SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL710-2025 Radicación n.° 11001-31-05-013-2019-00888-01 Acta 10 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2004, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que DORIS MARÍA RICO REYES promovió contra SKANDIA ADMNISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A y la recurrente.
Se admite el impedimento de la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, conforme el artículo 141, numeral 1, del Código General del Proceso. I.
ANTECEDENTES Doris María Rico Reyes llamó a juicio a Positiva Compañía de Seguros S.A. y a Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte Radicación n.° 11001-31-05-013-2019-00888-01 SCLAJPT-10 V.00 2 de José Raúl Rodríguez Cortés, junto al pago del retroactivo, la indexación y las costas del proceso.
Fundamentó las pretensiones en que convivió con Rodríguez Cortés más de 30 años, hasta su deceso. Que el causante trabajó como vigilante de una finca en Villa de Leyva, para Liliana María Espinal, desde el 5 de marzo de 2001, en horario de 6:00 pm a 6:00 am, y se hallaba afiliado a Skandia y a Positiva S.A. Que falleció el 16 de diciembre de 2014 «como consecuencia de un golpe en la cabeza con un objeto contundente», cuando había cotizado 711.43 semanas.
Informó que el 8 de julio de 2015, Skandia S.A. negó la prestación, con el argumento de que la muerte de Rodríguez Cortés provino de un siniestro laboral. Que el 4 de agosto de 2016, la ARL Positiva S.A. adujo que el deceso era de origen común. Relató que, por virtud de una orden de tutela, las Juntas de Regional y Nacional de Calificación de Invalidez dictaminaron que el accidente que ocasionó la muerte de José Raúl Rodriguez fue de índole laboral.
Sin embargo, el 6 de septiembre de 2018, la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) solicitó a la Fiscalía Novena Seccional de Tunja «definir la demanda al dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez»; el día 12 siguiente, el ente investigador aclaró que «de la investigación realizada se establece que el señor José Raúl Rodríguez Cortés, se encontraba laborando al momento de su deceso».
Radicación n.° 11001-31-05-013-2019-00888-01 SCLAJPT-10 V.00 3 No obstante, dijo, el 27 de marzo de 2019, Positiva S.A. manifestó que no aceptaba los dictámenes emitidos por las juntas y que llevaría el caso a la jurisdicción ordinaria. Positiva Compañía de Seguros S.A. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y buena fe.
Aceptó la fecha del deceso, la condición de afiliado del fallecido, lo dictaminado por las Juntas de Calificación de Invalidez, el desacuerdo en el origen del accidente, la petición elevada a la Fiscalía y su respuesta. En su defensa, aceptó haber negado la prestación pues, al momento de la muerte, el afiliado no estaba en su lugar de trabajo y el «abandono» del puesto no obedeció a una orden patronal, de suerte que el suceso no tuvo relación con las labores contratadas.
Adujo que los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez son simples pericias que deben valorarse por el Juez. Por ello, solicitó al a quo «abstenerse de tenerlo como prueba, teniendo en cuenta que fue obtenido con violación al debido proceso administrativo, bajo una orden abiertamente ilegal». Con todo, dijo, si se les diera el carácter de prueba, debía citarse al perito para «interrogarlo bajo la gravedad de juramento».
Reiteró que el dictamen «fue obtenido con vulneración al debido proceso administrativo, (…) por lo que la prueba es NULA DE PLENO DERECHO». Por auto de 22 de septiembre de 2022, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá negó el llamado a los peritos Radicación n.° 11001-31-05-013-2019-00888-01 SCLAJPT-10 V.00 4 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que confirmó la decisión de la de Boyacá. El 4 de noviembre de 2022, el ad quem confirmó lo resuelto.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 13 de abril de 2023, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá declaró prescritas las mesadas exigibles antes del 10 de mayo de 2015. Condenó a Positiva S.A. a reconocer la prestación de sobrevivientes a la demandante, «a partir del 16 de diciembre de 2014», en cuantía igual a un salario mínimo legal mensual vigente, por 13 mesadas al año. Ordenó el pago del retroactivo debidamente indexado.
Absolvió a Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., e impuso costas a Positiva S.A. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Positiva Compañía de Seguros S.A. apeló y el Tribunal confirmó el fallo de primer grado, con costas a la apelante. Anunció que se ocuparía de definir si la pensión de sobrevivientes estaba a cargo de la ARL Positiva.
