Micelio
SL7100-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1818 de 1996Decreto 1889 de 1994Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

PAGE Radicación n.° 44946 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL7100-2017 Radicación n.° 44946 Acta 17 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte los recursos de casación que interpusieron CARMEN MENESES DE SOLARTE y AMPARO AGREDO SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 2 de diciembre de 2009, en el proceso que la primera adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, el MUNICIPIO DE MIRANDA (CAUCA) y la otra recurrente quien intervino en calidad de «litisconsorte necesario».

I.

ANTECEDENTES Con la demanda que dio inicio al proceso, Carmen Meneses de Solarte pretendió que se condene al Instituto de Seguros Sociales y al municipio de Miranda (Cauca), al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 23 de abril de 1996, fecha en la que falleció su cónyuge Manuel Solarte Cerón, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, sostuvo que se casó y convivió con el causante, continua e ininterrumpidamente, desde el 8 de marzo de 1953 hasta el 23 de abril de 1996 cuando falleció en un accidente de tránsito; que de esa unión nacieron ocho hijos y fue ella quien adelantó todos los trámites necesarios para la velación y sepelio de su cónyuge.

Afirmó que desde mediados de 1995, Solarte Cerón mantuvo relaciones esporádicas y clandestinas con Amparo Agredo Sánchez, quien de manera ventajosa, interesada y manipuladora, consiguió que la afiliara al Instituto de Seguros Sociales como su beneficiaria; que la citada señora, sostenía relaciones con el causante y, a la vez, con José Arnulfo Ortega quien posteriormente la afilió como su beneficiaria de los servicios médicos.

Sostuvo que acudió al Instituto de Seguros Sociales a fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes; que esa petición le fue resuelta en forma adversa a sus intereses mediante Resolución n.° 03912 de 13 de agosto de 1998, porque Agredo Sánchez reclamaba igual derecho, y que contra ese acto administrativo interpuso los recursos de ley, que al ser desatados confirmaron la decisión inicial (f.° 43 a 51 y 55 a 59).

Amparo Agredo Sánchez, llamada a integrar el contradictorio en condición de «Litis consorcio necesario», al dar respuesta a la demanda se opuso parcialmente a las pretensiones incoadas por Meneses de Solarte; adujo que si bien la pensión debía estar a cargo del Instituto de los Seguros Sociales o del municipio de Miranda (Cauca), la condena debía proferirse en su favor porque fue ella quien, en calidad de compañera permanente, convivió con el causante en los últimos cinco años de su vida.

Adujo que Solarte Cerón se separó de hecho de su esposa siete años atrás y que la sociedad conyugal fue disuelta y liquidada mediante sentencia judicial. Propuso como excepciones de fondo, la de falta de legitimación para reclamar la pensión de sobreviviente por parte de Meneses Navia y la innominada (f.° 69 a 77). El Instituto de Seguros Sociales al contestar la demanda, señaló que mediante Resolución n.° 03912 de 13 de agosto de 1998, dejó en suspenso el trámite de la pensión de sobrevivientes objeto del litigio, en razón a que tanto Carmen Meneses de Solarte como Amparo Agredo Sánchez reclamaron igual derecho, de modo que difirió a la justicia laboral tal determinación. Afirmó, que el único derecho que dejó configurado el causante, fue la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, puesto que al momento de su muerte no se encontraba cotizando y en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento, tan solo acreditaba cuatro semanas de aportes en razón a que su empleador, el municipio de Miranda, se encontraba en mora en el pago de las correspondientes cotizaciones al sistema de pensiones y que los pagos extemporáneos, se imputaron conforme lo dispuesto en el Decreto 1818 de 1996.

En su defensa formuló la excepción previa de prescripción. De fondo, las que denominó ausencia de litis respecto del Instituto de Seguros Sociales, la única prestación que dejó estructurada el causante fue la indemnización sustitutiva, obligación a cargo del empleador municipio de Miranda, mora en el pago de los aportes, prescripción, la innominada, atípica o genérica (f.° 118 a 132).

A su vez, dicho ente territorial, luego de oponerse a las pretensiones, afirmó que como empleador cumplió con el pago de aportes a la seguridad social del causante, luego este sí acreditó más de 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a su deceso y, en esa medida, le corresponde al Instituto de los Seguros Sociales pagar la pensión de sobrevivientes a quien acredite tener el derecho (f.° 154 a 165).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Popayán, mediante sentencia de 14 de noviembre de 2008, absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra por Carmen Meneses de Solarte; condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar la pensión de sobrevivientes a Amparo Agredo Sánchez a partir del 24 de abril de 1996, junto con los intereses moratorios causados desde el 17 de febrero de 2000 y condenó a la entidad de seguridad social a pagar las costas del proceso, en un porcentaje equivalente al 12.5%.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Carmen Meneses de Solarte y del Instituto de Seguros Sociales, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la de primer grado en cuanto absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas por Carmen Meneses de Solarte; revocó las condenas que en favor de Amparo Agredo Sánchez impartió y, en su lugar, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones que se formularon en su contra.

