral, los cargos desempeñados, el salario devengado, su calidad de trabajador de dirección, confianza y manejo, la terminación de su contrato, el reintegro por orden judicial de tutela, la solicitud de pago de bonos variables por resultados y la negativa en su reconocimiento, la presencia de factores de riesgo psicosocial o psicolaboral en los cargos de Jefe de Departamento y Gerente de Producción de la Refinería de Barrancabermeja.

También tuvo por cierto el diagnóstico médico y las patologías padecidas por el trabajador, las incapacidades médicas expedidas, el conocimiento de la situación de salud de aquel, las restricciones y/o recomendaciones laborales que le fueron emitidas, la calidad de cotizante al régimen de excepción en salud de Ecopetrol SA del accionante, la SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.° 93295 calificación de la PCL por parte del Comité Interdisciplinario Evualuador - CIE de la demandada y por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, el reconocimiento y pago de la indemnización por pérdida de capacidad laboral, el conocimiento de los factores de riesgo ocupacional inherentes a cada uno de los cargos desempeñados por el demandante, el agotamiento de la reclamación administrativa, así como la queja presentada ante el Ministerio de Trabajo y, el proceso ordinario laboral interpuesto por la estatal petrolera.

En su defensa, alegó que practicó los exámenes médicos requeridos por el trabajador, aceptó y cumplió las recomendaciones dadas por los médicos tratantes y los especialistas del caso en lo que hace a las incapacidades, tratamientos ordenados, reubicación laboral, disminución de horas de trabajo, seguimiento al estado de salud del demandante, lo que se demostraba que no omitió esfuerzo en procura del mejoramiento de sus condiciones laborales, y que desvirtúa la existencia de su culpa.

Resaltó que a través de su programa de salud ocupacional había identificado los riesgos de las actividades realizadas por sus empleados y diseñado las políticas de prevención propias de cada actividad contratada, por lo cual mantenía controlados todos y cada uno de los eventos a que estaban expuestos sus empleados. Agregó que la extensión de la reparación plena a quienes no fueron parte de la relación laboral estaba llamada SCLA)PT-10 V.00 Radicación n.° 93295 al fracaso, si se tenía en cuenta que es el trabajador el único titular del derecho a la indemnización integral, amén de no hallarse acreditados los perjuicios materiales ni morales reclamados en el juicio.

Propuso excepción previa de falta de competencia, de fondo prescripción y, las que denominó, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y, buena fe en las actuaciones de Ecopetrol SA (f.°1748-1790 cuaderno del juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Transitorio Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo de 13 de diciembre de 2019 (CD a f.° 3005 cuaderno de instancias), resolvió declarar probadas las excepciones de cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación; absolvió a la entidad demandada y, condenó en costas a Domingo Antonio Escalante Salazar.

Disconformes los demandantes, apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para decidir el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, profirió fallo el 5 de octubre de 2021 (f.° 3034-3052 cuaderno de instancias), en el que resolvió: SCLA1PT-10 V.00 12 Radicación n.° 93295 PRIMERO: Se REVOCA la sentencia de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo expuesto.

En lugar de lo revocado, se dispone: "PRIMERO: DECLARAR que el 24 de marzo de 2008, a Domingo Antonio Escalante Salazar se le diagnostico (sic) enfermedad de origen laboral por culpa patronal, el que le ocasionó una pérdida del 30.50% (sic) de la capacidad laboral, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR que Domingo Antonio Escalante Salazar tiene derecho a la reliquidación y pago de la indemnización tarifada pagada a cargo de Ecopetrol SA en monto de DOSCIENTOS UN MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN PESOS ($201.167.421) de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ABSOLVER a Ecopetrol de las demás pretensiones formuladas en su contra.

SEGUNDO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la demandada. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a cargo del demandante y en favor de la parte demandada, en suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($3.500.000) de conformidad con lo previsto en los arts. 365 y 366 del CGP, aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS (resaltado del texto).

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó su estudio a determinar si erró el juez de primera instancia al absolver de las pretensiones incoadas y, al declarar prósperas las excepciones de cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación. Tuvo como hechos indiscutidos: i) la existencia de la relación laboral entre Domingo Antonio Escalante Salazar y la entidad demandada, ii) la enfermedad laboral diagnosticada como trastorno mixto de ansiedad y depresión SCLA3PT-10 V.00 13 Radicación n.° 93295 que padece y que le originó una pérdida de capacidad laboral en porcentaje del 31.50% con fecha de estructuración 24 de marzo de 2008, iii) que el demandante contrajo matrimonio con Claudia Patricia Remolina Velásquez el 13 de enero de 1996, unión de la que procrearon a María Angélica y Santiago Escalante Remolina.

De entrada, advirtió el ad quem, que la decisión impugnada debía ser revocada en su integridad, pues en el sub lite, [ ] resulta palmaria, la falta de diligencia y cuidado por parte del empleador en la adopción, implementación, desarrollo y ejecución de los Programas de Salud Ocupacional hoy Sistema General de Seguridad Salud y Trabajo, en el acaecimiento de la enfermedad profesional hoy enfermedad laboral padecida por el demandante, particularmente en lo relativo a los programas de medicina preventiva y de trabajo e higiene y seguridad industrial para las épocas anteriores a la estructuración de la pérdida de capacidad laboral es decir el 24 de marzo de 2008.

Señaló que, en el sistema de riesgos laborales, tratándose de enfermedades, el empleador «como directo responsable de su subordinado, en virtud de lo preceptuado en los arts..56y 57 del C. S.T. y 21 del Decreto 1295 de 1994 -hoy mod. art. 26 Ley 1562 de 2012-, tiene sobre este una OBLIGACION DE RESULTADO» la que consiste en «velar por la indemnidad del trabajador durante el período de exposición al riesgo ocupacional determinado en razón al desarrollo de su objeto social, es decir, debe procurar que el trabajador tanto, durante y al culminar negocio jurídico que les ató, salga en idénticas o mejores condiciones a las que ingresó» (negrilla del original).

SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 93295 Así, coligió que el empleador debe acreditar que actuó con diligencia y cuidado cuando expuso a su trabajador al riesgo ocupacional, para de esta manera relevarse de responsabilidad en el acaecimiento de la enfermedad laboral, luego de lo cual encontró que Ecopetrol SA ocurrió en «omisiones deleznables» dentro de las que enlistó: no existir prueba de la existencia del programa de salud ocupacional con anterioridad a la estructuración de la pérdida de capacidad laboral de Domingo Antonio Escalante Salazar -24 de marzo de 2008- «pues se adosaron solo dichos documentos con posterioridad al 2011»; no existir un programa de medicina preventiva y de trabajo orientado a la promoción, prevención y control de la salud del trabajador; ausencia de prueba de la realización de exámenes médicos, clínicos y paraclínicos de admisión orientados a la exposición del riesgo psicosocial al que se iba a exponer al demandante, así como tampoco la realización de exámenes ocupacionales periódicos tendientes a verificar su estado de salud.

Agregó, que no se acreditó que la demandada contara con un programa de higiene y seguridad industrial, ni que hubiere realizado visita al puesto de trabajo de Escalante Salazar para conocer los riesgos relacionados con la patología laboral que padecía y así tomar los correctivos necesarios con antelación al ario 2008 en que se estructuró su enfermedad; refirió que tampoco se adosaron los Sistemas de Vigilancia Epidemiológica Ocupacional de Factores Psicosociales anteriores a aquella anualidad «allegándose los mismos solo para vigencias posteriores 2009 (fls. 2801 al 2820), 2010 (fls. 1929 al 196 (sic)), 2013 (2887 al 2899) y 2018» y, por el SCLAJPT-10 V.00 Is Radicación n.° 93295 contrario, de la evaluación de riesgo psicosocial realizada al actor el 30 de julio de 2012, resaltó que aquellos factores para el ario 2007, «exceptuando el ítem de recompensas», son calificados con 5 que corresponde a un nivel de riesgo muy alto que se traduce en « nivel de riesgo con amplia posibilidad de asociarse a respuestas muy altas de estrés», reiterando que antes del 2008 no se acreditó la implementación de sistemas de vigilancia epidemiológica de riesgo social al interior de la accionada, «que hubiera conllevado a la anulación del riesgo y por ende a la prevención de las patologías estructuradas y que devinieron en la pérdida de capacidad laboral del demandante en mención».

