SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL710-2024 Radicación n.° 97640 Acta 07 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARMANDO LEÓN ROSERO CUETO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario que le instauró a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP - ELECTRICARIBE S. A. ESP-, hoy FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP -FONECA-.
Se reconoce personería para actuar en el presente proceso al abogado Jhon Alexánder Flórez Sánchez, identificado con la C.C. 80.750.983 y con tarjeta profesional 241.565 emitida por el C. S. de la J., en calidad de apoderado del Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Radicación n.° 97640 SCLAJPT-10 V.00 2 Electrificadora Del Caribe S. A. Esp -Foneca-, en los términos del poder conferido (f.° 1 archivo: «Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Contestacin de demanda_2023123522711» del cuaderno digital de la Corte).
I.
ANTECEDENTES Armando León Rosero Cueto llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S. A. ESP -Electricaribe S. A. ESP con el fin de que se declarara que era beneficiario del reajuste pensional establecido en el parágrafo 1° del artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, ratificado en el artículo 106 parágrafo 3º de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 (compilación), que toman como base los consagrados en el parágrafo 3° del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 en un porcentaje del 15 %.
En consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago del reajuste de la Ley 4ª de 1976, de conformidad con el artículo 106 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1998-1999, en un 15 %, teniendo en cuenta que la empresa aumentó el porcentaje equivalente al incremento del IPC; al pago del retroactivo pensional que resultare por las diferencias adeudadas desde el 1º de enero de 2006, donde los salarios han sido inferiores a los cinco SMLMV; intereses civiles; lo ultra y extra petita; indexación y costas.
Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios a la extinta Electrificadora del Atlántico S. A., sustituida por Electricaribe S. A. ESP y fue pensionado el 28 de noviembre Radicación n.° 97640 SCLAJPT-10 V.00 3 de 1988; que la demandada no aplicó lo previsto en las Convenciones Colectivas del 1983 y 1985 y en el artículo 106 de la compilación de Convenciones de 1998-1999, en materia de reajuste pensional del 15 %, pese a que en el convenio de sustitución patronal aceptó asumir y cumplir dichas obligaciones actuales y futuras; que desde el mes de julio de 2005, la mesada pensional es inferior a los cinco (5) SMLMV, por lo que debe incrementársele con el reajuste del 15 % previsto en la Ley 4 de 1976, de acuerdo a lo pactado convencionalmente (f.° 1 a 28, archivo: «Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023044907137», del cuaderno del Juzgado).
La Electrificadora del Caribe S. A. ESP -Electricaribe S. A. ESP- se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que en la actualidad la pensión reconocida al actor es compartida con la de vejez concedida por Colpensiones, estando a cargo de la entidad únicamente el mayor valor, por tanto, la prestación que devengaba es legal y es una sola sufragada entre el empleador y la administradora de pensiones y que nunca ha disfrutado del reajuste reclamado por ser su mesada superior a cinco (5) SMLMV.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de, prescripción; inexistencia de la obligación; carencia de la acción; pago; y, buena fe (f.° 241 a 250, ibídem). Radicación n.° 97640 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia del 5 de diciembre de 2019 (f.° 302 a 303 y audio archivo: «Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023044907137» del cuaderno del Juzgado), decidió:
PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, buena fe y pago propuestas por la demandada.
SEGUNDO: Condenar a la demandada a reconocer y pagar al demandante el reajuste de las mesadas pensionales desde el 17 de enero de 2014, debidamente indexado, con los respectivos reajustes de ley para cada año subsiguiente, en virtud de declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada, respecto a los incrementos de mesadas anteriores al 17 de enero de 2014.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las pretensiones de intereses moratorios y las indemnizaciones por daño material, daño en la vida de relación y moral.
CUARTO: Costas […]. Por solicitud de la apoderada judicial del accionante, resolvió: Adicionar la sentencia en el entendido de tener la mesada pensional a reconocer a partir de noviembre de 2019 a la cual deberá aplicársele el IPC que corresponda si el aumento es superior al cinco (5) SMLMV o el 15 % conforme lo consagra la Ley 4ª de 1976, según Convención Colectiva, en la suma de $4.252.365,45.
Radicación n.° 97640 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de julio de 2021 (f.° 20 a 28, archivo: «Segunda Instancia_Cuaderno Segunda Instancia_Cuaderno_2023071253335», del cuaderno del Tribunal), resolvió: 1.
REVOCAR la sentencia apelada proferida el 5 de noviembre (sic) de 2019, por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar: ABSOLVER a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. - ELECTRICARIBE S. A. E.S.P., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. 2. Costas en primera instancia a cargo de la parte demandante […].
