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SL711-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1160 de 1989Ley 797 de 2003

Radicación n.° 52352 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL711-2018 Radicación n.° 52352 Acta 006 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CAMILO BARÓN GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de mayo de 2011, en el proceso instaurado en su contra por el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES El Banco Cafetero S.A. en liquidación, demandó a Camilo Barón Gutiérrez, para que se declarara que la pensión sustitutiva de vejez que le reconoció mediante la Resolución n.° 610 del 11 de septiembre de 1992, no fue causada legalmente, por no reunir aquél los supuestos exigidos en el Decreto 1160 de 1989 y demás normas concordantes, y que había lugar a la revocatoria de la pensión por haber sido otorgada en forma irregular, en consecuencia, se le condenara a la devolución de las mesadas pensionales canceladas, desde el momento en que se le reconoció la pensión, esto es, desde el 19 de mayo de 1992 y hasta la fecha en que efectivamente se efectuara el reembolso de dichas sumas de dinero; así como a la devolución de la suma de $26.484.450, pagada al citado señor por concepto de «[…] deducciones efectuadas entre el 12 de mayo de 2005 y el 30 de junio de 2008»; y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo que Olga Cecilia Gutiérrez vda. de Barón, trabajó para el Banco Cafetero S.A., desde el 11 de diciembre de 1962 hasta el 29 de diciembre de 1977; que el banco a través de la Resolución n.° 1186 del 23 de febrero de 1978, le reconoció pensión de vejez a dicha señora, en cuantía inicial de $12.506,72, a partir del 30 de diciembre de 1977, fecha en que se produjo su retiro definitivo, y el ISS mediante la Resolución n.° 7037 del 18 de julio de 1978, le otorgó la pensión de vejez, en cuantía inicial de $3.742,62, a partir del 7 de abril de 1978; que por medio de la Resolución n.° 1537 del 1º de noviembre de 1981, el banco dedujo del valor de la pensión de vejez que le venía reconociendo a la señora Gutiérrez, el valor de la mesada reconocida por el ISS, fijando como valor de la mesada pensional a cargo del banco, la suma de $8.764,10, a partir del 7 de abril de 1978.

Señaló que la señora Gutiérrez vda. de Barón, quien falleció el 20 de junio de 1991, era la madre de Camilo Barón Gutiérrez, por ello aquel se presentó a reclamar la sustitución pensional, en calidad de hijo legítimo, incapacitado para trabajar por razones de invalidez, allegando para el efecto, fotocopia auténtica del dictamen emitido por la Jefe de la Sección de Medicina Laboral del ISS - Seccional Cundinamarca, en el cual se establecía, que presentaba incapacidad permanente total desde el 19 de mayo de 1992, la cual se extendía por un año transcurrido, en el cual nuevamente debería evaluarse la hipertensión pulmonar, así como también declaraciones extrajuicio en las cuales se establecía la dependencia económica respecto de su madre; que el banco a través de la Resolución n.° 610 del 11 de septiembre de 1992, le reconoció sustitución pensional a Camilo Barón Gutiérrez, a partir del 19 de mayo de 1992, en cuantía inicial de $92.761,46, por su parte, el ISS le negó la misma por medio de la Resolución n.° 04175 del 15 de junio de 1993, decisión confirmada por la Resolución n.° 00144 del 28 de marzo de 1996, bajo el argumento de que la invalidez del peticionario fue estructurada el 19 de mayo de 1992, es decir, con posterioridad al deceso de su madre.