Dejó por fuera de debate que José Raúl Rodríguez Cortés falleció el 16 de diciembre de 2014 y que el 18 de enero de 2016, Positiva S.A. dictaminó que el deceso fue de origen común. También, que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá dedujo nexo causal entre la actividad laboral ejercida por Rodríguez Cortés y el desenlace fatal, y la confirmación de la Junta Nacional de Calificación de Radicación n.° 11001-31-05-013-2019-00888-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Invalidez.
Tras reproducir los artículos 11 del Decreto 776 de 2002 y 44 del Decreto 1352 de 2013, recordó que los dictámenes emitidos en sede administrativa por las Juntas pueden ser controvertidos ante la jurisdicción ordinaria laboral. Aludió a la sentencia CSJ SL513-2021 y expuso que no se trata de una prueba solemne, por manera que el juez tiene autonomía para valorarlo y apartarse de sus conclusiones.
Consideró que la alzada no era escenario propicio para controvertir los dictámenes, pues las Juntas de Calificación de Invalidez «no conforman el extremo pasivo para ejercer su derecho de defensa, se insiste, porque ninguna de las pretensiones está(n) dirigida(s) a la nulidad de los dictámenes proferidos». Por tal razón, dijo, Positiva S.A. debía adelantar el correspondiente proceso en los términos del artículo 44 del Decreto 1352 de 2013.
Consideró insuficiente el acervo probatorio para desvirtuar el contenido de los dictámenes, pues Liliana María de Jesús Espinal, Germán Augusto Rey Beltrán y la demandante no estuvieron presentes al momento del deceso del afiliado, de donde se sigue que desconocen los detalles del óbito. Entonces, dedujo que no había elementos relevantes para apartarse de la valoración técnica contenida en los dictámenes de las juntas.
Radicación n.° 11001-31-05-013-2019-00888-01 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Positiva Compañía de Seguros S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante dos cargos, replicados en tiempo, pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva.
Se estudiarán en conjunto a pesar de dirigirse por distintas vías, porque presentan idéntica finalidad. VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por infracción directa, de los artículos 3 de la Ley 1562 de 2012, 11 de la Ley 776 de 2002, 44 del Decreto 1352 de 2013, que condujo a aplicar indebidamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.
Tras advertir que no controvierte las inferencias fácticas del Tribunal, como que la empleadora del causante, ni el testigo Germán Augusto Rey estuvieron presentes al momento del siniestro, que se desconocen sus causas y que el cuerpo de aquel fue hallado en un predio cercano al que debía vigilar, reprocha la conclusión del ad quem. Sostiene que esta Sala tiene adoctrinado que el hecho de que la muerte ocurra en el lugar de trabajo no implica necesariamente que su origen sea profesional.
Por ello, Radicación n.° 11001-31-05-013-2019-00888-01 SCLAJPT-10 V.00 7 rechaza el nexo causal que el Tribunal estableció, solo porque el afiliado se encontraba en su horario de trabajo, ejerciendo las labores de vigilancia, detalles que no halló «suficientemente acreditados». Asevera que la catalogación como accidente de trabajo está supeditada a la prueba de la relación causal entre la labor desempeñada y el hecho generador de la muerte.
Reitera que no basta el hecho de encontrarse en el lugar de trabajo, en medio de la jornada laboral o en cumplimiento de las labores para las que fue contratado. Copia pasajes de las sentencias CSJ SL2961-2023, CSJ SL3543-2019 y CSJ SL815-2024. VII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 11 de la Ley 776 de 2002, 44 del Decreto 1352 de 2013, 3 de la Ley 1562 de 2012, 228 del Código General del Proceso y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.
