Micelio
SL711-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68938 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL711-2019 Radicación n.° 68938 Acta 7 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JUAN MANUEL OCAMPO RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 2 de mayo de 2014, en el proceso que adelantó contra OUTSOURCING SERVICIOS INFORMÁTICOS S.A. I.

ANTECEDENTES Juan Manuel Ocampo Rodríguez, llamó a juicio a Outsourcing Servicios Informáticos S.A. (f.º 3 a 24 y 192 a 213, cuaderno de instancias), para que se declarara que: Entre ello existió un contrato de trabajo entre el 20 de junio de 2006 y el 6 de diciembre de 2011; la bonificación por cumplimiento de indicadores de gestión pactada en el contrato de trabajo, corresponde a una comisión por ventas, por ende, debió computarse dentro de la base salarial para liquidar prestaciones sociales; el pacto de salario integral tuvo vigencia entre el 1 de enero de 2009 y el 30 de abril de 2011, por cuanto a partir del 1 de mayo de esta anualidad, «suscribieron un nuevo adendo (sic) al contrato de trabajo, que no incluyó el pacto de salario integral»; y la base salarial con la que liquidaron prestaciones sociales es equivocada.

Así mismo, se declarara que la empresa lo obligó a renunciar y le adeuda, la indemnización por terminación unilateral del contrato; las prestaciones sociales por el periodo comprendido entre el 1 de mayo y el 6 de diciembre de 2011; la reliquidación de las cesantías de los años 2006 y 2007, que hubo mora derivada del no pago completo del auxilio de cesantía y los salarios al fenecer el contrato laboral.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicitó se condenara a la pasiva a: reliquidación auxilio de cesantía, sus intereses, y de las primas de servicio, correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, y lo correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de mayo a 6 de diciembre de 2011, incluyendo en la base salarial la bonificación por cumplimiento de indicadores de gestión. También solicitó se condenara a la «reliquidación de los valores reconocidos por concepto de compensación de vacaciones, durante la vigencia de la relación laboral», la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo; la sanción moratoria derivada de la no consignación «de las cesantías completas, correspondientes a los años 2006 y 2007»; la sanción moratoria del artículo 65 del CST; y las costas del proceso.

Como causa petendi alegó, que: celebró un contrato de trabajo escrito, a término indefinido para desempeñar el cargo de Gerente Desarrollo De Negocios, para el que se acordó inicialmente, un salario de $3.000.000, mensuales, más una bonificación por cumplimiento de objetivos o indicadores de gestión, que se estipuló en la cláusula 7 del contrato, que luego le adicionaron las funciones de Gerente Comercial.

Manifestó que mediante documento que no fue fechado, denominado «CLÁUSULAS ADICIONALES Y COMPLEMENTARIAS AL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO», acordaron que a partir del 1 de enero de 2009, el único cargo que ejercería sería el de «Gerente Desarrollo De Negocios», para lo cual establecieron las nuevas responsabilidades, y acordaron un «salario mínimo integral» a partir de dicha fecha, excluyendo de tal remuneración las vacaciones y los beneficios extralegales «contemplados y convenidos en el presente contrato».

Explicó que, ante el anterior acuerdo salarial, le liquidaron las prestaciones sociales causadas entre el 1 de enero de 2008 a 31 de diciembre del mismo año, sin embargo, la liquidación se realizó con una base salarial de $2.612.700, sin tener en cuenta que para dicha anualidad el salario era de $6.459.700, o «por lo menos $5.094.183 que fue el valor certificado a MAPFRE (…)».

Luego de lo precedente, adujo que «Mediante un nuevo adendo al contrato de trabajo», en la cláusula segunda convinieron un nuevo cargo y un nuevo salario, estableciendo que se desempeñaría como «Director De Sede (Cuenta Caracas)», y acordaron como salario $6.962.800, más una bonificación trimestral «no prestacional» equivalente a $1.000.000, y contemplaron que regiría a partir del 1 de mayo de 2011.

Argumentó que, de acuerdo a lo pactado en la referida cláusula segunda, la modalidad salarial variaba de integral a ordinaria, por cuanto era nuevo salario «sin mencionar que se tratara de un salario integral». Explicó que el nuevo esquema de remuneración, además de la cláusula segunda, quedó consignado en las estipulaciones 7, 8, y 9, en las que figuraba que continuaría recibiendo una bonificación por cumplimiento de indicadores de gestión, se creó una bonificación no salarial, en cuantía mensual de $1.000.000, y le asignaron carácter salarial a las comisiones.

Para concluir, aseveró que el 6 de diciembre de 2011, fue constreñido para presentar renuncia, lo que efectivamente ocurrió el 7 del mismo mes y año, debido a la amenaza de ser citado a rendir descargos «por presuntas omisiones en su trabajo». Informó que al momento del retiro la empleadora le pagó una «bonificación por retiro» de $7.365.740, y omitió cancelarle sus prestaciones sociales, por cuanto asumió «ilegalmente que devengaba salario integral».

