Radicación N°35471 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL711-2013 Radicación No. 35471 Acta No. 031 Bogotá, D.C., dos (02) de octubre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por Roberto Cordero Medina contra la sentencia del 19 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra Ecopetrol S.A. I.
ANTECEDENTES Roberto Cordero Medina demandó a Ecopetrol S.A., para que se declarara que laboró al servicio de la empresa entre el 19 de febrero de 1980 y el 30 de julio de 2004, por contrato de trabajo a término indefinido; que se le deben aplicar, para efectos de la pensión, las normas convencionales y que la empresa está en mora de reconocerle derecho que ya reclamó; que como consecuencia, le pague el beneficio del 4% con base en el Acuerdo 01 de 1977, la reliquidación de la cesantía, de los intereses, de la pensión de jubilación y de la bonificación por jubilación, todo actualizado con el I.P.C.; la indemnización moratoria y los intereses moratorios.
Para fundamentar sus pretensiones afirmó que prestó servicios en las fechas indicadas, por medio de contrato de trabajo a término indefinido, siendo ascendido a la nómina directiva a partir del 1° de mayo de 2000, de conformidad con el Acuerdo 01 de 1977; que el 30 de julio de 2004 comunicó a la empresa su renuncia a los beneficios del señalado acuerdo, para que su pensión se liquidara conforme a lo previsto convencionalmente, pero que no le incluyeron todos los factores salariales; que el salario real devengado en el último año de servicios era de $5.819.390, por lo que su mesada inicial equivaldría a $4.970.123, y que agotó la reclamación administrativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA Ecopetrol aunque aceptó la existencia de la relación laboral, los extremos temporales y la forma de terminación, se opuso a las pretensiones, pues aclaró que como el trabajador renunció a los beneficios del Acuerdo 01 de 1977 para beneficiarse de la convención colectiva, la liquidación final de sus acreencias laborales, incluida la pensión, se efectuó con base en lo pactado extralegalmente.
Propuso las excepciones de falta de competencia, prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 20 de febrero de 2007 y con ella, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a Ecopetrol e impuso al demandante el pago de las costas. IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante, el proceso pasó al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la decisión recurrida extraordinariamente, confirmó la de primer grado y dejó a cargo del actor las costas de la alzada.
Para lo que interesa al recurso, el Tribunal dio por demostrado que el actor laboró para la demandada entre el 19 de febrero de 1980 y el 31 de julio de 2004, como Supervisor y que su salario era de $2.016.000 mensuales. Sobre el beneficio del 4% afirmó que el actor había renunciado al mismo a partir del 30 de julio de 2004, por lo que tal acreencia no resultaba procedente, además de que la renuncia a las disposiciones del Acuerdo 01 de 1977 fue total.
Sobre la reliquidación del auxilio de cesantía, sus intereses y demás prestaciones sociales por habérsele descontado de su tiempo de servicio 102 días, consideró que no hubo intención de Ecopetrol de defraudar los intereses del trabajador al realizar ese descuento, además de no haber desvirtuado el demandante la certificación del folio 410, máxime cuando fue solo a la terminación del contrato de trabajo que hizo dicha reclamación, no obstante haber laborado por más de 20 años.
Estimó, de otra parte, frente a la no inclusión de factores salariales, que al haber renunciado el ex-trabajador a los beneficios del Acuerdo 01 de 1977, lo procedente era liquidarle esos derechos con fundamento en el régimen convencional vigente, siendo acertada la razón expuesta por la empleadora en el sentido de que no era posible aplicar de manera coetánea dos regímenes prestacionales diferentes.
En lo que tiene que ver con la reliquidación de la pensión de jubilación, para su desestimación expuso los mismos motivos para negar la precedente pretensión, además de que la prima de servicios no constituye factor salarial al tenor de lo dispuesto en el artículo 307 del C. S. del T. y a lo sostenido por esta Corporación en sentencia de casación del 22 de julio de 2003, radicación 29809.