Sostiene que la violación de la ley, se produjo debido a la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que POSITIVA S.A. no ejerció contradicción contra los dictámenes de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 2. No dar por demostrado, estándolo, que POSITIVA S.A. y en virtud del artículo 228 del CGP, ejerció contradicción contra el Dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Radicación n.° 11001-31-05-013-2019-00888-01 SCLAJPT-10 V.00 8 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el fallecimiento del señor JOSÉ RAÚL RODRÍGUEZ CORTES, y que se produjo el 16 de diciembre de 2014, es de origen laboral. 4. No dar por demostrado, estándolo, que al no existir algún nexo de causalidad que denote que el fallecimiento del señor JOSÉ RAUL RODRIGUEZ fue a causa o con ocasión de las labores para las que fue contratado por su empleadora, LILIANA MARIA DE JESUS, quien además se retractó del reporte de accidente presentado, su deceso es de origen común. Como pruebas mal valoradas, acusa su escrito de contestación a la demanda (fls. 141 a 154 cdno. 1.ª instancia, parte 1), la confesión de la actora, el «retiro reporte accidente de trabajo, señora LILIANA MARÍA ESPINAL» (fl. 271 cdno. 1.ª inst, parte 1), dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (fls. 103 a 109 cdno. 1.ª inst, parte 1) y los testimonios de Liliana Espinal y German Augusto Rey Beltrán. Así mismo, preterición del auto de 4 de noviembre de 2022 (fl. 312 cdno. 1.ª inst, parte 2), Furat de 18 de enero de 2016 (fl. 227 cdno. 1.ª inst, parte 1), investigación emitida por la firma ARIES (fl. 249 cdno. 1.ª inst, parte 1), formulario dictamen para determinación del origen (fls. 161 a 168 cdno. 1.ª inst, parte 1), respuesta a la objeción de accidente de trabajo (fl 297 cdno. 1.ª inst, parte 1) y el oficio DS-25-21 389 de la Fiscalía General de la Nación (fl. 119 cdno. 1.ª inst, parte 1).
Luego de trascribir apartes del fallo confutado, asevera que, al contestar la demanda, contradijo los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez. Por ello, Radicación n.° 11001-31-05-013-2019-00888-01 SCLAJPT-10 V.00 9 no es cierto que se abstuviera de manifestar inconformidad con los peritajes. Recrimina al ad quem por haber concluido que la muerte fue de origen laboral, dado que no está probado que el accidente hubiese acaecido por causa o con ocasión de las labores contratadas por Liliana Espinal, «quien además se retractó del reporte de accidente presentado».
Estima que si el Tribunal hubiese valorado el oficio DS- 25-21-389 de la Fiscalía General de la Nación, se habría percatado de que el deceso ocurrió en la finca la Armilla, predio distinto a aquel en que laboraba. Con mayor razón, si la empleadora del causante retiró el reporte de accidente de trabajo por esa circunstancia. Tal información, dice, fue corroborada con el «FURAT del 18 de enero de 2016» y la versión de la señora Espinal.
Sostiene que de la investigación administrativa adelantada por la firma Aries, la declaración de la actora en el formulario y de lo manifestado por la empleadora, no se infiere que la muerte hubiese sobrevenido por causa o con ocasión del trabajo; así mismo, que el afiliado portaba $4.000.000, que «no aparecieron en la escena, es decir, le habían sido arrebatados, sin embargo, no hubo registro de hurtos en los inmuebles que debía vigilar».
Aduce que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, no es prueba ad substantiam actus y su contenido puede ser desconocido por el juez. Insiste que no puede desconocerse que Rodríguez Cortés llevaba Radicación n.° 11001-31-05-013-2019-00888-01 SCLAJPT-10 V.00 10 $4.000.000 y no existió hurto en los predios, por lo que es dable colegir que la muerte se causó por «arrebatar dicha suma al trabajador, no porque las intenciones o las acciones de los terceros derivaran en razón al trabajo desempeñado por el causante, desdibujándose por completo algún presunto nexo causal».
VIII. RÉPLICA Skandia S.A. arguye que el ad quem no cometió dislate, toda vez que acogió el precedente de la Corte. Además, dice, los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez se encuentran en firme. Doris María Rico Reyes asevera que quedó acreditado que el deceso de Rodríguez Cortés acaeció dentro del horario laboral y durante la prestación del servicio de vigilante.
IX. CONSIDERACIONES Aunque la demostración de las acusaciones se caracteriza por la constante mezcla de reproches probatorios y jurídicos, en aras de privilegiar los objetivos de la casación del trabajo, se procede a resolver de fondo. Pese a la senda por la que se encauza el segundo cargo, no se discute que José Raúl Rodríguez Cortés falleció el 16 de diciembre de 2014, cuando laboraba para Liliana María de Jesús Espinal, como vigilante en una finca en Villa de Leyva, en jornada de 6:00pm a 6:00am.