La empresa convocada al juicio, al dar respuesta a la demanda (f.° 222 a 249, del cuaderno principal), salvo a la declaración de contrato de trabajo entre el 20 de junio de 2006 y el 6 de diciembre de 2011, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: los extremos del vínculo y su duración indefinida; el cargo inicial como Gerente de Desarrollo de Negocios; el salario inicial de $3.000.000; la bonificación por cumplimiento de objetivos; el certificado emitido con destino a la Embajada de los Estados Unidos; el acuerdo de beneficios extralegales; y la bonificación concedida en el año 2006.

Además, aceptó la liquidación de prestaciones sociales causadas en el año 2008 teniendo en cuenta la transición a salario integral; el cargo desempeñado como «DIRECTOR DE SEDE (CUENTA CARACAS)»; el salario acordado de $6.962.800, más una bonificación, pero aclaró que no implicó dejar sin vigencia el pacto de salario integral; la bonificación mensual pactada por monto de $1.000.000, y aclaró que las partes acordaron que no tendría connotación salarial; la bonificación por retiro que canceló; y que el 15 de diciembre de 2011 contestó la reclamación del trabajador.

En los argumentos de defensa, desarrolló tres puntos: i) las bonificaciones, ii) el pacto de salario integral, y, iii) la indemnización por terminación del contrato. Del primero afirmó, que las bonificaciones no tenían carácter salarial, por cuanto no correspondían a contraprestación directa del servicio, sino que dependían del cumplimiento de indicadores de toda la compañía. Sobre el salario integral, señaló que se pactó a partir del 1 de enero de 2009, sin que las partes derogaran con posterioridad tal acuerdo.

Y frente a la indemnización por despido indirecto, argumentó que el trabajador renunció de manera libre y voluntaria. Como excepciones de mérito propuso las de prescripción, pago y compensación, así como las que denominó, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 6 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite y profirió fallo el 21 de noviembre de 2013, (CD a f.º 538 del cuaderno de instancias) en el que resolvió absolver íntegramente a la demandada, e impuso costas al promotor del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., emitió providencia el 2 de mayo de 2014 (CD a f.º 551 del cuaderno Tribunal), en la que dispuso, confirmar la sentencia impugnada, y condenó en costas al demandante. El fallador de segundo grado, comenzó por analizar la prescripción de la bonificación por cumplimiento de indicadores de gestión, para lo cual recordó que el a quo señaló que habían prescrito los derechos salariales causados en 2006, 2007 y 2008, por cuanto no hubo reclamo escrito del trabajador dentro de los tres años subsiguientes a la causación del derecho y, «sólo se vino a interrumpir la prescripción con la presentación de la demanda (…) el 11 de febrero 2013».

Como soporte de lo precedente, el ad quem manifestó: […] le asiste razón al juez (…) puesto que si bien, se pudiera solicitar la reliquidación salarial una vez terminada la relación laboral, lo cierto es que no se trata de una acreencia que resulte indefinida en el tiempo, y que sea solo exigible cuando termina la relación laboral a diferencia de las cesantías, pues las eventuales diferencias salariales de las que se pudiera beneficiar van prescribiendo desde el momento que se hizo exigible el respectivo derecho.

Agregó otro argumento, para decidir la prescripción del reajuste de las prestaciones sociales: […] de esta manera las prestaciones sociales que se pudieran reliquidar como consecuencia de tal situación también sufrirían la misma suerte, inclusive la cesantía, pues si bien según la Corte Suprema justicia, en sentencia del 24 de agosto 2010 radicado 34393, el fenómeno jurídico de la prescripción solo empieza a contarse para esta prestación social a partir de la finalización del contrato de trabajo, lo cierto es que para que se pudiera reliquidar tal prestación primero era necesario reajustar el salario, por ende no habría lugar a la reliquidación del salario y en consecuencia la absolución preferida en primera instancia se ha de confirmar.

Luego de lo precedente, examinó si entre las partes había existido o no, el pacto de salario integral. Para estudiar este punto se remitió a lo consagrado en el artículo 132 del código sustantivo del trabajo, subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, y con apoyo en dicho precepto manifestó: […] de manera que al estipularse las cláusulas adicionales y complementarias al contrato individual de trabajo que obra a folios 259 a 262, que se recibiría como contraprestación un salario mínimo integral esta condición y empezó a regir a partir del primero de enero de 2009, por su parte sostiene el recurrente que con el documento adendo (…) folios 271 a 273 se dejó sin efecto cualquier otro adendo verbal o escrito celebrado entre las partes con anterioridad, circunstancia de la que si bien se podía entender que dejó sin efecto el salario integral al no establecerse expresamente que el salario era integral, lo cierto es que no existe en el expediente documental alguna de la que se pueda desprender el ánimo de las partes de dejar el salario integral sin efecto, pues por el contrario de las probanzas se extrae que la remuneración fue superior, que las labores a su cargo seguían siendo las de director, (…) que [en] los comprobantes de nómina de mayo a noviembre de 2011 se consignó por concepto de salario integral folio 507 a 530 por lo que no es dable inferir que la voluntad inequívoca de ambas partes era que el actor (…) devengara un salario diferente.