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que tuvo por acreditado: • La calidad de pensionado del señor ARMANDO LEÓN ROSERO CUETO, conforme consta en la Resolución 041 de 16 de enero de 1989 (fol. 157 y vto.) en el cual se le reconoce al actor por parte de la Electrificadora del Atlántico una pensión de jubilación a partir del 28 de noviembre de 1988, en cuantía inicial de $159.641. • El reconocimiento de la pensión de vejez por parte del I.S.S. – hoy COLPENSIONES, a través de la Resolución 1225 de 25 de febrero de 2005, a partir del 3 de octubre de 2002, en cuantía inicial de $1.117.838 (fol. 158 y vto.). • La afiliación del señor ARMANDO LEÓN ROSERO CUETO al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA desde el 24 de junio de 1964 hasta el 30 de noviembre de 1998, conforme consta en la certificación del 10 de agosto de 2017 visible a folio 37.
Radicación n.° 97640 SCLAJPT-10 V.00 6 Adujo que dentro de los beneficios pactados en favor de los pensionados se encontraba el reajuste de las pensiones acorde a lo establecido en la Ley 4ª de 1976, lo cual no era discordante con la filosofía propia de esos acuerdos colectivos. Señaló que, con la demanda se aportó copia de la Compilación de los Convenios Colectivos Vigentes 1998-1999 suscrita entre la Electrificadora del Atlántico S. A y Sintraelecol, en cuyo parágrafo tercero del artículo 106 se dispuso: «Todos los trabajadores que se encuentren pensionados, por la Electrificadora del Atlántico S.A, o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ta de 1976, sin consideración a su vigencia» (f.° 38 a 44 y 45 a 83), con la respectiva constancia de depósito de la Convención Colectiva de trabajo (f.° 83), y el certificado de existencia y representación legal de Electricaribe S. A. ESP (f.° 84 a 105).
Indicó citando los textos convencionales y las decisiones de esta Corporación CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077 reiterada en CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 42994, CSJ SL1846- 2016, CSJ SL7306-2016 y CSJ SL12138-2014, entre otras, que al demandante le asistía el derecho a que le fueran reconocidos los reajustes de su pensión de conformidad a lo establecido en la Ley 4ª de 1976, pues en la Convención Colectiva que servía de fundamento a dichos reajustes, en ejercicio de la libertad de contratación, se consagró como beneficiaros de dichos acuerdos a quienes tuvieran la condición de pensionados de la Electrificadora del Atlántico, Radicación n.° 97640 SCLAJPT-10 V.00 7 hoy, la sustituida en la demandada, sin consideración a su vigencia. Razonó que, en lo que respecta a los efectos que sobre dichos reajustes generó la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, era pertinente anotar que como lo ha enseñado esta Sala, «ello no hace perder el derecho a los mismos, por cuanto se trata de un derecho adquirido legítimamente de conformidad con las reglas pensionales existentes para el momento en que se reconoció», máxime si se tenía en cuenta que al actor le fue reconocida la pensión de jubilación, con antelación a la expedición del citado acto legislativo.
Explicando que ello resultaba suficiente para estimar procedente la aplicación del reajuste de la Ley 4ª de 1976, siempre y cuando el valor no superara los cinco (5) SMLMV; observando que con la contestación de la demanda se aportó el certificado de los reajustes efectuados a la mesada pensional concedida al demandante Armando León Rosero Cueto por parte del departamento de retribuciones y compensaciones de Electricaribe S. A ESP (f.° 35, 159), la resolución de reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS hoy Colpensiones (f.° 158 y vto.) y la Resolución 041 de 16 de enero de 1989 (f.° 157 y vto.) en el cual se le reconoce por parte de la Electrificadora del Atlántico una pensión de jubilación a partir del 28 de noviembre de 1988, en cuantía inicial de $159.641.
Adujo que la certificación de Electricaribe S. A. ESP da cuenta de que el actor se encontraba pensionado desde el 28 Radicación n.° 97640 SCLAJPT-10 V.00 8 de noviembre de 1988 y una relación detallada de las mesadas pensionales que recibió a partir del 16 de agosto de 1998 al 1° de enero de 2018, lográndose verificar que su pensión ha sido reajustada anualmente el 1º de enero de cada año según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, mediando la compartibilidad pensional con el Instituto de Seguros Sociales desde el 1º de enero de 2005 (f.° 158).
