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SL7108-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43120 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente SL7108-2015 Radicación n.° 43120 Acta 7 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE SANABRIA PERDOMO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2009, en el proceso que instauró el RECURRENTE contra BAVARIA S.A. I.

ANTECEDENTES JORGE SANABRIA PERDOMO demandó para que se declarara que al momento de ser despedido sin justa causa gozaba de fuero circunstancial y por tanto se condene a reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, al pago de salarios con sus aumentos convencionales y/o arbitrales, al igual que las prestaciones sociales de orden extra legal, causadas desde la desvinculación y hasta que opere el reintegro; subsidiariamente al pago de la pensión convencional pactada en la cláusula 51, la indemnización moratoria, la bonificación estipulada en la cláusula 53 de la convención colectiva vigente a la fecha del despido, la indemnización por despido contemplada en el numeral 6 del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 y las costas del proceso.

Indicó que prestó servicios a la demandada entre el 30 de agosto de 1984 y el 8 de agosto de 2003 cuando fue despedido sin justificación, pues se le endilgó no realizar bien el aseo, sin que se le permitiera ejercer el derecho a la defensa y en desacato a las sentencias C – 594 de 1997 y C - 299 de 1998 y T - 348 de 2002; desempeñó como último cargo el de Operario «opti – scan» con un salario de $31.879;

SINALTRABAVARIA, organización a la que estaba afiliado, presentó pliego de peticiones el 8 de enero de 2003 y suscitó conflicto colectivo que se solucionó mediante laudo arbitral el 14 de noviembre de 2003, cuya anulación fue resuelta por sentencia del 11 de febrero de 2004; era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; Bavaria no le entregó los Manuales de Normas Técnicas de Calidad de Buenas Prácticas de Manufactura ni de Políticas de Calidad, ISO 14000 y la empresa, fundada en tales documentos, no solicitó modificación al reglamento interno de trabajo que publicó y dio a conocer antes del despido, ni obtuvo autorización del Ministerio de la Protección Social para la incorporación de nuevos procedimientos; que fue desvinculado sin respetar el debido proceso, ni lo previsto en las cláusulas 6ª de la Convención Colectiva, 70 literal d) y 71 del Reglamento de Trabajo que preveía la escala de faltas y sus coetáneas sanciones.

Arguyó que pese a que se le atribuyeron faltas ocurridas el 25 y 27 de julio de 2003, por no efectuar correctamente el aseo, lo cierto es que ello no pudo comprobarse porque para esa fecha el proceso cervecero fue normal; que los inspectores electrónicos de botellas eran programados por el Ingeniero Iván Ochoa y el Técnico Iván Ahumada y que la labor que se desplegaba, incluida la limpieza del lugar que eventualmente realizaban, exigía la participación mancomunada de 16 operarios a fin de que no se paralizara la producción todo lo que especificó a través de un gráfico explicativo de lo complejo del procedimiento industrial; la empresa al despedirlo no le concedió suma alguna por pensión de jubilación convencional ni tampoco se la reconoció a futuro, pese a que cumplía 50 años el 24 de junio de 2005, y llevaba al servicio de la empresa más de 18 años, periodo en el que fue felicitado por la eficiencia del grupo 7, al que pertenecía (folios 2 a 20).

BAVARIA S.A., al contestar, indicó que el cargo del actor fue el de Operario Omni-Visión; que el pliego de peticiones se presentó en distinta fecha, pero que existía conflicto colectivo cuando se produjo el retiro del trabajador con justa causa comprobada, dado que no cumplió debidamente con la orden de limpieza, de la que tenía conocimiento pues fue capacitado, tal como lo manifestó en la audiencia de descargos; que si bien no se incorporaron los Manuales del RIT, ello no implicaba que debieran ser desconocidos; que no hubo omisión de ningún trámite convencional y que al actor no le asistía derecho pensional alguno. Planteó como excepciones las de terminación del contrato por justa causa, pérdida del fuero circunstancial, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, petición antes de tiempo y prescripción (folios 222 a 234).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, por fallo del 28 de marzo de 2008, absolvió a la empresa de lo pedido y gravó con costas a la parte actora (folios 344 a 351). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación de la parte actora, confirmó la decisión de primer grado e impuso costas al vencido (folios 367 a 375).