Frente a la reliquidación de la bonificación por jubilación, igualmente la desestimó por no haber acreditado el demandante que laboró durante los días que le fueron descontados, así como que tampoco hubiera devengado un salario mayor al que se le tuvo en cuenta. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Con la demanda que lo sustenta, se pretende que se case la sentencia, y que en instancia se revoque la del juzgado, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos, replicados ambos, que se resolverán conjuntamente, por estar dirigidos por la misma vía y atacar con argumentos similares los eventuales desatinos del Tribunal, aunque referidos a grupos normativos diferentes. VI. PRIMER CARGO Por la vía indirecta, acusa la “ falta de aplicación ” de los artículos 29 del Decreto 062 de 1970, en armonía con el 1° del Decreto 2027 de 1951 y 127 del C. S. T., subrogado por el 14 de la Ley 50 de 1990, en relación “ por falta de aplicación ”, del 26 del Decreto 1050 de 1968, 90 de la Ley 489 de 1998, en concordancia con el Acuerdo 01 de 1977, que conllevó la infracción de los artículos 1°, 3°, 5°, 8°, 9°, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 23, 55, 56, 27, 57-4, 59, 65, 128, 132, 134, 138, 139, 141, 142, 143, 144, 149, 216, 249, 250, 253 (subrogado por el 17 del Decreto 2351 de 1965), 258, 259, 260, 263, 266, 276, 289, 292, 294 del C.S.T. 8° del Decreto Reglamentario 1373 de 1966, 17 de la Ley 6 de 1945, 1° del Decreto 1160 de 1947, 45 del Decreto 1045 de 1978, y 1°, 2°, 4°, 11, 13, 25 y 53 de la C.P. Afirma inicialmente que el error del Tribunal “consiste en considerar que el demandante pretende la aplicación simultánea de dos regímenes salariales y prestacionales distintos y excluyentes: el contenido del acuerdo 01 de 1977 del cual era beneficiario al formar parte de la nómina de directivos y el consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la USO y ECOPETROL, vigente al momento de la terminación del contrato de trabajo, lo que no es cierto”.
Advierte que lo que pidió claramente en la demanda fue que todas las prestaciones legales y extralegales se liquidaran con fundamento en el Acuerdo 01 de 1977, que fue la norma que sustentó todos los salarios y prestaciones sociales que devengó en el último año de servicios, ya que la renuncia a la aplicación del citado acuerdo fue solamente frente a la pensión de jubilación, para poder acceder a la prevista convencionalmente.
Destaca que el Tribunal solo tuvo en cuenta los documentos aportados por la demandada, pero no valoró ni analizó como pruebas idóneas y allegadas en tiempo las que él entregó y que obran en los folios 19 a 43, las que demuestran los pagos que recibió de la Empresa durante el último año de servicio y después de la terminación del contrato de trabajo, como tampoco la comunicación del 30 de julio de 2004, por medio de la cual renunció a la aplicación del Acuerdo 01 de 1977 para acogerse a la pensión de jubilación. A continuación dice que esa omisión “ en la apreciación de las pruebas, hizo incurrir al Tribunal en los siguientes errores de hecho: “1°.-No dar por demostrado, estándolo, que el demandante desempeñó el cargo de Supervisor Grado 15 en el Departamento de Mantenimiento de Taller que forma parte de la nómina de directivos de la empresa, hasta el último día en que laboró para la empresa demandada y por consiguiente devengó el salario correspondiente también hasta ese día”.
“2°.-No Dar por demostrado, estándolo, que la fecha en la cual el demandante renunció a la aplicación del Acuerdo 01 de 1977, es la misma en la cual terminó su contrato de trabajo y se reconoció su pensión de jubilación con base en la Convención Colectiva de Trabajo USO-ECOPETROL 2001-2001”. “3°.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante renunció a la aplicación del Acuerdo 01 de 1977, requisito exigido por la empresa, con el único propósito de que se reconociera en su beneficio la pensión de jubilación consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo suscita entre la empresa demandada y la UNIÓN SINDICAL OBRERA, con vigencia 2001-2002”.
“4. –No dar por demostrado estándolo, que el total devengado por el trabajador CORDERO MEDINA durante el último año de servicios comprendido entre el 31 de julio de 2003 y el 30 de julio de 2004, ascendió solamente a $ 54.272.941.33 y que por lo tanto el promedio salarial mensual corresponde a la suma de $ 4.522.745 y no $ 3.550.685, como se consideró equivocadamente”.
“5. –No dar por demostrado, estándolo, que por disposición de las normas que se consideran violadas, los factores que componen el promedio anotado, lo conforman los siguientes rubros: tiempo regular, descansos trabajados, dominicales y festivos, sobretiempo diurno, sobre tiempo nocturno, vacaciones en tiempo, auxilio de vacaciones (4.3.2., Acuerdo 01 de 1977), prima de habitación (numeral 4.11), bonificación semestral (numeral 4.2.), antigüedad por cada año de servicio en dinero (4.3.3., Acuerdo 01 de 1977), bonificación en dinero mensual, horas extras, ajuste y/o retroactivos”.