En tercer lugar, disertó sobre el alegado «despido indirecto», y para confirmar la absolución por este concepto, argumentó, que el trabajador presentó renuncia al cargo que ocupaba en la sociedad demandada exteriorizando únicamente su intención de dar por terminada la relación laboral (f.° 61), pero no enunció ningún motivo o razón atribuible, ni demostró que hubiera sido presionado para tal acto.

Con fundamento en lo antes reseñado, confirmó el fallo de primer grado y condenó en costas al accionante. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita se case totalmente el fallo del Tribunal, y en sede de instancia se revoque la sentencia de primer grado, y en su lugar se condene a la demandada a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los que fueron objeto de réplica. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 488 y 489 del CST, 151 del CPTSS, en relación con los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, 1º de la Ley 52 de 1975, 186, 249, 254, 255, 256 y 306 del CST.

En la demostración del ataque se centra primero, en el auxilio de cesantía, y luego en las vacaciones. En lo que corresponde al auxilio de cesantía, transcribe en extenso, pasajes de la sentencia CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393, proferida por esta Corporación, y a continuación manifiesta, que la sociedad convocada a juicio incumplió con el pago completo de las cesantías correspondientes a los años 2006, 2007, y 2008, « por no incluir las comisiones como factor de salario», por cuanto en concepto del libelista el término prescriptivo para solicitar la aludida reliquidación, se contabiliza a partir de la terminación del contrato de trabajo - esto fue el 7 de diciembre de 2011- (…) y no como erróneamente lo entendió el Tribunal, desde el momento en que se liquidó y pagó la prestación social».

Frente a la compensación de vacaciones no disfrutadas en tiempo, aduce que tal derecho tampoco se encontraba prescrito, pues debía tenerse en cuenta que el primer periodo se causó el 19 de junio de 2007, cuando el trabajador cumplió 1 año de servicio a la empresa, «por ello el empleador disponía para conceder el descanso remunerado de un plazo que vencía el 19 de junio de 2009, fecha a partir de la cual se contaría el término prescriptivo de los tres años», y por ende, solo el primer periodo se encontraría prescrito.

VII. RÉPLICA Manifiesta que el artículo 151 del CPTSS, tiene carácter adjetivo, y por ende considera que constituye una falencia del cargo su invocación. En cuanto al fondo de la acusación, dice que el censor al remitir a la sentencia CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393, pretende inducir en error a la Sala « al confundir el efecto salarial que en su demanda pretende sobre el pago de unas bonificaciones, derecho claramente prescrito (…)».

Resalta que debe tenerse en cuenta que la discusión decidida por el fallador se fundó en el efecto salarial de una bonificación pagada entre 2006 y 2008, y los eventuales reajustes prestacionales, por ende, tal derecho sí prescribió. CONSIDERACIONES El cargo se centra en endilgar la interpretación errónea de los artículos 488 y 489 del CST, por cuanto para el caso concreto de las cesantías y las vacaciones, el demandante aduce que debe incluirse para su reliquidación las comisiones correspondientes a los años 2006, 2007, y 2008, mientras que el fallador colegiado consideró que se encontraba prescrito, pues para el caso de las cesantías, si bien es exigible a partir de la finalización del contrato de trabajo, « lo cierto es que para que se pudiera reliquidar tal prestación primero era necesario reajustar el salario, por ende no habría lugar a la reliquidación del salario», por cuanto la demanda solo se presentó hasta el 11 de febrero de 2013.

Se recuerda que el fallador de segundo grado, no analizó la naturaleza salarial de las bonificaciones, sino que se centró en examinar la prescripción de las mismas, las cuales fueron canceladas entre 2006 a 2008, y por ello el cargo también se enfoca en este último aspecto. El recurrente para sustentar su tesis, alude a lo dispuesto en materia de prescripción del auxilio de cesantía en la sentencia CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393, sin embargo, tal providencia analizó una situación diferente, atinente a la prescripción del derecho al auxilio de cesantía, que no es lo que estudió el sentenciador colegiado en este caso, toda vez, que el problema jurídico que dirimió el juez de segundo grado, fue determinar si se encontraba prescrito el derecho a que un eventual factor salarial denominado comisiones, correspondiente a los años 2006, 2007, y 2008, fuera colacionado dentro de la base para la liquidación de las acreencias laborales.

Tal y como lo argumentó el fallador colegiado, en este evento no se debate el derecho a las cesantías, ni a las vacaciones, sino lo concerniente a determinar si las comisiones de los años 2006, 2007, y 2008, debían ser incorporadas dentro de la base salarial para la liquidación de prestaciones sociales y las vacaciones, lo cual, como derecho crediticio ya se encontraría prescrito teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 11 de febrero de 2013.