Tampoco, está en Radicación n.° 11001-31-05-013-2019-00888-01 SCLAJPT-10 V.00 11 entredicho que cotizó 711.43 semanas a la AFP Skandia S.A. y su afiliación la ARL Positiva S.A. El Tribunal dedujo que la muerte de Rodríguez Cortés fue consecuencia de un siniestro laboral, como quiera que consideró que lo dictaminado por las Juntas de Calificación de Invalidez no fue desvirtuado por los elementos de juicio incorporados al informativo.
La censura aduce que no siempre que el fallecimiento acaece en el lugar y horario de trabajo, necesariamente significa que ocurrió por causa o con ocasión del trabajo. Sostiene que el contenido de los dictámenes emitidos por las juntas de Calificación de Invalidez puede ser desvirtuado por el juez de la alzada, toda vez que no son prueba ad substantiam actus.
En lo que al ataque por la vía directa concierne, cumple memorar lo que la Sala ha adoctrinado sobre lo que es materia de debate. En reiteradas oportunidades, ha dicho que, para que un siniestro tenga naturaleza laboral, debe ocurrir por causa del servicio, o sea por la relación directa entre las labores ejecutadas y el accidente; «mientras que con ocasión del trabajo, plantea una causalidad indirecta, es decir, un vínculo de oportunidad o de circunstancias, entre el hecho y las funciones que desempeña el empleado» (CSJ SL 4318-2021, reiterada en CSJ SL 3385-2022).
En el contexto fáctico descrito, la exoneración de Positiva S.A. estaba condicionada a la demostración de que Radicación n.° 11001-31-05-013-2019-00888-01 SCLAJPT-10 V.00 12 el accidente no tuvo relación con el trabajo. Así se asentó en sentencia CSJ SL2582-2019: Pues bien, el Colegiado de instancia estimó que en el sub lite, el siniestro que le ocasionó la muerte al trabajador fue con ocasión del trabajo, puesto que aconteció en el sitio de prestación del servicio y cuando aquel se encontraba bajo la subordinación del empleador; además, porque la relación de causalidad que se dio con el entorno laboral, no fue desvirtuada por Positiva Compañía de Seguros S.A. en cuanto omitió demostrar que existían circunstancias que permitían desligarlo del mismo.
En síntesis, con fundamento en las sentencias de esta Corporación que mencionó, estimó que existía responsabilidad objetiva imputable a la administradora de riesgos laborales accionada. De entrada, advierte la Sala que tal razonamiento no es errado. De hecho, la Corte ha elaborado una profusa línea jurisprudencial (CSJ SL 17429, 19 feb. 2002, CSJ SL 21629, 29 oct. 2003, CSJ SL 23202, 29 ag. 2005, 25986, 4 abr. 2006, CSJ SL 24924, 12 sep. 2006, CSJ SL 28841, 5 jun. 2007, CSJ SL29156, 4 jul. 2007, CSJ SL 36922, 16 mar. 2010, CSJ SL351- 2013 y CSJ SL417-2018), según la cual, la responsabilidad que se establece al empleador frente a los infortunios que ocurren en su esfera, o la administradora de riesgos laborales que asume ese mismo riesgo, es objetiva; que la causalidad que debe haber entre el siniestro y la actividad laboral contratada, puede ser directa (con causa del trabajo) o indirecta (con ocasión del trabajo), y que no se rompe por un hecho del trabajador, de un tercero o por fuerza mayor o caso fortuito.
Es que, precisamente, se considera que existe responsabilidad objetiva porque el siniestro laboral se presenta bajo la subordinación del empleador, bien sea en el sitio de trabajo o por fuera de este, sin que sea necesario comprobar la culpa de aquel en tal hecho. De este modo, no tiene sentido la diferencia que hace la recurrente entre riesgo creado o de la empresa y responsabilidad objetiva, porque, en esencia, ambas son objetivas y hacen referencia al riesgo profesional, de modo que no se trata de discutir cuál de tales teorías prevalece al momento de calificar el accidente; lo realmente relevante, es que este se presente en el ámbito laboral.
Adviértase, además, que el accidente que ocurre con causa del trabajo, se refiere a una relación directa derivada del desarrollo de la labor para la cual se contrató al trabajador y las actividades relacionadas con la misma; mientras que con ocasión del trabajo, plantea una causalidad indirecta, es decir, un vínculo de oportunidad o de circunstancias, entre el hecho y las funciones que desempeña el empleado.
