CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL710-2021 Radicación n.° 73099 Acta 003 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de febrero de 2013, dentro del proceso que instauró MARÍA FERNANDA MARULANDA NARANJO en contra de la recurrente, de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO VIDA y de la COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y DE PROFESIONALES DE COLOMBIA -COOMEVA-.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 73099 SCLAJPT-10 V.00 2 María Fernanda Marulanda Naranjo demandó a las accionadas con el fin de que se les condenara solidariamente, por el pago del auxilio de cesantías e intereses, las bonificaciones extralegales de junio y diciembre, las primas de vacaciones y de antigüedad y ‹‹las demás que se logre demostrar dentro del plenario››.
También solicitó el pago de las primas legales de servicio, las vacaciones, el subsidio de transporte, los aportes ‹‹y subsidios parafiscales››, el reajuste salarial y las indemnizaciones por despido sin justa causa, por no consignación de cesantías a un fondo y la moratoria. Como fundamento de sus pretensiones, señaló que ingresó a trabajar al servicio de Coomeva Medicina Prepagada S.A. -en adelante Coomeva MP S.A.- el 2 de enero de 2002; que se desempeñó como auxiliar de ambulancia, hasta el 31 de agosto de 2005, fecha en la que fue despedida sin justa causa, pero a pesar de ello continuó prestando ‹‹normalmente sus funciones››, laborando los mismos turnos, en los mismos vehículos, con el mismo uniforme y marcando tarjeta a la entrada de Coomeva Emergencias Médicas -en adelante CEM-.
Manifestó que permaneció vinculada al fondo de empleados Fecoomeva, donde efectuaba ahorros voluntarios que le eran deducidos de sus pagos mensuales. Aseguró que la decisión de vincularla a través de la CTA VIDA, le fue comunicada en una reunión presidida por el jefe Radicación n.° 73099 SCLAJPT-10 V.00 3 de CEM, realizada el 29 de julio de 2005, fecha en la que se aprobaron los estatutos y reglamentos, que ya estaban elaborados y preestablecidos; que no fueron informados de las verdaderas implicaciones de los cambios en su vinculación, pues simplemente les indicaron que todo seguiría igual y que lo único que cambiaría sería el nombre.
Por ello, ese día quedaron elegidos el consejo de administración, el gerente y la junta de vigilancia de la entidad. Afirmó que el 2 de septiembre fue convocada a una nueva reunión, esta vez presidida por el gerente general de Coomeva MP S.A., quien les presentó al «garante y protector» de sus derechos fundamentales; un inspector del Ministerio de Trabajo, que mediante un acta de conciliación fechada el 29 de agosto de 2005, avaló la «terminación por mutuo acuerdo» del contrato de trabajo, a cambio de un pago equivalente al 40% de la indemnización legal por despido sin justa causa.
Destacó que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio, por cuanto el día anterior, esto es, el 1º de septiembre de 2005, fue llamada para que suscribiera el convenio de trabajo asociativo, para desempeñar el mismo cargo de auxiliar de ambulancia, sin que se interrumpieran los turnos ni las funciones que desarrollaba.
Sostuvo que también ese día se suscribió, entre Coomeva MP S.A. y la Cooperativa de Trabajo Asociado VIDA, el contrato de prestación de servicios en el que, sin embargo, Radicación n.° 73099 SCLAJPT-10 V.00 4 figuraba como contratante Coomeva, que aparentemente era una persona jurídica distinta, con la cual nunca tuvo relación laboral, o por lo menos, era eso lo que se pretendía demostrar por las demandadas.
Finalmente, adujo que, por la presunta terminación de su contrato de trabajo, debió percibir la suma de $7.107.243 y no la que se le reconoció en la conciliación por valor de $4.392.880, todo lo cual demuestra que «[…] en realidad nunca terminó su relación laboral directa con COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A.». Coomeva MP S.A., al contestar la demanda (folios 332 a 342), se opuso a la prosperidad de las pretensiones por cuanto la demandante «[…] recibió los pagos correspondientes a las vinculaciones que para prestar servicios ella escogió».
Además, porque el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo y fue liquidado y cancelado mediante acta de conciliación avalada por el Ministerio de la Protección Social, que la declaró a paz y salvo por todo concepto. En cuanto a los hechos, solamente admitió como ciertos el relacionado con la fecha de inscripción de la Cooperativa de Trabajo Asociado ante la Cámara de Comercio, porque así se evidenciaba con el documento aportado, y el que informaba que la actora recibió el pago de sus derechos ciertos e irrenunciables, por valor de $3.066.893.