De lo expuesto concluyó: Ese escenario permite colegir diáfanamente, que la patronal antes de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad de Domingo Escalante, no previó lo previsible y previéndolo no tomó cartas en el asunto, pues, era de su resorte adoptar las medidas ocupacionales tendientes a prevenir entre otros el riesgo psicosocial al que estuvo expuesto el demandante y que a la postre según lo develan los dictámenes técnico científicos emitidos por la propia demandada a través de su Regional de Salud del Magdalena Medio y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander derivaron en la enfermedad profesional diagnosticada como "TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN" que le produjo una PCL del 30.50% (sic); lo anterior resulta fácilmente deducible de los puntuales pero atinados incumplimientos reseñados por la Corporación en los cuales incurrió la empresa, y de los cuales se advierte que para la fecha de estructuración de la enfermedad profesional, el 24 de marzo de 2008, la demandada no contaba con una matriz de riesgos que determinara los factores de exposición a los que se vería sometido el demandante, ni menos aún exámenes pre- ocupacionales orientados al riesgo psicosocial, ni exámenes periódicos destinados al mismo, ni visitas al puesto de trabajo tendientes a establecer los riesgos psicosociales a los que se encontraba sometido Domingo Escalante (negrilla del texto).

SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 93295 Por lo anterior, desechó los testimonios arrimados por la demandada al considerar que: «los mismos carecen del mérito probatorio suficiente para dejar de la lado (sic) las omisiones por demás significativas que se resaltaron en precedencia» y, señaló que las «conductas presuntamente diligentes y de cuidado» que adoptó Ecopetrol SA en relación con el promotor del juicio, «no fueron preventivas, sino paliativas, y posteriores a la estructuración de las patologías diagnosticadas, sin incidencia real en la recuperación de la integridad del operario, amén que se implementaron con posterioridad al hecho dañino que produjo la patología que hoy afecta a Domingo Escalante».

Y a renglón seguido, anotó: De tal modo, decae de forma abrupta el eje de defensa de la demandada y para la Sala no existe duda que la convocada a juicio por pasiva es responsable a titulo de culpa, en la ocurrencia de la enfermedad profesional hoy enfermedad laboral que padece el demandante, y su consecuente responsabilidad civil en la reparación plena y ordinaria de perjuicios, máxime cuando en autos se encuentra configurada la triada EVENTO- NEXO CAUSAL-DAÑO, que traducido a lo que refleja el dossier de pruebas no es otra cosa que 1) la existencia de una enfermedad profesional causada directamente por el medio de trabajo, 2) debido a la exposición continua y prolongada a un factor de riesgo ocupacional -psicosocial-, en el cual no medió ni pudo mediar diligencia y cuidado, en la previsión y corrección de dicho riesgo laboral por parte del empleador, en el entendido que probatoriamente siquiera lo previó, 3) circunstancia que a la postre ocasionó un daño estimable en la PCL del 30.50% (sic) de origen profesional y con fecha de estructuración del 24 de marzo de 2008.

A continuación, y previo a proferir condena, encontró no probada la excepción de prescripción propuesta por SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 93295 Ecopetrol SA, en tanto el derecho a la reparación de perjuicios al demandante se hizo exigible el 29 de enero de 2013, «cuando quedo (sic) en firme el dictamen No. 1502013 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander», efectuó reclamación administrativa el 12 de enero de 2016 interrumpiendo el término trienal hasta el mismo día y mes del ario 2019, «por lo que al haberse radicado la demanda el 28 de enero de 2016 (fl. 94), no hizo presencia el fenómeno extintivo de las obligaciones».

Del reclamo por lucro cesante consolidado y futuro, luego de citar un aparte de la sentencia CSJ SL, 13 mar. 2019, rad. 61560, así como de la CSJ SL, 3 jul. 2019, rad. 61454, indicó que Domingo Antonio Escalante Salazar se encontraba vinculado a la empresa por lo que, «el trabajador demandante no ha sufrido perjuicio material alguno en razón a la pérdida de capacidad laboral estructurada, por el contrario conforme se aprecia de la certificación de salarios los mismos han ido en aumento, es decir no existe detrimento alguno a resarcir que viabilice la condena pretendida».

De los perjuicios morales, daño a la vida de relación y perjuicio fisiológico, advirtió que, Descendiendo al caso sub examine, la carga probatoria en este aspecto por los integrantes de la parte demandante fue nula, sin que se adosara elemento de convicción alguno que permitiera evidenciar que Domingo Escalante y el núcleo familiar conformado por su esposa y sus hijos, las enfermedades padecidas por el primero afectaron en forma considerable su psiquis y las relaciones sostenidas intrafamiliarmente, no obra prueba fehaciente, fidedigna y concreta, de qué actividades vitales y esenciales, fueron las que se vieron afectadas, es decir, SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 93295 cuál fue el detrimento que le ocasionó la enfermedad laboral en relación con el entorno social o su ámbito de desenvolvimiento, y que no le permiten vivir disfrutar plenamente los placeres de la vida, o que frustran su desarrollo personal, por lo que en este caso no puede proferirse condena al respecto.

Para finalizar, se pronunció en relación con la reliquidación de la «indemnización tarifada», la que encontró llamada a la prosperidad, porque: [ ] conforme a la certificación obrante a folio 93 del plenario, se advierte que al trabajador demandante se le reconoció por parte de la demandada indemnización tarifada de acuerdo con el Decreto 2644 de 1994 con un salario base liquidación correspondiente a $12.632.000 (fl. 93) pues atendiendo la fecha de calificación de la enfermedad laboral para determinar el IBL se debió acudir al salario promedio del ario anterior en que se realizó en primer momento la calificación de la perdida (sic) de la capacidad laboral, ello conforme al articulo 5 del Decreto 1562 de 2012, el cual valga de decir (sic) se encontraba vigente a la fecha de calificación de la enfermedad profesional del demandante subordinado, norma que preceptúa: Luego, aplicado el enunciado normativo al caso de marras se aprecia que la primera calificación de origen de la enfermedad profesional del demandante se efectuó el 24 de septiembre de 2012, por ende atendiendo el precepto normativo en cita la liquidación de la indemnización tarifada debió hacerse conforme al promedio salarial de lo devengado por Domingo Escalante entre septiembre de 2012 y septiembre de 2011 suma que conforme a la certificación adosada por la demanda (sic) a folio 1793 a 1794 corresponde a $27.165.800, por ende la liquidación de la indemnización tarifada atendiendo el Decreto 2644 de 1994 que en su articulo 10 señala una indemnización correspondiente a 14,5 salarios mensuales por concepto de pérdida de capacidad laboral correspondiente al 30% arroja como suma el monto de $393.904.100 por lo que al haberse pagado por [la] demandada $192.736.688, existe una diferencia a favor de Domingo Escalante de $201.167.421, suma por la cual se condenara (sic) a la demandada ».

SCLAJ PT- 10 V.00 19 Radicación n.° 93295 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuestos por ambas partes, concedidos por el Tribunal, admitidos por la Corte y sustentados en tiempo, se proceden a resolver, por razones de método y en razón a lo pretendido, iniciando por el de Ecopetrol SA. V. RECURSO DE CASACIÓN ECOPETROL SA VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte, case la sentencia acusada «en cuanto revoca el fallo de primera instancia para declarar que la enfermedad profesional que se le diagnosticó a Domingo Antonio Escalante Sala7ar ocurrió por culpa patronal, es decir, de la demandada Ecopetrol S.A.»; en sede de instancia, confirme lo decidido por el juzgado de primera instancia «en relación con la aludida declaración». «Como segundo alcance» solicita se case la sentencia del Tribunal, «en respecto con la cuantía (sic) de $201.167.421 que fijó por reajuste de la indemnización tarifada a cargo de Ecopetrol SA» y, en sede de instancia, «habrá modificar (sic) el valor de dicha indemnización a la suma de $82.996.182».

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no merecieron réplica y, enseguida, se estudian en forma conjunta del segundo al cuarto, porque no obstante orientarse por sendas de ataque distintas, SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 93295 acusan similar elenco normativo, se complementan en la argumentación y, pretenden la misma decisión. VII.