“6. –Dar por demostrado, sin estarlo, que el total devengado por el Señor CORDERO MEDINA durante el período comprendido entre el 31 de julio de 2003 y el 30 de julio de 2004, ascendió solamente a $ 43.976.465 y que el monto mensual que debía tenerse en cuenta para liquidar las prestaciones sociales definitivas, especialmente el auxilio de cesantía y los intereses sobre el mismo, era de $ 3.550.685”. 7. –No dar por demostrado, estándolo, que parte del trabajo ejecutado por el señor CORDERO MEDINA, fue remunerado por la Empresa demandada, cuando el contrato de trabajo ya había terminado.
A folios 43, 343 y 409 del expediente, obra el comprobante de pago de salarios y prestaciones sociales en el cual se liquidaron las prestaciones sociales definitivas del trabajador los cuales no fueron tenidos en cuenta por la sentencia que se impugna”. “8. –Dar por demostrado sin estarlo, que los salarios y prestaciones sociales correspondientes al último año de servicios fueron cancelados únicamente por el período comprendido entre el 31 de julio de 2003 y el 30 de julio de 2004 día en que terminó el contrato de trabajo del demandante, por falta de apreciación de los documentos que obran a folios 43, 343 y 409 del expediente, donde se prueban otros pagos salariales que no fueron tenidos en cuenta pro el ad-quem.
Si los hubiera apreciado, los derechos del demandante no se hubieran vulnerado”. “9. –No dar por demostrado estándolo, que el demandante tenía derecho a que se le reconociera el auxilio de vacaciones por años de servicio efectivamente prestados, consagrado en el numeral 4.3.3. del Acuerdo 01 de 1977, en forma proporcional al tiempo laborado, a la terminación de su contrato de trabajo”.
“10. –Dar demostrado, sin estarlo que ECOPETROL liquidó correctamente la prima de vacaciones en dinero, el auxilio de definitivo de cesantías y los intereses sobre el auxilio de cesantías que reconoció al Demandante a la terminación de su contrato de trabajo”. Manifiesta que era beneficiario del Acuerdo 01 de 1977, que contiene un régimen salarial y prestacional distinto del convencional, y que fue el que le aplicó la empresa en el último año de servicio para cancelarle los salarios y las prestaciones.
Relaciona un cuadro sobre los valores que devengó en el último año de servicios por valor de $63.066.963.33, más la cantidad de $13.486.956 que recibió el 31 de julio de 2004. Dice que excluidos los factores no constitutivos de salario para efectos de la liquidación de prestaciones, el total anual devengado fue de $54.272.941.33, lo que arroja un promedio mensual de $4.522.745, no obstante que la empresa solo tomó un total anual de $43.976.465 y un promedio mensual de $3.550.685, sobre el que liquidó el auxilio de cesantía. Para demostrar el cargo dijo que aunque el actor renunció a la aplicación del Acuerdo 01 de 1977, su liquidación final de prestaciones sociales debió ser hecha con base en el total de salarios devengados por él en el último año de servicios, aplicando ese Acuerdo y no la Convención Colectiva de trabajo como dijo el tribunal que estaba bien hecho.
El error, dijo, está en considerar que el actor pretende la aplicación simultánea de las dos normas pues lo que siempre se pidió fue que, para efectos de la liquidación de prestaciones sociales legales y extralegales causadas antes de la Renuncia a la aplicación del Acuerdo, se aplique este, además porque hasta el último día fue miembro de la directiva de la empresa y para efectos de la pensión de que trata el artículo 109 de la Convención colectiva se aplique los fundamentos de esta norma.
Dijo que al momento de elaborar la liquidación de prestaciones sociales al finalizar el contrato, la empresa no aplicó algunos conceptos salariales, lo que llevó a que se tomaran bases salariales diferentes a las que se debió tomar. Explicó que el total de ingresos salariales en el año anterior a la terminación de la relación fue de $ 54.272.941.33, para un total mensual de $4.522.745 mientras la empresa utilizó, para efectos de liquidar las prestaciones finales una base de $ 43.976.465 por año, o sea, $ 3.350.685.