Propuso como excepciones de fondo las que denominó inexistencia de la obligación, de la pretendida solidaridad con Radicación n.° 73099 SCLAJPT-10 V.00 5 la CTA y del contrato de trabajo, compensación, enriquecimiento sin causa, principio de legalidad y estabilidad jurídica, pago y buena fe. La Cooperativa Médica del Valle y de profesionales de Colombia -Coomeva-, también se opuso a la totalidad de las pretensiones y frente a los hechos dijo que no le constaban, porque se trataba de una entidad diferente a la que tuvo nexos con la demandante.
Señaló, incluso, que nunca celebró contrato de prestación de servicios con la Cooperativa de Trabajo Asociado Vida y que la circunstancia de que su nit apareciera en ese documento se debía exclusivamente a un error tipográfico. Formuló las excepciones de carencia de acción o derecho para demandar, inexistencia de la obligación pretendida, prescripción y compensación. La Cooperativa de Trabajo Asociado Vida, al contestar el escrito inaugural, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, manifestó que le constaban sólo aquellos relacionados con la vinculación que, como trabajadora asociada, existió entre el 1º de septiembre de 2005 y el 30 de junio de 2009.
Informó que el contrato de prestación de servicios fue suscrito con Coomeva MP S.A., pues el señor Carlos Alberto Madrid Pinilla era el representante legal de ésta y no de Coomeva y negó que la vinculación de la demandante obedeciera a presión o coacción de los funcionarios de Radicación n.° 73099 SCLAJPT-10 V.00 6 Coomeva MP S.A. pues, al contrario, su decisión de afiliarse a la CTA fue autónoma y libre de vicios del consentimiento.
Como excepciones propuso las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral Adjunto del Circuito de Cali, en sentencia del 9 de diciembre de 2011, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo formuladas por COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. y VIDA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, con base en los considerandos de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN, por las razones expuestas, durante los extremos temporales determinados en las consideraciones.
TERCERO: DECLARAR que entre MARÍA FERNANDA MARULANDA NARANJO y COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A., existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido durante extremos temporales del 2 de enero de 2002 al 30 de junio de 2009.
CUARTO: CONDENAR a COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. y solidariamente a VIDA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, representadas legalmente por quien haga sus veces al momento de notificación de esta providencia, a pagar a la señora MARÍA FERNANDA MARULANDA NARANJO las prestaciones sociales legales y extralegales causadas entre el 22 DE OCTUBRE DEL 2005 AL 30 DE JUNIO DE 2009, debidamente indexadas, teniendo como base para liquidarlas, el último salario promedio devengado a título de compensación que la actora recibía en VIDA C.T.A. tal y como se expresó en la parte considerativa.
QUINTO: CONDENAR a COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. y solidariamente a VIDA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, representadas legalmente por quien haga sus veces al momento de notificación de esta providencia, a pagar a la Radicación n.° 73099 SCLAJPT-10 V.00 7 señora MARÍA FERNANDA MARULANDA NARANJO la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO conforme a los considerandos de esta decisión.
SEXTO: CONDENAR a COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. y solidariamente a VIDA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, representadas legalmente por quien haga sus veces al momento de notificación de esta providencia, a pagar a la señora MARÍA FERNANDA MARULANDA NARANJO, la sanción por omisión en la consignación del auxilio de cesantía en el fondo respectivo al cual se halla vinculada la actora, a razón de un día de salario por cada día de mora, […] teniendo como base para liquidarlas, el último salario promedio devengado a título de compensaciones que esta recibía en VIDA CTA.
SÉPTIMO: ABSOLVER a COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A., a la Cooperativa VIDA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, quienes actuaron a través de sus representantes legales, de las demás peticiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
OCTAVO: ABSOLVER a la COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y DE PROFESIONALES DE COLOMBIA “COOMEVA”, de los cargos formulados en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos de apelación interpuestos por Coomeva Medicina Prepagada S.A. y la Cooperativa de Trabajo Asociado Vida CTA, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2013, dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada de 9 de diciembre de 2011, en el sentido de que, se declara probada en forma parcial la excepción de compensación respecto a la suma de $600.000.oo. CONFIRMAR dicho numeral en lo demás.