Asimismo, dispuso que las costas de la instancia estarán a cargo de la demandante recurrente. Para desatar la alzada formulada por la entidad de seguridad social, estableció, con las pruebas allegadas al proceso (f.° 21 a 23 y 179 a 260), que el empleador municipio de Miranda sí cotizó a nombre del causante y, en consecuencia, conforme lo previsto en el literal b) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, Solarte Cerón dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes demandada puesto que contaba con más de 26 semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior a su fallecimiento.

De otra parte, en lo que respecta a la apelación que formuló Meneses de Solarte, adujo que los presupuestos consagrados en la Ley 100 de 1993 original, otorgan el derecho a la pensión de sobrevivientes de manera excluyente, tanto a la cónyuge como a la compañera permanente del causante, siempre y cuando una u otra acrediten la convivencia efectiva con el fallecido por lo menos durante dos años anteriores a la fecha de su muerte.

En ese contexto aseveró, que si bien Carmen Meneses de Solarte acreditó la calidad de cónyuge del causante, no demostró la convivencia efectiva con él durante el tiempo legalmente exigido. Razonó de esa forma, porque en su criterio, no todos los testimonios permitieron concluir que Solarte convivía con su esposa al momento de su muerte, en la medida que otros también dieron cuenta que para entonces y durante 5 años atrás, hacía vida marital con Amparo Agredo Sánchez; además, porque estableció que la convivencia entre los cónyuges se encontraba deteriorada al punto que la demandante inició un proceso de separación de bienes motivada por « los ultrajes, trato cruel de palabra y obra a los que era sometida por parte de su esposo», y porque el de cujus inscribió como beneficiaria del sistema de salud a la otra demandada en condición de compañera permanente.

Bajo esas reflexiones confirmó en tal aspecto la sentencia apelada. Precisó que la compañera Amparo Agredo Sánchez, tampoco tiene derecho a la prestación de sobrevivencia, en la medida que su actuación litigiosa se limitó a oponerse a la demanda y no presentó demanda de reconvención para reclamar la declaración de los derechos pensionales en su favor, trámite dentro del cual la accionante y el Instituto demandado hubieran podido ejercer sus derechos de defensa y contradicción conforme al debido proceso.

Así, sostuvo que el a quo desconoció el principio de congruencia y revocó la condena impuesta al Instituto de Seguros Sociales a través de la cual le impuso el pago de la pensión de sobrevivientes y los intereses moratorios, en favor de Amparo Agredo Sánchez. IV. RECURSO DE CASACIÓN DE CARMEN MENESES DE SOLARTE Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado en cuanto condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial del proceso.

Con tal propósito, formula dos cargos que fueron objeto de réplica oportuna y que la Sala procede a estudiar en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violación de la ley por la vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 literal a) de la Ley 797 de 2003.

Señala que tal violación se dio por la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante si (sic) convivio (sic) de manera real y efectiva con su esposo señor MANUEL SOLARTE CERON (sic). 2.- No dar por demostrado, estándolo, que los testimonios de PABLO EMILIO CIFUENTES y GUSTAVO GIRON (sic) HOLGUIN (sic) evidencian que la demandante convivio (sic) de manera real y efectiva con el señor MANUEL SOLARTE CERON (sic) hasta el último día de vida de este.

Indica que tales errores se cometieron por no haber apreciado el interrogatorio de parte de Carmen Meneses de Solarte (f.° 206), junto con los testimonios de Pablo Emilio Cifuentes (f.° 133 a 138) y Gustavo Girón Holguín (f.° 140 a 143). En la demostración del cargo sostiene que el fallador de segundo grado se equivocó al no encontrar probada la convivencia efectiva entre la accionante y Solarte Cerón hasta el día de su muerte, pese a que en el interrogatorio de parte categóricamente afirmó que siempre convivió con su cónyuge con quien procreó varios hijos; que este nunca vivió en Florida Valle con quien dice ser la compañera permanente, siempre residió con ella en Miranda Cauca, donde además laboraba, al punto que ese empleador le canceló a ella todo lo relacionado con las prestaciones sociales de su esposo.

Agrega, que en ese interrogatorio la demandante explicó con certeza las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente en el que perdió la vida Solarte Cerón y que todas esas declaraciones son suficientes para acreditar la convivencia que echó de menos el Tribunal. Refiere que las declaraciones de Pablo Emilio Cifuentes y Gustavo Girón Holguín, son contundentes para acreditar la convivencia de los esposos Solarte – Meneses y controvertir la conclusión del Tribunal, porque son personas a las que les consta en forma directa la convivencia hasta el día del deceso, porque, entre otras afirmaciones, eran allegados a la familia o al causante.

