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SL7102-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1650 de 1977Decreto 1848 de 1969Decreto 3041 de 1966Decreto 3063 de 1989Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 433 de 1971Ley 90 de 1946

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 49992 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente SL7102-2015 Radicación n.° 49992 Acta 2 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 28 de octubre de 2010, en el proceso que instauró ALICIA MARINA BOLAÑOS contra el RECURRENTE.

I.

ANTECEDENTES La actora demandó el pago de la pensión de jubilación, indexada, desde cuando cumplió 50 años de edad, en cuantía del 75% del último salario devengado con los factores previstos en los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969; los intereses de mora y las agencias en derecho. Refirió que prestó servicios a la Contraloría Departamental del Cauca por 1 año, 8 meses, 4 días y al Banco Popular del 29 de marzo de 1971 al 3 de mayo de 1993, para un total de 23 años, 9 meses y 8 días; cuando entró en vigencia la Ley 33 de 1985 contaba 15 años de labores a entidades oficiales; el 11 de noviembre de 1998 cumplió 50 años de edad; suscribió un acuerdo cuando el Banco era Empresa Industrial y Comercial del Estado, en el que se pactó el reconocimiento de la pensión de jubilación cuando cumpliera 55 años de edad, por haber trabajado más de 20 a su servicio, en cuantía de $332.000; como no renunció al régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985, reclamó, pero se le negó por estimar inaplicable el Decreto 1848 de 1969 al desconocer el tiempo de servicio a la Contraloría Departamental; su último salario fue la suma de $217.392, superior al salario mínimo legal de la época.

Al dar respuesta a la demanda el Banco Popular se opuso a las pretensiones; aceptó la existencia de la relación laboral, sus extremos, el último salario y la suscripción de la conciliación; señaló que el ISS otorgó a la actora pensión de vejez a partir del 6 de noviembre de 2003, cuando cesó la obligación a su cargo, como se había pactado en el acuerdo extralegal; dijo atenerse a que se probara la vinculación contractual con la Contraloría Departamental del Cauca, a quien llamó en garantía; agregó que no estaba acreditado que la actora se beneficiara del régimen de transición. Precisó que cuando el ISS otorgó pensión de vejez en cuantía de $465.457, el valor reconocido por el Banco por jubilación era de $332.000, razón por la cual no quedó diferencia a su cargo; que «por el fenómeno de la cosa juzgada, por el hecho de haber reconocido el ISS, la pensión de vejez las obligaciones del Banco Popular se hallan extinguidas»; agregó que la demandante en la diligencia de conciliación no dijo nada sobre su labor en la Contraloría Departamental.

Como excepciones propuso las de cosa juzgada, prescripción, falta de respaldo legal por cuanto el ISS cancela la pensión, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y la innominada o atípica. El a quo aceptó el llamamiento en garantía y ordenó dar traslado a la Contraloría Departamental del Cauca quien al responder alegó su incapacidad para ser parte por carecer de personería para actuar en el proceso, hecho que propuso como excepción; también alegó la de inexistencia de la relación laboral con la demandante.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, por fallo del 31 de marzo de 2009, declaró probada las excepciones de cosa juzgada e inexistencia de la obligación; declaró que el Banco Popular debía cancelar la pensión pactada en el acuerdo conciliatorio, de la que decía asumir el mayor valor, una vez el ISS otorgara la de vejez; como fijó la prestación para el año 2003 en $729.996,14 contabilizó las diferencias a la fecha de la sentencia en $7.348.425 y dijo que para 2009, aquella ascendía a $144.899.42 (folios 231 a 261).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al resolver la apelación de ambas partes el 28 de octubre de 2010, confirmó el fallo de primer grado. El sentenciador se restringió a estudiar los puntos objeto de las apelaciones, es decir, si la actora era beneficiaria del régimen de transición contemplado en el parágrafo 2 del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, y el alcance de la conciliación suscrita.

Para resolver el primer aspecto indicó que era indiscutida la prestación de servicios a favor del Banco entre el 29 de marzo de 1971 y el 3 de mayo de 1993, que la actora, a la fecha de presentación de la demanda había cumplido 20 años de servicio y 55 de edad, estaba afiliada al ISS y el reconocimiento de la pensión por aquella entidad se efectuó antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.