SEGUNDO: ADICIONAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada de 9 de diciembre de 2011, en el sentido de que la condena por prestaciones sociales se concreta así: Cesantía $ 5.374.666.36 Intereses Cesantía $ 589.131.43 Radicación n.° 73099 SCLAJPT-10 V.00 8 Prima de Servicio $ 5.409.131.43 Menos compensación $ 600.000.oo Total $11'372.929.22 TERCERO: ADICIONAR el numeral quinto de la sentencia apelada, en el sentido de que la indemnización por despido injusto equivale a $1'643.227.21 CUARTO: ADICIONAR el numeral sexto de la sentencia apelada, en el sentido de que la indemnización por no consignación de cesantía equivale a $57'250.967.73.
QUINTO: CONFIRMAR la sentencia apelada en lo demás. En lo que interesa estrictamente al recurso de casación, concluyó lo siguiente: En cuanto a la sanción moratoria, se exterioriza que no obra prueba suficiente en el expediente que conste la consignación del auxilio de cesantía en el fondo de pensiones al que estaba afiliada la actora, toda vez que hay una omisión frente a este hecho que es un deber de todo empleador; y en cuanto a la limitación que argumenta Coomeva MP en su apelación, no hay lugar a ella, toda vez que la sanción que se está aplicando es la contenida en el art. 99 de la ley 50 /90 que es por la falta de pago de las cesantías y ésta jurisprudencialmente va hasta la finalización del contrato de trabajo, sin que sea aplicable la limitación del art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dada la distinta fuente.
Es de acotar que, no se entra a estudiar la indemnización prevista en el citado artículo 65 a la finalización del contrato de trabajo, pues, el recurso de apelación de la demandante fue declarado desierto por no sustentación. Previamente, al estudiar la naturaleza jurídica de la relación que unió a la demandante con las empresas demandadas, manifestó que existió un contrato de prestación de servicios entre Coomeva MP S.A. y Vida CTA, al igual que un convenio de trabajo asociado entre esta última y la accionante, aclarando que «[…] tenemos que mirar cuáles son en realidad las características y condiciones a las que estuvo sujeta la actora».
Radicación n.° 73099 SCLAJPT-10 V.00 9 Para ello, analizó la Ley 79 de 1988 a la luz de lo explicado por esta Sala, en una providencia que no identificó pero que citó en extenso y de la cual dedujo que en virtud del principio de la primacía de la realidad, «[…] se debe tener en cuenta lo que verdaderamente sucede y no solamente lo que ha (sic) acordado las partes, bajo esos parámetros, no se tiene en cuenta la autonomía de la voluntad, sino que (sic) la demostración de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes».
Sostuvo que la CTA no podía actuar, como lo hizo, como empresa intermediaria, porque de esa forma se desnaturalizaba la finalidad de su creación, que no era otra que beneficiar a sus propios asociados, «[…] funcionando como fuente de empleo a través de la organización autogestionaria de personas para trabajar de manera solidaria bajo sus propias reglas, cosa que no se evidenció en ningún momento».
Y añadió: Resulta pertinente esbozar que se viene presentando de manera disfrazada relaciones laborales bajo el velo de vinculaciones con Cooperativas de Trabajo Asociado. Esta práctica claramente fraudulenta fue abordada por la conferencia de la OIT en 2003, en los siguientes términos: "( ) El empleo encubierto se produce cuando un empleador considera a una persona que es un empleado como si no lo fuese, con el fin de ocultar su verdadera condición jurídica.
Esto puede hacerse a través de la utilización inadecuada de acuerdos civiles o comerciales. Perjudica los intereses de los trabajadores y de los empleadores y constituye un abuso de efectos adversos para el trabajo decente. El falso trabajo por cuenta propia, la falsa subcontratación, la creación de pseudocooperativas, el falso suministro de servicios y la falsa reestructuración empresarial son algunos de los medios que más se utilizan para encubrir la relación de trabajo.
Recurrir a esta clase de prácticas puede suponer que se priva de protección al trabajador y se evitan costos, entre otros, el pago de impuestos y las cargas de Radicación n.° 73099 SCLAJPT-10 V.00 10 seguridad social. Se ha constatado que el encubierto de la relación de trabajo es más común en algunas áreas de actividad económica, pero los gobiernos, los empleadores y los trabajadores deberían dedicarse activamente a prevenir las prácticas de este tipo allí donde se produzcan.