Así mismo, debe tenerse en cuenta que el presente caso, con ocasión del pacto de salario integral que tuvo vigencia a partir del 1 de enero de 2009 (fl. 45), el empleador, de conformidad con lo previsto en el art. 123 del CST, modificado por el art. 18 de la Ley 50 de 1990, efectuó la correspondiente liquidación, total y definitiva, del auxilio de cesantía y de las vacaciones causadas y exigibles a dicha fecha, tomando como extremos temporales el 20 de junio de 2006 al 1 de enero de 2009, lo que constituye un argumento adicional para confirmar que operó la prescripción extintiva, toda vez, que la demanda fue presentada el 11 de febrero de 2013.

De lo precedentemente expuesto, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 64, 65, 127, 128, y 132, en relación con los artículos 1620, 1621, 1622, 1623 y 1624 del CC, y 53 de la CN. Señala como errores de hecho en que incurrió el Tribunal los siguientes: 1.No dar por demostrado, estándolo, que OUTSOURCING S.A., y JUAN MANUEL OCAMPO RODRÍGUEZ, dejaron sin efecto el pacto de salario integral, a partir del 1 de mayo de 2011. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la intención inequívoca de las partes, a partir del 1 de mayo de 2011, fue la de mantener el pacto de salario integral, vigente desde el 1º de enero de 2009. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante JUAN MANUEL OCAMPO RODRÍGUEZ devengó comisiones constitutivas de salario, que fueron denominadas ‘Bonificación por cumplimiento de Indicadores de Gestión’ y ‘Bonificaciones por mera liberalidad’. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la empleadora OUTSOURCING S.A. pagó de manera completa las prestaciones sociales del demandante, durante los años 2006 a 2008. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada quedó a paz y salvo con el demandante, a pesar de no liquidar sus prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo. 6.

Dar por probado, sin estarlo, que la terminación del contrato de trabajo del demandante obedeció a su renuncia libre y espontánea. 7. No dar por demostrado, estándolo, que la renuncia presentada por el demandante obedeció a presiones del Presidente de la empresa y de los asesores jurídicos externos. Como pruebas no valoradas, el censor enuncia: «Adendo Individual de Trabajo-Manejo y confianza-obrante a folios 274 a 276 del cuaderno principal (Anexo 5.2.13)», cláusulas complementarias al contrato individual de trabajo (f.° 277), «comprobantes de pago de nómina del mes de julio de 2011» (f.° 511), comprobante de pago de nómina de octubre de 2011 (f.° 523), liquidación final del contrato de trabajo (f.° 535), «Respuesta a la comunicación anterior, suscrita por el Presidente de la demandada» (f.° 65).

Como pruebas erróneamente apreciadas, enlista: cláusulas adicionales al contrato de trabajo, obrantes a folios 259 a 262; adendo individual de trabajo-manejo y confianza, anexo 5.2.12 (f.° 271 a 273); comprobantes de pago de nómina obrantes en los folios 507 a 530; carta de renuncia del trabajador (f.° 61); y comunicación complementaria a la carta de terminación del contrato de trabajo, suscrita por el demandante.

(f.° 64). En el desarrollo del cargo, comienza por manifestar que los documentos que acusa, acreditan que las partes dejaron sin efecto el pacto de salario integral que había celebrado y que tuvo vigencia del 1 de enero de 2009 a 30 de abril de 2011. Dice que el demandante se vinculó laboralmente el 20 de junio de 2006, y devengó hasta el 31 de diciembre de 2008 un salario ordinario, junto con una bonificación por cumplimiento de indicadores de gestión. A partir del 1 de enero de 2009, acordaron la modalidad de salario integral, para lo cual, como consta de folios 44 a 47 del expediente, suscribieron un acuerdo en el que constaba tal estipulación, que se mantuvo vigente hasta el 30 de abril de 2011.

Manifiesta que a partir del 1 de mayo de 2011 y hasta la terminación del contrato el 7 de diciembre de 2011, las partes acordaron unas condiciones laborales diferentes, «que incluyeron el pacto de un salario diferente al integral, tal como se comprueba mediante el Adendo visible a folios 271 a 273», que fue mal apreciado por el fallador. Destaca que en la documental antes aludida, las partes cambiaron el cargo del demandante, y la modalidad salarial, por cuanto expresaron que sería «DIRECTOR DE CUENTAS», y devengaría un salario de $6.962.800, más una bonificación mensual de $1.000.000, que se cancelaría cada trimestre, y en la cláusula vigésima acordaron que «El presente adendo reemplaza en su integridad y deja sin efecto alguno, cualquier otro adendo verbal o escrito celebrado entre las PARTES con anterioridad.