Al resolver dejó por fuera de controversia la existencia del contrato, los extremos, la remuneración y el cargo, los que además encontró acreditados según la certificación obrante a folio 25; dijo que el punto era determinar si el despido era ineficaz, estudió lo relativo al fuero circunstancial y los efectos del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y señaló que la carta de folios 23 y 24 precisó las razones del despido del actor, «aduciendo dentro de su escrito que se le asignó la labor de efectuar el aseo a los inspectores eléctricos de botella en el equipo No 6 de salón de Embotellado» pero que no lo hizo adecuadamente, de allí que, destacó, el trabajador incumplió gravemente la orden de realizar el aseo a unas máquinas, con lo que puso en riesgo la calidad del producto; agregó que la empresa llamó y escuchó en descargos al demandante, como dan cuenta las documentales de folio 31 y 32, en las que se advierte que se limitó a no aceptar las imputaciones, sin cuestionar el mandato en sí. Recabó en que en el plenario reposa la orden que le fue entregada por el Ingeniero Jorge Leguizamón al trabajador el 26 de julio de 2003, para cumplir una función en el cargo de «operario de Omnivision», la cual calificó de concreta, precisa y legítima; destacó que en el interrogatorio de parte aquel confesó haber recibido la capacitación correspondiente para desarrollar las actividades de manufactura a su cargo; que según el informe de folio 28 ratificado con la declaración del superior que impartió la orden, Sanabria Perdomo no atendió las directrices «dado el estado de higiene lamentable en que quedó la máquina cuyo aseo le fue asignado»; anotó que por una falta similar ya había sido sancionado con ocho días de suspensión, como dan cuenta las documentales de folio 151 a 155, por lo que era reincidente en la falta que causó el despido.

Indicó que además no se habían aportado pruebas que justificaran la conducta que asumió, pues se limitó a no aceptar las faltas que se le reprocharon. Agregó que « Una vez valoradas las pruebas tanto documentales como testimoniales y examinada la causal que originó el despido del trabajador, considera la Sala que la misma se encuentra debidamente demostrada en la actuación en los términos que se dejan anotados y que dicha causal guarda la gravedad necesaria para justificar la decisión empresarial.

A esta conclusión llega la Corporación si se tiene en cuenta que el producto que fabricaba la demandada era de consumo humano lo que imponía por lógica razón, un tratamiento especialísimo del aseo de los instrumentos comprometidos en dicha producción, pues su desatención podía poner en riesgo no solo la calidad del producto mismo y por ende el Good Will de la demanda, sino también la salud y el bienestar de las personas que consumieran dichos productos.

La necesidad de la higiene en la fabricación y producción de bienes de consumo no son solo fruto de determinadas normas técnicas como las indicadas en los parámetros de calidad ISO 1.400 (sic) sino imposición de la razón humana por lo que la inclusión de aquellas por la demandada en determinada época posterior a los hechos en nada pueden justificar la conducta del trabajador que de todas maneras tuvo las mismas consecuencias».

Concluyó que el actor al rendir descargos, cuya prueba obra a folio 31, aceptó ocupar el cargo de «operario de omnivision» sin desconocer que bajo sus responsabilidades estaban las de aseo asignadas, con lo que se desdibujan las afirmaciones que en sentido contrario consigna la apelación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «se la deje sin efecto imponiendo así a la demandada las condenas solicitadas que aparecen en el libelo a folio 2 de las peticiones principales, numerales 1º a 3º. Respecto de la sentencia de primer grado que puso fin al proceso, solicito sea revocada en su totalidad y en su lugar, se condene a la demandada al reconocimiento de las peticiones principales del libelo a folio 2 ».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica. VI. CARGO ÚNICO Lo propone así: «acusó la sentencia de segundo grado de violar indirectamente la ley sustancial en la modalidad de falta de aplicación del Art., 25 del Decreto 2351 de 1965 y sus reglamentarios Arts., 10º Decreto 1469 de 1978, 36º del Decreto 1469 de 1978, así como Art., 48 numeral 2º de la Ley 270 de 1996 en relación con los Arts., 29 C. Nal.

Arts., 467, 468, 469 del C.S. del Trabajo, Art. 479 del C. Sustantivo del Trabajo, modificado por el Decreto 616 de 1954 en su Art., 14 numerales 1 y 2. Art., 373 Numera 5º del C. Sustantivo del Trabajo, 432 del C.S. del Trabajo, modificado por la Ley 584 de 2000 en su Art., 16, 433 subrogado por el Decreto 2351 de1965, Art., 27 y a su vez, modificado por la Ley 11 de 1984 en su Art., 21;

Art., 434 subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art., 60, 435 del C.S. del Trabajo subrogado por la Ley 39 de 1985, Arts.-, 2º, 3º; y, aplicación indebida del Art., 62 del C.S. del Trabajo subrogado por el D.L. 2351 de 1965, art., 7º literal a) Numeral 6., Arts., 104, 107 del C.S. del Trabajo, Art. 115 del C.S del Trabajo subrogado por el D.L. 2351 de 1965, art., 10º, Art., 6º Decreto Reglamentario 1333 de 1966, Art., 58 Numeral 1º del C. Sustantivo del Trabajo.