Enseguida transcribió apartes de la Recomendación 198 de la OIT, para explicar que los indicios que allí se mencionan se encuentran acreditados en el proceso, porque el trabajo se realizaba según instrucciones y control de Coomeva MP S.A., dentro de un horario de trabajo, de manera continua, con suministro de herramientas y en los locales de la demandada, «[…] quien disfrazaba el suministro de elementos a través de un contrato gratuito como lo es el comodato celebrado con la CTA».
Se refirió también a la Recomendación 193 de la OIT, cuyo literal b) del numeral 8.1 transcribió parcialmente, antes de concluir que frente al caso concreto, «[…] la demandada buscaba encubrir un verdadero contrato de trabajo, sin que pueda escudarse en su propia culpa respecto a los pagos realizados por la CTA». Remató con otras consideraciones, que por no ser en rigor necesarias para resolver el recurso extraordinario no se resumen en este acápite.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Coomeva MP S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de Radicación n.° 73099 SCLAJPT-10 V.00 11 las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte, […] la casación parcial de la sentencia de segunda instancia antes identificada en cuanto condenó a mi prohijada a pagar a la demandante la suma de $57'250.967,73 por concepto de indemnización por no consignación de cesantía; para que en su lugar y en sede de instancia se revoque la de primer grado en cuanto condenó por el mismo concepto, se absuelva de tal condena y se provea en costas como en derecho corresponda.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación laboral, que no fueron replicados y que se resolverán de manera conjunta, por cuanto denuncian un conjunto normativo idéntico, guardan similitud argumentativa y persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida por violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con el 249 del Código Sustantivo del Trabajo y 1º de la Ley 50 de 1990.
Para demostrar el cargo, cita un aparte de la sentencia del Tribunal, que le permite afirmar que la condena se impuso de forma «ciega y automática», sin realizar razonamiento acerca de la procedencia jurídica de la misma, pues no analizó previamente si existía buena fe y, por ello, arribó a esa decisión sin realizar un verdadero estudio sobre Radicación n.° 73099 SCLAJPT-10 V.00 12 las razones por las cuales no se consignaron las cesantías en un fondo, cuestión que se ha considerado como ineludible e indispensable para la correcta hermenéutica del artículo 99- 3 de la Ley 50 de 1990.
Y añade: Desde siempre la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha recabado en la necesidad de estudiar la eventual buena fe del empleador para los casos de indemnización moratoria. De cara a la norma aplicable, es desacertado soslayarlo o entender lo contrario porque tal sanción no puede ser impuesta de modo inexorable por la simple circunstancia de la falta de pago o del retardo de solución de una acreencia laboral, como se concluyó desacertadamente en la sentencia acusada, que en últimas se limitó a imponer una sanción automática, con base en la misma fuente de la deuda prestacional, pero sin estimar necesario el examen de los posibles elementos de un proceder razonable y plausible, ya que las mismas bases de la condena inexplicablemente fueron asidero de la sanción moratoria, criterio proscrito por la clara jurisprudencia de esa Corporación Garrafal fue el dislate jurídico del juzgador, porque desconoció abiertamente que la mala fe se traduce en un procedimiento falto de sinceridad, con malicia, con dolo, con engaño, con intención de obrar en provecho propio y en perjuicio del interés ajeno, mientras que la buena fe es la convicción o conciencia de no perjudicar a otro, de no usurpar la ley ni incumplir los "negocios jurídicos", la cual se manifiesta en la actitud de quien procede "por error", pero con la convicción de no perjudicar y no adeudar lo reclamado.
Como la sanción consagrada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, no es de aplicación ciega o automática, es obligación del juzgador escudriñarla, analizar si la convicción del empleador es o no plausible. Esa sanción se refiere a una buena fe sustantiva, porque el empleador que razonablemente esté frente a una situación de esa clase, asistido razonablemente de la creencia de no estar vinculado en contrato laboral, puede tener válidamente la convicción de no adeudar lo que sólo emana de tal naturaleza contractual, y ello es una eximente de responsabilidad.
En respaldo de su afirmación, cita y reproduce apartes de las sentencias CSJ SL, 11 julio 2000, radicación 13467 y CSJ SL, 18 septiembre 1995, radicación 7393. Radicación n.° 73099 SCLAJPT-10 V.00 13 VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, de ser violatoria, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con el 249 del Código Sustantivo del Trabajo y el 1º de dicha disposición. Señala que los quebrantos se produjeron como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos: 1.