Para constancia se suscribe por ellas en dos (2) ejemplares (…)». Con fundamento en lo transcrito argumenta que el acuerdo sobre salario integral quedó sin efecto, por cuanto así lo acordaron las partes, y que ello es tan patente que en el documento obrante de folio 274 a 276 cambiaron el salario de nuevo y se reiteró que se dejaba sin efecto cualquier otro anterior, «pero, además, y esto hace más protuberante el yerro del Tribunal, suscribieron enseguida otra modificación, visible a folio 277 del expediente», en donde en lo atinente al salario, estipularon: En los términos del Artículo 15 de la Ley 50 de 1990 (…) las PARTES entienden y convienen que el pago que la EMPLEADORA hace al (a la) TRABAJADOR (A) en los términos de la presente cláusula, no constituye salario en dinero o en especie, ni es factor de salario para la liquidación de prestaciones sociales, legales o extralegales, vacaciones o indemnizaciones laborales, cotizaciones […].

Dice que si el salario acordado fuera integral la anterior aclaración habría sido innecesaria, pues allí se encontraban comprendidas todas las prestaciones y pagos diferentes a las vacaciones. Agrega que si se trataba de salario integral en los folios 511 y 523, tampoco se habría destacado que las bonificaciones eran por mera liberalidad « pues ellas también habrían quedado comprendidas dentro del acuerdo de salario integral si esa hubiese sido la verdadera intención de las partes».

A continuación, desarrolla lo atinente a las « comisiones», de las que dice equivocadamente fueron llamadas «bonificaciones», y sobre su incidencia salarial alude a los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, y transcribe un pasaje jurisprudencial de una sentencia que no identifica. En lo que atañe a la terminación del vínculo, afirma que aunque «pareciera corresponder a una renuncia libre», si se observan los folios 64 y 65, se puede colegir que se trata de un despido indirecto.

Describe que en el folio 64, se encuentra una misiva del trabajador, que debe entenderse complementaria a la de renuncia, donde detalla las verdaderas circunstancias de tal decisión, y que el entendimiento del Tribunal según el cual no pueden aducirse con posterioridad nuevos motivos «resulta bastante limitado», pues el «momento de extinción no puede ser sinónimo de la fecha, hora y minuto en que se radica la carta de terminación», sino que puede prolongarse « un par de días después de la manifestación inicial de dar por terminado el contrato, pero siempre y cuando no se pierda el nexo causal (…)».

Luego alude al folio 65, y dice que allí se evidencia que lo narrado por el trabajador es cierto, por cuanto el representante legal de la demandada acepta que hubo una reunión y una bonificación por retiro, lo que resulta inusual si se hubiese tratado de una renuncia voluntaria. IX. RÉPLICA En lo relativo a las bonificaciones, de las que el censor argumenta su naturaleza salarial, dice que no incluye en el cargo ninguna prueba dejada de apreciar o erróneamente valorada, ni le dedica parte alguna en la demostración del cargo.

A renglón seguido, sobre el salario integral manifiesta que «a pesar del rosario de pruebas relacionadas en este aspecto del salario integral, en la demostración del cargo cita otras documentales no relacionadas ni individualizadas». Afirma que las partes no modificaron el acuerdo de salario integral, que quedó pactado desde el 1 de enero de 2009, sin que figure algún acuerdo en sentido contrario.

Agrega que el error de hecho no puede ser de simple valoración, « sino que debe repuntar de bulto, grosero frente a una evidencia claramente contraria, situación que no solamente no se da en este caso, sino que la demostración pretendida no es capaz siquiera de sembrar una duda razonable (…)». Aduce que basta con ver los comprobantes de nómina «para ver si de ellos se desprende un acuerdo de modalidad salarial diferente a la del salario integral.

Si se miran uno a uno los comprobantes aludidos y denunciados por la recurrente como erróneamente apreciados, se observa que en todos se mantiene el concepto de salario integral ». (Resaltado en texto original) Del alegado despido indirecto, señala que confunde se libelista con la « renuncia viciada por vicios del consentimiento», y que en ninguna de las misivas se encuentran cuáles fueron las razones imputables al empleador que lo habrían obligado a renunciar.

X. CONSIDERACIONES Como lo anota la parte opositora, no todas las pruebas acusadas en el planteamiento del cargo fueron objeto de análisis en el desarrollo del ataque, por ello, el análisis de esta Corporación se centrará en examinar aquellas respecto de las cuales el libelista sí efectuó la disertación pertinente. Son tres los aspectos que se señalan en el desarrollo del ataque y que deben ser analizados: (i) si las partes dejaron sin efecto el pacto de salario integral que tuvo vigencia a partir del 1 de enero de 2009;

(ii) la naturaleza salarial de las comisiones y (iii) si hubo un «despido indirecto», como lo alega el recurrente o la terminación del contrato ocurrió por otra causa legal. A.- El pacto de salario integral El recurrente considera, que contrario a lo esgrimido por el sentenciador colegiado, el pacto de salario integral tuvo vigencia entre el 1 de enero de 2009 al 30 de abril de 2011, por cuanto a partir del 1 de mayo del año antes aludido, las mismas partes lo dejaron sin vigencia. Para acreditar lo precedente, el censor comienza por relatar que de acuerdo a los folios 44 a 47, las partes acordaron que, a partir del 1 de enero de 2009, la remuneración se regularía por un salario integral.