(Según enseñanza permanente de esa H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía indirecta como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida)». Asegura que la violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. No dio por demostrado estándolo que el demandante si realizó en forma adecuada la labor de aseo requerida por el Ingeniero Leguizamón Jorge W., a los Inspectores Electrónicos de Botella (Omnivision). 2º Dio por demostrado, sin estarlo, que la ratificación del informe rendido por el ingeniero Leguizamón Jorge W., daba cuenta de que el demandante había incumplido gravemente las labores encomendadas en la orden de aseo. 3º.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en la carta de despido se especificaban las tareas consideradas de gran importancia en el proceso cervecero, que el demandante incumplía y lo hizo responsable, sin serlo, de una labor cuya ejecución estaba asignada a un número determinado de 16 operarios, que en el equipo No. 6, intervenían de manera colectiva y no individual, desde la emisión de la orden hasta su ejecución o acatamiento. 4º.

No dio por demostrado, estándolo, que el demandante tuvo la titularidad del cargo de “operario opti- scan”, por más de diecinueve (19) años y no el de “operario Omnivision” respecto del cual, se predicó por el ad-quem la responsabilidad en el supuesto incumplimiento a los deberes emanados de la orden de aseo en su calidad equívoca de operario Omnivision. 5º.

Dio por probado, sin estarlo, que con la diligencia de descargos a raíz del informe rendido por el ingeniero Leguizamón Jorge W., concluía el trámite previo y el debido proceso en la aplicación de sanciones disciplinarias y despido del trabajador al efectuarse la diligencia de descargos. 6º. No dio por demostrado, estándolo, que el demandante se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo vigente al producirse su despido, en su calidad de beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la organización sindical “SINALTRABAVARIA” y la demandada. 7º.

No dio por demostrado, estándolo que la producción de la demandada había sido certificada dentro de los parámetros de calidad ISO 14000 y que para nada, existió mengua de su imagen o good will, luego era fútil adjetivar la responsabilidad del actor, atribuyéndole incumplimiento a sus funciones, y que éstas afectaran la imagen en la producción de productos cerveceros frente al consumidor final, en un mercado altamente competido.

Afirma que los anteriores yerros protuberantes se originaron en la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: la orden de aseo a los Inspectores Electrónicos de Botellas, (folios 30 y 245, el informe del 28 de julio de 2003 (folios 28, 29 y 243 a 244) suscrita por el Ingeniero Leguizamón), la carta de despido del 8 de agosto de 2003 (folios 23 a 24 y 250 a 251), la diligencia de descargos del 1 de agosto de 2003, (folios 31 a 32 y 248), el interrogatorio de parte que absolvió el demandante, en el que supuestamente hubo una confesión al responder la pregunta 2 (folio 325).

Como pruebas dejadas de apreciar indica: el interrogatorio de la demandada (folios 322 a 324) que al responder la pregunta 6 da cuenta de que durante cerca de 20 años el actor laboró como operario de OPTI SCAN, además que en el proceso productivo intervienen 16 operarios, que ejercen el control a los inspectores electrónicos de botellas, que no hubo perjuicio grave que se pueda endilgar al trabajador, y que al ejecutar las labores a cabalidad el 26 de julio de 2003, los cargos son inanes; la convención colectiva en especial en materia disciplinaria (folios 40 a 42), el reglamento interno de trabajo, la sentencia de tutela que amparó el derecho de asociación de la organización sindical a la que pertenecía el actor, la que hace referencia a la aplicación del beneficio convencional (folios 315 a 316).