Agregó, que el señor Barón Gutiérrez, presentó el 12 de mayo de 2008, agotamiento de la vía gubernativa al banco, con el fin de obtener la reliquidación de las mesadas causadas desde el momento en que la pensión pasó a ser compartible; que la entidad actuando de buena fe, el 4 de julio de 2008, mediante acuerdo conciliatorio celebrado ante el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, le reconoció la suma de $26.484.450, por concepto de deducciones efectuadas entre el 12 de mayo de 2005 y el 30 de junio de 2008; que a partir del mes de julio de 2008, el señor Barón Gutiérrez, fue incluido en la nómina de pensionados con el nuevo valor de la mesada pensional, que ascendió a $1.253.519, y en la actualidad devenga una pensión sustitutiva de vejez, reconocida sin el lleno de los requisitos legales, ya que no cumplió con los supuestos de hecho y derecho consagrados en el Decreto 1160 de 1989, pues para el momento del fallecimiento de su madre, no tenía la condición de inválido, ya que éste estructuró su invalidez con posterioridad al fallecimiento de aquella, por lo que resulta procedente la revocatoria inmediata del acto que dio origen al reconocimiento, conforme lo ordena el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y la sentencia C-835 del 23 de septiembre de 2003, por tratarse de una pensión con cargo a los recursos del tesoro público.

El demandado aceptó su condición de hijo de Olga Cecilia Gutiérrez vda. de Barón, la prestación de servicios por parte de aquella al Banco Cafetero S.A. y los extremos temporales en que lo hizo, el reconocimiento de pensión de vejez a la citada señora por parte de la empleadora y del ISS, y el valor de la mesada pensional a partir del 7 de abril de 1978; así como la fecha de deceso de la señora Gutiérrez vda. de Barón, la sustitución pensional elevada, el dictamen allegado para el efecto, el reconocimiento de la sustitución pensional por parte del banco y los términos en que se hizo, la negativa a la sustitución pensional por parte del ISS, la reclamación elevada al banco el 12 de mayo de 2008, la conciliación celebrada el 4 de julio de 2008 ante el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá y la suma reconocida en la misma, y el valor de la mesada pensional a partir del mes de julio del año 2008.

Afirmó que sufre de disnea, tos y enfermedad pulmonar obstructiva de moderada a severa, con hipertensión arterial pulmonar y con antecedentes de diabetes mellitus, según el informe del 15 de junio de 1992; que pese a la fecha indicada como de estructuración de la invalidez, desde el año 1982 sufre de la citada enfermedad. Se opuso a las pretensiones formuladas en su contra y propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación demandada, prescripción de la acción, cobro de lo no debido, y cosa juzgada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 26 de noviembre de 2010, absolvió al demandado de las pretensiones de la demanda; declaró probadas las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, y no probada, la de cosa juzgada; y condenó a la sociedad demandante a pagar las costas del proceso.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver la apelación propuesta por la entidad demandante, a través de sentencia del 31 de mayo de 2011, revocó la providencia de primer grado, y en su lugar condenó al señor Barón Gutiérrez, a reintegrar al banco, el valor de las mesadas que por sustitución pensional acreditara haber pagado desde el 22 de abril de 2007, y a la suma fija de $26.484.450, pagada dentro de la diligencia de conciliación celebrada el 4 de julio de 2008; y las costas del proceso.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de dejar sentados los aspectos que no fueron materia de controversia dentro del proceso, indicó que la argumentación planteada por la entidad demandante, resultaba procedente bajo el punto de vista no solo legal, sino de la equidad. Luego expresó: Efectivamente como lo sienta la apoderada apelante, la sentencia atacada no resulta ser concordante entre los hechos probados, analizados y confrontados con la normativa frente a la decisión que se profiere, es que si establecido se encuentra que el demandante (sic) muy a pesar de acreditar la condición de hijo del causante y a su vez la dependencia económica, el requisito de invalidez que requiere la sustitución de la pensión no tuvo ocurrencia ni se acreditó al momento del deceso de la causante, que indiscutiblemente para el reconocimiento del derecho constituye hito para establecer la norma vigente que no es otra que los artículos 5 y 6 del decreto 1160 de 1989.