Asegura que se debieron aplicarse los artículos 127 y 128 del C.S.T. para determinar qué factores constituyen salario y cuales no, aplicables con base en el Decreto 062 de 1970, en armonía con el artículo 1° del Decreto Ley 2027 que indica que las relaciones entre los trabajadores de Ecopetrol y la empresa, excepto el presidente, se rigen por las normas que contiene el C.S.T. Enumeró las cifras que devengó el actor en el último año diciendo que, por concepto de Salario básico devengó $ 22.637.366 y la empresa tuvo en cuenta $ 22.572.666; por concepto de descansos trabajados y sobretiempo, reunidos bajo el concepto de extras dominicales, devengó $ 9.715.339 y la empresa tuvo en cuenta $ 9.347.223; por concepto de prima de vacaciones devengó $ 4.370.323 y la empresa tuvo en cuenta $ 2.023.233; por concepto de prima de habitación devengó $2.919.496.67 y la empresa tuvo en cuenta $ 2.911.130; por concepto de antigüedad por años de servicio devengó $4.021.640 y la empresa tuvo en cuenta $ 2.093.000; por concepto de ajuste y/o retroactivo devengó $347.996 y la empresa tuvo en cuenta $ 280.000.
Termina diciendo que “…si se hubieran tenido en cuenta los hechos narrados en la demanda, debidamente probados como se señala en el cargo y aplicando correctamente las normas citadas en la proposición jurídica, el salario promedio para la liquidación de los derechos del causante, habría sido de $ 4.521.802 y no de $ 3.550.685 ”. VII. SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta acusa la “ falta de aplicación ” de los artículos 127, 128, 253, 260, 263, 340, 342 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con los artículos 57-4, 59-1-9 y 192 del mismo y con el Decreto 807 de 1994, en relación con los artículos 7, 59, 96, 97, 104, 109 y 118 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por Ecopetrol y la Unión sindical Obrera con vigencia entre el 1° de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2002 –también por falta de aplicación- lo que condujo a desconocer el Decreto 062 de 1970, en armonía con el 1° del Decreto 2027 de 1951 y los artículos 9, 10, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 55, 259. 266, 470, 476 y 479-2 del C. S. T., artículo 55 del Decreto 1760 de 2003, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1, 2, 4, 11, 13, 25, 29, 38, 39, 48, 53, 55, 58 y 336 de la C.P. Afirmó que “No obstante la insistencia permanente en los reclamos a la empresa y el reparo expuesto en la demanda y en los diferentes escritos de instancia, encaminados a demostrar que ECOPETROL S.A. no incluyó como base de liquidación el total de los salarios devengados por el señor ROBERTO CORDERO MEDINA, en el último año de servicios, el Tribunal dejó de aplicar normas sustantivas como se precisa en la proposición jurídica, e incurrió en grave error al señalar: “…Es claro que conforme a la renuncia que del Acuerdo 01 de 1977 hiciera el trabajado y su expreso deseo de acogerse a la pensión de jubilación, la demandada accedió a ello, reconociendo a favor del Señor Cordero Medina, la pensión pretendida conforme a lo indicado en la acuerdo convencional.
Sin embargo, presenta reparo el recurrente pues aduce que no fueron liquidados que conlleva a que se efectúe una reliquidación, en especial, dice la recurrente, porque el Juzgado consideró que la prima de servicios constituye factor salarial conforme a lo previsto en el artículo 102 convencional, cuando dicha norma se refiere a otra prestación extralegal, (sic) Ante esta posición, debe la Sala reiterar lo ya manifestado anteriormente, en el sentido de indica que ECOPETROL, al momento de liquidar tanto las prestaciones sociales como la pensión de jubilación atendió las disposiciones convencionales pertinentes y sobre todo incluyó todos los conceptos que legal y convencionalmente constituyen salario, tal como se desprende de las documentales vistas a folios 51 y 52 que certifican los valores devengados …” (Sentencia objeto de este recurso, páginas 10 y 11, folios 485 y 486 del Expediente) (Resaltado)”.
Expresa que en grave error incurrió el Tribunal, pues solo tuvo en cuenta los documentos que allegó la empresa, pero no las que como demandante aportó y que obran a folios 18 a 43, 343 a 356 y 409, que demuestran los pagos que recibió durante el último año de servicio y de igual manera los que recibió después de la terminación del contrato de trabajo.