No dar por probado, estándolo, que la demandante convino libremente su vinculación a VIDA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO. 2. No dar por demostrado, estándolo, que siempre se entendió entre las partes que la relación contractual que sostuvieron estuvo revestida de los elementos propios de un contrato no laboral que libremente se acordó con la cooperativa. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que VIDA CTA fue quien pagó a la demandante la compensación ordinaria y extraordinaria, los recargos nocturnos, dominicales, y los aportes a pensiones, salud y riesgos profesionales durante todo su contrato de asociación. 4. No dar por demostrado, estándolo, que en vigencia del vínculo la accionante nunca manifestó inconformidad o reparo alguno respecto de la naturaleza del contrato. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que las partes siempre observaron un comportamiento consecuente con lo que habían estipulado en forma diáfana. 6. No dar por demostrado, estándolo, que mi procurada siempre procedió de buena fe con la demandante al actuar bajo la creencia fundada de que la relación contractual era un contrato distinto del laboral.
Indica que fueron erróneamente apreciadas las siguientes pruebas: Radicación n.° 73099 SCLAJPT-10 V.00 14 1. Contrato para la prestación de servicios por evento con VIDA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO folios 182 a 188. 2. Convenio de trabajo cooperativo de folios 178 a 181. 3. Certificación de salud folio 453. 4. Comprobantes de folios 96 a 166.
Para demostrar el cargo, manifiesta que la documental de folios 182 a 188 del expediente fue mal apreciada por el Tribunal, porque de ella dedujo la vinculación laboral, no obstante que acredita el acuerdo que rigió entre las partes durante diferentes períodos, de lo cual razonablemente tenía la empresa la convicción de estar actuando frente a lo que esa prueba exhibe y, por ende, debía concluirse su manifiesta buena fe pues a lo largo de la relación actuó bajo la fundada creencia de que había celebrado un contrato para la prestación de servicios por evento con Vida CTA, desde el 1º de septiembre 2005, por haberlo pactado de manera expresa y libre ambas partes, tal y como como se desprende de manera inequívoca de ese contrato.
Luego aduce que la prestación de servicios sin subordinación manifiesta pervivió por más de 3 años, durante los cuales nunca se entendió entre las partes que la relación estuviera revestida de los elementos propios de un contrato de trabajo, «[…] prueba obvia de buena fe». Sostiene que tanto el pacto como su ejecución formal, revelan que ninguna de las partes adujo un vínculo laboral.
Y agrega que, Sólo a través de un proceso judicial es que se ha deducido lo contrario, pero la celebración de un contrato para la prestación de servicios por evento que pervivió por más de 3 años, en los Radicación n.° 73099 SCLAJPT-10 V.00 15 cuales siempre se entendió entre las partes que la relación estuvo revestida de los elementos propios de un contrato no laboral que libremente se acordó con la cooperativa, de la que la demandante era como se desprende del convenio de trabajo cooperativo de folios 178 a 181 del expediente en el que de forma libre y voluntaria la demandante expresó su voluntad de vincularse.
Si lo hubiese valorado correctamente necesariamente habría deducido la buena fe porque lo cierto es que de ese medio de convicción emerge de modo diáfano que para las partes era clara la naturaleza civil de su vínculo. Destaca que su buena fe también se ve reflejada en el hecho de que las partes se comportaron en concordancia con dicho avenimiento, durante más de tres años, en los cuales la demandante cotizó al Sistema de Seguridad Social en Salud por medio de Vida CTA, según se desprende de la documental de folio 453 y fue esa cooperativa quien pagó la compensación ordinaria y extraordinaria, los recargos nocturnos, dominicales, y los aportes a pensiones, salud y riesgos profesionales, como se desprende de los comprobantes de folios 96 a 166.
Afirma que no existe prueba alguna de que hubiese obligado a la demandante a formar parte de la cooperativa de trabajo asociado codemandada, por lo que podía legítimamente tener la conciencia de estar actuando bajo el amparo de una relación contractual con una cooperativa y no una de carácter individual con una persona natural, lo que acredita de modo fehaciente la buena fe con la que siempre se actuó. Concluye que, Tampoco hay prueba que acredite que en vigencia del vínculo la accionante haya manifestado inconformidad o reparo respecto Radicación n.° 73099 SCLAJPT-10 V.00 16 de la naturaleza del contrato, sino que, por el contrario, siempre se observó un comportamiento consecuente con lo que habían estipulado en forma diáfana.