Acotó que en sentencia CSJ SL4555-2020, rectificó el criterio de la forma como se liquida el reajuste, así: “(…) Así las cosas, la referida compartibilidad pensional no tiene por objeto que el pensionado cuente con dos pensiones, pues, precisamente, el efecto de la mentada figura es el de la asunción del riesgo por el ente de seguridad social con el aseguramiento de que no se deteriore el valor de la pensión que se venía percibiendo, por manera que, la prestación de vejez que otorga la entidad administradora será la que se mantendrá como pensión en toda su identidad; de consiguiente, no por el hecho de que el empleador conserve a su cargo el pago del mayor valor que resultare en favor del pensionado, esa diferencia o mayor valor tendrá las connotaciones de una prestación pensional distinta a la de vejez asumida por el ente de seguridad social, por cuanto que ese valor debe mantenerse por no poderse afectar el quantum o monto del derecho pensional subrogado, habida consideración de que ese parámetro pensional queda cobijado por el concepto de derecho adquirido.
Visto de otra forma, el cubrimiento del derecho pensional por parte del ente de seguridad social mantiene y preserva el derecho del trabajador en lo que tiene que ver con su valor, con estribo en la figura de la compartibilidad pensional, pero de allí no puede derivarse la coexistencia de una doble prestación, de donde deviene una obvia conclusión, cual es la de que las reglas del reajuste anual de la pensión con la cual seguirá el pensionado, en principio, son las que rigen la pensión legal de vejez, no de la que fue subrogada por la entidad administradora de pensiones.
Radicación n.° 97640 SCLAJPT-10 V.00 9 Por lo anotado, y en corrección de posturas anteriores, como la consignada en sentencia CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 39783, entre otras, en la que se dijo: Por último, la Sala se pronunciará sobre las pretensiones económicas inicialmente planteadas por los actores en relación con el incremento del 15 % sobre sus mesadas pensionales a partir del año 2000, previo el descuento del porcentaje real aplicado a las mesadas de cada uno de los actores pues no es punto de discusión, como ya se dijo, que la empresa venía reconociendo los incrementos de Ley. […] A partir de la mesada correspondiente al mes de enero de 2013 y mientras existan las causas que dieron origen a las pensiones de las que trata este proceso, deberá ajustarse la mesada pensional de cada uno de los actores, al menos en un 15 % cada año, bien a la mesada que cancela en su totalidad la empresa, bien al mayor valor que asume la misma luego de la subrogación realizada por el ISS., sin que el valor de lo pagado por la empresa, se insiste, exceda de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(Subraya la Sala). La Sala considera pertinente rectificar tal criterio, en el sentido de que la compartibilidad pensional prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, provoca que en adelante el pensionado reciba la prestación de vejez como único derecho pensional, pero preservando el mayor valor que resultare al hacerse la subrogación o compartibilidad pensional a cargo del empleador, de suerte que: i) los ajustes sobre el monto de la prestación a cargo del ISS (hoy Colpensiones) serán los que se dispongan para la pensión legal de vejez, esto es, los ajustes o incrementos normales de ley; y ii) en vista de que los reajustes pensionales del 15 %, de que trata la Ley 4ª de 1976, constituyen un derecho convencional para los pensionados o jubilados de la demandada, según quedó visto al abordar el estudio del primer cargo, ese mayor valor o diferencia que deba asumir el empresario sí puede ser afectado con el reajuste controvertido, a efectos de que el pensionado no pierda el aludido beneficio convencional.
De consiguiente, el tope de los 5 SMMLV deberá calcularse sobre el monto total de la prestación, de manera tal que, si se supera dicho valor el ajuste anual se producirá como lo indique la ley, pero si la pensión entendida como un todo, es decir, el monto final recibido por el pensionado --y que resulta de lo pagado por concepto de la pensión compartida, vale decir, la diferencia o mayor valor asumido por la empresa junto con lo sufragado por Colpensiones-- no supera los referidos 5 SMMLV, deberá ajustarse la mesada pensional, al menos en un 15 % cada año, únicamente sobre ese mayor Radicación n.° 97640 SCLAJPT-10 V.00 10 valor que asume la empresa luego de la subrogación realizada por el ISS, se insiste, sin que el valor total de lo pagado o tope de esa pensión única exceda de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por lo dicho, se equivocó el Tribunal al entender que el límite de los cinco salarios mínimos se calculaba únicamente frente al mayor valor reconocido por la empresa, pues, en atención a la regla general de la compartibilidad y al principio de unidad del Sistema General de Pensiones, el citado tope se establece es con base en el monto de la pensión total compartida recibida por el actor.
(…)” (Subrayas y negritas fuera de texto original). Teniendo en cuenta lo anterior, realizó las constataciones matemáticas del caso para decidir la revocatoria de la decisión de primera instancia y, por consiguiente, la absolución de las pretensiones, al hallar que de la sumatoria de lo pagado por el ISS hoy Colpensiones con lo correspondiente a Electricaribe S. A. ESP, las mesadas superaban el monto de los cinco (5) SMLMV.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Armando León Rosero Cueto, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 1 a 21, archivo: «Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Demanda_2023021749762», del cuaderno digital de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.