Indicó que la actora no podía pensionarse a los 50 años, pues desestimó que integrara el régimen de transición dispuesto en la Ley 33 de 1985, al no tener certeza de que para la fecha en que entró en vigencia esa disposición, 29 de enero del mismo año, hubiera laborado durante 15 años en entidades públicas, dado que no acreditó el periodo en la Contraloría Departamental del Cauca, pues no aparece hoja de vida ni historia laboral.

En lo relativo a la cosa juzgada aducida por el Banco y sustentada en la suscripción de una conciliación entre las partes, señaló que no era viable el alcance pretendido en la alzada en la medida que la pensión constituye un beneficio mínimo laboral, de carácter irrenunciable a la luz del artículo 53 de la Carta, que no puede ser desconocido, máxime que el derecho a acceder a una pensión en los términos de la ley 33 de 1985 no contraviene lo allí convenido, «donde el banco quedó relevado del pago de pensión al momento de que la señora Bolaños accedió a la pensión de vejez a cargo del ISS, lo cual al momento ya ha ocurrido según lo afirmado por la misma actora cuando en su declaración de parte lo afirma; y a partir de allí el banco solo queda sujeto al pago del mayor valor que existe entre las dos, tal y como el mismo apoderado del banco lo acepta en su respectivo recurso».

Destacó que la conciliación versó sobre la terminación del vínculo y el otorgamiento de la pensión cuando la actora cumpliera 55 años de edad y 20 de servicio y hasta cuando el ISS la asumiera, pero que «los acuerdos conciliatorios en ningún caso pueden reconocer derechos inferiores a los legales (…) pues se reitera – reunidos los requisitos para la pensión de vejez, estaría a cargo de la entidad solo el mayor valor, tal y como el propio apoderado del banco lo acepta en su recurso y con lo cual se armoniza según la jurisprudencia especializada la coexistencia de sistemas».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, y en instancia, revoque la del a quo y en su lugar absuelva al Banco Popular de todas las pretensiones. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no mereció réplica.

VI. CARGO ÚNICO Asegura el recurrente que el Tribunal viola por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 3º y 76 de la Ley 90 de 1946, 1º literal c), 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el 1º del Decreto 3041 de 1966; 5 y 27 del Decreto 3135 de 1968; 68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 2º del Decreto Ley 433 de 1971; 6º, 7º y 134 del Decreto 1650 de 1977; 1 y 13 de la Ley 33 de 1985; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el 1º del Decreto 3063 de 1989; 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993; 3º y 4º del C.S.T. y el 1º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1º del Decreto 758 del mismo año. Indica que la violación se originó al apreciar erróneamente el acta de conciliación suscrita ante el Juzgado Cuarto Laboral de Cali, obrante de folios 7 a 9.

Atribuye al Juzgador haber incurrido en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1º. No dar por demostrado, estándolo, que con el acuerdo conciliatorio del 30 de marzo de 1993, el Banco Popular se comprometió a otorgar una pensión de jubilación a la actora a partir del momento en el que acreditara haber cumplido 55 años de edad, por el hecho de contar a la fecha del acta, con más de 20 de servicios. 2º.

No dar por demostrado, estándolo, que en el acta de conciliación levantada el 30 de marzo de 1993, en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, las partes acordaron que a partir del reconocimiento de la pensión de vejez por el ISS desaparecería para el BANCO esa obligación. 3º. No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo conciliatorio del 30 de marzo de 1993 hizo tránsito a cosa juzgada de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral.

Afirma el censor que en el texto de la conciliación consta que el reconocimiento de la pensión de jubilación cesaría cuando el ISS reconociera la de vejez; que el Tribunal a pesar de que dicho beneficio se concedió mediante acuerdo convencional, consideró que era de origen legal, y por ello dijo no desconocer la naturaleza de la compartibilidad pensional; anota que el sentenciador desatendió el carácter precario de la pensión que se otorgó, pues solamente iría hasta cuando el ISS concediera la de vejez, lo que sucedió el 6 de noviembre de 2003.