CARGO PRIMERO Por la vía directa acusa interpretación errónea, de los artículos 216 del CST, en concordancia con los artículos 56 y 57 ibídem; 21 del Decreto 1295 de 1994, 1 las que, según lo textual del fallo gravado, ese juzgador, dijo relacionar con "( ) las previsiones contenidas en la Resolución 2400 de 1979 y 1016 de 1989, Ley 9 de 1979, Resolución 2400 de 1979, Decreto 614 de 1984, Resolución 2013 de 1986, Resolución 1016 de 1989, D.L 1295 de 1994, Resolución 2346 de 2007, Resolución 2646 de 2008, la Resolución 2844 de 2008, el Decreto 4463 de 2011, entre otras reglas de salud ocupacional de obligatorio cumplimiento, conforme con el articulo 10 inciso segundo, y parágrafo del art. 21 del decreto 1295 de 1994, ( )".

Aduce que la interpretación que hace el juzgador de segunda instancia del artículo 216 del CST contraviene la que del mismo precepto ha hecho esta Corporación, entre otras en sentencias CSJ SL4665-2018 y, CSJ SL1897-2021, que reproduce parcialmente. Refiere que, qmutatis mutandis, lo que precisó esa Sala de Casación Laboral en sentencia de febrero 16 de 2022, SL 1063-2022, radicación 84549, sobre lo riguroso que debe ser el examen probatorio para establecer una enfermedad profesional originada en "estrés laboral", necesariamente debe ser tenido en cuenta para declarar "culpa patronal", en casos como el de este proceso».

SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 93295 Indica que al adentrarse la Sala gen las consideraciones de instancia» al momento analizar la culpa patronal, encontrará que, de los denominados hechos y omisiones indicados en el escrito de demanda integrada «(inicial y reforma)», en los que guardan relación a épocas anteriores a la estructuración de la pérdida de capacidad laboral -24 de marzo de 2008-, no se especifica de manera clara y concreta, conforme lo enseña la jurisprudencia citada, «las circunstancias que dieron lugar al siniestro"», pues ninguna de las pruebas allegadas al expediente, ni siquiera en las que se apoya la decisión del Tribunal, se indica que Ecopetrol SA, por acción u omisión, sea la causante o haya podido evitar «"la existencia de un posible factor de riesgo psicosocial o el padecimiento de una patología originada y asociada a estrés laboral con ocasión del trabajo"» de aquel.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda por la que se orienta el cargo, no se discute que, Domingo Antonio Escalante Salazar padece enfermedad mental calificada de origen laboral, que le produjo una pérdida de su capacidad del 31,50%, con fecha de estructuración 24 de marzo de 2008, derivada de la patología diagnosticada, Trastorno mixto de ansiedad y depresión. Para el Tribunal, se encuentra acreditada la culpa suficientemente comprobada del empleador como lo exige el artículo 216 del CST, pues de las probanzas arrimadas al juicio se puede colegir 4 la falta de diligencia y cuidado por SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 93295 parte del empleador en la adopción, implementación, desarrollo y ejecución de los Programas de Salud Ocupacional hoy Sistema General de Seguridad Salud y Trabajo», particularmente o en lo relativo a los programas de medicina preventiva y de trabajo e higiene y seguridad industrial para las épocas anteriores a la estructuración de la pérdida de capacidad laboral es decir el 24 de marzo de 2008».

Agregó: [ ] comporta precisar que, en el sistema de riesgos laborales, en tratándose de enfermedades profesionales, el empleador, como directo responsable de su subordinado, en virtud de lo preceptuado en los arts. 56 y 57 del C.S.T. y 21 del Decreto 1295 de 1994 -hoy mod. art. 26 Ley 1562 de 2012-, tiene sobre este una OBLIGACION DE RESULTADO, la cual estriba en velar por la indemnidad del trabajador durante el período de exposición al riesgo ocupacional determinado en razón al desarrollo de su objeto social, es decir, debe procurar que el trabajador tanto, durante y al culminar el negocio jurídico que les ató, salga en idénticas o mejores condiciones a las que ingresó, en la medida que el empleador como generador del riesgo, tiene la obligación ética, moral y jurídica de controlar la exposición y evitar los daños que los mismos generan en los trabajadores, por demás subordinados (negrita del texto).

Así mismo, encontró que la demandada era responsable, a título de culpa, en la ocurrencia de la enfermedad laboral del promotor del juicio, en tanto «en autos se encuentra configurada la triada EVENTO - NEXO CAUSAL - DAÑO», debido a la exposición continua y prologada a un riesgo psicosocial que el empleador no previó y que conllevó la pérdida de su capacidad laboral.

Para fundar su conclusión de existencia de culpa SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 93295 patronal, el fallador de alzada hizo énfasis en la ausencia de medidas de prevención para la enfermedad derivada del riesgo psicosocial, báculo de la sentencia que deja incólume el recurso, y que encuentra asidero en la jurisprudencia de esta Sala de la Corte que ha adoctrinado: 1.1.

Sobre la culpa suficientemente comprobada del empleador respecto a una contingencia de origen laboral, la Sala tiene enseriado que [ ] la misma se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel (CSJ SL2206-2019).

Tomado de la sentencia CSJ SL 5154- 2020. En otras palabras, la culpa se ha de comprobar de cara a los deberes de prevención de los riesgos laborales que corresponden al empleador y se configuren como causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral. Para establecer la culpa, se evaluará la conducta del empleador, esto es, si él actuó con negligencia o no en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores que le corresponden para evitar los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, bajo el estándar de la culpa leve que define el art. 63 del CC.

(CSJ SL1897-2021). La entidad atacante no explica, como era su deber, cuáles fueron los actos que desplegó para proteger y prevenir las enfermedades que padece el demandante como consecuencia de su entorno laboral, por lo que ningún yerro se advierte en la interpretación que del articulo 216 del CST hiciera el colegiado de instancia para adoptar la decisión SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 93295 impugnada.

De otro lado, no resulta aplicable como precedente en el sub lite lo debatido en la sentencia que cita el memorialista - CSJ SL1063-2022-, como sustento de su argumentación, porque allí la decisión gravitó en la calificación del origen del padecimiento de la entonces demandante, hecho que, en el presente asunto fue definido de origen laboral por la misma entidad demandada a través de su Comité Interdisciplinario Evaluador - CIE adscrito a la Regional de Salud del Magdalena Medio, así como por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, sin que fuera cuestionada por Ecopetrol SA en el transcurso de este juicio, por lo que, se itera, aquella decisión no guarda relación con el caso bajo examen, y no sirve de precedente.

Por ende, la sentencia censurada se mantiene intacta en cuanto arribó a la conclusión de la responsabilidad patronal por la enfermedad profesional psiquiátrica padecida por el accionante Domingo Antonio Escalante Salazar, toda vez que, se itera, no logró demostrar yerro jurídico en la decisión de segunda instancia. El cargo no prospera. IX.

CARGO SEGUNDO Por la vía directa acusa aplicación indebida del artículo 5 de la Ley 1562 de 2012, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 2644 de 1994 y, 21 del CST, lo que, dice, dio lugar a la aplicación indebida del artículo 7 del Decreto Ley SCLAPT-10 V.00 25 Radicación n.° 93295 1295 de 1994, en relación con el artículo 17 ibídem y, 18 y 19 de la Ley 100 de 1993.

Cuestiona la condena por concepto de indemnización tarifada impartiera el Tribunal en favor del promotor del juicio Escalante Salazar, concretamente en lo que hace relación con las normas legales que regulan el salario base de liquidación con que aquella se debe tasar, pues conforme al articulo 5 de la Ley 1562 de 2012, norma aplicada por el juzgador, las prestaciones económicas por enfermedad profesional se cuantifican con sujeción al ingreso base de cotización que, para el caso: [ ] se acude y aplica normas legales previstas para las administradora de riegos (sic) laborales, era imperativo, para determinarlo, acudir a lo que dispone el artículo 17 del Decreto 1295 de 1994, en concordancia con los artículo (sic) 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y, como en el fallo gravado, al resumir la demanda y su reforma, se alude, a que el demandante devengaba un salario integral, el ingreso base de cotización sería el 70% de dicha remuneración; lo que implica, con respecto al demandante Domingo Antonio Escalante Salazar, si el salario que dedujo, el Tribunal, fue de $27.165.800, siendo este integral, el ingreso base de cotización que preveía y prevé la norma legal que se aplicó para reconocer la prestación económica a que tiene derecho por la pérdida de su capacidad laboral, corresponde a la suma de $19.016.060, lo que implica, entonces, que el valor de la indemnización sería de $275.732.870, y como se le pagó por ese concepto $192.736.688, la condena a que había lugar, por la diferencia, era y es, de $82.996.182.