VII. RÉPLICAS Amparo Agredo Sánchez le atribuye al recurso extraordinario varias deficiencias de orden técnico, tales como que el interrogatorio de parte y los testimonios no son pruebas aptas en sede de casación y además, que tales medios de convicción si fueron valorados por el Tribunal. El Instituto de Seguros Sociales al descorrer el traslado, expresó que «se estará a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral».

VIII. CONSIDERACIONES De entrada, la Sala le otorga razón a los reparos de orden técnico que la codemandada Amparo Agredo Sánchez destaca. De una parte, porque el interrogatorio de parte absuelto por la accionante no contiene confesión alguna que reporte consecuencias jurídicas adversas a sus intereses o favorables a su contraparte, susceptibles de estructurar un yerro fáctico que conduzca al quebranto de la sentencia impugnada y, de otra, porque las testimoniales rendidas por Cifuentes y Girón no son pruebas calificadas en sede de casación. Lo anterior no obsta para precisar, que contrario a lo que sostiene la recurrente, el ad quem sí valoró la prueba testimonial que se allegó al proceso y fue precisamente del análisis conjunto de todas ellas que concluyó que Solarte Cerón, para la fecha de su fallecimiento, no convivía con la cónyuge recurrente.

Al punto, ha de recordarse que el juez del trabajo está protegido por el principio de libertad probatoria y no está sometido a una tarifa legal de pruebas, de manera que puede otorgarle mayor valor a unas en perjuicio de otras (CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 36845) y, en esa medida, el hecho de haberle dado credibilidad a los elementos de juicio que indicaban que el causante no convivía con su cónyuge, frente a otras que sí daban cuenta de ello, no constituye yerro fáctico con la entidad suficiente para llevar al quebranto de la sentencia recurrida.

El cargo se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, las mismas normas que señaló en el primer cargo. Afirma que tal violación se originó porque el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado estándolo, que la señora AMPARO AGREDO SANCHEZ (sic), no convivió permanentemente con el señor MANUEL SOLARTE CERON (sic), los últimos cinco años de existencia de este. 2. - No dar por demostrado estándolo, que en la sentencia del 3 de febrero de 1993 del Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada Cauca, decreta la separación de bienes de los esposos MENESES - SOLARTE por incumplimiento de los deberes de esposo de MANUEL SOLARTE CERON (sic). 3.- No dar por demostrado estándolo, que la Alcaldía del Municipio de Miranda Cauca revoco (sic) en todas sus partes la Resolución 071 de 1996, que había reconocido a favor de la señora AMPARO AGREDO SANCHEZ (sic) las prestaciones sociales causadas a nombre de MANUEL SOLARTE CERON (sic), y la Resolución 083 del 6 de Noviembre de 1996, que revoco (sic) la anterior. 4.- No dar por demostrado estándolo, que el Seguro Social mediante resoluciones 03912 del 13 de Agosto de 1998 y 00708 del 17 de Febrero de 2000 dejo (sic) en suspenso el trámite de la prestación económica solicitada por las señoras CARMEN MENESES DE SOLARTE Y AMPARO AGREDO SANCHEZ (sic) hasta que la justicia ordinaria decida a cuál de ellas le corresponde el pretendido derecho.

Asevera que tales errores se cometieron por falta de apreciación de los testimonios rendidos por María Dexie Figueroa Cabrera (f.° 15 a 17), Stella Salazar Ruiz (f.° 17 a 20) y Fernando Reyes (f.° 23 a 26); la sentencia de 3 de febrero de 1993 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada (Cauca) (f.° 88 a 91), y las Resoluciones n.° 071 de 1996 (f.° 107 y 108), 083 de 6 de noviembre de 1996 (f.° 109 a 110) y 03912 de 13 de agosto de 1998 (f.° 6 a 8).

Indica que a través de la Resolución n.° 083 de 6 de noviembre de 1996 la Alcaldía municipal de Miranda (Cauca), ordenó que los valores correspondientes a la liquidación de prestaciones sociales fueran puestos a disposición del Juzgado Promiscuo Municipal de esa ciudad a fin de que se le entregaran a quien obtuviera sentencia favorable, y que esa determinación se tomó por cuanto existía controversia entre compañera y cónyuge.

Expone que la Resolución n.° 03912 de 13 de agosto de 1998, deja ver que el Instituto de los Seguros Sociales ante la controversia suscitada entre las dos reclamantes, igualmente dejó en suspenso el trámite de la prestación solicitada hasta que la justicia ordinaria laboral, en sentencia ejecutoriada, resolviera el conflicto. De todo ello, afirma que se deduce que entre Amparo Agredo Sánchez y Manuel Solarte Cerón, no existió la convivencia que en términos de la jurisprudencia de esta Sala exige la ley, efecto para cuyo efecto cita apartes de algunas sentencias.