En efecto en los folios atrás mencionados, se encuentra documento denominado como «CLÁUSULAS ADICIONALES Y COMPLEMENTARIAS AL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO», en cuyo texto se lee -en la cláusula cuarta-: «Las PARTES acuerdan que a partir del primero (01) de Enero de dos mil nueve (2009) el (la) TRABAJADOR (A) recibirá como contraprestación a sus servicios un salario mínimo integral».

No aprecia la Sala yerro alguno en la valoración efectuada por el Tribunal, sin embargo, la censura aduce que el pacto de salario integral atrás referido, tuvo vigencia hasta el 30 de abril de 2011, toda vez, que según lo obrante a folios 271 a 273, en un nuevo anexo al contrato de trabajo, las partes acordaron unas condiciones laborales diferentes, «que incluyeron el pacto de un salario diferente al integral», y dejaron sin efectos el salario integral previamente pactado.

En los folios aludidos (271 a 273), consta el «ADENDO INDIVIDUAL DE TRABAJO», rotulado como «ANEXO 5.2.12», en el cual se varía solo el cargo del trabajador, nombrándolo como «DIRECTOR DE SEDE (CUENTAS CARACAS)», con un salario de «$6.962.800,00 MAS UNA BONIFICACIÓN NO PRESTACIONAL MENSUAL DE $1.000.000, PAGADERO TRIMESTRAL A PARTIR DEL 01 DE MAYO 2011».

(Mayúscula del texto original) En la parte final de este documento, cláusula vigésima, se estipuló: «El presente adendo reemplaza en su integridad y deja sin efecto alguno, cualquier otro adendo verbal o escrito celebrado entre las PARTES con anterioridad. Para constancia se suscribe por ellas en dos (2) ejemplares del mismo tenor y valor, uno para cada una de las partes».

Como lo anota el recurrente, de acuerdo a esta estipulación, el adendo anterior, en donde constaba el pacto de salario integral quedó sin efecto, pues en el documento que se analiza, no solo se estableció un nuevo salario, sino que de manera explícita las partes decidieron que reemplazaba íntegramente cualquier otro adendo. No puede señalarse que la intención fuera simplemente efectuar variaciones en el cargo, pues de manera clara reemplazaron en su integridad el precedente, en consecuencia, el nuevo régimen salarial que imperó a partir del 1 de mayo de 2011 fue el regulado en el aludido anexo obrante de folios 271 a 273 Vto.

Para corroborar que las partes sí dejaron sin efecto alguno el salario integral, el libelista remite a que se analice el anexo de folio 277, de fecha 5 de mayo de 2011, en el cual la empleadora reconoce al trabajador un auxilio de parqueadero equivalente a $110.000, y en el siguiente párrafo estipularon: En los términos del artículo 15 de la ley 50 de 1990 (…) las partes entienden y convienen que el pago que la EMPLEADORA hace al (a la) TRABAJADOR(A) en los términos de la presente cláusula, no constituye salario en dinero ni en especie, ni es factor de salario para la liquidación de prestaciones sociales legales o extralegales, vacaciones, o indemnizaciones (…)».

(Resaltado en el texto original) Como lo anota el recurrente, si fuera cierto que para esta fecha continuaba vigente el pacto de salario integral, no habrían aclarado que el concepto que se reconocía no hacía parte de la base para liquidar las cesantías, pues sobraba dicha estipulación en la hipótesis de encontrarse vigente el pacto de salario integral.

Adicional a lo anterior, el libelista acusa los documentos obrantes de folios 511 a 523, sin embargo, lo anterior es suficiente para derruir los pilares del fallo del colegiado, pues contrario a lo explicado por el ad quem, del documento de folio 271 a 273 Vto., sí se colegía que habían dejado sin efecto lo pactado en el anexo obrante de folios 44 a 47 (cuaderno principal).

En consecuencia, habrá de casarse la sentencia en lo atinente al pacto de salario integral, que dio por demostrado el fallador. B.- Las comisiones y su connotación salarial Sobre este aspecto manifestó el recurrente: Las comisiones o las mal llamadas bonificaciones que lo que hacen es remunerar de manera directa la prestación del servicio, al margen de lo que puedan disponer las partes sobre su incidencia salarial o no, son salario.