X. CARGO TERCERO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida del artículo 5 de la Ley 1562 de 2012, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 2644 de 1994 y, 21 del CST, lo que dio SCLA3PT-10 V.00 26 Radicación n.° 93295 lugar a la aplicación indebida del artículo 7 del Decreto Ley 1295 de 1994, en relación con el artículo 17 ibídem y, 18 y 19 de la Ley 100 de 1993.

Como causa de la vulneración enlista los siguientes errores de hecho que atribuye al juzgador de segunda instancia: No haber dado por demostrado, estándolo, que, entre septiembre de 2011 y septiembre de 2012, el salario mensual que devengaba el demandante Domingo Antonio Escalante Salaza (sic), era integral. No haber dado por demostrado, estándolo, que el salario base de cotización para efecto se tasar (sic) la prestación económica a que tiene derecho el precitado demandante, por la pérdida de su capacidad laboral como consecuencia de la enfermedad profesional que le fue diagnosticada, es de $19.016.060.

Asevera que los yerros fueron el resultado de la errónea apreciación de: la demanda y su contestación y, la certificación de folios 1793-1794 relativa a los salarios devengados por Escalante Salazar durante su vinculación con Ecopetrol SA. Sostiene que si el ad quem hubiera apreciado correctamente las pruebas referidas, habría concluido que el demandante devengaba un salario integral durante el lapso a considerar para tasar la indemnización tarifada a que tiene derecho por la pérdida de su capacidad laboral, es decir, entre septiembre de 2011 y el mismo mes del 2012, por lo que, el ingreso base de cotización a tener en cuenta para su liquidación sería del 70% de dicha remuneración - SCLAPT-10 V.00 27 Radicación n.° 93295 $27.165.800-, que «corresponde a la suma de $19.016.060, lo que implica, entonces, que el valor de la indemnización sería de $275.732.870, y como se le pagó por ese concepto $192.736.688, la condena a que había lugar, por la diferencia, era y es, de $82.996.182».

XI. CARGO CUARTO Por la vía directa, acusa infracción directa de los artículos 17 del Decreto Ley 1295 de 1995 y, 18 y 19 de la Ley 100 de 1993, lo que, afirma, dio lugar a la aplicación indebida del artículo 5 de la Ley 1562 de 2012, en concordancia con el 1 del Decreto 2644 de 1994 y el 21 del CST y, 7 del Decreto Ley 1295 de 1994. Manifiesta que si bien para establecer el ingreso base de liquidación de la indemnización tarifada en la suma de $27.165.800, el Tribunal «en principio, se ciñe al artículo 5° de la Ley 1562 de 2012, lo cierto es que, a la postre, se rebela o desconoce lo que disponen los artículos 17 del Decreto Ley 1295 de 1995 y, 18 y 19 de la Ley 100 de 1993».

Complementa su argumentación en los mismos términos en que lo hace con antelación, resaltando que, [ ] el demandante devengaba un salario integral, que ello implicaba e implica que, el ingreso base de cotización, sería el 70% de dicha remuneración; por lo tanto, con respecto al demandante Domingo Antonio Escalante Salazar, si el salario que dedujo fue de $27.165.800, siendo este integral, el ingreso base de cotización que preveía y prevé la norma legal que se aplicó para reconocer la prestación económica a que tiene derecho por la pérdida de su capacidad laboral, corresponde a la SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.° 93295 suma de $19.016.060, lo que conduce, entonces, que valor de la indemnización (sic) sería de $275.732.870, y como se le pagó por ese concepto $192.736.688, la condena a que había lugar, por la diferencia, era yes, de $82.996.182.

XII. CONSIDERACIONES En lo que hace a la reliquidación de la «indemnización tarifada» el Tribunal sostuvo: E...1 conforme a la certificación obrante a folio 93 del plenario, se advierte que al trabajador demandante se le reconoció por parte de la demandada indemnización tarifada de acuerdo con el Decreto 2644 de 1994 con un salario base liquidación correspondiente a $12.632.000 (fl. 93) pues atendiendo la fecha de calificación de la enfermedad laboral para determinar el IBL se debió a acudir (sic) al salario promedio del ario anterior en que se realizó en primer momento la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, ello conforme al artículo 5 del Decreto 1562 de 2012, el cual valga de decir (sic) se encontraba vigente a la fecha de calificación de la enfermedad profesional del demandante subordinado, norma que preceptúa: Luego, aplicado el enunciado normativo al caso de marras se aprecia que la primera calificación de origen de la enfermedad profesional del demandante se efectúo el 24 de septiembre de 2012, por ende atendiendo el precepto normativo en cita la liquidación de la indemnización tarifada debió hacerse conforme al promedio salarial de lo devengado por Domingo Escalante entre septiembre de 2012 y septiembre de 2011 suma que conforme a la certificación adosada por la demandada a folio 1793 a 1794 corresponde a $27.165.800, por ende la liquidación de la indemnización tarifada atendiendo el Decreto 2644 de 1994 que en su artículo 10 señala una indemnización correspondiente a 14,5 salarios mensuales por concepto de pérdida de capacidad laboral correspondiente al 30% arroja como suma el monto de $393.904.100 por lo que al haberse pagado por [la] demandada $192.736.688, existe una diferencia a favor de Domingo Escalante de $201.167.421, suma por la cual se condenara (sic) a la demandada; frente a este rubro no operó el fenómeno SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 93295 prescriptivo, por cuanto, como ya se dijo anteladamente (sic) el dictamen en de pérdida (sic) de capacidad laboral quedó en firme el 29 de enero de 2013 y al haberse radicado el libelo demandatorio el 28 de enero de 2016, no hizo aparición el fenómeno extintivo de las obligaciones consagrado en artículo 151 del C.P.T.S.S. La inconformidad esgrimida por la censura radica, concretamente, en que al momento de cuantificar el valor de la indemnización tarifada por pérdida de capacidad laboral, el juzgador de segunda instancia hubiere pasado por alto que el demandante devenga un salario integral, por lo que, como ingreso base de cotización debía considerarse el 70% de dicha remuneración. Como lo estableció el ad quem y lo refiere la entidad recurrente, el artículo 5 de la Ley 1562 de 2012 señala que el ingreso base de liquidación de las prestaciones económicas derivadas de una enfermedad laboral, corresponde al «promedio del último año, o fracción de año, del Ingreso Base de Cotización (IBC) anterior a la fecha en que se calificó en primera oportunidad el origen de la enfermedad laboral».

Ahora bien, de las pruebas cuya apreciación errónea denuncia la censura se tiene que, en el escrito de demanda integrada con su reforma, en los hechos 3, 4, 5 y 6 (f.° 594 cuaderno del juzgado), que fueran aceptados por la demandada en el escrito de contestación (f.° 1748 cuaderno del juzgado), se afirmó: (3) El día primero (01) de Enero de 2008, entre el trabajador DOMINGO ANTONIO ESCALANTE SALAZAR y la empleadora ECOPETROL S.A.; se celebró otro sí al contrato individual de SCLAJPT-10 V.00 30 Radicación n.° 93295 trabajo, en el sentido de efectuar un cambio de modalidad salarial, acordándose que en lo sucesivo el primero devengaría como retribución por su trabajo un SALARIO INTEGRAL mensual, siendo pagadero por quincenas vencidas.

(4) Para el decurso del ario 2008, el señor DOMINGO ANTONIO ESCALANTE SALAZAR devengaba como contraprestación por su labor, un salario integral por valor de Veintiún Millones Cuatrocientos Setenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Pesos M/cte ($21.474.400,00), siendo pagadero por quincenas vencidas. (5) Para el decurso del año 2012, el señor DOMINGO ANTONIO ESCALANTE SALAZAR devengaba como contraprestación por su labor, un salario integral por valor de Veintiocho Millones trescientos Cuarenta y Siete Mil Quinientos Doce Pesos ($28.34.512,00), M/cte.

(6) Para el decurso del ario 2013, el señor DOMINGO ANTONIO ESCALANTE SALAZAR devengaba como contraprestación por su labor, un salario integral por valor de Veintinueve Millones trescientos Ochenta y Cinco Mil Treinta y Un Pesos ($29.385.031,00), M/cte (negrilla del original). A su vez, la certificación expedida por la estatal petrolera, a la que hizo alusión el juez de alzada en su sentencia, visible a folios 1793-1794 del cuaderno del juzgado, da cuenta que el demandante, Domingo Antonio Escalante Salazar, olia devengado los siguientes salarios integrales mensuales», los que detalla, ario a ario, a partir de 2007 y hasta el 2017, acorde con la fecha de su emisión, correspondiéndose con los indicados en el libelo gestor.