Arguyó que la libre formación del convencimiento con sustento en los artículos 60 y 61 del CPTSS, de acuerdo al material probatorio, lleva a concluir, que el señor Barón Gutiérrez no reunía los requisitos para ser beneficiario de la sustitución pensional, ya que a la fecha de fallecimiento de su madre, Olga Cecilia Gutiérrez vda. de Barón, ocurrido el 20 de junio de 1991, no padecía de una incapacidad física o invalidez, ya que aquella fue certificada por la profesional del ISS el 16 de junio de 1992, con fecha de estructuración del 19 de mayo de la misma anualidad; y que el dictamen n.° 0007349 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, obrante a folios 140 a 149, da cuenta efectivamente de la pérdida de capacidad laboral del demandado, ratificando la fecha de estructuración incluso en calenda posterior, 30 de junio de 1999.

Acto seguido agregó: Por ello le asiste razón a la apelante, cuando invoca la sentencia del 31 de julio de 2009 emitida por Tribunal Superior de Cundinamarca con ponencia de la Dra. MIRIAM RODRIGUEZ para enfatizar que el hecho que el Banco de buena fe hubiere reconocido equivocadamente la sustitución de la pensión mediante resolución 610 de 1992, y posteriormente bajo ese entendido hubiese adquirido el compromiso de pago dentro de la conciliación celebrada en el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, no puede constituir dicho reconocimiento un derecho adquirido que tenga que seguir reconociendo el Banco demandado hoy en liquidación, porque dicha concesión no lo fue conforme a la Ley, sino producto de un error cuyo pago al vincular recursos del tesoro publico (sic) que de conformidad con el principio del Art. 1 de la Constitución envuelve el interés general, pues necesariamente debe ser objeto de corrección para la protección final de patrimonio publico (sic).

Sostuvo que ese fue precisamente el motivo que condujo al legislador a la expedición de la Ley 797 de 2003, que en su artículo 19 estableció la posibilidad de revocar las pensiones reconocidas en forma irregular con cargo al tesoro público, en el evento de incumplimiento de los requisitos legales. Luego manifestó: Es incuestionable que si el reconocimiento del derecho pensional se hizo sin el requisito que se echa de menos, lo único que se puede concluir es que este no lo fue indebidamente, y por tanto resulta válida la petición del ente demandante para corregir no solo el irregular reconocimiento inicial, sino además, las actuaciones mediante las cuales el banco adquirió los compromisos teniendo como base obligacional precisamente la resolución 1610 de 1992 que le reconoce al actor la sustitución de la pensión, como lo que ocurre precisamente con la Conciliación celebrada ante el Juzgado Veintisiete Laboral, mediante la cual se pagó al actor la suma de $26.484.450 por concepto de deducciones efectuadas a la pensión que resultó indebidamente reconocida, situación que afecta la validez de dicha conciliación por cuanto a pesar de haberse celebrado ante autoridad competente y estar dotada de la figura de la cosa juzgada, es claro que en este caso subyace el error como vicio del consentimiento, irregularidad que de conformidad con el art. 1502 del Código Civil, afecta el cumplimiento de las obligaciones nacidas de ese acuerdo conciliatorio».

Concluyó entonces, que como el reconocimiento de la sustitución pensional al demandado, se hizo sin el cumplimiento de los requisitos contenidos en el Decreto 1160 de 1989, condenaría al mismo a devolver a la entidad demandante, las mesadas que acredite haber pagado por dicho concepto. Indicó que como el demandado al dar respuesta a la demanda propuso la excepción de prescripción, estaba llamada a prosperar la misma respecto de las mesadas irregularmente pagadas con anterioridad al 22 de abril de 2007, por ello condenó al demandado a pagar a la entidad bancaria, el valor que por mesadas pensionales acredite haberle pagado desde el 22 de abril de 2007, y la suma de $26.484.450, que le fue pagada dentro de la diligencia de conciliación celebrada el 4 de julio de 2008.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primera instancia. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se resuelve a continuación. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal, así: «[…] como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la aplicación indebida de los artículos 151 de nuestro Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo; y el artículo 7 del Decreto 244 de 2.000, modificado por el artículo 7 de la ley 1105 de 2.006, en cuanto a la audiencia de conciliación, celebrada el día 4 de Julio de 2.008, en el Juzgado 27 laboral del circuito de Bogotá; y el Decreto 1160 de 1.989, artículo 6, numeral 2, por interpretación errónea».