Radicación n.° 97640 SCLAJPT-10 V.00 11 Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, pasándose a estudiar en forma conjunta puesto que atacan similar cuerpo normativo, se valen de análogos argumentos y persiguen el mismo fin. No será tenida en cuenta la réplica del FONECA, al ser extemporánea, por cuanto el término para allegar dicho escrito inició el 19 de octubre de 2023 y finalizó 9 de noviembre de la misma anualidad, fecha en la que la oposición fue recibida a las 17:06 horas, esto es, por fuera del término legal (f.° 1 archivo: «Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Informe secretarial_2023105348380», cuaderno digital de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, […] por VIOLACIÓN DIRECTA, en el concepto de interpretación errónea de la Ley 4a de 1.976 y su Decreto Reglamentario 732 de la misma anualidad; en consonancia con los artículos 1°, 3°, 14, 18, 21, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 666 del Código Civil; y los artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 48 y 53 de la Constitución Política.
Para la demostración de cargo sostiene que erró el Tribunal al momento de aplicar el incremento contenido en la Ley 4ª de 1976, toda vez que aplicó el incremento del 15 % sobre la pensión convencional del recurrente teniendo en cuenta la pensión de vejez o pensión legal que recibe por parte de Colpensiones, siendo que ambas prestaciones pensionales se rigen con base a dos normas totalmente Radicación n.° 97640 SCLAJPT-10 V.00 12 diferentes, puesto que la primera se reconoció con fundamento en un texto colectivo suscrito entre la demandada y su sindicato y la otra, con ocasión al cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma sustancial.
Señala como incongruente la decisión por cuanto determina que la pensión del demandante siempre ha sido superior a los cinco (5) SMLMV, pero dentro del plenario se denota con claridad meridiana que el señor Rosero Cueto, desde el año en que fue compartida con la del ISS devengaba menos de tal cantidad siendo viables los reajustes reclamados.
Transcribe el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 para decir que aquella hace relación expresamente a la mesada pensional y no a la compatibilidad, por tanto, es sobre la suma de la mensualidad que se debe aplicar. Dice que el ad quem no estudió de fondo la norma sino simplemente se limitó a establecer que se deben sumar dos pensiones, nacidas a la vida jurídica por dos artículos diferentes, valga aclarar una, el Acuerdo 049 de 1990 (pensión legal) y la otra con base en la Convención Colectiva vigente (pensión convencional), que a pesar que en la misma se contempla la compartibilidad pensional, no menos cierto es que la Ley 4ª de 1976 no la establece en ninguno de sus apartes y se limita a que se tenga el monto e incremento de la mesada pensional para realizar la aplicación del 15 %.
Radicación n.° 97640 SCLAJPT-10 V.00 13 Sostiene que mal hizo el fallador de segundo grado cuando se toma de la compartibilidad para sumar ambas prestaciones al momento de liquidar el reajuste, razonando que la pensión de jubilación convencional desaparece para transformarse en la legal (f.° 4 a 7, archivo: «Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Demanda_2023021749762», del cuaderno digital de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Aduce, Acuso la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla — Sala Tercera de Decisión Laboral, de violar por VÍA DIRECTA, en el concepto de interpretación errónea del Decreto 2679 de 1.985, artículos 5º y 6º en cuanto el Ad quem erró interpretar la compartibilidad pensional con respecto a mi representado en concordancia con los artículos 1°, 14, 21, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; 666, 1500 y 1502 del Código Civil; 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo; y al Acuerdo 049 de 1,990.
Plantea que Debemos aclarar y recordar a esta Honorable Corporación, que la Compatibilidad pensional implica que el empleador (Electricaribe sucedido procesalmente por FONECA) les reconozca a sus trabajadores una pensión (sin importar la estirpe), estableciendo que la misma (la que reconoció el empleador) será compartida con la que otorgue Colpensiones por Vejez.
Ahora bien, revisando la normatividad que dio origen a la compartibilidad pensional, es decir los artículos 5° y 6° del Decreto 2879 de 1.985, no se denota que se establezca que dicho fenómeno pensional convierta la pensión reconocida con el empleador con la reconocida por el ISS en una sola, peor aún, si en el caso de estudio el aquí recurrente sigue recibiendo por parte del FONECA un estatus de pensionado y por ende recibe una mesada pensional producto de una convención colectivas-.