Ahora bien, del acervo probatorio acusado no queda duda de que el promotor del juicio devenga mensualmente un salario integral, por lo que, el ingreso base de cotización al Sistema de Riesgos Laborales, de conformidad con lo SCLAJPT-10 V.00 31 Radicación n.° 93295 dispuesto en el artículo 17 del Decreto Ley 1295 de 1994, debe obtenerse así:

ARTICULO

17. BASE DE COTIZACION. La base para calcular las cotizaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales, es la misma determinada para el Sistema General de Pensiones, establecida en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. Además, el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 al que remite el citado precepto, reza:

ARTÍCULO

18. BASE DE COTIZACIÓN. modificados por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003. (El artículo 5 de la Ley 797 de 2003 transcribe todo el artículo). El nuevo texto es el siguiente:> La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual. El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.

El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992. El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales.

Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario. En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión. SCLAJPT-10 V.00 32 Radicación n.° 93295 PARÁGRAFO lo. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal.

Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base. En ningún caso el ingreso base de cotización podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. Las personas que perciban ingresos inferiores al salario mínimo legal mensual vigente, podrán ser beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional, a efectos de que éste le complete la cotización que les haga falta y hasta un salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con lo previsto en la presente ley (Resalta la Sala).

Así las cosas, se equivocó notoriamente el Tribunal al ordenar reliquidar la indemnización por pérdida de capacidad laboral del demandante con un salario de $27.165.800, que corresponde al 100% del salario integral devengado entre septiembre de 2011 y el mismo mes de 2012, teniendo en consideración la fecha de su primera calificación, pues el ingreso base de cotización a tener en cuenta para su liquidación, como viene de verse, es solo el 70% de dicho valor, es decir, $19.016.060.00, como lo refiere la censura.

Por lo anterior, acreditados los yerros jurídicos en los que incurrió el Tribunal, habrá de casarse la sentencia impugnada en este punto. Sin costas en sede extraordinaria dada la prosperidad parcial del recurso y la falta de réplica. SCLAJPT-10 V.00 33 Radicación n.° 93295 XIII. RECURSO DE CASACIÓN PARTE DEMANDANTE XIV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, case la sentencia acusada: [ ] en lo que respecta a la absolución de la demandada de la indemnización por perjuicios por los Daños Extrapatrimoniales tales como: los Daños Morales (de Carácter Objetivados y Subjetivados) y los Daños de la Vida en Relación, que se solicitaron a favor de los demandantes conforme al petitum de la demanda.

Quedando incólume por su parte, la decisión del Ad quem, en lo que respecta a que el 24 de marzo de 2008, a DOMINGO ANTONIO ESCALANTE SALAZAR se le diagnosticó enfermedad de origen laboral por culpa patronal, el que le ocasionó una pérdida del 30.50% (sic) de la capacidad laboral, conforme a lo expuesto: al pago de la indemnización tarifada pagada a cargo de Ecopetrol S.A. en monto de DOSCIENTOS UN MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN PESOS (8201.167.421); y lo que corresponde a la condena en COSTAS, en ambas instancias a cargo de la demandada (negrita del original).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y, enseguida, se estudian en forma conjunta, pues, aunque presentados por sendas de ataque distintas, acusan similar elenco normativo, se complementan en la argumentación y, pretenden la misma decisión. XV. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, «por ERROR DE HECHO», en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 216 del CST; 1613, 1614, 1615 y 2341 del CC; 16 de la Ley 446 de SCLAIPT-10 V.00 34 Radicación n.° 93295 1998; 51, 54, 54 A, 60 y 61 del CPTSS y, 177, 194 y 197 del CPC.

Como causa de la violación denuncia los siguientes errores de hecho en los que, asevera, incurrió el Tribunal: - No dar por demostrado estándolo, que dentro de la probanza admitida por el Honorable Tribunal y el acervo probatorio recogido en el expediente, se infiere de forma protuberante la prueba del perjuicio reclamado. - No dar por demostrado estándolo, que en la pérdida de la capacidad laboral sufrida por DOMINGO ANTONIO ESCALANTE SALAZAR, por culpa patronal, se produjo además del perjuicio un daño o perjuicio de carácter extrapatrimonial. - Erro (sic) la segunda instancia al no dar por demostrado estándolo, que existía prueba específica de calificación de la invalidez el que le ocasionó una pérdida del 30.50% (sic) de la capacidad laboral, que acredita el daño sufrido por mi cliente.

No dar por demostrado estándolo, que con las pruebas recogidas en el proceso existe respaldo probatorio suficiente, para reconocer el perjuicio extrapatrimonial como lo son, los Daños Morales (de Carácter Objetivados y Subjetivados) y los Daños de la Vida en Relación. Sostiene que los yerros provinieron de la preterición de: correos electrónicos de 22 de marzo de 2008 y 26 de noviembre de 2009 (f.° 237-238 y 240 expediente digital), determinación de origen de eventos de salud y calificación de pérdida de capacidad laboral realizado por Ecopetrol SA el 23 de agosto de 2012 (f.° 487-493 expediente digital), historia clínica del demandante (f.° 34, 38, 39, 42, 84, 85, 88, 138, 154, 158, 159, 160, 167, 187, 193, 194, 220, 222, 224, 288, 289-290, 299, 304, 325- 328, 336, 438 expediente digital), probanzas que igualmente SCLAJPT-10 V.00 35 Radicación n.° 93295 acusa como «DEJADAS DE VALORAR O VALORADAS DE MANERA DEFICIENTE».

Refieren que de haberse analizado «correcta y armónicamente la prueba», el Tribunal hubiere concluido «con meridiana facilidad», que las patologías de tipo mental que padece Domingo Antonio Escalante Salazar, lo estaban afectando tanto en lo laboral como en lo personal, «generándosele un perjuicio que redunda en lo moral e íntimo», que lo estaba llevando a «declinar con sus aspiraciones de desarrollo profesional» y a solicitar su relevo del cargo de Gerente de Producción de la Refinería de Barrancabermeja, tal como lo hizo saber a sus superiores en correo electrónico de 22 de marzo de 2018, a «escasos cuatro (04) días» de haber ingresado por urgencias a la Policlínica de Ecopetrol SA con diagnóstico de trastorno del sueño, «generado y/ o asociado a respuestas de estrés».

Sostienen que aquella situación «le resultaba más que frustrante tras más de 20 años de esfuerzo y entrega total e incondicional a la compañía, donde había venido cosechando logros cada vez más significativos en la escalada de ascensos, al venir ocupando cargos directivos de mayor jerarquía, responsabilidad y reconocimiento». Indican que si el ad quem hubiera valorado el correo electrónico de 26 de noviembre de 2009 remitido por Claudia Patricia Remolina Velásquez, esposa del demandante, al Vicepresidente de Refinación y Procesos, habría advertido «su gran angustia, tristeza y decepción por el estado de salud» de SCLAPT-10 V.00 36 Radicación n.° 93295 su cónyuge a raíz de las patologías que se estaban exacerbando como consecuencia de su trabajo al servicio de la demandada como Gerente de Producción de la Refinería de Barrancabermeja, o manifestando la necesidad de encontrar apoyo que le permitiera ver prontamente recuperada la salud mental, fisica y emocional de su esposo», situación que afirman, «bajo las reglas de la experiencia y de la sana crítica permite inferir, los lazos de afecto, amor, reciprocidad, solidaridad propios de una pareja estable, de seres que comparten en el vínculo del matrimonio una comunidad de vida».

De la historia clínica resaltan múltiples consultas y atención médica recibida desde el 18 de febrero de 2008 por alteración del patrón el sueño; el mes siguiente del mismo ario por insomnio, temblor, sensación de cansancio, debilidad, que el siquiatra diagnostica como trastorno de ansiedad y de sueño, iniciando manejo con ansiolíticos y antidepresivos, con posterior hospitalización en la Clínica Psiquiátrica ISNOR e incapacidad inicial de 20 días, la que luego es prolongada.

Sostienen que el solo hecho de padecer las patologías que lo aquejan, lleva a concluir que estas «tienen la capacidad de alterar negativamente sus condiciones de vida y disfrute de la existencia», al punto que además de los anteriores síntomas ha presentado cefalea tensional, trastorno de pánico, deseos de llorar, inquietud motora, diaforesis, ideas de soledad, estados de ansiedad y depresión «que lo agobian hasta el punto de haberlo llevado en algún momento a una ideación no estructurada de suicidio».