En la demostración asegura que el Tribunal se equivocó, de «bulto» en la valoración de la orden de aseo dada al trabajador, que obra a folios 30 y 245, de la cual dedujo el incumplimiento grave a las obligaciones, cuando ha debido colegir por el contrario, que el actor las cumplió. Indica que la orden de aseo señalaba la actividad realizada, los equipos para la ejecución y la supervisión por el equipo 6, en el turno de 8 a 12 del día; que de su lectura se desprende la verificación de «las tareas realizadas grupalmente» y refiere que «el demandante cumplió con el deber de PROTEGER MOTORES Y FOTOCELDAS DE LA HUMEDAD utilizando bolsas plásticas como el medio adecuado para hacerlo» así como «ASEAR EXTERNAMENTE EL OMNIVISIÓN»; que su deber era proteger la estructura del sistema del equipo Omnivisión «que son los Inspectores electrónicos de botellas a él encomendado en su calidad de integrante del equipo 6»; que tal orden la satisfizo con diligencia y esmero, pues aseó en detalle las zonas especificadas en la orden para lo cual utilizó trapos húmedos, bolsas plásticas y aire; que asumió con responsabilidad la tarea asignada y así lo constató el Ingeniero Leguizamón quien además lo ratificó en la declaración que rindió a folios 331 y 334.

Refiere a cada uno de los 7 ítems que en el documento se consignan como «verificados», esto es «HACER ASEO DE LAS PUERTAS DE ACRÍLICO», «HACER LIMPIEZA DE LOS PLÁSTICOS PROTECTORES», «QUITAR EL VIDRIO DIFUSOR AFLOJANDO LA MARIPOSA QUE LO ASEGURA», «LIMPIAR EL VIDRIO DIFUSOR», «LIMPIAR EL LENTE CONVEXO O CÚPULA», COLOCAR NUEVAMENTE EL VIDRIO DIFUSOR SIN APRETAR AL MÁXIMO LA MARIPOSA», «RETIRAR LAS BOLSAS PLÁSTICAS DE MOTORES Y FOTOCELDAS», «ASEAR LAS BANDEJAS DEL TRANSPORTADOR DEL EQUIPO», para recabar en que sí cumplió la obligación encomendada; en cuanto a las tareas registradas en las columnas 11 y 14 que figuran con manuscrito « no realizadas», acude a las respuestas dadas por el testigo Leguizamón y afirma que de su dicho se infiere que la orden de trabajo fue impartida a 18 operarios para que conjunta y mancomunadamente realizaran el aseo de cada uno de los equipos, y que al ser una responsabilidad de equipo, el sentenciador no podía deducir de la orden de trabajo ni del informe del Ingeniero, la responsabilidad individual que se le reprocha en la carta de despido, como tampoco que hubiera actuado en contra de los parámetros de calidad ISO 14.000; agrega que además dicha inspección según lo consignado en el referido documento, se realizó a las 11 y 48 minutos, es decir, antes de la terminación del horario dispuesto para que el trabajador desplegara su labor que iba hasta las 12 del día. Esgrime que a pesar de que la demandada no probó que la conducta del trabajador «fuera atentatoria contra el mantenimiento de los equipos y que hubiese incumplido las órdenes del folio 245», ni que hubiera ido en contra de las normas de calidad, el Tribunal dedujo responsabilidad del actor, en los términos detallados en la carta de despido, sin tener en cuenta que tales probanzas denunciadas dejaban sin piso las correcciones endilgadas; que no se percató que el Ingeniero ni siquiera supervisó técnicamente «los OMNIVISIONES EN MOVIMIENTO METIENDO BOTELLAS BUENAS (30) Y LAS BOTELLAS DE PRUEBA (12)».

Señala que igualmente el ad quem se rebeló contra la confesión de la demandada al absolver interrogatorio de parte (folio 332) en el que aceptó que para el año 2003 recibió la certificación ISO 14.000, y que el actor se ajustó a los parámetros de calidad del proceso productivo y ambiental, que en todo caso el proceso tenía doble control de calidad de tal suerte que no se afectaba la imagen de la empresa frente al consumidor final; así mismo admitió la participación de «16 operarios» en la labor encomendada, y que « si hubiese apreciado el sentenciador de segundo grado las áreas, el número de personas que intervenían, la distancia y el metraje entre los diversos sitios de labor, hubiese dado cuenta de la territorialidad y espacialidad del lugar de trabajo para concluir que en un trabajo cooperado, le era imposible individualizar responsabilidad al demandante», quien además no programaba los inspectores electrónicos de botellas, ni les hacía seguimiento.