Agrega que si el Tribunal hubiese analizado las pruebas testimoniales y documentales relacionadas en este capítulo, no habría concluido que la convivencia entre los cónyuges se encontraba deteriorada por los ultrajes, trato cruel de palabra y obra, que a la postre la llevó a iniciar un proceso de separación de bienes. X. RÉPLICAS Agredo Sánchez, además de imputarle deficiencias de orden técnico, expresa que la censura no hace esfuerzo alguno por demostrar los yerros que le atribuye a la sentencia recurrida, porque simplemente se limita a enlistar algunas pruebas y a expresar que el fallador de segundo grado se equivocó al concluir que el causante convivía con ella.

El Instituto de Seguros Sociales, igual que lo hizo al oponerse al primer cargo, expresó que «estará a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral». XI. CONSIDERACIONES La censura parte de un supuesto equivocado: creer que el fallador de segundo grado le negó el derecho pensional que reclamó, en razón a que dio por demostrada la convivencia del causante con la compañera, lo cual no es cierto, pues como quedó visto al historiar el proceso, la razón por la que no accedió al reconocimiento de la prestación deprecada consistió en que no encontró demostrada su convivencia con el causante, tal como lo establece el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993 y lo enseña esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias que le sirvieron de apoyo a su decisión. A esa conclusión arribó, luego de analizar en su conjunto las testimoniales allegadas al proceso y la sentencia proferida el 3 de febrero de 1993 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada, a través de la cual se decretó la separación definitiva de bienes a causa del incumplimiento, por parte de Solarte Cerón, de sus deberes conyugales, y a los ultrajes y trato cruel a los que era sometida la demandante por parte de aquel, aunado al hecho de que este tenía inscrita en el sistema de salud a otra persona, como su compañera permanente.

Lo anterior, pone al descubierto que el pilar fundamental que la censura tenía que destruir, no era la convivencia del causante con Agredo Sánchez, sino la ausencia de convivencia en los dos últimos años de vida, entre la recurrente y su cónyuge, fundamento que se mantiene incólume y deja en pie la sentencia que viene revestida de la doble connotación de acierto y legalidad de la que está amparada.

Con todo, las piezas procesales calificadas que denuncia la censura, no acreditan la convivencia del causante con la recurrente. En efecto, la sentencia de 3 de febrero de 1993 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada Cauca (f.° 88 a 91), lo único que evidencia es la separación y liquidación de bienes de la sociedad conyugal formada entre los esposos Meneses-Solarte.

A su vez, las Resoluciones n.° 071 de 1996 (f.° 107 y 108), 083 de 6 de noviembre de 1996 (f.° 109 a 110) emanadas del municipio de Miranda (Cauca), dejan ver que dicho ente territorial, ante idénticas reclamaciones que sobre las prestaciones sociales del causante hicieran las señoras en litigio, ordenó ponerlas a órdenes del Juzgado Promiscuo Municipal, hasta tanto la justicia decidiera a cuál de ellas le corresponde el derecho reclamado, de donde surge con claridad que en ninguno de tales actos administrativos consta la convivencia que echó de menos el juez de alzada.

Igual ocurre con la Resolución n.° 03912 de 13 de agosto de 1998 (f.° 6 a 8) expedida por el Instituto de Seguros Sociales, en la que consta que dejó en suspenso el reconocimiento de la prestación deprecada por las dos contendientes hasta cuando la justicia decida a cuál de las dos le corresponde el derecho; es decir, esa documental tampoco evidencia la convivencia de la demandante con su cónyuge durante los dos años anteriores a su muerte.

Se desestima el cargo. Costas en sede de casación a cargo de la demandante recurrente y en favor de la única opositora Amparo Agredo Sánchez. XII. RECURSO DE CASACIÓN DE AMPARO AGREDO SÁNCHEZ Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. XIII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado en cuanto condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagarle la pensión de sobrevivientes.

Con tal propósito, formula dos cargos que la Corte estudiará conjuntamente, en razón a que persiguen idéntica finalidad, acusan simular elenco normativo y están soportados en la misma argumentación. XIV. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial «POR INFRACCION (sic) DIRECTA del artículo 47 literal a) de la ley 100 de 1993 y del artículo 7 del Decreto 1889 de 1994 reglamentario del artículo 47 referido, en concordancia con los artículos 10 y 11 del mismo Decreto 1889, a causa de una indebida aplicación de los artículos 53 y 305 del C de P. Civil -principio de congruencia- y 75 del C. de P. Laboral (estos últimos como violación medio) y en relación inmediata con los artículos 53 y 230 de la Constitución Nacional».