Indica que “ Esta omisión en la apreciación de las pruebas, hizo incurrir al Tribunal en los siguientes errores de hecho: “1°.-No dar por demostrado, estándolo, que el total devengado por el trabajador CORDERO MEDINA, durante el último año de servicios, comprendido entre el 31 de julio de 2003 y el 30 de julio de 2004, ascendió a la suma de $ 76.553.919.33de los cuales $ 54.272.941.33 constituyen base salarial anual para la liquidación de la pensión de jubilación y por lo tanto, el promedio salarial mensual corresponde a la suma de $ 4.522.745 y no $ 3.664.705, como lo consideró equivocadamente la demandada.
Esta diferencia en la pensión de jubilación se encuentra con elemental facilidad mediante una simple operación aritmética que pone en evidencia el enorme perjuicio que se causa a la demandante, por desconocimiento de sus derechos fundamentales, además vitales, como es la pensión de jubilación de la cual ahora depende para la subsistencia y la de su familia”.
“2°.-No Dar por demostrado, estándolo, que por disposición expresa de las normas que se consideran violadas, los factores que componen el promedio anotado, lo conforman los siguientes rubros: tiempo regular o salario básico, dominicales y festivos, sobretiempo y designaciones temporales, subsidio de arriendo o prima de habitación, prima convencional o bonificación semestral, vacaciones en tiempo, prima de vacaciones o auxilio de vacaciones, antigüedad por cada año de servicio en dinero, ajuste y/o retroactivo”.
“3°.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el total devengado por el Señor CORDERO MEDINA durante el período comprendido entre el 31 de julio de 2003 y el 30 de julio de 2004 ascendió solamente a $ 43.976.465 y que el monto mensual que debía tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación es $ 3.664.705 y no $ 4.522.745 como lo demuestran los hechos, las pruebas y el derecho aplicable ”.
“4. –Dar por demostrado, sin estarlo, que los salarios y prestaciones sociales correspondientes al último año de servicios, fueron canceladas únicamente por el período comprendido entre el 31 de julio de 2003 y el 30 de julio de 2004, día en que terminó el contrato de trabajo del demandante, por falta de apreciación de los documentos que obran a folios 43, 343 y 409 del expediente, donde se prueban otros pagos salariales que no fueron tenidos en cuenta por el Ad-quem.
Si los hubiera apreciado, los derechos del demandante no se hubieran vulnerado”. “5. –No dar por demostrado, estándolo, que el demandante devengó en el último año de servicios, la suma de $ 22.637.366, por concepto de SALARIO BÁSICO, como lo demuestran los comprobantes de pago visibles a folios 18 a 43, 343 a 356 y 409 del expediente, y no la suma de $ 22.572.666, como lo consideró la demandada”.
“6. –No dar por demostrado, estándolo, que el demandante devengó en el último año de servicios, la suma de $ 9.715.339.67, por concepto de DOMINICALES, FESTIVOS, SOBRETIEMPO Y DESIGNACIONES TEMPORALES, como lo demuestran los comprobantes de pago de salario que obran en el expediente a folios 18 a 43, 343 a 356 y 409 del expediente, y no la suma de $ 9.347.223, como equivocadamente lo calculó la empresa”. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante en el último año de servicios devengó, la suma de $ 2.919.496.67, por concepto de PRIMA DE HABITACIÓN Y/O SUBSIDIO DE ARRIENDO, como lo demuestran los valores relacionados por este concepto en los comprobantes de pago (folios 18 a 43, 343 a 356 y 409 del expediente), que corresponden al último año de servicios, y no la suma de $ 2.911.130 calculado por ECOPETROL S.A. “8. – No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, en el último año de servicios, devengó la suma de $ 4.370.323 por concepto de PRIMA DE VACACIONES O AUXILIO DE VACACIONES y que esta suma forma parte del promedio salarial anual, para la liquidación de pensión de jubilación a favor del demandante.
Al contrario, dar por demostrado sin estarlo que el demandante devengó solo la suma de $ 2.023.233 por este concepto”. “9. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante en el último año de servicios devengó la suma de $ 4.021.640 por concepto de ANTIGÜEDAD POR AÑO DE SERVICIO EN DINERO y que esta suma forma parte del promedio salarial anual, para la liquidación de la pensión de jubilación a favor del demandante.
Al contrario, dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante devengó solo la suma de $ 2.093.000 por este concepto, como lo determinó la demandada”. “10. – Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante devengó en el último año de servicios, la suma de $ 280.000, por concepto de AJUSTE Y/O RETROACTIVOS y al contrario no dar por demostrado estándolo, que la suma devengada por este concepto, ascendió a $ 347.996”.