Ahora, la Corte no desconoce que existen casos en los que se dan circunstancias externas que pueden romper el nexo de Radicación n.° 11001-31-05-013-2019-00888-01 SCLAJPT-10 V.00 13 causalidad que debe establecerse entre el siniestro y el ámbito laboral, pero estas deben ser acreditadas en el proceso. Desde esa perspectiva, la recurrente parte de una premisa equivocada, en tanto afirma que no basta con que el accidente ocurra en el lugar o en la jornada laboral, sino que debe tener un nexo de causalidad con el trabajo que, precisamente, el Tribunal no encontró probado.
Nótese que dicho juez no desconoció que debe existir tal vínculo y, de hecho, lo dio por probado, en atención a que el trabajador se encontraba en el lugar de trabajo y bajo la subordinación de la empresa, pese a que no se establecieron los móviles del homicidio. Y tampoco incurrió en error el juez plural al afirmar que si Positiva Compañía de Seguros S.A. quería exonerarse de responsabilidad, le correspondía demostrar que el accidente no tuvo relación con el trabajo, puesto que los demandantes desde el escrito inaugural plantearon que el siniestro fue laboral, con ocasión del trabajo y le correspondía a esta entidad acreditar lo contrario.
En un caso similar, la Corporación reiteró que: (i) para que se presente un accidente laboral, debe existir un nexo causal entre el hecho dañoso y la prestación del servicio, ya sea de manera directa o indirecta; (ii) que si la administradora de riesgos laborales pretende liberarse de su responsabilidad, debe derruir tal conexidad, y (iii) no todo hecho que ocurra en el entorno laboral, resulta dable calificarlo siempre como accidente de trabajo, por cuanto pueden existir circunstancias que permitan desligarlo de la prestación de un servicio subordinado (CSJ SL11970-2017).
Pues bien, en ese proceso, a diferencia del presente, la Corte estableció que no se acreditó la relación de causalidad entre la muerte del trabajador y la labor que este desempeñaba, puesto que el siniestro tuvo origen en causas ajenas al desarrollo de aquella, de modo que la administradora de riesgos laborales derruyó tal conexidad; y en el sub lite, se itera, el ad quem arribó a la conclusión que dicha circunstancia sí estaba probada.
Como pasa a verse, el análisis fáctico tampoco le reporta beneficios al interés de la entidad recurrente. Según el oficio DS-25-21-389, emanado de la Fiscalía General de la Nación, Raúl Rodríguez falleció por un «schok neurogénico secundario a hemorragia cerebral debido a Radicación n.° 11001-31-05-013-2019-00888-01 SCLAJPT-10 V.00 14 trauma craneoencefálico severo».
Tal reporte tuvo origen en el informe de policía judicial y la inspección técnica del cadáver, realizado en zona rural de Villa de Leyva, finca la Armilla, sin información sobre la causa del accidente. Claramente, si el Tribunal hubiera valorado este documento, la conclusión no podría ser diferente porque solo sirve para corroborar la incertidumbre sobre la causa de la muerte.
Dicho de otra manera, la prueba reseñada no resulta útil para desvirtuar el origen profesional del accidente que cobró la vida de Rodríguez Cortés, inferencia aquella forjada a partir de la comprobación del lugar donde se produjo el fallecimiento. En ese orden y conforme la doctrina expuesta líneas atrás, estaba a cargo de la ARL desvirtuar el nexo causal entre el deceso y el trabajo, lo que no se dio.
Los documentos denominados «FURAT» formato de informe para accidente de trabajo del empleador o contratante (fl. 227 cdno 1.ª inst, parte 1), el informe de accidente de trabajo del empleador o contratante (fl. 272 cdno. 1.ª inst, parte 1) y el formulario para determinación de origen del accidente (fls. 168 a 168 cdno 1.ª inst, parte 1) provienen de la demandada.