Explica que el ataque se formula por la vía directa dado que se acepta los siguientes supuestos fácticos: (i) que Solarte Cerón dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en discusión; (ii) que la demandante Carmen Meneses carece de vocación para la sustitución de esa prestación por cuanto no demostró convivencia efectiva con quien fuera su esposo en los últimos dos años de su vida y;

(iii) que Amparo Agredo Sánchez tiene la calidad de compañera permanente del causante. Lo que discute, es que el ad quem le haya negado el derecho pensional a la compañera permanente, porque no formuló demanda de reconvención tendiente a lograr en su favor la pensión en disputa. Al efecto, repite la argumentación del sentenciador colegiado de instancia y señala que es equivocada, porque el artículo 75 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, consagra que la accionada al contestar la demanda podrá proponer la de reconvención, pero no obliga a ello, como sí ocurre en el proceso civil.

Aduce que la llamada a integrar el contradictorio en el proceso que promovió Carmen Meneses, intervino como verdadera demandante al solicitar que se le negara el derecho en litigio a la accionante inicial y, en su lugar, se le reconociera a ella en condición de compañera permanente, de modo que Amparo Agredo Sánchez quedó de hecho y de derecho como parte demandante contra la entidad de seguridad social y contra su contradictora.

Afirma que tanto el instituto demandado como Carmen Meneses tuvieron la oportunidad de controvertir las pruebas que arrimó al plenario, de manera que era perfectamente «congruente» resolver la adjudicación del derecho deprecado a quien el propio Tribunal aceptó ser la compañera permanente del causante. XV. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar el mismo elenco normativo que enunció en el primer cargo, por la vía «directa» (sic), a causa de haber cometido los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado estándolo que la litis consorcio necesario actuó dentro del proceso como verdadera demandante, afirmando hechos de su calidad de compañera permanente del causante referido, pidiendo pruebas para demostrar su condición de haber sido quien convivió durante los últimos 5 años con el afiliado fallecido y demandando ser ella la verdadera derechosa de la pensión de sobreviviente discutida y no quien fungía [en calidad] de cónyuge supérstite. 2. - Considerar contra toda evidencia que los hechos sobre los cuales se pudiera basar la condena a favor de la litis consorcio necesario no fueron discutidos en el juicio. 3. - Aceptar que la litis consorcio necesario si (sic) era la compañera permanente del afiliado fallecido sin embargo negarle su derecho a la pensión sustitutiva considerando que debía haber demandado en reconvención porque de lo contrario se violaría el derecho a la defensa y al debido proceso tanto del ISS como de la cónyuge supérstite y además el principio de congruencia decretando contra toda evidencia la excepción de "Ausencia de litis respecto del ISS" que por el contrario fue el demandado fundamental en el proceso y contra él se dirigió la acción de las dos demandantes reclamándole cada una para si (sic) el derecho a la sustitución pensional discutido.

Yerros que se cometieron al no apreciar en debida forma la demanda (f.° 43 a 51 y 55 a 59), su contestación tanto por el Instituto de Seguros Sociales (f.° 118 a 132) como por Amparo Agredo Sánchez (f.° 69 a 77 y 189 a 197) y todas las pruebas que fueron pedidas por la recurrente tendientes a demostrar la convivencia, que fueron practicadas con intervención del ISS y de la otra demandante, a saber: copia de la separación de bienes y liquidación de sociedad conyugal del causante y Carmen Meneses (f.° 20 a 26 y 88 a 94);

Resolución n.° 0392 de agosto de 1998 del ISS (f.° 7 a 8) que deja en suspenso el derecho por reclamación de ambas demandantes; los documentos de folios 13, 14 y 15 a 18 del ISS sobre el mismo asunto; testimonios de María Dexie Figueroa Cabrera y Stella Salazar Ruiz, quienes declararon sobre la relación cierta de convivencia de Amparo Agredo y el causante.

Y, además, la propia afirmación de la cónyuge según la cual, el afiliado la inscribió ante el ISS el 27 de septiembre de 1995 como su beneficiaria, según consta a folios 31, 44 y 181. En la demostración del cargo, aduce los mismos argumentos que expuso para sustentar el primero, a lo que agrega que Amparo Agredo Sánchez al contestar la demanda, propuso la excepción de «Falta de legitimación para reclamar la pensión de sobreviviente por parte de la señora Carmen Meneses ( )» y, en tal sentido, afirma, el cargo debe prosperar.

XVI. CONSIDERACIONES El asunto que debe dilucidar la Sala, consiste en establecer si el Tribunal se equivocó al concluir que la compañera permanente no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en razón a que no formuló demanda de reconvención, para obtener el reconocimiento judicial de la pensión de sobrevivientes en litigio. Sea lo primero precisar que la señora Amparo Agredo Sánchez se vinculó al proceso, en calidad de litis consorte necesario, porque así lo requirió la demandante Carmen Meneses de Solarte y así lo autorizó el juez a quo, pese a que ha debido ser convocada como interviniente ad excludendum, conforme lo ha señalado la Corte en múltiples decisiones (f.° 43 a 51).