Sobre el alcance de los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, ha manifestado en forma reiterada la H. Corte lo siguiente (…) Luego del anterior párrafo, cita un pasaje de una providencia cuya autoría atribuye a esta Corporación pero que no identifica. Es evidente que lo esgrimido sobre las comisiones reclamadas, como lo alude la réplica, no se adecúa a la sustentación de un cargo por el sendero fáctico, pues no refiere prueba alguna de la cual se pudiera derivar algún yerro, sino que simplemente transcribe algunos apartes de una providencia que no identifica, sin elaborar algún argumento de tipo fáctico, simplemente plasma algunas ideas sin construir una disertación adecuada para alguna de las vías de ataque consagradas en la Ley.

Por ende, en este aspecto no prospera la impugnación. C.- La causa de terminación del contrato En este aspecto también le asiste razón a la parte opositoria, especialmente en cuanto a que los argumentos del recurrente no se enmarcan en el concepto del denominado «despido indirecto», sino que se encamina a endilgar un vicio del consentimiento, y no precisa ni acredita cuál fue la causa imputable al empleador en que el trabajador habría sustentado su renuncia. Adicionalmente para fundar su argumento de un «despido indirecto», esgrime una serie de afirmaciones de tipo jurídico, tales como: Bien se sabe y quiero dejarlo claro, que las causas para la terminación del contrato de trabajo deben alegarse por las partes ‘en el momento de la extinción’ lo cual conducirá a creer, en principio, que si no se informó de ellas con la carta inicial del 6 de diciembre de 2011, ya no pueden manifestarse a través de otro escrito.

Ese entendimiento, que al parecer fue el dado por el Tribunal al tema de la terminación del contrato de trabajo, a mi juicio resulta bastante limitado. El momento de la extinción no puede ser sinónimo de fecha, hora y minuto en que se radica la carta de terminación. El momento de la extinción bien puede prolongarse, tal como aconteció en este caso, un par de días después de la manifestación inicial de dar por terminado el contrato, pero siempre y cuando no se pierda el nexo causal entre la terminación y su motivación. Por ende, el cargo en este aspecto, no desarrolla un argumento fáctico, sino que plantea ideas que se acercan más a lo jurídico, sin que tampoco elabore una disertación que pudiera entenderse encaminada por el sendero de puro derecho, aunado a que deja en pie el argumento central del fallo del ad quem, según el cual, en la documental de folio 61 « no enunció ninguna clase de motivo o razón atribuible a su empleador por lo que no se podría considerar per se, la existencia de un despido indirecto».

Sin costas en el trámite extraordinario dada la prosperidad del recurso. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Teniendo en cuenta que la decisión de primera instancia fue completamente absolutoria, y que el demandante en su recurso de apelación sustentó los siguientes aspectos: i) que el juzgador hubiera señalado que la reliquidación pretendida, derivada de las comisiones de los años 2006, 2007, y 2008, se encontraba prescrita, y para fundar su recurso hizo alusión al momento desde el cual se contabiliza la prescripción del auxilio de cesantía; ii) que las partes había restado eficacia al pacto de salario integral, y por ende había lugar a las prestaciones sociales adeudadas y a la sanción moratoria solicitada; y iii) que la terminación del contrato fue consecuencia de una renuncia presionada.

Debe recordarse que el recurso extraordinario prosperó parcialmente, por ello solo se examinará lo atinente al segundo punto planteado, toda vez, que los demás aspectos absolutorios del fallo de segundo grado, mantuvieron su firmeza. Como se dijo en sede de casación, las partes dejaron sin efecto el pacto de salario integral, a partir del 1 de mayo de 2011, tal y como quedó registrado en el anexo obrante de folios 271 a 273 vto.

Por lo anterior, habrá de condenarse a la demandada a pagar al actor, las prestaciones sociales causadas y no pagadas entre el 1 de mayo de 2011, - que fue la fecha a partir de la cual las partes dejaron sin efecto el pacto de salario integral-, y la fecha de terminación del contrato, que de acuerdo con la carta de renuncia (f.° 61) y su aceptación por parte del entonces empleador, (f.º 62) ocurrió por mutuo consentimiento a partir del 6 de diciembre de 2011.

Para obtener el salario base con el que se deben calcular los derechos laborales, la Sala acude a los comprobantes de nómina correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y hasta el 6 de diciembre de 2011, los cuales se encuentran en los folios 278, 503, 507, 511, 515, 519, 523, y 527, del cuaderno de instancias, así mismo, se tendrá en cuenta que el salario mensual pactado fue $6.692.800, al cual se habrá de adicionar las comisiones concedidas al trabajador en los meses de julio ($579.901), octubre ($453.196), diciembre (302.131).

Teniendo en cuenta lo precedente, el trabajador devengó, en dicho período por conceptos salariales un total de $51.467.388 (valor que incluye las comisiones), es decir, un promedio mensual de $7.170.000. con base en el cual, se procede a liquidar los derechos que le corresponden entre el 1 de mayo y el 6 de diciembre de 2011, por 216 días, así: por auxilio de cesantía la suma de $4.302.000, por intereses a la cesantía $516.240, y por primas de servicio $4.302.000.