“11. –Dar por demostrado sin estarlo que el valor de la bonificación por jubilación a que tenía derecho el demandante, ascendía solo a $ 5.511.567, por no tener en cuenta el concepto que sobre salario ordinario, consagra la Convención Colectiva de Trabajo USO-ECOPETROL con vigencia 2001-2002”. Para demostrar el cargo dijo que ya había relacionado en la anterior acusación los valores devengados por cada concepto por el actor en el último año de servicios, que por por economía procesal no trascribía nuevamente, resumiendo que devengó $ 76.553.919.33, suma a la que se le excluyen los conceptos no salariales, quedando una base de $ 54.272.941.33 para un promedio mensual de $ 4.522.745, liquidando la empresa la pensión con base en un total anual de $ 43.976.465 (folios 51, 52 y 357) y un promedio mensual de $ 3.664.705.
Repitió los mismos fundamentos del cargo anterior para concluir que se debía dar aplicación al artículo 128 del C.S.T. Se refirió a la convención colectiva de trabajo firmada entre Ecopetrol y la USO, con vigencia entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2002, que en su artículo 109 dispuso que la empresa continuaría reconociendo la pensión de jubilación o de vejez en el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año a los trabajadores que habiendo llegado a la edad de 50 años, continuos o discontinuos en cualquier tiempo.
Observa que las normas convencionales son claras en cuanto dispone que todas las primas y subvenciones constituyen salario, y que los pagos que recibió están discriminados en los documentos que el Tribunal no apreció. Finaliza el cargo con las consideraciones de instancia que a su juicio, debe tener en cuenta la Corte una vez casada la sentencia. VIII.
LA RÉPLICA Asevera que la sentencia no contiene ningún desatino fáctico, pues está ajustada a derecho, en tanto los documentos denunciados por la censura, fueron los mismos que aportó la empresa con la contestación a la demanda. IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El tema puntual que plantea la censura se contrae a los efectos de la renuncia que hizo a los beneficios del Acuerdo 01 de 1977, en tanto sostiene que únicamente comprendió lo relativo a la pensión de jubilación y no a las demás prestaciones sociales legales y extralegales, mientras que el Tribunal afirmó que la renuncia era total y no parcial.
En la comunicación que reposa al folio 49, el demandante manifestó a la empresa “que renuncio AL ACUERDO 01/77 a partir de la fecha … Además manifiesto que me acojo al beneficio de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN partir del día 31 de julio de 2004. Siendo mi último día de trabajo el día 30 de julio de 2004 ”. Como puede observarse a simple vista, la renuncia es pura y simple, pues no está sujeta a condición alguna.
En ese orden, no puede afirmarse que el Tribunal la hubiera apreciado de manera indebida, pues la conclusión que de ella extrajo, es la que razonablemente puede desprenderse de su texto, lo que se corrobora con los artículos 2º y 6º del Acuerdo 01 de 1977, que excluye la aplicación simultánea o concomitante del régimen de dicho acuerdo con el establecido convencionalmente.
Ahora, en lo relacionado con la liquidación final de las prestaciones sociales y de la bonificación por jubilación, debe observarse que los documentos contentivos de los pagos realizados durante el último año de servicios (folios 19 a 43), es decir, el período comprendido entre el 1° de agosto de 2003 y el 31 de julio de 2004, contienen los mismos rubros que los consignados en los documentos que obran de folios 343 y 356, en tanto coinciden sus valores, por lo que mal podría afirmar la censura que el Tribunal no apreció los primeros.
De otro lado, dentro de los ingresos que la censura incluye como omitidos por la empresa, incluye el monto de $5.511.567 recibido por el trabajador por bonificación de jubilación, que no puede considerarse como retributiva de servicios, en tanto se paga a la terminación del contrato de trabajo por acceder el trabajador a la pensión de jubilación, lo que indica claramente que tiene un origen distinto que no corresponde a una retribución directa e inmediata del servicio prestado dentro de la ejecución del vínculo contractual laboral.
No prosperan los cargos. Costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte recurrente, dado que hubo oposición. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones de pesos ($3.000.000). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 19 de noviembre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario de ROBERTO CORDERO MEDINA, contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A. “ECOPETROL”.
S.A. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 16