Por ello, para dar claridad frente a tal imprecisión, aunque no es fundamental para resolver el asunto, la Sala considera pertinente recordar su doctrina jurisprudencial a través de la cual se ha explicado que, en los procesos en los que cónyuges y compañeros se disputan la pensión que dejó configurada el causante, la regla general consiste en que el contradictorio se integra con la figura de los intervinientes «ad excludendum», mas no con el litis consorte necesario.

Ciertamente, así lo asentó la Sala en sentencia CSJ SL, 24 jun. 1999, rad. 11862, reiterada, entre otras, en sentencia CSJ SL, 21 feb. 2006, rad. 24954, cuando al efecto adujo: ( ) Tiene razón el recurrente, puesto que el ad quem se equivocó al concluir que era necesario integrar un litis consorcio entre la cónyuge sobreviviente, demandante, y la presunta compañera del mismo, puesto que según lo tiene establecido esta Sala, ni por previsión legal, como tampoco por la naturaleza de la relación jurídico sustancial que dio origen al juicio se da la exigencia señalada por el sentenciador, ya que esa vinculación no está formada por un conjunto plural de sujetos que no pueda dividirse, sino que por el contrario cada uno de los beneficiarios puede ejercer su acción con prescindencia de los demás. Entre otras, en la sentencia de radicación 6810 del 2 de noviembre de 1994 se estudió el punto, así: EL LITISCONSORCIO NECESARIO: Conforme acontece en materia civil de acuerdo con los artículos 51 y 83 del C.P.C, en los procesos laborales puede suceder que sea indispensable la integración de un litisconsorcio necesario, vale decir que las partes en conflicto o una de ellas deban estar obligatoriamente compuestas por una pluralidad de sujetos en razón a que en los términos de la última norma aludida, " el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos ( ).

Desde luego, la razón de ser de esta figura se halla ligada al concepto del debido proceso como derecho fundamental de las personas que les otorga la garantía de no ser vinculadas o afectadas por una decisión judicial, sin haber tenido la oportunidad de exponer su posición en un proceso adelantado de acuerdo con los ritos preestablecidos (C.N art 29) y es que el litisconsorcio necesario se explica porque es imperativo para la justicia decidir uniformemente para todos los que deben ser litisconsortes.

Acorde con lo que establecen los textos mencionados, los cuales son aplicables en los juicios del trabajo a falta de norma específica sobre el tema en el C.P.L., la exigencia de conformar el litisconsorcio obedece en primer término a la naturaleza de la relación jurídica sustancial que da lugar al litigio o, en segundo lugar, a que la ley en forma expresa y en precisos casos imponga su integración. Ahora bien, se hace indispensable la integración de parte plural en atención a la índole de la relación sustancial, cuando ella está conformada por un conjunto de sujetos, bien sea en posición activa o pasiva, en modo tal que no sea " ( ). susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan sino que se presenta como una sola, única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos.

En tal hipótesis, por consiguiente un pronunciamiento del juez con alcances referidos a la totalidad de la relación no puede proceder con la intervención única de alguno o algunos de los ligados por aquella, sino necesariamente con la de todos. Sólo estando presente en el respectivo juicio la totalidad de los sujetos activos y pasivos de la relación sustancial, queda debida e íntegramente constituida desde el punto de vista subjetivo la relación jurídico-procesal, y por lo tanto sólo cuando las cosas son así podrá el Juez hacer el pronunciamiento de fondo demandado.

En caso contrario, deberá limitarse a proferir el fallo inhibitorio " (G.J., Ts. CXXXIV, pág. 170 y CLXXX, pág 381, recientemente reiteradas en Casación Civil de 16 de mayo de 1.990, aún no publicada). (Ver, extractos de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tercer Trimestre de 1.992, págs 47 a 50, Imprenta Nacional, 1.993) (…).

NECESIDAD DEL LITISCONSORCIO Y VIABILIDAD DEL CARGO: Ahora bien, acerca de si al proceso debió concurrir como litisconsorte de la parte actora la otra supuesta compañera permanente, ante todo debe descartarse que ello se constituya en una exigencia expresa de la ley, pues ni el artículo 295 citado, ni otros preceptos lo prevén así. Antes por el contrario, este canon lo que indica es que los beneficiarios en conflicto deben ser contrapartes en un posible litigio pero en modo alguno litisconsortes obligados, figura que como se ha visto, supone defender idéntico interés en el juicio.