Esas circunstancias emergen palmarias en el actuar de la demandada, lo que evidencia que su proceder siempre fue leal, no hay prueba de que el pacto y su entendimiento haya obedecido a una defraudación o a un proceder malicioso para ahorrarse prestaciones sociales o para afectar a la demandante, sino a lo que siempre expresó la demandante y a la conciencia de la demandada de estar obrando conforme a derecho, por lo que el desacierto del tribunal es monumental al haber deducido una contratación fraudulenta.
El contrato para la prestación de servicios por evento celebrado con VIDA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, el comportamiento de la demandada al proceder de conformidad con el referido convenio para todos los efectos legales, la vinculación voluntaria de la demandante a VIDA CTA y la falta de reclamo de su parte en vigencia de la relación, acreditan con creces que mi representada tuvo siempre la sana convicción de que no había contrato de trabajo VIII.
CONSIDERACIONES La acusación se dirige contra la inferencia del Tribunal según la cual, «[…] no obra prueba suficiente en el expediente que conste la consignación del auxilio de cesantía en el fondo de pensiones al que estaba afiliada la actora, toda vez que hay una omisión frente a este hecho que es un deber de todo empleador». Vista así la conclusión, asistiría razón a la recurrente, porque en efecto no se percibe en ella un análisis de la conducta del empleador, con miras a establecer si la omisión en la consignación de las cesantías obedeció a circunstancias que justificaran seria y razonablemente su condición de deudor moroso, llevándolo al terreno de la buena fe eximente de responsabilidad.
Radicación n.° 73099 SCLAJPT-10 V.00 17 Es necesario recordar que esta Sala ha sostenido de manera reiterada y pacífica que las indemnizaciones por mora que se encuentran establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 no son de imposición automática, en la medida en que, dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.
Por ello, siempre ha sido clara en precisar que «[…] el recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor» (CSJ SL, 5 marzo 2009, radicación 32529; CSJ SL, 20 junio 2012, radicación 41836;
CSJ SL4933-2014; CSJ SL13187-2015 y CSJ SL15507- 2015, entre otras). A pesar de ello, lo que se refleja en aquella lacónica conclusión del Tribunal, es fruto del análisis que a lo largo de su providencia realizó sobre la conducta de la demandada Coomeva Medicina Prepagada S.A., por cuanto previamente había advertido, entre otras cosas, que la finalidad del acuerdo cooperativo se desvirtuó por completo, en la medida en que «[…] se vienen presentando de manera disfrazada relaciones laborales bajo el velo de vinculaciones con Cooperativas de Trabajo Asociado».
Radicación n.° 73099 SCLAJPT-10 V.00 18 Además, indicó que esa práctica fraudulenta dio lugar a que la OIT en su conferencia anual de 2003, dispusiera que, El empleo encubierto se produce cuando un empleador considera a una persona que es un empleado como si no lo fuese, con el fin de ocultar su verdadera condición jurídica. Esto puede hacerse a través de la utilización inadecuada de acuerdos civiles o comerciales.
Perjudica los intereses de los trabajadores y de los empleadores y constituye un abuso de efectos adversos para el trabajo decente. El falso trabajo por cuenta propia, la falsa subcontratación, la creación de pseudocooperativas, el falso suministro de servicios y la falsa reestructuración empresarial son algunos de los medios que más se utilizan para encubrir la relación de trabajo.
Recurrir a esta clase de prácticas puede suponer que se priva de protección al trabajador y se evitan costos, entre otros, el pago de impuestos y las cargas de seguridad social. Se ha constatado que el encubierto de la relación de trabajo es más común en algunas áreas de actividad económica, pero los gobiernos, los empleadores y los trabajadores deberían dedicarse activamente a prevenir las prácticas de este tipo allí donde se produzcan.
Y también, como atrás se anotó, reprodujo apartes de la Recomendación 198 de la OIT, para explicar que los indicios que allí se mencionan se encuentran acreditados en el proceso, porque el trabajo se realizaba según instrucciones y control de Coomeva MP S.A., dentro de un horario de trabajo, de manera continua, con suministro de herramientas y en los locales de la demandada, «[…] quien disfrazaba el suministro de elementos a través de un contrato gratuito como lo es el comodato celebrado con la CTA».