Sostiene que de la respuesta dada por la representante legal de la demandada a la pregunta 15, se evidenciaba la violación al debido proceso y el derecho de defensa, porque reconoció que en la diligencia de descargos no se practicó ninguna prueba técnica que demostrara que la orden de aseo no había sido cumplida por el demandante, para despedirlo; además infirió, equivocadamente, que éste conocía con anticipación el informe que se dirigió al Gerente de Envase, con lo que produjo una prueba sin los requisitos de publicidad y contradicción; que como se requería la presencia de 16 operarios para el proceso, debió siquiera establecer cuál era el sitio de labores del actor «a saber: Salón de envase No. 6» que iba «desde el Despaletizador 1 hasta el Paletizador 14, siendo, el OMNIVISIÓN A y B tan solo una parte del mismo y que era imposible atribuirle responsabilidad al actor cuando en ese mismo proceso intervenían» otros operarios.

Que cada espacio de trabajo impedía individualizar la responsabilidad al demandante «previo el incumplimiento inadecuado de la orden de trabajo cuando los INSPECTORES ELECTRÓNICOS DE BOTELLAS SON PROGRAMADOS POR LOS INGENIEROS DE LA COMPAÑÍA Y EN ALGUNAS OPORTUNIDADES TAMBIÉN SON CALIBRADOS POR TÉCNICOS». Destaca que la actividad de aseo que se le impuso al actor el 26 de julio de 2003, no era habitual, y que el informe se valoró «mecánicamente puesto que se le señaló como responsable en una actividad mancomunada».

Que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta la documental de folio 25, se hubiera percatado de que el demandante trabajó 19 años, 11 meses y 22 días como Operario OPTI-SCAN y no como Operario Omnivison, y por ello era contraevidente reprochar responsabilidades en este último cargo, como lo hizo el sentenciador, menos en actividades que no le eran propias, y las que contaban con personal de servicio para su ejercicio; que de haberse valorado la diligencia de descargos hubiera deducido que el actor, el 26 de julio de 2003 desempeñaba un cargo ocasional; que el hecho de haber aceptado al presentar descargos, que fue capacitado en las prácticas de buena manufactura, no significaba que conocía las exigencias en la limpieza del área, la cual tampoco alcanzó a realizar dado el escaso tiempo, que ni siquiera dejó agotar el Ingeniero, quien, según afirmó el trabajador, lo presionó para culminar la tarea, y no dejó que fuera medio día para evaluarla, de ahí que no fuera posible decirle que incumplió las órdenes.

Además que de las respuestas asertivas de la demandada a las preguntas 3 y 4 del interrogatorio dando por ciertas las gráficas de folios 131 y 132 se evidencia que el actor había sido felicitado por la eficiencia del grupo 7 para el 16 de julio de 2002, en las labores que sí eran las propias de su cargo. Finalmente, le reprocha al Tribunal no tener en cuenta la sentencia de tutela que obra a folios 133 a 145, con la que hubiera deducido que la empleadora vulneró los derechos de libertad de asociación sindical y el debido proceso, pues en relación con los hechos del 10 de mayo de 2003, se aplazó sin justificación la diligencia de descargos previos a la imposición de la sanción disciplinaria, como tampoco se siguió el procedimiento contenido en los artículos 75 y 76 del reglamento.

VII. RÉPLICA Asegura que la acusación no es concreta en su formulación, suficiente en su desarrollo, ni eficaz en cuanto al objetivo perseguido; que se aducen como pruebas mal apreciadas, los documentos de folios 30 y 245 que no corresponden a la orden de aseo a los Inspectores Electrónicos de Botella, sino una evaluación del cumplimiento de las de aseo dadas al actor por el Ingeniero Jorge Leguizamón. Agrega que contrario a lo afirmado por la censura, la contestación de la demanda sí fue apreciada por el Tribunal; que muchas de las pruebas enlistadas tienen carácter declarativo y no son aptas para fundar un error de hecho manifiesto, y otras que fueron base el fallo, no fueron atacadas como mal estimadas o dejadas de apreciar; el ataque contiene un medio nuevo, esto es, la sentencia de tutela de folios 133 a 145, que constituye una causa no debatida.

Precisa que Bavaria S.A. no estaba obligada a aplicar el procedimiento convencional pues no se trataba de una sanción, sino del despido, que hizo efectivo una vez en diligencia de descargos, comprobó la justa causa. Indica que está demostrado que el actor incumplió gravemente la orden impartida que se relacionaba con el aseo a unas máquinas, y que con ello ponía en riesgo la calidad del producto, circunstancia que no se desvirtuó; que los medios probatorios que sirvieron de base al Tribunal demuestran la gravedad de la falta.