Menos aún se impone la conformación litisconsorcial por la naturaleza del asunto. En efecto, el derecho de los beneficiarios del trabajador o jubilado, aunque puedan acudir a reclamar en conjunto, es un derecho individual emanado normalmente de su relación familiar o de dependencia frente al fallecido. En otros términos, los derechohabientes en general no se consideran como herederos, sucesores de la persona del causante en su relación de trabajo, cosa que por demás se excluye en razón del carácter intuito personae del operario en el nexo laboral, sino que cada cual tiene su propia relación jurídica con el patrono o entidad responsable de los derechos laborales del fallecido, tanto es así que entre ellos es dable que existan intereses encontrados y si acuden a la justicia en conjunto, el correspondiente fallo ha de puntualizar la situación de cada uno, de suerte que algunos pueden resultar triunfantes al paso que otros derrotados.

(…). ALGUNAS POSIBLES CONTROVERSIAS JUDICIALES Y LA FORMA CÓMO DEBEN COMPARECER LOS INTERESADOS A LAS MISMAS: En ocasiones se da el caso de que el supuesto empleador de un trabajador fallecido, niegue en absoluto la existencia de derechos para beneficiarios, pues estima, por ejemplo, que no existió contrato de trabajo. En tal hipótesis los posibles beneficiarios podrán individualmente o en conjunto acudir ante la justicia en reclamo de su derecho.

Si no tienen controversias entre sí lo indicado, por razones de economía procesal, es que comparezcan conjuntamente en calidad de litisconsortes facultativos por parte activa (C.P.C, art 50). Pero si hay controversia deberán comparecer, unos como demandantes y otros en calidad de intervinientes "ad excludendum", pues estos habrán de formular su pretensión frente a demandante y demandado (C.P.C art 53).

En este caso la sentencia resolverá por razones obvias el conflicto con el presunto empleador y si éste resulta obligado se decidirá seguidamente el litigio entre los reclamantes. Suele acontecer también, como en el asunto de los autos, que el empleador no niegue los derechos pero que decida retenerlos en atención a la controversia entre los que se dicen, con algún respaldo, titulares de ellos.

Para esta hipótesis estos pueden acudir a un proceso puramente declarativo en el que la justicia dirimirá su conflicto, pero sin producir decisiones condenatorias en tanto que todos los litigantes sólo pretenden ubicarse en calidad de acreedores. Uno de los interesados puede obrar como demandante y el otro u otros como demandados o si es el caso intervinientes ad excludendum.

Igualmente, en la situación que se analiza es viable que los presuntos derechohabientes decidan demandar al patrono, caso en el cual surgirá un proceso declarativo y de condena, cuya decisión dirimiría la controversia entre los reclamantes y ordenaría al empleador cancelar a quien corresponda. Si sólo demanda uno de los peticionarios, los demás podrán intervenir con posterioridad en calidad de excluyentes en los términos del art 53 del C. de P.C., mas si no lo hacen así el asunto habrá de decidirse sólo con respecto a las partes que actuaron, caso en el cual el fallo no vincula a los ausentes.

En todas estas eventualidades siempre debe contemplarse la posibilidad de que posteriormente acudan nuevos beneficiarios que no han sido parte en los procesos y, por tanto, dado que su situación es individual, al no darse cosa juzgada frente a ellos, hay lugar a que ejerciten sus propias acciones. Si ello ocurre, debe recordarse que los beneficiarios que hubieren recibido son los obligados para con los nuevos, respecto de los derechos que a estos correspondan.

Sirve de ejemplo la situación generada por el fallo recurrido en casación pues resulta que la señora Mercedes Jiménez Parra tiene reconocido el derecho a sustituir en la jubilación que le cancelaba Bavaria S.A, a su compañero permanente Ricardo Marín Zamudio, de ahí que la compañía deba cancelarle la prestación. No empece a ello, otros beneficiarios diferentes del señor Marín podrían discutir judicialmente el derecho jubilatorio en todo o en parte, reclamándoselo principalmente a la beneficiaria Jiménez Parra quien responde por lo que haya percibido y a la empresa en vista que sigue respondiendo de el en tanto prestación vitalicia”.