Solo registran su versión sobre el accidente y definen la muerte como de origen común, de suerte que su contenido es elaboración propia de la llamada al proceso, no corroborada con otras probanzas. Se impone remembrar el añejo aforismo de que nadie puede fabricar su propia prueba. En el interrogatorio que absolvió la accionante, se observa: Radicación n.° 11001-31-05-013-2019-00888-01 SCLAJPT-10 V.00 15 […] Apoderada: Señora Doris manifiéstele al despacho para el día 16 de diciembre del 2014 en que fallece José Raúl Rodríguez ¿cómo fue la rutina del señor José Raúl? Es decir, a qué hora salió de la casa ese día ¿cómo fue su rutina? Doris María Rico: La rutina de él era siempre salía a las 5:45 de la casa, porque él entraba a trabajar a las 6.
Juez: La rutina completa que usted conozca de ese día, doña Doris. Doris María Rico: Pues doctora, yo hasta lo que tengo entendido es que él entraba a las 6 de la tarde y salía a las 6 de la mañana, pero no sé nada más. Apoderada: Manifiéstele al despacho quién le dio aviso a usted, respecto del accidente que sufrió el señor José Raúl. Doris María Rico: A ver doctora, él tenía una cita ese día, el 16 de diciembre tenía una cita médica en Tunja, entonces de esperar que él no llegó a la hora que él tenía que llegar, a las 6 de la mañana, entonces ¿qué hice yo? Nosotros lo que hicimos fue llamarlo al teléfono, él no nos contestó y yo cogí con mi hijo que está presente acá a ver qué había pasado de pronto y fue cuando él se lo encontró. Apoderada: señora Doris, discúlpeme que tengo una aclaración, es que en las rutinas de la fecha del 16 de diciembre del 2014, solicito pues muy respetuosamente, que me aclare, es decir, ¿él salió a las 6 de la tarde a trabajar y volvía en la mañana? Doris María Rico: Volvía al otro día en la mañana, sí, señora, él trabajaba toda la noche.
Apoderada: sexta pregunta, señora Doris manifiéstele al despacho si conoce a qué hora fue el accidente del 16 de diciembre. Doris María Rico: No sé, no, no sé. Apoderada: Séptima pregunta, señora Doris manifiéstele al despacho, ¿quién reclamó el cuerpo y ante quién tirada (sic) o quién lo reclamó? Doris María Rico: mi hijo Raúl. Apoderada: Octava pregunta, señora, manifiéstele al despacho, ¿quién hizo el trámite o el pago de las exequias del señor José Raúl? Doris María Rico: Mi hijo Raúl Apoderada: Novena pregunta, manifiéstele al despacho si lo conoce ¿quién fungía como empleador del señor José Raúl? Radicación n.° 11001-31-05-013-2019-00888-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Doris María Rico: ¿qué qué? Apoderada: Señora Doris manifiéstele al despacho, quién era el jefe o quién fungía como empleador del señor José Raúl, quién era el jefe.
Doris María Rico: En lo que tengo entendido era la señora Liliana. Apoderada: Décima pregunta, señora Doris, manifiéstele al Despacho si usted tuvo conocimiento o si habló con esta empleadora, la señora Liliana Espinal ¿qué le dijo del tema del accidente? ¿qué fue lo que le comentó ella? Si en algún momento lo hizo. Doris María Rico: No señora.
Apoderada: Señora Doris, manifiéstele al despacho, si conoce el por qué o cuál fue la causa para que ocurriera este accidente, para que al señor José Raúl Rodríguez fuera golpeado ese día y que le causara el fallecimiento. Doris María Rico: No sé. Apoderada: Señora Doris, diga cómo es cierto, sí o no, que el señor José Raúl Rodríguez ese día portaba o llevaba consigo $4´000.000 de pesos.
Doris María Rico: Sí, yo hasta donde tengo conocimiento, sí, él llevaba, él llevaba un dinero en el bolsillo porque le habían pagado su sueldito su plata de Navidad. Apoderada: Doceava pregunta, señora Doris, de acuerdo a respuesta anterior, es decir, o aclárele al despacho si esos $4´000.000 de pesos que portaba ese día correspondían al sueldo del señor José Raúl Rodríguez.
Doris María Rico: Si, pues yo tengo entendido que sí era de su sueldito que le habían pagado. Apoderada: Señora Doris, indíquele al despacho, si conoce o si en algún momento dentro de la investigación o dentro de lo que ustedes lograron conocer el por qué el señor José Raúl Rodríguez se encontraba en el momento del accidente en la finca amarilla.