Radicación n.° 97640 SCLAJPT-10 V.00 14 Debo también manifestar que el reajuste de la mesada pensional en la proporción del 15 % contenido en la Ley 4a de 1.976, traída a la vida jurídica de los pensionados de Electricaribe en las convenciones colectivas estudiadas, es une disposición de origen convencional y por tales motivos no puede aplicarse el mismo sobre la integralidad de la pensión recibida por el trabajador, es decir, le reconocida por Colpensiones (pensión legal).- Un problema jurídico que se le puede plantear a esta corporación y que si bien es cierto no aplica para este caso, pero es necesario traerlo a colación para explicar la postura del recurrente en cuanto a la compartibilidad pensional, es: ¿qué ocurre cuando se subroga la totalidad de la pensión por parte de Colpensiones y no quede mayor valor e cargo de la empresa?) con la nueva postura de esta Corporación, se entendería que si la pensión legal no es superior a 5 salarios mínimos sumada con el mayor valor que queda en cero (0), para el año siguiente la entidad deberá pagar como mayor valor la diferencia del 15 %, en cuanto se entiende que es una sola pensión la legal y convencional cuando se da el fenómeno ya recitado de la compartibilidad.- Del mismo modo no se puede tener la compartibilidad pensional como una subrogación de la obligación, porque se estaría vulnerando derechos adquiridos de los pensionados, en atención que la pensión de jubilación convencional es vitalicia y no se limita en el tiempo y sólo desaparecería por orden judicial o inclusive si la legal asumiera totalmente la obligación convencional, situación que en el particular no ocurre y por el contrario, el señor ARMANDO LEÓN ROSERO CUETO, a la fecha sigue siendo pensionado de la accionada.- Por último, pero no menos importante es necesario aclarar que la compartibilidad, no es un fenómeno que mute la pensión, sólo es un fenómeno que asume le totalidad de la pensión o como en el caso de marras, una parte de la pensión es afectada por dicho fenómeno jurídico (f.° 7 a 9, archivo: «Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Demanda_2023021749762», del cuaderno digital de la Corte).
VIII. CARGO TERCERO Radicación n.° 97640 SCLAJPT-10 V.00 15 Alude que la decisión del ad quem, […] viola por VÍA INDIRECTA por apreciación errónea de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985; la Compilación de Convenios Colectivos 1998-1999; Resolución 041 enero 16/89, por medio de la cual la empresa Electrificadora de: Atlántico le reconoce una pensión de jubilación; lo que conllevó a Ja aplicación indebida, los artículos 1°, 10, 13, 14, 21, 467 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 13, 48 y 53 de le Constitución Política.- Acota como errores de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que no le es aplicable los reajustes contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo 1.983-1985 y la Compilación 1.998-1999, toda vez que al recurrente le fue reconocida una pensión convencional por encima de 5 salarios mínimos. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo 1.983-1985 y la Compilación 1.996-1.999, ordena la sumatoria de la mesada a cargo de ELECTRICARIBE y la mesada a cargo del Seguro Social hoy (COLPENSIONES) para establecer el tope de los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes y aplicar sobre la que ELECTRICARIBE tiene a su cargo los reajustes previstos en la Ley 4ª de 1976). 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación convencional a cargo de ELECTRICARIBE se rige por una disposición que es aplicable por acuerdo colectivo (Ley 49 de 1.976). 4. No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 y la Compilación 1.998-1.999, dejan a cargo de la empresa, solo la diferencia surgida entre la pensión liquidada por dicho Seguro o Entidad (COLPENSIONES) y la que pagaba ELECTRICARIBE: 5.
No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo 1 983-1985 y la Compilación 1.998-1.999, ordenan aplicar el reajuste establecido en la Ley 4a de 1,976 a los pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO, hoy ELECTRICARIBE. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el recurrente es beneficiario de una pensión vitalicia de jubilación por haber Radicación n.° 97640 SCLAJPT-10 V.00 16 cumplido con los requisitos en la convención colectiva de trabajo, para obtener dicha prestación. Lo anterior, como consecuencia de no haber apreciado las siguientes pruebas: 1.
Convención Colectiva 1983 1985 (folio 38 44). 2. Compilación de Convenios Colectivos 1.998-1.999 (folio 45 83): 3. Resolución 041 ENERO 16/89, "por medio de la cual se reconoce una pensión de jubilación.» (folio 157). Argumenta, que la aplicación de la Ley 4ª de 1976, contenida en las Convenciones Colectivas suscritas, en ninguno de sus apartes establece, limita o condiciona que el incremento contenido en esa normatividad será aplicado hasta cuando se reconozca la pensión legal o hasta que se dé la figura de la compartibilidad; de hecho, al revisar detenidamente las convenciones colectivas y el clausulado que nos interesa, puntualmente se dejó sentado que: «todos los trabajadores que se encuentren pensionado por la Electrificadora del Atlántico S. A., o que se mencionen en el futuro se les seguirá reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia».