En el folio 278, figura que al término del contrato le cancelaron las respectivas vacaciones, por ende no habrá condena por tal concepto, no se tiene en cuenta dentro de la base de liquidación la bonificación por retiro que figura en este mismo folio, y que se canceló en cuantía de $7.365.740, toda vez, que fue concedida por mera liberalidad al retiro del trabajador, y no tiene connotación salarial pues no se canceló como retribución directa del servicio, ni depende de lo que «haga o deje de hacer el trabajador, en virtud del contrato de trabajo» (CSJ 32657 del 27 de mayo de 2009).

En lo que corresponde a la sanción moratoria que reclama el apelante, tal y como se ha corroborado, el empleador sí debía cancelar al trabajador las cesantías, y las primas de servicios, sin embargo, omitió tal obligación esgrimiendo que el salario era integral, cuando tal y como se examinó, las mismas partes dejaron completamente sin efecto dicho pacto.

La jurisprudencia de esta Corporación, ha explicado que si bien, la sanción moratoria no es de aplicación automática, debe examinarse si el deudor acreditó razones serias y atendibles para ser exonerado de la aludida indemnización. Sobre el punto, es pertinente traer a colación el siguiente pasaje jurisprudencial: […] procede cuando quiera que, en el curso del proceso, el empleador demandado no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta.

Para esto, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables (CSJ SL15964-2016) En el presente caso, el empleador no logró acreditar razones serias y atendibles para sustraerse de cancelar las prestaciones sociales del demandante, pues el único argumento consistió en aludir que a partir de 1 de enero de 2009, se había pactado entre las partes un salario integral, sin embargo, como se estudió en el recurso extraordinario, fueron las mismas partes quienes de manera expresa, a partir del 1 de mayo de 2009 (fl. 271 a 273 Vto), decidieron modificar aspectos del vínculo laboral, entre ellos el salario, acordando simplemente la suma de $6.692.800, sin hacer alusión a salario integral alguno, sino que por el contrario, en la parte final del mencionado anexo, manifestaron que «El presente adendo reemplaza en su integridad y deja sin efecto alguno, cualquier otro adendo verbal o escrito celebrado entre las PARTES con anterioridad».

En consecuencia, no puede afirmarse que consideró de manera plausible que no había lugar a pagar las prestaciones sociales del trabajador en virtud del pacto de salario integral, pues fue el mismo empleador quien acordó con su trabajador la nueva remuneración, y dejaron sin efecto el pacto anterior. Por lo descrito, en sede de instancia se condenará a la sanción moratoria, teniendo en cuenta que el contrato de trabajo terminó el 6 de diciembre de 2011, y que el actor devengó más de 1 salario mínimo legal, la indemnización deberá liquidarse según el numeral 1 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a razón de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales adeudadas, desde la terminación del contrato de trabajo hasta el mes 24, y del mes 25 en adelante, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, sobre las sumas adeudadas hasta que se verifique el pago.

Como la remuneración diaria asciende a la suma de $239.000, por 24 meses (720 días), se debe pagar al actor $172.080.000, por sanción moratoria, hasta el 7 de diciembre de 2013; en adelante, pagará los intereses moratorios más altos certificados por la Superintendencia Financiera, a partir del 8 de diciembre 2013, y hasta cuando se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales adeudadas.

Las costas en las instancias a cargo de la parte demandada, vencida. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de mayo de 2014, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN MANUEL OCAMPO RODRÍGUEZ contra OUTSOURCING SERVICIOS INFORMÁTICOS S.A., en cuanto en su numeral PRIMERO al confirmar íntegramente el fallo del a quo, prohijó la absolución por auxilio de cesantía, intereses de cesantía, y primas de servicio del periodo comprendido entre el 1 de mayo y el 6 de diciembre de 2011.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCA parcialmente el numeral primero de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2013, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., en cuanto absolvió a la demandada por el auxilio de cesantía, los intereses a la cesantía, las primas de servicio causadas entre el 1 de mayo y el 6 de diciembre de 2011, y la sanción moratoria.

SEGUNDO: Se CONDENA a OUTSOURCING SERVICIOS INFORMÁTICOS S.A., a pagar a JUAN MANUEL OCAMPO RODRÍGUEZ: por auxilio de cesantía $4.302.000, por intereses de la cesantía $516.240, y por primas de servicio, $4.302.000, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: Se CONDENA a la demandada a pagar al actor la indemnización moratoria a razón de $239.000 diarios, por 24 meses (720 días), a partir del 7 de diciembre de 2011, y hasta el 7 de diciembre de 2013, para un total de $172.080.000; y a partir del 8 de diciembre 2013, hasta cuando se produzca el pago, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera sobre el monto adeudado por prestaciones sociales de $8.604.000 CUARTO: Se CONFIRMA en todo lo demás la providencia de primera instancia. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 3 SCLAJPT-10 V.00