Añade que el demandante no desvirtuó la conclusión del sentenciador con base en el documento de folio 30 en el que se dejó constancia que al realizar la inspección encontraron residuos de etiquetas, suciedad, grasa; que tampoco la censura desvirtúa que el actor confesó haber recibido capacitación para todas las actividades de manufactura a su cargo y que había sido sancionado poco tiempo atrás por los mismos hechos; que la falta es gravísima, pues el desaseo va en desmedro de la calidad del producto y de la buena imagen de la empresa.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el trabajador, que era operario de Ominivision, incumplió la orden de asear unos instrumentos, comportamiento que calificó de grave al estimar que con ello puso en riesgo no solo la calidad del producto sino también el «Good Will» de la empresa; además refirió que el trabajador era reincidente, en tanto se le sancionó por una vez por los mismos hechos con 8 días de suspensión y que la higiene en la fabricación de bienes de consumo es una necesidad impuesta por normas de calidad.

Ahora bien, en el trámite procesal resulta indiscutido que el actor prestó servicios a BAVARIA S.A. del 30 de agosto de 1984 al 8 de agosto de 2003, era afiliado al Sindicato y se beneficiaba de los instrumentos convencionales; así mismo al momento del retiro estaba en curso un conflicto colectivo de trabajo. De las pruebas que se denunciaron en el plenario se extrae lo siguiente: La carta de despido, de 8 de agosto de 2003, que obra de folios 23 a 24 del expediente y que se señala como deficientemente valorada es del siguiente tenor: El pasado 26 de julio en el turno, de 08:00 a 12:00 horas, a Usted se le asignó la labor de efectuar el aseo a los inspectores electrónicos de botellas en el equipo No. 6 del salón de Embotellado de la Cervecería de Bogotá, especificándose de manera detallada en la respectiva orden de trabajo las labores y puntos a los cuales debía realizar el aseo, tarea esta de gran importancia en el proceso cervecero.

Sin embargo, cuando el Ingeniero Jorge W. Leguizamón revisó el cumplimiento de la mencionada orden, encontró que la zona que debía ser aseada presentaba residuos de etiqueta, grasa adherida a la estructura de la máquina y a la mariposa de ajuste del vidrio difusor, suciedad en la estructura del cabezal y grasa adherida a los lentes de inspección, a pesar de haberle especificado claramente en la orden de trabajo las zonas del equipo que debía asear en detalle, como ya se manifestó. Teniendo en cuenta lo anterior, la Empresa realizó la investigación administrativa correspondiente, razón por la cual fue escuchado en diligencia de descargos el 1 de agosto de 2003.

En dicha diligencia usted no justificó su conducta ni aclaró el por qué no realizó en forma adecuada la labor que le fue asignada. El no realizar los aseos adecuadamente causa a la Empresa graves perjuicios puesto que las deficiencias en la calidad de nuestros productos, que requieren especial cuidado por ser para consumo humano, además de ir en contravía de los planes de certificación a la luz de los parámetros de la ISO 14000, incide en la imagen que de nuestros productos adquiere el consumidor final en un mercado altamente competido, a la vez que atenta contra el mantenimiento de los equipos.

Agrava su situación el hecho de haber incurrido en la misma falta el 4 de junio de 2003, por lo cual debió ser sancionado con una suspensión de 8 días. Ante la gravedad de la falta cometida por usted al no realizar el aseo en la forma requerida, lo cual transgrede de manera flagrante las normas establecidas en el Reglamento Interno de la Compañía y sus obligaciones establecidas en su contrato de trabajo, la Empresa al concluir con la totalidad de! trámite convencional ha decidido dar por terminado su Contrato de Trabajo con justa causa a partir de la finalización de su turno de hoy 8 de agosto de 2003, con fundamento en el literal A del artículo 7o del Decreto Ley 2351 de 1965, el reglamento Interno de Trabajo de la Compañía y demás normas concordantes y complementarias del Código Sustantivo de Trabajo.

De otra parte, le informamos que estaremos enviando por correo certificado a su dirección registrada en la Empresa que es carrera 82 No. 62A-09 sur, apartamento 201 de esta ciudad, los documentos relacionados con los comprobantes de pago de las cotizaciones de seguridad Social y parafiscales de los últimos tres meses. De no ser esta dirección la de su residencia actual, le solicitamos informar su nueva dirección a la mayor brevedad.

En la Gerencia de personal de la Cervecería de Bogotá está a su disposición la liquidación de prestaciones a que tiene derecho. Tal documento da cuenta de que la razón fundamental para terminar la relación laboral fue el incumplimiento de la orden dada por el ingeniero, lo que, a criterio de la empresa le originaba «graves perjuicios», no obstante no acreditó que dentro de una de sus funciones estuviera la de la limpieza, aunado a que este aspecto tenía que ver con el deficiente rendimiento, el cual debía ser ponderado de manera diferente, máxime cuando la falta por similares hechos que arguyó el ad quem había acontecido hacía más de un año, y con posterioridad fue felicitado por la empresa en la ejecución de su labor.