Entonces, en el sub lite, sin duda, Agredo Sánchez debió comparecer al proceso como interviniente ad excludedum mas no como litisconsorte necesario. Ahora, en lo que al fondo del asunto corresponde, ha de decirse que el estudio objetivo de la contestación de la demanda efectuada por Agredo Sánchez permite observar palmariamente, que no solo se opuso a la prosperidad de las súplicas elevadas por la demandante Carmen Meneses de Solarte, sino que, además, formuló la excepción que denominó « FALTA DE LEGITIMACIÓN PARA RECLAMAR LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR PARTE DE LA SEÑORA CARMEN MENESES NAVIA »; y, solicitó que judicialmente le fuera reconocida la prestación en disputa, con fundamento en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, así lo dijo expresamente: En cuanto a las Pretensiones y Declaraciones, manifiesto a Usted Señor Juez, que me OPONGO PARCIAMENTE a ellas, toda vez si bien es cierto estas deben ser decretadas en contra del demandado Instituto de Seguros Sociales, Seccional del Cauca o en contra del Municipio de Miranda Cauca, estas declaraciones deben ser a favor de mi representada señora AMPARO AGREDO SANCHEZ (sic) en calidad de compañera permanente, quien fue la que convivió en unión marital de hecho, bajo el mismo techo y lecho por espacio de cinco (5) años con el causante MANUEL SOLARTE CERON (sic) hasta el día de su fallecimiento 23 de abril de 1996 y no a favor de la señora CARMEN MENESES NAVIA como se ha solicitado en la demanda (f.° 69 a 77).

En igual sentido, es inequívoco que todas las pruebas que pidió Agredo Sánchez tenían como única finalidad acreditar su convivencia y dependencia económica con el causante, con el fin de demostrar el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para ello. En ese contexto, no puede pasarse por alto que tanto la demandante Carmen Meneses de Solarte como el Instituto de Seguros Sociales, tuvieron la oportunidad de controvertir la petición que formuló la llamada a integrar el litigio así como los diferentes elementos de juicio que en dicha pieza procesal impetró, a fin de obtener sentencia a su favor.

En ese orden, le asiste razón a la censura en el reproche que le formula al Tribunal, porque del trascurrir del proceso en las instancias, dimana con claridad que Amparo Agredo Sánchez reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en sede administrativa ante el Instituto de Seguros Sociales y, en sede judicial, en el proceso que adelantó la demandante primigenia.

Es que bajo ninguna perspectiva se puede desconocer que la causa eficiente del trámite judicial que ocupa la atención de la Sala, no fue otro que el de definir entre las reclamantes, cuál de las dos acreditó la convivencia durante el espacio temporal exigido por la ley para el efecto, sin que el ISS ni la demandante Carmen Meneses estuvieren privados de ejercer su derecho de defensa y contradicción, conforme las reglas del debido proceso.

De manera que, si la señora Agredo Sánchez al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las súplicas impetradas por Meneses de Solarte y también presentó sus pretensiones, era deber del juez estudiar y definir el derecho en disputa; lo contrario implica denegación del acceso a la administración de justicia de quien ha cumplido con las exigencias procedimentales para formar parte del litigio, sin dar prevalencia al derecho sustancial, como lo dispone claramente el artículo 228 de la Constitución Política.

No obstante, no se casará la sentencia porque la Sala en sede de instancia arribaría a la misma conclusión absolutoria del sentenciador de alzada, pero por razones diferentes, dado que en el plenario, como lo sostuvo la cónyuge al formular el recurso de apelación, no obran elementos de convicción que acrediten con certeza que Agredo Sánchez y el causante convivieron durante los dos años anteriores a su deceso, tal como lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Así se afirma en razón a que las pruebas documentales de las que se valió, mismas en las que sustentó sus ataques en casación la demandante recurrente, como ya se vio, ninguna acredita ese requisito respecto de las contrincantes, y en cuanto la testimonial que Agredo Sánchez impetró, no da cuenta de ello. En efecto, María Dexie Figueroa Cabrera (f.° 15 a 17) si bien afirmó que conocía a la pareja Solarte Agredo desde noviembre de 1994, lo cierto es que tal aseveración no resulta suficiente para demostrar la convivencia durante el espacio temporal exigido de dos años anteriores a la muerte, en la medida en que el causante falleció el 23 de abril de 1996.

Tampoco la testimonial que rindió Stella Salazar Ruiz (f.° 18 a 20) evidencia tal hecho, en cuanto afirmó que conoció a la pareja desde 1992, desde cuando durante año y medio les arrendó una habitación, de ahí en adelante, no da certeza de la convivencia ya que se limita a afirmar que « de vez en cuando los visitaba ». Igual ocurre con el testimonio de Fernando Reyes (f.° 23 a 26), quien conocía al causante por cuanto fue su compañero de trabajo; no obstante, no tuvo claridad acerca de la persona con quien aquel convivía. Finalmente, el hecho de que el causante hubiese inscrito a Agredo Sánchez como destinataria de determinados beneficios asistenciales en el sistema de seguridad social, ello, no implica noción de convivencia ni del espacio temporal requerido.

Los cargos no prosperan. Sin costas en sede de casación a cargo de Amparo Agredo Sánchez, en razón a que los ataques, aunque imprósperos, son fundados. XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2009, por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 2 de diciembre de 2009, en el proceso que CARMEN MENESES DE SOLARTE adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, el MUNICIPIO DE MIRANDA CAUCA y AMPARO AGREDO SÁNCHEZ.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 15