En igual sentido, sostuvo que «[…] la demandada buscaba encubrir un verdadero contrato de trabajo, sin que pueda escudarse en su propia culpa respecto a los pagos realizados por la CTA». Radicación n.° 73099 SCLAJPT-10 V.00 19 Entonces, si bien la sanción por mora prevista en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no puede imponerse de manera automática e inexorable, tampoco puede excluirse o excusarse de manera mecánica, ante la presencia de ciertos supuestos de hecho (CSJ SL360-2013).
Por virtud de ello, por ejemplo, la Sala ha clarificado que la indemnización moratoria no se puede eludir irreflexiva y automáticamente, por el hecho de que se discuta la naturaleza jurídica de la relación de trabajo (CSJ SL, SL, 2 agosto 2011, radicación 39695; CSJ SL, 27 noviembre 2012, radicación 44218; CSJ SL8077-2015 y CSJ SL17195-2015, entre otras), y ha llamado la atención en la necesidad de que siempre se indaguen y analicen suficientemente las condiciones particulares de cada caso, que es precisamente lo que en la presente causa se descubre en las consideraciones previas a la conclusión que ataca la entidad recurrente.
También se ha precisado que la conducta del empleador que debe ser evaluada es la observada en el momento en el que incurrió en mora en el pago de salarios o prestaciones sociales, vale decir, en el caso de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en el momento en el que legalmente se debe consignar la cesantía en un fondo.
Por dicha razón, la Corte ha sido clara en definir que la mora no puede excusarse con fundamento en situaciones posteriores y diferentes de la conducta observada por el deudor en el momento en que tenía que pagar (CSJ SL, 9, febrero 2010, radicación 36080; CSJ SL, 20 abril 2010, radicación 33275; Radicación n.° 73099 SCLAJPT-10 V.00 20 CSJ SL, 24 enero 2012, radicación 37288;
CSJ SL, 1 agosto 2012, radicación 40972 y CSJ SL485-2013, entre otras). Para esta Sala, entonces, las apreciaciones del Tribunal sobre la conducta observada por Coomeva MP S.A., al momento de «terminar» la relación directa que mantuvo con la demandante hasta el 31 de agosto de 2005, y la asumida a partir del 1º de septiembre del mismo año, cuando la vinculó a través de la CTA, en torno a su intención de ocultar o disfrazar el contrato de trabajo que la vinculó primigeniamente con la demandante, y que es indicativa de que su actuar estuvo desprovisto de buena fe, resultan suficientes para explicar las razones que lo llevaron a confirmar esta condena.
Por otra parte, y como quiera que también se aduce en el recurso, que se presentaron errores en la valoración del contrato para la prestación de servicios por evento celebrado entre las demandadas (folios 182 a 188), el convenio de trabajo cooperativo (folios 178 a 181), la certificación de salud (folio 453) y los comprobantes de pago visibles a folios 96 a 166, esta Sala advierte que ya sobre el tema se pronunció en la sentencia CSJ SL1624-2020, en la que respecto de un contrato similar de prestación de servicios se efectuó el siguiente análisis: En primer lugar, en el contrato para la prestación de servicios por evento celebrado entre Coomeva Medicina Prepagada S.A. y Vida Cooperativa de Trabajo Asociado se definió como objeto el siguiente: PRIMERA: OBJETO.
EL CONTRATISTA se compromete para con COOMEVA MP a prestarle a los usuarios afiliados a Coomeva Radicación n.° 73099 SCLAJPT-10 V.00 21 Emergencia Médica – CEM sus servicios de atención prehospitalaria, incluyendo atención de consulta, urgencias y emergencias, en el lugar y en el momento que estos lo requieran y conforme a las coberturas y condiciones establecidas en el Contrato de Prestación de servicios que Coomeva MP ha celebrado con dichos afiliados.
Así mismo, el presente contrato tendrá como objeto la comercialización del programa Coomeva Emergencia Médica – CEM, por medio de trabajadores asociados a la Cooperativa de Trabajo Asociado VIDA […]. Del objeto transcrito, resulta imposible deducir cualquier elemento que permita calificar la conducta de la demandada a fin de establecer si su conducta estuvo revestida de buena fe.
Por su parte, la integralidad del contrato, se dedica a señalar las condiciones en que deben ser prestados los servicios médicos, el método de facturación, el plazo de duración y todas las obligaciones de las partes concernidas, valga decir la Cooperativa y la Coomeva MP S.A. Así, la probanza carece de cualquier elemento que controvierta la conclusión del fallador, relativa a la carencia de buena fe por parte de las accionadas.