SCLA1PT-10 V.00 37 Radicación n.° 93295 Manifiestan que pese a que el Tribunal reconoce la existencia del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral del demandante emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, de fecha 21 de enero de 2013, «no le da valor o importancia, en la veracidad que demuestra esta prueba en la demostración del daño moral que se le ha causado al demandante, y donde queda totalmente evidenciado, el estado de cronificación de las patologías que padece el demandante», probanza que permite inferir el grado de afectación que padece o en la esfera de lo personal, al haber tenido que soportar durante más de 5 años, los embates de la enfermedad, como lo son 4 episodios o recaídas (24 de marzo de 2008, 29 de noviembre de 2009, 24 de mayo de 2012 y 03 de octubre de 2012), sin descontar los episodios habituales de menor intensidad que se encuentran registrados a lo largo de la historia clínica».

Aseveran que no le resultaba dificil al juzgador de alzada, poder inferir «bajo los parámetros de la sana crítica y las reglas propias de la experiencia», que el consumo de una considerable cantidad de medicamentos psiquiátricos por parte del demandante Escalante Salazar, de carácter permanente, toda vez que, la suspensión de los mismos, tienen como consecuencia la reactivación de los síntomas tal como lo han indicado los médicos tratantes, lejos de generarle un beneficio, redunda significativamente en una disminución de la calidad de vida y de las condiciones propias de la existencia, que de paso también afecta indirectamente a todo su núcleo familiar, tras experimentar de manera constante las ya referidas alteraciones, lo que SCLAPT-10 V.00 38 Radicación n.° 93295 lleva a que aquel, experimente de manera reiterativa estados de congoja, desesperanza y tristeza.

En cuanto al núcleo familiar, señalan: Así mismo, el Tribunal dejó de apreciar y por tanto, valorar, el rol preponderante que jugaba la cónyuge y los hijos como red de apoyo psicosocial del señor Domingo Antonio Escalante Salazar durante el padecimiento de la enfermedad; desconoce el tribunal, que en el plenario, se puede evidenciar la existencia de fuertes lazos de amor, respeto, auxilio, protección y solidaridad, que son propios de la convivencia en familia, pues nótese como la cónyuge, de manera abnegada y totalmente entregada y comprometida, apoya en todo momento el proceso de recuperación de su esposo, acompañándolo a las citas y los tratamientos médicos que se practicaron y sirviéndole como apoyo moral y emocional, lo que en efecto, bajo reglas de la experiencia, traduce en manifiesto y legítimo interés que se exterioriza con la evidente y apena (sic) lógica preocupación por las condiciones de salud que este éste (sic).

Lo que resulta también lógico, que por ese nivel y grado de cercanía tanto la esposa como los hijos, además de evidenciar, los quebrantos de la salud mental de su esposo y padre, quienes por su parte pudieron vivenciar como también éstas afectaciones repercutían sobre sus vidas propias, al tener que adaptarse a un nuevo modelo de vida, que permitiera hacer más llevadero y vivencial la evolución natural de la enfermedad.

XVI. CARGO SEGUNDO Por la vía directa acusan aplicación indebida de los artículos 216 del CST; 1613, 1614 y 2341 del CC y, 16 de la Ley 446 de 1998. Sostienen que la correcta aplicación del artículo 216 del CST, le hubiera permitido al Tribunal proferir condena por perjuicios morales y daño a la vida de relación, «pues probada la culpa patronal, el empleador está obligado a la SCLAJPT-10 V.00 39 Radicación n.° 93295 indemnización total y ordinaria de perjuicios, situación que se refuerza totalmente, con el artículo 16 de la ley 446 de 1998, que protege al perjudicado, insistiendo que tiene derecho a que se le indemnice todo su daño, sin que el Juez pueda aducir que niega la indemnización porque el daño no se pudo cuantifican.

Indican que no es de recibo que el juzgador exija que «se califique la prueba del daño y su cuantificación», cuando el perjuicio se puede definir «con sustento en las reglas aritméticas y jurídicas que ha fijado esta misma Corte», esto es, «partiendo del porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el nivel de grado de relación, ELEMENTOS QUE SE ENCUENTRAN PLENAMENTE ACREDITADOS EN EL EXPEDIENTE».

XVII. RÉPLICA En forma conjunta para los dos cargos, Ecopetrol SA refiere que no están llamados a la prosperidad, en tanto «el impugnante, no supo orientar las acusaciones», ni tampoco incurrió el Tribunal en los desatinos fácticos y jurídicos que se le endilgan, toda vez que se sustentó en los preceptos normativos aplicables al caso, de los que devino la imposibilidad de impartir condena por concepto de los perjuicios morales y daño a la vida de relación que reclama la censura.

Resalta que «de ninguno de los incontables documentos de los que transcribe su contenido, es posible dar por SCLAJPT-10 V.00 40 Radicación n.° 93295 demostrado "los supuestos" que, de acuerdo al criterio jurisprudencial que aplicó el Tribunal, debía tener en cuenta para, a su prudente juicio, tasar y, por consiguiente, fulminar condena por perjuicios morales, vida en relación y fisiológicos».

XVIII. CONSIDERACIONES De acuerdo con el alcance de la impugnación, la censura reclama el reconocimiento de o los Daños Morales (de Carácter Objetivados y Subjetivados) y los Daños de la Vida en Relación», de los que luego de definir, afirmó el Tribunal que en nuestro ordenamiento legal no se ha establecido «un baremo» que fije los parámetros mínimos o máximos a tener en cuenta al momento de su tasación, por lo que «dicha tarea, de antaño, invariablemente se ha dejado al prudente arbitrio del juzgador por tratarse de un daño que no puede ser evaluado monetariamente por constituirse en un imposible el determinar cuál es el pretium doloris o precio del dolor».

Del análisis de las probanzas que se arrimaron a los autos y en punto a aquellos perjuicios, el juzgador de apelación sostuvo: Descendiendo al caso sub examine, la carga probatoria en este aspecto por los integrantes de la parte demandante fue nula, sin que se adosara elemento de convicción alguno que permitiera evidenciar que Domingo Escalante y el núcleo familiar conformado por su esposa y sus hijos, las enfermedades padecidas por el primero afectaron en forma considerable su psiquis y las relaciones sostenidas intrafamiliarmente, no obra prueba fehaciente, fidedigna y concreta, de qué actividades vitales y esenciales, fueron las que se vieron afectadas, es decir, cuál fue el detrimento que le ocasionó la enfermedad laboral en relación con el entorno social o su ámbito de desenvolvimiento, y SCLAPT-10 V.00 41 Radicación n.° 93295 que no le permiten vivir disfrutar plenamente los placeres de la vida, o que frustran su desarrollo personal, por lo que en este caso no puede proferirse condena al respecto.

En punto al reconocimiento de los perjuicios morales, esta Corporación ha sido reiterativa en cuanto a que su tasación se encuentra sometida al arbitrio del juez. Al respecto, entre otras en sentencia CSJ SL633-2020, se enserió: «En relación, con la tasación del pretium doloris o precio del dolor, resulta pertinente recordar que esta Sala en sentencia CSJ SL4665-2018, hizo hincapié en que este tipo de perjuicios quedaba al arbitrio del juzgador, para lo cual debía tenerse en cuenta el principio de dignidad humana consagrado (art.1 y 5 de la C.P) y evaluar las incidencias emocionales del daño causado».

También ha reiterado esta Corte, que el daño moral debe analizarse desde dos perspectivas: De otra parte, también se ha dicho por parte de la Sala, que estos perjuicios deben clasificarse en objetivados y subjetivados, y su tasación debe hacerse al arbitrio judicis, siendo pertinente rememorar la sentencia CSJ SL4794-2018, en donde se dijo: [ ] la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada ha sostenido que el daño moral debe ser analizado desde dos perspectivas, los objetivados y subjetivados, respecto de los que en la sentencia CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39867, reiterada en la CSJ SL1525-2017, se dijo «Los primeros, son aquellos daños resultantes de las repercusiones económicas de las angustias o trastornos síquicos que se sufren a consecuencia de un hecho dañoso; y, los segundos, los que exclusivamente lesionan aspectos sentimentales, afectivos, y emocionales que originan angustias, dolores internos, síquicos, que lógicamente no son fáciles de describir o de definir.