Recaba que según el acta, las partes terminaron el contrato por renuncia que presentó Alicia Marina Bolaños, que se le cancelaron las prestaciones sociales y una bonificación por $18.552.000, además del reconocimiento de la pensión de jubilación desde cuando cumpliera 55 años de edad y hasta que el ISS le concediera la de vejez, aspectos que el Tribunal no tuvo en cuenta y con lo que transgredió la cosa juzgada, ya que el acuerdo fue aprobado por el Juez Laboral y no podía ser objeto de debate judicial y mucho menos de sentencia de fondo, ya que en la demanda que dio origen al proceso no se solicitó su nulidad o ineficacia. Agrega que esta Corte en sentencia del 29 de octubre de 2010, «radicación 10850», de la que hace una breve transcripción, se pronunció en un caso en el que el reconocimiento pensional convencional fue precario, y concluye que la compartibilidad de la pensión de jubilación no procedía, como equivocadamente lo hizo el sentenciador de segundo grado.

VII. CONSIDERACIONES Conforme con la prueba denunciada y que milita de folios 7 a 9 se extrae que las partes conciliaron entre otros lo siguiente: Adicionalmente cuando ALICIA MARINA BOLAÑOS acredite haber cumplido cincuenta y cinco años (55) de edad, el Banco le otorgará una pensión por haber laborado más de 20 años al servicio de la Institución y hasta cuando el I.S.S. reconozca la pensión de vejez de acuerdo a las normas vigentes.

Lo anterior, por haber cotizado tanto el BANCO como el TRABAJADOR el número de semanas exigido por esa entidad para el reconocimiento de la pensión de vejez. A partir de ese momento desaparece para el BANCO esa obligación. El número de afiliación de ALICIA MARINA BOLAÑOS al I.S.S. es 150010571. El ad quem no desconoció la existencia y el contenido del documento en el que las partes acordaron una pensión de jubilación limitada en el tiempo; a él se remitió, pero resaltó en términos generales, que el Banco no se exoneraba de su pago, cuando el ISS asumiera la de vejez, según se plasmó en esa acta, dado que de existir una diferencia entre las dos pensiones, la demandada la debía, y destacó su « irrenunciabilidad» e indicó que daba respaldo a la sentencia del a quo al aprobar «la conciliación en forma limitada (…) para darle prosperidad parcial a la excepción de cosa juzgada alegada, en tanto como antes se expuso, el beneficio mínimo laboral, es de carácter irrenunciable y los acuerdos conciliatorios en ningún caso pueden reconocer derechos inferiores a los legales».

Vale decir que el juez plural advirtió que en el acuerdo se otorgó una prestación de origen legal, pues se basó en 20 años de labores y 55 de edad, de modo que no pudo incurrir en los yerros fácticos que se le atribuyen, pues los supuestos allí reseñados fueron sopesados por el ad quem al definir la controversia, solo que, se repite, consideró inadmisible, por ser contrario a los principios de los derechos laborales mínimos e irrenunciables, el argumento según el cual la pensión legal desaparecía, en forma precisa.

En esas condiciones, el cargo es infundado pues no se acreditó ningún error por la vía fáctico probatoria elegida por el recurrente. Por lo demás, la censura no ataca el tema de la ineficacia de las prerrogativas mínimas de los trabajadores, y ello da fundamento a la decisión censurada, que tiene una presunción de legalidad y acierto; pero en todo caso encuentra respaldo jurisprudencial ya que la autonomía de la voluntad de las partes, como se dijo en la sentencia SL10507 – 2014, no es absoluta, está restringida por los principios de irrenunciabilidad y por el hecho de que la facultad de conciliar se contrae a los derechos inciertos y discutibles.

La Sala recuerda que el reconocimiento de la pensión legal anticipada, previo al cumplimiento de la edad constituye un acuerdo extralegal válido; pero una vez que se satisface ese requisito, no puede dársele la misma connotación, sino que será la propia ley, la que regule temas como en este caso, respecto al carácter compartible de la jubilación a cargo del empleador con la que llegue a reconocer el ISS.

El cargo no prospera. No se impondrán costas en el recurso extraordinario, ya que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALCIRA MARINA BOLAÑOS contra el BANCO POPULAR S.A. Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 12