Asevera que el Tribunal no estudió ese tema porque absolvió con fundamento en que devengó más de cinco (5) SMLMV, pero no se detuvo a analizar que las pensiones convencionales tienen la característica esencial de ser vitalicias, por lo cual, la compartibilidad no implica que la prestación extralegal desaparezca. Radicación n.° 97640 SCLAJPT-10 V.00 17 Itera que tales reajustes convencionales operan sobre la mesada a cargo de la empresa, por cuanto esta se regula de acuerdo a lo pactado en la Ley 4ª de 1976 (convencional), mientras que la cuota parte de Colpensiones se administra conforme lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 (Legal); por tanto, son autónomas entre sí, pues al momento de la compartibilidad dejan de ser una, se dividen y cada entidad (empleador y fondo de pensiones), responde independientemente, bajo los lineamientos legales o convencionales que la regulen, sin ser siquiera una subsidiaria de la otra, por lo que mal podrían sumarse para obtener una sola.
Sintetiza que, De lo expuesto queda claro que existe incompatibilidad para aplicar la Ley 4a de 1.976 y el Acuerdo 049 de 1.990 de manera simultánea, por lo que no puede sumarse el monto de la mesada a cargo de ELECTRICARIBE y a cargo de COLPENSIONES para establecer el tope de los cinco salarios mínimos, pues en aplicación del principio de inescindibilidad de la Ley, la pensión reconocida por la demandada debe administrarse exclusivamente por lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo suscrita por las parte, al ser esta la norma que regula la relación pensional y Ley para las partes.
Ahora bien, en el entendido que se deban sumar ambas pensiones, qué ocurre en el caso en que el pensionado al momento de producirse la compartibilidad pensional no quede mayor valor a cargo de le empresa, entonces se deberá aplicar la Ley 4a sobre la mesada que paga la administradora de pensiones, pero luego ordenar a la demandada a pegar el reajuste del 15 %.
Cita las sentencias CSJ SL, 17 abr. 2013, rad, 39783 y CSJ SL8759-2014 en relación a la aplicación del principio de favorabilidad conforme al artículo 53 de la CP, referenciando Radicación n.° 97640 SCLAJPT-10 V.00 18 que la Resolución 041 del 16 de enero de 1989 por medio de la cual se reconoció la pensión convencional da razón de la naturaleza vitalicia de la misma, para insistir que la compartibilidad no muta su connotación. Y desarrolla en lo restante a partir de las Convenciones Colectivas que denuncia, iguales disertaciones a las presentadas en los cargos anteriores, orientándolas a que la segunda instancia con su errónea apreciación vulneró los principios generales del derecho laboral y los fundamentales previstos en la Carta Política como son la igualdad entre los trabajadores y la condición más beneficiosa (f.° 9 a 17, archivo: «Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Demanda_2023021749762», del cuaderno digital de la Corte).
IX. CARGO CUARTO Plantea, Acuso la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Tercera de Decisión Laboral, de violar por VÍA INDIRECTA, por falta de estimación o valoración de los medios probatorios aportados al plenario, tales como las certificaciones de las mesadas pensionales devengadas por el actor, lo que conllevó a le aplicación indebida de los artículos 1, 14, 21, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; 666, 1500 y 1502 del Código Civil; 51, 60 y 61 del Código Procesal de! Trabajo; y la Ley 4a de 1976 y su Decreto Reglamentario 732 de la misma anualidad.
Presenta como errores de hecho: Radicación n.° 97640 SCLAJPT-10 V.00 19 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que tácitamente el recurrente no tenía derecho al incremento de la Ley 4a de 1.976. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que al momento de compartirse la pensión convencional con la legal, se convirtió en una sola pensión. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la compartibilidad pensional, tácitamente desaparece la pensión convencional. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que el recurrente actualmente ostenta la calidad de pensionado de la accionada, ELECTRIFICADORA DEL CARIBE. 5. No dar por demostrado, estándolo, que a partir del mes de abril del año dos mil seis (2006), el recurrente devengó una mesada pensional por parte de la demandada inferior a cinco (5) salarios mínimos (Folios 35-36; 159; 183). 6.
No dar por demostrado, estándolo, que el actor es beneficiario de los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1.976 y su Decreto Reglamentario 732 de la misma anualidad, especialmente del reajuste contemplado en el parágrafo 30 de su artículo 1º, desde la fecha en que la accionada le empezó a pagar como mayor valor menos de 5 salarios mínimos.