A folio 30 aparece el escrito «FABRICACIÓN ENVASE / ÓRDENES DE ASEO» del Equipo 6, Turno «8-12» del día del «INGENIERO JORGE LEGUIZAMÓN», en el que se señala como «Responsable: Operario Omnivisión» al demandante, allí aparece que fueron cumplidas satisfactoriamente las siguientes tareas: «proteger motores de fotocelda», «quitar el vidrio difusor», «limpiar el lente convexo o cúpula que se encuentra debajo del vidrio difusor», «colocar nuevamente el vidrio difusor sin apretar al máximo la mariposa», «asear las bandejas del transportador del equipo», «asear externamente el Omnivisión», «hacer el aseo de las puertas de acrílico», «hacer limpieza de los plásticos protectores», «retirar las bolsas plásticas de los motores y fotoceldas»; así mismo constan como no realizadas las de «para el túnel de pared externa se debe quitar el acrílico difusor y limpiarlo, igualmente se debe quitar la etiqueta de este a la salida, entrada y en las guías internas del transportador» y «aseo de transportadores entrada y salida máquina – Estructuras – Bandejas – Cadenas – Eje Conductor y Conducido – Piñones – Carretes – Acrílicos – Bases y Pisos»; finalmente en ese mismo documento aparece escrito a mano el concepto del Ingeniero así: «al realizar la inspección se encuentran residuos de etiquetas, suciedad grasosa en el área de la estructura, los vidrios difusores de los 2 inspectores, vidrios, residuos, cabezal, zumo con partículas minúsculas de vidrio».

Ahora bien en interrogatorio de parte rendido por el citado Ingeniero, que obra a folio 331, acepta que le corresponde supervisar a 15 operarios a quienes «les fue entregada una orden de trabajo para que realizaran el aseo a cada uno de los equipos. Dentro de esa orden de trabajo aparecen descritas las actividades, los elementos que deben emplear y las verificaciones de cómo quedó el equipo al terminar dichas labores» que al revisar las del demandante las encontró insatisfechas, sin embargo lo que el documento atrás referido refleja es que la mayoría de las tareas fueron efectuadas y verificadas, en el tiempo que se le otorgó para el efecto.

Por demás en el interrogatorio de parte que absolvió el representante de la empresa admitió también que el proceso productivo lo efectuaban 16 operarios (folio 323). Ahora, aún cuando es cierto que Sanabria Perdomo aceptó la capacitación de manufactura (folio 325), ello no podía utilizarse para indicar que específicamente conocía cómo debía atender la labor de aseo impuesta por la empresa, con la minuciosidad que le fue exigida en el informe, menos cuando resaltó que él sí la cumplió debidamente «a conciencia», y en todo caso teniendo en cuenta que no era esa la función para la que fue contratado.

De otro lado el trabajador, contrario a lo esgrimido por el ad quem, no confesó absolutamente algún hecho, por el contrario en la diligencia de descargos lo que ratificó fue haber realizado la labor encomendada, de la mejor manera, y que incluso el Ingeniero lo presionó señalándole que no terminaría en tiempo, y que antes de vencerse el medio día empezó a verificar de manera meticulosa el espacio de trabajo.

Además de lo referido, estima la Sala que el juzgador de segundo grado tampoco advirtió que la accionada estaba sujeta no solo a esgrimir unos hechos para quedar exonerada de responsabilidad, sino que le era indispensable demostrar, en concreto, la labor supuestamente desatendida por el trabajador, para que se evidenciara el incumplimiento y la gravedad del asunto, tales como que: i) independientemente de la confesión acerca de haber sido capacitado para las actividades de manufactura, la labor ordenada era conocida por el demandante, la había ejecutado antes, pues la inexperiencia sería un factor de exoneración de culpabilidad, ii) que la ejecución de 16 actividades se podía desarrollar en menos de 4 horas, es decir que el término dado para ello era suficiente, pues el informe que reprocha el incumplimiento se levantó incluso antes de culminar dicho lapso, iii) que la existencia de residuos encontrados en una parte de la máquina, así fueran mínimos, implicaba una labor ineficiente, iv) que la grasa encontrada en los inspectores, provocaba suciedad en las botellas o en la cerveza producida por la empresa, v) que la actividad desarrollada por el actor era deficiente, comparada con la ejecutada por otro operario en igualdad de circunstancias, y que había cumplido con el procedimiento para este tipo de eventos vi) que la limpieza tal y como la realizó el trabajador le podía generar mala imagen de la empresa, vii) que la misma estaba previamente calificada como falta grave en el reglamento de trabajo o en convención colectiva, o que sin estarlo allí, en efecto la deficiencia fuera de tal magnitud que pudiera recibir, por parte de quien conociera del proceso cervecero, el calificativo de «grave», pues dicha valoración no podía provenir de algún funcionario judicial, por no ser experto en la materia y en términos precisos es un personal ajeno a las labores evaluadas.