SCLAJPT-10 V.00 42 Radicación n.° 93295 En cuanto a su liquidación, la Corporación a dicho (sic) de manera pacifica, que es menester aplicar las reglas de la experiencia, pues su tasación se hace al «arbitrium judicish., lo que significa que el juzgador está la capacidad de tasar libremente el monto de dicha indemnización, tal y como se dijo en la sentencia CSJ SU 0194-2017, reiterada en la SU 7547-2017, sin que ello signifique que se haga de manera caprichosa, sino fincada en circunstancias particulares que rodeen el asunto particular (CSJ SU 900-2021).

De lo anterior, encuentra la Sala, que se equivoca el recurrente en el planteamiento expuesto en el cargo segundo, que sustenta en la aplicación indebida del artículo 216 del CST por parte del Tribunal, «pues probada la culpa patronal, el empleador está obligado a la indemnización total y ordinaria de perjuicios, situación que se refuerza totalmente, con el artículo 16 de la ley 446 de 1998, que protege al perjudicado, insistiendo que tiene derecho a que se le indemnice todo su daño, sin que el Juez pueda aducir que niega la indemnización porque el daño no se pudo cuantificar», toda vez que la razón que tuvo el colegiado de instancia para no fulminar condena por el daño moral reclamado no obedeció a la imposibilidad en su tasación, sino en su falta de acreditación, lo que en manera alguna puede enmarcarse en una desviada utilización de la norma.

Ahora bien, no existe duda de que Domingo Antonio Escalante Salazar producto de la enfermedad profesional que se le calificó, por última vez, con dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander del 29 de enero de 2013, tuvo una mengua en su capacidad laboral del 31.50 % de origen laboral (f.° 67-72 cuaderno del juzgado), que se estructuró de acuerdo con el dictamen de origen de SCLAJPT-10 V.00 43 Radicación n.° 93295 eventos en salud y pérdida de la capacidad laboral emitido por Ecopetrol SA, el 25 de abril de 2008 (f.° 60-66 cuaderno del juzgado); y que conforme el primero, tuvo diagnóstico motivo de calificación «TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE - EPISODIO MODERADO PRESENTE» y, g TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESION», este último coincidente con el de la demandada.

Lo descrito por aquellas entidades, es sincrónico con la documentación que compone la historia clínica del demandante que milita a folios 92-337 del expediente del juzgado, y que da cuenta igualmente, de las constantes citas médicas que ha requerido el actor con posterioridad a la aparición de los primeros síntomas de su afección, los diferentes diagnósticos, exámenes ordenados y medicamentos que le han sido formulados a fin de mitigar los episodios de ansiedad y depresión que le aquejan, así como, las veces que tuvo que ser atendido por urgencias, cuando se encontraba en cumplimiento de su actividad laboral.

Así, en dicha documental constan los reiterados diagnósticos por trastorno de sueño, trastorno de pánico - ansiedad paroxístico. episódica (f.° 94 cuaderno del juzgado), patologías que se relacionan «con sobrecarga laboral, en la anterior semana ha padecido un fuerte insomnio mixto, que le generan incremento en ansiedad, deseos de llorar, se torna inquieto, diaforesis, temblor, reinterrogando experimenta ideas sobrevaloradas de soledad, anoche ideación no estructurada de suicidio» (f.° 95 cuaderno del juzgado).

SCLAJPT-10 V.00 44 Radicación n.° 93295 En consulta adelantada en la Clínica Psiquiátrica ISNOR, del 25 de marzo de 2008, se registra, «si tiene estructura realista de programación pero es estrés (sic) es tan elevado y la entrega al trabajo es tan alta que la esposa que le acompaña reconoce que en los últimos diez años en la parte operativa ha ido aplazando su descanso», y allí mismo se indica que «Se ha convertido en un trabajólico típico y las consecuencias es que llegó a tener un trastorno de pánico.

Requiere incapacitarse para que se pueda recuperar» (f.° 98 cuaderno del juzgado). A raíz de aquel diagnóstico y de su evolución, la Clínica San José al servicio de Ecopetrol emite recomendaciones dentro de las que señala: «MANTENER HORARIO DE OFICINA (6:00-10:30 AM/ 12:00-4:30 PM) EVITANDO ESTRESORES, NO DEBE LABORAR FINES DE SEMANA NI FESTIVOS» y emite nueva incapacidad del 24 de marzo al 7 de mayo de 2008 (f.° 107 cuaderno del juzgado).

Aquel padecimiento se ve reflejado como una constante en el tiempo, así, en el ario 2009 dentro de las consultas médicas a las que asistió es remitido a o CONTROL CON EL PSIQUIATRA, REFIERE QUE NO ESTA DURMIENDO» (f.° 125), amén de registrar el consumo de medicamentos ansiolíticos sin los cuales su cuadro de ansiedad y depresión se exacerba (f.° 129).

La situación se mantiene en el ario 2010 en el que, por ejemplo, en historia clínica correspondiente a «EXAMEN MEDICO PERSONALIZADO», la Fundación Cardio Infantil, el SCLAJPT-10 V.00 45 Radicación n.° 93295 6 de octubre de 2010, registra como antecedentes patológicos «Trastorno de ansiedad diagnosticado hace 2 años para lo cual viene en tratamiento con paroxetina 29 mg cada noche y en seguimiento por Psicología» (f.° 160) y, en el 2011, se advierte en las historias clínicas correspondientes a las consultas médicas a las que asistió (f.° 169-170) formulación constante del medicamento paroxetina, así como remisión a control por psiquiatría. En el ario 2012, el 18 de abril, se allega al folio 181 examen médico de retiro, en el que se lee «Dx: Trastorno de ansiedad y depresión en manejo médico.

Se le explica la forma administrativa de solicitar secuelas en relación a la expectativa de calificar origen y pérdida de la capacidad laboral derivada de Trastorno mixto de ansiedad y depresión», luego de lo cual continúa en controles médicos (f.° 186-191), dentro de los que el 19 de septiembre el psiquiatra tratante refiere «Idx. TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR EPISODIO CRONICO GRAVE SIN PSICOSIS.

SINTOMAS DEPRESIVOS CONSTANTES DURANTE 4 AÑOS, CON MARCADA ANSIEDAD, INSOMNIO, IDEAS DE MINUS VALIA, IDEAS DE DESESPERANZA, TRISTEZA, ANHEDONIA, ALA TARCIONES (SIC) GRAVES DE ATENCION, ORIENTACION Y MEMORIA» (f.° 199). Así, el 24 de septiembre de 2012, obtiene una primera calificación de su pérdida de capacidad laboral por parte de la Unidad de Servicios de Salud de Ecopetrol SA, en la que se lee: SCLAPT-10 V.00 46 Radicación n.° 93295 Informe de resultados del cuestionario de factores de riesgo psicosocial intralaboral forma A: a. Liderazgo y relaciones sociales en el trabajo (5.

Muy alto) b. Control sobre el trabajo (5. Muy alto) c. Demandas del trabajo (5. Muy alto) d. Recompensas (4. Alto) Total de factores de riesgo intralaboral 5 (Muy alto) Interpretación (•••) 5. Riesgo Muy alto: nivel de riesgo con amplia posibilidad de asociarse a respuestas muy altas de estrés. Por consiguiente las dimensiones y dominios que se encuentren bajo esta categoría, requieren intervención inmediata en el marco de un sistema de vigilancia epidemiológica.

En aquella valoración, igualmente se registra que « Se destaca la importancia de factores de riesgo intralaboral sobre los factores extralaborales así como la evolución de la historia clínica en donde el especialista tratante dentro de los diagnóstico (sic) anota secuencialmente el compromiso laboral asociado a la sintomatología del trabajadon, todo lo cual conllevó a un dictamen de «Trastorno mixto de ansiedad y depresión» inicialmente calificado con un porcentaje del 25.2% de origen laboral, con fecha de estructuración 24 de marzo de 2008 (f.° 197-203 cuaderno del juzgado).

Con posterioridad al reintegro en cumplimiento de una orden judicial de tutela, la situación de salud del trabajador se ha mantenido constante al igual que los controles por psiquiatría por depresión severa y ansiedad, así como la toma continuada de medicación (f.° 206 a 207 cuaderno del juzgado), lo cual se condensa en el «Concepto sobre condiciones de salud del Dr. Domingo Antonio Escalante Salazan emitido por el Lider (E) Coordinación Salud Santanderes de Ecopetrol SA, SCLAPT-10 V.00 47 Radicación n.° 93295 el 20 de junio de 2016 (f.° 877), en el que se indica: 1.