Y, como pruebas erróneamente apreciadas: 1. Respuesta Consecutivo PEN - 0062-2017 (folio 33, 34 y 159). 2. Certificación de mesadas pagadas Consecutivo REC e— PEN 4996 — 2017 (folios 35) Consecutivo REC — PEN 7385 — 2019 (folios 159); Consecutivo REC - PEN 7917-2019 (folios 183 y 184). Indica que se denuncian como no apreciadas las pruebas señaladas debido a que el Tribunal no tuvo en cuenta las disposiciones convencionales que regulan la relación pensional, con la finalidad de verificar si las mesadas devengadas por el causante desde el año 2006 en adelante debían ser reajustadas conforme lo impetrado, a efecto de verificar si para esas calendas devengaba un salario igual o inferior a cinco (5) SMLMV, y en tal caso, ordenar su reajuste conforme lo pactado convencionalmente.
Radicación n.° 97640 SCLAJPT-10 V.00 20 Reprocha que no se revisaran las certificaciones de pago para analizar cada prestación pensional y la compartibilidad, para concluir la procedencia del derecho del accionante, reiterando similares argumentos a los ya expuestos (f.° 17 a 21, archivo: «Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Demanda_2023021749762», del cuaderno digital de la Corte).
X. CONSIDERACIONES Es claro que lo que se discute en la esfera casacional, es si el incremento del 15 % de la Ley 4ª de 1976 pactado convencionalmente debe hacerse solamente sobre el mayor valor a cargo del empleador o respecto del total de la mesada, esto es, por tratarse de una pensión compartida, sumando la cuantía de la pensión de vejez a cargo del ISS, hoy Colpensiones.
Efectuada la precisión antecedente se tiene que el colegiado absolvió de imponer condena a la entidad demandada por cuanto, si bien al accionante le eran aplicables los incrementos dispuestos en la Ley 4ª de 1976, por así contemplarlo los instrumentos colectivos, concretamente en cuanto al reajuste de la mesada pensional en caso de que esta fuera inferior a cinco (5) salarios mínimos, tal como lo dispone el parágrafo del artículo 3º de la norma en comento, de la revisión del monto de la mesada pensional compartida, entendida como un todo, es decir, la sumatoria de lo reconocido por Electricaribe S. A. ESP por Radicación n.° 97640 SCLAJPT-10 V.00 21 efecto de la pensión convencional más el valor otorgado por Colpensiones por vejez, atendiendo al cambio de criterio jurisprudencial de esta Corporación inserto en la sentencia CSJ SL4555-2020, tuvo por probado que Armando León Rosero Cueto no era beneficiario de la prerrogativa.
En tal sentido, el recurrente denuncia en forma transversal: que el ad quem desconoció que percibió dos pensiones diferentes, una de orden convencional (Electricaribe S. A. ESP) y otra legal (Colpensiones); que a partir de ello dejó de lado que por parte de la demandada devengaba menos de cinco (5) SMLMV; que la Ley 4ª de 1976 hace mención exclusivamente a la mesada pensional y no a la compartibilidad; que la prestación por jubilación no desaparece por el solo hecho del fenómeno antes descrito; que el reajuste del 15 % nace a la vida jurídica en virtud de un acuerdo convencional y, por tanto, no puede ser aplicado a la integralidad de la pensión recibida por el actor; y, que, así las cosas, no pueden aplicarse simultáneamente la Ley 4ª de 1976 y el Acuerdo 049 de 1990.
En ese contexto, corresponde a la Sala dilucidar si, cuando se trate de pensiones en las cuales haya operado la compartibilidad de jubilación con la prestación de vejez, asumida por Colpensiones, el tope de los cinco (5) SMLMV, para efectos del reajuste pensional del 15 % pactado convencionalmente, debe revisarse en relación con el monto total de la mesada pensional y no con el mayor valor cancelado por la empresa; ello es así como efectivamente los es, por cuanto se trata de un solo beneficio prestacional.
Radicación n.° 97640 SCLAJPT-10 V.00 22 Lo previo, desde la óptica que, i) al señor Armando León Rosero Cueto le fue otorgada la pensión de jubilación extralegal por parte de Electricaribe S. A. ESP, a partir del 28 de noviembre de 1988, en cuantía inicial de $159.6411 que para el año ascendía a la suma de $2.284.474,62; ii) que dicha prestación es compartida con la pensión de vejez reconocida por el ISS, hoy Colpensiones, desde el 3 de octubre de 2002 con una mesada inicial de $1.117.8382 equivalente para 2021 a $2.533.376,32, por lo que, a partir de ese momento, Electricaribe únicamente cancela un mayor valor; y iii) que es beneficiario de los reajustes pensionales del 15 % contemplados en la Ley 4ª de 1976.