Se insiste que del interrogatorio absuelto por el actor obrante a folio 325 no podía el sentenciador inferir la responsabilidad adjudicada al trabajador, ni las consecuencias que con carácter de posibilidades, se le imputaron, pues de dicha diligencia lo que se concluye es que el demandante insistió en haber realizado a cabalidad la tarea impuesta, incluso en oportunidad anterior por la que fue sancionado.

En ese orden es patente la equivocación que se le endilga al ad quem quien desconoció además que la anterior sanción era antigua y que se trataba de un trabajador antiguo protegido por el fuero circunstancial. De otra parte el ad quem, entre otras muchas circunstancias, no sopesó la antigüedad del trabajador a quien le faltaban escasos 8 días para cumplir 20 años de servicio a la compañía, ni que el estado de desaseo venía de tiempo atrás, pues no de otra forma se había impuesto la orden de limpieza, no indagó por la periodicidad con debía hacerse dicha labor, quién la había hecho por última vez y que de las 16 tareas que debía ejecutar, el trabajador había realizado 14.

Así las cosas se evidencia que el sentenciador replicó el dicho de la demandada consignado en la carta de despido sin que mediara prueba que la respaldara, ni indagar por la gravedad del asunto reprochado, con lo que incurrió en el error protuberante de dar como justo el despido; por ello debe casarse el fallo del Tribunal, para en sede de instancia analizar el petitum.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Como ya se concluyó, de la documental de folio 30 y del interrogatorio de parte absuelto por el demandante, no era viable decir que el despido fue justo, y con la prueba testimonial en que se apoyó el sentenciador, es decir, la declaración juramentada del Ingeniero Leguizamón, tampoco podía afirmarse lo contrario, pues este testigo es quien en representación de la empresa dio la orden de trabajo y la revisó para luego dar el informe sobre la ocurrencia de algunas deficiencias, que como se dijo, debía ser respaldada con otros medios probatorios, que brillan por su ausencia. En consecuencia, queda claro que el despido no resultaba justo y al atender que no hubo controversia en el debate probatorio acerca de que la desvinculación operó el 8 de agosto de 2003, cuando aún no se había definido el conflicto colectivo suscitado en la empresa, pues este culminó con la sentencia del recurso de anulación emitido el 11 de febrero de 2004, resulta evidente que el actor se hallaba protegido por el fuero circunstancial previsto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, que genera la obligación para el empleador de reinstalar al trabajador en el mismo cargo que desplegaba o en uno de igual o superior jerarquía. Así las cosas en sede de instancia se revocará la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado 1º Laboral de Descongestión de Bogotá, el 28 de marzo de 2008 y en su lugar se condenará a la reinstalación del demandante y al pago de salarios y prestaciones sociales con los respectivos incrementos legales y convencionales, al igual que se autorizará a la empleadora realizar las deducciones de rigor con destino a la Seguridad Social del trabajador.

Dado el resultado de la controversia las excepciones propuestas se declararan no probadas incluida la de prescripción en razón a que la demanda se presentó y notificó dentro del término legal. No se impondrán costas en el recurso extraordinario; en las instancias estarán a cargo de la demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE SANABRIA PERDOMO contra BAVARIA S.A. En sede de instancia se REVOCA la sentencia emitida por el Juzgado 1º Laboral de Descongestión de Bogotá el 28 de marzo de 2008.

En su lugar se CONDENA a BAVARIA S.A. a reinstalar al demandante al mismo cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía, y a pagarle salarios y prestaciones legales y convencionales dejados de percibir desde el 8 de agosto de 2003 y hasta cuando se haga efectiva la condena, con los respectivos incrementos, y se autoriza a la demandada a deducir los valores respectivos a la seguridad social del demandante, se absuelve de lo demás. Se declara no probadas las excepciones propuestas.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 26