No esbozó argumento alguno para demostrar el cargo. RÉPLICA Aseguró la opositora que el escrito con el que pretende el recurrente sustentar la demanda de casación, incurre en graves e insalvables errores de técnica, que conllevan de plano su desestimación, a saber: se omitió el planteamiento de la casación, o lo que se conoce como el principio de consonancia del recurso, mandato previsto en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, ya que aquel se limitó a narrar los antecedentes del proceso, y a enlistar unas normas, sin estructurar el desarrollo del cargo; el único cargo con el que se pretende derruir la sentencia del Tribunal, no es más que un alegato de instancia; no explica el cargo, en qué consistió la aplicación indebida y la interpretación errónea de las normas enlistadas en la proposición jurídica; no ataca la modalidad de los pilares de la sentencia, como es, que el demandado no acreditó el requisito de la invalidez al momento del deceso de su madre; además mezcla vías excluyentes; y se precisaba de la formulación de un cargo por la vía indirecta, para desvirtuar lo concluido por el Tribunal en torno a la excepción de prescripción. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario no tiene vocación de prosperidad, como lo advirtió la réplica, pues adolece de un elemento imprescindible en su formulación, un planteamiento, ya que se debió demostrar la manera cómo se produjo la violación en la ley sustancial laboral, no obstante, el recurrente solo se limitó a narrar los antecedentes del proceso.

Las afirmaciones realizadas en la narración fáctica del proceso, en torno a que las pretensiones formuladas por la entidad demandante carecían de fundamento, no son mas que alegatos de parte, y como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

Al margen del grave error de técnica mencionado, tampoco se planteó por cuál vía se formuló el cargo, ni puede deducirse la misma, pues inicialmente se invocó como submotivo, la aplicación indebida, la cual opera por ambas vías, y aunque posteriormente se mencionó la interpretación errónea, lo que consecuencialmente conllevaría a encauzar el cargo por la vía directa, también se hizo referencia en la proposición jurídica a la conciliación celebrada el 4 de julio de 2008, en el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, es decir, a una prueba, lo que constituye un aspecto fáctico, y por ende, vía indirecta.

Pues bien, vista la motivación de la sentencia recurrida, el Tribunal para revocar el fallo confirmatorio del a quo, sostuvo básicamente, que el reconocimiento de la sustitución pensional otorgada por el Banco Cafetero S.A. al señor Barón Gutiérrez, por el deceso de su madre, Olga Cecilia Gutiérrez vda. de Barón, no se hizo en términos de ley; que ello, y el compromiso de pago adquirido en la conciliación celebrada en el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, no constituía un derecho adquirido a favor del demandado, sino el producto de un error en el que incurrió la entidad, por ello resultaba válida la petición del ente demandante; y que se configuró la prescripción respecto de las mesadas pensionales canceladas al señor Barón Gutiérrez, con anterioridad al 22 de abril de 2007.

Así las cosas, si lo que pretendía el recurrente era la casación total de la sentencia y que en sede de instancia se confirmara la providencia del a quo, debió atacar los tres pilares mencionados; no obstante, en la proposición jurídica del único cargo formulado, solo aludió a los artículos 488 del CST y 151 CPTSS, que regulan lo concerniente a la prescripción de los derechos laborales, por lo que admitiendo en gracia de discusión que dicha acusación tuviere vocación de prosperidad, sería insuficiente para derruir la sentencia del Tribunal, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto.

Al respecto dijo esta Corporación en sentencia CSJ SL 36764, 7 feb. 2012: Recuérdese que, como lo ha explicado, con profusión, esta Sala de la Corte, es carga del recurrente en casación controvertir todos los soportes del fallo que impugna porque aquellos que deje libres de críticas seguirán sirviendo de pivote a la decisión, en la medida en que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el, de por sí estrecho, ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social.

Colofón de lo anterior, el cargo no está llamado a prosperar. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), valor que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), en el proceso promovido por el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN contra CAMILO BARÓN GUTIÉRREZ.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00