Para resolver debe decir la Sala que aun cuando esta Corporación jurisprudencialmente ha avanzado a la necesidad de adaptar las exigencias formales del recurso, a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, ello no conlleva, en modo alguno, a que el recurso de casación se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o queja respecto del resultado de un determinado proceso.
Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, contribuyen a darle racionalidad al recurso y constituyen su debido proceso. 1 f.° 252 a 253 cuaderno Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023044907137 2 f.° 254 a 255, ibídem Radicación n.° 97640 SCLAJPT-10 V.00 23 En tal contexto, la sentencia que es atacada en casación llega precedida de unas presunciones de legalidad y acierto, motivo por el cual le corresponde a quien pretenda su quebrantamiento, destruir todos los argumentos de hecho o de derecho que le hayan servido de base al fallador para adoptarla, lo que significa que aquellos pilares de la sentencia que permanezcan libres de cuestionamiento, seguirán sirviendo de fundamento a la decisión. Por ello, las críticas formuladas por la censura deben extenderse a los verdaderos razonamientos y argumentos del ad quem, siendo insuficientes las acusaciones parciales o aquellas que controviertan consideraciones no contenidas en la providencia impugnada, como aquí ocurrió, por cuanto, al desviarse el real objetivo de la crítica, se dejan subsistiendo los reales o totales soportes sustanciales del fallo (ver entre otras las sentencias CSJ SL9179-2017;
CSJ SL7100-2017; SL6036-2017). Se dice lo anterior porque el acudiente en casación deja de lado y guarda silencio en punto a que el Tribunal fue expreso en que, aunque el demandante tenía derecho al reconocimiento de los reajustes, realizados los cálculos correspondientes, sumando lo pagado por Electricaribe S. A. ESP y Colpensiones al actor respectivamente, no había lugar a ellos porque el cambio de criterio jurisprudencial de esta Sala en sentencia CSJ SL4555-2021 ordenó que para el tope de los cinco (5) SMLMV debía revisarse el monto final recibido por el accionante al entenderse la prestación como un todo Radicación n.° 97640 SCLAJPT-10 V.00 24 que resulta de lo cancelado por concepto de pensión compartida.
Es decir, las consideraciones en punto al monto respecto al cual debía calcularse el tope que daba lugar o no a los incrementos fueron consecuencia de que el Tribunal plasmara en la práctica el criterio jurisprudencial de esta Corte, dedicándose únicamente a la constatación de una suma a partir del monto que como mesada compartida final recibió el actor, por lo cual, no puede pretender el recurrente enderezar su ataque en sede extraordinaria endilgándole al fallador fraccionadamente unas consideraciones que no le son suyas y si atiende a los mismos puntos que dejó atrás la rectificación de criterio jurisprudencial, no pudiendo así, incurrir en yerro alguno la segunda instancia. Criterio que incluso en la actualidad se mantiene, siendo reiterado por las CSJ SL4285-2021 y CSJ SL3618- 2021 y que, conforme lo enseñó CSJ SL4555-2020, se soporta en: i) La compartibilidad pensional no tiene por objeto que el pensionado cuente con dos pensiones, pues, precisamente, el efecto de la mentada figura es el de la asunción del riesgo por el ente de seguridad social con el aseguramiento de que no se deteriore el valor de la pensión que se venía percibiendo, por manera que, la prestación de vejez que otorga la entidad administradora será la que se mantendrá como pensión en toda su identidad.
Radicación n.° 97640 SCLAJPT-10 V.00 25 ii) No por el hecho de que el empleador conserve a su cargo el pago del mayor valor que resultare en favor del pensionado, esa diferencia o mayor valor tendrá las connotaciones de una prestación pensional distinta. iii) De la compartibilidad pensional no puede derivarse la coexistencia de una doble prestación. iv) La compartibilidad pensional del Acuerdo 049 de 1990, provoca que en adelante el pensionado reciba la prestación de vejez como único derecho pensional, pero preservando el mayor valor que resultare al hacerse la subrogación o compartibilidad pensional a cargo del empleador. v) Mayor valor o diferencia que deba asumir el empresario sí puede ser afectado con el reajuste controvertido pero el tope de los cinco (5) SMLMV deberá calcularse sobre el monto total de la prestación. vi) Se entiende como monto final recibido por el pensionado, es decir, la diferencia o mayor valor asumido por la empresa junto con lo sufragado por Colpensiones.
Por todo lo expuesto, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario. XI. DECISIÓN Radicación n.° 97640 SCLAJPT-10 V.00 26 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARMANDO LEÓN ROSERO CUETO contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP - ELECTRICARIBE S. A. ESP-, hoy FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP -FONECA-.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 72D5EEA4F7B1A278E3F1F2CD604792B060F04A7AAF9FA1C668C3C92DDBD233BC Documento generado en 2024-04-10