Doris María Rico: No sé, doctora, no sé. Apoderada: Señora, manifiéstele al despacho si usted en algún momento tuvo conocimiento o contacto con el señor Germán Rey o la señora Pilar Salamanca, respecto del accidente que ocurrió en la propiedad de ellos. Doris María Rico: No señora. Apoderada: Señora Doris, manifiéstele al despacho si conoce si el señor José Raúl Rodríguez previo, el 16 de diciembre del 2014 había visitado esta finca denominada finca amarilla.
Doris María Rico: No sé, doctora. Radicación n.° 11001-31-05-013-2019-00888-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Apoderada: Señora Manifiéstele al despacho, quien asistió a las exequias del señor José Raúl Rodríguez. Doris María Rico: mucho, mucho, mucho, mucho familiar y muchos amigos él tenía. Apoderada: Su señoría, indíquele al despacho ¿Cómo es actualmente la relación suya con la familia paterna del señor José Raúl Rodríguez? Doris María Rico: Bien, gracias a Dios. […] Apoderado Skandia S.A.: Muchas gracias.
Segunda pregunta, de acuerdo a su respuesta anterior, quiere decir que ordinariamente el señor José Raúl Rodríguez debía trabajar ese día. Doris María Rico: Sí, señor. Apoderado Skandia S.A.: Muchas gracias. Tercera pregunta, por favor indique al despacho aproximadamente a qué hora su hijo encuentra al señor José Raúl Rodríguez. Doris María Rico: Yo creo que él lo encontró como a las 7, o casi iba a ser las 7 de la mañana.
Apoderado Skandia S.A: Muchas gracias, cuarta pregunta, diga cómo es cierto, sí o no, que el señor José Raúl Rodríguez tenía un horario comprendido entre las 6 PM y las 6 am. Doris María Rico: Sí señor. […] Si la censura pretende persuadir a la Sala de que el Tribunal habría desapercibido que la demandante confesó hechos relativos a la causa y lugar del accidente, no cuenta con respaldo plausible.
Claramente, ni por asomo, alguna de las respuestas emitidas por la interrogada pudo reportar efectos adversos a su interés como parte del proceso, de suerte que no hubo confesión, en los términos requeridos por el artículo 191 del Código General del Proceso. Una eventual contradicción a los dictámenes emitidos por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez no halla de donde asirse, como quiera que la sola Radicación n.° 11001-31-05-013-2019-00888-01 SCLAJPT-10 V.00 18 manifestación de desacuerdo con la pericia es insuficiente para poner en entredicho el resultado obtenido por los entes legalmente competentes para definir, entre otras materias, el origen de un accidente o de una enfermedad.
Bien pudo, por ejemplo, haber solicitado como prueba un nuevo peritaje que comprometiera la certeza de los emitidos por las juntas de calificación. El Tribunal no se encontraba limitado a un medio de prueba específico para arribar a una conclusión pues, a la luz del principio de libre apreciación de la prueba, bien podía acudir a otros medios para alcanzar plena convicción de las circunstancias del proceso.
Por ello, fundó su decisión en los testimonios de Germán Augusto Rey y Liliana María Espinal, la declaración de la actora, el informe de Espinal Cortés ante Positiva S.A. La investigación elaborada por la firma Aries y el documento de «retiro reporte accidente de trabajo» elaborado por Liliana María Espinal son documentos declarativos emanados de un tercero, que en casación laboral reciben el mismo trato de los testimonios, de suerte que aquellos, ni los testimonios de Liliana María Espinal y German Augusto Rey tienen la calidad de prueba calificada.
El artículo 7 de la Ley 16 de 1969 preceptúa que el error de hecho será motivo de casación laboral, cuando provenga de «falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular». En ese orden, la valoración de tales documentos y declaraciones solo será posible si se acredita Radicación n.° 11001-31-05-013-2019-00888-01 SCLAJPT-10 V.00 19 previamente un error protuberante sobre una prueba apta en casación, que no es el caso.
De lo que viene de explicarse, las acusaciones no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de la demandante y de Skandia S.A. Como agencias en derecho se fijan $12.400.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 22 de marzo de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que DORIS MARÍA RICO REYES promovió contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y SKANDIA ADMNISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. Costas como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO No firma impedimento JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 88A3FB83021165D2C82D11021CA7A5DB5AD16D3A4F9E1494BE2F2FE936113D57 Documento generado en 2025-03-28