Tiene diagnósticos de curso crónico, actualmente controlados y en tratamiento médico. 2. Con diagnósticos de Trastorno depresivo recurrente - Episodio moderado presente y Trastorno mixto de ansiedad y depresión, consideradas de origen profesional y pérdida de capacidad laboral del 31.5%, según dictamen 1502013 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, actualmente controladas, para la cual es citado periódicamente por el profesional tratante. 3.

Con antecedente de hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral determinada de origen común y pérdida de capacidad laboral del 5% según dictamen 13012013 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Acorde con las probanzas reseñadas, deviene fácil colegir que el actor, como consecuencia de la enfermedad laboral que le fue diagnosticada, viene padeciendo afecciones psiquiátricas y psicológicas que lo han obligado a estar en constante tratamiento médico y al uso de ansiolíticos y antidepresivos para garantizarle unas mejores condiciones de vida personal y en su entorno laboral, lo que sin lugar a dudas ha tenido repercusión en su vida y, le ha causado aflicción e impacto emocional como se refiere en su historia clínica; todo lo cual, conlleva a la alteración de su diario vivir y, permite deducir la generación del daño que conlleva la imposición de condena por perjuicios morales, tal como lo aspira Domingo Antonio Escalante Salazar.

No obstante lo anterior, el yerro del Tribunal únicamente se advierte respecto del trabajador demandante, en tanto su cónyuge, Claudia Patricia Remolina Velásquez, si SCLA3PT-10 V.00 48 Radicación n.° 93295 bien, es quien lo ha acompañado a las citas médicas como da cuenta la historia clínica adosada al plenario, de ninguna probanza puede extraerse la acreditación de su perjuicio moral, en tanto el correo electrónico adiado de 26 de noviembre de 2009 (f.° 814 cuaderno del juzgado) que ella dirige a opedro.rosales*copetrol.com.co», además de ser una prueba proveniente de la propia parte, lo que de plano le resta valor probatorio, tampoco exhibe la causación del daño moral en su persona, pues en aquella misiva reclama ayuda para « ver sanada la salud mental, fiSica y emocional de Domingo».

Igual situación se advierte en relación con los hijos del demandante respecto de quienes, no se demostró la afectación moral que reclaman. En torno a los perjuicios por el daño en la vida de relación o fisiológicos, aunque como se vio, la Sala no desconoce la repercusión emocional que ha tenido la enfermedad en el demandante, esta situación luce insuficiente para inferir que le imposibilitó realizar actividades sociales, familiares o placenteras propias de su condición humana, o que hubiese alterado su proyecto de vida; además, ni él, ni su cónyuge y menos sus hijos desplegaron ningún esfuerzo probatorio para acreditarlos, por manera que no es posible acceder a esta aspiración. En suma, de lo que viene de decirse, el cargo prospera parcialmente en cuanto el juzgador de alzada no encontró demostrados los perjuicios morales padecidos por el demandante Domingo Antonio Escalante Salazar.

SCLAJPT-10 V.00 49 Radicación n.° 93295 Sin costas en el recurso extraordinario dada su prosperidad. XIX. SENTENCIA DE INSTANCIA Como quedo visto en sede casacional, la decisión de segunda instancia habrá de quebrarse únicamente en lo relacionado con el salario a tener en cuenta para la reliquidación de la indemnización por pérdida de capacidad laboral y, en cuanto a la absolución por perjuicios morales en favor de Domingo Antonio Escalante Salazar, por lo que a ello se contraerá exclusivamente la sentencia de instancia. 1.- Indemnización por pérdida de capacidad laboral: No existe discusión en el plenario en cuanto a que Ecopetrol SA reconoció a su trabajador Escalante Salazar la suma de $192.736.688 (f.° 93 cuaderno del juzgado) con sustento en el Decreto 2644 de 1994, así como que la liquidó a partir de un salario base de $12.632.000; no obstante, como se analizó en sede extraordinaria, desde el ario 2007 el demandante devenga salario integral, por lo que, la prestación indemnizatoria debió cuantificarse con el 70% de la suma devengada por salario en el ario anterior a la fecha en que se calificó por primera vez el origen de la enfermedad laboral, que en el sub lite, corresponde a septiembre de 2011 y el mismo mes del ario 2012, época para la cual su remuneración ascendía a $27.165.800, suma a la que aplicado aquel porcentaje -70%- arroja un salario base de SCLAPT-10 V.00 50 Radicación n.° 93295 cotización de $19.016.060 que es con el cual debió liquidarse aquella indemnización. Así las cosas, al haberse dictaminado una pérdida de capacidad laboral a Domingo Antonio Escalante Salazar en porcentaje de 31.50%, a la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2644 de 1944, le corresponde una indemnización equivalente a 14.5 salarios mensuales, efectuadas las operaciones de rigor, se tiene que asciende a $275.732.870,00, suma a la que, debitados los $192.736.688 que le fueron reconocidos por dicho concepto por parte de su empleador, arroja una diferencia a pagar por Ecopetrol SA de $82.996.182, por la que se impartirá condena. 2.- Perjuicios morales: Para cuantificarlos y partiendo de que la conclusión a la que arribó el juzgador colegiado en cuanto a la culpa del empleador en la enfermedad laboral que padece Escalante Salazar se mantuvo incólume, habrá de decirse que la Corporación ha considerado que el monto que se tase por perjuicios inmateriales no representa ni busca obtener una reparación económica exacta, sino resarcir o mitigar de alguna manera el daño que se padece en lo más íntimo del ser humano, lo que no resulta estimable en términos económicos; no obstante, a manera de relativa satisfacción, se ha dicho que es factible establecer su cuantía a la discreción del juez -arbitrio iudicis-, teniendo en cuenta el principio de dignidad humana consagrado en los artículos 1.0 SCLAJPT-10 V.00 51 Radicación n.° 93295 y 5.° de la Constitución Política y la intensidad del perjuicio (CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 32720, CSJ SL4665-2018, CSJ SL4570- 2019 y CSJ SL5154-2020).

A juicio de la Sala, es innegable que la enfermedad que padece Domingo Antonio Escalante Salazar y que fuera calificada como de origen laboral, lo ha afectado emocionalmente, generándole estados de ansiedad y depresión, que lo han obligado a estar en constante tratamiento médico así como medicado, lo que sin lugar a dudas, le ha causado un impacto que, acorde con los argumentos expuestos en sede casacional, permite colegir la generación del daño e imponer condena por perjuicios morales subjetivados que se estiman en 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes del momento en que se haga efectivo el pago.

En consecuencia, habrá de condenarse a Ecopetrol SA a pagarle a Domingo Antonio Escalante Salazar la suma de $82.996.182 por reliquidación de la indemnización tarifada por pérdida de capacidad laboral y, por perjuicios morales, la suma equivalente a 50 SMLMV al momento en que se efectúe su pago. XX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal SCLAJPT-10 V.00 52 Radicación n.° 93295 Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 5 de octubre de 2021, dentro del proceso que promovieron DOMINGO ANTONIO ESCALANTE SALAZAR, CLAUDIA PATRICIA REMOLINA, SANTIAGO y MARÍA ANGÉLICA ESCALANTE REMOLINA contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL SA únicamente en cuanto al salario base de liquidación tenido en cuenta para reliquidar la indemnización tarifada por pérdida de capacidad laboral, su consecuente monto y, la absolución por perjuicios morales en favor de ESCALANTE SALAZAR.

NO CASA en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR LOS NUMERALES PRIMERO Y SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Transitorio Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo de 13 de diciembre de 2019, en cuanto declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y, absolvió a la entidad demandada de la indemnización tarifada por pérdida de capacidad laboral y de los perjuicios morales en favor de DOMINGO ANTONIO ESCALANTE SALAZAR.

SEGUNDO: CONDENAR a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL SA a pagar al demandante DOMINGO ANTONIO ESCALANTE SALAZAR la suma de $82.996.182,00 a título de reliquidación de la indemnización tarifada por pérdida de capacidad laboral.

TERCERO: CONDENAR a la EMPRESA COLOMBIANA SCLAPT-10 V.00 53 Radicación n.° 93295 DE PETRÓLEOS - ECOPETROL SA a pagar al demandante DOMINGO ANTONIO ESCALANTE SALAZAR por perjuicios morales subjetivados la suma equivalente a 50 SMLMV al momento en que se efectúe su pago. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. 1 DONALD JOSE IX PON EFZ t JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Qt° GE P iA SANCHEZ SCLAJPT-10 V.00 54