De tal manera que, no se avista el yerro en el análisis de dicha pieza documental. Sobre la solicitud de afiliación a la CTA, que para el presente caso equivale al convenio de trabajo cooperativo, se hicieron las siguientes apreciaciones, que se comparten por la Sala: El instrumento, visto de manera aislada puede asimilarse a la manifestación incontrovertible, vertida por el trabajador, en el sentido de querer vincularse como trabajador asociado.
Sin embargo, el análisis conjunto del material probatorio permite elucidar que se trata de un elemento adicional de los cuales se valieron las accionadas para tergiversar el verdadero vínculo que subyació con el trabajador. Y es que para el Tribunal no solo fue importante la prueba documental aportada al proceso, porque también valoró con acierto los interrogatorios de parte y, en particular, los testimonios de Jaime Eduardo Montenegro, Diego Fernando Andrade, Diego Fernando Correa y Fabián Alberto Montero, que por ser compañeros de la demandante, Radicación n.° 73099 SCLAJPT-10 V.00 22 describieron de manera clara y uniforme, la manera en que fueron obligados a terminar de «mutuo acuerdo» el contrato de trabajo, a suscribir actas de conciliación y a solicitar su ingreso a la recién creada Vida CTA, firmando el convenio de trabajo cooperativo.
También se reflexionó sobre los comprobantes de pago en los siguientes términos: Lo mismo puede predicarse de los comprobantes de pago visibles de folios 476 a 504, elementos que, adicionalmente, dan lugar a corroborar la continuidad en el vínculo y la desmejora que significó para el trabajador la contratación a través de la CTA, ya que de esta última no recibió primas extralegales que si (sic) recibía durante el tiempo que se sostuvo el contrato de trabajo.
Debe aclararse que las conclusiones del colegiado, relacionadas con una conducta desprovista de buena fe de las enjuiciadas, no se soportan única y exclusivamente en las pruebas señaladas en el cargo, sino que para llegar a dicha inferencia, pasó por el análisis del interrogatorio de parte y de otros documentos tales como: el acta de conciliación suscrita entre el accionante y Coomeva Medicina Prepagada (f.º 50 a 54); los comprobantes de los pagos efectuados por la Cooperativa (fs.º 55 a 72); la constancia de retiro de la cooperativa (fs.º 73); constancia de pago al momento del retiro de la CTA (f.º 74); certificación de la modalidad de contratación con las accionadas ‹‹y continuidad que tuvo›› (fs.º 80 a 81).
Tampoco se evidencia ningún error de valoración sobre el certificado de salud de folio 453, en primer lugar, porque el Tribunal nada dijo de él y, en segundo término, porque poco aporta al debate el hecho de que la CTA hubiera cumplido, al menos, con la obligación de afiliar a la demandante al Sistema de Seguridad Social en Salud. Finalmente, es pertinente recordar que tal como lo estudió esta Corporación en la sentencia CSJ SL8652-2016, Radicación n.° 73099 SCLAJPT-10 V.00 23 «[…] el trabajador como la parte débil de la relación en muchas ocasiones se ve compelido, por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen el mundo del trabajo», en consecuencia, el que haya rubricado el convenio de trabajo cooperativo, no constituye razón plausible para avalar la conducta de la encartada.
Y que la accionante haya guardado silencio durante el término contractual (incluido el de la CTA) y sólo reclamara tiempo después, no es argumento atendible para la exoneración de la sanción que se analiza. En la sentencia CSJ SL10497-2017 se dijo, en lo concerniente al silencio del trabajador y a la falta de requerimiento sobre sus derechos laborales, que siendo el empleador el deudor, «[…] no puede excusar (…) su falta de diligencia y cuidado en el pago de sus obligaciones pecuniarias al trabajador con una no exigida legalmente acuciosidad del trabajador en su reclamación» y, por tanto, «[…] no purga su precariedad o defecto, ni excusa al empleador de no hacerlo conforme corresponde».
Las anteriores son razones suficientes para desestimar los cargos. Sin costas en el recurso, porque a pesar de no salir avante, no se presentó réplica. IX. DECISIÓN Radicación n.° 73099 SCLAJPT-10 V.00 24 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali, el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), dentro del proceso ordinario laboral que instauró MARÍA FERNANDA MARULANDA NARANJO en contra de COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A., VIDA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CTA y COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y DE PROFESIONALES DE COLOMBIA –COOMEVA.
Sin costas, por lo explicado en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